EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000091
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 514-2010 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y lucro cesante incoada por el abogado Carlos Manuel Medina Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.208, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALEXANUEL, S.R.L., protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas en el Estado Vargas en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el Nº 17 del tomo 9, Protocolo 1º, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 1º de octubre de 2010, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 25 de noviembre de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-01782, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y se declaró competente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y lucro cesante interpuesta. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda con excepción de la competencia ya analizada.
En fechas 18 de mayo y 4 de octubre de 2011, se recibió diligencias suscritas por el abogado Carlos Manuel Medina, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Alexanuel, S.R.L., mediante las cuales solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente causa.
El 10 de octubre de 2011, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se remitió el expediente, siendo recibido en el Juzgado de Sustanciación el 18 de octubre de 2011.
El 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a la parte demandante consignara los documentos relacionados con el agotamiento de la instancia administrativa, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En esa misma fecha, el abogado Carlos Manuel Medina, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
El 30 de noviembre de 2011, el prenombrado abogado, se dio por notificado del auto de fecha 24 de octubre de 2011, y consignó la documentación requerida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 1º de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado ordenó agregar a los autos la documentación consignada por la representación judicial de la recurrente.
El 6 de diciembre de 2011, el prenombrado Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato, y de conformidad con los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Corporación de Servicios Múltiples Municipales del Estado Vargas, S.A. Asimismo se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, del Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, Gobernador del Estado Vargas, Procurador General de la República y a Fundacomunal del Estado Vargas.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la boleta de notificación practicada a la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Alexanuel, S.R.L.
El 16 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la Síndica Procuradora del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la boleta de notificación practicada a la sociedad mercantil Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A.
Asimismo, se dejó constancia de la notificación practicada al Alcalde del Municipio Vargas y al Gobernador del Estado Vargas.
El 8 de marzo de 2012, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Director de Fundacomunal del Estado Vargas.
El 8 de junio de 2012, se recibió oficio Nº G.G.L-A.A.A 0139 emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual manifestaron que han tomado debida nota del presente asunto.
En fecha 11 de junio de 2012, emplazadas y notificadas como se encontraban las partes, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de junio de 2012, debido a las múltiples ocupaciones del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el mencionado Juzgado difirió para el día jueves 12 de julio de 2012, a las 9:00 a.m., el acto de celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 12 de julio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la demandada, así como del abogado Freddy Correa Viana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.712, en su carácter de representante de la Sindicatura del Municipio Vargas.
El 30 de julio de 2012, la abogada María Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.465, actuando en el carácter de Sindica Procuradora del Municipio Vargas, y del abogado Orlando Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.986, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., consignaron escrito de contestación a la demanda de cumplimiento de contrato.
En fecha 6 de agosto de 2012, el abogado Orlando Sifontes, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
El 7 de agosto de 2012, el abogado Carlos Manuel Medina, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Alexanuel, S.R.L., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes con sus respectivos anexos, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, quedaba abierto a partir de esa fecha.
El 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiendo las documentales cursantes en autos, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En esa misma fecha, el prenombrado Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo las documentales consignadas en el expediente marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 11 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de apelación en la presente causa, ordenó la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de septiembre de 2012 (fecha en que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 27 de septiembre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 09, 10 y 11 de octubre de 2012”.
En la misma fecha anterior, visto en cómputo anterior en el cual consta que venció el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, y visto que no existen pruebas que evacuar, se ordenó la remisión del expediente a este órgano Jurisdiccional.
El 17 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente en este Tribunal Colegiado.
En fecha 18 de octubre de 2012, se fijó para el día 24 de octubre de 2012, a la 1:00 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de conclusiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de octubre de 2012, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia conclusiva, para el día miércoles 31 de octubre de 2012 a la 1:00 p.m.
En fecha 31 de octubre de 2012, se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la parte demandada.
En esa misma fecha, vista la celebración de la audiencia conclusiva en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los Fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente
Así, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA
En fecha 10 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] representada ‘Asociación Cooperativa Alexanuel RL [sic]’, ya identificada, en fecha 14 de Enero del año 2.008, suscribió con la Corporación de Servicios ‘Múltiples Municipales Vargas, S.A’ (…), un contrato bilateral (…) cuyo objeto, tal como se evidencia del último aparte de folio primero de dicho contrato, estaba constituido por la ‘…PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL MANTENIMIENTO MECÁNICO DE LAS UNIDADES DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS PERTENECIENTES A LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTIPLES VARGAS S.A…’, fijándose para entonces un lapso de duración, tal como se evidencia del texto de la cláusula segunda de dicho contrato, de dos meses y quince días, comenzando a transcurrir dicho lapso en fecha 16 de Enero de 2.008, precluyendo en fecha 31 de Marzo de 2.008, como contraprestación, la Contratante debía cancelar a la contratada, por concepto de la prestación de servicios, según se desprende del texto de la cláusula tercera, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 128.424,00), calculado con fundamento a un servicio mensual, estimado, por la segunda quincena del mes de enero en la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 23.847,00) y para los meses de febrero y marzo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 52.288,50) para ser cancelados quincenalmente a razón de VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES BOLIVARES [sic] CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 25.144,25)…’. Vencido el lapso de vigencia del referido contrato, en fecha 28 de Marzo del años Dos mil ocho, ambas partes suscribieron un nuevo contrato (…) fijando en el mismo, condiciones similares al primero, teniendo como únicas variaciones tanto las referentes al lapso de duración el cual, tal como se dispuso en la cláusula segunda tendría una duración de Nueve (9) meses, entrando en vigencia el 01 de Abril del 2.008 y finalizando en fecha 31 de Diciembre del mismo año, así como también en las cantidades a cancelar como contraprestación las cuales, tal como se señala en su cláusula tercera fueron estimadas en BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA MIL (Bs 540.000,00) calculados con fundamento a un servicio mensual, estimado en la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs 60.000,00) para ser cancelados quincenalmente a razón de BOLIVARES TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (30.000,00)” [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del Original].
