EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000969
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0929 de fecha 25 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rodrigo Krentzien, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 71, Tomo 246-A-Sdo., contra la Providencia Administrativa Nº CJ-052-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó el acto administrativo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº CJ-050-2012, de fecha 27 de abril de 2012, notificados mediante Oficios Nros. PR- 243 de fecha 2 de julio de 2012 y PR- 146 de fecha 30 de abril de 2012, respectivamente, emanados del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante la cual sancionó con multa de “NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre”.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria hecha por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 4 de octubre de 2012, el abogado Rodrigo Krentzien, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS, C.A., ejerció demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº CJ-052-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó el acto administrativo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº CJ-050-2012, de fecha 27 de abril de 2012, notificados mediante Oficios Nros. PR- 243 de fecha 2 de julio de 2012 y PR- 146 de fecha 30 de abril de 2012, respectivamente, emanados del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), y en el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[…] en fecha 17-05-2012, el Gerente de Operaciones y Desarrollo de [su representada] Ingeniero Leander Gutiérrez informó a la Ingeniero Zorimarllyt (Zorimar) Ibarra, y le agradeció la colaboración prestada el día 16 de mayo de 2012 al personal operativo de la empresa con la desinstalación del Motivo Publicitario de la valla, al igual que le comunicó que la desinstalación de la estructura se llevaría a cabo en la semana del 25 al 29 de junio, operación que requería la movilización de una grúa telescópica con capacidad aproximada de 70 toneladas”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, en respuesta de la comunicación anteriormente citada “[…] la Ing. Ibarra le informó al Gerente de Operaciones y Desarrollo de [su] representada, que para la fecha que estaba prevista la desinstalación de la estructura ella iba a estar ocupada atendiendo otra obra, por lo que sugería que la actividad se realizara a finales de mayo o más tardar el 15-06-2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, la Providencia Administrativa impugnada parte de un falso supuesto “[…] habida cuenta que los fundamentos de hecho en los cuales se pretende subsumir la conducta de [su] representada a los fines de imposición de la multa, en modo alguno encuadran dentro de la dispuesto en el [artículo 183 de la Ley de Tránsito Terrestre], en razón de que [su] mandante retiró voluntariamente la valla publicitaria que supuestamente violaba las disposiciones legales invocada en dicho acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[e]n la hipótesis negada de que no se declare la nulidad del acto administrativo por los motivos anteriormente indicados, solicito que la multa de novecientas Unidades Tributarias (900 U.T), es decir, Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs.81.000,00), que le [fue] indebidamente impuesta a [su] representada, resulta inaplicable por írrita, toda vez que la forma como fue impuesta la sanción pecuniaria establecida en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre (LTT), vulnera tanto el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) como el principio de graduación de las penas consagrado en el artículo 37 del Código Penal, habida cuenta que se dejó al libre arbitrio de un funcionario público el establecimiento del monto de la multa, quien aplicó al sanción de forma subjetiva (900 U.T), apartándose de la establecido en las referidas normas”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] si se hubiese aplicado correctamente las disposiciones legales señaladas, la multa en cuestión –en la hipótesis negada de resultar procedente- ha debido ser de Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T), es decir, la sumatoria del límite inferior y el límite máximo, y tomando la mitad (500 + 1.000 / 2 = 750), y no la indebidamente impuesta de 900 U.T, razón por la cual solicito sea desestimada la sanción prevista en el artículo 183 de la LTT, que indebidamente fue impuesta a [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alego que “[e]l acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad por violar el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) por indebida aplicación, toda vez que con relación a los recursos procedentes contra el mismo […] podría acudir directamente a la vía Jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre […] esa circunstancia […] choca abiertamente con la normativa contenida en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 22 de junio de 2010, es decir, con anterioridad a se impusiera la multa a [su] representada, la cual extendió dicho lapso a ciento ochenta días (180) continuos a partir de la notificación del interesado, y que se traduce en desmedro al derecho constitucional a la defensa que asiste a [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y se proceda a declar la nulidad de la multa impuesta a la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS, C.A.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y determinó que el conocimiento de la presente causa compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Ahora bien [ese] Juzgado Superior entra a conocer su competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 1º que es del tenor siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.’
Asimismo, en cuanto a las Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), señal[ó]:

(…) el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.(…)
Del criterio parcialmente transcrito, [ese] Tribunal observa que de manera expresa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en las causas cuyos actos administrativos de efectos generales o particulares sean emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), por cuanto éste constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con rango de Instituto Autónomo que no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo antes expuesto [ese] Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Rodrigo Krentzien, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº CJ 052-2012, de fecha 15 de mayo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y declina su competencia a Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que conozcan de la presente causa.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº CJ-052-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó el acto administrativo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº CJ-050-2012, de fecha 27 de abril de 2012, notificados mediante Oficios Nros. PR- 243 de fecha 2 de julio de 2012 y PR- 146 de fecha 30 de abril de 2012, respectivamente, emanados del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
Así pues, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que la representación judicial de la sociedad mercantil Sign Medios, C.A., interpuso la presente demanda de nulidad en contra del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe previamente realizar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer de la demanda interpuesta.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada por Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Teniendo en cuenta que la parte demandante, no solicitó medidas cautelares en el escrito libelar, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2012 y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rodrigo Krentzien, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº CJ-052-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó el acto administrativo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº CJ-050-2012, de fecha 27 de abril de 2012, notificados mediante Oficios Nros. PR-243 de fecha 2 de julio de 2012 y PR-146 de fecha 30 de abril de 2012, respectivamente, emanados del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), mediante la cual sancionó con multa de “NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre”.
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000969
ASV/5
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.