En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-005120 de fecha 2 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Arcángel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.254, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 25 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de octubre de 2007, el Abogado Gabriel Arcángel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Falcón, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “…aproximadamente a las 8:00 a.m., cuando [el querellante] se esta (sic) vistiendo en la parte de arriba de una cama litera de una altura aproximada de 1.40 mts. (sic), de altura, se desprende del jergón y se cayó al piso, luego de la caída sus compañeros que se encontraban de guardia en ese momento corrieron a auxiliarlo al notar su caso de gravedad le notificación (sic) al Jefe de Servicio para que llamara a una Unidad Policial para que se trasladara al Hospital Calles Sierra la cual llegó media hora después de la caída, lo trasladaron a la Unidad Radio Patrulla al Hospital de Punta Cardón por no haber material para rayos X de columna, al llegar al otro hospital se encontró con la misma problemática, decide trasladarse a la ciudad de Coro ese mismo día y se dirige al Ambulatorio Chimpie con su concubina hacerse (sic) una (sic) placas de rayos X; luego de allí se dirigió a la Clínica Guadalupe con el Dr. Pablo Wenhol, Médico Neurocirujano quien al ver las placas le diagnosticó el mismo día del accidente fractura por aplastamiento en L1, al ver esta situación se le dijo que era de operación quirúrgica desde ese momento le colocó en tratamiento, mientras estudiaban su caso” (Corchetes de la Corte).

Indicó que, “Desde ese momento transcurrieron dos (2) años sufriendo de dolores lumbares, ya que el médico tratante le dijo que había que colocarle una prótesis de titanio el cual desconocía el costo”.

Manifestó que, “…se llamo (sic) a la ciudad de Caracas a la empresa IMPORMET donde le dieron el precio de la prótesis de titanio tenía un costo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), al saber que la Policía no podía costear esa cantidad, ya que el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la Policía del Estado (sic) Falcón, sólo cubría hasta un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por lo que decidió por su voluntad propia dirigirse a la Fundación Proyecto País donde pudo conseguir una ayuda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00), y la Fundación Atención al Soberano UN MILLON (sic) DE BOLÍARES (Bs. 1.000.000,00), y la Alcaldía del Municipio Tocopero del Estado (sic) Falcón, el Fondo de Prevención Social de las Fuerzas Armadas DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y sus ahorros que estuvo reuniendo en un año UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para un total de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que, “Luego tuvo que conseguir por sus propios medio (sic) de (sic) UN MILLON (sic) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) para gastos de alquiler del instrumental, luego fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Coro el día 29 de Junio (sic) de 2.005 (sic), por el Dr. Pablo Wendol luego de la operación cumplió su tratamiento por sus propios medios, ya que tiene un límite en la Prevención Social de la Policía para los medicamentos, y hoy en día necesita operarse una hernia discal a nivel L4-L5 y L5 S1 el cual el diagnóstico es de comprensión radicular el cual esta operación tiene un costo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y no tiene recursos para ello” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…existe en nuestro país la posibilidad de acumular a las indemnizaciones previstas en el Seguro Social, por la Ley Orgánica del Trabajo y por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización de daños y perjuicios regulada por la legislación civil”.

Indicó que, “Para analizar la responsabilidad de la Policía del Estado (sic) Falcón, adscrita la (sic) Gobernación del Estado (sic) Falcón, hay que partir del principio que se deriva de la violación que hizo dicha empresa a la anteriormente norma constitucional de carácter programático y Artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los Artículos 222, 197, y 494 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo” (Negrillas de la cita).

