JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-N-2010-000623
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 949-10 de fecha 16 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas Nayadet Mogollón y María Olimpia Labrador, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.014 y 78.133, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN NOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.657, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se dio cuenta en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 31 de enero de 2011, esta Corte dictó la decisión Nº 2011-0088 mediante la cual: i) se convalidó el procedimiento llevado a cabo ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la etapa previa a la admisión de las pruebas; ii) se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar; iii) se revocó el auto de fecha 2 de diciembre de 2010; iv) se revocó el auto de fecha 11 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y v) se repuso la presente causa al lapso de admisión de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ello en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2011. En esa misma fecha se libro la boleta dirigida a la ciudadana María del Carmen Noya y los oficios Nº CSCA-2011-001558 y CSCA-2011-001559, dirigidos al Contralor del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 12 de abril de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada al Contralor del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y de la ciudadana María del Carmen Noya.
En fecha 10 de abril de 2012, se recibió diligencia de la abogada María Labrador, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen Noya, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en el presente caso.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la sentencia de fecha 31 de julio de 2011, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se paso el expediente de marras al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 23 de abril de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente, asimismo se dejó constancia de que al día siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas, promovidas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A través de auto de fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación difirió para el tercer (3er.) día de despacho siguiente el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
Mediante autos de fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente caso, admitiendo la prueba testimonial promovida por la querellante, y las documentales e informes promovidos por la querellada.
A tal efecto, en fecha 10 de mayo de 2012, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2012-0849 y JS/CSCA-2012-0850, dirigidos a la ciudadana Contralora General de la República y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fueran evacuadas las pruebas testimoniales y de informes admitidas.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, la abogada María Labrador, antes identificada, apeló de los autos de fecha 9 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2012, se dejo constancia de la apertura del cuaderno separado identificado con el Nº AW42-X-2012-000037, donde se tramitaría lo relacionado con la apelación del auto de admisión de pruebas en la presente causa.
El 24 de mayo de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó las notificaciones practicadas a la ciudadana Contralora General de la República y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió el oficio Nº 04-00-031-A, de fecha 31 de mayo de 2012, emanado de la Contraloría General de la República, anexo al cual remitió las resultas de la prueba de informes promovida por la parte querellada.
En fecha 6 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de las prueba de informes.
El 18 de junio de 2012, la abogada María Labrador, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir copia certificada del escrito de fundamentación a la apelación a esta Corte, a los fines de que fueran anexadas al expediente Nº AW42-X-2012-000037, donde cursaba la apelación del auto de admisión de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2012, se dejó constancia de haberse agregado a los autos la decisión de la apelación formulada contra los autos de apelación de pruebas dictados por ese Juzgado en fecha 9 de mayo de 2012, al respecto esta Corte declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Labrador.
El 24 de septiembre de 2012, se recibo el oficio Nº1142, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito anexo al cual remitió las resultas de la pruebas testimoniales evacuadas por ese tribunal.
En fecha 25 de septiembre de ese mismo año, se ordenó agregar a los autos el referido oficio.
El 27 de septiembre de 2012, por cuanto en la presente causa no había más pruebas que requirieran evacuación, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 2 de octubre de 2012, se remitió el caso de marras a esta Corte, el cual fue recibido el 9 de ese mismo mes y año.
El 9 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran sus informes respectivos.
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió de la abogada María Labrador, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen Noya, y de la abogada Raiza Josefina Padrino, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, escritos de informes.
El 18 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 del mismo mes y año, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de agosto de 2009, las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María del Carmen Noya, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que su representada se desempeñó en el cargo de Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2006 al 16 de julio de 2008, designada mediante Resolución Nº 034/2006 y publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 6611 de fecha 1º de noviembre de 2006.
Que “[p]ara el año 2007, la sede en la cual funciona la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, se encontraba en un estado de deterioro de gran magnitud, que requería de atención y restauración con carácter de urgencia […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “En este sentido, previo al cumplimiento de los trámites y requerimientos de ley, y previa la realización de los análisis presupuestarios y financieros correspondiente [sic] y evaluada la condición física de la infraestructura en la cual funcionaba la Contraloría Municipal, así como la efectiva realización de solicitudes de varios presupuestos requeridos a más de seis empresas relacionadas a la construcción, se hizo necesario celebrar con la empresa Construcciones y Mantenimientos JOSPENCA C.A., los Contratos Nº 001/07 y 001/08 para la ‘Obra: Remodelación y Acondicionamiento de la Sede de la Contraloría Municipal de Chacao’ por ser dicha empresa, la única de aquellas contactadas, que se comprometió y garantizó cumplir a cabalidad el proceso de remodelación, tomando en cuenta que se encontraba cerca el cierre del ejercicio económico financiero 2.007, que daba lugar al reintegro de las economías en el presupuesto asignado, para la época, lo que ameritó la contratación inmediata de la referida empresa, no obstante, dando cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos exigidos por la Ley para tal fin” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Señalaron que “[…] en fecha 10 de Febrero de 2009, el ciudadano Reinaldo Martínez, en su condición de Auditor Interno de la Contraloría del Municipio Chacao, suscribe comunicación dirigida a [su] representada […] mediante la cual le indic[ó] que la Unidad de Auditoría Interna, […] ‘acordó iniciar una investigación’ con relación a las contrataciones y adquisiciones realizadas por la Contraloría Municipal de Chacao a la empresa Construcciones y Mantenimientos JOSPENCA C.A durante los años 2.007 y 2.008 […] y que de la misma se determinó que en el mes de noviembre de 2.008, se iniciaron trabajos correctivos y de remodelación en la sede de la Contraloría Municipal de Chacao […]” (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original).
Indicó en dicha comunicación que “para la realización de dichos trabajos fue utilizado el mecanismo de adjudicación directa […] dada la urgencia y perentoriedad de dotar al organismo, […] pero que se observó de las actuaciones de control practicadas por la Unidad de Auditoría Interna, que las adquisiciones de bienes producto de la remodelación se hizo con prescindencia de los procedimientos establecidos en el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “no se constata que se hubiese solicitado por parte del recurrente ofertas de por lo menos tres empresas, (concurso privado) o cotizaciones de por lo menos tres empresas que considerará par [sic] la adjudicación del contrato (consulta de precios).” (Corchetes de esta Corte).
Que “hubo inobservancia del proceso de adquisición de bienes muebles, materiales y servicios, contemplado en el Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios aprobado mediante Resolución No. 012/2007 del 07 de mayo de 2.007.”
De igual manera señaló que “en dicha comunicación que [su] representada suscribió las Actas de Terminación de Contratos sin tener competencia para ello, conforme lo establecido en los Artículos 86 y 45 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contendida en la Gaceta Oficial Extraordinario 5.096 de fecha 16/09/96. Indicando además que los cheques emitidos para efectuar elpago [sic] del anticipo del 50% de los contratos, no se realizaron las retenciones del IVA, así como del 1 x 1000.” (Corchetes de esta Corte).
Que “además se evidenció que en los pagos realizados a la Empresa […] no se realizó la retención del impuesto sobre la renta equivalente al dos por ciento (2%), lo cual es contrario alo [sic] dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones publicada en Gaceta Oficial No. 36.203 del 12/05/97.” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[su] mandante en fecha 26 de febrero de 2009, consignó escrito de descargos, alegatos y pruebas, contra aquellas imputaciones realizadas en su contra mediante la comunicación de fecha 10 de Febrero de 2009 […] con la cual desvirtuó todos y cada uno de los señalamientos realizados por el Auditor Interno que inició las investigaciones al respecto […]” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron que “[e]n fecha 30 de marzo de 2009, el […] Auditor Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, suscribe oficio AI/010, […] dirigido a [su] representada, mediante el cual le notific[ó] que fue iniciado procedimiento administrativo en su contra, para la determinación de responsabilidades, […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “en fecha 20 de mayo de 2009, se realizó el acto oral y público, […] y en fecha 27 de mayo se dict[ó] el acto administrativo impugnado mediante el cual se le declara a [su] representada, responsable administrativamente, imponiéndola de multa” cuya cantidad es de diez mil trescientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 10.349,00) (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron la violación del Principio Nullum crimen nulla poena sine lege, señalando a tal efecto que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 orinal [sic] 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que a través del presente recurso impugna[ron] está viciado de nulidad absoluta, puesto que contraviene expresamente el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que “[…] el órgano de control fiscal que impone la sanción, una vez estudiado el asunto, [comprobó] que efectivamente, en la contratación realizada por la Contraloría Municipal de Chacao, por lo cual se le impone la ilegal sanción a [su] representada, se realizó conforme la normativa legalmente establecida para tal fin, como lo significa la contenida en el Reglamento de la Ley de Licitaciones, […] por lo que se observa que una vez visto por parte del órgano sancionador el cumplimiento de dicha normativa, en el acto definitivo pretende adecuarla a una normativa de rango sublegal, como lo significa el Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios, que por demás en forma alguna, podría imponer sanción alguna, por prevalecer en materia sancionatoria, de manera absoluta el principio de legalidad [pero] de allí que se evidencie de forma contundente que al no existir hecho ilícito mal podría imponérsele sanción alguna, mucho menos, la de tal contundencia, como lo significa la declaratoria de responsabilidad administrativa.” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] los actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad son aquellos a que se refiere expresa y taxativamente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, siendo que en la misma rige el principio de la taxatividad de los ilícitos administrativos, y es por ello, que solo constituyen ilícitos administrativos susceptibles de ser sancionados con Responsabilidad Administrativa, aquellos establecidos ‘expresamente’ establecidos [sic] en el Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Delataron el falso supuesto de hecho del acto indicando que “[e]l acto administrativo, se encuentra basado en un falso supuesto de hecho, en virtud de que afirma en base a un informe, por demás sesgado, emitido por el funcionario auditor, en representación de la Unidad de Auditoría de la Contraloría Municipal de Chacao, que los contratos celebrados con la mencionada contratista, carecieron e inobservaron totalmente las normas legales en materia de contrataciones públicas […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en la Dirección de Control de Gestión Urbana del ente contralor, reposa análisis de precios del mercado que se efectuaron, con el objeto de realizar comparación con los precios que ofrecía la empresa Jospenca C.A., y se verificó que los precios ofrecidos por ésta, se encontraban por debajo del análisis que al efecto consignó el Arquitecto encargado de tal función ciudadano Alán Zayas quien es adscrito a tal Dirección. Es por ello que insisti[eron] en que se realizaron las respectivas solicitudes de presupuestos antes de la contratación de manera que no fue inobservada la normativa legal establecida al respecto.” (Corchetes de esta Corte).
Añadieron que “[e]n relación al Acta de Terminación de los servicios prestados por la empresa contratista, la cual fue suscrita por la hoy recurrente, es preciso señalar que tal actuación en forma alguna comporta violación a la Ley, en virtud de que, como se probó en el procedimiento de determinación de responsabilidades, tal acción se efectuó en el ejercicio de sus funciones como Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría, de conformidad con Resolución N° 039-2006, de fecha 01-12-2006, […]. En este sentido debe[n] indicar que el objetivo de suscribir la mencionada acta no fue otro sino dar por culminado el procedimiento en cuanto a la parte financiera, en prueba de que no quedaban pagos pendientes y en consecuencia no se adeuda nada a la empresa contratista, de manera que en absoluto se comprometió en forma presupuestaria o financiera a la Contraloría Municipal, ya que fue un mecanismo para finalizar un proceso técnico administrativo a fin de garantizar que en relación a las finanzas, se dan por debidamente culminados los trabajos de remodelación y pagos con ocasión de los mismos.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] incurre el acto impugnado en una errada apreciación de la realidad y en consecuencia la declaratoria de responsabilidad administrativa es irrita, basándose en una situación fáctica falsa al considerar que [su] representada, carecía de toda competencia para suscribir la correspondiente Acta de terminación, lo contrario es admitir que la función tan importante que desempeñan los órganos de control fiscal de Municipios, prácticamente tiene que paralizarse por un formalismo no esencial como sería que el funcionario de mayor jerarquía de la Dirección de Administración y Finanzas requiera de un acto administrativo expreso que lo autorice cada vez que tenga que suscribir actas o documentos similares dando por culminada el proceso financiero en la ejecución de obras, lo cual sin duda lejos de redundar en el logro de la eficiencia en el uso de los bienes y finanzas públicas, generaría retrasos totalmente innecesarios y evitables, […]”(Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Destacaron que “[e]n el caso que originó la irrita declaración de responsabilidad administrativa, se emitió la factura en el momento que se culminó la obra ‘Remodelación de la Contraloría’ tal opción es permitida por la Ley por tanto mal puede haber violación a la misma por tal circunstancia. En este orden de ideas, cobra mucha importancia el destacar que tal y como se demuestra en los correspondientes soportes de pago de los servicios prestados por la empresa ‘Construcciones y Mantenimiento Jospenca C.A.’ que reposan en el expediente de determinación de responsabilidad […] y en los respectivos archivos del ente contralor, se retuvo la totalidad de los impuestos de ley […]” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] el acto que declara la responsabilidad administrativa de [su] representada presenta el vicio de Incompetencia, toda vez que puede apreciarse del expediente contentivo del procedimiento para Determinación de responsabilidades, que el funcionario representante de la Unidad de Auditoría Interna […], actuando con el carácter de Auditor Interno I, no tiene asignada por Ley, la potestad de emitir Actos que declaren como responsable administrativamente a los funcionarios de la Contraloría Municipal, […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “en ninguno de los instrumentos jurídicos a saber: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal [sic] Resolución que lo designa como Auditor Interno (I) y Reglamento Interno de la Contraloría Municipal, en que supuestamente fundamenta su actuación, se le asigna competencia para emitir actos definitivos con ocasión del Procedimiento previsto en los artículos 95 al 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que bien o declaren la Responsabilidad Administrativa o resuelvan el archivo del Expediente por faltar elementos probatorios o de convicción.” (Resaltado del original).