Que “[…] en fecha 29 de Diciembre de 2.008, suscriben un tercer contrato de prestación de servicios, en el cual fijaron un lapso de duración de Un (1) mes, comenzando su vigencia el 1º de Enero del 2.009 y finalizando el 31 de Enero del mismo año, fijando como costo, tal como se evidencia de la cláusula tercera de dicho contrato, la suma de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 95.000,00) […]” [Resaltado del Original].
Esgrimió que “[…] aún vencido el lapso de un mes convenido por las partes en el tercer y último contrato suscrito […] [su] representada […] continuo prestando sus servicios para la contratante de manera permanente, constante, continua e ininterrumpida, hasta el día 3 de Mayo de 2.009, fecha en la cual de manera verbal fue informada que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A, había decidido de manera unilateral, resolver la relación contractual que hasta la fecha existía entre las partes […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] como quiera, que la conducta por demás violatoria del derecho que le asiste a [su] representada, en el sentido de haberse visto interrumpida de manera intempestiva la actividad que como contratada venía desempeñando para la empresa contratista, quien incluso incurrió en falte (sic) de pago de las cantidades adeudadas a [su] mandante, con motivo de la prestación de sus servicios durante la segunda quincena de Febrero y las correspondientes a los meses de Marzo y Abril del Año 2.009, hasta el 5 de Mayo fecha en la cual de manera violenta negó el acceso a sus instalaciones a los miembros de la ‘Cooperativa Alexanuel R.L [sic]’, impidiendo con ello a [su] mandante, el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato suscrito.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que por todo lo anteriormente expuesto, es que intentó esta demanda en contra de la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., para que “[…] PRIMERO: Tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, se cumpla con la ejecución de las cláusulas contenidas en contrato que fuera resuelto de manera unilateral por la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A. SEGUNDO: Con fundamento en la (sic) establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, cancelar, las cantidades producidas por conceptos de lucro cesante causado, es decir, las quincenas vencidas, dejadas de percibir por [su] representada, calculadas a razón de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs 47.500,00), que tal como se estableció en la cláusula tercera del último contrato suscrito era la suma que la hoy demandada debía cancelar quincenalmente a la contratada y que hasta la fecha del ejercicio de la presente acción ascienden a la suma de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 2.855.000,00) […]. TERCERO: Cancele de igual manera por el concepto señalado en el particular que antecede las cantidades correspondientes a las mensualidades por vencerse durante la instauración y desarrollo del presente procedimiento, cuyo total [solicitó] la cantidad sea prudencialmente calculado por quincenas vencidas y a razón de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs 47.500,00) quincenales, mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Cancele las cantidades producidas como consecuencia de los intereses de, para e indexación generados con motivo de la perdida y utilidad sufrida por [su] mandante en el sentido de haber dejado de percibir las cantidades que en virtud del contrato existente percibía, las cuales dejó de percibir como consecuencia de la actitud asumida por la demandada, cantidades estas que [solicitó] que también sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Las cantidades correspondientes a los honorarios profesionales señalados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del Original].
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA
El 30 de julio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., consignó escrito de contestación a la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en su contra, en base a las siguientes consideraciones:
Rechazaron, negaron y contradijeron los hechos invocados por la Asociación Cooperativa Alexanuel, S.R.L., pues en su opinión los mismos resultan falsos y están fundamentados en una normativa inaplicable en acciones de contenido patrimonial contra entes públicos.
Indicaron que “[e]ntre la Corporación de los Servicios publico C.A., y la ASOCIACION COOPERATIVA ALEXANUEL S.R.L, existió una relación contractual a tiempo determinado sujeta a la prestación de servicios para el mantenimiento mecánico de las unidades de recolección de residuos y desechos sólidos pertenecientes a la Corporación de los Servicios Múltiples Vargas S.A, la cual comenzó en fecha 14 de enero del 2008 y expiro [sic] el 31 de enero del 2009. Dicha relación se condujo bajo las condiciones previstas en el contrato celebrado entre ambas partes y de la cual la empresa contratada tenia total conocimiento, así como el régimen aplicable a los contratos administrativos a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del Original].
Igualmente rechazaron, negaron y contradijeron que “[…] haya operado la tacita [sic] reconducción en la relación contractual sostenida entre la ASOCIACION COOPERATIVA ALEXANUEL R.L [sic], y la Corporación de Servicios Múltiples Municipales S.A. Pues la naturaleza y objeto del contrato administrativo permiten construir una nueva funcionabilidad de la prorroga que se convierte así en un elemento estratégico para la consecución de los fines de interés público ínsitos en cualquier contrato de esta naturaleza ya que en fin, el tiempo como [han] comentado modula el sentido del interés público como elemento central los contratos administrativos. […] con respecto a la Corporación de los Servicios publico [sic] esta tiene como actividad una de las competencias propias y obligatorias del Municipio como la recolección de los residuos sólidos y toda actividad que redunde en beneficio en la mejoras y prestación de los servicios debe estar regulado bajo las condiciones exorbitantes de los privilegios y prerrogativas que ampara a la administración.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del Original].
