JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2011-000245
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.299.793 y 6.809.557, respectivamente, quienes son accionistas de la Corporación Castillo Bertran, C.A., empresa propietaria de la mayoría de las acciones de la sociedad mercantil Seguros BanValor, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, la cual resuelve la liquidación administrativa de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión a través de la cual declaró competente a esta Instancia Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa; admitió la presente acción y señaló que:
“(…) 3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y al Procurador General de la República;
4.- Ordena solicitar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativo (sic).
6.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas”. (Negrillas del original).

En fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los referidos Oficios de notificación.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó copias de los Oficios Nros. JS/CSCA-2011-1108, JS/CSCA-2011-1105 y JS/CSCA-2011-1106, dirigidos a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PRESIDENTE DE LA ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO) los cuales fueron recibidos en fecha 21 de octubre de ese mismo año.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada María Linda Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.458, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, presentó diligencia a través de la cual consignó poder que acreditaba su representación y el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la diligencia supra señalada, ordenó “(…) agregar a los autos diligencia y poder con sus anexos y abrir una pieza separada de los antecedentes administrativos (…)”.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2011-1104, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de ese mismo año.
El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de que se encontraban notificadas todas las partes de la presente causa, ordenó librar el respectivo cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento al auto de fecha 5 de octubre de 2011. En esa misma fecha, se libró el referido cartel.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se dejó constancia de que “(…) se hizo entrega al abogado RAFAEL HUMBERTO CONTRERAS MILLAN (…) actuando con el carácter de apoderada (sic) judicial de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se le hiciera entrega del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma oportunidad, el abogado Rafael Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia a través de la cual señaló que sustituía el poder que le había sido otorgado -reservándose su ejercicio- en la ciudadana Haydeé Coromoto Rodríguez Angúlo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.236.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la diligencia antes mencionada, ordenó agregarla a los autos.
En fecha 16 de enero de 2012, la abogada Haydeé Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia a través de la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicados en el Diario “Últimas Noticias”, la cual fue agregada a los autos al día siguiente.
En fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de diciembre de 2011, exclusive “(…) fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día de hoy, inclusive (…)”.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 19 de diciembre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 30 de enero de 2012 y los días 01 (sic), 02 (sic), 06 (sic) y 07 (sic) de febrero del año en curso”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló que “Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende, que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 05 de octubre de 2011, de conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fije la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem”. En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente.
En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de febrero de 2012, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa para el día 15 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de febrero de 2012, la abogada Haydeé Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, presentó diligencia a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) respetuosamente solicito que la presente causa donde se tramita la nulidad de la liquidación de la Sociedad Mercantil Seguros BanValor, C.A., ampliamente identificada en autos, sea suspendida hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad tramitado ante esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ocasión de la intervención de la señalada Sociedad Mercantil Seguros Ban Valor, C.A., sustanciada bajo el Expediente AP42-N-2010-000506 (…)”
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la diligencia supra señalada, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. Asimismo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0308 de fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer a través del cual ordenó notificar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines que tuviera conocimiento de la solicitud de suspensión de la causa realizada por la parte accionante, para que manifestara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, su posición en torno a la prenombrada solicitud.
El 23 de mayo de 2012, la Secretaria Accidental de este Corte dejó constancia de la comparecencia del abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, quien consignó poder apud acta.
En fecha 11 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 28 de febrero de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio Nro. 2010-004495, dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora.
El 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de Notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el 19 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado José Francisco Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.766, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, mediante la cual acreditaba su representación.
El 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por los abogados María Linda Herrera Yovera y Leonardo José Brito Martínez, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través del cual manifestaron su desacuerdo con la suspensión de la presente causa y solicitaron que se continuara con el procedimiento.
En fecha 25 de octubre de 2012, encontrándose notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2012,vencido el lapso establecido en el mismo por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 28 de septiembre de 2011, el abogado Rafael Contreras Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, la cual resuelve la liquidación administrativa de la empresa Seguros BANVALOR, C.A., con fundamento a los siguientes alegatos de hecho y de derecho.
