JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000874

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1020-534, de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano VÍCTOR JULIO CASTELLANOS AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.216, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha 17de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA

En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Víctor Julio Castellanos Aguilera, asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva contra la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, en los siguientes términos:

Arguyó que “[…] [desde] muchos años venía fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de [su] única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, árboles de maderas, construyendo varios tipos de bienhechurías como eran: Un rancho de Zinc y acercado[sic] con sus alambres de púas y sus estantes de madera, ubicada en el Asentamiento campesino PENINSULA DE PARIA, SECTOR CARRIZAL, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria [sic], Estado[sic] Sucre, enclavada todas en la extensión de terreno, con una medida de VEINTICINCO HECTAREAS (25,00 Ha), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos propiedad de la Sucesión Pérez; SUR: Río Guaraguara; ESTE: con terrenos de la ciudadana Carmen Valdez de Chaudary, y OESTE: Terreno de la sucesión Caballero; sin embargo los linderos reales de acuerdo con la verificación predial y el levantamiento topográfico realizado por PDVSA GAS, S.A., se especifica a continuación, NORTE: Fundo propiedad de la sucesión Caballero; SUR: Fundo propiedad de la sucesión Chaudery; ESTE: Fundo propiedad de la sucesión Pérez, y OESTE: Río Guaraguarita. La cuales [sic] [le] pertenecen por haberlas fomentado a [sus] únicas y exclusiva expensas con dinero de [su] peculio personal, enclavadas en terrenos de PDVSA GAS, S.A, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, Guiria [sic], Estado [sic] Sucre, el primero: bajo el Nº: 43, Tomo: 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha: 01 de Marzo del año 2.006, y el segundo: quedando Registrado bajo el Nº: 45, Tomo:03 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha: 21 de Septiembre del año 2.006 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [a] través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia [sic] de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 [sic] y 22/08/2.005 [sic], respectivamente fue afectada la poligonal del municipio [sic] Valdez, donde se encuentra ubicado el deslindado inmueble. Ahora bien ciudadana Juez, en el año 2.008 [sic], de una forma de expoliación, la sociedad Mercantil PDVSA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., [indicó que tenía] que desocupar [su] parcela, y pasar por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria [sic] Estado [sic] Sucre, firmando el documento Autenticado, de fecha: 24 de Noviembre del año 2.008, el cual quedó anotado bajo el Nº: 22, Tomo: 15, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, y recibiera un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] FUERTES CON VEINTIDOS [sic] CENTIMOS [sic] (Bs.F, 248.646,22) […], por lo cual lo [firmó] de una forma obligada ya que le pasaron maquinas [sic] a [su] parcela sin compasión alguna dejándola toda a la intemperie de la mano delincuencial del sector, los cuales hicieron desastres destruyendo y desvalijando la misma […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] desde esa fecha, no [había] recibido repaga o pagos [esos] que vienen haciendo, ya que ellos [estaban] comprometidos con cada unos de [ellos] los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron representantes de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. y la asociación civil de productores afectados por el proyecto CIGMA, (ACPACICIG), en la Notarías de Puerto La Cruz Estado [sic] Anzoategui [sic], Guiria [sic] y Carúpano, Estado [sic] Sucre, […]. Donde se comprometieron los representantes de la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A., a [reconocerles] la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avaluó [sic] […], lo cual se evidencia en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores Afectados con el Proyecto CIGMA (ACPAPCIGMA). LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y [estaban] RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE [determinaría] LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA A FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE [aplicarían] LOS INTERESES DE INFLACIÓN FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA [sic] DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISÓN [sic] DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS, convenio este que se llevo a cabo en presencia de la Notaria Pública II de Puerto La Cruz, Estado [sic] Anzoategui [sic], que lo certifico [sic]. En ese mismo sentido en el convenio de fecha: 28/09/2.007, realizado por la Asociación Civil de Productores Afectados con el Proyecto CIGMA (ACPAPCIGMA), y representantes de PDVSA GAS, S.A., y autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez [sic], Estado Sucre quedo [sic] asentado lo siguiente: EL ING [sic] TITO CASTILLO, EN PRESENTACIÓN DE PDVSA, DIO SU VISTO BUENO, SEÑALANDO QUE LOS PRODUCTORES AFECTADOS QUE NO SEAN MIEMBROS DE ACPACIGMA, SERAN [sic] IGUALMENTE ATENDIDOS POR LA EMPRESA, EN SUS RECLAMOS, YA QUE NO HAY NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA NO HACERLO […]”. (Mayúsculas del escrito) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] el ente expropiante vale decir PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, S.A., y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por este proyecto CIGMA, en fechas: 30/04/2.007 [sic] en adelantes [sic]; introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal designará el tercero, según lo previsto en el artículo 19 ejusdem […] ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de […] los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presento [sic] una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA GAS, S.A, no presento [sic] su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal […]”. (Mayúsculas del escrito) [Corchetes de esta Corte].