Manifestó que, “…en virtud de este Accidente de Trabajo que padeció mi representado, estuvo suspendido debido a las graves consecuencias del mismo desde el 21 de Enero (sic) de 2006 hasta el 14 de Agosto de 2006, fecha en la cual le incapacitó el Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y ratificado por el dictamen No. 14 d (sic) fecha 16 de Octubre (sic) de 2006 de la Consultoría Jurídica de la Inspectoría del Trabajo, se le debe cancelar lo correspondiente al Cesta Ticket, que le hubiera correspondido de no haber sufrido el Accidente del cual es responsable la Policía del Estado (sic) Falcón” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “Indemnización equivalente a catorce mensualidades (…) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 44.528.420,96) (…) Indemnización de 2 AÑOS de salario, (…) resulta la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DISCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 31.283,280,00) (…) Cesta Ticket, correspondiente a 156 días de Suspensión (…) la cantidad adeudada de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.310.400,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo adujo que, “…lamentablemente la Gobernación del Estado (sic) Falcón no dió (sic) cumplimiento a las normas legales vigentes y anteriormente señaladas, por el contrario, con su proceder expuso a mi representado a dormir en una Cama Litera se (sic) estar en perfectas condiciones por lo que ocurrió el accidente de trabajo descrito, en condiciones ergonómicas inadecuadas, sin elementos que garantizaran su saneamiento básico, sin la protección ni seguridad a su salud para prevenir la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y en definitiva sin tomar en cuenta las graves consecuencias que sufre en su salud por efecto de ese ACCIDENTE DE TRABAJO” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Por todo lo antes expuesto, el querellante demanda a la Gobernación del estado Falcón, Policía del estado Falcón, por la cantidad de ciento setenta millones ciento veintidós mil cien bolívares (Bs. 177.122.100,00).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 24 de julio de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“La parte querellada argumentó en su escrito de contestación que no consta a los autos certificación del accidente emitida por el órgano competente, y por otra parte indició que la acción para ejercer el presente recurso se encuentra prescrita, ya que el accidente ocurrió en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2003, en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula en su artículo 62 el lapso de prescripción en lo que respecta a la reclamación de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, razón por la cual no le es aplicable retroactivamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral emitió la ‘supuesta’ certificación de enfermedad del ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, en tal sentido, se tiene que, ha transcurrido 3 años, 9 meses y 28 días, entre la fecha de la ocurrencia del accidente y la fecha de la certificación de la enfermedad por el mencionado Instituto.
Resulta así necesario traer a colación lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha diecinueve (19) de junio de 1997:
‘Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’.
Así como, lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005:
‘Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último’.
En este orden de ideas, y puesto que de autos se evidencia que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003, ocurrió el accidente sufrido por el demandante, y que el querellante fue evaluado en fecha treinta (30) de mayo y primero (01) de julio de 2007, (Folio 82 y 83) y que el accidente de trabajo fue certificado bajo el Nº 02-94-2009 en fecha primero (01) de septiembre de 2009, (Folio 262 al 264) por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de allí que, este Tribunal observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo entró en vigencia el veintiséis (26) de julio de 2005, es decir, dos (02) meses antes de finalizar el lapso establecido en el artículo 62 antes transcrito, modificando de esta manera el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
Siendo ello así, y en razón de lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que en el caso de autos el lapso de prescripción para ejercer las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional fue ampliado de conformidad con lo contemplado en el artículo 9 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto el mismo no había culminado para el día primero (01) de octubre de 2007, fecha en la cual el accionante interpuso la presente demanda (Folio 12), practicándose la notificación de la parte accionada el día veintisiete (27) de marzo de 2008, (Folio 57). En consecuencia, se declara improcedente lo alegado esgrimido por la parte querellada, en lo que respecta a la certificación del accidente y la prescripción. Así se decide.
(…)
No obstante, quedó así determinado de las pruebas que rielan anexas al expediente, el daño causado por la ocurrencia del accidente laboral del cual fue objeto el trabajador cuando el actor se desempeñaba en sus funciones habitúales de trabajo, ello así, de las pruebas se evidencia claramente la ocurrencia del accidente laboral del cual fue objeto el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a las indemnizaciones que reclama el actor previstas en los artículos 571 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, 130, 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, (…) Este Juzgador trae a colación la sentencia Nº 1612 de la Sala de Casación Social del TRIBUNAL Supremo de Justicia de fecha diez (10) de diciembre del (sic) 2010, mediante la cual estableció el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo lo siguiente:
(…)
En relación a la indemnización establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) el régimen establecido en la misma es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, entre ellas la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador está amparado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…)
En caso de accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional sufridos por el trabajador, si este se encuentra cubierto por el Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Vid. Sentencia Nº 2261 de fecha trece (13) de noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, puesto que de autos no se evidencia que el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, para la fecha en que ocurrió el accidente laboral, no obstante, la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva del patrono debe ser cancelada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.
En lo que respecta a la ‘indemnización equivalente (…) a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 144.528.420,96) de conformidad (…)’ con el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:(…) Asociado a lo anterior considera necesario quien decide traer a colación lo estipulado o (sic) en el artículo 78 y 72 de la Ley ejusdem: (…) Así como lo expresado en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en el que prevé: (…).
