JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002062
CORTE ACCIDENTAL “C”
En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 05-1238 de fecha 1º de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 89.056, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTA COROMOTO LANZ NÚÑEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 3.437.671, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de diciembre de 2005, mediante el cual el referido juez oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2005, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ y se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de abril de 2006, esta Corte ordenó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, hasta la fecha en que terminó la relación de la causa. En la misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 7 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 15 de marzo de 2006, inclusive, [transcurrieron] 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 1, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de marzo de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 18 de abril de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 15 de junio de 2006, se recibió de la parte querellante diligencia por la que solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, ratificando esta solicitud en diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006 se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada en diligencias de fecha 21 de junio, 26 de julio y 1º de octubre de 2007.
En fecha 15 de noviembre de 2007, presentó diligencia el ciudadano Alejandro Soto Villasmil en su condición de Juez de esta Corte, mediante la cual expuso que tenía imposibilidad para conocer de la presente causa, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que participó en la sustanciación del presente expediente al encontrarse en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, por lo que se inhibió de conocer la causa.
En fecha 20 de noviembre de 2007, y vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado para decidir sobre la presente incidencia.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se conformó la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, siendo ratificada la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte convocó mediante Oficio Nº CSCA-CA-C-2009-000125, a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda Contencioso Administrativo, según lo establecido en el Oficio Nº 09-0553 de fecha 1º de octubre de 2009, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para integrar la Corte Accidental “C”, y así conocer de la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2009, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil, consignando notificación recibida por la ciudadana Anabel Hernández Robles, notificada en su carácter de Juez Suplente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental “C”, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Primera jueza Suplente. En el mismo auto se ratificó la ponencia del Juez Emilio Ramos González.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de abril de 2010, se dictó sentencia Nº 2010-00003, en la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de febrero de 2006, y se repuso la causa al estado de notificar a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de abril de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, y se libró boleta de notificación a la parte querellante y los oficios números CSCA-CA-C-2010-00023 y CSCA-CA-C-2010-00024, dirigidos al Ministerio querellado y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 6 de mayo de 2010 compareció ante esta Corte Accidental “C” el ciudadano Alguacil consignando oficio Nº CSCA-CA-C-2010-00023 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 11 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Accidental “C” y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana querellante, la cual fue recibida en fecha 6 de mayo de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Accidental “C”, y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 20 de mayo de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió de la parte querellante, diligencia en la cual solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de julio de dos mil diez (2010) inclusive, fecha del vencimiento del referido lapso. Por auto de la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” certificó que “[…] desde el día ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de julio de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, 1º, 06, 07, 08 y 12 de julio de 2010 […]”.
En fecha 18 de enero de 2011 se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió de la parte querellante, diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en la presenta causa, siendo ratificada en fechas 31 de octubre y 1º de diciembre de 2011; así como también el 16 de enero de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió de la ciudadana querellante, documento mediante el cual revocó poder y, asimismo, confirió poder a la abogada Lelymar Palacio Lanz y Norma Romero Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 99.203 y 74.709, respectivamente. Igualmente, solicitó se procediera a lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de abril de 2010.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió diligencia de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de diciembre de 2004, los abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt Figuera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marta Coromoto Lanz Núñez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Alegaron que la querellante “[…] en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de treinta (30) años de servicio, desde el primero (1º) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el primero (1°) de enero de dos mil dos (2002), fecha a partir de la cual fue jubilada, […] según consta en Resolución N° 002199 emanada del Ministerio de Educación, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, […]”. (Mayúsculas del original).
Señalaron que “[…] en fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 21/05/2004 [sic], con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados el 21/05/2004 [sic] […], que suman un total neto a pagar de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y INUEVE [sic] MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.699.210,70) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Dicho esto, resaltó que “[…] los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades: 1.1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Entre la fecha de ingreso y la fecha de inicio del cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes [transcurrieron] ocho (8) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio […] de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso no estén integrados en el finiquito efectuado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó en relación con los intereses de las prestaciones sociales docentes, que “[…] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 6.538.390,42, siendo lo correcto Bs. 8.565.936,26, lo que [representó] una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 2.027.545,80, la cual se [atribuyó] a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos […]”. (Resaltado del original).
Manifestó que “[…] la situación anterior [conllevó] a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES efectuado por el Ministerio se [inició] con un monto de Bs. 18.348.994,42, siendo el monto correcto Bs. 39.239.154,34, lo que [generó] intereses por Bs. 43.898.248,07, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 39.239.154,34 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, [arrojaron] una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 6.686.640,56, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 64.274.788,32 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 9.261.061,94 siendo lo correcto Bs. 12.235.466,28 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 66.699.210,70, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 76.360.254,60, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden de [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 9.661.043,90, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral [calculable] desde la fecha de egreso 02/08/2001 [sic] hasta la fecha del pago el 08/01/2004 [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Dicho esto, señala que “[…] [El Ministerio le adeudó] la cantidad de Bs. 70.705.872,30, por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso 02/08/2001 [sic] hasta el 13/09/2004 [sic], cuando efectuó el pago de las prestaciones sociales; es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación [sic] es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLIVARES [sic] CON NOVENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 147.066.126,90); de [su] cálculo [se debe] descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SESICIENTOS NOVENTA Y INUEVE [sic] DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.699.210,70) […] lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representado la cantidad de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 80.366.916,20), cantidad y conceptos que [demandaron] en el presente acto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…]a [su] representada le [correspondían] aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación […] vigente desde el 01-01-2000 [sic]; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] se debe dispensar a los profesionales de la docencia el mismo trato que para el reclamo de las prestaciones sociales la legislación laboral le otorga al resto de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en respeto al principio constitucional de igualdad […], al de la aplicación de la norma más favorable al trabajador y de no discriminación […]”.
Finalmente “[…] [demandó] al Prof. Aristóbulo Istúriz, Ministro de Educación y Deportes y a Luis Oblitas, Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, para que [convinieran] o por el contrario [fuesen] condenados por [ese] Tribunal al pago de la cantidad de de [sic] OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 80.366.916,20), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que vinculó a [su] representada con el Ministerio de Educación y Deportes, no pagados oportunamente […]; así mismo [sic], [demandaron] […] la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, demandó “[…] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos […] tomando en consideración el nuevo criterio que al respecto tiene el Tribunal Supremo de Justicia […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en el sentido que visto que la acción judicial es interpuesta contra la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, la parte demandante tenia [sic] que agotar el procedimiento administrativo previo consagrado, en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que es un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, se observa que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.
En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona [sic] al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente vía vía [sic] judicial.
[…Omissis…]
[…] Aplicando lo expuesto al caso de autos, se [observó] que la recurrente desempeñaba el cargo de Docente, Categoría VI/Sub-Directora en el Ministerio de Educación y Deportes, organismo para el que laboró durante 30 años, vale decir, [existió] una relación funcionarial entre la ciudadana MARTA COROMOTO LANZ ÑUÑEZ y el ente querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
[…Omissis…]
[…] Alegan los apoderados de la querellante que la diferencia en los montos determinados por el Ministerio de Educación, y los que presuntamente le corresponden, por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, deriva de la diferencia en el salario base utilizado para el cálculo en el que se omitieron conceptos que forman parte integrante del salario y conceptos establecidos en las convenciones colectivas vigentes, entre otros.
Con relación al argumento antes mencionado, se observa que la denuncia formulada por el apoderado de la querellante es totalmente genérica e imprecisa, por cuanto en ninguna de las etapas del proceso señala que conceptos no fueron incluidos por el ente querellado para la determinación del salario base utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que al no poder determinarse la veracidad del alegato en comento, no resulta posible para este Juzgado declarar, como pretende la querellante, que la diferencia existente entre los cálculos realizados por ambas partes es imputable al Ministerio de Educación Superior, ni tampoco que tal diferencia deba ser pagada a la querellante. Así de [sic] decide.
[…] Sostiene el apoderado de la querellante que entre la fecha de ingreso a la Administración y la fecha de inicio del cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes transcurrieron 8 años, 6 meses y 25 dias [sic], que aparecen reflejados en la planilla de liquidación, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo de 1975, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados no están integrados en el finiquito efectuado.
Por su parte, el apoderado del Ministerio de Educación y Deportes sostiene que resulta improcedente que la querellante alegue en su favor derechos que consagraba la Ley del Trabajo de 1975, y pretenda que los efectos previstos en el articulo [sic] 86 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 sean aplicados en forma retroactiva, pues, a su juicio, es a partir del año 1980, cuando se comenzaron a aplicar los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo a los Docentes dependientes del Ministerio de Educación.
Vistos los argumentos formulados por las partes resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y los intereses que sobre éstas se generen, en el caso especifico [sic] de los funcionarios públicos, con relación a lo cual se observa:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nro. 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley), al consagrar que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’.
[…Omissis…]
Significa entonces que a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial N2 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere mas [sic] favorable, norma que de seguidas se transcribe:
[…Omissis…]
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.
En esta línea de razonamiento, es menester precisar que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, en los términos siguientes:
[…Omissis…]
En consecuencia, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo [sic] 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
[…Omissis…]
Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año de 1975, cuando se otorga a los [sic] todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, como afirma el ente querellado […]
[…] El criterio asumido por este Juzgado, se corrobora con el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 1976, se dicta el Decreto 1984 por el cual se determina que las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera y aplicables al personal docente del Ministerio de Educación se hará efectiva con sujeción a las disposiciones que en el [sic] se especifican (Gaceta Oficial Nº 31.145 de fecha 4 de enero de 1977), cuya publicación evidencia la procedencia del pago de prestaciones sociales al personal docente de Ministerio de Educación desde la consagración de tal derecho en la Ley de Carrera Administrativa.
Con base en los argumentos expuestos, se desecha el planteamiento esbozado por el ente [sic] querellado en cuanto a que a la ciudadana MARTA COROMOTO LANZ NUÑEZ tenía derecho al pago de prestaciones sociales desde el año 1980, e, igualmente, se desecha la pretensión de la querellante, en el sentido de que las prestaciones sociales le sean calculadas desde el año de 1971, fecha en la que ingresó a la Administración. Así se declara.
Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), en cuyos artículos 86 y 87, se prevé:
[…Omissis…]
A la luz de la normativa transcrita se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante.
En virtud de lo expuesto, se desechan los argumentos explanados por el apoderado de la querellada [sic], en el sentido de que le sean calculados los intereses en referencia desde su fecha de ingreso a la Administración Pública en el año de 1971. Así se declara.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, [observó] este Juzgado que, contrario a lo alegado por el ente [sic] querellado, la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.
En este orden de ideas, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 1º de enero de 2002, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 13 de septiembre de 2004, por ende, dado el retardo de mas [sic] de 2 años en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de intereses de mora.
[…Omissis…]
Ahora bien, visto que los intereses especiales laborales dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1º de enero de 2002, los intereses moratorios solicitados deben calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la norma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponden a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los puntos siguientes:
Primero.- El monto que por concepto de prestaciones sociales corresponde a la querellante, calculadas desde el 23 de mayo de 1975 hasta el 1° de enero de 2002, deduciendo el monto pagado por este concepto por el Ministerio de Educación y Deportes
Segundo.- Recalcular el monto correspondiente a los intereses derivados del pago de prestaciones sociales desde el 1 de julio de 1980 hasta el 1° de enero de 2002, a la rata anualmente establecida por el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones el mercado monetario y la economía general, de conformidad con lo previsto en las Leyes del Trabajo de los años 1975, 1963, y 1991.
Tercero.- El monto correspondiente a los intereses de mora desde el 1º de enero de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 13 de septiembre de 2004 (fecha de pago), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal ‘e’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar si tiene o no competencia para conocer el presente asunto, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, conforme a lo previsto en la entonces aplicable Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecido en el párrafo 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, observándose lo siguiente:
1.- Del Desistimiento
En sentencia Nº 2010-00003 de fecha 15 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 7 de febrero de 2006, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto. Asimismo, se repuso la causa al estado de notificación a las partes, con el objeto de que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa, siendo notificada ambas partes en fecha 28 de abril de 2010, según consta en los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y seis (136) del expediente judicial.
Corre inserto al folio ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se certificó: “que desde el día ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de julio de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, 1º, 06, 07, 08 y 12 de julio de 2010”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no consignó escrito de formalización de la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que se inició la relación de la causa; el cual constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto principal es la continuación del proceso en segunda instancia, en el cual se explana la fundamentación de hecho y de derecho que, a entender del apelante, justifica la nulidad de la sentencia objeto de apelación. Por lo que, al no haberse presentado oportunamente dicho escrito, resulta aplicable al caso de autos la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte)..
Del artículo transcrito se colige que la fundamentación de la apelación constituye un acto obligatorio de la parte que pretenda seguir la litis en la instancia superior, cuyo incumplimiento implica por si el desistimiento de la apelación, es decir, la figura del “desistimiento tácito”, cuando la parte apelante no fundamenta la apelación en el lapso estipulado por la ley, considerándose que existe una falta de interés en continuar con la controversia.
En consecuencia, al no cumplir la parte recurrente con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, llamada por la jurisprudencia formalización, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, y por lo tanto, debe declararse desistida la apelación interpuesta, conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Determinado lo anterior, considera esta Corte analizar lo siguiente:
2.- De la Consulta Obligatoria
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 (Extraordinaria) de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable al caso de autos ratione temporis, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
En relación con esto, observa esta Corte que en sentencia Nº 2006-0173 del 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación a la denominada consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 70 de dicha Ley (hoy en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 (Extraordinario), de fecha 31 de julio de 2008), establece lo siguiente:
“[…] De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
[…Omissis…]
De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte establece que en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulta contraria a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara […]”.
Ahora bien, es importante la revisión del artículo 70 del instrumento normativo aplicable en razón del tiempo, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito se colige que, en aquellos casos en los que la sentencia definitiva sea contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, procede la figura de la consulta ante el Tribunal Superior competente.
Así las cosas, se observa que en la causa sub-examine, la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la cual fue declarada parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Marta Coromoto Lanz Núñez.
En consecuencia, visto que la sentencia es contraria a los intereses de la República, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos. Razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
No obstante lo antes expuesto, esta Corte debe advertir que la revisión de la decisión mediante la consulta de ley no comprenderá la revisión de la totalidad del fallo sino sólo aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. Así se declara.
En este sentido, en la sentencia objeto de consulta se ordenó el pago de los siguientes conceptos: 1) la diferencia del pago de las prestaciones sociales desde el 23 de mayo de 1975 hasta el 1º de enero de 2002, deduciendo el monto ya pagado por el Ministerio querellado; 2) la diferencia en el recálculo de los intereses generados por las Prestaciones Sociales que puedan resultar del recálculo; y 3) los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de dichas prestaciones reclamadas por los apoderados judiciales de la parte querellante. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe analizar y revisar cada uno de los conceptos otorgados por el iudex a quo, y al respecto se observa lo siguiente:
I. De la diferencia del pago de las prestaciones sociales solicitado por la querellante
Ante todo, debe esta Corte señalar que la parte querellante resaltó en su escrito recursivo, que “[…] los pagos realizados no [fueron] satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades: 1.1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Entre la fecha de ingreso y la fecha de inicio del cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes [transcurrieron] ocho (8) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio […] de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso no estén integrados en el finiquito efectuado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación con lo expuesto, el Ministerio querellado señaló en su escrito de contestación a la querella, que “[…] [no] puede pretender la querellante la aplicación de los efectos de un derecho que no le generaba consecuencias sino hasta después del año 1980, cuando es promulgada la Ley Orgánica de Educación que reconoce la aplicación a los docentes de los derechos previstos en la legislación laboral vigente para entonces […]”.
Igualmente, señaló que “[…] tomando siempre en cuenta que la pretensión del querellante se sostiene sobre el argumento de que no se le reconocieron derechos de antigüedad antes de julio de 1980, fecha en la cual además […] nació el derecho a percibir los efectos de la legislación laboral ordinaria, es que [sostuvo] que no es procedente la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Posterior a esto, el iudex a quo, en el fallo que se conoce en consulta, estableció lo siguiente:
“[…] Vistos los argumentos formulados por las partes resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y los intereses que sobre éstas se generen, en el caso especifico [sic] de los funcionarios públicos, con relación a lo cual se observa:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nro. 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley), al consagrar que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’.
[…Omissis…]
Significa entonces que a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial N2 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere mas [sic] favorable, norma que de seguidas se transcribe:
[…Omissis…]
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.
En esta línea de razonamiento, es menester precisar que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, en los términos siguientes:
[…Omissis…]
En consecuencia, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo [sic] 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
[…Omissis…]
Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año de 1975, cuando se otorga a los [sic] todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, como afirma el ente querellado […]
[…] El criterio asumido por este Juzgado, se corrobora con el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 1976, se dicta el Decreto 1984 por el cual se determina que las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera y aplicables al personal docente del Ministerio de Educación se hará efectiva con sujeción a las disposiciones que en el [sic] se especifican (Gaceta Oficial Nº 31.145 de fecha 4 de enero de 1977), cuya publicación evidencia la procedencia del pago de prestaciones sociales al personal docente de Ministerio de Educación desde la consagración de tal derecho en la Ley de Carrera Administrativa.
Con base en los argumentos expuestos, se desecha el planteamiento esbozado por el ente [sic] querellado en cuanto a que a la ciudadana MARTA COROMOTO LANZ NUÑEZ tenía derecho al pago de prestaciones sociales desde el año 1980, e, igualmente, se desecha la pretensión de la querellante, en el sentido de que las prestaciones sociales le sean calculadas desde el año de 1971, fecha en la que ingresó a la Administración. Así se declara.
De lo expuesto, se colige que el Juzgado a quo concluyó que la Ley de Carrera Administrativa establecía en su artículo 26, que le correspondían las prestaciones sociales a los funcionarios públicos, conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo vigente para la época, esto es, la Ley del Trabajo de 1975. Aunado a esto, el Juzgado señaló que, de una interpretación literal del artículo 6 de la Ley del Trabajo in commento, aplicable ratione temporis, los funcionarios públicos estaban excluidos de las disposiciones de la antigua Ley del Trabajo, siendo aplicable a estos sólo en virtud de una remisión expresa por la misma Ley, como ocurre en el caso del artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por lo que aun cuando las prestaciones sociales eran obligatorias con base en artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, los intereses a los que se refiere el Parágrafo Cuarto del artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975 no eran procedentes para los funcionarios públicos al servicio de la Administración.
Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional indica que, respecto a la diferencia de las prestaciones sociales, la parte querellante en su escrito recursivo, señaló que el cómputo de dichas prestaciones sociales se realizó a partir del año 1980, siendo eliminados sin razón aparente ocho (8) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días de servicio, dado que su fecha de ingreso fue el 1º de octubre de 1971, evidenciándose esto de la relación de cargos y tiempo de servicio dentro del Ministerio querellado, cursante al folio 47 del expediente administrativo.
