Expediente Nº AP42-O-2009-000155
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “A”
En fecha 1º de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1392-09, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano ANÍBAL MORENO, actuando con el carácter de representante legal de la empresa “INVERSIONES ANIRIC XX, C. A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el Nro. 44, Tomo 20-A Sgdo, debidamente asistido por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 34.421, contra “el acto de cierre temporal de las actividades comerciales del fondo de comercio Restaurante Café Panini”, por efecto del procedimiento administrativo sancionatorio que inicio la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 20 de noviembre de 2009, por el abogado Daniel Buvat, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte accionante, contra la sentencia dictada el día 19 del mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la apelación interpuesta.
No obstante, por acta de fecha 04 de diciembre de 2009, el abogado Emilio Ramos González en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedió a inhibirse declarando su “imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Nº AP42-O-2009-000155, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones ANIRIC XX, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo en Nº 44, Tomo 20-A Sgdo., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Anibal Moreno Pérez en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones ANIRIC XX, contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ello por encontrar[se] incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, dada la amistad íntima que [le] vincula al apoderado judicial de la parte accionante”.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Aniric XX, solicitó que se declare sin lugar la Inhibición propuesta.
En atención a ello, por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó la apertura de cuaderno separado a objeto de tramitar la inhibición antes propuesta.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno contentivo de la citada inhibición al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que emita la decisión correspondiente.
El día 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente de la inhibición planteada.
Por tanto, mediante decisión Nro. 2010-0002, de fecha 18 de enero de 2010, esta Corte declaró con lugar la Inhibición propuesta por el abogado Emilio Ramos en fecha 4 de diciembre de 2009.
Así pues, en atención a la decisión antes referida, por auto de fecha 19 de enero de 2010, se ordenó la notificación de las partes y el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros: CSCA-2010-000264, CSCA-2010-000265, dirigidos al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y Sindico Procurador de esa entidad Municipal, respectivamente. Igualmente se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Inversiones Aniric XX C. A.
En fecha 20 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte ciudadano Mario Longa, consignó a los autos los oficios de notificación Nros: CSCA-2010-000264, CSCA-2010-000265, ut supra, debidamente practicados, los cuales fueron recibidos por los entes aludidos en esa misma fecha.
En la referida fecha, el ciudadano Joel Quintero, en su condición de alguacil de esta Corte consignó a los autos la boleta de notificación que fuera librada por este Órgano Jurisdiccional a la sociedad mercantil demandante la cual igualmente fue recibida en la fecha antes aludida.
En fecha 09 de febrero de 2010, el abogado Daniel Buvat, antes identificado, solicitó la reconstitución de esta Corte en vista de la inhibición propuesta.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, se dejó constancia de que se encontraban notificadas las partes y en consecuencia se ordenó la convocatoria de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de jueza suplente designada en primer orden por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la constitución de la Corte Accidental “A”, y en esa misma fecha se libró el oficio Nro. CSCA-2010-00840 dirigido a la referida ciudadana.
El día 09 de marzo de 2010, el ciudadano Williams Patiño, en su condición de alguacil de esta Corte consignó a los autos el oficio antes señalado, el cual fue recibido el día 24 de febrero de 2010.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, la prenombrada ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de primera Jueza suplente de este Tribunal Colegiado, procedió a manifestar su voluntad de aceptar ser integrante de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en Sala Accidental “A”.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, se constató la ausencia de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que se ordenó su notificación, para lo cual se libró el oficio Nro. CSCA-2010-001196.
Así pues, el día 05 de abril de 2010, el alguacil de esta Corte, ciudadano Mario Longa consignó a los autos el prenombrado oficio Nro. CSCA-2010-001196, debidamente practicado al Alcalde del Municipio antes señalado, y recibido por dicha entidad en fecha 23 de marzo de 2010.
En fecha 13 del mismo mes y año, vista la convocatoria y aceptación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000. Por consiguiente se acordó la constitución de la Corte Accidental en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma.
El día 29 de abril de 2010, se dio por recibido en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la presente causa, en virtud del acuerdo Nro. 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, relativo a “la Reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales “A”, “B” y “C”, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento a las causas en la cual se inhiba el Juez (…)”. Razón por la cual se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles Primera Jueza Suplente; por lo que una vez como fuera reconstituido este Órgano Jurisdiccional, se procedió a avocar al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se dio cuenta a este Tribunal Colegiado en Sala Accidental “A” y se ratificó la Ponencia del Ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el expediente.
El día 10 de mayo de 2010, se paso el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de mayo de 2010, la representación judicial del ente accionado consignó escrito de consideraciones solicitando se declarase sin lugar la apelación interpuesta junto con anexos.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
-I-
DEL AMPARO CONTITUCIONAL
En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado Daniel Buvat de la Rosa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Aniric XX, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar sostuvo su “ […] representada es propietaria de un fondo de comercio denominado ‘Panini Café’, el cual ejerce en jurisdicción del Municipio Chacao la actividad comercial de Restaurant, habilitada mediante Licencia de Actividades Económicas […]”.
Que “[…] la Administración Tributaria de Chacao en ejercicio de las facultades que le provee la Ordenanza sobre expendio de bebidas alcohólicas vigente en esa jurisdicción […] notificó a [su] representada en fecha 07 de octubre de 2009, […] del inicio de un procedimiento sancionatorio de cierre, que podría imponérsele al establecimiento comercial antes referidoo [sic], de entre 5 a 9 días calendarios consecutivos, so pretexto de la pretendida percepción de dicho Despacho de la venta de especies Alcohólicas sin la previa obtención de Licencia para el Expendio de licores emitido por dicha autoridad local”.