Que “Es el caso, que no mediando norma legal expresa que atribuya competencia al Auditor Interno (I), […] éste carece de potestad alguna para declarar la responsabilidad administrativa de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que hubo una violación del Derecho a la Defensa indicando que “[e]n el Procedimiento para la determinación de responsabilidad y el posterior acto que declara la responsabilidad administrativa, no se realizó la debida valoración de las pruebas consignadas y alegatos esgrimidos por nuestra representada, en este sentido el funcionario omite un correspondiente análisis de la Resolución Nº 039-2006 publicada en la Gaceta Oficial municipal numero [sic] extraordinario 6660 de fecha 01-12-2006, la cual otorga competencia a la entonces Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal para 1) Autorizar y avalar con su firma cuentas bancarias, conjuntamente con el ciudadano Contralor Municipal. 2) Firmar oficios y demás documentos que sean de competencia exclusiva de la Dirección de Administración y Finanzas, no sujetos a publicación. 3) Certificar copias de documentos emanados de la Dirección de Administración y Finanzas.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que el acto que “declara la responsabilidad administrativa también está viciado de nulidad en virtud de que en el procedimiento para la determinación de responsabilidad hay ausencia de especificación de las supuestas faltas cometidas (supuesto de hecho), en relación con cada norma en particular (consecuencia jurídica)”.
Afirmaron que “se limita a señalar que se encontró ‘inobservancia’ y no detalla cuales son las supuestas inobservancia [sic], lo cual violenta el derecho a la defensa al desconocer el funcionario de qué se va a defender.”
Que “se materializa violación al derecho a la defensa cuando desde el Auto de apertura de procedimiento para la determinación de responsabilidades se afirma que: ‘se encuentra suficientemente demostrado que en las contrataciones de obras de adquisición de bienes (mobiliario de ofician [sic] a la empresa Construcciones y Mantenimiento JOSPENCA C.A., no se cumplió con el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones’, de los cual se evidencia que el órgano sancionador, previo al desarrollo de los actos del procedimiento administrativo, ya había fijado posición previa, lo cual compromete sin duda alguna, la objetividad del órgano sancionador, vulnerando con ello, tanto el derecho constitucional al debido proceso que arropa a nuestra representada, como su derecho a la defensa.”
Interpusieron conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de amparo cautelar “[…], en contra del acto administrativo que por esta vía impugna[ron], por cuanto el mismo vulnera de manera cierta, directa y grosera los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales: 1. Violación al derecho de Presunción de Inocencia, consagrado en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Corchetes de esta Corte).
Así, invocaron como medio de prueba de la presente denuncia “el acto de inicio de investigaciones, del auto propio de inicio del procedimiento y el propio texto del acto impugnado, ya que de los mismos se desprende claramente que aún para la fecha en la cual no se había adoptado la sanción definitiva, el órgano sancionador se había pronunciado previamente sobre la culpabilidad de [su] representada, al imputársele directamente los ilícitos, sobre los cuales es sancionada posteriormente.” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron que “el órgano sancionador estableció de manera tajante –en el auto de apertura- que se encontraba suficientemente demostrado, con relación a la responsabilidad administrativa de [su] mandante, cuyo procedimiento apenas se iniciaba, que en las contrataciones de obras y adquisición de bienes no se había cumplido con el Reglamento Parcial de la Ley de Licitaciones, con lo cual ya se encontraba comprometida la objetividad del órgano sancionador”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron que “es indudable que en el presente caso no sólo no se había probado la culpabilidad de [su] mandante sin que tampoco se evidencia del acto impugnado que la administración haya probado contundentemente todos y cada uno de los hechos que sirvieron de fundamento para declarar su culpabilidad, a los efectos de poder legalmente declararla Responsable en lo Administrativo, con todas las implicaciones que ello representa. En el presente caso la situación es aun [sic] más grave por que [sic] nisiquiera [sic] se logro [sic] demostrar o probar los presuntos hechos irregulares señalados y que dieron origen a la presente averiguación”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que en el proceso administrativo “se le declara responsable en lo administrativo justificando actuación en un supuesto informe definitivo, sobre el cual en forma alguna [su] representada tuvo control, y que se realizó fuera del propio procedimiento administrativo aperturado, lo cual configura sin duda alguna la violación rotunda no solo [sic] a la presunción de inocencia sino también al propio derecho a la defensa constitucionalmente protegido, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron “[…] se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado 27 de mayo de 2.009, emanado del Auditor Interno I de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadano REINALDO MARTÍNEZ mediante el cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de [su] mandante ciudadana MARÍA DEL CARMEN NOYA ARÉVALO, además de imponérsele multa por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.F 10.349,00) equivalentes a Doscientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias (275 U.T) y en consecuencia [pidió] se declare la nulidad del acto recurrido. Igualmente, solicit[aron] se declare Procedente, la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar, en los términos que ha sido planteada y se suspendan los efectos conforme lo solicitado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
II
DEL ESCRITO DE DEFENSAS PRESENTADO POR LA RECURRIDA
En fecha 4 de octubre de 2010, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la abogada Graciela Pérez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.903, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de consideraciones, con base a los siguientes argumentos:
Estableció que “[l]a ciudadana María del Carmen Noya, fue designada Mediante Resolución Nros. 034-2006 de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 6611 del 01 de noviembre de 2006, Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[d]urante los años 2007 y 2008 el Contralor Municipal, suscribió contratos con la sociedad mercantil “Construcciones Jospenca, CA.”, con el objeto de remodelar y reacondicionar la sede de la Contraloría Municipal. Para la suscripción de dichos contratos fue utilizado el mecanismo excepcional de adquisición de bienes por adjudicación directa.” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[e]n fecha 27 de mayo de 2009, la Contraloría Municipal dictó Decisión Administrativa, en la cual se señaló la violación por parte de la hoy demandante de las siguientes disposiciones legales, vigentes para la época: 1. Transgresión del artículo 45 literal m) de las Condiciones Generales de Contratación de obras, […], por cuanto la demandante procedió a suscribir el acta de terminación de la Obra, para lo cual no tenía competencia. 2. Incumplimiento del artículo 32 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley en su parágrafo único, de lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Providencia Administrativa Nro. DRTI/2004/0022 en la cual se designa los agentes de retención del impuesto del 1 por 1000; por cuanto se evidenció que en los cheques emitidos para cancelar el pago de anticipo del 50% no se realizaron las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) así como del 1 por 1000, lo cual constituye un retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 3. Incumplimiento del ‘Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles de la Contraloría del Municipio Chacao’, […], por cuanto no realizó los tres presupuestos comparativos antes de la adquisición de los bienes.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] durante el transcurso del procedimiento se garantizó el derecho a la defensa de la hoy demandante y que no obstante, las observaciones no lograron ser desvirtuadas, determinándose sin lugar a dudas la responsabilidad administrativa en razón de la claridad del incumplimiento de las disposiciones legales arriba mencionada, las cuales se subsumen en los hechos generadores de responsabilidad administrativa, establecidos en el artículo 91 numerales 2 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, […]” (Corchetes de esta Corte).
Sobre la incompetencia del funcionario que emitió el acto sancionador indicó que “[…] las Unidades de Auditoría Interna son dependencias administrativas del ente u órgano al que están adscritas, por lo que no se les reconoce autonomía orgánica y administrativa, como si sucede con los órganos de control fiscal externos; no obstante, y esto es de relevancia extrema, eso no significa que el representante de la unidad de auditoría interna le deba obediencia jerárquica a la máxima autoridad administrativa del ente u órgano de adscripción, porque de ser así, se desvirtuaría por completo la esencia de la misma, pues es incongruente hacer control fiscal al órgano de quien se depende jerárquicamente, por lo que se hace imperante su independencia y total desvinculación con el ente que controla”.
Que “es una aberración legal, considerar que en el caso que nos ocupa, es el Contralor Municipal el competente para determinar la responsabilidad administrativa, de la ciudadana María del Carmen Noya, porque sería insólito considerar que éste, determinarse la responsabilidad administrativa de un funcionario que ha coadyuvado con él en su gestión administrativa.”
Indicó que “[…] es falso lo dicho por la demandante que, la actuación del Auditor Interno, se limita dentro de los parámetro [sic] legales establecidos a inspeccionar e investigar hechos u omisiones referidos al manejo de bienes, dinero y demás recursos públicos, pues ello, es una de las competencias de las mismas, denominada CONTROL POSTERIOR, sin embargo, no es la única, la recurrente obvia quizás por desconocimiento, las competencias relacionadas con LA DETERMINACION [sic] DE RESPONSABILIDADES, como parte de las facultades de la Unidades de Auditoría Interna, tantas veces mencionadas” (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacó que “[…] las unidades de Auditoría Interna, son Órganos de Control Fiscal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 26, en consecuencia, tienen la mayor independencia en el desarrollo de sus funciones.”
Sostuvo que “[…] la competencia del ciudadano Reinaldo Martínez, en su condición de Auditor Interno Interino, de la Contraloría Municipal de Chacao, se encuentra ampliamente determinada, y así [solicitó] sea acordado en el presente juicio” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la existencia de un Informe del IPCA 0622/2004 de fecha 08 de julio de 2004 “en el que supuestamente se demuestra que la sede de la Contraloría de Chacao se encontraba en un estado de deterioro de gran magnitud que requería atención y restauración con carácter de urgencia”, señaló que “el Contralor Municipal elaboró una exposición de motivos […], para proceder por adjudicación directa del contrato, sin embargo, no se realiza en la misma ninguna mención al Informe citado, emanado del Instituto Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPCA), lo cual era primordial tomando en consideración que según lo expuesto por el Contralor Municipal de Chacao, fue la causa directa de la remodelación practicada.”
Precisó que “[…] en el caso que [les] ocupa, la ciudadana María del Carmen Noya, en su condición de Directora de Administración y Finanzas, realizó las siguientes actuaciones no ajustadas a las normas, a saber:
1. Incumplimiento del Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios, […] al no solicitar tres (3) presupuestos comparativos.
2. Suscribir el Acta de Terminación de la obra, sin tener competencia para ello.
3. No dedujo oportunamente las retenciones de impuestos, es decir, como lo establece la ley.” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] si se incumplió el Manual de Normas y Procedimientos, se suscribió el Acta de Terminación, y no se retuvo oportunamente los impuestos, sin resquicio alguno a la duda se actúo negligentemente, y es entonces cuando decimos que incurre en un supuesto generador de responsabilidad administrativa, es decir, se debe probar que se actuó negligentemente y para ello debe haberse trasgredido alguna norma que regule la actuación.”
Que “[…] el incumplimiento del Manual de Normas y Procedimientos es un hecho subsumible en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, que no es otro que el hecho previsto en el numeral 29, del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal como expuso la Unidad de Auditoría Interna en su Decisión.” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] la obtención de los presupuestos comparativos es la única forma de determinar que la Contraloría Municipal de Chacao, en una sana administración y tomando en cuenta que se utilizó el procedimiento excepcional de adjudicación directa, estaba realizando una adquisición y contratación a precios justos y razonables, lo cual no se hizo, tal como lo establece el ‘Proceso de Adquisición de Bienes Muebles, Materiales y Servicios’ contemplado en el Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios’, lo que denota, sin lugar a dudas una violación de las normas y procedimientos que comprenden el control interno de la Contraloría Municipal de Chacao.” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Indicó que “[…] carece de sustento legal el hecho que la ciudadana María del Carmen Noya, alegue que por el listado de precios de mercado estaba ajustado a derecho la contratación con la empresa Jospenca, debemos ser reiterativos que no se puede relajar las normas, hay que cumplir con los procedimientos administrativos, respetando el sagrado principio de legalidad. Por cuanto, cómo determinar que otras empresas no poseían precios acordes con los del mercado o aún menor que estos? [sic]. Es por ello que era vital solicitar presupuestos comparativos.” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la inexistencia del falso supuesto de hecho, afirmó que “[…] con relación al alegato del contacto de 6 empresas [que manifestó la demandante], ha quedado suficientemente demostrado en el expediente administrativo que no reposa ningún documento que pruebe tal aseveración.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n cuanto a que solo la empresa Jospenca manifestó poder ejecutar la obra, sólo podemos mencionar que resulta curioso que según declaración rendida por el presidente de esa empresa conoce al Contralor Municipal, hace 35 años y a la Directora de Administración y Finanzas, hace 15 años […]” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] la Unidad de Auditoría Interna declaro [sic] que para proceder por adjudicación directa los entes adjudicatarios podrán optar por los mecanismos de: (i) concurso público o (ii) consulta de precios; y que si ello no fuere posible se deberán justificar las razones que imposibiliten su uso, no obstante, se insiste en señalar que al momento de realizarse la selección de Jospenca no se utilizaron ninguno de los mecanismos legales internos existentes en la Contraloría Municipal de Chacao.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] hubo una flagrante violación al Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios, donde se establecía la obligación de solicitar tres (3) presupuestos comparativos.” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] la interesada reconoce que suscribió el Acta de Terminación, y en criterio de esta Unidad […] está claro que para poder suscribir la mencionada Acta debía existir una norma atributiva de competencia, que autorice la actuación e igualmente interpretar adecuadamente esa norma, ello no se aplicó ya que las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, autoriza para firmar la tan citada ‘Acta de Terminación’ en representación del Ente Contratante al Ingeniero Inspector, tal como se desprende en su artículo 45, […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en cuanto al absurdo alegato referido a que, la suscripción del acta era para garantizar la cabalidad de los acto [sic] en el área financiera, no [pueden] mencionar más que es por todos claramente conocido que la referida Acta no es el medio idóneo para garantizar que en el área financiera se dan por culminados los trabajos realizados por la contratista. Con lo cual ha quedado suficientemente demostrado que la referida ciudadana no poseía competencia para suscribir el Acta de Terminación de los trabajos realizados por la empresa Constricciones y Mantenimiento Jospenca, C.A. y que ello constituye un supuesto de responsabilidad administrativa perfectamente encuadrado dentro del numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de Sistema Nacional de Control Fiscal.” (Corchetes de esta Corte).