Manifestó, que “(…) SEGUROS BANVALOR, C.A., es una empresa dedicada al ramo de la actividad aseguradora, que fue intervenida (…) porque según el acto de intervención, de la información financiera correspondiente al mes de junio de 2010, supuestamente había una insuficiencia en la representación equivalente a un 0,72% en el Índice de Cobertura de Reservas Técnicas. Como se desprende claramente de ese acto de intervención, esta empresa no se intervino porque tuviese un problema de solvencia, no se intervino porque tuviese un problema patrimonial y no se intervino porque estuviese corta de capital, se intervino porque el ente supervisor consideró como no aptas (sic) para ser tomadas (sic) en cuenta en el referido índice para ese mes, los valores públicos que tenía la empresa depositados bajo la custodia del HSBC Private Bank, porque a criterio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ese banco extranjero no era un depositario venezolano autorizado, a pesar de haberlo considerado con anterioridad como un depositario plenamente autorizado”. (Mayúsculas del original).
Señaló, con ocasión a los supuestos de intervención establecidos en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que “Independientemente que estos supuestos normativos se hayan cumplido o no para el caso de la intervención de esta empresa, el caso es que dichos supuestos enmarcaban y enmarcan la medida de la facultad otorgada al Superintendente para intervenir empresas de seguro. Aparte de estos supuestos específicos cuyo cumplimiento se hace necesario para que el ejercicio de la facultad de intervención no sea arbitrario, existe también una extensión específica de esa facultad, ello en protección del derecho de propiedad, a los fines de evitar las intervenciones eternas o interminables”.
Refirió, que “(…) el acto de intervención de la empresa en comento tuvo su plena eficacia a partir de su publicación en Gaceta Oficial el día 23 de septiembre del año 2010, es decir que a partir de esa fecha se tenía un lapso de sesenta días continuos para concluir la intervención con la decisión que se hubiese considerado pertinente, bien sea con la rehabilitación de la empresa o con su liquidación, según fuere el caso. Pero luego de ese lapso, el Superintendente de la Actividad Aseguradora perdía la competencia, la intervención concluía ope legis, y ya el Superintendente perdía toda facultad o competencia para rehabilitar o liquidar la empresa, el acto de intervención decaía y la empresa debía recuperar el estatus quo que tenía para el momento justo anterior a la intervención. Esta fecha (sic) ocurrió el 22 de noviembre del año 2010, de acuerdo con la contabilidad de los días continuos (…)”.
Alegó, que “(…) era clara la intención del Superintendente de la Actividad Aseguradora de desobedecer la Ley y mantener a la empresa en estado de intervención más allá del tiempo habilitado por el ordenamiento jurídico, mis representados, actuando en nombre de la empresa Corporación Castillo Bertran, C.A., que a su vez era la mayor accionista de Seguros BanValor, C.A., interpusieron el día 25 de noviembre de 2010 un mecanismo de solicitud, de petición, conforme al artículo 51 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pidiéndole al Superintendente de la Actividad Aseguradora la devolución de la empresa de seguros, dado el fenecimiento del lapso de la intervención. Dicha comunicación fue luego ratificada en fecha 10 de diciembre, 16 de diciembre y 23 de diciembre de 2010, sin que la pretensión de mis representados fuese debidamente satisfecha, manteniéndose la empresa en estado de intervención fuera de los parámetros legales, violentándose los derechos fundamentales de mis representados (…)”.
