JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-000918
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10922/2012, de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del “RECURSO DE NULIDAD” interpuesto por el ciudadano RAÚL ADOLFO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.510.696, asistido por los abogados Lumaury Sofía Colmenares, José Ricardo Aponte y Kamar Galindez Datica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.864, 44.438 y 67.156, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
“DEL RECURSO DE NULIDAD”
En fecha 9 de enero de 2012, el ciudadano Raúl Adolfo López García, asistido por los abogados Lumaury Sofía Colmenares, José Ricardo Aponte y Kamar Galindez Datica, presentó escrito contentivo del “recurso de nulidad” contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) ocurro a los fines de interponer el presente RECURSO DE NULIDAD contra el Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, contentivo del RESULTADO DE LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL que me fuera practicada con ocasión a la Enfermedad (sic) Ocupacional (sic) que vengo padeciendo aproximadamente desde el mes de julio de 2010; y de cuyo Acto (sic) fui notificado en fecha 28 de Julio (sic) de 2011 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Destacó que en “(…) fecha 19 de Diciembre (sic) de 1994 comencé a trabajar en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL del Municipio SUCRE del Estado Bolivariano de MIRANDA, desempeñándome en la actualidad como Oficial Jefe de esa destacada organización policial, cumpliendo el horario utilizado en este tipo de organismos; es decir, trabajando diez (10) horas y disponible catorce (14) horas restantes del día devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.125, 00. Desde el inicio, mis actividades como funcionario activo se desarrollaron con absoluta normalidad, ejerciendo a cabalidad las funciones que mi cargo exigía a diario, así como las instrucciones impartidas por mis Superiores Jerárquicos, manteniendo hasta la fecha una conducta irreprochable, impecable e impoluta en el ejercicio de mis obligaciones. Fue a principio del año 1995 cuando adscrito a la Brigada Ciclista, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad bicicleta N° 4-321, fui colisionado por un vehículo, causando una brusca caída, desde ese momento comencé a padecer inconvenientes en mi rodilla izquierda, sintiendo en principio un dolor leve y cierta molestia al caminar y correr, lo cual se fue incrementando en el transcurso de los meses, hasta el punto de requerir tratamiento médico. Luego de algunos exámenes y evaluaciones continuas, el médico traumatólogo tratante Doctor JOSÉ SERNANI se (sic) me diagnosticó ‘RUPTURA DE MENISCO INTERNO EN RODILLA IZQUIERDA’, afección que fue corregida satisfactoriamente, mediante el tratamiento médico y quirúrgico propio para este tipo de lesión, ‘MENISCETOMÍA TOTAL DE MENISCO INTERNO EN RODILLA IZQUIERDA’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó que “En el transcurso de los siguientes años se presentaron en varias ocasiones episodios de dolor, inestabilidad y Hidroartrosis (sic) de la rodilla izquierda, lo que amerito (sic) reposo físico y tratamiento fisioterapéutico, todo ello ordenado por la médico especialista (traumatología) adscrita al Servicio Médico de la Policía Municipal de Sucre Doctora Aura Angúlo”.
Mencionó que, “Posteriormente el día 03 de junio de 2010, durante el recorrido de supervisión inherente a mi cargo (JEFE DE LA BRIGADA CICLISTA), tripulando la unidad bicicleta N° 4-301 a la altura de la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Calle Lebrún de Petare, Municipio sucre (sic) del estado (sic) Miranda, fui golpeado por un vehículo ejerciendo un apalancamiento anormal en la rodilla izquierda provocando un fuerte dolor que me obligó a asistir en el acto al Servicio de Emergencia de la Clínica Metropolitana, siendo identificada por el médico traumatólogo tratante como: ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA, recomendándome Reposo Médico hasta el día 24 de junio de 2010, cuando se me expide otro Reposo por 21 días, específicamente, desde el día 24 de junio al 14 de julio de 2010”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En tal sentido, infirió que “En vista de que mi condición de salud en relación a mi rodilla no mejoraba, se me siguieron extendiendo Certificados de Incapacidad (Reposos Médicos), en los siguientes períodos: desde el 15 de julio al 13 de agosto; desde el 16 de agosto al 14 de septiembre; al 14 de octubre; desde el 15 de octubre al 13 de noviembre; desde el 14 de noviembre al 13 de diciembre, todos los anteriores correspondientes al año 2010; y, desde el 14 de diciembre de 2010 al 12 de enero de 2011; desde el 13 de enero al 27 de enero de 2011 (…)”. (Negrillas del escrito).
