EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001708
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1026-04 de fecha 30 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio Osorio Trias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO TOMÁS CARREÑO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.887.389, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS), por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos, en fecha 10 de julio de 2003, por el abogado Antonio Osorio, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; y en fecha 14 de julio de 2004, por el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.230, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado el día 28 de mayo de 2003, por el aludido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. A partir de dicha fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 22 de marzo de 2005, se ordenó reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido el Oficio Nº 1026-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a partir de dicha fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, ordenándose a su efecto la notificación del ciudadano Santiago Carreño, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Procurador General de la República, con la advertencia que una vez constara la última de las notificaciones comenzaría a trascurrir el lapso de 15 días para formalizar el recurso de apelación.
En fecha 14 de junio de 2005, se dejó constancia de la notificación realizada al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual fue recibida el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 14 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Santiago Carreño.
En fecha 26 de julio de 2006, la abogada Tibisay Aguiar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.683, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solicitó el abocamiento y la continuidad de la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2006, se dejó constancia de que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez. En virtud de ello, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar al ciudadano Santiago Carreño, y a la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, y transcurridos los lapsos otorgados comenzaría a transcurrir el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación; asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se libró la boleta de notificación y el oficio Nº CSCA-2006-4424.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado Antonio Osorio, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual renunció al poder conferido por su mandante.
En la citada fecha, se recibió del ciudadano Santiago Carreño, debidamente asistido por el abogado Antonio Osorio, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 2 de agosto de 2006.
En fecha 22 de febrero de 2012, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El día 20 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión por medio de la cual decretó la reanudación de la presente causa al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes, siendo que efectuada la última de ellas se daría inicio al referido procedimiento.
En fecha 11 de abril de 2012, se libraron la boleta y oficios de notificación correspondientes.
En fecha 31 de mayo de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada el ciudadano Superintendente de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de entregar boleta de notificación dirigida al ciudadano Santiago Carreño.
En fecha 4 de julio de 2012, se consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 25 del mes de julio de ese mismo año.
En fecha 12 de julio de 2012, vista la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano Santiago Carreño, se acordó fijar en la cartelera de esta Corte la respectiva boleta de notificación.
El día 31 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Santiago Carreño, siendo retirada la misma en fecha 20 de septiembre de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, la abogada Ada Carolina Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.078, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión emitida por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2012, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho previsto para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente, arrojando dicha certificación que “[…] desde el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de octubre de 2012.”
El día 7 de noviembre de 2012, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso pautado para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos de orden, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 27 de junio de 1997, el abogado Antonio Osorio Trias, antes identificado, actuando en representación del ciudadano Santiago Carreño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que “[su] representado, ciudadano SANTIAGO TOMÁS CARREÑO MARTINEZ […], es Funcionario de Carrera, como se evidencia de Certificado de Carrera Administrativa que le fue expedido por la Oficina Central de Personal, el cual se encuentra en su expediente personal que reposa en los archivos de la Dirección de Personal del Ministerio de Hacienda, titular del Cargo de Fiscal de Rentas V, Código 1840, con treinta y seis (36) años y tres (3) meses de servicios prestados hasta el treinta (30) de Diciembre [sic] de 1996, fecha ésta en la cual fue sacado de nómina, estando disfrutando sus vacaciones reglamentarias y al reintegrarse a su [sic] labores rutinarias el 10 Enero [sic] de 1997, fué [sic] llamado a la oficina de Recursos Humanos Reglamentarios y le entregaron un Oficio S/N de fecha 26 de Diciembre [sic] de 1996 donde le otorgaban el Beneficio de Jubilación. Pero es el caso ciudadanos Magistrados que con motivo de la reestructuración del Ministerio de Hacienda y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de Diciembre de 1994 fué [sic] suscrita un ACTA CONVENIO, con relación directa con la Primera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Hacienda y el SENIAT, la referida Acta Convenio fué [sic] firmada por el Ministro de Hacienda, el Superintendente del SENIAT, SUNEP-HACIENDA y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda, donde entre otros acuerdos se establece un Plan Especial de Jubilación para quienes se acogieran al mismo, es decir, que la Administración se comprometía en la Cláusula Quinta a que: ‘A LOS FUNCIONARIOS QUE SE ACOJAN A ESTE PLAN ESPECIAL DE JUBILACIÓN SE LES OTORGARÁ UN BONO EQUIVALENTE AL 95% ADICIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES SIMPLES, EL PAGO DE LAS PRESTACIONES, DEL BONO DEL FIDEICOMISO CORRESPONDIENTE SE REALIZARÁ EN LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL EN GACETA OFICIAL, FECHA HASTA LA CUAL LOS FUNCIONARIOS MANTENDRÁN SU STATUS JURÍDICO LABORAL Y NO PODRÁN SER EXCLUIDOS DE LA RESPECTIVA NÓMINA DE PERSONAL’.” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[su] representado en fecha 06 de Febrero [sic] de 1995 se dirigió al SENIAT acogiéndose al Plan especial de Jubilación, no recibiendo ninguna respuesta, posteriormente la Administración en fecha 9 [sic] de Julio de 1996, le entregan a [su] representado la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL VEINTIUN [sic] BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 3.252.021,57) por concepto de pago del Bono estimado al 31 de Diciembre [sic] de 1995 del 95% sobre las Prestaciones Sociales, de conformidad a lo establecido en el Acta Convenio Cláusula Quinta. [Resaltó] que [su] representado estuvo en la Nómina del SENIAT, prestando sus servicios durante más de dos (2) años, motivo por el cual le corresponde la Homologación de sueldo al cargo equivalente al Fiscal de Rentas V, es decir, que su jubilación las prestaciones sociales y el fideicomiso deben pagársele con el sueldo de Profesional Tributario grado 12. Como se evidencia el Ministerio de Hacienda por Organo [sic] del SENIAT no ha cumplido con lo convenido en dicha Cláusula Quinta y sólo ha cancelado parcialmente los compromisos asumidos.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Se refirió “[…] al contenido de la Cláusula Quinta de la referida Acta Convenio y muy especialmente al contenido de su Parágrafo Único en cuanto a los funcionarios que se acojan al Plan Especial de Jubilación al pago de las Prestaciones, del bono y del Fideicomiso correspondiente realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, quedando entendido que los funcionarios mantendrán su Status Jurídico Laboral y no podrán ser excluidos de sus nóminas de personal. En el caso de marras se ha incumplido con el contenido de la Cláusula Quinta, por cuanto sólo se le ha pagado a [su] representado el Bono estimado al 31 de Diciembre [sic] de 1995 del 95% sobre las prestaciones sociales, hasta la presente fecha no se ha pagado a [su] representado ni las prestaciones sociales ni el fideicomiso correspondiente, además del texto del oficio de la Jubilación no se infiere si la jubilación es Especial o si es una Jubilación Ordinaria y al haberla otorgado sin tomar en cuenta la Homologación Salarial con los Funcionarios del SENIAT le causa a [su] representado un daño material evidente, además que el funcionario competente para otorgarla (Franca Violación del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa), por las consideraciones y razones que proceden y por cuanto la omisión administrativa de cancelar oportunamente los pasivos laborales, tal cual es el compromiso asumido, se le vulneran a [su] representado derechos irrenunciables de rango constitucional contenidos en la precitada Acta Convenio, Primera Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos Acuerdo Macro, Contrato Colectivo, Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Constitución Nacional, con tal acción se le violan a [su] representado en forma grave y manifiesta, derechos subjetivos […]” [Corchetes de esta Corte].
Explicó que, “[…] la decisión de [su] representado a acogerse al Plan Especial de Jubilación, obedeció única y exclusivamente a la oferta plasmada en la misma, que por lo demás se le hacía atractiva, si los tres (3) pagos se le hacían en un solo acto y el mismo día en que saliera Publicada en Gaceta Oficial la Jubilación Especial, oferta que no se cumplió nunca y por cuanto su Jubilación estaba condicionada al cumplimientos del Acta, se le despojó de derechos irrenunciables.”
Fue pues en base a lo anterior, que solicitó: “PRIMERO: Que se decrete la nulidad del acto que acuerda retiro Jubilatorio y la exclusión de nómina del SENIAT a partir del 30 de Diciembre [sic] de 1996, por su [sic] violatorio del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el Funcionario que dicta dicho acto se encuentra fuera de su competencia y por lo tanto existe usurpación de funciones, lo que acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo, y como consecuencia de ello se restablescan [sic] los derechos se [su] representado ordenando la reincorporación inmediata a la Nómina del SENIAT.