Así pues, al revisar las documentales aportadas por las partes, se verifican que se encuentran anexo Evaluación de Incapacidad Residual de fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le indica al querellante una Incapacidad Laboral Total Permanente (Folio 296), Evaluación Nº 002-07-P01 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, mediante el cual se le indica al ciudadano DENNY CASTRO MONTOLLA el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, previa evaluación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Folio 36) y Comunicación de fecha siete (07) de abril de 2008, suscrita por el ciudadano OSCAR VENANCIO COLINA NAVARRO, en su condición de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Falcón, mediante la cual informa que le ha sido asignada pensión por incapacidad al ciudadano DENNY CASTRO MONTOLLA (Folio 268), en tal sentido, la norma aplicable al supuesto antes descrito es la contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así las cosas, quedó demostrado de autos que el querellante realizó los trámites pertinentes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para el pago de las prestaciones dinerarias correspondientes en caso de accidente de trabajo, así como, le fue otorgada pensión por discapacidad por un porcentaje del (70%) (Folio 268).
(…)
Visto que, la Tesorería de la Seguridad Social, hasta los momentos no ha sido creada, en consecuencia, dichas prestaciones le corresponden ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto entre en funcionamiento el mencionado Régimen Prestacional de Seguridad, previo cumplimiento de los tramites (sic) y requisitos administrativos necesarios para la procedencia de las prestaciones en dinero causadas por la Discapacidad Total Permanente. Así se decide.
Por otra parte, el querellante reclama la indemnización establecida en el artículo 71 y 130 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).
En el caso de que existan 1. Secuelas o deformidades permanentes (que se deriven de una enfermedad laboral o de un accidente laboral); 2. Que vulneren las facultades humanas del trabajador, de tal manera de ir más allá de la simple perdida (sic) de ganancias; 3. Siendo que las mismas alteren la integridad emocional y psíquica del trabajador o la trabajadora lesionado (sic), se consideran equiparables en el caso de la responsabilidad subjetiva a la discapacidad permanente.
(…)
Pues bien, de autos se evidencia que en el (Folio 117 al 120), se encuentra anexo copia certificada de Orden de Trabajo Nº FAL-07-0554 e Informe de Investigación de Origen de Accidente de fecha seis (06) de junio de 2007, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón, mediante el cual se dejó constancia de la evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo en la Gobernación del estado Falcón indicando que ‘(…) el Instituto no posee ni aplica un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (…) que dicha Institución no notifico (sic) al trabajador sobre los riesgos a los cuales se va a exponer en la ejecución de su labor (…) que el Instituto no suministro (sic) a sus trabajadores el Análisis de tareas pre-escritas o Descripción de cargos (…) que no imparte formación a los trabajadores en materia de Seguridad y Salud laboral (…) incumpliendo con lo establecido en la (…) LOPCYMAT (sic) y su Reglamento (…)’. Dicho informe en efecto, constituye un documento administrativo, es decir, aquel que emana de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, dotado de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, diferenciándose así de los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo de 1998 (Caso: CVG Electrificación de Caroní) y Sentencia Nº 1779 de fecha veintiséis (26) de octubre de2006 (sic) Sala de Casación Social (Caso Venatransa), y visto que el mismos (sic) no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente su contenido se considera como fidedigno. Así se decide.
En el presente caso, se evidencia que existen elementos de prueba que permiten concluir que la parte demandada incumplió con las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, tal como el programa de salud y seguridad, notificación al trabajador sobre los riesgos a los cuales se expone en la ejecución de su labor, suministro de información a los trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral, así como, la capacitación respecto a la promoción de la salud y seguridad en el trabajo, todo de conformidad en los artículos 61, 56 numerales 4, 2, 3, 46 numerales 2, 3 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.
En este sentido, si bien es cierto, que de los hechos y las pruebas cursantes en autos, así como, de lo alegado por las partes, de que el actor sufrió un accidente de trabajo, en el cual le diagnosticaron Fractura de Cuerpo Vertebral L1 por Aplastamiento y Síndrome del Canal Estrecho Dorso-Lumbar, generando como consecuencia una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, no es menos cierto, que la misma no puede considerarse como una deformidad en los términos expresados y que conlleven a la procedencia de la indemnización por dicho concepto, por cuanto no ha quedado acreditado a los autos elementos probatorios que indiquen a este Juzgado que la misma altera sus facultades humanas y por ende, el goce de la vida del accionante, de tal manera que se encuentre comprometida su estabilidad emocional y psíquica, ya que tal indemnización fue pretendida en el proceso, más no fue asumida por el actor la carga procesal de su comprobación. Así se decide.
Ahora bien, reclama el querellante el pago del beneficio de cesta tickets ‘(…) correspondiente a 156 días de Suspensión (…)’, en virtud de haber estado suspendido desde el veintiuno (21) de enero de 2006 hasta el catorce (14) de agosto del mismo año, debido a las consecuencias producidas por el por el (sic) accidente de trabajo ocurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación por los Trabajadores, el cual establece: (…).
A los fines del pronunciamiento respecto a la solicitud del querellante del pago de cesta ticket este Tribunal observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala: (…).
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siendo y cuando (sic) tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En relación con la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03 (sic), en la que expresamente dejó establecido: (…).
En el caso de autos este Juzgador observa que la pretensión de la actora tiene como objeto el pago del beneficio de cesta ticket desde el veintiuno (21) de enero del 2006 hasta el catorce (14) de agosto del mismo año, razón por la que se estima necesario señalar: que en relación con el reclamo correspondiente, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para intentar la acción era de tres (3) meses, siendo ello así, y visto que la querella se intento (sic) el primero (01) de octubre de 2007, resulta evidente la caducidad de la misma. Así se decide.
Por último, vista la solicitud hecha por la representación judicial del querellante de que se sancione al querellado con la imposición de las costas procesales a favor de la parte actora, este Tribunal considera pertinente señalar sentencia Nº 952 de fecha catorce (14) de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la estableció (sic) sobre la solicitud de condenatoria de costas a la república (sic), los estados y otros entes lo siguiente: (…).
De este modo y siendo que la parte querellada es la Gobernación del estado Falcón, y que la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la República de no ser condenados en costas, este Juzgador acoge dicho criterio, razón por la cual no procede la solicitud de condenatoria de costas realizada por el querellante. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Falcón, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictado en fecha 25 de julio de 2002, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Falcón y al efecto, se observa:

El Juzgado A quo declaró que “No obstante, quedó así determinado de las pruebas que rielan anexas al expediente, el daño causado por la ocurrencia del accidente laboral del cual fue objeto el trabajador cuando el actor se desempeñaba en sus funciones habitúales de trabajo, ello así, de las pruebas se evidencia claramente la ocurrencia del accidente laboral del cual fue objeto el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo indicó que, “…puesto que de autos no se evidencia que el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, para la fecha en que ocurrió el accidente laboral, no obstante, la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva del patrono debe ser cancelada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Más adelante, haciendo referencia al mismo punto de la indemnización señala lo siguiente, “…si bien es cierto que de los hechos y las pruebas cursantes en autos, así como de lo alegado por las partes, de que el actor sufrió un accidente de trabajo, en el cual le diagnosticaron Fractura de Cuerpo Vertebral L1 por Aplastamiento y Síndrome del Canal Estrecho Dorso-lumbar, generando como consecuencia una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, no es menos cierto, que la misma no puede considerarse como una deformidad en los términos expresados y que conlleven a la procedencia de la indemnización por dicho concepto, por cuanto no ha quedado acreditado a los autos elementos probatorios que indiquen a este Juzgado que la misma altera sus facultades humanas y por ende, el goce de la vida del accionante, de tal manera que se encuentre comprometida su estabilidad emocional y psíquica, ya que tal indemnización fue pretendida en el proceso, más no fue asumida por el actor la carga procesal de su comprobación. Así se decide” (Negrillas de la Corte).
Visto lo anterior, esta Corte advierte que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de la Corte).