Sobre las diversas retenciones de los impuestos de Ley apuntó que “[…] la Unidad de Auditoría Interna no aleg[ó] en ningún momento la no retención de los impuestos, así como tampoco que no se hayan solicitado las garantías necesarias. Lo que si cuestionó la Unidad de Auditoría Interna es que la retención de los impuestos no se realizó en la oportunidad dispuesta en la ley. En cuanto a lo que establece el Contrato, es claro, que el mismo debe estar acorde a la ley.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] tal como se desprende del Parágrafo Único del artículo 32 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se establece que cuando se trate de contratos de ejecución de obras públicas para los organismos de la República, de los Estados y de los Municipios, los contratistas deberán emitir las facturas a más tardar en la fecha en que el organismo contralor competente autorice la emisión de la orden de pago correspondiente […], siendo que las órdenes de pago fueron emitidas y sin embargo, no se realizaron las deducciones correspondientes a los impuestos mencionados, asimismo hay que precisar que la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca CA., no prestaba servicios a la Contraloría Municipal de Chacao sino se encontraba en calidad de contratista ejecutando una obra (Remodelación de la sede de la Contraloría Municipal de Chacao).” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
En cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, expusieron que “[…] en ningún momento se violento [sic] el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual puede verificarse de toda la documentación que soporta el expediente, pues no es necesario realizar mayor esfuerzo para colegir que si la atribución de firmar el acta de terminación está dada por el Ley al Ingeniero Inspector no podía la demandante suscribir la mencionada acta en su condición de Directora de Administración y Finanzas y menos aún argüir que ello lo realizaba para demostrar el cumplimiento de las obligaciones de carácter financiero, por cuanto para ello, y mas [sic] que nadie debe saberlo la propia demandante existen medios idóneos que en mucho se alejan del acta de terminación de obra” (Corchetes de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 17 de octubre de 2012, las abogadas María Labrador y Nayadet Mogollón, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María del Carmen Noya, consignaron escrito de informes exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expresados en su escrito libelar, y además indicaron lo siguiente:
Que “[…] las apoderadas judiciales de la recurrente, trajeron a los autos copia del Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles de la Contraloría del Municipio Chacao, supuestamente aprobado -desconoce[n] por quien- mediante Resolución de fecha 07 de mayo de 2.007, el cual fue consignado en primera instancia en copia simple, […]” (Corchetes de esta Corte).
Que además “[…] el referido manual, consignado por la recurrente, no existe en el mundo legal, constituye un adefesio jurídico, que en modo alguno, pudiera establecer o ser el fundamento de un acto administrativo de carácter sancionatorio, como el que nos ocupa, y que en el supuesto negado de que dicho Manual pudiera tener algún tipo de valor probatorio, que no lo posee, el mismo resultaría a todas luces inconstitucional, ya que no puede un simple manual, establecer procedimientos, y menos sancionatorios, por ser esta materia de absoluta reserva legal del poder legislativo y mucho menos pudiera determinar sanciones y responsabilidad, que deben ser consagradas por norma o disposiciones legales expresas.” (Corchetes de esta Corte).
Estableció que “[…] las apoderadas judiciales de la Contraloría, traen a esta instancia ‘una supuesta certificación’ de los Memorandum 008 de fecha 24 de octubre de 2006 y del Memorandum 0100020, de fecha 14 de julio de 2004, contentivos de las pautas para analizar la organización y funcionamiento de las unidades de auditoria interna. [Sobre ello indicaron que] en modo alguno se encuentran dirigidas a la Contraloría del Municipio Chacao, y con las cuales el órgano sancionador en el presente caso, pretende sustentar la figura del auditor interno dentro del Municipio.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 17 de octubre de 2012, la abogada Raiza Padrino, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.964, actuando con el carácter de representante del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de informes donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de defensas presentado en fecha 4 de octubre de 2010, por lo que este Órgano Jurisdiccional da por reproducidos todos los argumentos en la presente oportunidad.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De las pruebas presentadas por la parte recurrente
Aprecia esta Corte que conjuntamente con el escrito recursivo, la representación judicial de la ciudadana María del Carmen Noya acompañó las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “B” el acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2009, mediante el cual la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana María del Carmen Noya (folios 35 al 99).
2. Marcado con la letra “C” notificación dirigida a la demandante de fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual el ente recurrido le notificó la apertura de una investigación con relación a las contrataciones y adquisiciones realizadas por la Contraloría Municipal de Chacao a la empresa Jospenca C.A. (folios 100 al 106).
3. Marcado con la letra “D” escrito de descargos y pruebas presentados con ocasión al procedimiento administrativo que llevó a cabo el ente recurrido contra la demandante. (folios 107 al 126).
4. Marcado con la letra “E” escrito donde se ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de descargos y pruebas presentados con ocasión al procedimiento administrativo que llevó a cabo el ente recurrido contra la demandante. (folios 127 al 130).
5. Marcado con la letra “F” oficio de notificación Nº AI/010, de fecha 30 de marzo de 2009, dirigida a la demandante, donde se le informa del inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa . (folios 133 al 136).
6. Marcado con la letra “G” auto de apertura del procedimiento administrativo en contra de la ciudadana María del Carmen Noya. (folios 137al 179).
7. Marcado con la letra “H” Acta del acto oral y público donde se determinó la responsabilidad admnistrativa de la ciudadana María del Carmen Noya. (folios 180 al 183).
8. Marcado con la letra “I” Resolución Nº 039-2006, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº Extraordinario 6660 del 1º de diciembre de 2006, emanada de la Contraloría Muncipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se delega en la ciudadana María del Carmen Noya, determinados actos comprendidos en dicha resolución.
En la celebración de la audiencia de juicio, las abogadas Nayadet Pacheco y María Labrador, antes identificadas, promovieron las siguientes pruebas:
1. Invocaron el mérito favorable de los autos.
2. Promovieron la prueba testimonial.
De las pruebas aportadas por la parte recurrida
En la celebración de la audiencia de juicio, la abogada Graciela Pérez Peña, antes identificada, promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1. Marcado con la letra “B” circular Nº 01-00-020 de fecha 14 de julio de 2004, mediante la cual el Contralor General dictó las “pautas para analizar la organización y funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna” (folios 276 al 289).
2. Marcado con la letra “C” reglamento interno de la Contraloría Municipal de Chacao (folios 290 al 310).
3. Marcado con la letra “D” copia simple del Manual de Organización que rige el funcionamiento de la Contraloría Municipal (folios 311 al 335).
4. Marcado con la letra “E” circular Nº 01-00-0008 de fecha 24 de octubre de 2006, emanada del Contralor General de la República (folios 336 al 346).
5. Marcado con la letra “F” copia simple de Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles de la Contraloría del Municipio Chacao (folios 344 al 403).
6. Marcado con la letra “G” copia simple de la exposición de motivos de fecha 23 de noviembre de 2007 para proceder por adjudicación directa del contrato (folios 404 al 406).
7. Solicitó prueba de informes, para que se le requiriera a la Contraloría General de la República copia certificada de los siguientes documentos:
- Circular Nº 01-00-0008 de fecha 24 de octubre de 2006, emanada del Contralor General de la República.
- Circular Nº 01-00-020 de fecha 14 de julio de 2004, mediante el Contralor General dictó las “pautas para analizar la organización y funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier análisis, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera que, mediante decisión Nº 2010-00874 de fecha 6 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, ello en atención a la solicitud de regulación de competencia que hiciera la abogada María Labrador, antes identificada, en fecha 21 de septiembre de 2009.
Conforme a lo anterior, la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció “COMPETENTE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”. De manera pues, que conforme a todo lo anterior, se ratifica la declaratoria de competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
Del recurso de nulidad.
Vista la declaratoria anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, por la representación judicial de la ciudadana María del Carmen Noya, dirigido a obtener la nulidad contra el Acto Administrativo S/N de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana, por incurrir en el supuesto de hecho contenido en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, referido a la conducta omisiva y negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes que forman parte del patrimonio público.
Para sustentar su pretensión de nulidad, las apoderadas judiciales de la recurrente, señalaron que el acto administrativo impugnado presuntamente adolece de los vicios de: i) Violación del principio Constitucional “nullum crimen nulla pena sine lege”, por cuanto a su decir, contraviene el principio de tipicidad, ya que no se configuraron los elementos fácticos ni jurídicos a los fines de imponer la sanción; ii) falso supuesto de hecho y de derecho, pues en su opinión la Administración incurrió en un error tanto al apreciar los hechos como en la aplicación del derecho al determinar la sanción de la que fue objeto, señalando a tal efecto que la actora no había incurrido en conducta negligente en el cumplimiento de su deber y que por lo tanto no era objeto de sanción por responsabilidad administrativa; iii) Incompetencia del funcionario que emite el acto sancionatorio, pues en su opinión, es el Contralor Municipal quien debió dictar el acto, y no el Auditor Interno del Organismo; y, iv) violación al debido proceso y derecho a la defensa, por no valorar la Administración los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo para fundamentar su declaratoria de responsabilidad administrativa.
Lo anterior tuvo lugar, en virtud del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa que hiciera la Contraloría del Municipio Chacao contra la ciudadana María del Carmen Noya, en virtud de que presuntamente la prenombrada ciudadana, en su condición de Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría recurrida, había incurrido en: i) incumplimiento del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; ii) Inobservancia a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; y, iii) Infracción a la normativa aplicable con relación a la retención de diversos impuestos, todo ello con ocasión a que en las contrataciones de obras y adquisición de bienes a la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., no se cumplió con el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, en cuanto al procedimiento para la adjudicación directa, así como tampoco con el Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios de la Contraloría Municipal de Chacao.
Todo lo anterior, presuntamente haría a la actora estar incursa en el supuesto generador de Responsabilidad Administrativa contenido en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referidos a “La omisión, retardo negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo señalado en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.” y a “Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno”.
En ese sentido, la Administración determinó que la actora, al haber fungido como Directora de Administración y Finanzas del ente donde se realizaron las contrataciones irregulares para la obra “Remodelación y acondicionamiento de la sede de la Contraloría Municipal de Chacao”, había incurrido en la referida omisión al no realizar las mencionadas contrataciones ajustadas a los procedimientos establecidos para tal fin, adicionalmente consideró que la ciudadana María del Carmen Noya suscribió acta de terminación de obra sin estar facultada para tal fin, así como que actuó negligentemente en la retención de los diversos impuestos de ley, lo cual resultaba subsumible en la norma citada, y en ese sentido estableció la responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana.
De la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico.-
Precisado lo anterior, esta Corte antes de analizar los vicios del acto denunciado por la parte actora, considera necesario realizar algunas apreciaciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-170 de fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Segundo Ricardo Regalado Cupueran contra la Compañía Anónima del Metro de Caracas), ello con el objeto de crear un marco conceptual para la situación de autos y partir del mismo tratar su resolución. A tal efecto, considera:
El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.
Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
Finalmente, la coacción administrativa para ser una coacción legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.
En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:
“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.
Por su parte, los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa se encuentran contenidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.
4. la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.
5. la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
9. la omisión del control previo.
10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
11. la afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia.
12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
13. abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.
14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.
15. la aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios.
16. ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
17. la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.
18. autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.
19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos.
21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.
23. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
24. quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.
25. quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
26. quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.
27. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por la Contraloría General de la República.
28. la retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago.
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.”
Finalmente, es menester señalar que los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa por la comprobación de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentran regulados en los artículo 94 y 105 de la citada Ley, los cuales prevén las sanciones por la incursión de tales supuestos de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubiesen causado.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la recurrente en su escrito libelar, al acto administrativo S/N de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por la Contraloría Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y para ello observa:
i) De la supuesta violación al principio “nullum crimen nulla poena sine lege”
Como primera denuncia, las apoderadas judiciales de la recurrente, indicaron que “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que a través del presente recurso impugna[n] está viciado de nulidad absoluta, puesto que contraviene expresamente el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “[e]n el supuesto de que el Auditor Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, tuviese motivos jurídicos para declarar la responsabilidad administrativa de [su] mandante, ha tenido que hacerlo ajustado a derecho, ya que […] el acto que se impugna encuentra su fundamento en una norma que en nada se corresponde con los supuestos de hecho, que en el mismo se expresan, pues el mismo señala que se le impone sanción de responsabilidad administrativa a [su] representada, ‘por haber sido negligente en la preservación y salvaguarda del patrimonio público de la Contraloría Municipal de Chacao’” (Corchetes de esta Corte).
Destacaron que “[…] una vez visto por parte del órgano sancionador el cumplimiento de dicha normativa, en el acto definitivo, pretende adecuarla a una normativa de rango sublegal, como lo significa el Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios, que por demás en forma alguna, podría imponer sanción alguna, por prevalecer en materia sancionatoria, de manera absoluta el principio de legalidad”.
Asimismo, indicaron que “[…] los actos hechos u omisiones generadores de responsabilidad son aquellos a que se refiere expresa y taxativamente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, siendo que en la misma rige el principio de la taxatividad de los ilícitos administrativos […]” (Subrayado del original).
Afirmaron que “[…] el acto que impug[nan] […] contraviene el Principio de Tipicidad que debe investir a los actos administrativos de carácter sancionatorio, ya que no se configuraron los elementos fácticos ni jurídicos de necesaria observancia, a los fines de imponer la sanción de Responsabilidad.” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría Municipal de Chacao, en relación a la supuesta violación del principio constitucional “nullum crimen nulla poena sine lege”, alegada por la recurrente, sostuvieron que “[…] en el caso que [les] ocupa, la ciudadana María del Carmen Noya, en su condición de Directora de Administración y Finanzas, realizó las siguientes actuaciones no ajustadas a la norma, a saber:
1. Incumplimiento del Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios, […] al no solicitar tres (3) presupuestos comparativos.
2. Suscribir el Acta de Terminación de la obra, sin tener competencia para ello.
3. No dedujo oportunamente las retenciones de impuestos, es decir, como lo establece la ley.” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] si se incumplió el Manual de Normas y Procedimientos, se suscribió el Acta de Terminación, y no se retuvo oportunamente los impuestos, sin resquicio alguno a la duda se actúo negligentemente, y es entonces cuando decimos que incurre en un supuesto generador de responsabilidad administrativa, es decir, se debe probar que se actuó negligentemente y para ello debe haberse trasgredido alguna norma que regule la actuación.”