SEGUNDO: Que se le reconozca la Homologación acorde con el ACTA-CONVENIO, y se acuerde la Jubilación y se le paguen Prestaciones Sociales, Bono del 95% y Fideicomiso con el último salario aprobado […] incluyendo el Bono por Jerarquía y Responsabilidad considerado que [su] representado ha recibido un Bono estimado el 31 de Diciembre de 1995 del 95% sobre las Prestaciones Sociales, el cual debe considerare como un anticipo, quedando pendiente el pago de la diferencia y de los demás conceptos salariales.
TERCERO: Le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la ilegal exclusión de Nómina del SENIAT hasta que se produzca la Jubilación a que tiene derecho otorgada por el Funcionario Competente y cumpliendo con todos los beneficios inherentes al cargo desempeñado en el SENIAT, es decir, de acuerdo con la Homologación solicitada en el punto SEGUNDO.
CUARTO: Se ordene el reconocimiento del tiempo transcurrido desde que [su] representado se acogió al Plan Especial de Jubilación hasta que la Administración cumpla con la Cláusula Quinta y su Parágrafo Único del Acta Convenio a los efectos de la antigüedad.
QUINTO: Por cuanto se le han ocasionado graves daños y perjuicios por el incumplimiento en las obligaciones asumidas y una evidente mora, deman[dó] en nombre de [su] representado subsidiariamente y en forma acumulativa el pago de daños y perjuicios de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 15.000.000,00).
SEXTO: Se ordene sea indexada la cantidad en Bolívares de todos aquellos beneficios y diferenciales dejados de percibir desde el ilegal incumplimiento hasta su definitiva cancelación, de conformidad a las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se declara el Salario con carácter Alimentario y Materia de Orden Público, mediante Experticia Complementaria por Organo [sic] de un Contador Público Colegiado.” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con n lo siguiente:
“El ciudadano Santiago Tomas [sic] Carreño Martinez [sic], es funcionario público, jubilado del ministerio de Hacienda. En este sentido, en el folio 25 del expediente consta el oficio dirigido al Gerente General del SENIAT, en el cual el querellante solicita la Jubilación, acogiéndose al Numeral Quinto del Acta Convenio suscrita entre el SUNEP-Hacienda y el Ministerio de Hacienda. Al folio 24 riela la declaración del recurrente, donde recibe del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y dos mil veintiuno con cincuenta céntimos (Bs. 3.252.021,57), ‘por concepto del pago del Bono Estimado al 31 de diciembre de 1995 del 95% sobre las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en Acta de extensión, firmada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, el día 13 del mes de noviembre de 1995’, en este mismo oficio el querellante declara ‘que [está] conforme y [acepta] no pertenecer a la Carrera Tributaria del SENIAT de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA QUINTA PARÁGRAFO UNICO de la referida Acta Convenio del 16-12-94’.
Al folio 28 riela el Oficio S/N de fecha 26 de diciembre de 1996, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, comunicándole al querellante que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, en razón de todo ello permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996. Consta en el folio 29 la planilla de ‘Liquidación por Retiro’, con motivo del otorgamiento de la Jubilación, donde se señala como fecha de ingreso el 05 de agosto de 1960 y el egreso es el día 30 de diciembre de 1996, teniendo una antigüedad de treinta y seis (36) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 1994, mediante Decreto Presidencial Nº 310 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y en fecha 28 de septiembre de 1994 se dictó el Estatuto Reglamentario de dicho Servicio, cuyo artículo 13 señala:
[…Omissis…]
En fecha 16 de diciembre de 1994 se suscribió un Acta Convenio, entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, donde se reguló la relación entre los empleados y la administración tributaria, estableciendo en su Cláusula Quinta:
[…Omissis…]
Aprecia el sentenciador que el punto central de la causa bajo análisis versa sobre la condición o no del querellante de ser funcionario de carrera tributaria, para la fecha en que le fue otorgada la jubilación, en virtud de la fusión que se realizó en el ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) producto de la creación del Servicio Nacional de Integración de Administración Tributaria (SENIAT).
De la revisión de los documentos consignados en autos, se constata que el querellante efectivamente se acogió voluntariamente a lo previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio (folio 24), donde se establecían unas bases especiales de jubilación, para aquellos funcionarios la [sic] servicio del Ministerio de Hacienda que cumplieran con los requisitos de sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, y que a los que se acogieran a este plan, se les otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples.