Indicó, que “En respuesta a estas peticiones que hicieran mis representados a nombre de Corporación Castillo Bertran, C.A., la Superintendencia Nacional de Valores procedió a intervenir a esa empresa, que no era financiera sino simple tenedora de acciones, mediante Resolución 011 de 21 de enero de 2011 que luego fuera publicada en Gaceta Oficial 39.609 de 4 de febrero de 2011, por lo que mis representados les queda solo (sic) ejercitar sus derechos como últimos beneficiarios de las acciones de esta empresa propietaria de las mayoría de las acciones de Seguros BanValor, C.A. Luego el 5 de marzo del año 2011 aparece publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ en su página 29 una convocatoria para una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Seguros BanValor, C.A., cuyo fin único era deliberar y resolver acerca de la declaratoria de liquidación de la sociedad mercantil Seguros BanValor, C.A. (…) acudí a dicha reunión en representación del señor Gabriel Castillo Bozo, quien es propietario de una acción de esa empresa. Para mi sorpresa, en la lectura del orden del día hecha por parte del señor José Gregorio Perazzo Marrero, quien presidió la reunión por designación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, éste señaló que ‘después de realizar una revisión exhaustiva de la administración y funcionamiento de la empresa intervenida SEGUROS BAN VALOR, C.A., los interventores de la misma presentaron ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el Inventario Inicial de Activos y Pasivos de la empresa Seguros Banvalor, C.A. y el Informe Conclusivo de la intervención de la empresa mercantil Seguros BanValor, C.A. (...)’”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) quien presidió la reunión de asamblea le cedió la palabra a uno de los miembros de la Junta Interventora, señor Mario Moreno, quien pasó a resumir lo que consideró ‘los aspectos más resaltantes de los hallazgos, verificaciones y certificaciones realizadas (...)’ del Informe Conclusivo de la Intervención, luego de lo cual concluyeron que ‘no es posible la recuperación de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., por lo que recomiendan a los accionistas de la mencionada empresa que acuerden la liquidación de la misma, tal y como lo dispone el artículo 103 (…)’”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Ante estos planteamientos, en mi condición de representante del accionista Gabriel Castillo Bozo, expuse que en la convocatoria de esa asamblea para tratar el punto único del orden del día relacionado a la liquidación de la empresa, (sic) no se habían aportado ni puesto a disposición de los accionistas los elementos que indicaran que la empresa se encontraba dentro del supuesto del artículo 102.6 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Igualmente expresé que como representante del accionista estaba en total desconocimiento si la empresa estaba incursa en uno de los supuestos de hecho del referido artículo 102, porque desconocía el Informe Conclusivo que en forma resumida recién había sabido de su existencia, y que el artículo 284 del Código de comercio establecía que los accionistas debían disponer previamente, de los elementos necesarios para poder opinar de acuerdo con lo que se discutiría en la asamblea, y que los accionistas, conforme al artículo 143 de la Constitución tenían derecho a esa información. Como consecuencia de ello solicité que la asamblea fuese diferida para una fecha posterior, que le fuese entregado a los accionistas el Informe Conclusivo, para que en la nueva asamblea se pudiese opinar con conocimiento de causa”.
Adujo, que como quiera que la interventora de la empresa titular de la mayoría accionaria de la empresa Seguros BanValor, C.A. había expresado que ‘(...) vista la delicada situación administrativa, financiera y operativa de la empresa de seguros intervenida (...) constatada tanto en el Inventario Inicial de Activos y Pasivos (...) como en el Informe Conclusivo de la intervención de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., debo recomendar que el órgano rector en materia de seguros, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decida con respecto a la liquidación de la empresa (...)’, entonces proponía, para el caso que fuera rechazada mi petición de diferimiento y se continuase con la asamblea a pesar del desconocimiento que tenía de información esencial para poder tomar una decisión, que: 1) Que fuese levantada la medida de intervención a los fines que la empresa se encargase de su propia liquidación; 2) Que fuese revocada la autorización de la empresa para funcionar como empresa aseguradora, estampándose la correspondiente nota marginal en el libro de registro respectivo de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; 3) Que fuese constituido un fideicomiso con todos los activos de la empresa por el lapso de un año y medio, con la finalidad de que fuesen satisfechos todos los pasivos de la empresa; 4) Que fuese aprobado la modificación