JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000355
En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0164 de fecha 20 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LÓPEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.076.081, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Libna Motta Reina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2002, que declaró inadmisible in limine litis la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa-10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, y 10 de marzo de 2005”.
En 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En tal sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2007-00522 de fecha 29 de marzo de 2007, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido el 2 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, asimismo, repuso la causa al estado que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuadas las notificaciones a que hubiere lugar.
El 13 de agosto de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que practicara las diligencias necesarias para que notificara al querellante, al Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, así como al Síndico Procurador de dicho Municipio, para lo cual se ordenó librar boleta y los oficios correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2007-4253, CSCA-2007-4254.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación de dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el día 18 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte señaló “De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos la notificación de las partes en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), en consecuencia, se acuerda notificarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentra domiciliadas en el estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LÓPEZ VILLEGAS y al JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que notifique al ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO” (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libro la boleta y los Oficios correspondientes.
El 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4370-020 de fecha 29 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº GP31-C-2012-000011 (nomenclatura interna del referido Juzgado) librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2011, la cual no fue cumplida debidamente, asimismo, se ordenó agregarlo a los autos el día 24 de abril de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 135 de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2011, el cual se ordenó agregarlo a los autos el día 19 de julio de 2012.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, esta Corte señaló: “A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) y vista la exposición del ciudadano Miller Alastre, Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LÓPEZ VILLEGAS, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 19 de septiembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada en fecha 9 de agosto de 2012, siendo retirada el día 16 de octubre de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 13 de noviembre de 2012, transcurrido el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 30 de mayo de 2002, la ciudadana Adriana del Valle López Villegas, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) comencé a prestar mis Servicios Personales para la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo en la fecha 15 de septiembre del año 1995, con el Cargo y Sueldo que se especifica a continuación. Ingresé a trabajar como secretaria del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora Morón Estado Carabobo en la fecha 15 de septiembre del año 1995, y finalizo (sic) mi reducción (sic) de trabajo por despido con el CARGO DE AUXILIAR EN EL DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO de la misma Alcaldía, devengando un salario diario para la fecha en que cesa mi Relación Laboral de 11.146,66 Bolívares, Resultando mi salario diario Integral de 15.636.27 Bolívares y fui despedido (sic) sin justa causa en fecha once de enero del año 2001 con un tiempo de servicio de Cinco años y cinco meses incluyendo el preaviso omitido (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) mi relación Laboral con la Alcaldía del Municipio Juan José Mora Cesó por los argumentos señalados en esta narrativa de los hechos alegando la Ciudadana: ALCALDESA NELLY COLINA, que la misma obedeció: Por situación de emergencia que persiste en el Municipio Juan José Mora, con la finalidad de ‘SANEAR’ la Administración del Municipio, basándose en los artículos 141 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual establece los principios de honestidad, Participación, Transparencia, Rendición de cuentas y Responsabilidad que rigen en la actual de la Administración Pública y su absoluto sometimiento a la Ley y al Derecho que le confiere a la Alcaldesa el gobierno, administración del Municipio (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Señaló, que “(…) la alcaldía en cuestión me canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 6.575.665,15 bolívares (…) pero esa suma recibida por mi (sic) no es la que Legalmente me corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “Tomando en cuenta los Artículos 133 y 146 de la ley Orgánica del Trabajo Vigente el cual obtenemos para calcular el SALARIO DIARIO INTEGRAL DE PRESTACIONES SOCIALES el Siguiente:
-Salario Diario Bs. 11.146.66
-Cuota Parte Utilidades Bs. 3.25110
-Cuota Parte Bona Vacacional Bs. 1.238,51
-Salario diario integral Bs. 15.636,27”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Asimismo continuó describiendo, “(A) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Articulo (sic) 666 Literal A, Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 90.000 Bolívares que equivalen a 60 días multiplicados por 1.500, Bolívares diarios (…) (B) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Articulo (sic) 666 Literal B, Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 39.999,90 Bolívares que equivalen a 30 días Multiplicados por 1.333,33 Bolívares diarios (…) (C) ANTIGÜEDAD: articulo (sic) 108 ley Orgánica del Trabajo la suma de 3.940.340,04 Bolívares que equivalen a 252 días Multiplicados por 15.636,27 Bolívares Diarios (…) (D) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: sustitutiva del preaviso Articulo (sic) 125 Literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo la suma 938.176,20 Bolívares que equivalen a 60 días Multiplicado por 15.636,27 Bolívares diarios (…) (E) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Articulo (sic) 125 Numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo la suma de 2.345.440,50 Bolívares que equivalen a 150 días Multiplicados por 15.636,27 bolívares diarios (…) (F) VACACIONES FRACCIONADAS: Articulo (sic) 225 Ley Orgánica del