Por otra parte indicó que “(…) en principio fue diagnosticado ‘ESGUINCE’ terminó por representar, según Informe Médico (…) una ‘RUPTURA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR,’ que ameritó tratamiento quirúrgico en el mes de septiembre del año 2010, cuando se me practicó ‘RECONSTRUCCIÓN ARTROSCÓPICA CON INJERTO AUTÓLOGO DE SEMI TENDINOSOGRACILLIS’ observándose en esa oportunidad, como hallazgo quirúrgico, ausencia total de menisco interno y cambios osteoartrósicos moderados”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó que “En el mes de enero de 2011 comencé a sentir dolor moderado en mi rodilla izquierda, que se intensifica con las actividades físicas, sumándose desde el mes de agosto de 2011, aproximadamente, varios episodios de Hidroartrosis (sic), consecuencias de la Artrosis, tal como se evidencia del Informe Médico (…) en el que se me recomienda nuevo tratamiento médico y se contraindican las actividades físicas de alto impacto”. (Negrillas del original).
Mencionó que “(…) el día 23 de Noviembre (sic) de 2011 el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección estadal (sic) de salud (sic) de los trabajadores (sic) Miranda ‘DELEGADO DE PRETENSIÓN JESÚS BRAVO’ a través de oficio posterior a evaluación médica, determina que es considerado de alto riesgo aquellas actividades que impliquen esfuerzos musculares como halar, empujar, levantar, trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de rodilla, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, subir o bajar escaleras continuamente, adoptar posturas de cuclillas o de rodillas, no debe realizar actividades de alto impacto como correr y/o saltar, debe realizar pausas activas de 15 minutos cada 2 horas de jornada laboral…’ de igual manera me informo (sic) que me llamaría un Inspector del mencionado instituto para realizar una entrevista y visita al sitio de trabajo para el proceso de investigación del accidente (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “En la actualidad me encuentro aun de reposo por la misma afectación en mi rodilla izquierda, según consta en reposo anexo de fecha 28 de Noviembre 2011 hasta el 29 de Diciembre 2011 y luego del 28 de Diciembre hasta el 19 de8 (sic) de Enero de 2012, es decir, que desde el 03 de junio de 2010 hasta el 27 de enero de 2011 donde se me apertura el procedimiento de discapacidad propuesto por IVSS con sede en la Trinidad impulsado por el médico tratante de ese organismo y hasta la fecha por persistir DOLOR Y CRISIS DE HIDROARTROSIS (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, alegó que “(…) la persistencia de mi Enfermedad (sic) Ocupacional (sic), me incapacita gravemente al punto de impedirme el buen desempeño en mis labores habituales, situación que ha evaluado ponderadamente el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a partir de la aparición de mi Enfermedad (sic), siendo que conforme a la ‘Solicitud de Evaluación de Discapacidad’, hecha en fecha 31 de enero de 2011 (Forma 14-08), (…) la COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE DISCAPACIDAD, en fecha 27 de junio de 2011, diagnosticó la discapacidad residual que me aqueja, como una ‘LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA A SEVERA DE RODILLA IZQUIERDA TRAUMÁTICA,’ sugiriendo cambio de puesto laboral y fijando el porcentaje de Incapacidad en: ‘Sesenta y siete’, tal como se puede leer en letras, en el renglón de dicha Planilla referido al ‘Porcentaje de Incapacidad’. He de hacer notar que de la misma Planilla se puede leer en número la cantidad de ‘33%’: lo que contradice erradamente lo expresado en letras, por lo que se debe tener como un error material e involuntario, dándosele completo valor a lo expresado en letras, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina vigente”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