del objeto y la razón social de la empresa para que fuesen omitidas las menciones a la actividad aseguradora”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Como puede fácilmente deducirse de los hechos narrados en torno a la liquidación de la empresa Seguros BanValor, CA., las actuaciones del Superintendente de la Actividad Aseguradora en contenidas en la Providencia Administrativa FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2010, luego publicada en Gaceta Oficial 39.644 del 29 de ese mismo mes y año adolece de los vicios de incompetencia manifiesta y menoscaba derechos garantizados por nuestra Constitución, por lo cual tal acto administrativo es absolutamente nulo conforme así lo dispone los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Manifestó, que “(…) puede apreciarse que en la presente causa, el acto administrativo impugnado fue dictado por el señor José Luis Pérez en su carácter de Superintendente de la Actividad Aseguradora. Ahora bien, en el caso de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la competencia para declarar la liquidación le corresponde al Superintendente de la Actividad Aseguradora, siempre y cuando sea verificada alguna de las causales de liquidación (…) la conclusión de los interventores de que no es posible la recuperación de la empresa solo (sic) puede surtir efectos o ser tomada en consideración cuando sea expresada dentro de la intervención. Tal declaración hecha fuera de la intervención no surte ningún efecto y no puede ser tomada en cuenta a los efectos del ordinal 6 del artículo 102 y mucho menos del artículo 103 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
Argumentó, que “El acto administrativo contiene suficientes elementos clarísimos de los cuales se desprende que todas las declaraciones, actos e informes producidos por los interventores de la empresa fueron hechos luego de fenecido los lapsos establecidos para ello, por lo que han debido ser desechados por extemporáneos. El Superintendente de la Actividad Aseguradora, ha debido también declarar finalizada la intervención, tal cual le fue expresamente solicitado en su debida oportunidad, al fenecer el lapso máximo improrrogable establecido en la ley”.
Alegó, que “el administrativo de liquidación, que se fundamenta en el Informe Conclusivo de la Intervención, al cual tanto los interesados como mis representados no han podido tener acceso, deben ser revocados por la autoridad que lo dictó por adolecer del vicio de nulidad absoluta. En el caso concreto, el referido acto es contrario al artículo 49 de la Constitución. En el presente caso el acto administrativo de liquidación es nulo por resultar violatorio del ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal, que en el presente caso resulta ser el artículo 25 de la Constitución (…)”.
Denunció, que “(…) el derecho a la defensa se violenta porque el acto administrativo de liquidación se fundamenta (…) tanto en el i) Inventario Inicial de los Activos y Pasivos de la empresa, como en el ii) Informe Conclusivo de la Intervención de Seguros BanValor, C.A., como en iii) lo expresado por la Junta Interventora en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de marzo de 2011y en mis representados jamás pudieron tener acceso a los primeros dos documentos, es decir, no conocieron nunca ni el Inventario Inicial de los Activos y Pasivos de la Empresa, ni el Informe Conclusivo de la Intervención, pesar de haber sido documentos esenciales para la celebración de la reunión de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 14 de marzo de 2010 y a pesar de haberlo solicitado, tanto en esa reunión de asamblea de accionistas, como en otras oportunidades por lo que las argumentaciones relacionadas la carencia de liquidez, de insolvencia y del déficit de la empresa, así como del contenido del Informe Conclusivo, bien fuesen a favor o en contra en la reunión de la referida asamblea y en el presente recurso contencioso, al no conocerse el contenido de la causa que lo genera, hace he hizo imposible el ejercicio adecuado del derecho a la defensa, porque no se puede saber que alegatos contradecir o no, porque no se conoce el contenido de esa causa en la que se fundamenta el acto”.
Esgrimió, que “(…) el derecho a la información se violenta porque la Administración, conformada primeramente por la Junta Interventora y luego por la propia Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se negó a suministrar la información solicitada con relación al Inventario Inicial de Activos y Pasivos, así como al Informe Conclusivo de los Interventores, primero cuando en la asamblea de accionistas se le solicitó expresamente a los interventores y se pidió el diferimiento de la misma hasta que los accionistas, todos, tuviesen pleno conocimiento del contenido del referido informe, lo petición ésta que fue negada expresamente, y luego cuando tal información se le solicitó directamente al Superintendente de la Actividad Aseguradora, quien ni siquiera respondió a la solicitud”.
