EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000092
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 689/2012, emitido en fecha 3 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo tributario ejercida por las abogadas Rosa María Castillo y Ana Corrales Requesens, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.873 y 105.377, respectivamente, actuando representación de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A. (antes B.M.I. Compañía de Seguros de Venezuela, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de enero de 2000, bajo el número 25, Tomo 1-A-Sgdo., contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por la presunta demora excesiva en que ha ésta incurrido en la emisión de la solvencia de cumplimiento de obligaciones relacionadas con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
Dicha remisión se efectuó en virtud del criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 739 del 21 de junio de 2012, en acatamiento de la decisión N° 1771, de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal.
En fecha 23 de octubre de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El 19 de octubre de 2012, las abogadas Rosa María Castillo y Ana Corrales Requesens, antes identificadas, actuando representación de la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., intentaron acción de amparo tributario contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Explicaron que “[su] representada es sujeto pasivo (contribuyente) al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (en lo sucesivo ‘FA 0V), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat y oportunamente ha cumplido con las contribuciones que legalmente le corresponden conforme a las disposiciones de esa Ley.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 29 de octubre de 2008, [su] representada dio inicio al trámite para renovación de la solvencia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda [...] a los fines de poder efectuar el trámite de solicitud de divisas ante la Comisión de Administración de Devisas (CADIVI) y obtener las respectivas Solvencias Laborales, consignado para ello todos los documentos requeridos por la institución [...] En vista de no haber obtenido respuesta, en fecha 15 de diciembre de 200.8, mediante escrito solicita[ron] al Banavih que [les] fuera expedida a la brevedad posible la prenombrada solvencia [...]”. [Corchetes de esta Corte].
No obstante, “[...] es el caso que hasta la presente fecha aún no [han] obtenido oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que formula[ron] situación que acarrea graves inconvenientes y perjuicios a [su] representada, al impedir[les] la obtención de uno de los requisitos para tramitar ante el estado Venezolano la obtención de divisas para operaciones propias del sector asegurador, y las Solvencias Laborales requeridas para participar en licitaciones. Sin embargo, verbal e informalmente se [les] ha dicho que la misma no ha sido emitida por cuanto existe un Acta de Fiscalización N° 156 de fecha 2 de mayo de 2008 emitida por el BANAVIH, donde se determinan supuestas diferencias entre las cantidades aportadas por [su] representado al FAOV y las cantidades que según el BANAVIH ha debido aportar.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos [...] a falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud dirigida por un particular a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación. Siendo que [su] solicitud de renovación de solvencia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda fue presentada en fecha 29 de octubre de 2008, el lapso de decisión y notificación con que presente [sic] contaba esa institución para emitir la referida solvencia venció el 26 de noviembre de 2008, sin que hasta la presente fecha [tengan] respuesta adecuada a [su] petición.” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[...] la referida Acta de Fiscalización no representa un acto administrativo definitivo del cual se pueda derivar una deuda liquida y exigible a [su] representada como para que se le niegue, por tal motivo, la solvencia solicitada al BANAVIH, ya que ello representaría la negación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de [su] representada. Debe resaltarse que [su] representada no ha dejado de pagar las contribuciones que le corresponden con fundamento en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y en la Ley Orgánica de Seguridad Social. De hecho, tiene una solvencia que venció en fecha 22 de abril de 2008 [...] que es precisamente de la cual se ha pedido su renovación sin ningún tipo de respuesta.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] representada canceló las contribuciones correspondientes al mencionado Fondo en los periodos comprendidos desde el año 2002 hasta el año 2008, y actualmente [se encuentran] al día con el pago de [sus] contribuciones tal y como se desprende del pago correspondiente al mes de enero del corriente, según planilla de depósito Nro. 38844012 [...]. Sin embargo, el BANAVIH considera que los montos que fueron cancelados no cubren todos los montos que de acuerdo con esa institución debieron ser cancelados.” [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron su petición en el artículo 51 y 141 de nuestra Constitución, así como los artículos 3, 5 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a su vez que, “[t]omando en consideración que [su] representada dio cabal cumplimiento a todos los requisitos necesarios para obtener la señalada solvencia, [solicitaron les fuese] expedida la misma a la brevedad posible, con la finalidad de garantizar [su] derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l artículo 153 del Código Orgánico Tributario señala que la Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de 30 días hábiles conmutados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición del mismo Código o de las leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución los interesados podrán a su sólo arbitrio optar por conceptuar que ha habido una decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[...] la demora del BANAVIH en la emisión de la solvencia está perjudicando gravemente trámites que Seguros Qualitas C.A. debe realizar ante CADIVI para la obtención de autorizaciones para la adquisición de divisas conforme al régimen de control de cambios vigente”, y que “[...] genera daños y perjuicios que son imposibles de reparar o son muy difíciles de reparar a menos que se acuerde una decisión favorable sobre el amparo tributario.”
Finalmente, solicitaron que se ordenara al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat dar respuesta expresa y por escrito a la solicitud de solvencia formulada por Seguros Qualitas, C.A. en fecha 29 de octubre de 2008.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe primeramente acotar esta Corte, que la presente causa le fue remitida por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de octubre de 2012, ello en virtud de lo dictaminado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 739 del 21 de junio de 2012, razón por la cual se hace necesario traer a colación tal decisión:
“[...] al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (F4OV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve.
[...Omissis...]
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa].
[...Omissis...]
Se ORDENA a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia N° 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos tribunales, incluyendo las sentenciadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UR.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.” (Destacado del original) [Subrayado de esta Corte].
En tal sentido, la citada sentencia ordenó “[...] a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia N° 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UR.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento”.
No obstante lo anterior atrapa la atención de esta Corte que el fallo traído a colación en principio alude solamente a “[...] la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVI) [...]”, mientras que, en el caso de autos, la parte actora encuadró su acción como un “[...] AMPARO TRIBUTARIO contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) por la demora excesiva en que ha incurrido en la emisión de la solvencia solicitada reiteradamente por [su] representada en relación al cumplimiento de sus obligaciones legales con respecto al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda [...]”. (Destacado y mayúsculas del original).
En relación a este particular medio procesal, el Código Orgánico Tributario en su artículo 302, dispone lo siguiente:
“Artículo 302. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.”
Sobre la naturaleza de la figura procesal contemplada en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 654 del 30 de junio de 2000 (Caso: Nora Eduvigis Graterol de Payares y otros), distinguió el amparo tributario como recurso contencioso para un supuesto especial de incumplimiento de la Administración Tributaria, y el amparo constitucional como acción protectora de derechos y garantías constitucionales, y señalando -entre otras cosas- lo siguiente:
“El supuesto de procedencia en el amparo tributario es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del amparo constitucional la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.
[...Omissis...]
7.- De acuerdo a su naturaleza, el amparo tributario es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.
Esta naturaleza tan especial del amparo tributario, hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional, pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el amparo tributario ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria.
[...Omissis...]
Lo anterior, conlleva a esta Sala a sostener, que cuando la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los’ lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes financieras le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuella negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces ‘...intentar el recurso inmediato siguiente...’, que en la materia tributaria, no es otro que el amparo tributario, mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico- tributaria.
[...Omissis...]
9.- La referida naturaleza del amparo tributario pudiera conllevar a asimilarlo con el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 182, numeral 1 eiusdem, en la medida en que con su ejercicio se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración (al funcionario competente) cumplir determinado acto previsto de manera concreta y precisa en la Ley.
Sin embargo, es necesario resaltar una vez más, que a través del procedimiento sencillo y eficaz consagrado en el Código Orgánico Tributario para la tramitación del llamado ‘amparo tributario’, únicamente se busca lograr que la Administración cumpla con su obligación cuando ha incurrido en ‘demoras excesivas’, esto es, en retraso o retardo intolerable, cuya justificación el juez va a requerir al órgano tributario conforme al artículo 217 del Código Orgánico Tributario. Mientras que con el recurso por abstención o carencia, el recurrente no sólo puede pretender que el juez ordene a la Administración ejecutar determinado acto, sino que conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho recurso puede ser ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cuando el recurrente considere que la abstención o negativa de actuar le viole algún derecho o garantía constitucional, mas aun puede acompañarse este recurso contencioso administrativo a una pretensión de condena para reclamar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados por su abstención o negativa, como se desprende del contenido de los artículos 206 de la Constitución de 1961 y 259 de la Constitución de 1999.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Tal y como se desprende del fallo citado, así como de muchos otros, es criterio reiterado en nuestra jurisprudencia que al amparo tributario se posiciona a sí mismo en nuestro ordenamiento jurídico, como un tipo de acción especial, distinta en su naturaleza y objeto de amparo constitucional propiamente dicho, así como del recurso por abstención o carencia existente en la jurisdicción contencioso administrativa.
Pese a las anteriores consideraciones, se advierte que como consecuencia de la interpretación vinculante de hecha por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.771 del 28 de noviembre de 2011, la cual a su vez conllevó a producir el acogido por la Sala Político Administrativa ya referido, “[...] los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario” [Destacado de esta Corte].
El anterior criterio, así como a su aplicación consecuente por parte de la Sala Político Administrativa, según la cual han de remitirse a esta Corte todas aquellas causas que pretendan controlar el accionar del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) ente fiscalizador del régimen prestacional de vivienda y hábitat de nuestro sistema de seguridad social, nos presenta ante la particular situación en la cual compete a este Tribunal conocer de una acción ejercida contra “la demora excesiva gravosa” de lo que era considerado, para el momento de interposición de las misma, un órgano que actuaba como Administración Tributaria, razón por la cual, acertadamente, la parte planteó su pretensión como un amparo tributario.
Ante tal planteamiento, es meritorio traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 669 del 23 de mayo de 2012, donde en caso similar estimó que:
“Por lo tanto, bajo los parámetros atributivos de competencia para el momento de la interposición de la acción de amparo - la vía idónea resultaba el amparo tributario contra la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI)y para la presente fecha -bien se considere que se interpone un amparo contra el Ministro o, si se toma en consideración la calificación formulada por esta Sala respecto a la no aplicabilidad del ‘sistema tributario’ al presente caso, lo cual excluiría la procedencia del amparo tributario como vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada-; lo cierto es que la tutela constitucional resultaría igualmente inadmisible, sobre la base del contenido del propio artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la idoneidad del procedimiento breve reculado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Artículo 23.3 eiusdem), para conocer de las abstenciones o negativas como las planteadas en el presente caso -e incluso la nulidad del acto- [...]“ [Destacado y subrayado de esta Corte].
Se colige del fallo parcialmente transcrito, que asumido el paradigma de exclusión del espectro del derecho tributario de aquellas actuaciones u omisiones desplegadas por la Administración con ocasión a la gestión y fiscalización del régimen prestacional de vivienda y hábitat, debe excluirse necesariamente la posibilidad de tales conductas sean susceptibles ser sometidas a control jurídico por la vía del recurso contencioso tributario, o en el presente caso, tratándose de una conducta omisiva, el amparo tributario.
De esta forma, pese a su denominación y particular naturaleza, el conjunto de derechos y bienes jurídicos que se han pretendido salvaguardar a través de la interposición del presente amparo tributario pasarían a ser tutelados no por la acción de amparo autónoma, sino por el recurso por abstención o carencia.
Con relación a la naturaleza del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad], debe acotarse que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
Por otro lado, el autor español Marco Gómez Puente parte de un concepto bastante amplio considerando a la inactividad cómo la “[...] omisión por la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible [...]” (Véase GÓMEZ PUENTE, Marcos — “La inactividad de la Administración”. Cizur Menor, Aranzadi-Thomson, 2002).
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo en la jurisdicción contencioso administrativa del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia.
Debe destacarse que la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de este tipo de acciones se encuentra delimitada en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo] son competentes para conocer de.
3.- La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.” (Destacado de esta Corte).
De este modo, ante la inexistencia del amparo tributario como acción provista en la jurisdicción contencioso administrativa, y siendo que la presente acción fue ejercida contra “[...] la demora excesiva en que ha incurrido en la emisión de la solvencia solicitada reiteradamente por [Seguros Qualitas, C.A.] representada en relación al cumplimiento de sus obligaciones legales con respecto al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda”, la misma deberá ser asumida en ésta oportunidad como un recurso por abstención o carencia y, en consecuencia, tramitarse en apego al procedimiento breve pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, observa esta Corte que el Banco Nacional de Vivienda y -Hábitat (BANAVIH), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de los recursos por abstención ejercidos contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de las señaladas sentencias Nros. 1771 y 739 dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, en ese orden, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el caso de autos trata sobre un amparo tributario contra la omisión de respuesta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como ente público encargado de la fiscalización del Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas al respecto, corresponde a esta Corte el conocimiento del presente asunto en primera instancia, por tanto este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente asunto, en primer grado de conocimiento. Así se decide.
- De la sustanciación de la presente causa:
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional inexorablemente realizar algunas consideraciones respecto a la sustanciación del mismo desplegada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y tal efecto observa lo siguiente:
La presente causa fue recibida por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional el cual, en fecha 27 de febrero de 2009, declaró inadmisible in limine litis el amparo tributario ejercido, y posteriormente, mediante oficio N° 689/2012 de fecha 3 de octubre de 2012, en acatamiento de las sentencias Nros. 739 y 1.171, dictadas en fechas 21 de junio de 2012 y 28 de noviembre de 2011, por las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, remitió el presente expediente a esta Corte.
Siendo así, y para mayor abundamiento sobre lo que esta Corte quiere señalar se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 739 de fecha 21 de junio de 2012 a la cual se hizo referencia ut supra, la cual comprende una situación similar a la de autos, decidió en virtud de la incompetencia del Tribunal Superior Contencioso Tributario, anular las actuaciones llevadas a cabo en el expediente, tanto en primera como en segunda instancia, reponiendo la causa y ordenando a la Corte que resultare competente emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión, en los siguientes términos:
“Congruente con todo lo anterior, al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio ‘y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.
[...Omissis...]
Atribuida la competencia en los términos antes expuestos, la Sala debe precisar que la causa que dio origen a la presente revisión constitucional, surgió con motivo del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000259 del 11 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANA VIH,), ente descentralizado de la Administración pública Nacional y mediante la cual se exigió a la institución financiera de autos el pago de dos millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 2.734.865,02), por diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.’, y quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 542.881,69), por concepto de ‘rendimientos cantidades ‘correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; de conformidad con 1.9 contemplado en los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat por lo que, siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 del 10 de abril de 2008, caso Corena S.R.L.), la Sala concluye que el estudio y posterior decisión del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo (Resolución N° 000259) dictado en fecha 11 de junio de 2908, por Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar la incompetencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso interpuesto como resultado de la exigibilidad de cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, se repone la causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso y se ordena la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales son las competentes para conocer del recurso de nulidad. Así se decide.” [Destacado y corchetes de esta Corte].
De lo anterior se colige en primer término, que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal además de declarar competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en razón de ser el ente público encargado de la administración del Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), hizo la salvedad de que dichos recursos debían ser conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria. Asimismo, dicha Sala declaró nulas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior Tributario, en razón de la incompetencia del referido Tribunal y ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión por parte de las Cortes.
Siendo así, una vez circunscritos al caso de autos, al haberse constatado la incompetencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas y una vez esta Corte haber emitido pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del caso de marras, en resguardo al debido proceso, el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente asunto, así como de la seguridad jurídica de las mismas y el derecho al juez natural, aplicando el precedente contenido en los fallos ut supra referidos, considera imperativo anular todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante dicho Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
- De la admisibilidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción, intentada contra la conducta presuntamente omisiva demostrada por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), hacia la solicitud hecha por Seguros Qualitas, C.A. para obtener su constancia de solvencia sobre las obligaciones vinculadas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es oportuno mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[...Omissis...]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Destacado y subrayado del original).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos contencioso administrativo por abstención, interpuestos por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se aprecia que la accionante ha alegado que, “[e]n fecha 29 de octubre de 2008, [su] representada dio inicio al trámite para renovación de la solvencia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda [...] a los fines de poder efectuar el trámite de solicitud de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y obtener las respectivas Solvencias Laborales, consignado para ello todos los documentos requeridos por la institución [...] En vista de no haber obtenido respuesta, en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante escrito solicita[ron] al Banavih que [les] fuera expedida a la brevedad posible la prenombrada solvencia [...]”. Igualmente exponen, que “[….] hasta la presente fecha aún no [han] obtenido oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que formula[ron] [...].” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, es menester para esta Corte apuntar que, dentro de los requisitos exigibles para la admisión de los recursos por abstención o carencia, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla:
“Requisitos de la demanda
Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo
33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”.
Conforme a lo norma citada, es conditio sine qua non, tanto para la admisión de las acciones por reclamos en la prestación de servicios públicos, como para las demandas por abstención, que la parte actora consigne de manera conjunta con su libelo algún tipo de documentación por medio de la cual haga constar que ha perseguido el trámite en cuestión, concretamente en lo aplicable a las demandas por abstención, que en efecto ha hecho una petición que no ha sido respondida por la Administración.
En ese sentido, resulta interesante traer a colación el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, norma que prevé una condición análoga a la antes descrita para la admisión del amparo tributario, vía procesal bajo la que fue categorizada la presente acción, y la cual consagra lo siguiente:
“Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.” [Subrayado de esta Corte].
Conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Tributario, es necesario para verificar la admisión del amparo tributario, la consignación de los documentos por medio de los cuales se demuestre que la parte actora en efecto haya requerido algún tipo de trámite a la Administración Tributaria.
En ese mismo orden de ideas, se aprecia que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, previó a su incompetencia sobrevenida, declaró inadmisible la presente acción en base a que “[...] del análisis de las actas procesales que cursan en autos [ese] Tribunal observa que la representación de la contribuyente accionante no señaló en su escrito las gestiones realizadas por ante la Administración Tributaria ni consignó las copias que demostraran dichas gestiones, incumpliendo de esta forma con la disposición legal prevista en el artículo 303 [del Código Orgánico Tributario], en consecuencia [ese] Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo tributario.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Explanado lo anterior, esta Corte constata ausencia en el expediente de cualquier tipo de documentación que permita siquiera sugerir que la Seguros Qualitas, C.A. ha gestionado algún tipo de solicitud ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), razón por la cual, debe declararse inadmisible la presente acción conforme a lo establecido en el art. 66 de LOJCA. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del acción de amparo tributario ejercida por las abogadas Rosa María Castillo y Ana Corrales Requesens, actuando representación de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por la presunta demora excesiva en que ha ésta incurrido en la emisión de la solvencia de cumplimiento de obligaciones relacionadas con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda;
2.- ANULA todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas;
3.- INADMISIBLE la presente acción, por cuanto no fue consignado ningún documento que demuestre la gestión de trámite alguno.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-O-2012-000092
ASV/88
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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