En relación con esto, se observa en el folio 62 del expediente administrativo, un cuadro contentivo de los cálculos referidos al pago de prestaciones sociales, comenzando desde el año 1980, verificándose efectivamente, así como lo señaló la actora, que no le fue incluido el período comprendido desde el 1º de octubre de 1971, es decir, ocho (8) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, respecto a las pruebas otorgadas en el expediente.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 6 de la Reforma de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 1.734 (Extraordinario) de fecha 25 de abril de 1975, aplicable ratione temporis al presente caso, ya que era la ley aplicable para el año 1980, que fue cuando se comenzó a contabilizar las prestaciones sociales de la ciudadana querellante, establecía una excepción que prevé lo siguiente:
“Artículo 6.-No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, se observa que el artículo 41 de la misma ley, establece que:
“Artículo 41.- La indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía, consagrados como derechos adquiridos en los artículos 37 y 39 de la presente Ley, deberán ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregadas al finalizar la relación laboral. No obstante, dichas prestaciones sociales podrán ser entregadas periódicamente, a título de adelanto, según los términos y condiciones que estipulen o hubieren estipulado, de común acuerdo el patrono y sus trabajadores o por vía de contratación colectiva, siempre y cuando las cantidades así entregadas sean destinadas por el trabajador a la constitución de fideicomisos individuales
[…Omissis…]
Parágrafo Cuarto.- Las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador […]”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, debe esta Corte señalar lo expuesto en el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.745 (Extraordinario) de fecha 23 de mayo de 1975, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 26.- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’ (…)” (Resaltado de esta Corte).
De los artículos precedentemente expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que se establecía una exclusión a los funcionarios públicos de los preceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Artículo 6 del mencionado instrumento normativo); sin embargo, en el artículo 41 del mismo instrumento, se establecía el abono anual, referido a la indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía, los cuales eran otorgados a los funcionarios públicos por remisión expresa del artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma la decisión expuesta en referencia al punto concreto sobre la diferencia de prestaciones sociales, y ordena el pago de las mismas, contabilizadas a partir del 23 de mayo de 1975, al 1º de enero de 2002, para lo cual ordena una experticia complementaria al fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar el monto adeudado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deduciendo el monto ya pagado por este concepto Así se decide.
II. De la diferencia en el recálculo de los intereses
Respecto de la diferencia en el recálculo de los intereses, la parte acora señaló que “[…] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 6.538.390,42, siendo lo correcto Bs. 8.565.936,26, lo que [representó] una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 2.027.545,80, la cual se [atribuyó] a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos […]”. (Resaltado del original).
Asimismo, el Ministerio querellado estableció en su escrito de contestación, que “[…] los intereses deben capitalizarse y sobre esto calcular nuevos intereses todo a los fines de llegar a unos intereses que llaman intereses constitucionales; al respecto hemos de decir que hace la querellante una interpretación torcida del artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de intereses sobre del [sic] mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso habla o contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses, mas [sic] bien ha sido enfática la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sancionar como impropio la practica [sic] de esta conducta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto tales argumentos, el iudex a quo decidió respecto a lo establecido, señalando lo siguiente:
“[…] Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N 2 635 de fecha 28 de julio de 1980) […]”. (Resaltado de esta Corte).
De lo expuesto por el iudex a quo, manifiesta esta Alzada que, antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980, el instrumento legal aplicable al personal docente era el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual no estipulaba los intereses sobre las prestaciones sociales a este tipo de funcionarios, por lo que no era exigible el pago de estos intereses.
Ahora bien, visto el surgimiento de la Ley Orgánica de Educación el 28 de julio de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.635, considera menester esta Corte el estudio de los artículos 86 y 87 de la misma, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 86.- Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.”
“Artículo 87.- Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la ley del trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, posterior al estudio normativo referente a los intereses sobre prestaciones sociales, observa esta Corte que el Decreto Ley Nº 859 del 15 de abril de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.734 del 25 de Abril de 1975, reformó parcialmente el Parágrafo Cuarto del artículo 41 de la Ley del Trabajo, aplicable ratione temporis, estableciendo que las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales, antigüedad y auxilio de cesantía para la fecha, devengarían intereses, a la tasa establecida anualmente por el Banco Central de Venezuela, lo cual hizo por Resolución de fecha 3 de Junio de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 30.714, del 9 de Junio de 1975.
En relación con lo expuesto, resulta procedente el pago de intereses sobre prestaciones sociales al demandante desde el 28 de julio de 1980, al 1º de enero de 2002, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo según lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo expuesto en el presente fallo, debe esta Corte confirmar, en los términos expuestos, la decisión dictada por el iudex a quo referente al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.
Asimismo, esta Corte confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia referente al pago que adeuda el Ministerio querellado por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales ya que, por el hecho de modificar el cálculo de las prestaciones sociales, va a cambiar el monto de los intereses de las mismas. Así se decide
III. De los intereses moratorios
En relación con la solicitud de los intereses moratorios solicitados por la parte recurrente, observa esta Corte que el pago efectivo fue realizado dos (2) años, ocho (8) meses y ocho (8) días después de la fecha en la que debió ser pagado, ya que su fecha de egreso fue el 1º de enero de 2002 y el Ministerio realizó el cheque Nº 00508876, contentivo del pago por el monto de Sesenta y Seis Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Diez Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 66.699.210,70) a la ciudadana Marta Coromoto Lanz Núñez en fecha 24 de agosto de 2004 emanado del Ministerio de Finanzas, siendo efectivamente entregado en fecha 13 de septiembre de 2004, según consta en folio veintiocho (28), “Anexo D”, por medio de documento motivado “Fondo de Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano Lanz N Marta C como exobrero del ministerio de Educación, Cultura y Deporte”.
Respecto a esta solicitud, esta Corte observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital determinó en su decisión que:
“[…] En este orden de ideas, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 1º de enero de 2002, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 13 de septiembre de 2004, por ende, dado el retardo de mas [sic] de 2 años en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de intereses de mora.
[…Omissis…]
Ahora bien, visto que los intereses especiales laborales dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1º de enero de 2002, los intereses moratorios solicitados deben calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la norma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así declara […]”. (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, el Juzgado a quo aseveró que según lo que observó del presente expediente, que pasó un tiempo de más de dos (2) años en los cuales no se realizó el efectivo pago de las prestaciones sociales, por lo que dicho cálculo se haría, por medio de una experticia complementaria del fallo, tomando como base el monto que establece el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa utilizada en relación con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con esto, este Órgano Jurisdiccional, al conocer en consulta de la presente disposición, la considera a derecho ya que, en los resultados entregados por el Ministerio querellado de los cálculos de las Prestaciones Sociales, no se hace ninguna referencia a un pago por mora realizado por el Ministerio de Educación y Deporte; y dado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales y que toda mora en su pago genera intereses de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”). Así se decide.
En conclusión, este Órgano Jurisdiccional confirma la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto al pago de: 1) la diferencia de las prestaciones sociales desde el 23 de mayo de 1975 hasta el 1º de enero de 2002, deduciendo el monto ya pagado por el Ministerio querellado; 2) la diferencia en el recálculo de los intereses generados por las Prestaciones Sociales que puedan resultar del recálculo; y 3) los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de dichas prestaciones reclamadas. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada, conociendo en consulta el fallo apelado, observa que se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, confirma, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 89.056, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTA COROMOTO LANZ NÚÑEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA, en los términos expuestos, y por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental “C”, en Caracas a los diecisiete (17 ) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza Suplente,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental
DANNY SEGURA
Exp. AP42-R-2005-002062
ERG/13
En fecha diecisiete (17) dediciembre de dos mil doce (2012), siendo la(s) 10:00 a.m., de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-C-0006.
La Secretaria Accidental.
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