En virtud de esto, en la referida Acta Convenio en su Cláusula Segunda se prevé que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, y en consecuencia al SENIAT, pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversiones de dicho Servicio, los cuales corresponderían con los cargos que anteriormente tenían asignados. Asimismo, el Reglamento del Servicio Nacional integrado de Administración tributaria (SENIAT), en su artículo 14 estableció, que el día 30 de junio de 1995 el Servicio debía estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente. Es el caso, que lo establecido en dicha Cláusula no es aplicable a aquellos que se acogieran al Plan Especial de Jubilación, por resultar contrario, ya que lo que se busca mediante el otorgamiento de la jubilación es que no sean incorporados a la carrera tributaria.
En consecuencia, este Juzgado declara que el ciudadano Santiago Tomás Carreño Martínez, no adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, al haberse acogido voluntariamente a un plan especial de jubilación, específicamente a lo previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados del ministerio de Hacienda, tal y como se evidencia de la solicitud de jubilación que cursa en el folio 25, y en el recibo del bono del 95% sobre las prestaciones simples, el cual riela al folio 24, por lo tanto, resultan Improcedentes los pedimentos del querellante, donde solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, a través del cual le es otorgado el beneficio de la jubilación, así como la homologación y consecuente pago de la jubilación de acuerdo al cargo de Profesional Tributario equivalente al cargo de Fiscal de Rentas V, y así se declara.
Así las cosas, la Cláusula Quinta, en el Aparte Único establece que los funcionarios mantendrían sus status, hasta tanto les fuera otorgado el bono, equivalente al 95% de sus prestaciones simples, el pago del fideicomiso y las prestaciones sociales, es decir, que éstos permanecerían en nómina hasta que recibieran los pagos que derivaran de la jubilación, sin que esto les concediera la condición de funcionarios de carrera tributaria, y su consecuente homologación y equivalencia con el sueldo del personal adscrito al SENIAT. No obstante, hasta el momento de la interposición de la querella, la Administración no había cancelado los pagos correspondientes a las prestaciones sociales y al fideicomiso, obligación que debió cumplir al otorgar el beneficio de la jubilación conjuntamente con el bono especial del 95% sobre las prestaciones simples. En este orden de ideas, es necesario indicar que el hecho de que no fueran cancelados en un solo [sic] acto dichos montos, no implica que el querellante podía demandar su incorporación a la administración tributaria, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por el contrario, si bien es cierto que la Administración incurrió en una mora en e cumplimiento de la obligación, esta falta es subsanable a través del pago de los correspondientes intereses moratorios, según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dispone:
[…Omissis…]
Por lo tanto, al no haber ingresado a la Carrera Administrativa, ni haber percibido la remuneración propia del cargo tributario, equivalente al de Profesional Tributario grado 12, procedía el pago de todos aquellos beneficios, cordados [sic] previstos para los funcionarios que decidieran voluntariamente, acogerse a las bases especiales de jubilación. Sin embargo, de los documentos y actas consignados en autos, no le es posible a [ese] órgano jurisdiccional determinar si efectivamente le fueron canceladas al querellante las cantidades correspondientes al pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso, por lo tanto, se ordena cancelar dichos montos, con los respectivos intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En cuanto al pago de daños y perjuicios, tal petición se desestima, en virtud de que los alegatos del querellante fueron declarados sin lugar, y así se decide.
En lo referente a la indexación de todos aquellos beneficios y diferencias dejaos de percibir desde el ilegal incumplimiento hasta su definitiva cancelación, la misma no procede, por cuanto, conforme a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de mayo de 2000, en el caso Rafael Ricardo Aviles Olivo y Nery J. Rodríguez Vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias, se estableció que las prestaciones sociales constituyen deudas de pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario, motivo por el cual, se declara improcedente la solicitud, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [este] Juzgado Superior Tercero de Transición de lo contenciosos Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano SANTIAGO CARREÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.887.389, representando el abogado ANTONIO OSORIO TRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.928, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS (Servicio Nacional de Integración Aduanera y tributaria SENIAT).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo que acuerda el retiro jubilatorio y la exclusión de la nómina del SENIAT, contenido en el Oficio s/n de fecha 28 de diciembre de 1996.