Sostiene que “[a]nte la evidencia que el artículo 69 de la referida Ordenanza establece una sanción de cierre entre 5 a 9 días, y que el eventual acto definitivo o de culminación al procedimiento de primer grado gozaría de ejecutividad y coercibilidad contra [su] representada, es lo cierto que nace una amenaza inminente, real, posible y realizable por la autoridad accionada en Amparo, a que eventualmente si decidiere rechazar los argumentos de defensa expuestos tempestivamente por [su] representada, ejecute dicho cierre sin que se le permita previamente a [su] representada EJERCER EL DEBIDO RECURSO JURISDICCIONAL y obtener decisión de fondo, con lo cual salta de bulto que el lapso breve –pero arteramente gravoso- del cierre hace inminente que el particular NO PUEDA EJERCER CABALMENTE LOS ATRIBUTOS CONSTITUCIONALES y supra Constitucionales de su derecho a la Defensa (recurrir del fallo) y evidentemente obtener la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva, todo lo cual vulnera lo previsto en el artículo 26 Constitucional y conculca a su vez, la garantía que ofrece a los ciudadanos el artículo 25 numeral 2 inciso ´B´ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), vigente en la República Bolivariana de Venezuela…” (En negritas, mayúscula y subrayado de su original, y corchetes de esta Corte)
Alega que “ […] fundados en el hecho de que las características propias de un acto definitivo o de primer grado, como el que amenaza dictar la Administración Tributaria de Chacao comprendería la facultad de ejecución inmediata y compulsiva del acto de clausura temporal del establecimiento, es evidente que ningún recurso procesal podría ser intentado en forma exitosa frente a dicho acto de cierre, toda vez que por el trámite propio del diseño de los medios de reacción judicial ordinarios en el Contencioso Administrativo, sería prácticamente imposible evitar el daño artero que se le causarían a las operaciones lícitas mercantiles que identifican al establecimiento comercial propiedad de [su] representada.” (En Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Sostiene que “[…] ante un cierre de 9 días calendarios, seis de ellos obligarían a permanecer clausurado el establecimiento; ello sin contar que dentro de esos 6 días calendario, necesariamente [se contaría con] un sábado y un domingo, con lo cual, en términos de días calendario contados desde una eventual interposición del escrito libelar hasta una eventual medida cautelar, transcurrirían 8 días AL MENOS, con lo cual la sanción de cierre –objeto material del medio reactivo judicial -, estaría VIRTUALMENTE CUMPLIDA y no habría forma ni manera de evitar - aún resultando airosos en la contienda judicial- ni el perjuicio causado; ni obtener posibilidad de restitución de la situación jurídica infringida.” (En Corchetes de este Órgano Jurisdiccional, negritas y mayúscula de su original)
Que “[…] esa evidencia fáctica los obliga a ser previsivos en resguardo al cabal ejercicio de los derechos y atributos a la defensa y al acceso a los órganos jurisdiccionales ante un potencial acto de cierre.”
Por tanto solicitó “[…] la declaración de que un acto de efectos temporales tan breve como gravoso, como es el que ordena el cierre de actividades de un fondo de comercio dedicado a la actividad de Restaurant, y su inmediata ejecución (sobre la base de las características de ejecutividad y coercibilidad que le son propias) adquiere el carácter de lesivo al Derecho y Garantía al acceso a los órganos de Administración de Justicia y al derecho correlativo de obtener Tutela Judicial Efectiva contra sus dispositivos e imponen la necesidad de ordenar a la Administración que, ante tal amenaza, los efectos de su ejecución queden supeditados al principio de revisión en segundo grado, bien en sede administrativa, bien en sede jurisdiccional que oportunamente haga el administrado, de manera de no hacer literas mortis, los postulados Constitucionales que garantizan al particular acceder al Contencioso Administrativo en procura de la revisión de legalidad de la actuación administrativa.”
Así pues, precisó que el objeto de la presente acción es que se le ordene a la Administración, ante el posible acto administrativo de clausura temporal del establecimiento que explota su representada, se les permita acceder al ejercicio previo del recurso contencioso administrativo sin la previa ejecución del acto, “de manera tal de dejar al libre y soberano arbitrio de la autoridad jurisdiccional el examen sobre la prosperabilidad de dicho recurso y la eventual adopción o examen de medidas cautelares contra la ejecución del acto”. En tal sentido, solicitó finalmente que se declare con lugar el amparo constitucional propuesto y en consecuencia se le restablezca su situación jurídica infringida”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Aníbal Moreno, actuando con el carácter de representante legal de la empresa “INVERSIONES ANIRIC XX, C. A.”, debidamente asistido por el abogado Daniel Buvat, antes identificado, contra “el acto de cierre temporal de las actividades comerciales del fondo de comercio Restaurante Café Panini”, por efecto del procedimiento administrativo sancionatorio que inicio la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la base de las siguiente consideraciones:
“En fecha 04 de noviembre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANIBAL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.020, en su carácter de representante legal de la empresa “INVERSIONES ANIRIC XX, C.A., asistido por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, Inpreabogado Nº 34.421, contra la amenaza inminente, actual y directa que pesa sobre los derechos constitucionales de su representada, a ser impuesta de un acto de cierre temporal de las actividades comerciales del fondo de comercio “Restaurante Café Panini”, por efecto del procedimiento administrativo sancionatorio que inició la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda a su representada.
En fecha 09 de noviembre de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; asimismo admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de noviembre de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha notificó al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, igualmente dejó constancia que en fecha 10 de noviembre de 2009 notificó a la ciudadana Fiscal General de la República. Hechas dichas notificaciones, en esa misma fecha 11 de noviembre de 2009 se fijó la audiencia oral y pública para el día trece (13) de noviembre de 2009 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos. En fecha 12 de noviembre de 2009 este Tribunal difirió la celebración de la audiencia constitucional para el día dieciséis (16) de noviembre de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y su apoderado judicial abogado Daniel Buvat De Vingini De La Rosa, así mismo se dejó constancia de la presencia de los abogados Vanessa Santos y Héctor Rángel, actuando en representación de la Dirección Municipal accionada. Igualmente se dejó constancia que estuvo presente la abogada Minelma Paredes Rivera, Fiscal Trigésimo Primera (31º) a nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo Tributario.