Que “[…] el incumplimiento del Manual de Normas y Procedimientos es un hecho subsumible en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, que no es otro que el hecho previsto en el numeral 29, del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal como expuso la Unidad de Auditoría Interna en su Decisión.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] carece de sustento legal el hecho que la ciudadana María del Carmen Noya, alegue que por el listado de precios de mercado estaba ajustado a derecho la contratación con la empresa Jospenca, debemos ser reiterativos que no se puede relajar las normas, hay que cumplir con los procedimientos administrativos, respetando el sagrado principio de legalidad. Por cuanto, cómo determinar que otras empresas no poseían precios acordes con los del mercado o aún menor que estos? [sic]. Es por ello que era vital solicitar presupuestos comparativos.” (Corchetes de esta Corte).
Vistos los argumentos proferidos por la representación judicial de la accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que el acto administrativo recurrido, en su opinión, viola el principio constitucional de legalidad (“nullum crimen nulla poena sine lege”, según el cual, no hay delito ni pena sin ley), ya que, a su decir, el mismo fundamenta su decisión, en normas que en forma alguna establecen supuestos de hechos que pudieran ser sancionados, como lo es la contenida en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, violentando con ello el artículo 49 numeral 6º de la Constitución Nacional.
Ello así, esta Corte estima oportuno señalar que de la revisión efectuada al acto objeto de impugnación, que corre inserto a los folios 37 al 99 del expediente judicial, se evidencia que la ciudadana María del Carmen Noya, en su condición de Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se le declaró responsabilidad administrativa en razón de haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad contemplado en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ello en virtud de i) “haber sido negligente en la preservación y salvaguarda del patrimonio público de la Contraloría Municipal de Chacao y el haber obviado ‘Proceso de Adquisición de Bienes Muebles, Materiales y Servicios’ contemplado en el ‘Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios’”; ii) en relación a la negligencia, “al no realizar las ‘Actas de Inicio’ en los Contratos N° 001/07 y 001/08 referidos a la obra: ‘Remodelación y acondicionamiento de la sede de la Contraloría Municipal de Chacao’; iii) siendo incompetente para ello, suscribió las “Actas de Terminación” de los contratos; y, iv) no observó el ‘Proceso de Adquisición de Bienes Muebles, Materiales y Servicios’ contemplado en el “Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios”, siendo el referido Manual normativa interna aplicable a la Contraloría Municipal de Chacao.
Así pues, visto el argumento de la parte accionante según el cual, el acto objeto de impugnación se basa en normas que en forma alguna establecen supuestos de hechos que pudieran ser sancionados, observa esta Corte que el argumento está dirigido, a establecer que los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, representan normas que no establece hechos que pudieran ser sancionados, contraviniendo con ello el principio de tipicidad que debe investir a los actos administrativos de carácter sancionatorio.
Ahora bien, con relación al supuesto generador de responsabilidad administrativa imputado a la funcionaria María del Carmen Noya, esto es, los descritos en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe esta Corte señalar brevemente lo siguiente:
Del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
El artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone que constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa “la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.”
Este supuesto relativo a la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público, está referido, como su texto claramente lo indica, a la falta de actuación, actuación a destiempo, falta de diligencia o falta de cuidado, en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público, que de conformidad con el conjunto de normas que regulan la actividad administrativa inherente al Estado, corresponde a todo funcionario en el ejercicio de sus competencias públicas y a todos aquellos particulares que administren, manejen o custodien recursos afectados al cumplimiento de finalidades públicas provenientes de los entes y organismos sujetos a las disposiciones de la citada Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.
Este comportamiento omisivo o imprudente se materializa por el hecho de que el funcionario no adopta una conducta diligente, tal como lo hubiera asumido un buen padre de familia, esto es, mediante un modelo de conducta caracterizada por un comportamiento serio y razonable, prudente y diligente ante una situación determinada.
A los efectos de entender la conducta que debe observarse como la de un buen padre de familia, debe entenderse que “Cuando se trate de exigirle a una persona una diligencia o prudencia normales, se compara su conducta con la de un ente abstracto constituido por el hombre normalmente diligente y prudente, o sea, con la de un buen padre de familia (Bonus Pater Familia)". (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas. 1999).
Siendo así, la imprudencia “es la falta de prudencia, de precaución, omisión de la diligencia debida, defecto de advertencia o previsión en alguna cosa; punible o inexcusable, negligencia por olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor serían delitos. Profesional: Omisión de las precauciones extremas como consecuencia de la confianza y habitualidad que crea el desempeño de una actividad. Temeraria: grave negligencia, imprevisión o descuido que, con olvido o desprecio de elementales precauciones, ocasiona un hecho castigado como delito cuando se realiza con dolo." (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Edición Heliasta. Buenos Aires.1981.)
La negligencia a su vez, consiste en omitir la realización de un acto, es decir la omisión en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica.
En este contexto, es menester indicar que los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias de tal manera que no exista otro remedio sino conocer experimentalmente que han cumplido con su deber.
Tales obligaciones cobran mayor importancia para los servidores públicos y particulares que administren, manejen y custodien fondos públicos, pues ha de tenerse en cuenta que los recursos públicos son parte fundamental del capital social y el instrumento de realización material de los fines del Estado, en tanto que garantizan no sólo el funcionamiento del aparato estatal, sino la inversión social del mismo, ambos instrumentos de protección, promoción y realización de los derechos y garantías sociales e individuales.
Así pues, se infiere que el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público o particular, en preservar y salvaguardar los bienes o derechos del patrimonio del ente u organismo al cual se encuentra adscrito, así como la responsabilidad de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad, constituye una obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, siendo que cualquier daño causado a su patrimonio incardina la responsabilidad administrativa del funcionario público o particular encargado de administrar y custodiar dichos fondos.
De tal manera, el presupuesto fáctico para este tipo del cual alude el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es una grave negligencia o imprudencia que implica no ejercer las funciones públicas encomendadas con natural cuidado.
En consecuencia, cuando el funcionario o particular encargado de administrar y custodiar fondos públicos actúa alejado de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realiza, ya sea por conductas carentes de prudencia, de precaución, la diligencia debida, o bien en hacerlo con retardo o por la omisión de cumplir con aquello a que estaba obligado en razón de los poderes activos delegados por la colectividad, puede señalarse que no actuó con la diligencia, oportunidad o cuidado de un buen padre de familia, y en consecuencia se configura el ilícito administrativo contemplado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Del supuesto contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-
Finalmente, el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone lo siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.”
El legislador circunscribe el citado supuesto generador de responsabilidad administrativa a aquellas actuaciones del funcionario que resulten contrarias a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Dicha normativa deriva de la propia naturaleza de la actividad administrativa, de su constante movimiento y evolución, en la cual se suscita con frecuencia nuevas situaciones que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, estimándose por tanto que sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.
De aquí surge que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión de los principios de legalidad y de reserva legal, pues en el campo sancionador administrativo propiamente dicho, si bien es cierto se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría perjuicios a los administrados.
Respecto al aludido supuesto generador de responsabilidad administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 488 de fecha 30 de marzo de 2004, ha destacado lo siguiente:
“[…] la Sala considera que por razones de técnica legislativa, ante la multiplicidad de normativas dictadas en esta materia y el dinamismo que pudieran revestir los mecanismos utilizados por los organismos o entidades para regular su sistema de control interno, el artículo 91 de la Ley no puede enumerar todas y cada una de dichas normas, bajo el riesgo de excluir alguna de ellas o de que pierda su vigencia en el tiempo cuando se modifique, o elimine alguna de ellas. Por lo cual el numeral 29 del referido artículo 91, no resulta ambiguo, ya que de la redacción del legislador se desprende que no está referido a un número ilimitado de actos hechos u omisiones, sino que se circunscribe o limita a aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Así las cosas, estima la Sala que el numeral 29 del artículo 91 de la normativa impugnada, se ajusta a las tendencias más recientes que ha asumido la doctrina respecto al principio de la legalidad de las penas y las infracciones, por cuanto el ilícito administrativo que da lugar a la responsabilidad ha sido especificado por el legislador de manera clara y cierta, con lo que se logra que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido y las consecuencias de sus actos, a los fines de evitar aquellas conductas que pudieran ser objeto de sanción, y por la otra que no quede a la discrecionalidad de la autoridad contralora de que se trate la determinación arbitraria de la correspondiente figura delictual y la potestad irrestricta para imponer sanciones. En realidad lo que se sanciona es la violación de normas, así como de formas de proceder establecidos, como son las que recogen los manuales de sistemas y procedimientos.” (Destacado de esta Corte).
A mayor abundamiento, ya se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre este punto (Vid. Sentencia Nº 1118 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Segundo Ricardo Regalado Vs. Compañía Anónima del Metro de Caracas) al señalar que:
“El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
[…Omissis…]
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.” (Destacado y subrayado de este fallo).
Así pues, se infiere que el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público en preservar y salvaguardar los bienes o derechos del patrimonio del ente u organismo al cual presta servicios, así como la responsabilidad de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad, constituye una obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, siendo que cualquier daño causado a su patrimonio debe necesariamente acarrear la responsabilidad administrativa del funcionario público.
Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, aprecia esta Corte, que contrario a lo señalado por la parte recurrente, las normas contenidas tanto en el numeral 2 como en el 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, constituyen normas que efectivamente establecen supuestos de hechos susceptibles de ser sancionados, pues las mismas expresan taxativamente los hechos que serán considerados como generadores de responsabilidad administrativa, que al ser verificados, indiscutiblemente acarreará la sanción del funcionario incurso en ella.
Por lo tanto, en el presente caso la ciudadana María del Carmen Noya, fue declarada administrativamente responsable por haber incurrido en el supuesto preceptuado en las normas in commento, que tal y como quedó establecido ut supra constituyen normas que establecen supuestos de hechos susceptibles de ser sancionados, por lo que, bien podía la Administración en uso de su potestad sancionatoria, declarar la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana con fundamento en dichas normas, e imponer la sanción de multa, como efectivamente lo hizo.
Ahora bien, en relación con la denuncia formulada por la representación judicial de la recurrente en cuanto a que el acto administrativo resulta nulo de conformidad con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional, por haber sancionado a su representada por un supuesto de hecho, que a su decir, en nada se corresponde con la norma que le impone la sanción de responsabilidad administrativa, ello así, esta Corte debe señalar que en relación al principio de tipicidad y legalidad de las sanciones administrativas, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, dispuso que:
“en lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”.
Al respecto, resulta necesario precisar que en referencia al ámbito administrativo sancionador, la mencionada Sala ha expresado que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, el principio de legalidad implica la existencia de una ley (lex scripta), que ésta sea anterior (lex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene correspondencia con el principio nullum crimen nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende, pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte para actuar y aplicar determinada sanción administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República N° 138 de fecha 4 de febrero de 2009).
Delimitado el marco teórico que antecede, estima esta Corte necesario traer a colación, el contenido del artículo Constitucional en referencia:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
[…Omissis…]
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
Del artículo transcrito, se desprende el deber que tiene la Administración de velar por el resguardo de los derechos de los administrados, al momento de tomar las decisiones respectivas en los procedimientos administrativos sancionatorios, pues los mismos no podrán ser sancionados por actos u omisiones que no se encuentren previstos como quebrantamientos en leyes preexistentes.
Ahora bien, en el caso de marras quedó establecido por esta Corte, que las normas contenidas en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, establecen taxativamente los supuestos de hechos que conforme a ellas pudieran ser sancionados, y por ende, las mismas resultan totalmente aplicables para determinar la responsabilidad administrativa de la ciudadana María del Camen Noya, pues los hechos imputados a la recurrente corresponden a la inobservancia de la normativa legal contenida en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ello por supuestamente: i) “haber sido negligente en la preservación y salvaguarda del patrimonio público de la Contraloría Municipal de Chacao y el haber obviado ‘Proceso de Adquisición de Bienes Muebles, Materiales y Servicios’ contemplado en el ‘Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios’”; ii) No realizar las “Actas de Inicio” en los Contratos N° 001/07 y 001/08 referidos a la obra ‘Remodelación y acondicionamiento de la sede de la Contraloría Municipal de Chacao’; y, iii) Suscribir las “Actas de Terminación” de los referidos contratos siendo incompetente para ello.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente concluir que la presunta inobservancia por parte de la recurrente de los procedimientos establecidos en las normas municipales relativas a las contrataciones para adquisición de bienes y servicios, si representa un hecho ilícito que bien puede ser sancionado por la Administración de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, razón por la cual se debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
ii) Del presunto falso supuesto de hecho
Por otra parte, las representantes judiciales de la recurrente indicaron que “[e]l acto administrativo, se encuentra basado en un falso supuesto de hecho, en virtud de que afirma en base a un informe, por demás sesgado, emitido por el funcionario auditor, en representación de la Unidad de Auditoría de la Contraloría Municipal de Chacao, que los contratos celebrados con la mencionada contratista, carecieron e inobservaron totalmente las normas legales en materia de contrataciones públicas […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en la Dirección de Control de Gestión Urbana del ente contralor, reposa análisis de precios del mercado que se efectuaron, con el objeto de realizar comparación con los precios que ofrecía la empresa Jospenca C.A., y se verificó que los precios ofrecidos por ésta, se encontraban por debajo del análisis que al efecto consignó el Arquitecto encargado de tal función ciudadano Alán Zayas quien es adscrito a tal Dirección” (Corchetes de esta Corte).