3.- SE ORDENA cancelar los pagos correspondientes a las prestaciones sociales y fideicomiso del querellante, en ocasión del beneficio de jubilación otorgado a partir del 1 de enero de 1997, junto con los intereses, derivados de la mora en dicho pago, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 10 de octubre de 2012, la abogada Ada Carolina Fernández, antes identificada, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de fundamentación a la apelación donde expuso los siguientes argumentos:
Primeramente, solicitó que fuese “[…] declarado como válido el hecho cierto y notorio relacionado con la falta de legitimidad pasiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT para sostener la presente acción situación esta que fue evaluada de forma cierta y precisa por el Juez de instancia en la sentencia de fecha 28/05/2003 hoy en apelación, en virtud que el contenido de los autos que conforman el expediente judicial Nº 16.168 de la causa incoada por el ciudadano SANTIAGO TOMAS CARREÑO MARTINEZ contra el ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas , no se evidencia que en algún momento haya sido determinada obligación de cumplimiento alguna en contra del SENIAT, por el contrario, se evidencia que todas las actuaciones en Representación de la República fueron agotadas por el Órgano investido de legitimidad para actuar, es decir, el Ministerio en referencia, ya que de haber sido instando el Servicio que represento, el Juzgador de Instancia hubiese tenido que declarar inadmisible la mencionada querella, en el entendido que el hoy accionante no es ni nunca ha sido jubilado del SENIAT, tal como señala la sentencia […]” (Mayúsculas del original).
Indicó que a través de la creación del “[…] Sistema de Recursos Humanos publicada su última Reforma en la Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13/10/2005, [se separaron] de forma definitiva a los funcionarios pertenecientes al hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, quedando evidenciada la autonomía financiera y funcional de este Organismo, lo que se traduce también en autonomía administrativa, por lo que tiene dentro de sus atribuciones establecer y administrar su sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escala de salarios propia y diferente al resto de la Administración Pública.”
Increpó que, “[e]n aras de una correcta administración de justicia y de una tutela judicial efectiva, esta Representación a objeto de ilustrar a esa instancia decisoria, estima pertinente señalar algunas consideraciones normativas acerca de la creación y funcionamiento de este Servicio Autónomo que aunque fueron estimadas de forma positiva por el Juez de Instancia en la sentencia hoy en apelación, podrían estar sujetas a cuestionamiento o a dudas por cuanto quien ejerció en alguna oportunidad la Apelación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28/05/2003 fue un funcionario del SENIAT, sin que esto pueda ser visto como la aceptación que el querellante es parte de la nómina de jubilados del Servicio que represento, por cuanto nunca fue funcionario del mismo, por tanto dichas normas fundamentan la autonomía funcional que detenta el SENIAT, en virtud de la creación de su Sistema de Recursos Humanos independiente del ministerio del poder Popular de Planificación y Finanzas, al cual Sí perteneció el demandante.”
En razón de lo anterior, “[esa] Representación de la República Bolivariana de Venezuela solicitó sea ratificada la decisión de primera instancia la cual ordena el pago de las Prestaciones Sociales y sus respectivos intereses al tantas veces citado Ministerio [del Poder Popular para la Planificación y Finanzas], y así sea declarada tácitamente la falta de legitimidad del SENIAT para hacerse parte en la presente causa, por cuanto el petitorio que hiciere el ciudadano SANTIAGO TOMAS CARREÑO MARTINEZ es de imposible ejecución, ya que como fue referido no es deber de [su] representado ingresarlo a su nómina por el retardo en el pago de los derechos que le corresponden por jubilación y mucho menos a la nómina de sus jubilados porque no le otorgó el beneficio de la Jubilación.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, requirió a esta Corte “[…] la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan insertas en autos del expediente Nº AP42-R-2004-001708, por cuanto de evidentemente se desprende y así lo establece el sentenciador de instancia, que el querellante solicitó expresamente su voluntad de acogerse al Plan Especial de Jubilación lo cual corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente en referencia, y se desprende que en fecha 26/12/1006 mediante Oficio S/N le fue otorgado dicho beneficio, e igualmente se videncia de las actas que recibió pago de prestaciones sociales mediante cheque del Banco Central de Venezuela Nº 356682 recibido por el accionante en fecha 30/06/1997, y pago del fideicomiso de prestaciones sociales mediante cheque Banco Central de Venezuela Nº 360398 recibido en fecha 22/07/1997; siendo oportuno acotar que en lo único en que se hace partícipe [su] representado en este tipo de querellas en facilitar la escala de sueldos y salarios al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Organismo que sí detenta la condición de legitimado pasivo, para que este proceda a efectuar otorgar el ajuste de jubilación, si así lo determinara sentencia definitivamente firme, situación esta que no se verifica en la presente causa por cuanto el querellante evidentemente ya recibió los pagos inherentes a su derecho de jubilación.”