De igual forma, desestimaron “[…] totalmente que se pretenda demandar , a la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales, S.A., para que se cancele montos sobre prestaciones de servicios no requeridas, ni recibidas por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA ALEXANUEL R.L. Pretender su [sic] u oponer la cancelación de servicios no contratados por la administración ni recibidos ni requerido por esta [sic] atenta contra el principio de legalidad administrativa y el principio de legalidad presupuestaria sumado el control posterior o control fiscal que determine en caso contrario si existe un compromiso válidamente adquirido, conforme a la Ley orgánica de Administración Financiera del Sector Público.”
Negaron que su representada “[…] la Corporación de los Servicios Múltiples Municipales S-A., haya ocasionado daños y perjuicios a la Asociación Cooperativa Alexanuel R-L [sic] y menos aun haya ocasionado el lucro cesante reclamado por la demandante. Daños y perjuicios reclamados que carecen de soporte y que no se determinan y pretende la contraparte hacer uso de la tacita reconducción figura no aplicable a los contratos administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, señalaron desconocer las copias fotostáticas presentadas por el querellante, y por lo tanto solicitaron que las mismas fueran declaradas inadmisibles. Asimismo, requirieron que se dictara el fallo correspondiente en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde apuntar que mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, que riela en los folios 47 al 61 del expediente judicial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por cumplimiento de contrato y lucro cesante que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, intentada por la Asociación Cooperativa Alexanuel, S.R.L. contra la Corporación de Servicios Municipales Vargas, S.A.
Determinada entonces como lo ha sido, la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Tribunal pasa a decidir y a tal efecto observa:
De los autos se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a esclarecer las condiciones bajo las cuales habría culminado la relación contractual existente entre la Asociación Cooperativa Alexanuel, S.R.L. (de ahora en adelante Cooperativa Alexanuel) y Corporación de Servicios Municipales Vargas, S.A. (de ahora en adelante Servicios Municipales Vargas), parte demandada en el presente juicio, puesto que según la actora, “[…] aún vencido el lapso de un mes convenido por las partes en el tercer y último contrato suscrito […] [su] representada […] continuo prestando sus servicios para la contratante de manera permanente, constante, continua e ininterrumpida, hasta el día 3 de Mayo de 2.009, fecha en la cual de manera verbal fue informada que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A, había decidido de manera unilateral, resolver la relación contractual que hasta la fecha existía entre las partes […]” [Corchetes de esta Corte].
Añadió a además la representación de Cooperativa Alexanuel, que “[…] como quiera, que la conducta por demás violatoria del derecho que le asiste a [su] representada, en el sentido de haberse visto interrumpida de manera intempestiva la actividad que como contratada venía desempeñando para la empresa contratista, quien incluso incurrió en falte [sic] de pago de las cantidades adeudadas a [su] mandante, con motivo de la prestación de sus servicios durante la segunda quincena de Febrero y las correspondientes a los meses de Marzo y Abril del Año 2.009, hasta el 5 de Mayo fecha en la cual de manera violenta negó el acceso a sus instalaciones a los miembros de la ‘Cooperativa Alexanuel R.L [sic]’, impidiendo con ello a [su] mandante, el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato suscrito.” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anteriormente narrado es que la parte accionante habría demandado el cumplimiento de la ejecución del contrato presuntamente resuelto de forma unilateral, así como “[…] SEGUNDO: Con fundamento en la [sic] establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, cancelar, las cantidades producidas por conceptos de lucro cesante causado, es decir, las quincenas vencidas, dejadas de percibir por [su] representada, calculadas a razón de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs 47.500,00), que tal como se estableció en la cláusula tercera del último contrato suscrito era la suma que la hoy demandada debía cancelar quincenalmente a la contratada y que hasta la fecha del ejercicio de la presente acción ascienden a la suma de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 2.855.000,00) […]. TERCERO: Cancele de igual manera por el concepto señalado en el particular que antecede las cantidades correspondientes a las mensualidades por vencerse durante la instauración y desarrollo del presente procedimiento, cuyo total [solicitó] la cantidad sea prudencialmente calculado por quincenas vencidas y a razón de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs 47.500,00) quincenales, mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Cancele las cantidades producidas como consecuencia de los intereses de, para e indexación generados con motivo de la perdida y utilidad sufrida por [su] mandante en el sentido de haber dejado de percibir las cantidades que en virtud del contrato existente percibía, las cuales dejó de percibir como consecuencia de la actitud asumida por la demandada, cantidades estas que [solicitó] que también sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Las cantidades correspondientes a los honorarios profesionales señalados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.”
Igualmente, aprecia esta Corte, que tanto a lo largo del capítulo del escrito contentivo de la presente demanda titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, como en la audiencias orales llevadas a cabo ante esta Instancia Jurisdiccional, la representación de Cooperativa Alexanuel ha insistido en que la presente relación contractual se encuentra regida por las disposiciones contractuales de derecho común contenido en el Código Civil venezolano.
En clara contraposición a lo anterior, Servicios Municipales Vargas explicó que “[e]ntre la Corporación de los Servicios publico C.A., y la ASOCIACION COOPERATIVA ALEXANUEL S.R.L, existió una relación contractual a tiempo determinado sujeta a la prestación de servicios para el mantenimiento mecánico de las unidades de recolección de residuos y desechos sólidos pertenecientes a la Corporación de los Servicios Múltiples Vargas S.A, la cual comenzó en fecha 14 de enero del 2008 y expiro [sic] el 31 de enero del 2009. Dicha relación se condujo bajo las condiciones previstas en el contrato celebrado entre ambas partes y de la cual la empresa contratada tenia total conocimiento, así como el régimen aplicable a los contratos administrativos […]”.
Asimismo, rebatieron “[…] totalmente que se pretenda demandar , a la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales, S.A., para que se cancele montos sobre prestaciones de servicios no requeridas, ni recibidas por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA ALEXANUEL R.L. Pretender su [sic] u oponer la cancelación de servicios no contratados por la administración ni recibidos ni requerido por esta [sic] atenta contra el principio de legalidad administrativa y el principio de legalidad presupuestaria sumado el control posterior o control fiscal que determine en caso contrario si existe un compromiso válidamente adquirido, conforme a la Ley orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
Siendo claro el objeto de la presente controversia, previo a su resolución, en aras de brindar claridad expositiva al presente fallo y atender los alegatos presentados por la representación judicial de la parte actora, resulta imprescindible establecer el carácter y naturaleza que debe atribuirse al contrato cuyo cumplimiento se ha pretendido demandar.
- De la naturaleza del presente contrato:
Siendo pues, que no es punto de debate la existencia de una relación contractual entre ambas partes, al menos hasta el 31 de enero de 2009, y vista la defensa opuesta por la demandada acerca de que el presente contrato se encuentra sometido a las particularidades que gobiernan en el ámbito de los contratos administrativos, es menester destacar que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como la doctrina patria, son contestes en afirmar que las características esenciales de los contratos administrativos, a saber, serían: i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y iii) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos.
Efectivamente, el autor Eloy Lares Martínez, expone en ese mismo orden de ideas lo siguiente:
“En Francia la jurisprudencia y la doctrina han tomado en cuenta principalmente cuatro elementos, que conviene examinar, para la determinación del criterio del contrato administrativo. Dichos elementos son:
1. Las partes
Desde luego, una primera condición exigida para que un contrato sea administrativo consiste en que una de las partes, al menos, sea una persona pública estatal [en Venezuela por ejemplo, la República, un Estado, un Municipio, un instituto autónomo o una empresa del Estado actuando bajo el régimen de derecho público] […]
2. El objeto del contrato
La opinión más generalizada sustenta el criterio fundamental para reconocer el contrato administrativo es el que reposa sobre el criterio del servicio público, como objeto del contrato […] Dicho en otras palabras, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública.
[…Omissis…]
3. Las clausulas.
Un sector muy importante de la doctrina extranjera atribuye un valor decisivo a la inserción en el contrato, de cláusulas especiales, derogatorias del derecho común […] Estas clausulas se llaman ordinariamente clausulas exorbitantes, por estar fuera de la órbita del derecho común, Son clausulas no susceptibles de ser inscritas en los contratos de derecho común o no habituales en éstos, las que confieren prerrogativas especiales a la administración frente a los contratistas o a las contratistas en relación con los terceros […]
4. La duración.
Si se toma en cuenta como criterio fundamental para calificar el contrato administrativo su conexión con un objeto se servicio público, es preciso añadir una circunstancia: la de que el contratista se convierta en un colaborador del servicio público, esto es, que se comprometa frente a la Administración a hacer funcionar un servicio público, a realizar una obra o suministrar una prestación destinada a ayudar a la Administración a hacer funcionar el servicio, o la actividad de interés general.” (Véase LARES MARTÍNEZ, Eloy “Manual de Derecho Administrativo”. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001) [Corchetes de esta Corte].
De cara a determinar si en el presente caso nos e encontramos en presencia de un contrato administrativo, se apunta que riela inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, copia del contrato suscrito en fecha 29 de diciembre de 2008, celebrado entre Corporación de Servicios Municipales Vargas, S.A. y la Asociación Cooperativa Alexanuel, S.R.L., cuyas vigencia ha aclamada por ésta última en razón de haber operado la tácita reconducción, y el cual goza de pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnado en el presente juicio, que además en su formación constituye la manifestación del concierto de voluntades de ambas partes para vincularse con el fin de producir efectos jurídicos.
Aunado a lo anterior, se verifica que en el aludido contrato, una de las partes contratantes es la sociedad mercantil “[…] CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES VARGAS, S.A., domiciliada en la Avenida Soublette, Sector Los Cocoteros, junto a la sede de Los Bomberos, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, e inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 148-A 4to., Expediente 2993 […]”, razón por la cual se hace imperioso traer a colación los artículos 102 y 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto explana:
“Empresas del Estado
Artículo 102. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
[…Omissis…]
Legislación que rige las empresas del Estado
Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.” [Destacado de esta Corte].
Tal y como se desprende de las normas citadas, existen ciertas personas de derecho público, que aunque se encuentren constituidas en arreglo a las normas de derecho privado, dada la mayoría accionaria ostentada bien sea, por la República, los estados o municipios, las mismas pasan a ser consideradas en realidad como personas de derecho público. Asimismo, se entiende que dichas empresas del Estado se regirían, en principio, por normas distintas a las de derecho privado, salvo lo referente al régimen de prestación de empleo de sus trabajadores.
Siendo entonces, que la Corporación de Servicios Municipales Vargas, S.A. es una empresa perteneciente a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, entidad administrativa municipal descentralizada territorialmente, ello sitúa a la parte demandada como una persona de derecho público, ergo, se ve satisfecho el primero de los requisitos necesarios para la conformación de un contrato administrativo.
Igualmente, resulta pertinente traer a colación el texto íntegro de algunas de las cláusulas contenidas en el referido contrato, entre ellas las cláusulas sexta, séptima, octava y novena que son del tenor siguiente:
“SEXTA: (DE LA PARTIDA PRESUPUESTARIA). Las erogaciones o gastos derivados de la presente convención serán cargado [sic] a la codificación presupuestaria siguiente: PARTIDA 404, GENERICA [sic] 02, ESPECIFICA [sic] 02, SUB-ESPECIFICA [sic] 07. DENOMINADA SERVICIO DE LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN, DESECHOS SÓLIDOS.
SÉPTIMA: (DE LA INTRANSMISIBILIDAD DEL CONTRATO) ‘LA COOPERATIVA’ se obliga a mantener la máxima diligencia en la ejecución y cumplimiento de este contrato y no podrá ejercer o traspasar el mismo sin la previa autorización emitida por escrito por ‘LA CORPORACIÓN’.
OCTAVA: (DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS) Por considerar que los vehículos sujetos a la presente convención son empleados para un servicio público, y que la su [sic] falta de mantenimiento se traducen en perjuicio a las comunidades servidas por LA CORPORACIÓN’, ‘LA COOPERATIVA’ es la única responsable de la buena prestación del servicio a que se refiere el presente contrato, por tanto responde por los daños y perjuicios que su acción u omisión pueda ocasionar a ‘LA CORPORACIÓN’ y a terceros.
NOVENA: (DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO) ‘LA CORPORACIÓN’ se reserva expresamente el derecho de resolver unilateralmente el presente contrato en cualquier momento y mediante simple participación por escrito por incumplimiento total o parcial por parte ‘LA COOPERATIVA’ de cualquiera de las cláusulas establecidas en el presente contrato, sin que proceda indemnización alguna por parte de ‘LA CORPORACIÓN’ […]” (Destacado y mayúsculas) [Subrayado de esta Corte].
De la anterior transcripción, se desprende fehacientemente que en la referida convención se consagran cláusulas exorbitantes no propias del derecho contractual común, toda vez que de manera expresa se le otorga al ente público contratante la facultad de declarar unilateralmente la resolución del precitado contrato. Asimismo, la cláusula Sexta asigna en forma clara una partida presupuestaria destinada a la específica cancelación de obligaciones asumidas con ocasión al “SERVICIO DE LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN, DESECHOS SÓLIDOS”, lo cual pone en evidencia el carácter especial que rodeaba al cúmulo de obligaciones asumidas por Servicios Municipales Vargas.
Por lo tanto, de conformidad a lo dispuesto en el precitado contrato y en función de las prerrogativas señaladas, Servicios Municipales Vargas tenía plena facultad para proceder a declarar la resolución unilateral del contrato ante el incumplimiento total o parcial evidenciado en el curso de la obligación contractual. Lo anterior se hace destacable, por cuanto la facultad de rescisión es menudo una de las cláusulas exorbitantes más comunes en los contratos administrativos.
Finalmente, en lo que respecta a la necesidad de que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o que esté orientado a la prestación de un servicio público, resalta en primer orden lo ya antes citado en la Cláusula Octava sobre que “[…] los vehículos sujetos a la presente convención son empleados para un servicio público […]”.
Ahora bien, sobre tal carácter la jurisprudencia patria, desde tiempos de la Corte Federal y de Casación, órgano que por ejemplo, el 5 de diciembre de 1944 (Caso: Procurador General de la República), ha determinado lo siguiente:
“Se considera como regla esencial en la ejecución de los contratos administrativos que el interés general del funcionamiento regular del servicio público en relación con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro contratante. Y lo que se dice en este punto con respecto al concesionario de un servicio público se aplica también a los contratistas de obras públicas en las cuales está interesado un servicio público, como lo es en el caso de contratos de construcción de obras portuarias, y una de las razones de esta regla es que el contratista ha aceptado ser en cierto modo un colaborador del servicio público, un coagente, que al menos ha aceptado una subordinación de actividad al interés general colectivo en la buena y rápida ejecución de las obras destinadas al servicio, caso muy distinto del de los contratantes particulares.”
El anterior criterio se ha mantenido de forma más o menos estable dentro de la jurisprudencia venezolana, siendo expandido con el pasar del tiempo, así, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1175 del 23 de mayo del 2000, manifestó que:
“El problema se presenta a la hora de determinar cuándo un contrato suscrito por la Administración Pública debe ser considerado como un contrato administrativo o, si por el contrario, debe considerarse como de derecho privado, debido a que la Administración, acude no sólo a la vía del contrato administrativo, sino también a la de contratación ordinaria o de derecho común, regido por reglas jurídico-privadas, por lo cual resulta indispensable establecer los rasgos diferenciadores entre ambas categorías, por las consecuencias prácticas y jurídicas que tal diferenciación involucra, entre las cuales ocupa lugar relevante la jurisdicción competente para conocer de los litigios que se produzcan a raíz de esos tipos de contratación.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, a fin de hacer la distinción, los clásicos criterios de la finalidad de servicio público o de la cláusula exorbitante, de modo que, si se trata de una negociación en la cual se evidencia el interés o la noción del servicio público en su realización, la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, concretamente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 42 ejusdem. Así, cuando la Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades.
La noción de servicio público, en sentido amplio, ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala en términos tales que, al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa y, de ese modo, el objeto vinculado al interés general se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo.
Ahora bien, en la negociación que origina la presente demanda, por lo que se refiere a la Administración, el fin principal que se persigue es el de destinar el inmueble ‘para instalar en él oficinas para el servicio público’. Así, la especialidad de los contratos administrativos radica en el objeto y en el interés general, el cual, comúnmente, se encuentra en estrecha relación con los servicios públicos. Del mismo modo, como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentra en el presente contrato administrativo, reglas propias, distintas a la del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente, puesto que en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar, debido a que este poder de revocación unilateral, cualquiera que fuese la conducta del co-contratante, se establece a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se haya convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración. Esta cláusula no es otra que el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración, ejercida en una relación bilateral, por cuanto se funda en el control de la oportunidad y la conveniencia de la gestión administrativa o de la realizada bajo su control. Todo ello evidencia como el aludido contrato es de naturaleza eminentemente administrativa.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la noción de servicio público asumida en nuestro ordenamiento jurídico ha sido una concepción bastante amplia, tendente simplemente a que el objeto o actividad en cuestión tienda a la satisfacción de intereses que conciernan a toda la colectividad.
En apego a lo antes dicho, también conviene hacer referencia a lo estipulado en la Primera cláusula del contrato en discusión:
“PRIMERA: (OBJETO DEL CONTRATO) ‘LA COOPERATIVA’ se compromete con ‘LA CORPORACIÓN’ EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PARA EL MANTENIMIENTO MECÁNICO DE LAS UNIDADES DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS PERTENECIENTES A LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A. sujeta a las estipulaciones e instrucciones que a tales efectos le señale LA DIRECCIÓN DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A.” (Destacado del original).
Conforme a la previsión contractual antes citada, Cooperativa Alexanuel asumió la obligación de prestar mantenimiento mecánico a los vehículos destinados a la recolección de residuos y desechos por la Corporación de Servicios Municipales Vargas, S.A.
En relación a dicha actividad, debe esta Corte referirse al artículo 178 de nuestra Carta Magna, relativo a las competencias de administración y gestión de gobierno de los Municipios, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 178. °
Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
[…Omissis…]
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.” (Destacado y subrayado de esta Corte)
De esta forma se evidencia que las actividades relacionadas con la recolección de desechos sólidos y demás desperdicios, es decir, aseo urbano en general, competen únicamente las autoridades municipales, ello por mandato expreso de nuestra Constitución.
Ello así, las actividades desarrolladas por Cooperativa Alexanuel en el marco de la relación contractual contraída con Corporación de Servicios Municipales Vargas, S.A. se revisten de un evidente interés público por cuanto la ejecución de dichas actividades de mantenimiento es esencial para la prestación efectiva de este importante servicio público, cuya gestión y administración imparte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte estima que en el caso bajo examen se verificaron las características que la Jurisprudencia y la doctrina patria han perfilado como distintivas de los contratos administrativos. [Véase Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1967, de fecha 5 de diciembre de 2007, (Caso: Transcar de Venezuela, C.A)].
En consecuencia, resulta a todas luces errado que lo pretendido por la parte demandante al sugerir que el presente contrato administrativo debía regirse en estricto apego al Código Civil, pues este tipo de vínculos obligaciones, en principio, escapan tal normativa.
Ahora bien, no es extraño a este Tribunal que la parte accionante ha pretendido establecer que el presente contrato fue renovado incluso con posterioridad al vencimiento del plazo establecido, es decir, el 31 de enero de 2009, y que como consecuencia de ello Cooperativa Alexanuel continuó prestando los mismos servicios en forma regular pues a su juicio habría operado la “tacita reconducción”.
Ante tal planteamiento, se estima conveniente traer a colación la distinción entre contratos de derecho privado y los contratos administrativos, lo cual es relevante, desde el punto de vista de las reglas de derecho aplicables a la ejecución, cumplimiento, extinción y especialmente en el caso que nos ocupa, renovación, tanto de una y otra categoría de contratos.
Así las cosas, los contratos administrativos son diferentes de los celebrados entre particulares, por el régimen jurídico a que se someten unos y otros. Por su parte, los contratos administrativos se rigen por las normas de derecho administrativo, entretanto que los contratos privados se rigen por las normas contenidas en el Código Civil.
De manera que, en los contratos administrativos, es determinante la primacía del interés general, característica particular de tales contratos, que justifica las prerrogativas reconocidas a la Administración en lapso de ejecución y cumplimiento de los contratos.
En resumidas cuentas, la Administración puede, como representante del interés general bien pudiera declara la resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte, imponer sanciones, como también puede, modificar y ponerle fin por decisión unilateral a los contratos administrativo que hubiere celebrado.
Dichos privilegios de decisión unilateral y ejecutoria, que corresponden a la Administración se justifica, en la relación inmediata del contrato con los servicios públicos, lo cuales inciden directamente en la calidad de vida de la colectividad de una o varias comunidades.
Así las cosas, los contratos administrativos son diferentes de los celebrados entre particulares, por el régimen jurídico a que se someten unos y otros. Por su parte, los contratos administrativos se rigen por las normas de derecho administrativo, entretanto que los contratos privados se rigen por las normas contenidas en el Código Civil.
Aplicando lo anterior al caso de autos, resulta necesario reiterar que el precitado Contrato suscrito entre la Corporación de Servicios Municipales Vargas, S.A. y la Cooperativa Alexanuel, constituye un contrato administrativo, específicamente un contrato de servicios, y que por tanto, la parte actora jamás pudo pretender que su renovación tácita, ya que las implicaciones de las obligaciones asumidas por la Administración excluyen la posibilidad de emplear semejantes mecanismos de derecho privado para la conformación de obligaciones.
Esto se hace particularmente obvio en razón de las implicaciones presupuestarias que la contracción de obligaciones acarrea para la Administración, punto el cual se ve demostrado en el presente caso, ya que incluso el mismo contrato contiene en su cláusula sexta lo siguiente “(DE LA PARTIDA PRESUPUESTARIA). Las erogaciones o gastos derivados de la presente convención serán cargado [sic] a la codificación presupuestaria siguiente: PARTIDA 404, GENERICA [sic] 02, ESPECIFICA [sic] 02, SUB-ESPECIFICA [sic] 07. DENOMINADA SERVICIO DE LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN, DESECHOS SÓLIDOS.” (Destacado y mayúsculas del original).
Ello así, en virtud de todo lo anteriormente señalado, y siendo claro que en el presente caso nos hallamos en presencia de un contrato administrativo, esta Corte insiste en cuanto la impertinencia del argumento relativo a la aplicación absoluta de la normas contenidas en Código Civil, por lo que debe desestimarse entonces cualquier posibilidad de que en el presente caso haya operado una tácita reconducción. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte no puede omitir examinar lo sostenido por la parte actora en cuanto a que, “[…] aún vencido el lapso de un mes convenido por las partes en el tercer y último contrato suscrito […] [su] representada […] continuo prestando sus servicios para la contratante de manera permanente, constante, continua e ininterrumpida, hasta el día 3 de Mayo de 2.009, fecha en la cual de manera verbal fue informada que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A, había decidido de manera unilateral, resolver la relación contractual que hasta la fecha existía entre las partes […].” [Corchetes de esta Corte].
Lo anterior de hecho reviste suma importancia al caso de autos, pues en síntesis, el petitorio de Cooperativa Alexanuel se resume a cantidades dinerarias de las cuales se habría hecho acreedora luego de vencido el último contrato suscrito entre las partes, momento en el cual habría operado la tácita reconducción a la cual alude al actora, argumento ya descartado en párrafos precedentes por este Tribunal.
No obstante, el apoderado judicial de la parte actora ha sostenido en forma reiterada que Cooperativa Alexanuel siguió prestando servicios, prestación la cual, tal y como afirmó en la audiencia definitiva celebrada en fecha 12 de julio de 2012, fue acreditada mediante la consignación diversas facturas emitidas incluso con posterioridad a la culminación del contrato, las cuales rielan insertas a los folios 20, 24, 28 y 32 del presente expediente, correspondientes a las quincenas de febrero y marzo del año 2009.
Ahora bien, es menester destacar que las facturas correspondientes a las quincenas del mes de marzo de se encuentran selladas y firmadas por un individuo no especificado perteneciente a alguna “Dirección de Derechos Sólidos” no especificada.
Por ello, se hace necesario para esta Corte traer a colación lo contenido en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual reza:
“Artículo 124° Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
- Con documentos públicos.
- Con documentos privados.
- Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
- Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
- Con facturas aceptadas.
- Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
- Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
- Con declaraciones de testigos.
- Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.” [Subrayado de esta Corte].
La norma citada enumera algunos de los diversos mecanismos por medio de los cuales pueden probarse las obligaciones mercantiles entre las partes, contexto dentro del cual atraen especial interés para el caso las facturas aceptadas.
En, en lo que respecta a las facturas, conviene aclara que estas son las constancias expedidas por el comerciante que ha vendido o despachado bienes y/o servicios, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación, sin embargo, el citado artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, ello sin indicar si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita.
De este modo, conviene traer a colación lo expuesto por el autor Humberto Bello Lozano en cuanto este tópico, quien expone que “[…] la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada […]”. Agrega el mismo autor, que “[e]l Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria […] Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas […]” [Véase BELLO LOZANO, Humberto – “Derecho Probatorio”. Tomo II, Págs. 420 y 421].
Se colige del criterio citado que para que una factura pueda ser considerada como aceptada, y por ende susceptible de probar obligaciones, esta deberá contar necesariamente con la firma de persona a quien se oponen, en este caso Corporación de Servicios Municipales Vargas, S.A.
En refuerzo de lo anterior, también resulta pertinente traer a colación lo previsto en artículo 1.368 del Código Civil, relativo a los instrumentos privados (como lo son las facturas), y cuyo texto reza
“Artículo 1.368°
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.” [Destacado de esta Corte].
Como se observa, en lo que concierne a las condiciones que deben reunir las facturas como medio de prueba en que se pretenden fundamentar las acreencias exigidas por Cooperativa Alexanuel, estas deben estar firmadas o suscritas por el obligado, y en el caso de que se trate de personas jurídicas, con el respectivo sello plasmado por algún sujeto que se encuentre plenamente facultado para obligar o hacer comprometer a su representado.
En este orden de ideas, reviste especial importancia el último de los requisitos señalados, relativo a la aceptación de factura en nombre de la persona jurídica por alguien que se encuentre plenamente facultado para obligar o hacer comprometer a su representado.
En efecto, el anterior requisito ha sido defendido por la jurisprudencia patria, de manera consistente, desde hace más de cincuenta años. Así, por ejemplo, mediante sentencia Nº 31 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 1º de marzo de 1961, se consideró que “[n]o puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.
Este criterio también ha sido acogido por la Sala Político Administrativa, pues en fecha 14 de febrero de 1991 declaró que:
“[…] para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él.- En concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél.- En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél.-
[…Omissis…]
En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: ‘Recibido Gerencia de Suministros. División de Aduana’, y las fechas de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además al no acompañarse a la demanda el documento constitutivo y los estatutos sociales de la demandada, no es posible concluir si la persona de quién emana la firma puede o no comprometer a aquélla” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil, ha reproducido el criterio en cuestión, por ejemplo mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2004, en la cual se determinó lo siguiente:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada […] Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Como complemento de lo anterior, en fecha 15 de noviembre de 2004, esa misma Sala dictaminó lo siguiente:
“[…] al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Se colige entonces de los fallos citados, que la emisión de facturas por sí sola no es susceptible de probar obligaciones, sino que estarán deberán haber sido aceptadas para poder, en efecto, obligar al deudor al pago de las cantidades descritas en ellas. Además, dichos requisitos adquieren un matiz distinto cuando se trata de obligaciones presuntamente adquiridas por personas jurídicas, pues en este caso deberán contar con la aprobación y aceptación de alguien lo suficientemente capacitado para comprometer en negocio a la sociedad.
Es importante destacar, que todos los criterios citados han sido recopilados en un mismo fallo, acaecido en expediente 2007-000497 en fecha 18 de febrero de 2008, ocasión en la cual la Sala de Casación Civil, ahondando sobre el concepto in examine, expuso:
“[…] El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.
[…] En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.
Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el ‘…recibo de las facturas por el personal de la empresa…’, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas.
A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron. De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.” [Destacado y subrayado del original].
Estos lineamientos han sido acogidos por esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012 (Caso: Menci, C.A. Vs. Gobernación del estado Zulia), en la cual se aseveró lo siguiente:
“[…] en nuestro ordenamiento jurídico, las facturas como medio probatorio capaz de demostrar una obligación, constituye una prueba tarifada legalmente en el sentido de que se le puede dar valor de plena prueba, en el ámbito administrativo, únicamente cuando éstas son debidamente aceptadas por la autoridad competente capaz de obligar al Ente u Órgano de que se trate.
[…Omissis…]
Así las cosas, tomando en consideración tanto los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal, como el dispositivo legal antes citado, la simple presentación de las facturas firmadas y estampadas con acuse de recibo por la Administración, no puede constituir per se, el reconocimiento de la obligación esgrimida por la demandante, puesto que no son elementos suficientes para invocar la titularidad del derecho o la obligación convenida.”
De esta forma, resulta indiscutible que para unas facturas recibidas por una persona jurídica puedan ser consideradas como “aceptadas”, es conditio sine qua non que las mismas contengan la firma de alguien suficientemente capacitado para obligar a ésta, de lo contrario, carecerían de eficacia probatoria.
Aplicando los criterios expuestos en los párrafos precedentes al presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe enfatizar, nuevamente, que los documentos presuntamente recibidos por Corporación de Servicios Municipales Vargas, S.A., sólo dos de ello contienen un sello y firma, ambos de origen totalmente desconocidos.
Ante esta situación, esta Corte, debe necesariamente desestimar las facturas consignadas, por cuanto las mismas no llenan los requisitos exigidos por la Ley y Jurisprudencia como para ser consideradas probatorias de obligaciones. Así se decide.
Así, en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte considera que no existen obligaciones pendientes por cancelar producto de la relación contractual sometida a su conocimiento; en consecuencia, se desestima la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al pago de intereses, así como de los gastos por hnorarios profesionales generados, esta Corte debe necesaria declarar improcedente el pago de los mismos, por cuanto, como ya fue dictaminado, la pretensión principal en la presente causa fue desestimada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Finalmente, desvirtuado en su entereza la procedencia de lo demandado por la Asociación Cooperativa Alexanuel, S.R.L., esta Corte declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y pago de lucro cesante interpuesta por ésta contra la Corporación de Servicios Municipales Vargas, S.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y lucro cesante intentada por el abogado Carlos Manuel Medina Meza, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALEXANUEL, S.R.L., contra la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2010-000091
ASV/88
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la(s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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