Expediente Nº AP42-R-2006-000327
Juez Ponente: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
-CORTE ACCIDENTAL C-
En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06-152, de fecha 8 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERYS DEL VALLE FREITES, titular de la cédula de identidad Nº 1.198.713, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy -MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS-).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2006 por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y mediante auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de abril de 2006, se recibió de la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2006, finalizó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 9 de noviembre de 2006 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se fijó para el día 16 de enero de 2007 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de enero de 2007, día fijado para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como la comparecencia de la abogada Ulandia Manrique, en su carácter de representante judicial de la parte querellada.
En fecha 17 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de junio de 2007, el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15º eiusdem.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, el día 20 de junio de 2007, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado el cual se iniciaría con copia certificada del presente auto y de la referida diligencia.
El 20 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 27 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil el día 20 de junio del mismo año.
En fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios respectivos.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas.
En fecha 18 de enero de 2008, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Merys del Valle Freites.
El 10 de diciembre de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008 mediante Acuerdo Nº 18, fueron creadas las Cortes Accidentales, razón por la cual, se constituyó la Corte Accidental “C” conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha -10 de diciembre de 2008-. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 10 de marzo y 1º de junio de 2009, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a continuar con el procedimiento en la presente causa.
El 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 dictado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosiguieran su procedimiento de ley; en consecuencia, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-CA-A-2009-000130.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C’ consignó la notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente, diligencia mediante la cual aceptó integrar la Corte Accidental ‘C’ de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2010, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C’, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha -11 de marzo de 2010-. Asimismo, se designó ponente a la Primera Jueza suplente Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó para el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2011, la ciudadana Merys del Valle Freites, asistida por el abogado Nelson Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
En fechas 26 de septiembre de 2011, 8 de mayo, 4 de julio y 24 de octubre de 2012, se recibió del abogado Nelson Zambrano, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Merys del Valle Freites, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de octubre de 2004, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Merys del Valle Freites, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Hacienda, hoy -Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 16 de marzo de1963 “[…] [su] mandante comenzó a prestar servicios a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda, en el cargo de ‘Mecanógrafo I’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese Ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado por [su] mandante y con el cual lo [jubilaron] el de ‘Fiscal de Rentas II’, equivalente a ‘Profesional Tributario’”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[de] acuerdo al oficio Nº HRH-500-000432 de fecha (30) de diciembre de 1996, se le [notificó] a [su] representada que se le [otorgó] el beneficio de jubilación efectiva a partir del primero (01) de enero de 1997 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]ara el momento en que se le [otorgó] la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio de fecha 30/12/1996 [sic], tenía una antigüedad en el servicio de treinta y tres (33) años, nueve (9) meses y catorce (14) días y una edad cronológica superior a los cincuenta y cinco (55) años, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los dos extremos de ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del ochenta por ciento (80%)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[el] beneficio de la jubilación le fue otorgada con un monto de cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y un bolívares con un céntimo (Bs.47.841,01), actualmente es de trescientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 364.000,00), derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] mandante ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio de Hacienda, que se proced[iera] a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva”. [Corchetes de esta Corte].
