JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000922
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1346-2012 de fecha 19 de octubre de 2012, proferido del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo del cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Yadira J. Farreras Rodríguez y Juan A. Bermúdez Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.947 y 127.933, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRENZEL GUILLERMO HERNÁNDEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.903, contra la Resolución Nro. 005-2012 de fecha 7 de febrero de 2012, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano “(…) por cuanto su conducta encuadra dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 1º de octubre de 2012, los abogados Yadira J. Farreras Rodríguez y Juan A. Bermúdez Barrios, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frenzel Guillermo Hernández Pino, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso de la Región Capital (Distribuidor), contra la Resolución Nro. 005-2012 de fecha 7 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de la cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano “(…) por cuanto su conducta encuadra dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”, el cual fundamentaron en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “(…) la investigación contra nuestro representado se dio inicio a través del Auto de Apertura de fecha 04-11-2011 (sic) (…) llevada a cabo con ocasión a la ordenación y cancelación parcial del Contrato de Obra Menor Nº EO-101-2005, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a Través de la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental con la empresa Mantenimiento Escolar Integral 4343, C.A’, celebrado para la Construcción de un muro pared en la entrada principal del Barrio Los Cardones, parroquia el Valle del Municipio Libertador, durante el ejercicio fiscal 2005, por un monto total de BOLÍVARES. (sic) TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 35.000,00) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregaron, que “En fecha 13-01-2009 (sic), con oficio Nº DCAC-02-007-2009 se le notifica a nuestro representado el inicio de una Potestad Investigativa signada con el Nº DCAC-002-2009, en relación a los hallazgos explanados en el informe definitivo, signado bajo el Nº DCAC-02-07-ACF-2006-01, correspondiente a la ‘Actuación de Control Fiscal del Contrato Nº EO-101-2005, practicada en la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental’, suscrito por el Director De Control De La Administración Central y Poderes Públicos Municipales (…)”.
Refirieron, que “Nuestro representado FRENZEL GUILLERMO HERNANDEZ (sic) PINO, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa a través de comunicación Nº GG700254, consigna en fecha 12-02-2009 (sic) escrito de alegatos y pruebas, por (sic) ante la Oficina de Secretaria (sic) y correspondencia de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido al Contralor Municipal (…)”.
Alegaron, que en fecha 9 de noviembre de 2011, a través de Comunicación Nº DDR-PDRA-001-2011, la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa notificó a su representado del Auto Motivado de Apertura de un procedimiento para la Determinación de Responsabilidad Administrativa, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Frenzel Guillermo Hernández Pino, asistido, consignó escrito de defensa.
Esgrimieron, que “En respuesta a lo alegado por nuestro representado es notificado de la decisión por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador D.C. (sic), a través de oficio Nro. DDR-003-2012 de fecha 08 de febrero de 2012, en la que remiten anexo Resolución No. 005-2012 de fecha 07 de febrero de 2012, contentiva de la decisión emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades del precitado ente municipal, en la cual se le declaró responsable en lo administrativo en la causa llevada por esa dirección (sic) signada con el Nro. DDR-PDR-001-2011 (…)”.
Indicaron, que “Contra el Acto Administrativo in comento ejercimos Recurso de Reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 90 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) el cual fue declarado extemporáneo por la Dirección de Determinación de Responsabilidades en fecha 2 de marzo de 2012, dictando en ese mismo Auto de Firmeza de la decisión emanada a través de la Resolución número 005-2012 de fecha 7 de febrero de 2012”.
Adujeron, que el pago del contrato de obra menor “(…) se realizó con recursos provenientes de los fondos girados en calidad de avance a la Dirección de Gestión Urbana. Regulando su manejo con Resolución Nº 200 de fecha 15/05/1997 (sic) a través de la cual dictan las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EMISIÓN, MANEJO, CONTROL Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS FONDOS EN AVANCE, APORTES, SUSBSIDIOS (sic) Y OTRAS TRANSFERENCIAS PÚBLICAS MUNICIPALES, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1673-1 de fecha 01/07/1997 (sic). Para demostrar que el ciudadano Frenzel Hernández Pino en su condición de Cuentadante y Director actuó durante toda su gestión apegado a la normativa legal vigente y en ningún momento se pudo demostrar que su conducta fuera negligente, irresponsable u omisiva. Toda vez que durante su gestión el Ciudadano antes señalado ordenó (sic) pago que no estuviese soportado con la documentación técnica y legal necesaria, es por ello que es asaz e impertinente la aseveración de la ordenación del pago como supuesto de hecho generar (sic) de responsabilidad ya que antes de proceder al mismo verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios para proceder a su cancelación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron, que “(…) nuestro representado a través de la (sic) Direcciones y Oficinas adscritas a la Dirección de Gestión Urbana remitió para su conformación ante (sic) EL PAGO DE LA VALUACIÓN DEL ANTICIPO CONTRACTUAL FUE (sic) CONFORMADA POR LA DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO, según se desprende del contenido de la Comunicación Nº 06-01825 de fecha 15-02-2006 (sic) (…). En consecuencia queda demostrado suficientemente que nunca nuestro defendido se alejó de lo previsto en la norma. Cabe entonces preguntar nuevamente por qué se le atribuye como hecho generador de responsabilidad administrativa la omisión del Control Previo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvieron, que “(…) queda en evidencia que el Ingeniero Revisor recomienda a la Dirección de control Interno se tomen las medidas correctivas necesarias para rescindir el contrato o permitan la conclusión de la Obra por cuanto el contratista manifestó su voluntad de concluirla. En consecuencia y a pesar de que con anterioridad esta defensa argumentó lo mismo y fueron calificados POR LA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR D.C. (sic) sus alegatos como impertinentes, se observa claramente que se hubiera actuado cuando el Ing. Residente lo recomendó no hubiese ocurrido daño alguno al patrimonio Municipal (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) el órgano de Control Fiscal no realizó su actividad apegado a los principios de imparcialidad, objetividad y exactitud que deben regir su función como órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, pareciera ser que su actuación se desarrolló con la sola finalidad de sancionar a nuestro defendido y no a esclarecer los supuestos hechos generadores de responsabilidad (…)”.
Fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que “(…) nuestro representado ha sido objeto de reiteradas violaciones a sus derechos en virtud de no ajustarse la actuación de la Contraloría Municipal y de las Direcciones que la conforman a la realidad de los hechos, en virtud de que las apreciaciones y argumentos esgrimidos por la defensa y por el imputado a lo largo del proceso investigativo no fueron valoradas con objetividad e imparcialidad, lo que trajo como consecuencia el contenido de la Resolución Nº 005-2012, de fecha 07/02/2012 (sic) Con (sic) cuyo contenido estamos en desacuerdo por todas las argumentaciones y razonamientos antes explanados (…)”.
Asimismo, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, con base al contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “(…) hay la demostración tajante de la presunción grave del derecho reclamado, el fumus boni iuris, cuando se transgrede de la forma más inmediata el debido proceso y la defensa, inviolables en todo grado y estado de la causa, amen (sic) de haber una falsa suposición con la competencia engendrada inmediatamente”.
Finalmente, peticionaron que sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 10 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal, previo al análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente Demanda y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Competencia para conocer del mismo, observa que el objeto de la presente demanda lo constituye la nulidad de la Resolución Numero: 005-2012 de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Frenzel Guillermo Hernández Pino, en su condición Director de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por cuanto su conducta encuadraba dentro del supuesto de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en consecuencia se le impuso sanción de multa al referido ciudadano.
Ahora bien, frente tal circunstancia, considera este Tribunal necesario traer a colación una decisión dictada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00270, de fecha 25/01/2009 (sic) (…) (Caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs Dirección De Servicios Jurídicos y Determinación De Responsabilidades De La Contraloría General Del Estado Guárico), en la cual estableció lo siguiente:
‘De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ (…).
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes. Así se declara’
(…Omissis…)
De (sic) análisis de las referidas sentencias, se desprende que aquellas actuaciones que declaren la responsabilidad administrativa de un funcionario publico (sic), dictadas por órganos de control fiscal serán impugnables por las siguientes vías: i) recurso de reconsideración, ante el mismo órgano que emano el acto; ii) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; iii) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
Asimismo señalan las referidas decisiones que los actos dictados por órganos de control fiscal distinto al Contralor General de la República, le corresponde su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional del Control Fiscal, establece:
Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley. (subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 108, en su segundo aparte establece:
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.(subrayado de este Tribunal).
Siendo que el acto recurrido cuya Nulidad se solicita fue dictado por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, esto es la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador y visto que el conocimiento se encuentra atribuido a las Cortes Contencioso Administrativo, debe forzosamente este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, en consecuencia declina la competencia y ordena la remisión del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte correspondiente previa distribución conozca del presente asunto. Así se decide.
(…Omissis…)
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por los Abogados YADIRA FARRERAS RODRIGUEZ Y JUAN BERMÚDEZ (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRENZEL GUILLERMO HERNANDEZ PINO (…)
2.- DECLINA la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de la Región Capital”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de octubre de 2012, y a tal efecto debe señalarse que:
A los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, se desprende que los abogados Yadira J. Farreras Rodríguez y Juan A. Bermúdez Barrios, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frenzel Guillermo Hernández Pino, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 005-2012 de fecha 7 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de la cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano “(…) por cuanto su conducta encuadra dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por una Contraloría Municipal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural.
Ahora bien, visto igualmente, que la competencia atribuida a esta última, es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, en razón de ello, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2012, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Yadira J. Farreras Rodríguez y Juan A. Bermúdez Barrios, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRENZEL GUILLERMO HERNÁNDEZ PINO, contra la Resolución Nro. 005-2012 de fecha 7 de febrero de 2012, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano “(…) por cuanto su conducta encuadra dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. Nº AP42-G-2012-000922
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental.
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