Añadieron que “[e]n relación al Acta de Terminación de los servicios prestados por la empresa contratista, la cual fue suscrita por la hoy recurrente, es preciso señalar que tal actuación en forma alguna comporta violación a la Ley, en virtud de que, como se probó en el procedimiento de determinación de responsabilidades, tal acción se efectuó en el ejercicio de sus funciones como Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría, de conformidad con Resolución N° 039-2006, de fecha 01-12-2006, […] el objetivo de suscribir la mencionada acta no fue otro sino dar por culminado el procedimiento en cuanto a la parte financiera, en prueba de que no quedaban pagos pendientes y en consecuencia no se adeuda nada a la empresa contratista, de manera que en absoluto se comprometió en forma presupuestaria o financiera a la Contraloría Municipal, ya que fue un mecanismo para finalizar un proceso técnico administrativo a fin de garantizar que en relación a las finanzas, se dan por debidamente culminados los trabajos de remodelación y pagos con ocasión de los mismos.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] incurre el acto impugnado en una errada apreciación de la realidad y en consecuencia la declaratoria de responsabilidad administrativa es irrita [sic], basándose en una situación fáctica falsa al considerar que nuestra representada, carecía de toda competencia para suscribir la correspondiente Acta de terminación, lo contrario es admitir que la función tan importante que desempeñan los órganos de control fiscal de Municipios, prácticamente tiene que paralizarse por un formalismo no esencial como sería que el funcionario de mayor jerarquía de la Dirección de Administración y Finanzas requiera de un acto administrativo expreso que lo autorice cada vez que tenga que suscribir actas o documentos similares dando por culminada el proceso financiero en la ejecución de obras, lo cual sin duda lejos de redundar en el logro de la eficiencia en el uso de los bienes y finanzas públicas, generaría retrasos totalmente innecesarios y evitables, […]”
Destacaron que “[e]n el caso que originó la irrita [sic] declaración de responsabilidad administrativa, se emitió la factura en el momento que se culminó la obra ‘Remodelación de la Contraloría’ tal opción es permitida por la Ley por tanto mal puede haber violación a la misma por tal circunstancia. En este orden de ideas, cobra mucha importancia el destacar que tal y como se demuestra en los correspondientes soportes de pago de los servicios prestados por la empresa ‘Construcciones y Mantenimiento Jospenca C.A.’ que reposan en el expediente de determinación de responsabilidad […] y en los respectivos archivos del ente contralor, se retuvo la totalidad de los impuestos de ley […]” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, las representación judicial de la parte recurrida afirmó que “[…] con relación al alegato del contacto de 6 empresas [que manifestó la demandante], ha quedado suficientemente demostrado en el expediente administrativo que no reposa ningún documento que pruebe tal aseveración.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n cuanto a que sólo la empresa Jospenca manifestó poder ejecutar la obra, sólo podemos mencionar que resulta curioso que según declaración rendida por el presidente de esa empresa conoce al Contralor Municipal, hace 35 años y a la Directora de Administración y Finanzas, hace 15 años […]” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] la Unidad de Auditoría Interna declaro [sic] que para proceder por adjudicación directa los entes adjudicatarios podrán optar por los mecanismos de: (i) concurso público o (ii) consulta de precios; y que si ello no fuere posible se deberán justificar las razones que imposibiliten su uso, no obstante, se insiste en señalar que al momento de realizarse la selección de Jospenca no se utilizaron ninguno de los mecanismos legales internos existentes en la Contraloría Municipal de Chacao.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] hubo una flagrante violación al Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios, donde se establecía la obligación de solicitar tres (3) presupuestos comparativos.”
Destacó que “[…] la interesada reconoce que suscribió el Acta de Terminación, y en criterio de [esa] Unidad […] está claro que para poder suscribir la mencionada Acta debía existir una norma atributiva de competencia, que autorice la actuación e igualmente interpretar adecuadamente esa norma, ello no se aplicó ya que las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, autoriza para firmar la tan citada ‘Acta de Terminación’ en representación del Ente Contratante al Ingeniero Inspector, tal como se desprende en su artículo 45, […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en cuanto al absurdo alegato referido a que, la suscripción del acta era para garantizar la cabalidad de los actos en el área financiera, no podemos mencionar más que es por todos claramente conocido que la referida Acta no es el medio idóneo para garantizar que en el área financiera se dan por culminados los trabajos realizados por la contratista. Con lo cual ha quedado suficientemente demostrado que la referida ciudadana no poseía competencia para suscribir el Acta de Terminación de los trabajos realizados por la empresa Constricciones y Mantenimiento Jospenca, C.A. y que ello constituye un supuesto de responsabilidad administrativa perfectamente encuadrado dentro del numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de Sistema Nacional de Control Fiscal.” (Corchetes de esta Corte).
Sobre las diversas retenciones de los impuestos de Ley apuntó que “[…] la Unidad de Auditoría Interna no alego en ningún momento la no retención de los impuestos, así como tampoco que no se hayan solicitado las garantías necesarias. Lo que si cuestionó la Unidad de Auditoría Interna es que la retención de los impuestos no se realizó en la oportunidad dispuesta en la ley. En cuanto a lo que establece el Contrato, es claro, que el mismo debe estar acorde a la ley.”
Que “[…] tal como se desprende del Parágrafo Único del artículo 32 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se establece que cuando se trate de contratos de ejecución de obras públicas para los organismos de la República, de los Estados y de los Municipios, los contratistas deberán emitir las facturas a más tardar en la fecha en que el organismo contralor competente autorice la emisión de la orden de pago correspondiente […], siendo que las órdenes de pago fueron emitidas y sin embargo, no se realizaron las deducciones correspondientes a los impuestos mencionados, asimismo hay que precisar que la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca CA., no prestaba servicios a la Contraloría Municipal de Chacao sino se encontraba en calidad de contratista ejecutando una obra (Remodelación de la sede de la Contraloría Municipal de Chacao).” (Corchetes de la Corte y resaltado del original).
Establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ahora bien, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Administración apreció erradamente la conducta desplegada por la reclamante, ciudadana María del Carmen Noya, por cuanto, a juicio de ésta, 1) si efectuó la consulta de precios previa para proceder a la contratación con la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A.; 2) si tenía competencia para firmar el Acta de Terminación de Obras; y, 3) si realizó las retenciones de los diversos impuestos conforme a la ley.
Hecha la observación anterior y circunscritos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión efectuada al acto objeto de impugnación (que corre inserto a los folios 35 al 99 del expediente judicial), que a la ciudadana María del Carmen Noya, en su condición de Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se le declaró responsabilidad administrativa en razón de haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad contemplados en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por haber presuntamente omitido los extremos legales establecidos para proceder a la adjudicación directa de los contratos con la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca C.A.; por firmar el Acta de Terminación de Obras sin tener competencia para ello; y, por no efectuar las retenciones de los impuestos derivados con ocasión a la realización de la obra “Remodelación y acondicionamiento de la sede de la Contraloría Municipal de Chacao”, conforme a la ley.
Ello así, y en aras de realizar un análisis minucioso de cada uno de los supuestos de hechos por los cuales se sancionó a la actora, pasa esta Corte a detallar los supuestos imputados a la ciudadana María del Carmen Noya en los siguientes términos:
1) Del procedimiento legalmente establecido para la contratación efectuada.
En primer lugar, esta Corte estima conveniente citar las disposiciones normativas contenidas en el artículo 28 del Reglamento del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.313 en fecha 14 de noviembre de 2005, aplicable ratio temporis al caso de marras, el cual reza:
“Artículo 28: Para proceder por Adjudicación Directa, en atención a lo establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, los Entes adjudicatarios podrán optar por los siguientes mecanismos:
1. Concurso privado;
2. Consulta de precios.”
De la lectura de la citada disposición legal, se desprende la obligación de los entes contratantes al momento de proceder por adjudicación directa a realizarla bien en atención al concurso privado o bien por medio de la consulta de precios, no siendo potestativo ejercer la adjudicación directa por un mecanismo distinto a cualquiera de los antes señalados, por cuanto no constituye una actividad discrecional de la Administración emplear una forma autónoma no establecida en la ley, para realizar una actividad que implica comprometer el patrimonio público, como la adjudicación directa de un contrato de obra a determinada empresa.
En ese sentido, se evidencia que el Manual para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios de la Contraloría Municipal de Chacao, que riela a los folios 344 al 402 del expediente judicial, establece en el capítulo relativo a “Actuaciones de los actores por procesos”, específicamente en lo referido a “Proceso de Adquisición de Bienes Muebles, Materiales y Servicios” que:
“5.1.3 Procedimiento Nº 3: recibidas las cotizaciones de por lo menos tres (3) proveedores la Unidad de Compras procede a efectuar el análisis de las ofertas para lo cual llenará la forma Nº 049 ‘Análisis de Precios’, firma, sella y remite al Gerente de Finanzas, quien lo presente a el (la) Director (a) de Administración y Finanzas para su conformación; luego, la Unidad de Compras, procede a elaborar la forma Nº 031 ‘Requisición’, la cual se remite a la Oficina de Planificación y Presupuesto, para la conformidad de la imputación y disponibilidad presupuestaria.”
De conformidad con lo anterior, se aprecia que no sólo la ley aplicable ratione temporis obligaba al contratante –en este caso la Contraloría Municipal de Chacao-, a optar entre concurso privado y consulta de precios, sino que la propia normativa que regía la actividad del ente establecía claramente la obligatoriedad de solicitar las cotizaciones antes de proceder a realizar las contrataciones de la obra “Remodelación y acondicionamiento de la sede de la Contraloría Municipal de Chacao”, o cualquier otra que requiera hacerse en el ente donde prestaba sus servicios.
Dicho eso, se aprecia que en el presente caso, la recurrente manifestó que para proceder a la contratación con la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., “fueron contactadas seis (6) empresas, sin embargo la gran mayoría de ellas señalaron que les era en verdad imposible realizar los trabajos requeridos en virtud de que nos encontrábamos en plenas vísperas de las festividades típicas del mes de Diciembre y por tal razón muchos de sus empresas proveedoras estaban en proceso de cierre fiscal y otorgamiento de vacaciones colectivas, por lo tanto en forma alguna garantizaban la ejecución de las obras que se ameritaban; sin embargo la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca C.A. fue la única que manifestó y garantizó poder cumplir cabalmente con el proceso de remodelación.”
Respecto a este alegato, esta Corte aprecia que de la lectura minuciosa del expediente administrativo, no se observa que exista ningún tipo de cotizaciones o consultas de precios que se hayan efectuado a diversas empresas a los fines de seleccionar la más idónea para proceder con la contratación de la obra “Remodelación y Acondicionamiento de la sede de la Contraloría Municipal de Chacao”, por el contrario, riela a los folios 225 al 244 del expediente administrativo, una serie de presupuestos para las obras “Servicios de Suministros y Remodelación de Baños de Caballeros” y “Remodelación y Suministro de Cerámicas y Piezas Sanitarias para el Baño de Damas”, efectuados por las empresas Constructora Nagigar C.A., Cooperativa Diocha 28462, R.L., y por Construcciones y Mantenimientos Jospenca, C.A., no obstante, dichas cotizaciones son de fechas 9 y 16 de abril de 2008, fecha en la cual ya había sido suscrito y había comenzado a pagarse el contrato para la obra “Remodelación y Acondicionamiento de la sede de la Contraloría Municipal de Chacao” con la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., por lo cual mal podría considerarse tales cotizaciones como el mecanismo preliminar de consulta de precios para proceder con la adjudicación directa antes mencionada.
En ese sentido, la Administración determinó que en el presente caso, los contratos suscritos con la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., para la obra “Remodelación y Acondicionamiento de la sede de la Contraloría Municipal de Chacao”, se habían realizado sin cumplir con los requerimientos establecidos en el Reglamento del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, y con inobservancia del Manual para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios de la Contraloría Municipal de Chacao, en ese sentido, determinó que la ciudadana María del Carmen Noya, resultaba responsable de tal situación por incumplir con las funciones propias de su cargo establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, así como del Manual de Organización que rige el funcionamiento de la Contraloría Municipal de Chacao, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 38. El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
[…Omissis…]
4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras Leyes.
5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás Leyes que sean aplicables.
Artículo 39. Los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo especifico deberán ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, y de los instrumentos de control interno a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y servidores de las mismas, bajo su directa supervisión.” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el referido Manual de Organización que rige el funcionamiento de la Contraloría Municipal de Chacao, establece que:
“CAPITULO III
DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
Bajo la adscripción directa al Contralor Municipal, le corresponde ejercer, en el ámbito de sus competencias las siguientes funciones:
[…Omissis…]
3. Coordinar el proceso de contrataciones relacionadas con sus competencias, y que por orden del Contralor Municipal, deban suscribir.
[…Omissis…]
8. elaborar, en coordinación con Consultoría jurídica, los proyectos de contratos que haya de celebrar el Contralor Municipal y velar por su ejecución […]
[…Omissis…]
12. Planificar, ejecutar, coordinar y supervisar los procedimientos para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la normativa aplicable.” (Corchetes de esta Corte).
Delimitado todo lo anterior, resulta claro para esta Corte, que en el presente caso, determinada como fue la irregularidad cometida al realizar la contratación de la obra “Remodelación y Acondicionamiento de la sede de la Contraloría Municipal de Chacao”, y visto que la ciudadana María del Carmen Noya, resultaba la Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la misma estaba obligada por la Ley a verificar y vigilar el cumplimiento de los extremos legales previos a la realización de cualquier contratación en el ente, y siendo que no actuó de conformidad con las competencias atribuidas, se constituía en responsable de tal arbitrariedad, en virtud de que resultaba una conducta negligente y omisiva de su parte, no ejercer el control de las referidas contrataciones ocurridas en el ente al cual prestaba servicio.
Dicho esto, resulta forzoso para esta Corte, concluir que sobre el incumplimiento de las funciones propias del cargo de Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal de Chacao, no existió por parte de la Administración recurrida falso supuesto de hecho alguno, por cuanto determinó con precisión y actuó ajustada a los hechos la responsabilidad administrativa de la ciudadana María del Carmen Noya, al actuar esta de forma omisiva en el cumplimiento de sus funciones. Así se establece.
2) De la firma del “Acta de terminación de obras”.
