JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AW41-X-2012-000017
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cuaderno separado contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, por el Abogado José Ramón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.976, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Enrique Bracho Navas, titular de la cédula de identidad Nº 7.733.459, actuando con el carácter de Alcalde del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAMINO NUEVO, C.A., (CONSERCANCA) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda interpuesta y ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de embargo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado a la Juez Ponente.
En fecha 21 de julio de 2012, esta Corte dictó la sentencia Nro. 2012-0993, mediante la cual declaró procedente las medidas preventivas de embargo requeridas y ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinase los bienes sobre los cuales serían practicada la medida acordada, sobre la empresa aseguradora demandada.
En fecha 2 de julio de 2012, se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que correspondiera previa distribución, a los fines que hiciera efectivo el cumplimiento de la medidas cautelares decretadas, según las previsiones establecidas en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a la parte demandante y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Cabimas del estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia. Igualmente, ordenó notificar al Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2012-3401, 2012-3402, 2012-3403, 2012-3404, 2012-3405 y 2012-3406, dirigidos al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda previa distribución, al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Alcalde del Municipio Cabimas del estado Zulia, a la Síndico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia, al Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó, el oficio de notificación Nro. 2012-3405 dirigido a la Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue debidamente recibido en fecha 20 de julio de 2012.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.434, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, C.A., De Seguros La Occidental, mediante el cual requirió la suspensión de la medida de embargo acordada en contra de su representada y a tales fines consignó fianza principal y solidaria otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A. y anexa instrumentos que -a su decir- demuestran la solvencia del Fiador Judicial constituido.
En fecha 5 de noviembre de 2012, en virtud de la solicitud de suspensión de la medida preventiva decretada, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADAS
En fecha 21 de julio de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles respecto a la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimiento Camino Nuevo, C.A (CONSERCANCA) y la medida de embargo respecto a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, C.A, en los términos siguientes:
“…Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, se observa, que las medidas cautelares señaladas, serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo-.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; pudiendo el Juez además analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, de que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia No. 355, de fecha 07 de marzo de 2008 caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa prima facie, de la revisión de las actas procesales, que la parte solicitante consignó en la presente demanda, los siguientes recaudos:
i) Al folio seis (6) del presente expediente consta orden de pago por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00) a favor de la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimiento Camino Nuevo, C.A., (CONSERCANCA) por concepto de ‘…PAGO DE ANTICIPO (50%) REFERENTE A LA OBRA CONSTRUCCIÓN DE PLAZA EN LA CALLE ROSARIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. CONFORME A MEMORADUM CONTRATO Nº LS-004-2008 PROYECTO FIDES (sic)…’
ii) De los folios siete (7) al nueve (9), riela contrato y condiciones generales de la Fianza de Anticipo Nº 49-1011404 a beneficio de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 400.000,00), emitida por la Compañía Anónima de Seguros La Occidental C.A. y autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2008, anotados bajo el Nro. 68, Tomo 43.
iii) De los folios once (11) al trece (13), consta el contrato y condiciones generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-1014058 a beneficio de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, por la suma de Ochenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 80.000,00), emitida por la Compañía Anónima de Seguros La Occidental C.A. y autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2008, anotados bajo el Nro. 66, Tomo 43.
iv) Al folio quince (15), consta el acta de paralización suscrita por el Director de Infraestructura del Municipio Cabimas del estado Zulia, el Ingeniero Inspector de la obra y el Ingeniero Residente, en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimiento Camino Nuevo, C.A., (CONSERCANCA) ‘…por un lapso estimado de cuarenta y cinco (45) días correspondiente a la obra: Construcción de Plaza en la Calle Rosario del Municipio Cabimas. Según contrato Nº LS-004-2008 Las causas que motivaron esta paralización la confirmación del tramite referente al transplante (sic) de árboles ante el Ministerio del Ambiente…’.
v) Al folio dieciséis (16) consta el acta de paralización suscrita por el Director de Infraestructura del Municipio Cabimas del estado Zulia, el Ingeniero Inspector de la obra y el Ingeniero Residente, en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimiento Camino Nuevo, C.A., (CONSERCANCA) ‘…por un lapso estimado de treinta (30) días correspondiente a la obra: Construcción de Plaza en la Calle Rosario del Municipio Cabimas. Según contrato Nº LS-004-2008 Las causa que motivaron esta paralización por autorización y confirmación de las cuadrillas de trabajo para transplantes (sic) de arboles por (sic) Ministerio de Ambiente…’.
vi) Al folio diecisiete (17) consta el acta de paralización suscrita por el Director de Infraestructura del Municipio Cabimas del estado Zulia, el Ingeniero Inspector de la obra y el Ingeniero Residente, en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimiento Camino Nuevo, C.A., (CONSERCANCA) ‘…por un lapso estimado de treinta (30) días correspondiente a la obra: Construcción de Plaza en la Calle Rosario del Municipio Cabimas. Según contrato Nº: LS-004-2008 Las causa que motivaron esta paralización por efectos de las lluvias que afectaban el desemvolvimiento (sic) normal de la obra: retraso en el armado de acero e imposivilidad (sic) de vaciado de concreto…’.