Expresó, que “(…) es evidente que la negativa, tanto de los miembros de la Junta Interventora como del Superintendente de la Actividad Aseguradora de suministrarle a mis representados, tanto el Inventario Inicial de Activos y Pasivos de Seguros BanValor, C.A., presentado por la Junta Interventora ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el día 9 de noviembre de 2010, como del Informe Conclusivo de la Intervención de esta empresa, consignado por la Junta Interventora ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el día 25 de febrero de 2011, constituyó y constituye una violación clara, patente, flagrante e insoportable de las garantías de mis representados a su derecho a la defensa contenida en el artículo 49 de la Constitución, como a su derecho a la información contenida en los artículos 28, 58 y 143 de nuestro Código Político, por lo que tal menoscabo y violación de tales derechos es castigada por el Texto Fundamental en el acto administrativo de liquidación contenido en la Providencia administrativa FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, con la nulidad del acto, conforme lo expresa el artículo 25 de la Constitución, por lo que tal acto es absolutamente nulo conforme así lo dispone el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.644 de 29 de marzo de 2011, por estar afectado con los vicios de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente y por haber violentado las garantías constitucionales al derecho a la defensa y a la información (…) como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la inmediata y expedita restitución de la posesión y funcionalidad de la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., y de todos sus activos, documentos y sistemas a los accionistas y administradores naturales que se encontraban en ejercicio de la administración y disposición de la Empresa para el día 22 de septiembre de 2010”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA REALIZADA POR LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 13 de febrero de 2012, la abogada Haydeé C. Rodríguez A., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, presentó escrito ante esta Instancia Jurisdiccional a través del cual solicitó la suspensión de la presente causa con fundamento a lo siguiente:
Señaló, que “(…) solicito que la presente causa donde se tramita la nulidad de la liquidación de la Sociedad Mercantil Seguros BanValor, C.A., ampliamente identificada en autos, sea suspendida hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad tramitado ante esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ocasión de la intervención de la señalada Sociedad Mercantil Seguros BanValor, C.A., sustanciada bajo el Expediente AP42-N-2010- 000506, por cuanto, el acto de liquidación, contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, identificada con el N° FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.644 del 29 de marzo de 2011, cuya nulidad se solicita en el presente procedimiento, se estructura en una forma compleja, ya que no depende de sí mismo, sino que es consecuencia de un acto anterior, como lo es la intervención de la citada sociedad mercantil (…)”.
Manifestó, que “(…) necesariamente este alto tribunal debe analizar previamente el acto de intervención para determinar los vicios que pudiese tener, porque de ser nula la intervención, necesariamente es nula la liquidación; aunque también podría ser válida la intervención y nula la liquidación, pero no puede ocurrir a la inversa, porque el acto de intervención es origen y causa inmediata del acto de liquidación, siendo necesario su análisis jurídico por parte de este Tribunal, y en tal sentido es que se fundamenta la presente solicitud de suspensión por existir una causa prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, lo cual podría suscitar fallos contrarios o inejecutables emanados de esta misma Corte, relacionados a un mismo asunto (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) sea diferida la Audiencia de Juicio fijada por esta Corte para el 15 de febrero de 2012, a las 9:40 a.m., mediante Auto del 8 de febrero de 2012, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad anteriormente señalado tramitado por esta Corte según Expediente Nro. AP42-N-2010-000506”.



III
DE LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DE LA CAUSA REALIZADA POR LA PARTE ACCIONADA
En fecha 23 de octubre de 2012, la abogada María Linda Herrera Yovera, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, consignó ante esta Corte, escrito a través del cual manifestó su desacuerdo con la solicitud de suspensión de la causa realizada por la parte accionante, en cumplimiento con lo ordenado en auto para mejor proveer dictado en fecha 28 de febrero de 2012, en virtud de los argumentos que a continuación se refieren:
Manifestó, “(…) no estar de acuerdo con la suspensión de la presente acción por lo que solicitamos que continúe el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado del original)
Asimismo, solicitó que “(…) una vez realizado el pronunciamiento de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la suspensión de la causa, fije la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido, la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión Nº 2011-0269 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 5 de octubre de 2011, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la causa realizada por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:
Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2012, la apoderada judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, solicitó la suspensión de la presente causa “(…) hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad tramitado ante esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ocasión de la intervención de la señalada Sociedad Mercantil Seguros BanValor, C.A., sustanciada bajo el Expediente AP42-N-2010- 000506, por cuanto, el acto de liquidación, contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, identificada con el N° FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.644 del 29 de marzo de 2011, cuya nulidad se solicita en el presente procedimiento, se estructura en una forma compleja, ya que no depende de sí mismo, sino que es consecuencia de un acto anterior, como lo es la intervención de la citada sociedad mercantil (…) y en tal sentido es que se fundamenta la presente solicitud de suspensión por existir una causa prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, lo cual podría suscitar fallos contrarios o inejecutables emanados de esta misma Corte, relacionados a un mismo asunto (…)”.