En fecha 18 de noviembre de 2009 la abogada Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó a los autos la opinión del Ministerio Público.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante que su representada es propietaria de un fondo de comercio denominado “Panini Café”, y ejerce en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda la actividad comercial de restaurante, habilitada mediante Licencia de Actividades Económicas. Que la Administración Tributaria de Chacao en ejercicio de las facultades que le provee la Ordenanza sobre expendio de bebidas alcohólicas vigente en esa jurisdicción notificó a su representada en fecha 07 de octubre de 2009, del “inicio de un procedimiento sancionatorio de cierre, que podría imponérsele al establecimiento comercial antes referido, de entre 5 a 9 días calendarios consecutivos, so pretexto de la pretendida percepción de dicho Despacho de la venta de especies Alcohólicas sin la previa obtención de Licencia para el Expendio de licores emitido por dicha autoridad local”.
Sostiene que “(a)nte la evidencia que el artículo 69 de la referida Ordenanza establece una sanción de cierre entre 5 a 9 días, y que el eventual acto definitivo o de culminación al procedimiento de primer grado gozaría de ejecutividad y coercibilidad contra (su) representada, es lo cierto que nace un amenaza inminente, real, posible y realizable por la autoridad accionada en Amparo, a que eventualmente si decidiere rechazar los argumentos de defensa expuestos tempestivamente por (su) representada, ejecute dicho cierre sin que se le permita previamente a (su) representada EJERCER EL DEBIDO RECURSO JURISDICCIONAL y obtener decisión de fondo, con lo cual salta de bulto que el lapso breve –pero arteramente gravoso- del cierre hace inminente que el particular NO PUEDA EJERCER CABALMENTE LOS ATRIBUTOS CONSTITUCIONALES y supra Constitucionales de su derecho a la Defensa (recurrir del fallo) y evidentemente obtener la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva, todo lo cual vulnera lo previsto en el artículo 26 Constitucional y conculca a su vez, la garantía que ofrece a los ciudadanos el artículo 25 numeral 2 inciso ´B´ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), vigente en la República Bolivariana de Venezuela…”
Alega que “fundados en el hecho de que las características propias de un acto definitivo o de primer grado, como el que amenaza dictar la Administración Tributaria de Chacao comprendería la facultad de ejecución inmediata y compulsiva del acto de clausura temporal del establecimiento, es evidente que ningún recurso procesal podría ser intentado en forma exitosa frente a dicho acto de cierre, toda vez que por el trámite propio del diseño de los medios de reacción judicial ordinarios en el Contencioso Administrativo, sería prácticamente imposible evitar el daño artero que se le causarían a las operaciones lícitas mercantiles que identifican al establecimiento comercial propiedad de (su) representada.”
Sostiene que, ante un cierre de 9 días calendarios, seis de ellos obligarían a permanecer clausurado el establecimiento; ello sin contar que dentro de esos 6 días calendario, necesariamente contaremos un sábado y un domingo, con lo cual, en términos de días calendario contados desde una eventual interposición del escrito libelar hasta una eventual medida cautelar, transcurrirían 8 días AL MENOS, con lo cual la sanción de cierre –objeto material del medio reactivo judicial-, estaría VIRTUALMENTE CUMPLIDA y no habría forma ni manera de evitar –aún resultando airosos en la contienda judicial- ni el perjuicio causado; ni obtener posibilidad de restitución de la situación jurídica infringida.” Que esa evidencia fáctica los obliga a ser previsivos en resguardo al cabal ejercicio de los derechos y atributos a la defensa y al acceso a los órganos jurisdiccionales ante un potencial acto de cierre.
Solicita a este Juzgado que actuando en sede constitucional “la declaración de que un acto de efectos temporales tan breve como gravoso, como es el que ordena el cierre de actividades de un fondo de comercio dedicado a la actividad de Restaurant, y su inmediata ejecución (sobre la base de las características de ejecutividad y coercibilidad que le son propias) adquiere el carácter de lesivo al Derecho y Garantía al acceso a los órganos de Administración de Justicia y al derecho correlativo de obtener Tutela Judicial Efectiva contra sus dispositivos e imponen la necesidad de ordenar a la Administración que, ante tal amenaza, los efectos de su ejecución queden supeditados al principio de revisión en segundo grado, bien en sede administrativa, bien en sede jurisdiccional que oportunamente haga el administrado, de manera de no hacer literas mortis, los postulados Constitucionales que garantizan al particular acceder al Contencioso Administrativo en procura de la revisión de legalidad de la actuación administrativa.”