De la norma ut supra transcrita se desprende que será nula toda aquella sentencia cuando su contenido presente cierta contradicción, de forma tal que sea imposible llevarla a cabo.

Asimismo, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (caso: Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes vs Romel Cumare Roa, Ernesto Rodríguez, Diego Rísquez Y Vilma De Belloso), de fecha 9 de mayo de 2012, donde indicó lo siguiente:

“En esta oportunidad es preciso referirse a los supuestos de procedencia del vicio de contradicción previsto en el supra artículo 244. Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Falcón Royal Air C.A., estableció lo siguiente: ‘....respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo…’.
Como puede observarse de lo anterior, el vicio de contradicción de la sentencia se produce en la parte dispositiva o en los diferentes dispositivos del fallo, y sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada. Además, la Sala ha descartado que este vicio no se produce cuando exista la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido”.

En ese mismo orden de ideas, se puede deducir que se está en presencia del vicio de contradicción, cuando los pronunciamientos en la motivación del fallo resulten opuestos entre sí, en consecuencia se haga imposible entender lo dispuesto en dicha sentencia y ejecutarla y de ser el caso se debe considerar que el fallo no tiene precisión, el cual es un requisito indispensable que debe contener una sentencia.

Ahora bien, de los extractos de la sentencia se puede deducir, que existe una clara contradicción en su motivación, ya que se evidencia que en un principio le otorga la indemnización al querellante al decir: “la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva del patrono debe ser cancelada…” pero luego en el último párrafo de acuerdo a su análisis, demuestra una interpretación contraria al decir: “no puede considerarse como una deformidad en los términos expresados y que conlleven a la procedencia de la indemnización por dicho concepto”, es decir, primeramente la otorga y seguidamente la niega, no habiendo una precisión en su motivación, imposibilitando así la ejecución de dicha sentencia.

Visto que efectivamente la sentencia del Juzgado A quo presenta el vicio de contradicción, por cuanto primeramente le acuerda la indemnización solicitada y de seguido se la niega, le es forzoso a esta Corte ANULAR por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de julio de 2012. Así se decide.

Ahora bien, una vez anulado el fallo pasa esta Corte a conocer el fondo del presente recurso.

Como punto previo esta Corte debe indicar que la parte querellada arguyó en su escrito de contestación de la demanda que el recurso presentado por el querellante se encuentra prescrito, por cuanto en fecha 27 de septiembre de 2003 ocurrió el accidente, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica en su artículo 62 el lapso de prescripción en cuanto a la reclamación de indemnizaciones por accidenten laborales, motivo por el cual no le corresponde la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que en fecha 24 de mayo de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral emitió la “supuesta” certificación de enfermedad del querellante, el demandado indica entonces que ha transcurrido 3 años, 9 meses y 28 días, entre la fecha en que ocurrió el accidente y la fecha de certificación del mismo.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada citar el artículo 62 de la derogada Ley del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 aplicable rationae temporis y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

“Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.

De los artículos citados se puede deducir, que en el caso de autos la prescripción para ejercer las acciones de reclamo por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional fue ampliado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en vista de esta situación se observa lo siguiente:

Para determinar la aplicación de la norma anterior es pertinente tener en consideración que en fecha 26 de septiembre de 2003, el querellante sufrió el accidente laboral, el mismo fue evaluado en fecha 30 de mayo y 1º de julio de 2007, asimismo el accidente de trabajo fue certificado en fecha 1º de septiembre de 2009, por el Instituto Nacional de de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo entró en vigencia el 26 de julio de 2005, es decir 2 meses antes de finalizar el lapso establecido en el artículo 62 antes citado, modificando así el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara improcedente lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación, en lo que respecta a la prescripción de la acción realizada por el querellante y así se decide.
Se desprende del escrito libelar que el ciudadano Denny Rafael Castro Montolla solicita lo siguiente:

“1.-Indemnización equivalente a catorce mensualidades (Bs. 1.303.467,00, último salario mensual) multiplicado por 14 meses da un Salario Indemnizatorio, multiplicado x 66% que es el grado de incapacidad declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 144.528.420,96) De conformidad con el articulo (sic) 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

“2.- Indemnización de 2 AÑOS de salario, según lo previsto en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de (Bs. 1303.467,00), que es el ultimo (sic) salario devengado por el trabajador, resulta la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 31.283.280,00) (Mayúsculas y negrillas de la cita).

“3.- Cesta Ticket, correspondiente a 156 días de Suspensión, a razón del valor actual de la Unidad Tributaria Bs. 37.632,00, es decir Bs. 8.400 (0.25% de la Unidad Tributaria), cantidad esta que se debe multiplicar por los 156 días, dando como resultado la cantidad adeudada de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.30.400,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

“4.- La condenatoria en costas a la parte demandada”.
Ahora bien, en cuanto a la primera solicitud del querellante, esta Corte considera necesario establecer el contenido del artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual indica lo siguiente:

“Artículo 80. La discapacidad parcial permanente, es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, general en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del setenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual por el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación.
(…)
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor al veinticinco (25%) por ciento y menor del setenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar al porcentaje de discapacidad distribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora” (Negrillas de la Corte).

En ese sentido, se evidencia que riela al folio 36 del presente expediente, evaluación Nº 022-07-OP1, de fecha 6 de mayo de 2007, realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, donde se concluye que la descripción de la discapacidad fue la siguiente:
1.- Fractura de L1 por Aplastamiento.
2.-Síndrome Canal Estrecho Dorsolumbar.
3.- Evaluación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL).
4.- Porcentaje de Pérdida de Capacidad Para el Trabajo: Sesenta y Siete (67%).

Así las cosas, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Dirección Nacional de Rehabilitación Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, le calculó un sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad para el trabajo al ciudadano Denny Rafael Castro Montolla, se evidencia que éste porcentaje es mayor al establecido en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, sobrepasa el límite establecido en la norma invocada, en consecuencia, esta Corte niega la indemnización solicitada por el querellante y así se decide.

Ahora bien, el querellante solicita la indemnización establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis el cual señala lo siguiente:

“Artículo 574. Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año” (Negrillas de la Corte).

Del artículo precitado se puede deducir, que todo aquel trabajador o trabajadora que a causa de una enfermedad o accidente laboral que presente una incapacidad parcial y temporal, tendrá derecho a percibir una indemnización la cual será calculada de acuerdo al salario, reducción de la capacidad causada y los días que ésta dure, la cual no sobrepasará del salario correspondiente a un año.
En base a esta solicitud, esta Corte considera necesario hacer mención del primer párrafo del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual indica lo siguiente:

“Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, esta Corte señala, luego de la debida evaluación de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Denny Rafael Castro Montilla, fue diagnosticado con una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ello así, el querellante no se configura en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que éste indica una incapacidad parcial temporal, en consecuencia esta Alzada rechaza la solicitud del querellante en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En otro orden de ideas, el querellante solicitó el pago de cesta tickets correspondientes a 156 días de suspensión, por cuanto estuvo suspendido desde el 21 de enero de 2006, hasta el 14 de agosto del mismo año.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

En el caso que nos compete, esta Alzada deduce que el querellante pretende el pago de cesta ticket desde el día 21 de enero del año 2006 hasta el 14 de agosto de ese mismo año, siendo que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para intentar la acción era de 3 meses, ello así, viendo que la parte actora interpuso la querella en fecha 1º de octubre de 2007, resulta evidente la caducidad de la acción. Así se decide.

Por último, la parte recurrente solicitó la condenatoria en costas a razón del monto estimado en el libelo de la demanda y la declaratoria Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, esta Corte observa que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

De allí, vista la aplicación extensiva de la anterior prerrogativa procesal de la prohibición de condenatoria en costas a la Gobernación del estado Lara, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Corte estima improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Falcón Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Arcángel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2. REVOCA por orden público el fallo consultado el cual fue dictado en fecha 25 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2012-000152
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,