Que el 16 de agosto de 1994 “[…] por Decreto No. 310 se [creó] el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525 de esa fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[d]entro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el reclamo de [su] mandante es justo, tiene base legal y por lo tanto, tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, como lo establecen los siguientes textos legales: el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[el] carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada con el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 1 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo alegó que lo pretendido a través de la querella es, de acuerdo con lo antes manifestado, y “[…] en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Demandó en nombre de su representado “[…] ciudadana Merys del Valle Freites, de los órganos jerárquicos del Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda), que procedan a revisar el monto de dinero que se le cancela por la jubilación, situación esta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación ha venido peticionado […], sin ninguna respuesta positiva”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[en] el Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda) se produjo como se adelantó anteriormente, una modernización del Sistema Tributario, dentro de esa modernización se [crearon] los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos, donde se partió para su elaboración, de la situación presente para ese momento, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, que es el se encuentra actualmente en aplicación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[el] cargo que desempeñaba [su] mandante para el momento en que se le [jubiló], es decir con vigencia a partir del 01 de enero de 1996, era el de Fiscal de Rentas II, grado 18, el cual pasó a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 9, […] de conformidad con la Escala de Gerencia de Comercialización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de un millón doscientos diez mil trescientos sesenta y nueve Bolívares (Bs. 1.210.369,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de novecientos sesenta y ocho mil doscientos noventa y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 968.295,20) […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que por todas las razones antes expuestas, formalmente interpuso la querella en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por “[…] la negativa del Ministerio de Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo en el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] específicamente el reajuste de la jubilación de [su] representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario – Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo de [su] patrocinada desempeñado el de Fiscal de Rentas II, grado 18, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 9 en la reestructuración efectuada”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que “[…] las sumas de dinero a reajustar en el momento de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de los intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2001”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, [ese] Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En el presente caso la parte querellante solicita el reajuste de la pensión de jubilación, conforme al cargo sobre el cual la Gerencia de Fiscalización del SENIAT realzó la equivalencia del mismo cambiándolo de denominación, es decir, de Fiscal de Rentas II, Grado 18 (cargo ostentado por la actora al momento de su jubilación) a de Profesional Tributario, Grado 9, por lo que [ese] Juzgado pasa de seguida a analizar las actas que cursan en el expediente, y al respecto se observa:
Cursa a los folios 09 y 10 del expediente, relación de cargos de la ciudadana Merys Freites, emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Hacienda, en la cual consta que la accionante ingresó al organismo el 16 de marzo de 1963 con el cargo de ‘Mecanógrafo 1’, y que ultimo cargo ostentado fue el de ‘Fiscal de Rentas II’ adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas.
Al folio 11 del expediente corre inserto oficio N° 500-432, de fecha 30 de diciembre de 1996, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, donde se le informa al recurrente que se le había otorgado el beneficio de la jubilación con efecto a partir del 30 de diciembre de 1996
Consta al folio 13 del expediente judicial, copia del Decreto Nº 310 de fecha le de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, en el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procede a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA).
Al solio 14 cursa ‘CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TECNICO Y PROFESIONAL’, del cual se evidencia que el cargo de Fiscal de rentas II, Grado 18, es equivalente al de Profesional Tributario, Grado 9, y al folio 15 corre inserta la nueva escala de sueldos, indicando los grados de los cargos correspondientes.
De lo anterior se puede observar, que ciertamente la ciudadana Merys Freites, para el momento de su jubilación ostentaba el cargo de ‘Fiscal de Rentas II’ adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas, y visto que la Dirección General Sectorial de Rentas, organismo en el cual la querellante se encontraba adscrita, fue fusionado al SENIAT, [ese] Juzgado constata que las clasificaciones de cargos están ahora en el SENIAT, en razón de que a este Servicio, fue trasladada la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, por consiguiente la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, grado 9, según la tabla de equivalencias que consignó la parte actora.
Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en su artículo 80, el reajuste de la jubilación forma parte del sistema de seguridad social, pues, protege al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental, así mismo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, la Administración Pública Nacional continuara ajustando los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que ocurran aumentos en la escala de sueldos, y siguiendo lo establecido en el artículo 27 en su parte in fine de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual contempla que ‘Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’, y visto, que de la revisión de los documentos acompañados por accionante, y lo alegado por la representación del ente querellado, se constata que el referido ente no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación del recurrente, se evidencia la violación de un derecho que le asiste al accionante de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
En consecuencia [ese] Juzgado ordena el reajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación de la ciudadana Merys Freites, en base al sueldo correspondiente al cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 9’, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada al organismo. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 9’. Así se decide.