vii) Al folio dieciocho (18) consta el acta de paralización de la obra ‘Construcción de Plaza en la Calle Rosario del Municipio Cabimas del estado Zulia’, emitida por la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, en virtud ‘…de cambio de gestión para la inspección y análisis de la obra en curso…’.
viii) Al folio diecinueve (19) consta el acta de reinicio de la obra ‘Construcción de Plaza en la Calle Rosario del Municipio Cabimas del estado Zulia’, pactada según contrato Nº LS-004/2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ix) Al folio veinte (20) consta el acta de paralización de la obra ‘Construcción de Plaza en la Calle Rosario del Municipio Cabimas del estado Zulia’, emitida por la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual expuso ‘…con esta Acta se dan por paralizados todos los trabajos de la Obra en referencia, motivado a: A (sic) que la empresa ha tenido un avance de trabajo casi nulo y desacata las recomendaciones realizadas por la inspección…’.
x) De los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) consta ‘Informes de Control Perceptivo’ de fecha 4 de junio de 2009.
xi) al folio veintiséis (26) consta la Resolución Nº 003-05-06-09 de fecha 5 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual resolvió rescindir unilateralmente el Contrato de Obra Nº LS-004/2008 celebrado con la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimiento Camino Nuevo, C.A., (CONSERCANCA).
De los señalados documentos se observa que la demandante celebró con la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimiento Camino Nuevo, C.A., (CONSERCANCA), un contrato para la ejecución de la obra denominada ‘CONSTRUCCIÓN DE PLAZA EN LA CALLE ROSARIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA’, y que el mismo se regiría por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario de fecha 16 septiembre 1996.
Asimismo, en virtud del contenido del contrato celebrado, se observa que el contratista se obligó además, a presentar a favor de la demandante una ‘Fianza de Anticipo’ y una ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’, garantías estas que la contratista constituyó con la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental C.A., igualmente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de las condiciones generales de los contratos de fianza constituidos, ésta indemnizaría a la hoy demandante en virtud de incumplimiento por falta imputable al afianzado -Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimiento Camino Nuevo, C.A., (CONSERCANCA)-.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa, prima facie, que la demandante posee el derecho de solicitar de la contratista el reintegro del anticipo dado y la indemnización prevista en el artículo 90 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras por concepto de cláusula penal; así como igualmente, solicitar de la aseguradora la ejecución de las fianzas establecidas, en razón del presunto incumplimiento de la primera, materializándose así el buen derecho de la demandante, en solicitar la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles.
Ello así, resulta incontrovertible para esta Corte que de la apreciación conjunta de los enunciados documentos, se presuma la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que las codemandadas, tienen con la parte actora una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha.
En este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y observándose la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Respecto al segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, se observa que la obra cuya inejecución se denuncia es la ‘Construcción De Plaza en la Calle Rosario del Municipio Cabimas del Estado Zulia’, cuyo objeto redunda en la procura del bienestar de la colectividad, por ende, también aprecia esta Corte, que con el presunto incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimiento Camino Nuevo, C.A., (CONSERCANCA), se estaría obrando contra los intereses de un ente que pertenece a la organización administrativa de la República, lo cual puede incidir en los intereses generales que aquél está llamado a garantizar, pudiendo presumirse la difícil reparación de los perjuicios en contra de la demandante y los intereses que ella tutela. Así se declara.
De conformidad con lo expuesto, aprecia esta Corte que en el caso concreto se configura asimismo el segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimiento Camino Nuevo, C.A., (CONSERCANCA), hasta por la cantidad Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.448.160,00), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda, contra dicha Sociedad Mercantil, más las costas estimadas prudencialmente en un diez por ciento (10%) de la suma demandada. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 758.600,00) al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible, más las costas procesales.
Con relación a la solicitud de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental C.A., debe advertir esta Corte que por tratarse de una obligación solidaria, en virtud de ser la referida empresa aseguradora fiador solidario y principal de la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimiento Camino Nuevo, C.A., (CONSERCANCA), visto los contratos de fianza de anticipo Nº 49-1011404 y la fianza de fiel cumplimiento Nº 50-1014058, esta Corte DECRETA medida de embargo contra la mencionada Compañía, hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en los contratos de fianza celebrados, la cual asciende a la cantidad de Un Millón Veintiocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.028.960,00), más las costas estimadas prudencialmente en un diez por ciento (10%) de la suma demandada. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Quinientos Cuarenta Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 548.960,00), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible, más las costas procesales.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, según el cual ‘En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida’, se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental C.A., sobre los cuales recae la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto. Así se declara.