Sostiene que la presente acción procura que se le ordene a la Administración, ante el posible acto administrativo de clausura temporal del establecimiento que explota su representada, se les permita acceder al ejercicio previo del recurso contencioso administrativo sin la previa ejecución del acto, de manera tal de dejar al libre y soberano arbitrio de la autoridad jurisdiccional el examen sobre la prosperabilidad de dicho recurso y la eventual adopción o examen de medidas cautelares contra la ejecución del acto, de manera de garantizar y realizar todos los cometidos garantistas que inspiran el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y de tutela judicial efectiva.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA
En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó que se interpuso la presenta acción de amparo constitucional en virtud de la amenaza profunda e inminente que existe sobre su representada, la cual se refiere al cierre temporal de 05 a 09 días. Que a su representada se le está violando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Que con la presente acción se persigue la denominada acción preventiva, que busca evitar el posible daño frente a una amenaza real. Que la situación de hecho encaja en ese presupuesto fáctico. Que cuando se inició el procedimiento administrativo se hizo bajo el supuesto de la presunta venta de bebidas alcohólicas sin la debida licencia. Que en dicho procedimiento además de constituir una desviación de poder evidente, se observa del cúmulo probatorio que el cierre obedece al una retaliación. Que se han realizado en el comercio inspecciones nocturnas sin ningún tipo de acto habilitatorio. Que si desde el mes de septiembre de 2008 la parte accionada percibió que su mandante vendía productos alcohólicos, es insólito que luego de un año inicie un procedimiento administrativo. Que en base a la tutela judicial efectiva solicitó se le garantice a su representada que sí se ejerce el acto de cierre, sea permitido interponer recurso jerárquico y ser tutelada en sede constitucional, a los fines de que sea revisada en un segundo grado. Por su parte la representación de la parte presuntamente agraviante sostiene que el presente caso versa sobre un procedimiento administrativo sancionatorio por el presunto ilícito de venta de productos alcohólicos sin el debido permiso municipal. Señala que la presente acción debe ser declarada Inadmisible, ya que la amenaza invocada no presenta la naturaleza inminente que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que la acción de amparo no sirva como medida cautelar anticipativa que suspenda el acto a los fines de acudir a la vía ordinaria. Que en caso de que este Juzgado otorgue la razón al accionante simplemente el fallo sería nulo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia dictada por este Tribunal sería de carácter temporal, lo que haría nulo desde todo punto de vista, ya que la parte accionada se refiere a una medida preventiva, por lo tanto la presente acción debe ser declara Inadmisible.
En el momento de hacer uso del derecho a réplica la parte accionante manifiesta que en cuanto a la naturaleza no anticipativa que menciona la parte accionada, la Sala Constitucional ha dictado varios fallos en los que reconoce el amplio espectro que garantiza una medida anticipativa. Que en cuanto a que el fallo sería nulo, pues la acción de amparo es una medida per se, por tanto siempre será temporal durante la pervivencia de las circunstancias de hecho que le dieron origen. Que los hechos que constituyen los presupuestos de apertura de este procedimiento es en base a una presunción donde nace la amenaza inminente. Que si esa amenaza inminente del cierre de 08 días fuera cumplida su representada no pudiera ejercer los recursos que señala la parte accionada. En el momento de la contrarréplica la representación del Municipio Chacao del estado Miranda sostienen que la parte accionante pareciera temer ante la amenaza por no poseer la licencia. Que no se está violando derecho constitucional alguno al administrado. Que el acto en cuestión es de mero trámite. Que un amparo no es una medida cautelar. Que si bien existe una sentencia de la Sala Constitucional, la misma no se refiere a la notoriedad judicial alegada por la parte accionante. Finalmente consignan en doce (12) folios útiles escrito de conclusiones.
Seguidamente el Juez pasa a formular las siguientes preguntas a las partes:
Preguntas a la parte accionante:
Primera Pregunta: ¿Aún no se ha dictado el acto administrativo sancionador?
Responde: Al menos no se nos ha notificado.
Segunda Pregunta: ¿Cuáles fueron los motivos por los cuales se abrió dicho procedimiento?
Respuesta: La presunta percepción de venta de bebidas alcohólicas sin la debida licencia.
Tercera Pregunta: ¿Tiene el establecimiento licencia para el expendio de bebidas alcohólicas?
Respuesta: No, tiene licencia para el expendio de alimentos y eso según sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le basta para comercializar bebidas alcohólicas.
Pregunta a la parte accionada:
Primera Pregunta: ¿Se le notificó del procedimiento?
Respuesta: Si, y esto se puede observar en el expediente administrativo consignado en setenta y cinco (75) folios. Dicho procedimiento se encuentra en la fase de espera de decisión.
Del mismo modo el Juez concedió derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifiesta que siguiendo los requisitos de la Sala Constitucional para que procedan las acciones de amparo ante amenazas se requiere que exista la amenaza por parte del presunto agraviante y que ésta sea inminente, es decir, que exista el temor fundado, por lo que se requiere de la existencia del acto, hecho u omisión que genere la amenaza, y en el presente caso no existe acto como tal, por lo tanto la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igualmente solicitó al Tribunal un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar el escrito de conclusiones.
El Tribunal se retira para verificar algunas actuaciones, e informa que la audiencia oral y pública se reanudará a las diez de la mañana (10:00 a.m) a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente el Juez dio continuación a la audiencia oral y pública dando lectura al dispositivo del fallo y en tal sentido declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Del mismo informó que el texto íntegro de la sentencia sería publicado al tercer (3º) día hábil siguiente a esa audiencia. De igual forma se le concedió el lapso de cuarenta y ocho (48) horas solicitado por la representante del Ministerio Público.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Minelma Paredes Rivera, actuando como Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al momento de emitir su opinión señala que del contenido del petitorio y de lo señalado por el representante de la parte accionante en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener una sentencia que prevenga un eventual daño ante la presunción de que el acto que pudiera dictar la autoridad municipal en el procedimiento sancionatorio ordene el cierre del fondo de comercio por cinco (05) o nueve (09) días, lo que en la práctica no le permitiría interponer el recurso de nulidad correspondiente con una medida que pudiera suspender los efectos de la coercibilidad del acto administrativo, lo que considera vulneraría su tutela judicial efectiva. Sostiene que de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 09 de marzo de 2001 y 25 de abril de 2003, en sentencia Nros. 326 y 916, respectivamente, se infiere que para la procedencia de las acciones de amparo constitucional en los casos de las amenazas establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requiere la existencia de dos requisitos fundamentales y concurrentes como lo son la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que esa amenaza sea inminente, que genere la convicción de que el daño va a ocurrir, por lo que necesariamente el acto, hecho u omisión debe existir. Que en el presente caso se deduce tanto del escrito de solicitud de amparo como de lo expresado en la audiencia oral y pública que la parte accionante interpuso la presente acción invocando que la recurrente es propietaria de un fondo de comercio denominado “Panini Café”, el cual desarrolla la actividad comercial de Restaurante, y que la Administración Tributaria de Chacao le notificó a su representada en fecha 07 de octubre de 2009 del inicio de un procedimiento sancionatorio de cierre, que podría imponérsele al establecimiento comercial antes referido de entre 05 a 09 días calendarios consecutivos, so pretexto de la pretendida percepción de dicho Despacho de la venta de especies alcohólicas sin la previa obtención de Licencia para expendio de licores.
Que de igual manera se desprende de la exposición de las partes y de las pruebas aportadas al procedimiento sancionatorio, que aún no se ha dictado un acto definitivo que pueda traer como consecuencia directa e inmediata de ese acto el fundado temor de la amenaza de daño próximo a ocurrir. Por lo que considera que no puede incoarse la acción de amparo porque se tema la posible violación de un derecho constitucional, pues de admitirse este tipo de amenazas sería asumir anticipadamente que la autoridad administrativa va a actuar de manera ilegal o arbitraria, y además prohibiría una conducta contemplada en la Ley como originaria de sanciones, ya que el amparo es un medio de protección no de anticipación a hechos o actuaciones, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo aduce que de aceptarse la solicitud de amparo ante la presunción de que la Administración Municipal dictará un eventual acto ilegal, ciertamente se estaría dictando una sentencia subordinada o condicionada a un acontecimiento futuro, lo que traería implícito en sí mismo la nulidad del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto considera esa representación Fiscal que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
MOTIVACION
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:
La parte quejosa interpone acción de amparo constitucional contra la amenaza inminente, actual y directa que pesa sobre el comercio que explota su representada al poder ser impuesta de un acto administrativo de cierre temporal de las actividades comerciales del “Restaurante Café Panini”. Argumenta al efecto, que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda le notificó a su representada en fecha 07 de octubre de 2009 del inicio de un procedimiento sancionatorio de cierre que podía imponérsele al establecimiento antes referido por la percepción de dicho Despacho de la venta de bebidas alcohólicas sin la previa obtención de Licencia para el expendio de licores emitido por la autoridad local. Sostiene que si se ejecuta dicho cierre sin que se le permita a su representada ejercer el debido recurso jurisdiccional, se haría inminente que el particular no pueda ejercer cabalmente los atributos constitucionales y supra constitucionales de su derecho a la defensa y evidentemente a obtener la posibilidad de una tutela judicial efectiva, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto observa este Tribunal que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
(…)
Del artículo anteriormente transcrito se observa que el legislador previó en el mismo la protección de derechos que pudieran ser lesionados a futuro, es decir, estableció la figura del amparo contra amenazas, lo que quiere decir que cualquier persona que se vea amenazada por la violación de cualquiera de sus derechos o garantías constitucionales, puede acudir ante los órganos de administración de justicia para proteger sus derechos e intereses constitucionales. Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal que el accionante interpuso la presente acción por la supuesta amenaza de que era objeto por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, por el posible y eventual cierre del establecimiento que representa, ello en virtud de un procedimiento administrativo sancionatorio que actualmente sustancia el Municipio accionado en su contra por supuestamente no poseer licencia para el expendio de licores dicho establecimiento. En razón de ello y haciendo un análisis de la situación, este Juzgador observa que en el presente caso la supuesta amenaza denunciada por el accionante no resulta inminente por cuanto de dicho procedimiento sancionatorio puede generarse un acto que no le afecte su esfera jurídica, y para que proceda el amparo contra amenaza debe existir una amenaza, posible y realizable, ello según el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
(…)
Del artículo precedentemente trascrito se evidencia que para que se configure el supuesto del amparo por amenaza, la misma debe ser inmediata, posible y realizable; cuestión ésta que no se configura en el presente caso, pues como se dijo anteriormente la amenaza denunciada por la parte accionante no es inmediata, tampoco hay certeza de que sea posible, ya que el acto administrativo que supuestamente le podría causar el daño a la parte accionante, puede resultar favoreciéndole. Por lo tanto este Tribunal considera que en la presente acción no se cumplen con los requisitos necesarios para que se configure la amenaza constitucional denunciada, y en virtud de que el Juez puede en cualquier estado y grado del proceso declarar la inadmisibilidad de una acción aún estando en fase definitiva, de acuerdo al fallo de fecha 26 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se sostuvo que:
‘…En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.’
Ahora bien, en vista de que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto que éste Tribunal le permita al accionante, ante un eventual y posible acto sancionatorio de cierre del local comercial entre cinco (05) y nueve (09) días calendario, por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, este Juzgado observa que tal petición llevaría consigo el condicionamiento del fallo que se pretende con la presente acción, ya que lo requerido dependerá de un hecho futuro e incierto, decisión ésta que en nuestro ordenamiento jurídico no está prevista, ya que las sentencias que emanen de los Órganos Jurisdiccionales por prohibición expresa del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, serán nulas cuando sean condicionales.
En tal razón quien aquí decide considera que el presente amparo es Inadmisible por tratarse de una amenaza eventual, incierta y no inminente, que no se fundamenta en una amenaza certera y verdadera, por lo tanto no se adapta a los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda tal solicitud, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANIBAL MORENO PÉREZ, en su carácter de representante legal de la empresa ‘INVERSIONES ANIRIC XX, C.A.,’ asistido por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, contra la amenaza inminente, actual y directa que pesa sobre los derechos constitucionales de su representada, a ser impuesta de un acto de cierre temporal de las actividades comerciales del fondo de comercio ‘Restaurante Café Panini’, por efecto del procedimiento administrativo sancionatorio que inició la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda a su representada.”
(Negritas y mayúscula de su original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido el día 20 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la empresa accionante, contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida apelación en segunda instancia. Así se declara.
Por tanto, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida el día 20 de noviembre de 2009, por el abogado Daniel Buvat, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES ANIRIC XX, C. A.”, contra la sentencia dictada el día 19 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:
-Del objeto del recurso de apelación:
Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la prenombrada sociedad mercantil “Inversiones Aniric XX, C. A.” contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado ut supra, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha empresa contra el acto de apertura del procedimiento sancionatorio iniciado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en contra de la parte demandante, pues a decir de esta, tal actuación de la Administración Municipal traería como consecuencia un posible «cierre temporal de las actividades comerciales del fondo de comercio Restaurant Café Panini», por efecto del citado procedimiento administrativo sancionatorio que inició el ente accionado en su contra devenido de un presunto ilícito administrativo.
En ese sentido, se observa que la parte accionante en amparo sostuvo en su escrito libelar, entre otras cosas que su “ […] representada es propietaria de un fondo de comercio denominado ‘Panini Café’, el cual ejerce en jurisdicción del Municipio Chacao la actividad comercial de Restaurant, habilitada mediante Licencia de Actividades Económicas […]”. por tanto, “[…] la Administración Tributaria de Chacao en ejercicio de las facultades que le provee la Ordenanza sobre expendio de bebidas alcohólicas vigente en esa jurisdicción […] notificó a [su] representada en fecha 07 de octubre de 2009, […] del inicio de un procedimiento sancionatorio de cierre, que podría imponérsele al establecimiento comercial antes referidoo [sic], de entre 5 a 9 días calendarios consecutivos, so pretexto de la pretendida percepción de dicho Despacho de la venta de especies Alcohólicas sin la previa obtención de Licencia para el Expendio de licores emitido por dicha autoridad local”.
Así pues precisó que “[a]nte la evidencia que el artículo 69 de la referida Ordenanza establece una sanción de cierre entre 5 a 9 días, y que el eventual acto definitivo o de culminación al procedimiento de primer grado gozaría de ejecutividad y coercibilidad contra [su] representada, es lo cierto que nace una amenaza inminente, real, posible y realizable por la autoridad accionada en Amparo, a que eventualmente si decidiere rechazar los argumentos de defensa expuestos tempestivamente por [su] representada, ejecute dicho cierre sin que se le permita previamente a [su] representada EJERCER EL DEBIDO RECURSO JURISDICCIONAL, […]” (En negritas, mayúscula y subrayado de su original, y corchetes de esta Corte)
En consecuencia aseveró que “ […] fundados en el hecho de que las características propias de un acto definitivo o de primer grado, como el que amenaza dictar la Administración Tributaria de Chacao comprendería la facultad de ejecución inmediata y compulsiva del acto de clausura temporal del establecimiento, es evidente que ningún recurso procesal podría ser intentado en forma exitosa frente a dicho acto de cierre, toda vez que por el trámite propio del diseño de los medios de reacción judicial ordinarios en el Contencioso Administrativo, sería prácticamente imposible evitar el daño artero que se le causarían a las operaciones lícitas mercantiles que identifican al establecimiento comercial propiedad de [su] representada.” (En Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Finalmente precisó que “[…] ante un cierre de 9 días calendarios, seis de ellos obligarían a permanecer clausurado el establecimiento; ello sin contar que dentro de esos 6 días calendario, necesariamente [se contaría con] un sábado y un domingo, con lo cual, en términos de días calendario contados desde una eventual interposición del escrito libelar hasta una eventual medida cautelar, transcurrirían 8 días AL MENOS, con lo cual la sanción de cierre –objeto material del medio reactivo judicial -, estaría VIRTUALMENTE CUMPLIDA y no habría forma ni manera de evitar - aún resultando airosos en la contienda judicial- ni el perjuicio causado; ni obtener posibilidad de restitución de la situación jurídica infringida.” (En Corchetes de este Órgano Jurisdiccional, negritas y mayúscula de su original)
De lo precedente expuesto, observa esta Corte que el fundamento central sobre el cual la parte accionante ejerció su acción de amparo fue contra la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del supuesto «acto de cierre temporal de las actividades comerciales del fondo de comercio Restaurant Café Panini» aducida por la parte demandante en su escrito libelar como de su propiedad, el cual le fue notificado en fecha 07 de octubre de 2009, por la presunta violación de las disposiciones previstas en la “Ordenanza sobre expendio de bebidas alcohólicas vigente en esa jurisdicción […] [dado], que podría imponérsele al establecimiento comercial antes referidoo [sic], de entre 5 a 9 días calendarios consecutivos, so pretexto de la pretendida percepción de dicho Despacho de la venta de especies Alcohólicas sin la previa obtención de Licencia para el Expendio de licores emitido por dicha autoridad local”.
En atención a la referida acción de amparo interpuesta por la empresa accionante, el Juzgado a quo, procedió a pronunciarse con respecto a la controversia planteada fundamentando la decisión aquí apelada, sobre los argumentos de hecho y de derechos siguientes:
“La parte quejosa interpone acción de amparo constitucional contra la amenaza inminente, actual y directa que pesa sobre el comercio que explota su representada al poder ser impuesta de un acto administrativo de cierre temporal de las actividades comerciales del ‘Restaurante Café Panini’. Argumenta al efecto, que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda le notificó a su representada en fecha 07 de octubre de 2009 del inicio de un procedimiento sancionatorio de cierre que podía imponérsele al establecimiento antes referido por la percepción de dicho Despacho de la venta de bebidas alcohólicas sin la previa obtención de Licencia para el expendio de licores emitido por la autoridad local. Sostiene que si se ejecuta dicho cierre sin que se le permita a su representada ejercer el debido recurso jurisdiccional, se haría inminente que el particular no pueda ejercer cabalmente los atributos constitucionales y supra constitucionales de su derecho a la defensa y evidentemente a obtener la posibilidad de una tutela judicial efectiva, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto observa este Tribunal que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
(…)
(…). Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal que el accionante interpuso la presente acción por la supuesta amenaza de que era objeto por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, por el posible y eventual cierre del establecimiento que representa, ello en virtud de un procedimiento administrativo sancionatorio que actualmente sustancia el Municipio accionado en su contra por supuestamente no poseer licencia para el expendio de licores dicho establecimiento. En razón de ello y haciendo un análisis de la situación, este Juzgador observa que en el presente caso la supuesta amenaza denunciada por el accionante no resulta inminente por cuanto de dicho procedimiento sancionatorio puede generarse un acto que no le afecte su esfera jurídica, y para que proceda el amparo contra amenaza debe existir una amenaza, posible y realizable, ello según el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
(…)
Del artículo precedentemente trascrito se evidencia que para que se configure el supuesto del amparo por amenaza, la misma debe ser inmediata, posible y realizable; cuestión ésta que no se configura en el presente caso, pues como se dijo anteriormente la amenaza denunciada por la parte accionante no es inmediata, tampoco hay certeza de que sea posible, ya que el acto administrativo que supuestamente le podría causar el daño a la parte accionante, puede resultar favoreciéndole. Por lo tanto este Tribunal considera que en la presente acción no se cumplen con los requisitos necesarios para que se configure la amenaza constitucional denunciada, y en virtud de que el Juez puede en cualquier estado y grado del proceso declarar la inadmisibilidad de una acción aún estando en fase definitiva, de acuerdo al fallo de fecha 26 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se sostuvo que:
(…)
Ahora bien, en vista de que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto que éste Tribunal le permita al accionante, ante un eventual y posible acto sancionatorio de cierre del local comercial entre cinco (05) y nueve (09) días calendario, por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, este Juzgado observa que tal petición llevaría consigo el condicionamiento del fallo que se pretende con la presente acción, ya que lo requerido dependerá de un hecho futuro e incierto, decisión ésta que en nuestro ordenamiento jurídico no está prevista, ya que las sentencias que emanen de los Órganos Jurisdiccionales por prohibición expresa del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, serán nulas cuando sean condicionales.
En tal razón quien aquí decide considera que el presente amparo es Inadmisible por tratarse de una amenaza eventual, incierta y no inminente, que no se fundamenta en una amenaza certera y verdadera, por lo tanto no se adapta a los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda tal solicitud, y así se decide.”
De la decisión parcialmente transcrita observa esta Corte que el Iudex a quo estimó en la decisión aquí apelada que la acción de amparo ejercida por la empresa accionante en virtud de la supuesta amenaza de que era objeto por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, devenida de un posible y eventual cierre del establecimiento que representa, con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio que actualmente sustancia el Municipio accionado en su contra por supuestamente no poseer licencia para el expendio de licores dicho establecimiento, -en su criterio-, “la supuesta amenaza denunciada por el accionante no resulta inminente por cuanto de dicho procedimiento sancionatorio puede generarse un acto que no le afecte su esfera jurídica, y para que proceda el amparo contra amenaza debe existir una amenaza, posible y realizable, ello según el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, y en consecuencia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, dado que se trata “de una amenaza eventual, incierta y no inminente, que no se fundamenta en una amenaza certera y verdadera, por lo tanto no se adapta a los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda tal solicitud”.
Visto lo anterior, corresponde analizar si la decisión objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
[…omissis…]
Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”. (Destacado de esta Corte).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa que en el caso subjudice, la parte accionante de amparo denunció en su escrito libelar que el hecho lesivo a sus derechos constitucionales se debió a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del supuesto «acto de cierre temporal de las actividades comerciales del fondo de comercio Restaurant Café Panini» aducida por la parte demandante en su escrito libelar como de su propiedad, siendo que dicho acto le fue notificado en fecha 07 de octubre de 2009, por la presunta violación de las disposiciones previstas en la “Ordenanza sobre expendio de bebidas alcohólicas vigente en esa jurisdicción […]”.
En efecto, reitera esta Alzada que la empresa accionante sostuvo que la referida violación a sus derechos constitucionales se hace patente en razón de que “podría imponérsele al establecimiento comercial antes referidoo [sic], de entre 5 a 9 días calendarios consecutivos, so pretexto de la pretendida percepción de dicho Despacho de la venta de especies Alcohólicas sin la previa obtención de Licencia para el Expendio de licores emitido por dicha autoridad local”, lo cual en su opinión implicaría una “sanción de cierre objeto material del medio reactivo judicial, [la cual] estaría VIRTUALMENTE CUMPLIDA y no habría forma ni manera de evitar - aún resultando airosos en la contienda judicial- ni el perjuicio causado; ni obtener posibilidad de restitución de la situación jurídica infringida.”
Visto lo anterior, se debe destacar que la naturaleza del amparo es el de una acción restitutoria de un derecho constitucional infringido ante un evidente acto lesivo que le ocasione la Administración a un particular, y en el caso sub iudice la razón primordial por la cual la parte accionante ejerció la citada acción de amparo fue debido a la apertura de un procedimiento sancionatorio por parte de la Administración Municipal de Chacao, en razón de un presunto incumplimiento de la “Ordenanza sobre expendio de bebidas alcohólicas vigente en esa jurisdicción […]”, lo cual representó para la demandante, un futuro «acto de cierre temporal de las actividades comerciales del fondo de comercio Restaurant Café Panini», siento este fondo de comercio aducido por la accionante como de su propiedad, en virtud de la supuesta incursión de un ilícito legal por “la venta de especies Alcohólicas sin la previa obtención de Licencia para el Expendio de licores emitido por dicha autoridad local”.
A tal efecto, se aprecia de autos, que por Resolución Nro. DAT/GF-PII-BA-014, de fecha 05 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue notificada a la empresa recurrente en fecha 07 de octubre de 2009, donde dicho ente ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de la accionante, de conformidad con lo estipulado en los artículos 48 y 49 de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, publicada en la Gaceta Municipal Nº 7.237, Extraordinaria de fecha 12 de diciembre de 2007, por encontrase la Sociedad Mercantil Inversiones Aniric XX, C. A., incursa en el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 65 de la Ordenanza ut supra, esto es, el expendio de bebidas alcohólicas si haber obtenido previamente la Licencia respectiva, tal y como lo dispone el artículo 8 de la prenombrada Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, siendo que ese ilícito se encuentra tipificado en el artículo 69 ibidem, estableciéndose en la parte final de dicho acto lo siguiente:
“[…], a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, se inicia el presente procedimiento administrativo y en tal sentido se imputa a la prenombrada sociedad mercantil la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 69 de la Ordenanza antes referida, que sanciona con cierre del establecimiento de cinco (5) a nueve (9) días continuos, el expendio de bebidas alcohólicas sin la obtención previa de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas.
En virtud de lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 66 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, se concede a la sociedad mercantil “INVERSIONES ANIRIC XX, C.A”, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, para que la sociedad mercantil antes prenombrada, exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a sus defensas. Una vez culminado dicho plazo comenzará a correr el plazo de veinte (20) días hábiles para que la Administración Tributaria emita la respectiva Resolución, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas.”
Por consiguiente, conforme a la citada resolución, el fin último con el que la representación judicial de la empresa accionante interpuso la acción de amparo constitucional antes señalada no es otro que el de precaver un “SUPUESTO Y FUTURO CIERRE TEMPORAL” del fondo de comercio Restaurant Café Panini antes aludido, pues -a su decir- podría imponérsele una sanción de cierre del local ut supra, de entre 5 a 9 días calendarios consecutivos, conforme al artículo 69 de la Ordenanza antes referida, en razón de la venta de licores sin la debida obtención de Licencia para el Expendio de este tipo de bebidas emitida por la autoridad municipal, y en consecuencia estima esta Corte que la referida acción fue directamente ejercida en contra de la apertura del procedimiento sancionatorio in commento. Así se establece.-
De manera pues que, siendo que el amparo interpuesto en primera instancia el cual fuera declarado inadmisible por el Iudex a quo, tiene como fundamento central el supuesto daño inminente que aduce la parte actora que la causaría el procedimiento sancionatorio antes referido, si haber indicado en forma alguna otra razón distinta a un posible y futuro «acto de cierre temporal de las actividades comerciales del fondo de comercio Restaurant Café Panini [el cual adujo en su escrito libelar ser de su propiedad]», como causa esencial de la presunta violación de sus derechos constitucionales, es por lo que esta Corte, estima que la actuación de la Administración Municipal relativa a la apertura del procedimiento sancionatorio, sólo representó el ejercicio de su potestad reguladora y sancionadora ante un presunto ilícito administrativo, la cual se materializó con la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio tal como fuera indicado anteriormente.
A tal efecto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“ARTICULO 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (En negritas y subrayado de esta Corte)
De conformidad con la normativa antes transcrita, la acción de amparo constitucional representa una vía extraordinaria para la protección y garantía de derechos constitucionales lesionados, todo ello con el fin de restablecer una determinada situación jurídica infringida. Sin embargo, tal situación solo puede darse ante un peligro inminente, y así deba considerarse una amenaza válida para su procedencia.
Ahora bien, es preciso acotar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos).
Así pues, visto que la actuación de la Administración aquí impugnada por la vía del amparo constitucional, como lo es, el ejercicio de su potestad reguladora y sancionadora, debido a la apertura de un procedimiento sancionatorio por parte del Municipio Chacao, en razón de un presunto incumplimiento de la “Ordenanza sobre expendio de bebidas alcohólicas vigente en esa jurisdicción […]”, representó para la demandante, un futuro y posible «acto de cierre temporal de las actividades comerciales del fondo de comercio Restaurant Café Panini», en virtud de la supuesta incursión de un ilícito legal por “la venta de especies Alcohólicas sin la previa obtención de Licencia para el Expendio de licores emitido por dicha autoridad local”. Esta Alzada estima que dicho fundamento en forma alguna puede encuadrarse en el supuesto a que alude artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues para el momento en que la presunta agraviada ejerció su acción de amparo constitucional, lo hizo en contra de un acto que no representó la decisión final de la Administración, a los efectos de que engendrase derechos subjetivos en los particulares afectados.
Por tanto, como se dijo anteriormente la razón primordial por la cual la parte accionante ejerció la citada acción de amparo fue debido a la apertura de un procedimiento sancionatorio por parte de la Administración Municipal de Chacao, en razón de un presunto incumplimiento de la “Ordenanza sobre expendio de bebidas alcohólicas vigente en esa jurisdicción […]”, lo cual representó para la demandante, un futuro «acto de cierre temporal de las actividades comerciales del fondo de comercio Restaurant Café Panini». De manera pues que el supuesto derecho que la actora invoca como infringido deviene de hechos futuros, producto de una posible sanción de la Administración, aún cuando esta no había emitido su acto final, así que en ninguna forma podría catalogarse “como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo dado que la misma no es de carácter inminente”. Así pues, se tiene que la decisión del Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Visto lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el día 20 de noviembre de 2009, por el abogado Daniel Buvat, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES ANIRIC XX, C. A.”, contra la sentencia dictada el día 19 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 20 de noviembre de 2009, por el abogado Daniel Buvat, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANIRIC XX, C. A.”, contra la sentencia dictada el día 19 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano ANÍBAL MORENO, actuando con el carácter de representante legal de la empresa antes señalada, contra “el acto de cierre temporal de las actividades comerciales del fondo de comercio Restaurante Café Panini”, por efecto del procedimiento administrativo sancionatorio que inicio la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANIRIC XX, C. A.”.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los CUATRO (4) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Juez,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
MARGLY ACEVEDO
Exp. N° AP42-O-2009-000155
ASV/25
En la misma fecha CUATRO (4) de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:48 A.M. , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-A-0063
La Secretaria Accidental.
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