En tal asentido, destacó que “(…) no puedo entender, mucho menos aceptar, que en Oficio Nº DNR-CN-7712-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, dirigido al ciudadano EUTIMIO JOSÉ RIVAS DELGADO, Comisario Director de Recursos Humanos, se le Informe (sic) al organismo en el que presto mis servicios, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual certificó como diagnóstico de Incapacidad (sic) el siguiente ‘LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA A SEVERA DE RODILLA IZQUIERDA TRAUMATICA (sic)’ con una pérdida de su capacidad para el trabajo de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)’: ya que, en primer lugar, contradice lo expresado ‘Solicitud de Evaluación de Discapacidad’ (Forma 14-08) emitida por la misma Comisión Nacional Evaluadora; en segundo lugar, porque no se ajusta a la realidad de los hechos, o sea, a mi situación de salud actual, y, en tercer lugar, por no estar la misma suficientemente motivada, a objeto de poder apreciar a ciencia cierta el fundamento médico (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Fundamentó el presente recurso de conformidad con los artículos 26,51, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos del 7 al 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 70 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 84 de la Ley del Seguro Social.
En virtud de lo anterior destacó que “(…) la duda en el porcentaje de Incapacidad que se desprende de la documentación anexa, debió tenerse en cuenta el que mas (sic) me favorecía, es decir, el SESENTA Y SIETE POR CIENTO DE INCAPACIDAD, y NO el de TREINTA Y TRES POR CIENTO, como erróneamente lo consideró la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad en el Oficio mediante el cual participa la INACAPACIDAD (sic) RESIDUAL. En tal sentido, se viola igualmente el Principio Indubio Pro Operario, el cual establece que en caso de dudas debe favorecerse al trabajador”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió que “(…) el Oficio Nº DNR-CN-771 2-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, se aparta de las exigencias legales contempladas en los artículos 18 y 1 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando por completo los procedimientos legales para establecer la condición de Enfermedad (sic) Ocupacional (sic) de la Limitación (sic) Funcional que me aqueja, el tipo y el grado de Discapacidad (sic) que la misma me produce y la determinación de mi situación laboral actual lo cual me deja en completa indefensión ante mi patrono y ante el mismo organismo emisor del Acto (sic) en mención, al transgredirse formas sustanciales que menoscaban mi derecho a la defensa, al debido proceso, la confianza legítima y la expectativa plausible”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que se declarara la nulidad del acto Nº DNR-CN-771 2-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demandada de nulidad, debe esta Juzgadora analizar en primer término sobre la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en tal sentido tenemos:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívoca, en el texto del articulo (sic) 25, numeral 3º, lo siguiente:
(…omissis…)
En el mismo sentido a los fines de que no haya duda sobre la interpretación del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableció expresamente la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; lo cual hizo en los siguientes términos:
‘De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.’(Destacado de este Juzgado 8vo de Juicio)
(…omissis…)
Ahora bien, se observa en el caso de marras, que el acto administrativo atacado, no emana de la inspectoría (sic) del trabajo, ni mucho menos guarda relación con el tema de la inamovilidad laboral, al cual se refiere expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo contrario, el referido acto administrativo atacado de nulidad se trata de un certificado de Incapacidad Residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, el cual es del siguiente contenido:
(…omissis…)
Ahora bien, como se dijo anteriormente el acto administrativo en cuestión no guarda relación con la inamovilidad laboral de la cual podría o no gozar el accionante, sino con la capacidad física del accionante para prestar servicio, rigiéndose en este caso la misma por la Ley del Seguro Social.