Aseveró que “[…] PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas [sic] todas [sus] pertenencias de cada una de [sus] fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada,[obligándolos] a cada uno de […] los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por [sus] propiedades y posesiones, [arrancándoles] de manera violenta el consentimiento para que [firmaran] los respectivos documentos de ventas, donde [transfirieron sus] propiedades a la sociedad Mercantil [sic] PDVSA GAS, S.A., Ciudadana Juez, como puede apreciarse de estos hechos de una manera clara y precisa, que la empresa PDVSA GAS, S.A., obvio [sic] flagrantemente todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, observó que “[…] de [esos] hechos [habían] transcurridos [sic] aproximadamente más de DOS (2) años, tiempo en el cual se [habían] agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no [podía] ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de [su] propiedad por parte del Estado Venezolano, a través de la sociedad Mercantil [sic] PDVSA GAS, S.A […]”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [estaban] en presencia de una legislación de carácter Público como lo es LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA […]. Cuyas normas son de orden público, es decir que ellas no pueden relajarse por particulares, como lo establece el artículo 6 del Código Civil Venezolano Vigente y las normas de orden Constitucional que dan garantía al debido proceso […] es de observar que al interpretar las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho de propiedad, son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la [sic] expropiación en comento; establecen los principios rectores y primarios en esta materia […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] ha sido una lucha a lo largo de estos años, que [han] tenidos [sic] con esa sociedad Mercantil [sic] PDVSA GAS, S.A., la cual siempre [les] ha hecho promesas de [pagarles] el precio real al valor y fecha, de una justa indemnización, pero todo ha sido mentira [haciéndole] una repaga tan irrisoria y obviando totalmente la mayoría de los rubros y beinhechurias [sic] […]. Y es por ello que [acudió] ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley en comento, el cual [le] faculta como propietario, privado del goce de [su] propiedad sin llenar las formalidades de ley a ejercer acciones posesorias o petitorias que corresponda a fin que [le] mantengan en el uso, goce o disposición de [su] propiedad y que se [le] indemnice los daños y perjuicios causados con los hechos ilegales anteriormente descritos. De tal manera es por lo que [la parte actora acudió] ante su competente autoridad a solicitarle como afectado de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta Oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION [sic] POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA [sic] O SOCIAL, de modo que en primer término: se [nombrara] una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de [sus] bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la empresa PDVSA GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos […]; como segundo punto: [solicitó] de [ese] Tribunal que como quiera que [su] propiedad [había] sido y [estaba] siendo ocupada por el ente expropiante sin que medie autorización judicial para ello, que se [le] indemnice con una cantidad de dinero de determinado por la comisión de avalúos, […]; como tercer punto: En caso que la empresa representante del Estado Venezolano PDVSA GAS, S.A, se [negara] a las peticiones anteriores, [solicitó a ese Tribunal] se [procediera] conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó a“[…] la empresa Mercantil [sic] PDVSA GAS, S.A, [le cancelara] el pago de la justa indemnización por la cantidad de UN MILLON [sic] SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES [sic] CON DIEZ CENTIMOS [sic] (BS,F.1.077.815,10), unidades tributarias (14370.U.T.), más la indexación de acuerdo a la taza [sic] emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual, de interés como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme. Más las costas y costos del presente procedimiento. De igual manera, [solicitó] a [ese] digno Tribunal de conformidad el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se [decretara] como medida cautelar que se [ordenara] la paralización de la ejecución de la obra, que [estaba] realizando PDVSA, GAS, S.A, en el Municipio Valdez, Guiria [sic] Estado [sic] Sucre […]”. (Mayúsculas del escrito) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada por el ciudadano VICTOR JULIO CASTELLANO AGUILERA, […] Productor Agropecuario y domiciliado en la ciudad de Guiria [sic], Municipio Valdez del Estado Sucre […] asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUES, […] contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS. SA, filial de PETROLEROS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio [sic] de 1.972 [sic], bajo el Nº 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo las ultimas [sic], donde se cambio [sic] la denominación a PDVSA Petróleo, S.A., que consta en documento Inscrito en el citado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de Marzo [sic] del 1.998 [sic], bajo el Nº 65, Tomo 10-A, Cto, siendo las ultimas [sic] de las modificaciones, inscrita bajo el Nº 65, Tomo133-A, cto, de fecha 01 de Diciembre [sic] de 2.006 [sic] inscrito en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-00076727-0, por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en al [sic] cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES [sic] CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.077.815,10) o la cantidad de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 14.181,77) conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 07 de Julio [sic] de 2.011 [sic], correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº [sic] de fecha [sic] 2.011 [sic]; en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 16 de Junio [sic] de 2.011 [sic], entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio [sic] 2.010 [sic], la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia.
Así los artículos 2 y el 26 de la Constitución, consagran Derechos y Principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposiciones de la Ley.
Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dichas [sic] jurisdicción.
En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre [sic] de 2.004 [sic], caso Tecno Servicios Yes´ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar lo siguiente: atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual algunas de las personas Políticos Territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) que actualmente se ajusta a la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.000,00) hasta SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024,00) por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) siempre que su conocimiento no este [sic] atribuido a otro Tribunal.
Conforme a esta decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no este [sic] atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial.
En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el ciudadano VICTOR JULIO CASTELLANO AGUILERA, plenamente identificado en autos, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, […], contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio [sic] de 1.972 [sic], bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.
Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Junio [sic] de 1.972 [sic], constando su ultima [sic] modificación estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre [sic] de 2.009 [sic], bajo el N° 76, Tomo 140-A-Cto; en la cual el estado [sic] tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano VICTOR JULIO CASTELLANO AGUILERA, antes identificado, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de UN MILLON [sic] SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES [sic] CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.077.815,10), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 07 de Julio [sic] de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero [sic] de 2.011 [sic], la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 14.181,77) verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ultimo [sic] lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano [sic] Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina [sic] la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 7 de julio de 2011, por el ciudadano Víctor Julio Castellanos Aguilera, asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela por la cantidad de Un Millón Setenta y Siete Mil Ochocientos Quince Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.077.815,10).