En este sentido, esta Corte ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2011-000262. Así se decide.” (Negrillas y Mayúsculas de esta Corte).
-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA
En fecha 14 de agosto de 2011, el Abogado Fernando José Valera Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Seguros La Occidental, consignó escrito solicitando la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada, en los términos siguientes:
Manifestó que, “…conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, consigno junto con el presente escrito, en original y en letra ‘B’, fianza principal y solidaria identificada con el número 1.040.758, otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A…” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Expuso que, “…La referida fianza fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 13 de julio de 2012, quedando anotada bajo el Número 36, Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y la misma fue otorgada por la empresa de seguros fiadora, hasta por la cantidad de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.028.960,00) y con vigencia hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso, a los fines de responder ante el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, (…), por las resultas del presente juicio intentado en contra de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, (…), y para suspender o prevenir cualquier medida preventiva nominada o innominada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “Dicha fianza incluye el doble de la cantidad estimada por la actora en su libelo, es decir, CUATROCIENTO (sic) OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.000,00), lo cual corresponde a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 870.556,74), más una suma igual al diez por ciento (10%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.008.000.00) sin embargo y dado el señalamiento realizado por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual indica que la medida asciende a la cantidad de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESETA BOLÍAVRES SIN CÉNTIMOS (Es. 1.028.960,00), la fianza otorgada tiene el alcance señalado en la referida sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 mediante la cual se decretó la medida de embargo preventivo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó que, “…a todo evento, consigno los demás recaudos exigidos en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1.- Marcados con las letras ‘C’ y ‘D’, copia de los estados financieros de la empresa fiadora SEGUROS CATATUMBO, C.A., correspondientes a los ejercicios económicos finalizados al 31 de diciembre de 2009 y 2010 respectivamente, con las copias de oficio de aprobación de emitidos por la Superintendencia de Seguros, ordenando su publicación en un diario de mayor circulación de (sic) Capital de la República. 2.- Marcada con la letra ‘E’, copia de la última Declaración Definitiva de Rentas presentada por la empresa fiadora SEGUROS CATATUMBO, C.A., ante la Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31 de diciembre de 2011” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, “3.-Marcado con la letra ‘F’, copia del formulario contentivo de la información relativa al Margen de Solvencia y Patrimonio Propio No Comprometido, de la empresa fiadora SEGUROS CATATUMBO, C.A., al 31 de marzo de 2012. 4. Marcado con la letra ‘G’, Copia de la Certificación emanada de la (sic) Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, donde se certifica que la fiadora SEGUROS CATATUMBO, C.A., se encuentra Solvente Laboralmente” (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó que, “…el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que las medidas cautelares decretadas deberán suspenderse si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, como lo es la fianza consignada por mi representada según ya se señaló”.
Finalmente, indicó que “…de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590 eiusdem, solicito a esa digna Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo declare suficiente la caución presentada y en consecuencia, suspenda la medida embargo decretada en fecha 21 de junio de 2012”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que en fecha 14 de agosto de 2012, el Abogado Fernando José Valera Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguro La Occidental. C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual requirió la suspensión de la medida de embargo acordada en contra de su representada y a tales fines consignó fianza principal y solidaria otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A y anexó -a su decir- “…los demás recaudos exigidos en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, esta Corte observa que las medidas cautelares otorgadas en el presente caso y que obran contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguro La Occidental. C.A., fueron acordadas mediante sentencia Nro. 2012-0993 de fecha 21 de julio de 2012, con el objeto de tutelar los intereses colectivos que la Administración está llamada a garantizar y que en el caso concreto derivan del contrato de obra signado con el Nro. LS004/2008, relacionado con la ejecución de la obra “Construcción de la Plaza en la Calle el Rosario del Municipio Cabimas del estado Zulia…”.
Igualmente, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, no objetó la eficacia o la cuantía de la fianza consignada por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Corte pasa a revisar si procede o no la suspensión de la medida cautelar acordada en la presente causa.
Ello así, resulta menester efectuar las siguientes consideraciones:
La legislación procesal prevé la posibilidad de suspensión de una medida preventiva, siendo que a tales fines el sujeto afectado debe consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590: (…) sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…
(...omissis…)
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia (...)”. (Negrillas de esta Corte).
De un análisis concatenado hecho a las normas previamente citadas, se desprende, la posibilidad legal que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener su suspensión; sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 8 de junio de 2011, (caso: Seguros Nuevo Mundo S.A.), se ha pronunciado en los términos siguientes:
“(…) La representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. consignó fianza solidaria y principal constituida a su favor por la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., con la finalidad de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala mediante sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año.