Sostuvo la representación judicial de la demandante que la misma suscribió el “Acta de Terminación de Obras”, por cuanto de conformidad con la Resolución Nº 039-2006, de fecha 1º de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Municipal Nº 6660 Extraordinario, tal actuación constituía el ámbito de sus competencias, de conformidad con el numeral 2 de la misma, a tal efecto se aprecia que dicha Resolución corre inserta al folio 185 de la primera pieza del expediente judicial y es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
CONTRALORÍA MUNICIPAL - DESPACHO DEL CONTRALOR
AÑO 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN
RESOLUCIÓN N° 03912006
RAFAEL LEÓNIDAS MARTÍNEZ CARVAJAL
CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
Designado mediante Acuerdo del Concejo Municipal N 106-06, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 6537, de la misma fecha; en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 18 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 1740 de fecha 25 de septiembre de 1997, en concordancia con el articulo 5 numeral 19 del Manual de Organización de la Contraloría Municipal, dictado mediante Resolución Nº 020/2006, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 6354, del 30 de junio de 2006 y el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publica Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.
RESUELVE
PRIMERO: Delegar en la ciudadana MARIA DEL CARMEN NOYA, titular de la cédula de identidad N° 10.345.657, en su condición de Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de Resolución N° 034/2006, de fecha 01/11/2006, publicada en Gaceta Municipal N Extraordinario 6611, del 01/11/2006, reservándome la potestad de conocer y resolver cualquier asunto de los comprendidos en la presente delegación, sin que ello comporte la revocatoria de la misma, los siguientes actos:
1 Autorizar y avalar con su firma cuentas bancarias, conjuntamente con el ciudadano Contralor Municipal.
2. Firmar oficios y demás documentos que sean de competencia exclusiva de la Dirección de Administración y Finanzas, no sujetos a publicación.
3 Certificar copias de documentos emanados de la Dirección de Administración y Finanzas.” (Resaltado y mayúsculas del original).
De lo anterior se aprecia que el numeral 2 de la referida resolución le atribuyó a la ciudadana María del Carmen Noya, la competencia para “firmar oficios y demás documentos que sean de competencia exclusiva de la Dirección de Administración y Finanzas, no sujetos a publicación” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, se evidencia claramente que la facultad de la ciudadana maría del Carmen Noya para firmar documentos se limita única y exclusivamente a los que sean competencia de la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que un acta de terminación de obra no constituye una actividad propia o exclusiva de esa Dirección.
A mayor abundamiento, resulta pertinente para esta Corte, traer a colación el contenido del literal “m” del artículo 45 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, dictada por la Presidencia de la República mediante Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996 y cuya copia simple riela a los folios 407 al 420 de la primera pieza del expediente judicial y cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 45: Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector:
[…Omissis…]
m) Elaborar y firmar el Acta de Terminación de la obra conjuntamente con el Ingeniero Residente y el Contratista.” (Resaltado de esta Corte).
De lo precedente, se desprende claramente que el único facultado para elaborar y firmar el Acta de Terminación de Obras es el Ingeniero Inspector de la misma, por lo cual resulta más que evidente que la ciudadana María del Carmen Noya no tenía competencia para suscribir la ya mencionada “Acta de Terminación de Obras” en el presente caso.
Establecido lo anterior, conviene precisar los términos en que la Administración estableció la incompetencia de la ciudadana María del Carmen Noya en el acto recurrido, de lo cual se observa lo siguiente:
“En cuanto a las ‘Actas de Terminación’, en ambos Contratos, las mencionadas actas son suscritas por la ciudadana MARIA DEL CARMEN NOYA ARÉVALO, en su carácter de Directora de Administración y Finanzas.
Sobre lo expuesto, durante la Potestad Investigativa en su debida oportunidad alego la imputada, que en su condición de Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal de Chacao, según Resolución N° 039/2006, de fecha 01/11/06, publicada en Gaceta Municipal N° 6660 Extraordinario, de la misma fecha, se le delega en su numeral 2: Firmar oficios y demás documentos que sean de competencia exclusiva de la Dirección de Administración y Finanzas, no sujetos a publicación. Y agregó que al momento de firmar dichas actas, fue para dar por culminado el procedimiento en cuanto a lo financiero, dejando constancia de que no quedaban pagos pendientes y por ende no se adeudaba nada a la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A.
Se pronunció esta Unidad de Auditoría Interna sobre el particular señalando que la mencionada ciudadana para poder suscribir las citadas Actas debía existir una norma expresa que autorizara dicha actuación e igualmente interpretar adecuadamente esa norma, y el argumento expuesto por la mencionada ciudadana fue debidamente desvirtuado.
En criterio de esta Unidad de Auditoría Interna, la citada ciudadana actuó de forma negligente al suscribir las Actas de Terminación, está claro que para poder suscribir la mencionada Acta debía existir una norma expresa que autorice la actuación e igualmente interpretar adecuadamente esa norma, ello no se aplicó ya que las Condiciónes Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, autoriza para firmar la tan citada ‘Acta de Terminación’ en representación del Ente Contratante al Ingeniero Inspector, tal como se desprende en su artículo 45, el cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
En cuanto a lo alegado con referencia a la suscripción del Acta de Terminación, tenemos que pronunciarnos en el sentido que la referida Acta no es el medio idóneo para garantizar que en el área financiera se dan por culminados los trabajos realizados por la contratista, y adicionalmente como ya se expuso no tenía la competencia para su suscripción.” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De la cita precedente se aprecia que el Órgano contralor estableció de manera precisa tanto el supuesto de hecho (la firma del Acta de Terminación de Obras), como la incompetencia para realizar tal acción en virtud de la facultad expresa que impone la ley en cabeza del Ingeniero Inspector de la Obra, por lo cual queda claro que la Administración determinó con precisión tanto los hechos como el derecho infringido y su consecuencia jurídica, por cuanto, el actuar incompetente en que incurrió la actora, hacia subsumible su proceder con el supuesto generador de responsabilidad administrativa por negligencia en el ejercicio de sus funciones. Así se establece.
3) De la retención de los diversos impuestos de Ley.
Adujo la parte demandante, que en cuanto a las diversas retenciones de los impuesto de Ley, derivados con ocasión a la realización de la obra “Remodelación y Acondicionamiento de la Sede de la Contraloría Municipal de Chacao” que la misma había realizado cabalmente todas las retenciones correspondientes del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.) y el impuesto 1 x 1000, y señalando que a tal efecto fue pactado contractualmente que dichas retenciones se harían con el pago del monto correspondiente a la culminación total de la obra.
Sobre este alegato, la Administración manifestó que no se discutía la retención o no de los referidos impuestos, sino el momento en que ello se hizo, por cuanto la actora debía ejecutar tal retención al momento del primer pago efectuado a la contratista, de conformidad con el artículo 16 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se designan a los entes públicos como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005, asimismo según lo establecido en el artículo 3 de la Providencia Administrativa Nº DRTI/2004/0022, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se designan a los Agentes de Retención del impuesto del 1 x 1000, publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 0021 del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 13 de abril de 2004.
Sobre esto, la referida Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 establece que:
“Artículo 16: La retención del impuesto se efectuará:
[…Omissis…]
b) en el momento en que se autorice el pago, cuando este se efectúe con recursos provenientes de avances, anticipos o transferencias, por parte de los entes públicos que utilicen el Sistema de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (SIGECOF).” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la Providencia Administrativa Nº DRTI/2004/0022, es del siguiente tenor:
“Artículo 3: La retención del impuesto debe efectuarse al momento de la emisión de las órdenes de pago, cheques, transferencias o cualquier otro medio de pago.”
De las citas anteriores se evidencia claramente que el momento en que se deben efectuar las retenciones de ley es al momento de realizar cualquier pago en el contrato, por lo cual no debe relajarse en virtud de una cláusula contractual y trasladarla al momento de efectuar el último pago con ocasión a la terminación de la obra, tal como expresamente indicó la actora que se había acordado en el contrato celebrado con la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., y siendo que no constituye un hecho controvertido que la ciudadana María del Carmen Noya realizó las referidas retenciones al momento de efectuar el último pago con ocasión a la culminación de la obra, resulta entonces evidente que incurrió en un actuar negligente dentro de sus funciones, inobservando las normas establecidas que indicaban de manera taxativa la oportunidad en que debían realizarse las retenciones in commento.
Sobre esto, concluye esta Corte que la precitada ciudadana, con su actuar inobservante al momento de cumplir con las retenciones de los diversos impuestos de ley, puso en peligro el patrimonio público, por cuanto como ya se estableció, debía efectuar las mencionadas retenciones en una oportunidad expresamente establecida en la normativa legal, y al no hacerlo en el momento indicado resultó que dichos montos se vieron mermados en su valor nominal por efecto de la inflación, que resulta un fenómeno económico de notoriedad pública.
En razón de estas consideraciones, es claro para este Órgano Jurisdiccional que la conducta desplegada por la ciudadana María del Carmen Noya resultó negligente e inobservante de las normas al momento de cumplir con sus funciones de Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual fue un hecho expresamente reconocido por ella, por lo que entiende quien decide que la Administración recurrida subsumió correctamente la conducta desplegada por la recurrente, en el supuesto de hecho generador de responsabilidad administrativa, analizados en acápites anteriores, razón por la cual debe este Tribunal Colegiado desvirtuar la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimida por la actora. Así se decide.
iii) De la supuesta incompetencia del funcionario que emite el acto sancionatorio.
Denunciaron que “[…] el acto que declara la responsabilidad administrativa de [su] representada presenta el vicio de Incompetencia, toda vez que puede apreciarse del expediente contentivo del procedimiento para Determinación [sic] de responsabilidades, que el funcionario representante de la Unidad de Auditoria Interna, ciudadano Reinaldo Martínez, […] actuando con el carácter de Auditor Interno I, no tiene asignada por Ley, la potestad de emitir Actos que declaren como responsable administrativamente a los funcionarios de la Contraloría Municipal, es así como el mencionado servidor público en el auto de apertura del procedimiento señala que actúa ‘conforme a la Resolución de la Contraloría Municipal de Chacao Nº 020/2008, de fecha 21-07-2008 [sic], publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria 7538 del 22-07-2008 [sic] que lo designa como Auditor Interno (I) […] a la vez señala que actúa ‘conforme al artículo 98 de la LOCGRSNCF vigente’ y ‘en uso de la atribución conferida en el artículo 18 numeral 10 de las funciones de la Unidad de Auditoria Interna contenidas en el Reglamento Interno de la Contraloría Municipal de Chacao publicado en Gaceta Municipal número extraordinario 057 de fecha 13-02-2009 [sic].” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[…] no mediando norma legal expresa que atribuya competencia al Auditor interno (I) ciudadano Reinaldo Martínez, éste carece de potestad alguna para declarar la responsabilidad administrativa de [su] representada, quien desempeñaba el cargo de Directora de Administración y Finanzas en el ente Municipal, ya que en todo caso, su actuación se limita dentro de los parámetros legales establecidos, a inspeccionar e investigar hechos u omisiones referidos al manejo de bienes, dinero y demás recursos públicos y a sustanciar los Procedimientos a que haya lugar, correspondiéndole a la máxima autoridad jerárquica y administrativa del ente de control fiscal municipal, es decir el Contralor, la facultad para imponer la sanción, más aún una de gran magnitud como la que nos ocupa, y a través de la cual se le impone de responsabilidad administrativa a [su] representa [sic]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Consideraron que “[…] es contrario a derecho que el Funcionario designado Auditor interno (I) ejerza competencias que corresponden al Contralor Municipal, evidenciándose inobservancia total al principio fundamental que rige en nuestro sistema jurídico como lo es el Principio de la Legalidad Administrativa, conforme al cual todo acto o actuación emprendida por funcionarios o servidores públicos de los órganos y entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe contar previamente con la norma jurídica expresa que lo autorice, es decir con la norma atributiva de la debida competencia para proceder, de lo contrario el acto administrativo de que se trate se reputará como inexistente […]” (Subrayado y negrillas del original).
Por su parte, las apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal de Chacao en defensa a los argumentos esgrimidos en este punto por la recurrente, indicaron que “[…] las Unidades de Auditoría Interna son dependencias administrativas del ente u órgano al que están adscritas, por lo que no se les reconoce autonomía orgánica y administrativa, como si sucede con los órganos de control fiscal externos; no obstante, y esto es de relevancia extrema, eso no significa que el representante de la unidad de auditoría interna le deba obediencia jerárquica a la máxima autoridad administrativa del ente u órgano de adscripción, porque de ser así, se desvirtuaría por completo la esencia de la misma, pues es incongruente hacer control fiscal al órgano de quien se depende jerárquicamente, por lo que se hace imperante su dependencia y total desvinculación con el ente que controla”.
Afirmaron que “[…] es una aberración legal, considerar que en el caso que nos ocupa, es el Contralor Municipal el competente para determinar la responsabilidad administrativa, de la ciudadana María del Carmen Noya, porque sería insólito considerar que éste, determinase la responsabilidad administrativa de un funcionario que ha coadyuvado con él en su gestión administrativa […]”.
Sostuvieron que “[…] es falso lo dicho por la demandante que, la actuación del Auditor Interno, se limita dentro de los parámetro [sic] legales establecidos a inspeccionar e investigar hechos u omisiones referidos al manejo de bienes, dinero y demás recursos públicos, pues ello, es una de las competencias de las mismas, denominada CONTROL POSTERIOR, sin embargo, no es la única, la recurrente obvia quizás por desconocimiento, las competencias relacionadas con LA DETERMINACION [sic] DE RESPONSABILIDADES, como parte de las facultades de las Unidades de Auditoría Interna, tantas veces mencionadas” (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacaron que “[…] las unidades de Auditoría Interna, son Órganos de Control Fiscal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 26, en consecuencia, tienen la mayor independencia en el desarrollo de sus funciones.”
Visto lo anterior, observa esta Corte que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que el ciudadano Reinaldo Martínez en su condición de Auditor Interno (I) de la Contraloría Municipal de Chacao, a decir de la recurrente, no tiene atribuido por ley la potestad de dictar actos que declaren la responsabilidad administrativa de los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal de Chacao, y en todo caso corresponde es al Contralor Municipal, como máxima autoridad jerárquica y administrativa del ente de control fiscal municipal, lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.
Ello así, considera esta Corte pertinente efectuar algunas consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, por lo tanto, se tiene que la incompetencia “es una categoría precisa y delimitada, que consiste en la falta de un poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto” (MEIER E, HENRIQUE, “TEORÍA DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO”, Segunda Edición, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 2001, Página 267).
