JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001405
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1516 de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Gustavo Briceño y Joaquín Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.658 y 77.795, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA GIGLIO PRADA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.236.693, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Abogado Aquiles López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 100.688, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por el referido Juzgado que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de octubre de 2004, los Abogados Gustavo Briceño y Joaquín Bracho, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Eugenia Giglio Prada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Estadal de Salud del estado Delta Amacuro, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…nuestra representada es una farmacéutica que labora en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, concretamente en el Hospital Dr. Luis Razetti, y se ha desempeñado como Farmacéutica I, desde el día 18 de diciembre del año 2000…”.
Que, “…como Farmacéutico I, nuestra representada ocupaba el cargo de Jefe del Departamento de Drogas y Cosméticos según consta de acta de fecha 26 de febrero de 2002 (…) Ocurre que sorpresiva e ilegalmente le dan un oficio en el cual la designan como ADJUNTA A LA COORDINACIÓN REGIONAL DE FARMACIA, concediéndole un cargo de inferior categoría, con funciones subalternas al que tenía…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…se evidencia una actuación de hecho, sin fundamento alguno, por cuanto la Resolución Nº 639, de fecha 29 de noviembre de 2002, en la cual se fundamenta la Directora Estadal de Salud, no le atribuye competencia alguna para trasladar o condicionar los derechos de los funcionarios públicos de esa entidad Estadal”
Que, “…la Ley del Estatuto de la Función Pública nos dice que los funcionarios o funcionarias de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso pero no al descenso en sus cargos (Art. 31) y si existe el ascenso, debe hacerse de conformidad con una evaluación de los méritos del funcionario, mandato por demás de orden constitucional de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, el referido artículo 146, establece que el traslado de los funcionarios públicos de carrera será de acuerdo con su desempeño, que en el presente caso, siempre ha sido de excelencia…”.
Finalmente solicitó que, “…el presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial sea ADMITIDO, sustanciado y declarado con todos los pronunciamientos de ley. Que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR, en consecuencia se declare la NULIDAD de la Resolución Administrativa Nº 233-04, de fecha 19 de junio de 2004, y notificada a nuestra mandante el día 19 de julio del presente año. Que una vez declarada la nulidad de la Resolución recurrida, se ordene la REINCORPORACIÓN de nuestra representada en el cargo de JEFE DE FARMACIA…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia que declaró Inadmisible el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo Nº 233-04, de fecha 19 de junio de 2004, y notificada el día 19 de julio del mismo año, dictado por la Directora Estadal de Salud del estado Delta Amacuro, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; pero se evidencia claramente la falta del acto administrativo el cual se pretende la nulidad, siendo este un documento fundamental para el análisis de la acción; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el presente recurso. Así se decide…”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, se observa que en el caso en concreto, en el procedimiento seguido en primera instancia, la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, tales como algún medio probatorio que evidencie el traslado de la ciudadana María Eugenia Giglio Prada al cargo de Adjunta a la Coordinación Regional de Farmacia.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la tendencia jurisprudencial es que aunque no se acompañe copia del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, si el recurrente ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.
El señalado criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 02152 de fecha 4 de octubre de 2006, (caso: José Luis Garrido) mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, previa solicitud del expediente administrativo, en los términos siguientes:
“La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por considerar que la actora no acompañó a su libelo ‘el instrumento fundamental del cual se deriva directa e inmediatamente el supuesto derecho que hace valer como consecuencia de la actuación de la Administración’, tal como se exige en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…´
(…)
La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006).
En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible…”.
Asimismo, la señalada Sala, según sentencia N° 02682 de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), señaló lo siguiente:
“…la Sala observa que aunque los recurrentes manifiesten impugnar las Órdenes Administrativas GN-3077 y GN-3078, que -según aducen- fueron dictadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, no consta en autos algún elemento que permita tener certeza sobre la identificación de los actos impugnados, tanto del contenido como de la Autoridad Administrativa de la cual emanaron, pues sólo corre inserto en el expediente el escrito recursivo.
Empero, no pasa inadvertido para la Sala que los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, manifiestan ‘[haber hecho] saber al Ciudadano TCNEL (GN) Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno, que [tenían] la necesidad y el derecho constitucional de acceder a las actas y a las pruebas contenidas en el Expediente Administrativo que el Comando de la Unidad [les] había instruido. Pero nunca el Comando atendió [su] solicitud.’; lo cual hace presumir la eventual imposibilidad de traer a los autos la documentación fundamental que debe acompañar el libelo, como son las Órdenes Administrativas cuya nulidad se solicita.
En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Sala suficiente la identificación que de los actos impugnados hacen los recurrentes; en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara…”.
De las sentencias parcialmente transcritas debe destacarse que en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los órganos jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, cuya existencia y contenido podrá constatarse por el Juez mediante los antecedentes administrativos solicitados, razón por la cual no se podría inadmitir el recurso sin antes requerir los antecedentes administrativos correspondientes.
Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo al inadmitir el recurso por la falta de presentación de los documentos a que hace referencia el ordinal cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, la accionante identificó claramente en su escrito recursivo el acto administrativo impugnado “Resolución Administrativa Nº 233-04, de fecha 19 de junio de 2004 (…) dictada por la Directora Estadal de Salud del estado Delta Amacuro”, siendo que la constatación de tal circunstancia, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, podrá efectuarse del expediente administrativo que consignara el órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Abogado Aquiles López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y ORDENA al señalado Juzgado Superior, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012 por el Abogado Aquiles López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GIGLIO PRADA, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO DELTA AMACURO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-001405
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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