Igualmente, se observa que de la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Sucre, mediante la cual señaló que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, era por la cantidad de “[…] CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 14.181,77) […]”. (Mayúsculas del original).

Visto lo anterior, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Es así como la Ley ut supra mencionada, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo, modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el numeral primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandada es la sociedad mercantil PDVSA Gas S.A., filial de Petróleos de Venezuela, esta Instancia Jurisdiccional estima necesario determinar su naturaleza jurídica y, en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debía ejercer “[…] las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad […]”. Así, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.123, del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.770, Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual creó a Petróleos de Venezuela, como “[…] una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima […]”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1° de enero de 1976. El Decreto de creación de la empresa se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el N° 23, Tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.

En ese sentido, se observa que mediante sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, caso: “PDVSA Petróleos y Gas, S.A.”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales, indicó que:

“[…] [Tienen] un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Siendo ello así, determinada la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma constituye una filial de una empresa del Estado -Petróleos de Venezuela S.A-, la cual constituye su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.

En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimado en la cantidad de Un Millón Setenta y Siete Mil Ochocientos Quince Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.077.815,10). y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 7 de julio de 2011, establecido en la Gaceta Oficial Número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, es de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda antes mencionada correspondería Catorce Mil Ciento Ochenta y Una con Setenta y Ocho Unidades Tributarias (14.181,78), lo cual resulta ser un monto inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte de la demanda interpuesta, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los Estados, Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, por lo que dicha competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo, al ser inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.).

En efecto, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad […]”.

El texto legal ut supra, establece las competencias de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no exceda de las treinta mil unidades tributarias (U.T. 30.000), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepta la competencia declinada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en consecuencia se declara incompetente para conocer el presente caso. Así se declara.

Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.

En este contexto, esta Corte trae a colación lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción […]”. [Resaltado de esta Corte].

Dicha normativa, contempla la obligación impuesta por ley sobre la remisión de oficio de la copia de la solicitud, por parte del Tribunal que se declara incompetente, al Tribunal Superior y, según el artículo siguiente, cuando no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, se remitirá a la Sala del Tribunal Supremo común a ambos jueces.

Así pues, en sentencia Nº 30 de Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2001 con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, se estableció lo siguiente:

“[…] No obstante, es lo cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 redefinió la organización del poder Judicial colocando en su cúspide a este Tribunal Supremo de Justicia, integrado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 262 del Texto Fundamental, por la Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, correspondiendo a esta última ‘lo referente a la casación agraria, laboral y de menores’.

En consecuencia, estima la Sala que en respecto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tengan asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimientos de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala […]”. [Resaltado de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, es necesario plasmar que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, establece:

“Artículo 24.- Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

[…Omissis…]

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Precisado lo anterior, debe esta Corte plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y esta Corte, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según lo estipulado en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 10 de agosto de 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JULIO CASTELLANOS AGUILERA, asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/10
Exp. N° AP42-G-2012-000874



En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ____________.


La Secretaria Accidental.