En lo referente a la indexación, [ese] Juzgado observa que la corrección monetaria a través de la figura de la indexación no está prevista en la ley, en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo que mal puede acordarse la misma sin norma alguna que la autorice, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
En cuanto a pago de los intereses solicitados por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, se señala, que tales intereses están previstos para el caso del retardo en el pago de las prestaciones sociales y no para el reajuste de la pensión jubilatoria, por tanto se rechaza el pedimento en referencia, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por Las razones antes expuestas [ese] Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 76 596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERYS DEL VALLE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 1.198.713, contra el Ministerio de Finanzas.
En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Cláusula Vigésima Séptima del Convenio Colectivo Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, en base al sueldo correspondiente al cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 9’, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada al organismo. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 9’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2006, se recibió de la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] el A Quo [sic] dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el A Quo [sic] estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Denunció que “[…] el juez [incurrió] en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que [dio] por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que [fundamentó] su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se [creó] por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[s]ubsiguientemente en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto Nº 363 se [dictó] el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria […]” [Corchetes de esta Corte].
Citó los artículos 13 y 14 del referido Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y a continuación manifestó que “[…] [de] las normas transcritas se evidencia que solo [sic] los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[m]ediante Decreto Nº 384 de fecha 28 de septiembre de 1994, el Presidente de la República dictó el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT. Posteriormente mediante Decreto Nº 593 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.863 de fecha 5 de enero de 2000, se [dictó] la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT. En esta misma Gaceta, se publicó el Decreto Nº 594 mediante el cual se [dictó] el Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; que [derogó] al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la Resolución Nº 2802 del 20 de marzo de 1995, contentiva del Reglamento Interno del SENIAT”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[en] la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Estableció que el SENIAT “[g]oza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] otras palabras, la autonomía de que está provisto el SENIAT, implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio de Finanzas queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Concluyó que “[…] para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat (sic), que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron en la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, la ciudadana MERYS DEL VALLE FREITES, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas II, que fue el último desempeñado en [ese] Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga [ese] Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que el propio querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expuso que “[el] cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[las] razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste al recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 9 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, esgrimió que “[a]ceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de [ese] Ministerio”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, pasa a decidir el presente asunto previa las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que la sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 1º de febrero de 2006, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuesto por la abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Merys del Valle Freites, contra el Ministerio de Hacienda, hoy -Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-, por cuanto a su decir “[…] el juez [incurrió] en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que [dio] por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que [fundamentó] su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”. [Corchetes de esta Corte].
Del mencionado alegato, advierte esta Corte que la parte apelante denuncia el vicio de suposición falsa, al respecto resulta apropiado invocar lo expuesto por la Sala Político Administrativa en decisión N° 4577 del 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela) en la cual indicó:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]”. [Resaltado de esta Corte].
Por tanto, estima esta Corte que, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0969 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Ezequiel Rodríguez Monasterio, contra el Municipio Valencia del estado Carabobo).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia indicó que “[…] ciertamente la ciudadana Merys Freites, para el momento de su jubilación ostentaba el cargo de ‘Fiscal de Rentas II’ adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas, y visto que la Dirección General Sectorial de Rentas, organismo en el cual la querellante se encontraba adscrita, fue fusionado al SENIAT, [ese] Juzgado constata que las clasificaciones de cargos están ahora en el SENIAT, en razón de que a este Servicio, fue trasladada la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, por consiguiente la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, grado 9, según la tabla de equivalencias que consignó la parte actora”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, estima esta Corte analizar el caso de autos partiendo de los alegatos expuestos por el recurrente, a los efectos de determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio denunciado.
De ello, considera oportuno esta Alzada expresar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, precisado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En abundamiento de lo anterior, esta Corte considera pertinente agregar que mediante Sentencia Nº 2009-00454 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Bonifacia Ramona Rosales Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, se estableció que las mismas evidencian la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Alzada estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarias o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
De todo ello, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades. (Véase Sentencia de esta Corte Nº 2012-0306 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Félix María Mena contra Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).