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
En virtud de la norma ut supra citada, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte, el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
En concordancia con lo anterior, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que realice estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, de acuerdo con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto del referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 161 de fecha 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos) (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, destacó la referida Sala en su sentencia Nº 539 de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“[…] la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de [esa] Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa […]” (Resaltado de esta Corte).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras observa esta Corte que las apoderadas judiciales de la parte recurrente denunciaron, la incompetencia manifiesta del ciudadano Reinaldo Martínez (Auditor Interno I) para dictar el acto que declara la responsabilidad administrativa de su representada, por cuanto, a su decir el referido ciudadano no tiene atribuida por ley la potestad de dictar ese tipo de actos administrativos, aunado al hecho que en el acto administrativo recurrido invocó normas que, a su parecer, en forma alguna lo facultan para dictar una decisión como la aquí impugnada, tales normas se corresponden con los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Señalado lo anterior, corresponde ahora determinar si tal y como lo indican las representantes judiciales de la ciudadana María del Carmen Noya el acto administrativo cuya nulidad absoluta solicitan se encuentra viciado de incompetencia manifiesta del Auditor Interno (I), para lo cual resulta necesario señalar el contenido de los artículos denunciados como conculcados por la recurrida al dictar el acto administrativo impugnado, vale decir, los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales disponen:
“Artículo 103. La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.
Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco días hábiles después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato.
En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 106. Las decisiones a que se refiere el artículo 103 competen a los titulares de los órganos de control fiscal o a sus delegatarios o delegatarias y agotan la vía administrativa.” (Negrillas de esta Corte).
De los artículos anteriormente citados, evidencia esta Corte que en el procedimiento previsto para la determinación de responsabilidad administrativa, la autoridad competente para formular el reparo, declarar la responsabilidad administrativa, imponer multa, absolver o declarar el sobreseimiento de dicha responsabilidad, corresponde a los titulares de los órganos de control fiscal o a sus delegatarios o delegatarias.
En virtud de lo anterior, siendo que no constituye un hecho controvertido la condición del ciudadano Reinaldo Martínez como Auditor Interno (I) de la Contraloría Municipal de Chacao, pasa esta Corte a verificar en las actas que componen el presente expediente, si efectivamente el precitado ciudadano carecía de la competencia legal para dictar el acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana María del Carmen Noya, siendo que ello constituye el punto medular de la presente denuncia.
En razón de lo anterior, debe advertir esta Corte que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente, se evidencia la Resolución Nº CM/008/2009 de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número 057 de fecha 13 de febrero de 2009, que riela a los folios doscientos noventa (290) al trescientos diez (310) del expediente judicial, mediante la cual se dictó el Reglamento Interno de la referida Contraloría. En el capítulo IV de dicho reglamento, destinado a la Unidad de Auditoría Interna, se establece lo siguiente:
“Artículo 18. Le corresponde en el ámbito de sus competencias:
[…Omissis…]
10. Iniciar, tramitar y decidir el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
11. Formular Reparos, declarar la responsabilidad administrativa e imponer multas en los casos que sean procedente, y decidir los recursos de reconsideración.
[…Omissis…]
14. Las demás atribuciones que le señalen las leyes, ordenanzas, reglamentos, decretos, resoluciones y demás disposiciones aplicables.” (Negrillas del original).
Así pues, de la normativa parcialmente transcrita se observa que la unidad de Auditoría Interna tiene como competencia atribuida, el trámite del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, así como la facultad de declarar la responsabilidad administrativa cuando la misma sea procedente en el caso concreto.
Dicho esto, advierte esta Instancia Sentenciadora que, contrario a lo argumentado por la recurrente, en el sentido que “[…]no mediando norma legal expresa que atribuya competencia al Auditor interno (I) ciudadano Reinaldo Martínez, éste carece de potestad alguna para declarar la responsabilidad administrativa de [su] representada, quien desempeñaba el cargo de Directora de Administración y Finanzas en el ente Municipal, ya que en todo caso, su actuación se limita dentro de los parámetros legales establecidos, a inspeccionar e investigar hechos u omisiones referidos al manejo de bienes, dinero y demás recursos públicos y a sustanciar los Procedimientos a que haya lugar, […]”; la Unidad de Auditoría Interna si ostenta la facultad de emitir actos administrativos en los cuales se determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal de Chacao, pues el reglamento interno que rige sus funciones así lo establece.
Igualmente, constató este Órgano Jurisdiccional de la Resolución Nº CM/008/2009 emanada de la Contraloría Municipal de Chacao en fecha 19 de febrero de 2009, y publicada en la Gaceta Municipal de Chacao Número 06 de fecha 20 de febrero de 2009 –folios 311 al 335 del expediente judicial-, que en la misma se dictó el Manual de Organización de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se resolvió modificar:
“CAPITULO III
DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA
Bajo la adscripción directa al Contralor Municipal, le corresponde ejercer, en el ámbito de sus competencias, las siguientes funciones:
[…Omissis…]
10. Iniciar, tramitar y decidir el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
11. Formular Reparos, declarar la responsabilidad administrativa e imponer multas en los casos que sean procedente, y decidir los recursos de reconsideración.
[…Omissis…]
14. Las demás atribuciones que le señalen las leyes, ordenanzas, reglamentos, decretos, resoluciones y demás disposiciones aplicables.” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
Asimismo, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la demandante, sobre la designación del ciudadano Reinaldo Martínez como Auditor Interno sin haber presentado el concurso público a que se refiere el “Reglamento sobre concursos públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales y los titulares de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Desconcentrados”, dictado por la Contraloría General de la República, esta Corte observa que corre inserto a los folios 13 al 20 de la segunda pieza del expediente judicial, el memorándum Nº 00-008 de fecha 24 de octubre de 2006, emanado del Contralor General de la República, donde se establece:
“El funcionario que ostente el cargo de auditor interno en los organismos y entidades mencionados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la LOCGRSNCF, o de Contralor Estadal, Distrital o Municipal, está facultado para ejercer todas las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye al respectivo órgano de control fiscal, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes; aun cuando no haya sido designado en el cargo mediante concurso público. En tal virtud, el referido funcionario, independientemente de su condición de interino o encargado, deberá ejercer la potestad investigativa e iniciar y decidir el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, previsto en la LOCGRSNCF.” (Resaltado de esta Corte).
Ergo, es menester para esta Corte destacar que de conformidad con los cuerpos normativos que rigen la organización y funcionamiento de la Contraloría Municipal de Chacao, la unidad de Auditoría Interna de la aludida Contraloría tenía perfectamente atribuida la competencia para dictar el acto administrativo de determinación de responsabilidad administrativa de la recurrente, y por lo tanto el ciudadano Reinaldo Martínez como máximo representante de esta unidad, al ostentar el cargo de Auditor Interno Interino, se encontraba plenamente facultado para suscribir el acto administrativo impugnado aún cuando no hubiera sido designado previa aprobación de concurso público.
Así pues, una vez realizado el análisis de las actas que componen el presente expediente, concluye esta Corte que el ciudadano Reinaldo Martínez en su condición de Auditor Interno I de la Contraloría Municipal de Chacao, y que la Unidad de Auditoría Interna era la facultada para determinar la responsabilidad administrativa de la ciudadana María del Carmen Noya, tal y como quedó demostrado en el presente fallo, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar el argumento de la recurrente, de incompetencia del funcionario que emitió el acto impugnado. Así se decide.
iv) De la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Finalmente, denunciaron las representantes de la recurrente que “[e]n el Procedimiento para la determinación de responsabilidad y el posterior acto que declara la responsabilidad administrativa, no se realizó la debida valoración de las pruebas consignadas y alegatos esgrimidos por [su] representada, en este sentido el funcionario omite un correspondiente análisis de la Resolución N° 039-2006 publicada en la Gaceta Oficial municipal numero extraordinario 6660 de fecha 01-12-2006, la cual otorga competencia a la entonces Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal para: 1) Autorizar y avalar con su firma cuentas bancarias, conjuntamente con el ciudadano Contralor Municipal. 2) Firmar oficios y demás documentos que sean de competencia exclusiva de la Dirección de Administración y Finanzas, no sujetos a publicación. 3) Certificar copias de documentos emanados de la Dirección de Administración y Finanzas.”
Agregaron que “[…] en el procedimiento para la determinación de responsabilidad hay ausencia de especificación de las supuestas faltas cometidas (supuesto de hecho), en relación con cada norma en particular (consecuencia jurídica) […]”
Establecieron que “[…] se materializa violación al derecho a la defensa cuando desde el Auto de apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades se afirma que: ‘se encuentra suficientemente demostrado que en las contrataciones de obras de adquisición de bienes (mobiliario de ofician [sic]) a la empresa Construcciones y Mantenimiento JOSPENCA C.A., no se cumplió con el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones’, de lo cual se evidencia que el órgano sancionador, previo al desarrollo de los actos del procedimiento administrativo, ya había fijado posición previa, lo cual compromete sin duda alguna, la objetividad del órgano sancionador, vulnerando con ello, tanto el derecho constitucional al debido proceso que arropa a [su] representada, como su derecho a la defensa los cuales se encuentran ampliamente consagrados en [la] Carta Magna, violaciones que sin duda, conlleva a la nulidad del acto administrativo impugnado […]” (Corchetes de la Corte).
Con relación a esta denuncia, la representación judicial de la recurrida indicó que “[…] en ningún momento se violento [sic] el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual puede verificarse de toda la documentación que soporta el expediente, pues no es necesario realizar mayor esfuerzo para colegir que si la atribución de firmar el acta de terminación está dada por la Ley al Ingeniero Inspector no podía la demandante suscribir la mencionada acta en su condición de Directora de Administración y Finanzas y menos aún argüir que ello lo realizaba para demostrar el cumplimiento de las obligaciones de carácter financiero, por cuanto para ello, y mas [sic] que nadie debe saberlo la propia demandante existen medios idóneos que en mucho se alejan del acta de terminación de obra” (Corchetes de esta Corte).
Siendo así, esta Corte debe señalar preliminarmente que el debido proceso se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar si efectivamente se consumó la transgresión denunciada y a tal efecto se tiene que la parte demandante circunscribió la denuncia en los siguientes puntos: a) No se valoró la prueba relativa a las facultades delegadas a la actora; b) No se delimitó el supuesto de hecho en que se baso el procedimiento administrativo; y, c) Se prejuzgó la responsabilidad de la demandante.
En primer lugar, en cuanto a la no valoración de la prueba relativa a la Resolución N° 039-2006 publicada en la Gaceta Oficial municipal número extraordinario 6660 de fecha 01-12-2006, la cual otorga competencia a la entonces Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal para: 1) Autorizar y avalar con su firma cuentas bancarias, conjuntamente con el ciudadano Contralor Municipal. 2) Firmar oficios y demás documentos que sean de competencia exclusiva de la Dirección de Administración y Finanzas, no sujetos a publicación. 3) Certificar copias de documentos emanados de la Dirección de Administración y Finanzas, esta Corte observa que del contenido del acto administrativo impugnado que cursa a los folios 35 al 99 de la primera pieza del expediente judicial, se lee textualmente:
“En cuanto a las ‘Actas de Terminación’, en ambos Contratos, las mencionadas actas son suscritas por la ciudadana MARIA DEL CARMEN NOYA ARÉVALO, en su carácter de Directora de Administración y Finanzas.
Sobre lo expuesto, durante la Potestad Investigativa en su debida oportunidad alego la imputada, que en su condición de Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal de Chacao, según Resolución N° 039/2006, de fecha 01/11/06, publicada en Gaceta Municipal N° 6660 Extraordinario, de la misma fecha, se le delega en su numeral 2: Firmar oficios y demás documentos que sean de competencia exclusiva de la Dirección de Administración y Finanzas, no sujetos a publicación. Y agregó que al momento de firmar dichas actas, fue para dar por culminado el procedimiento en cuanto a lo financiero, dejando constancia de que no quedaban pagos pendientes y por ende no se adeudaba nada a la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A.
Se pronunció esta Unidad de Auditoría Interna sobre el particular señalando que la mencionada ciudadana para poder suscribir las citadas Actas debía existir una norma expresa que autorizara dicha actuación e igualmente interpretar adecuadamente esa norma, y el argumento expuesto por la mencionada ciudadana fue debidamente desvirtuado.
En criterio de esta Unidad de Auditoría Interna, la citada ciudadana actuó de forma negligente al suscribir las Actas de Terminación, está claro que para poder suscribir la mencionada Acta debía existir una norma expresa que autorice la actuación e igualmente interpretar adecuadamente esa norma, ello no se aplicó ya que las Condiciónes Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, autoriza para firmar la tan citada ‘Acta de Terminación’ en representación del Ente Contratante al Ingeniero Inspector, tal como se desprende en su artículo 45, el cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
En cuanto a lo alegado con referencia a la suscripción del Acta de Terminación, tenemos que pronunciarnos en el sentido que la referida Acta no es el medio idóneo para garantizar que en el área financiera se dan por culminados los trabajos realizados por la contratista, y adicionalmente como ya se expuso no tenía la competencia para su suscripción.” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De lo anterior resulta evidente que la Administración se pronunció expresamente sobre la prueba que la actora adujo como silenciada, de manera pues que debe desestimarse la denuncia formulada por la demandante sobre la no valoración de la prueba referida a la Resolución Nº N° 039/2006, de fecha 1º de noviembre de 2006. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por la demandante sobre la indeterminación del supuesto de hecho en el auto de apertura del procedimiento administrativo que cursa a los folios 137 al 179 de la primera pieza del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que de una lectura detallada del mismo se desprende lo siguiente:
“En fecha, 19/03/09, se procedió a agregar al expediente el Informe de Resultados, debidamente motivado, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante el cual se ordenó el inicio del procedimiento administrativo previsto en el Capítulo IV del Título III, para la determinación de la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Rafael Leonidas Martínez Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 3.026.945 y María del Carmen Noya Arévalo, titular de la cédula de identidad N° 10.345.657, quienes se desempeñaron para el momento de la ocurrencia de los hechos irregulares como Contralor Municipal de Chacao y Directora de Administración y Finanzas, respectivamente (folios 467 al 501).
Con base a todo lo antes expuesto, se evidencia la presunta infracción del Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial N° 38.313 del 14/11/05, por cuanto se realizaron contrataciones de obras y adquisiciones de bienes (mobiliario de oficina) a la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., con inobservancia de procedimiento establecido para proceder por Adjudicación Directa, contenido en el Título II, Capítulo 1, del referido Reglamento, hecho este que constituye un supuesto generador de Responsabilidad Administrativa a la luz de lo previsto en el artículo 91, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
[…Omissis…]
Asimismo, se evidencia el presunto incumplimiento del Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios, aprobado mediante Resolución de la Contraloría Municipal de Chacao N° 012/2007 el 07 de mayo de 2007, específicamente en lo concerniente al ‘Proceso de Adquisición de Bienes Muebles, Materiales y Servicios’, situación que se subsume en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual tipifica:
[…Omissis…]
En el mismo orden de ideas se desprende de la potestad investigaba realizada, la presunta contravención de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicadas en Gaceta Oficial Número Extraordinario 5.096 del 16/09/96, concretamente los artículos 17; 41; 45; 86, ampliamente analizados en el presente auto de apertura, lo narrado constituye presuntamente un supuesto generador de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal:
[…Omissis…]
Por último, tal como se puede apreciar del análisis contenido en el desarrollo del presente Auto de Apertura, se observa la trasgresión de normativa aplicable en cuanto a retención de impuestos por parte de los agentes de retención, tal como lo es la Contraloría Municipal de Chacao. Las normas presuntamente trasgredidas son: Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado; Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se designan a los entes públicos como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial N° 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005 y Providencia Administrativa N° DRTI/200410022, en la cual se designa a los Agentes de Retención del Impuesto del 1 x 1000, publicada en la Gaceta Oficial N° Extraordinario 0021 del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 13 de abril de 2004, ya que en criterio de esta Unidad de Auditoría Interna hubo manifiesta negligencia en el cumplimiento de las citadas normas, lo cual constituye un hecho generador de responsabilidad administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 91, numeral 2:
[…Omissis…]
En el mismo orden de ideas, la presunta responsabilidad de la ciudadana María del Carmen Noya Arévalo, titular de la cédula de identidad N° 10.345.657, en su condición de Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal de Chacao desde el 01/11/06 al 16/07/08, se deriva
1.- Del incumplimiento del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
[…Omissis…]
De las Normas Generales de Control Interno, emanadas por la Contraloría General de la República, las cuales establecen en su artículo 8, literal ‘a’, lo siguiente:
‘Los sistemas de control interno deben ser estructurados de acuerdo con las premisas siguientes:
a) Corresponde a la máxima autoridad jerárquica de cada organismo o entidad establecer, mantener y perfeccionar el sistema de control interno, y en general vigilar su efectivo funcionamiento.
Asimismo, a los niveles directivos y gerenciales les corresponde garantizar el eficaz funcionamiento del sistema de cada área operativa, unidad organizativa, programa, proyecto, actividad u operación, de la cual sean responsables. […]
Adicionalmente, la Dirección de Administración y Finanzas tiene entre sus funciones, velar por el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal como lo establece el Manual de Organización que rige el funcionamiento de la Contraloría Municipal de Chacao, aprobado mediante Resolución N° CM/014/2007, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 7251, de fecha 14/12/07, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos presuntamente irregulares.
En este sentido, se encuentra suficientemente demostrado que en las contrataciones de obras y adquisición de bienes (mobiliario de oficina) a la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., no se cumplió con el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, en cuanto al procedimiento para proceder por adjudicación directa, así como tampoco con el Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios, aprobado por el mencionado ciudadano en su condición de Contralor Municipal de Chacao, mediante Resolución N° 012/2007 el 07 de mayo de 2007, específicamente el ‘Proceso de Adquisición de Bienes Muebles, Materiales y Servicios’, contemplado en el citado Manual.
2.- De la inobservancia a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicadas en Gaceta Oficial Número Extraordinario 5.096 del 16/09/96, ampliamente analizadas en el presente Auto de Apertura.
3.- De la presunta infracción a la normativa aplicable con relación a la retención de diversos impuestos, ampliamente detallados en el presente Auto de Apertura.” (Corchetes y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior resulta mas que evidente para esta Corte que en el auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa la Administración estableció de manera clara y precisa cuales constituían los supuestos de hecho en que presuntamente había incurrido la ciudadana María del Carmen Noya y que la harían estar incursa en el supuesto generador de la responsabilidad administrativa, por lo cual la denuncia formulada por la precitada ciudadana en cuanto a la indeterminación del supuesto de hecho en el auto de apertura resulta a todas luces improcedente y así se declara.
Dicho esto, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el argumento indicado por la actora en cuanto a que se prejuzgó su responsabilidad en el auto de apertura del procedimiento administrativo, a tal efecto se observa lo siguiente:
Tal como se estableció en los acápites anteriores, en el auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa se establecieron claramente los supuestos de hechos en que presuntamente había incurrido la ciudadana María del Carmen Noya y en ese sentido, de la lectura minuciosa del referido auto de apertura se pudo observar claramente que la Administración en todo momento estableció la presunción de la comisión de los hechos que acarrearían la responsabilidad de la precitada ciudadana.
Es así, como del contenido del acto de trámite anteriormente indicado se puede apreciar que la Contraloría recurrida estableció que “se evidencia la presunta infracción del Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial N° 38.313 del 14/11/05, por cuanto se realizaron contrataciones de obras y adquisiciones de bienes (mobiliario de oficina) a la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., con inobservancia de procedimiento establecido para proceder por Adjudicación Directa, contenido en el Título II, Capítulo 1, del referido Reglamento, hecho este que constituye un supuesto generador de Responsabilidad Administrativa a la luz de lo previsto en el artículo 91, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”, de igual forma destacó que “se evidencia el presunto incumplimiento del Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios, aprobado mediante Resolución de la Contraloría Municipal de Chacao N° 012/2007 el 07 de mayo de 2007, específicamente en lo concerniente al ‘Proceso de Adquisición de Bienes Muebles, Materiales y Servicios’, situación que se subsume en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”, en el mismo sentido precisó “la presunta contravención de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicadas en Gaceta Oficial Número Extraordinario 5.096 del 16/09/96, concretamente los artículos 17; 41; 45; 86, ampliamente analizados en el presente auto de apertura, lo narrado constituye presuntamente un supuesto generador de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”, y asimismo indicó “la presunta responsabilidad de la ciudadana María del Carmen Noya Arévalo, titular de la cédula de identidad N° 10.345.657, en su condición de Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal de Chacao desde el 01/11/06 al 16/07/08”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se puede observar que el referido auto de apertura que dio inicio al procedimiento de determinación de responsabilidad contra la demandante en ningún momento se estableció como cierta su responsabilidad administrativa, por cuanto a lo largo de su contenido se expresó la presunción de los ilícitos, cuya verificación se haría en la sustanciación y posterior decisión del mencionado procedimiento administrativo.
A mayor abundamiento, esta Corte debe apreciar que de la lectura minuciosa del expediente administrativo, se pudo verificar que en el procedimiento administrativo se garantizó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto se observa:
- Consta al folio 2 del expediente administrativo, “Acta de Inicio” de fecha 9 de septiembre de 2008, mediante la cual se dejó constancia del inicio de la auditoría a las contrataciones y adquisiciones realizadas por parte de la Contraloría Municipal de Chacao a la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., durante los años 2007 y 2008.
- Riela a los folios 320 a la 363 del expediente administrativo, “Auto de Proceder” de fecha 30 de octubre de 2008, por el cual la Unidad de Contraloría Interna de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a través del ciudadano Reinaldo Martínez en su carácter de Auditor Interno I, ordenó:
“1.- Fórmese el Expediente Administrativo del caso […].
2.- Incorpórese al Expediente toda la documentación relacionada con la auditoría practicada a las a las contrataciones y adquisiciones realizadas por parte de la Contraloría Municipal de Chacao a la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., durante los años 2007 y 2008.
3.- Cítese e interróguese a cualquier persona cuando en el curso de la investigación sea necesario tomar su declaración.
4.- Notifíquese a aquellas personas quienes se les atribuya según el acto, hecho u omisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistemas de Control Fiscal.
5.- Practíquese todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los actos, hecho u omisiones que se investigan.
6.- Incorpórese al Expediente la documentación probatoria promovida por los interesados involucrados.
7.- Evacúese cualquier medio probatorio solicitado por los interesados involucrados, de resultar pertinente a los fines de la investigación”.
- Cursa a los folios 375 al 387 del expediente administrativo oficio Nº UAI/002 de fecha 10 de febrero de 2009 (recibido por la recurrente en la misma fecha), mediante el cual se le informa a la ciudadana María del Carmen Noya, que la Unidad de Auditoría Interna “acordó iniciar una investigación con relación a las contrataciones y adquisiciones realizadas por la Contraloría Municipal de Chacao a la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., durante los años 2007 y 2008”.
- Cursa a los folios 440 al 444 del expediente administrativo, escrito de descargos presentado por la ciudadana María del Carmen Noya, en fecha 26 de febrero de 2009, relativo al procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa llevado en su contra.
- Riela a los folios 467 al 501 del expediente administrativo el “Informe de resultados” sobre las investigaciones llevadas a cabo por la Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Chacao, en relación a las contrataciones y adquisiciones realizadas por la Contraloría Municipal de Chacao a la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., durante los años 2007 y 2008”.
- Se aprecia a los folios 506 al 548 del expediente administrativo, el ya mencionado “Auto de Apertura” de fecha 25 de marzo de 2009, a través del cual se dio inicio a la averiguación administrativa contra la recurrente.
- A los folios 552 y 553 del expediente administrativo, cursa notificación realizada a la ciudadana María del Carmen Noya el 30 de marzo de 2009, por medio de la cual se le informa de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.
- Se aprecia a los folios 557 al 564 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana María del Carmen Noya el 26 de febrero de 2009.
- Riela a los folios 578 al 581 del expediente administrativo, escrito de alegatos presentado por la ciudadana María del Carmen Noya en fecha 20 de mayo de 2009.
- Corre inserto a los folios 582 al 585 del expediente administrativo, Acta de fecha 20 de mayo de 2005, mediante la cual se dejó constancia del acto oral y público llevado a cabo en las instalaciones de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de ejercer su defensa.
- Finalmente, en los folios 649 y 650 del expediente administrativo, corre inserta la notificación del acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana María del Carmen Noya.
De lo anteriormente descrito, se desprende que la Contraloría Municipal de Chacao en todo momento estableció el carácter de presunción de las omisiones en que habría incurrido la querellante y que habrían dado origen a la investigación administrativa. Asimismo, se aprecia que el referido ente, luego de realizar la investigación administrativa pertinente, determinó que habían elementos de juicio, suficientes para establecer las razones por las cuales se seguiría con el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa en contra de la actora e inmediatamente garantizó el derecho a la defensa de la investigada, notificándola de tal auto de apertura y señalándole que a tal efecto podía ejercer la actividad probatoria que considerase pertinente para desvirtuar los cargos que se le imputaban, de manera pues que su responsabilidad en este caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento donde en todo momento se le respetaron las garantías constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa del actor.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar la posición asumida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:
“[…] debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que el ente recurrido realizó un procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa contra la ciudadana María del Carmen Noya, de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual se comprende de las siguientes fases: i) se inicia mediante auto motivado que se notificará a los interesados, lo cual de conformidad con lo anteriormente establecido fue cumplido a cabalidad por la Administración; ii) luego de la notificación se abre un lapso de 15 días hábiles a los fines de que el interesado presente las pruebas que considere pertinentes, sobre esto se observa a los folios 554 al 564 del expediente administrativo que la actora consignó escrito de defensas; iii) vencido el lapso para presentar pruebas, se fija el décimo quinto día para que el interesado presente en forma oral los argumentos que consideren necesarios para su mejor defensa, lo cual se evidencia cumplido en el folio 582 al 585 del expediente administrativo; y, iv)una vez cumplida la fase anterior se dictará decisión el mismo día o al día siguiente y se publicara in extenso al quinto día siguiente, lo cual fue cumplido tal como consta en pronunciamiento y acto que riela a los folios 582 al 648 del expediente administrativo.
De esta forma, no considera este Órgano Jurisdiccional violentado el derecho a la defensa de la ciudadana María del Carmen Noya, pues la misma tuvo conocimiento del procedimiento administrativo iniciado en su contra, no se le impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, por el contrario fue citada por la Contraloría recurrida a los fines de ejercer todas estas actuaciones.
En ese mismo orden de ideas, y en razón del análisis previo, esta Corte aprecia que no existen medios probatorios cursantes en el expediente que demuestren que la recurrente fue responsabilizada desde el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, razón por la cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la reclamante, al considerar que la Contraloría recurrida prejuzgo su responsabilidad.
Es por todas estas consideraciones, que evidencia esta Corte que la conducta desplegada por la Administración en el procedimiento administrativo seguido contra la ciudadana María del Carmen Noya, estuvo ajustada a derecho y cumplió con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración; pues la recurrente tuvo oportunidad de dirigir sus defensas a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que mal puede ahora alegar violación de su derecho a la defensa, cuando la conducta omisiva que desplegó con la inobservancia del cumplimiento de los extremos legales para llevar a cabo las contrataciones requeridas para efectuar la obra “Remodelación y Acondicionamiento de la Sede de la Contraloría Municipal” que se llevó a cabo en el ente querellado, llevó a la Administración a la decisión tomada en el acto S/N de fecha 27 de mayo de 2009.
Por todas las consideraciones supra realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe desechar la presente denuncia relativa a la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.014 y 78.133, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN NOYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.345.657, contra el acto administrativo S/N de fecha 27 de mayo de 2009, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana y se le impuso sanción de multa por la cantidad de doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 UT), equivalente a la suma de diez mil trescientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 10.348,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2010-000623
ASV/24
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.
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