Trabajo la suma de 255.258,51 Bolívares que equivalen a 22.9 días multiplicados por 11.146.66 Bolívares diario (…) (G) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Cláusula número 20 Contrato Colectivo de Trabajo Vigente la suma de 195.066,55 Bolívares que equivale a 17.5 días multiplicado por 11.146.66 Bolívares diarios (…) (H) CESTA TIKETS : Artículo 2 de la Ley de Programa de alimentación para los trabajadores la suma de 1.508.000,oo que equivale a 520 días multiplicados por 2.900,00 Bolívares diarios (…) (I) RETRACTIVO DEL AUMENTO DEL 1RO DE MAYO DEL AÑO 2001 La suma de 25.079,89 Bolívares que equivalen a 11 días multiplicados por 2.279,99 bolívares diarios (…) (J) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Régimen actual de la Ley Orgánica del Trabajo La suma de 9.506,41 bolívares (…) (K) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Régimen actual de la Ley Orgánica del Trabajo) La suma de 420.289,29”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregó, que “La sumatoria de los conceptos antes mencionados arroja la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTOS CINCUENTA Y SIETE. BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CÉNTIMO (Bs. 10.729.157,29) de esa suma la alcaldía me cancelo (sic) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.5.282.726,91) (…) Quedando una diferencia de PRESTACIONES SOCIALES a pagar de: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.5.446.430,38)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Fundamentó, la “(…) acción en la Ley Orgánica del Trabajo en los articulo (sic) 666 literal A y B, 104, 106,108 (sic) y 125 literal D, 125 Numeral 2, 174, 133, 146, 225, 219, 223., en la LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO ARTICULO (sic) 32 y 57,en (sic) la LEY ÓRGÁNICA MUNICIPAL, EN LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SUS REGLAMENTOS, EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigente Cláusula Nor. (sic) 16, 20, 23, 26 y 34 en LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES articulo (sic) 2 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 89, 90, 91, 92 y 93”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente requirió, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo “(…) convenga en pagarme ó en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a la cantidad de: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.5.446.430,38), por los conceptos espéficados (sic) en este Libelo de demanda, igualmente demando (sic) las cantidades que emergen de LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la indexación judicial y los intereses moratorios, siendo esto dos últimos derechos procedentes según lo tiene establecidos la Jurisprudencia Patria, tanto de Instancia, como del Tribunal Supremo de Justicia y para los cuales el Tribunal debe acordar experticio (sic) complementario del fallo, tal como así se lo solicito”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Asimismo, solicitó la citación de la parte querellada, señalando para tal efecto el domicilio procesal correspondiente.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Adriana del Valle López Villegas contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) la accionante se desempeñaba desde el quince (15) de septiembre de 1.995, como Secretaria del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y finalizó su relación de trabajo por despido con el cargo de Auxiliar en el Departamento de Planificación y Presupuesto en la Alcaldía en cuestión en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, desprendiéndose así mismo del sello estampado en la parte superior derecha del recaudo signado ‘C’ cursante al folio nueve (9), que en esa fecha se procedió a cancelarle sus prestaciones sociales.
De lo anterior se deduce que el vinculo funcionarial que mantenía la accionante con la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo concluyó en fecha dieciocho (18) de enero de 2001, y en esa fecha se concretó el hecho lesionador que hoy se denuncia y según la nota de presentación que aparece al fallo (5) del expediente, el escrito contentivo de la querella por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales es introducido ante este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2002, vale decir, dieciséis meses después que se disolviera la relación laboral existente entre la actora y el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
A este respecto cabe señalar que la presente acción fue interpuesta cuando aun se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, que expresaba: ‘toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
Por otro lado del Estatuto de la Función Publica que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, expresa en su artículo 94: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Evidentemente, sea bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente reclamación por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LOPEZ VILLEGAS, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, ambos ya identificados, contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2002, por la abogada Libna Motta Reina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, para lo cual resulta necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, el cual establece:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios quince (15) al diecisiete (17), el a quo declaró la caducidad de la querella funcionarial interpuesta, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los seis (6) meses consecutivos a contar desde el 18 de enero de 2001, fecha en la cual –se le cancelaron las prestaciones sociales- según consta planilla de liquidación al folio nueve (9) y siendo que fue el 30 de mayo de 2002, cuando interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el citado artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. (Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano









Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que conforman la presente causa, cursa al folio nueve (9) planilla de liquidación de prestaciones sociales recibidas por el querellante en fecha 18 de enero de 2001, y siendo el caso que no fue sino hasta el 30 de mayo de 2002, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, tal y como lo constató el referido Juzgado Superior. Así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, firme la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.


IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Libna Motta Reina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LÓPEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.076.081, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17 de septiembre de 2002, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2004-000355
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.

La Secretaria Acc.,