Así las cosas, esta Corte considera que la presente litis se circunscribe en determinar, si la ciudadana Merys del Valle Freitas, le resulta aplicable el ajuste de pensión de jubilación utilizando como base el sueldo que se corresponde con el cargo de Profesional Tributario Grado 9 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación señaló, que “[…] [a]ceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de [ese] Ministerio”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la representación de la República indicó que la ciudadana Merys del Valle de Freitas, nunca ingresó a la Administración Tributaria, para lo cual este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y mediante la cual se estableció lo siguiente:
“[…] el artículo 1° del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), señaló lo siguiente:
‘Artículo 1°.- Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)’.
Infiere esta Corte del artículo transcrito, que el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Finanzas, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del tantas veces mencionado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) […]”.[Corchetes y resaltado de esta Corte].
En este sentido, visto el fallo transcrito, esta Corte Segunda, previo un análisis realizado a los autos, observó que a los folios 9 y 10 del presente expediente corre inserta la relación de cargos ocupados por la parte recurrente, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, de la que se desprende que la ciudadana Merys del Valle Freitas, prestó servicio en la Dirección General de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la ciudadana Merys del Valle Freitas, -reiteramos- pasó a formar parte del personal pasivo del referido Servicio. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nº 2009-1055, de fecha 11 de junio de 2009, caso: Rosario Ortega de Lozada).
Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la parte recurrida respecto de la imposibilidad de la homologación del cargo ocupado por la ciudadana Merys del Valle Freites como Fiscal de Rentas II en uno equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, puesto que, -a su decir- el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), “[…] [g]oza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública”; en ese sentido, advierte este Órgano Colegiado que la Administración querellada en ningún momento aportó a los autos elemento probatorio que haga crear una convicción a este Órgano Jurisdiccional el sistema de clasificación de cargos existentes actualmente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, se evidencia de las actas que, la parte recurrente consignó junto a su libelo de demanda anexo denominado con la letra “E” inserto al folio número 14 del expediente judicial, cuadro relacionado con los “Cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización”, la cual en el transcurrir del procedimiento en primera instancia no fue impugnado por la Administración querellada; y por tanto adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Alzada debe reiterar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional señala que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De los artículos ut supra trascritos se aprecia de forma expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”, que limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, la determinación de quién le corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor.
En ese sentido, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba. Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Ello así, y por cuanto evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida se limitó sólo a negar, contradecir y rechazar los argumentos expuestos por la ciudadana Merys del Valle Freites, sin demostrar -o por lo menos de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no consta- la veracidad de los mismos, y siendo que, resulta a todas luces contrario a los principios de seguridad social, negar una homologación sustentada en que el organismo no tendría equivalentes al cargo ejercido por el accionante, y visto además que la parte recurrente afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo de Profesional Tributario Grado 9 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas II, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, a juicio de esta Alzada, se admite la existencia del hecho en cuestión, bajo las circunstancias de este caso, ello es, -reiteramos- que el cargo de Profesional Tributario Grado 9 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le resulta equivalente al cargo de Fiscar de Rentas II, por tanto estima esta Corte que el iudex a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, en consecuencia, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional confirmar en los términos expuestos, lo decidido por el Juzgado a quo en la decisión proferida el 7 de julio de 2005, que declaró el reajuste de la pensión de jubilación la ciudadana Merys del Valle Freites conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Fiscal de Rentas II”, en su equivalente al de Profesional Tributario, Grado 9 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contados desde los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 27 de julio de 2004. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2006, por la abogada Ulandia Manrique, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERYS DEL VALLE FREITES, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy (-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS-).
2.- SIN LUGAR en el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo de fecha 7 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia:
4.- ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Merys del Valle Freitas, conforme a los aumentos que se hayan producido en la remuneración del cargo de Fiscal Rentas II, en su equivalente al de Profesional Tributario, Grado 9 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contados desde los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 27 de julio de 2004.
5.- ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos adeudados partiendo de la fecha 27 de julio de 2004.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
La Secretaria Accidental,
DANNY SEGURA
Exp. N° AP42-R-2006-000327
ASV/18
En fecha, diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:00 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-0005.
La Secretaria Acc.,
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