Con relación a ello, debe señalar esta Sala que cursa al folio 178 del expediente diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado Celis Oswaldo Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, por la cual solicitó ´designar y comisionar al respectivo Juez Ejecutor de la Medida Cautelar acordada en el presente juicio´, mas sin objetar la eficacia o cuantía de la fianza consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Sala pasa a revisar si procede o no la suspensión de la medida cautelar acordada en la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
Los artículos 589 y 590 del mencionado texto adjetivo, establecen:
´Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
...omissis…
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia´
Tomando en consideración lo previsto en las normas transcritas, se advierte que en el caso concreto la representación judicial de la parte actora consignó en autos documento autenticado ante Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 79 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 21 de agosto de 1947 bajo el N° 921, tomo 5-C, reformados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, tomo 114-A-Pro., quedando su última modificación estatutaria inscrita ante esa última Oficina de Registro en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N° 4, tomo 189-A., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 23, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., parte codemandada y plenamente identificada en autos, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la Fundación Pro-Patria 2000 contra la sociedades mercantiles Veneagua, C.A. y Seguros Nuevo Mundo, S.A., hasta por la cantidad de quince millones ciento veintinueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 15.129.983,26).
El otorgamiento de la referida fianza se hizo ´Para responder a la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’ el cual cursa por ante la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA, sustanciada dicha causa en el expediente N° 2009-0732. La presente fianza se mantendrá en todo su vigor desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento; o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente… ´.
Visto lo anterior, en criterio de este Máximo Tribunal la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se acuerde la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia N° 01612 dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 de ese mismo mes y año.
En cuanto a la suficiencia de la garantía a que hace referencia el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que en el referido fallo se decretó la medida cautelar por la misma cantidad por la cual se constituyó la fianza solidaria y principal presentada, de allí que se encuentre verificado tal requisito, aunado al hecho que, como ya se señaló, la fianza consignada no fue objetada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, la Sala considera procedente la suspensión de la medida de embargo preventivo, solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Ello así, se observa que en el caso concreto el apoderado judicial de la demandada, consignó en autos documento, el cual riela del folio cien (100) y ciento uno (101) autenticado ante Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 136 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, con el Nro. 119, Tomo 1º y reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, totalmente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, con el Nro. 54, Tomo 12-A; y con posteriores reformas parciales, siendo la última, según consta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de marzo de 2011, inscrita en el precitado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de diciembre de 2011, con el Nº 8, Tomo 88-A RM1, e igualmente inscrita en el Ministerio de Finanzas con el Nro. 52, y en la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) con el Nro. 3157, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguro La Occidental. C.A, parte codemandada y plenamente identificada en autos, en el juicio de demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con medida de embargo preventivo sobre bienes muebles interpuesto por la Representación Judicial del Municipio Cabimas del estado Zulia, contra la sociedades mercantiles Construcciones Servicios y Mantenimiento Camino Nuevo, C.A (CONSERCANCA) y la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguro La Occidental, C.A.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el otorgamiento de la referida fianza se hizo: “…hasta por la cantidad de UN MILLÓN VEINTIOCHO (sic) MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.028.960,00) para responderle al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, de las resultas de la demanda que por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento tiene intentada en su contra en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000262; y, para prevenir y/o suspender cualquier medida preventiva, nominada o innominada, que se solicite, se haya solicitado, decretado o ejecutado en dicha causa. La presente Fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento; o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente” (Mayúsculas y negrillas del original).
A lo que considera pertinente, esta Corte señalar que la medida de embargo dictada en contra de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguro La Occidental. C.A, mediante la sentencia Nro. 2012-0993 de fecha 21 de junio de 2012, fue dictada “…hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en los contratos de fianza celebrados, la cual asciende a la cantidad de Un Millón Veintiocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.028.960,00), más las costas estimadas prudencialmente en un diez por ciento (10%) de la suma demandada. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Quinientos Cuarenta Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 548.960,00), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible, más las costas procesales” (Negrillas de esta Corte).
Es decir, que la medida de embargo fue decretada en contra de la precitada Sociedad Mercantil, hasta por la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Siete Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.577.920,00), suma que comprende al doble de la cantidad obligada, más las costas procesales, tal como se describió ut supra.
Siendo ello así, del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguro La Occidental. C.A, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 589 ejusdem, concerniente a la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia N° 2012-0993 dictada en fecha 21 de junio de 2012 por este Órgano Jurisdiccional, en especifico el concerniente a prestar caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, respecto a los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, ya que el monto otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A., como su fiadora solidaria y principal pagadora a los fines de la suspensión de la precitada medida de embargo decretada en su contra, es menor al decretado, tal como se describió ut supra.
En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada respecto a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguro La Occidental. C.A, contenida en la decisión de esta Corte de fecha 21 de junio de 2012. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada respecto a la Sociedad Mercantil La Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGURO LA OCCIDENTAL. C.A, contenida en la decisión de esta Corte de fecha 21 de junio de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVAN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2012-000017
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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