En tal sentido, mediante decisión Nº 2012-0308 de fecha 28 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer en el cual señaló lo siguiente:
“(…) este Órgano Jurisdiccional, debe advertir que, se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia a través de la cual señaló que ‘(…) respetuosamente solicito que la presente causa donde se tramita la nulidad de la liquidación de la Sociedad Mercantil Seguros BanValor, C.A., ampliamente identificada en autos, sea suspendida hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad tramitado ante esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ocasión de la intervención de la señalada Sociedad Mercantil Seguros Ban Valor, C.A., sustanciada bajo el Expediente AP42-N-2010-000506 (…)’. (Negrillas del original).
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
‘Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez’. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma supra transcrita, se evidencia que las partes de común acuerdo pueden solicitar la suspensión del curso de la causa por un tiempo estipulado entre ellos mismos, a través de una determinada diligencia que deberán presentar ante el Órgano Jurisdiccional donde hayan interpuesto la respectiva acción.
En este sentido, observa esta Corte, que fue la representación judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, la que solicitó la suspensión de la presente causa, razón por la cual al no constatar esta Instancia Jurisdiccional que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tenga conocimiento de la referida solicitud, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada, esta Corte debe ORDENAR notificar al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a los fines de que tenga conocimiento de la solicitud de suspensión de la causa realizada por la parte accionante y a su vez manifieste dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, su posición en torno a la prenombrada solicitud.”.
En efecto, el 23 de octubre de 2012, la abogada María Linda Herrera Yovera, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, presentó escrito a través de cual manifestó “(…) no estar de acuerdo con la suspensión de la presente acción por lo que solicitamos que continúe el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado del original)
Asimismo, solicitó que “(…) una vez realizado el pronunciamiento de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la suspensión de la causa, fije la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Visto lo anterior, y a los fines de resolver la solicitud planteada se hace necesario reproducir nuevamente el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Al respecto, cabe indicar que la prórroga es la extensión de un lapso o término a una cantidad de tiempo mayor al indicado en la norma para llevar a cado determinado acto procesal, lo que constituye una excepción a la regla en el campo procesal, ya que la regla general se encuentra enunciada en el referido artículo donde se dispone imperativamente que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos.
Sin embargo, a pesar del carácter improrrogable de los lapsos procesales, el referido instrumento normativo, contempla la posibilidad de suspender el curso de la causa por tiempo determinado por el concurso de la voluntad de las partes, lo que constituye un límite a la jurisdicción impuesto por el ACUERDO ENTRE PARTES, toda vez, que la misma se encuentra vinculada por la acción.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la parte accionada manifestó EXPRESAMENTE -mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2012-, “(…) no estar de acuerdo con la suspensión de la presente acción por lo que solicitamos que continúe el procedimiento (…)”, observa esta Corte que no existe común acuerdo entre las partes, en suspender el curso de la causa por un tiempo determinado, tal como lo exige el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del original).
En consecuencia, por no existir acuerdo entre las partes, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de suspensión de la presente causa realizada por la parte accionante. Por lo tanto se ordena que sea fijada la Audiencia de Juicio en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la presente causa realizada por la parte accionante.
2.- SE ORDENA que sea fijada la Audiencia de Juicio en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-G-2011-000245

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental.