JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000096
En fecha 9 de noviembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 12-1443 de fecha 6 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Rosa María Peña Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.601 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEFERSON ROGELIO OCONNER MARRERO, titular de la cédula de identidad 13.945.192, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2012, por la abogada Rosa María Peña, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitado.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte decidiera la apelación interpuesta.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 26 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada rosa María Peña, antes identificada, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 19 de marzo de 2012, la abogada Rosa María Peña, actuando en representación del ciudadano Jeferson Rogelio Oconner Marrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra acto administrativo contenido en la Resolución DM-ORH N° 069-D de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se removió al actor del cargo de Agregado Deportivo, que desempeñaba en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, el cual fue reformulado en fecha 10 de abril de 2012, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[e]ncontrándose [su] representado en el ejercicio de sus funciones como Asesor (contratado) adscrito a la Oficina de Relaciones Interinstitucionales del Instituto Nacional de Deportes (IND), […], el ciudadano Presidente de la República, mediante Punto de Cuenta Nº 018 de fecha 28 de junio de 2006, aprobó la designación de [su] mandante como AGREGADO DEPORTIVO en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] encontrándose mi representado desempeñando las actividades inherentes a su cargo en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, en fecha 27 de mayo de 2.011 nació su hijo KRISTOPHER SAMUEL OCONNER BIEDERMANN, en la ciudad de Berlín, República Federal de Alemania, tal como consta en el Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 06, Folio 08, del Libro de Registro de Nacimientos de Venezolanos llevado por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania.” (Mayúsculas del original).
Indicó que “[t]al situación le fue comunicado al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en fecha 30 de mayo de 2011, mediante Nota N°II.2.A3. UAMYP - FAX N° 302/11, suscrito por el Primer Secretario en Comisión, Encargado de Negocios a.i. Carlos Alberto Quera/es Rivero, y en el cual se le solicitó ‘...a autorización de ese Despacho, para el disfrute de los días de licencia correspondientes a partir del 1 de junio de este año’, conforme con lo establecido en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Precisó que “[…] mediante Memorandum N° 083/11 de fecha 6 de junio de 2011, el Encargado de Negocios a.i. Carlos Alberto Quera/es Rivero, sin esperar que las autoridades administrativas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores dieran respuesta a la solicitud contenida en la Nota N°II.2.A3. UAMYP - FAX N° 302/11, antes referida, y encontrándose [su] representado en el disfrute del permiso o licencia de catorce (14) días continuos previstos en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se le informó que ‘...Debido a su conclusión en el cargo como Agregado Deportivo de esta Misión Diplomática, según Resolución DM/ORH N° 069-D de fecha 17 de febrero de 2011, se le solicita a la mayor brevedad posible la entrega de: -Informe de Gestión de la Unidad de Deporte; - Inventario de Bienes de la Unidad de Deporte; -Acta de entrega de la Unidad de Deporte; -Informe de archivos y contactos de la Unidad de Deporte” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció que “[…] por medio del TELEFAX N° 003385 de fecha 10 de julio de 2011, el Director de Personal del Servicio Exterior del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores le informó a [su] mandante, sin hacer alusión alguna a la solicitud contenida en la Nota N°II.2.A3. UAMYP - FAX N° 302/1 de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual se había solicitado la concesión de la licencia correspondiente al nacimiento de su hijo, que ‘...por instrucciones del Superior Despacho, ha sido otorgada una prórroga a su Comisión de Servicio por un lapso de treinta (30) días, contados a partir del 06 de julio de los corrientes’ […]”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Estableció que “[d]ías previos a la culminación del lapso de treinta (30) días concedidos mediante TELEFAX N° 003385 de fecha 1° de julio de 2011, el Encargado de Negocios a.i. de la i. Embajada venezolana en Alemania, Carlos Alberto Querales Rivero, por medio del Memorandum N° 117/11 de fecha 28 de julio de 2011, le informó a [su] representado que la ‘... la Comisión de Servicio en esta Misión Diplomática termina el día 04 de agosto de 201’, y en tal sentido se le solicitó la entrega del Carnet Diplomático; las llaves de la Misión Diplomática; y la placa diplomática asignada para el ejercicio de sus funciones […]” (Corchetes de esta Corte).
Impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución DM-ORH N° 069-D de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se removió al actor del cargo de Agregado Deportivo, que desempeñaba en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania. Denunciaron que el referido acto adolecía de los siguientes vicios:
Violación del derecho a la protección de la paternidad, indicando que “[…] en el presente caso, [su] representado encontrándose desempeñando las actividades inherentes a su cargo en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, en fecha 27 de mayo 2.011 nació su hijo KRISTOPHER SAMUEL OCONNER BIEDERMANN, en la ciudad de Berlin, República Federal de Alemania, tal como consta en el Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 06, Folio 08, del Libro de Registro de Nacimientos de Venezolanos llevado por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Estableció que “[…] para la fecha en que [su] representado fue notificado del acto de remoción del cargo de Agregado Deportivo, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de esta Corte).
Concluyó que “[…] el acto administrativo contenido en la Resolución DM-ORH N° 069-D de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se removió a [su] representado del cargo de Agregado Deportivo, que desempeñaba en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […]”
Delató el vicio de incompetencia aduciendo que “[…] el acto mediante el cual se removió a [su] representado del cargo de Agregado Deportivo fue dictado exclusivamente por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y no por el ciudadano Presidente de la República, como lo ordena claramente artículo 50 d la Ley del Servicio Exterior, motivo por el cual el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia, lo cual genera su nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que el acto adolecía de falso supuesto, en virtud de que “[…] la Administración ministerial fundamentó legalmente la decisión de remover a mi representado del cargo de Agregado Deportivo que venía desempeñando en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania en la disposición normativa contenida en el artículo 58 de la Ley del Servicio Exterior, la cual se encuentra ‘referida al régimen jurídico de una de las categorías del personal del servicio exterior, esto es, el personal diplomático en comisión, encontrándose por tanto dicha norma inserta en el Capítulo III Título II denominado Del Personal Diplomático en Comisión.
Resaltó que “[su] mandante -como se ha expresado reiteradamente- fue designado para formar parte del personal de servicio exterior denominado Agregado, el cual es otra categoría distinta a la de personal diplomático en comisión, teniendo incluso un ordenamiento normativo distinto y aparte en la Ley del Servicio Exterior, más precisamente en el Capítulo II del Título II denominado Del Personal Técnico Agregado o Agregada y Oficial.” (Corchetes de esta Corte).
Delató la violación derecho al disfrute del permiso o licencia por nacimiento de un hijo indicando que “[…] no habiendo transcurrido en su totalidad el lapso de catorce (14) días a que hace referencia la norma antes referida, mediante Memorandum N° 083/ 11 de fecha 6 de junio de 2011, el Encargado de Negocios a.i. Carlos Alberto Querales Rivero, sin esperar que las autoridades administrativas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores dieran respuesta a la solicitud contenida en la Nota N°II.2.A3. UAMYP — FAX N° 302/11, le informó a [su] representado que ‘...Debido a su conclusión en el cargo como Agregado Deportivo de esta Misión Diplomática, según Resolución DM/ORH N° 069-D de fecha 17 de febrero de 2011, se le solicita a la mayor brevedad posible la entrega de Informe de Gestión de la Unidad de Deporte; - Inventario de Bienes de la Unidad de Deporte; -Acta de entrega de la Unidad de Deporte; -Informe de archivos y contactos de la Unidad de Deporte (...)’, obligándose a [su] representado reintegrarse a la sede de la misión diplomática para cumplir con tales actividades.” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó amparo cautelar indicando que “[e]n cuanto al primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela cautelar constitucional, esto es, el fumus boni iuris, en el presente caso se encuentra satisfecho claramente en virtud de que la actuación administrativa le vulneró el derecho constitucional a la protección de la paternidad contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento del nacimiento de su hijo se encontraba prestando sus funciones diplomáticas como Agregado Deportivo en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, es decir, se encontraba en período de inamovilidad laboral hasta por un (01) año después del nacimiento de su menor hijo, y pese a ello, la administración dictó el acto donde dio por culminada la relación en el cargo que desempeñaba lesionándose de esta manera su derecho constitucional a la paternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad.” (Corchetes de esta Corte).
Estableció que “se constata que para la fecha en que fue notificado del acto de remoción [su] representado (6 de junio de 2.011), se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de esta Corte).
Que “respecto al segundo de los requisitos que debe cumplirse para que la acción de amparo cautelar prospere, esto es, el periculum in mora, tal como se dispuso con anterioridad, el mismo se origina por la sola verificación del requisito anterior. No obstante, debe manifestarse que la decisión administrativa impugnada, dictada ‘en violación del derecho de protección a la paternidad consagrado en el texto Constitucional, afecta negativamente el grupo familiar de [su] representado, como consecuencia de la pérdida de su empleo, quien —por demás- es corresponsable de manera compartida e igualitaria, en la satisfacción de las necesidades básicas de su hijo. Es por ello, que la remoción de [su] mandante ha causado un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para su sustento familiar.” (Corchetes de esta Corte).
Concluyó que “ al haberse cumplido con los extremos exigidos para la procedencia del amparo cautelar incoado, conforme con lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit[ó] que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución DM-ORH N° 069-D de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se removió a [su] representado del cargo de Agregado Deportivo, que desempeñaba en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, mientras se decide el presente recurso contencioso-funcionarial y, por tanto, se decrete la reincorporación de mi representado al cargo de Agregado Deportivo que ejerce en la misión diplomática venezolana acreditada ante la República Federal de Alemania.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron que “[…] Se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en consecuencia, se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM-ORH N° 069-D de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se removió a mi representado, ciudadano JEFFERSON R. OCONNER MARRERO del cargo de Agregado Deportivo, que desempeñaba en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitó que “se le reincorpore al ejercicio del señalado cargo, y que se le paguen los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo, y de aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2 - Se decrete Medida cautelar de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que suspenda los efectos del acto impugnado, mientras dure la tramitación del presente recurso contencioso funcionarial, toda vez que existe presunción grave de violación de los derechos fundamentales a se ha hecho referencia”

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“[…] riela al folio 31 del expediente judicial oficio DM/ORI/2011- Nº 031 de fecha 10 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Deporte, dirigido a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Gobierno de la República Federal de Alemania, de donde se detalla lo siguiente:

Reciba un fraternal saludo Bolivariano y Revolucionario, con el agrado de dirigirme a ustedes en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido de prestar toda la colaboración posible, a través del Agregado Deportivo, Dr. Jefferson O’conner, al campeón panamericano Régulo Carmona y su equipo, quienes se encuentran en Alemania para participar en el Torneo de Maestros/Copa del Mundo 2011, que se celebrará del 11 al 13 de marzo en la ciudad de Cottbus. (…).

Que riela al folio 32 del expediente judicial oficio DM/ORI/2011-Nº 039 de fecha 13 de mayo de 2011 suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Deporte, dirigido a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Gobierno de la República Federal de Alemania, de donde se desprende lo siguiente:

Reciba un fraternal saludo Bolivariano y revolucionario, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido de prestar toda la colaboración posible, a través del Agregado Deportivo, Dr. Jefferson Oconner, a la selección venezolana de canotaje, que participará en la 3era Copa del mundo que se celebrará en la ciudad de Duisburg, del 27 al 29 del año en curso.(…).

Que riela al folio 33 del expediente judicial Acta de Nacimiento de fecha 12 de julio de 2011 suscrita por la Encargada de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República Federal de Alemania, de donde se lee lo siguiente:

(…) hago constar que en la ciudad de Berlín a los doce días del mes de julio de dos mil once, compareció ante mi el ciudadano Jefferson Rogelio O`conner Marrero, identificado con la cédula de identidad venezolana número V- 13.945.192, venezolano por nacimiento, de treinta y tres años de edad, de profesión Docente, domiciliado en la calle Rhein Nº 58, 12159 Berlín, República Federal de Alemania, quien declaró ser el padre del niño, de sexo masculino, cuya presentación hace ante esta Embajada, y quien lleva por nombre Kristopher Samuel, quien nació en Berlín, a las seis horas doce minutos del día veintisiete del mes de mayo de dos mil once, que es su hijo y de Linda Biedermann, identificada con el pasaporte alemán Nº C3FHLJKYX, alemana por nacimiento, de treinta años de edad, de profesión Abogada, domiciliada en la calle Rehein Nº 58, 12159 Berlín, República Federal de Alemania. (…)

[…Omissis…]

Que riela al folio 70 del expediente judicial, oficio Nº CJ-0-136/2012 de fecha 17 de mayo de 2012, recibido por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Deporte y Presidente Encargado del Instituto Nacional de Deportes, de donde se especifica lo siguiente:

(…) Al respecto le informo, que una vez revisado el expediente del ciudadano JEFFERSON O’CONNER, arriba identificado, se pudo evidenciar que el mismo no se encontraba desempeñando la referida dignidad bajo la figura de comisión de servicio; toda vez, que no existe documentación que lo avale, aunado a que su relación laboral con este Instituto fue mediante la modalidad de contratado; tal y como se desprende de los documentos que así lo confirman; siendo conveniente resaltar que la figura de comisión de servicios está reservada exclusivamente para los funcionarios públicos, tal y como se desprende de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 71, que establece “ La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titula…” (Subrayado y negrillas nuestro) concatenado con lo previsto en los artículos 71 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que riela a los folios 71 y 72 del expediente judicial diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por la abogada Rosa María Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jefferson O`conner, quien manifestó lo siguiente:

(…) debo indicar al Tribunal que se encuentra acreditado en autos, mediante recaudo anexo en original marcado ‘N’, suscrito por el Encargado de Deportes ‘Negocios’ así que efectivamente el ciudadano JEFFERSON OCONNER se encontraba ‘en comisión de Servicios’ independientemente de su condición de ‘Contratado’ que esta representación no ha negado y por el contrario dejó expresado en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Funcionarial conjuntamente con acción de Amparo (…).

Asimismo, a todo evento es importante resaltar que la intempestiva comunicación se limita a indicar que esa Institución no hay constancia de la Comisión, atreviéndose a informar ‘Se pudo evidenciar … toda vez que no existe documentación que lo avale…’; siendo realmente una opinión y no una evidencia, como pretendió hacerla valer. Así pues, lo que no niega, ni podría hacerlo, es que se desempeñó como agregado deportivo y que se encontraba ejerciendo este cargo cuando ocurrió el nacimiento de su hijo por lo cual procede el Amparo Cautelar solicitado, ya que JEFFERSON OCONNER se encontraba amparado por el fuero paternal Constitucionalmente reconocido cuando fue removido de su cargo, que es lo que en definitiva hace procedente la medida de protección constitucional peticionada.

En este sentido, observa quien decide que aún cuando queda evidenciado de autos el nacimiento del niño Kristopher Samuel, hecho que se produjo el día 27 de mayo de 2011, aparece controvertida manifiestamente la condición jurídica que tenía el hoy accionante con respecto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, circunstancia ante la cual se genera una duda razonable que no permite a este sentenciador, al menos en esta etapa procesal, determinar la transgresión o no del derecho constitucional denunciado como violado, sin perjuicio de que en el devenir procesal se incorporen nuevas pruebas que motiven un cambio de opinión en la presente causa, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar que no se encuentra acreditada la transgresión denunciada, por lo que se declara improcedente la tutela cautelar solicitada y así se decide.

IV
DECISIÓN

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.601, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEFFERSON ROGELIO OCONNER MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.945.192, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución DM-ORH Nº 069-D de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES

SEGUNDO: Publíquese la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Corchetes y subrayado de esta Corte. Mayúsculas y negritas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del amparo cautelar
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar esta Corte que el objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada al momento de ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad por el apoderado judicial del ciudadano Jeferson Rogelio Oconner, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar formulada.
En ese sentido, considera pertinente esta Corte esbozar algunas ideas en torno a la figura del amparo cautelar, indicando que tomando en cuenta el carácter preventivo del amparo cautelar, es importante para esta Corte destacar que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso obedece a “[…] la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón […]” (Vid. Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950, pág. 143).
Igualmente se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Ahora bien, señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
Por otra parte, conviene acotar que la naturaleza de la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, está prevista en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la disposición legal antes transcrita, el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad contra actos administrativos que en principio afecten derechos constitucionales de los administrados, tiene como fin primordial otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida, y cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el denunciante agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que le imprime un carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida.
Igualmente por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado el carácter accesorio que ostenta el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, y cuyo función principal es la de restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, al señalar que “[…] reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.”

De forma que el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reviste un carácter accesorio de la acción principal, el cual persigue como único fin restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, además de gozar de un “carácter extraordinario” por la naturaleza de los derechos y garantías protegidos, por lo tanto, no podría dicha acción accesoria de orden constitucional equipararse a una medida de suspensión de efectos propia del orden legal, dada su naturaleza extraordinaria y restitutoria de las garantías y derechos constitucionales de los particulares afectados por aquellas actuaciones de la Administración Pública que implique alguno tipo de lesión de orden constitucional.
Asimismo, resulta oportuno citar lo señalado en sentencia N° 00402 del 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“[…] a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

[…Omissis…]

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

[…Omissis…]

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

[…Omissis…]

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico […]” (Resaltado de esta Corte).

Tal como se ha visto en los marcos de las consideraciones anteriores, para la tramitación del amparo cautelar se determinó que su tratamiento opera en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario esto es, que deberá constatarse la concurrencia de sus requisitos esenciales como lo son a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por tanto, en aquellos casos en que un particular o la propia Administración al actuar en un proceso judicial, y ante su interés de tutela anticipada del derecho planteado, solicitara que el Tribunal que conoce de dicho juicio le acuerde una determinada medida cautelar, incluyendo el Amparo Cautelar a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cumplirse con los requisitos antes señalados para su procedencia, y declarase ésta, tal situación no se traduce de forma incólume en una sentencia de efectos ilimitados y arbitrarios, pues la parte contraria o el interesado afectado por la medida acordada, podrá oponerse a la misma siempre y cuando manifieste tal voluntad conforme a los previsiones estipuladas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, siendo que en el caso sub iudice, la parte actora sostuvo como fundamento central de su solicitud al amparo cautelar in commento, que con el acto de remoción de la Administración se le vulneró el derecho constitucional a la protección de la paternidad, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional’.

Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a la disposición constitucional sub iudice, se observa que el Estado velará por la protección integral de la Familia como núcleo principal de asociación integrante de la sociedad, igualmente garantizará la protección integral de la maternidad y la paternidad asegurando todos los servicios necesarios sin discriminación de ningún tipo.

Aunado a lo anterior es importante destacar, que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad en su artículo 8 regula todo lo relativo al fuero paternal señalando para ello lo siguiente:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de esta Corte).
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.

En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señalo lo siguiente:
“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

[…Omissis…]

‘[…] no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.

En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del [sic] y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.

[…Omissis…]
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.

Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación. […]”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente mediante sentencia número 0722, de fecha 23 de mayo de 2002, caso: Andreina Morazzani Senior contra el entonces Consejo de la Judicatura, la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, en el caso de fuero maternal indicó lo siguiente:
“[…] De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. […]”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios anteriormente expuestos, se debe hacer la siguiente aclaratoria, que si bien la sentencia anteriormente citada obedece a casos de fuero maternal, en las mismas se indica que en todo caso debe dejarse transcurrir completamente el año de fuero que ampara a la madre después del nacimiento del menor.
Del criterio antes transcrito, se puede desprender una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior de niño maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y posnatal), por lo que reitera esta Corte, que el fuero devenido del nacimiento del niño protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad laboral de estos desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato. (Vid Sentencia de esta Corte Nº AP42-N-2010-000303 caso: Jeyson Antonio Colmenares Sarmiento vs Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS)). Así se establece.
En términos similares se pronunció la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Wendy Coromoto García Vergara, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como “Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Por consiguiente, en atención al criterio jurisprudencial antes esbozado, la protección al fuero maternal o paternal, constituye un derecho real e inalienable y de estricta observancia, el cual debe ser observado por la Administración a la hora de pretender desvincular a un determinado funcionario de su puesto de trabajo.
Asimismo, la referida Sala Constitucional en Sentencia número 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario, indicó que:
“[…] De lo anterior se evidencia que para el momento en que la Administración dictó el acto por el que se resolvió el cese de su empleo, la recurrente se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, tomando en consideración tal realidad de la recurrente, es decir, el fuero maternal que la amparaba, estima la Sala que, en el caso concreto, la Administración Castrense debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 20 de mayo de 2004, antes de proceder al cese de su empleo.
De esta forma, demostrado como ha quedado que el término de la relación laboral de la recurrente se produjo dentro del año de inamovilidad laboral por fuero maternal que le correspondía, resulta obvio para la Sala que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en abierta contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Como consecuencia de la nulidad declarada, y visto que la inamovilidad invocada culminaba el 20 de mayo de 2005, debe esta Sala ordenar al Ministerio de la Defensa pagar a la recurrente por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su cese de empleo, es decir, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2005, y así se declara.
Sin embargo, en cuanto a la petición de la parte recurrente referida a declarar procedente su reincorporación a un cargo de igual o similar jerarquía al que venía desempeñando dentro de la Fuerza Armada Nacional por habérsele cesado de su empleo antes de que culminara su período de inamovilidad laboral por fuero maternal, se advierte que para el momento de interposición de este recurso y, por ende, para la fecha de esta decisión, se ha superado con creces el tiempo del referido período de inamovilidad laboral, el cual feneció, el 21 de mayo de 2005, razón por la que resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo específico, más todavía después de haberse acordado una indemnización equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales no percibidos durante ese período. Así se decide […]”. (Negrillas de esta Corte).
De las sentencias antes transcritas se colige el criterio reiterado de la Máxima Instancia, en que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato.
Así que, en el caso que nos ocupa en la Resolución DM-ORH N° 069-D de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se removió al actor del cargo de Agregado Deportivo, que desempeñaba en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, y notificada en fecha 6 de junio de 2011, siendo que en fecha 1º de julio de ese mismo año mediante Telefax Nº 003385 se le notificó la prórroga de su comisión de servicios por un lapso de 30 días, contados desde el 6 de julio de 2011, la cual culminó en fecha 4 de agosto de ese año (Vid. folios 35 y 36).
Es así, como para el momento en el cual se le notificó al ciudadano Jeferson Rogelio Oconner, de su remoción éste se encontraba amparado por la inamovilidad por fuero paternal a que contrae el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, en virtud del nacimiento de su hijo en fecha 27 de mayo de 2011, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 33, y en consecuencia fue esta la causa por la cual el demandante solicitó amparo cautelar a los efectos de que el Iudex a quo le suspendiera los efectos del acto supra impugnado.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Corte, que tal como se indicó previamente, desde la fecha en que inició el fuero paternal de un (1) año que amparaba al recurrente, esto fue, 27 de mayo de 2011-, hasta la presente fecha, ya ha finalizado el fuero paternal a favor del actor, por cuanto el mismo cesó en fecha 27 de mayo de 2012, es decir, sobrevenidamente.
Siendo así las cosas, resulta evidente para esta Corte que la lesión al derecho constitucional denunciada por la representación del ciudadano Jefferson Rogelio Oconner ha cesado de forma sobrevenida, razón por la cual resulta improcedente su solicitud de amparo cautelar, por cuanto como ya se indicó previamente, la finalidad del amparo constituye el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas y siendo que la misma ya cesó, resulta fácticamente imposible restablecer la lesión denunciada Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2012, por la abogada Rosa María Peña, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano Jeferson Rogelio Oconner, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, el día 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar que formulara esa misma abogada; en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2012 por la abogada Rosa María Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEFERSON ROGELIO OCONNER, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.192, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por la referida abogada conjuntamente con el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTRERIORES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-O-2012-000096
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.