Por lo que resulta oportuno mencionar que la Ley del Seguro Social vigente para el momento de interposición de la demandada de nulidad, establece en cuanto a la Jurisdicción lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención a dicha norma, cabría la duda si la correspondencia de dicha demandada de nulidad resultare ser competencia de los Juzgados Laborales, sin embargo a criterio de quien aquí decide, dicha norma establece la jurisdicción de los Tribunales Laborales, en los casos de incumplimiento de la aplicación de las normas contenidas en dicha ley, sin embargo en dicho cuerpo legal no se establece norma alguna referente a la nulidad de los actos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun cuando dichos actos administrativos puedan referirse a los conceptos contenidos en dicha ley. Tan es así que la Ley del Seguro Social del año 1991, contenía una norma sobre la Jurisdicción que remitía igualmente a los tribunales laborales en cuanto a las controversias que se suscitaren en su aplicación. Sin embargo no era de conocimiento de los Tribunales Laborales las causas de nulidad contra los actos administrativos emanados de dicho ente, observando esta Juzgadora que en casos similares la competencia era asumida por la Corte Contencioso Administrativa.
(…omissis…)
Aunado a lo anterior pudo esta Juzgadora constatar que la Corte de lo Contencioso Administrativo ha asumido la competencia en casos similares, para lo cual se trae a colación a razón de ejemplo sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual asumen la competencia en un caso similar al de autos (…)
(…omissis…)
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a la competencia establece lo siguiente:
(…omissis…)’.
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado y negritas de este Juzgado Octavo de Juicio).
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, debe señalarse que atendiendo a la naturaleza jurídica de la relación, debe esta Juzgadora destacar como punto importante en el presente caso que el accionante, afectado por la providencia administrativa se trata de un Oficial Jefe, verificándose con ello que el empleado tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), por lo que se puede estimar que la relación de trabajo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, siendo que el mismo se encuentra excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la misma (…)
(…omissis…)
Siendo así se traduciría su reclamo en un conflicto contencioso administrativo de carácter funcionarial, por lo que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
En razón de todas las consideraciones antes expuestas y observándose que el ente que dicta el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, se encuentra constituido como un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, integrándose, en consecuencia, dicho ente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, como un Instituto Autónomo Nacional. Siendo que los Juzgados Superiores Estadales sólo conocen de nulidad en caso de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, salvo los emanados de la Administración del Trabajo en caso de inamovilidad -lo cual anteriormente se señaló que no es el caso que aquí particularmente nos ocupa- considera esta Juzgadora que en virtud de las características del ente del cual emana el acto administrativo atacado de nulidad y las características del mismo, y en virtud de que el afectado es un funcionario público excluido de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de interposición de la acción), no siendo de la competencia que expresamente se le ha asignado a los Juzgados Laborales, entendiendo que la competencia de casos como el que aquí nos ocupa corresponde a las Cortes Contencioso Administrativa, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente para conocer el presente asunto. Así se decide.”. (Resaltado del texto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin, observa:
La presente causa tiene lugar con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Raúl Adolfo López García, contra el acto administrativo emanado de la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se le concedió la incapacidad residual al prenombrado ciudadano.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho criterio jurisprudencial no fue modificado, toda vez que en el Título III, Capítulo III prevé la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual en el numeral 5 del artículo 24, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem –presidente, vicepresidente, Ministerios y máximas autoridades de los demás organismos de rango constituciona- y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley –autoridades estadales, municipales-.
Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Raúl Adolfo López García, contra el acto administrativo emanado de la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional corresponde a la Sala Político Administrativo-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2012. Así se decide.
Visto lo anteriormente señalado, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción del “RECURSO DE NULIDAD” por el ciudadano RAÚL ADOLFO LÓPEZ GARCÍA, asistido por los abogados Lumaury Sofía Colmenares, José Ricardo Aponte y Kamar Galindez Datica, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. Nº AP42-G-2012-000918

En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ____________.

La Secretaria Accidental.