Concluye pues, “[…] que es evidente la carencia de legitimidad pasiva del SENIAT para hacerse parte del presente proceso judicial en condición de Contra – Interesado, pues en ningún momento previo al otorgamiento del beneficio de jubilación del accionante ni posterior a dicho otorgamiento el actor perteneció a la nómina del Organismo, lo cual se desprende del contenido de las actas que rielan insertas en autos del expediente judicial Nº AP42-R-2004-01708, del cual se desprende que el ciudadano SANTIAGO TOMÁS CARREÑO MARTÍNEZ, no tuvo ningún tipo de vinculación con la nómina del SENIAT, lo cual se igualmente se evidencia en el sistema de nómina del Servicio por cuanto no existe ningún tipo de registro correspondiente al querellante, concluyendo que no es funcionario activo ni jubilado de éste”, y por ello, esa representación “[…] solicita a esa digna Corte, se sirva declarar la Falta de legitimidad o cualidad pasiva del SENIAT como sujeto procesal de la acción en el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso con el parágrafo 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por configurarse uno de los supuestos de inadmisibilidad de las acciones, como son la falta de legitimación.” (Mayúsculas del original).
Asomó también, “[…] sin que [esa] Representación de la República Bolivariana de Venezuela pretenda ser el legitimado pasivo de la presente causa […] que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es por eso que denun[ció] el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS en el escrito contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, instó a esta Corte a reconocer “[…] LA FALTA DE LEGITIMACIÓN aquí invocada, verificada en la sentencia de fecha 28/05/03, emitida por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.” (Destacado y mayúsculas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

De los recursos de apelación interpuestos:
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte recurrente como por la recurrida, contra la sentencia del 28 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ahora bien, esta Corte debe enfatizar que por razones de practicidad y para darle más claridad al fallo procede a revisar en primer lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, verificando lo siguiente:
1) Del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante:
Primeramente, corresponde a esta Corte examinar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su contra, y al efecto observa:
Que en fecha 20 de marzo de 2012, esta Corte dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual decretó la reanudación de la presente causa al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes, siendo que efectuada la última de ellas se daría inicio al referido procedimiento.
Que en fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de entregar boleta de notificación personal dirigida al ciudadano Santiago Carreño.
Posteriormente, el día 12 de julio de 2012, vista la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano Santiago Carreño, se acordó fijar en la cartelera de esta Corte la respectiva boleta de notificación.
Que en fecha 31 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Santiago Carreño, siendo retirada la misma en fecha 20 de septiembre de 2012.
Así, en fecha 11 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión emitida por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Siendo entonces, que la representación judicial del ciudadano Santiago Carreño no consignó escrito alguno en dicho lapso, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma la cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 3, pieza II), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, de fecha 31 de octubre de 2012, donde certificó “[…] desde el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de octubre de 2012”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte querellada no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (Caso “Municipio Pedraza del Estado Barinas], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público; y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Véase sentencia Nº 1151, del 28 de julio de 2011 (Caso: Auribel Coromoto Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa)].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 31 de octubre de 2012, del cual se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación inició el día 15 de octubre de 2012 y culminó el día 30 de octubre de 2012, siendo que durante el referido lapso la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada; esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público ni se colide con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
2) Del recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
Resuelto el anterior punto, corresponde conocer acerca del otro recurso de apelación intentado contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Santiago Carreño.
Cabe destacar que dicho recurso fue fundamentado en fecha 10 de octubre de 2012 por la abogada Ada Carolina Fernández, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (de ahora en adelante SENIAT), quién en dicha ocasión consignó el escrito al que hace mención el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, salta a la atención de este Tribunal que la representación legal del SENIAT consignó su escrito de fundamentación en fecha 10 de octubre de 2012, es decir, con antelación a que se iniciara formalmente el lapso provisto para llevar a cabo dicha actuación, lo cual no se ocurrió sino hasta el día 15 de ese mismo mes y año. Sobre esta particularidad, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N°585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó:
“[…] que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
[…Omissis…]
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación […] debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
[…Omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa. […]” [Destacado de esta Corte].

De lo antes transcrito se colige que con una declaración de desistimiento por la presentación del escrito de fundamentación a la apelación de manera anticipada, se estaría violentando lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismos, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante sentencias números 1275 y 158, de fechas 16 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010 (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez Vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y Orlando José Méndez Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), respectivamente, razón por la cual a continuación pasa a conocer de dicho recurso en los términos planteados por la representación judicial del SENIAT. Así se decide.
A través de una lectura detallada del escrito de fundamentación a la apelación consignado, esta Corte puede apreciar que la disconformidad manifestada por el SENIAT se reduce a que fuese “[…] declarado como válido el hecho cierto y notorio relacionado con la falta de legitimidad pasiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT para sostener la presente acción situación esta que fue evaluada de forma cierta y precisa por el Juez de instancia en la sentencia de fecha 28/05/2003 hoy en apelación, en virtud que el contenido de los autos que conforman el expediente judicial Nº 16.168 de la causa incoada por el ciudadano SANTIAGO TOMAS CARREÑO MARTINEZ contra el ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas , no se evidencia que en algún momento haya sido determinada obligación de cumplimiento alguna en contra del SENIAT, por el contrario, se evidencia que todas las actuaciones en Representación de la República fueron agotadas por el Órgano investido de legitimidad para actuar, es decir, el Ministerio en referencia, ya que de haber sido instando el Servicio que represento, el Juzgador de Instancia hubiese tenido que declarar inadmisible la mencionada querella, en el entendido que el hoy accionante no es ni nunca ha sido jubilado del SENIAT, tal como señala la sentencia […]” (Mayúsculas del original).
Complementó lo anterior señalando que, aunque “[…] quien ejerció en alguna oportunidad la Apelación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28/05/2003 fue un funcionario del SENIAT […]” esto no puede “[…] ser visto como la aceptación que el querellante es parte de la nómina de jubilados del Servicio que represento, por cuanto nunca fue funcionario del mismo, por tanto dichas normas fundamentan la autonomía funcional que detenta el SENIAT, en virtud de la creación de su Sistema de Recursos Humanos independiente del ministerio del poder Popular de Planificación y Finanzas, al cual Sí perteneció el demandante.”
Destacó como “[…] evidentemente se desprende y así lo establece el sentenciador de instancia, que el querellante solicitó expresamente su voluntad de acogerse al Plan Especial de Jubilación lo cual corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente en referencia, y se desprende que en fecha 26/12/1006 mediante Oficio S/N le fue otorgado dicho beneficio […]”, y que en virtud de ello, resulta obvia también “[…]la carencia de legitimidad pasiva del SENIAT para hacerse parte del presente proceso judicial en condición de Contra – Interesado, pues en ningún momento previo al otorgamiento del beneficio de jubilación del accionante ni posterior a dicho otorgamiento el actor perteneció a la nómina del Organismo […]” (Subrayado del original).
De modo pues, que solicitó “[…] sea ratificada la decisión de primera instancia la cual ordena el pago de las Prestaciones Sociales y sus respectivos intereses al tantas veces citado Ministerio [del Poder Popular para la Planificación y Finanzas], y así sea declarada tácitamente la falta de legitimidad del SENIAT para hacerse parte en la presente causa, por cuanto el petitorio que hiciere el ciudadano SANTIAGO TOMAS CARREÑO MARTINEZ es de imposible ejecución, ya que como fue referido no es deber de [su] representado ingresarlo a su nómina por el retardo en el pago de los derechos que le corresponden por jubilación y mucho menos a la nómina de sus jubilados porque no le otorgó el beneficio de la Jubilación.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, resulta claro que la síntesis argumentativa expuesta por la representación judicial del SENIAT se centra en desvirtuar el carácter de legitimado pasivo que presuntamente habría atribuido el iudex a quo a dicha institución en su dispositivo, razón por la cual, a los fines de esclarecer la procedencia de dicha denuncia, es menester citar el texto íntegro de la condena emitida, cuyo contenido expresa:
“IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [este] Juzgado Superior Tercero de Transición de lo contenciosos Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano SANTIAGO CARREÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.887.389, representando el abogado ANTONIO OSORIO TRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.928, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS (Servicio Nacional de Integración Aduanera y tributaria SENIAT).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo que acuerda el retiro jubilatorio y la exclusión de la nómina del SENIAT, contenido en el Oficio s/n de fecha 28 de diciembre de 1996.
3.- SE ORDENA cancelar los pagos correspondientes a las prestaciones sociales y fideicomiso del querellante, en ocasión del beneficio de jubilación otorgado a partir del 1 de enero de 1997, junto con los intereses, derivados de la mora en dicho pago, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito claramente se desprende que la condena emitida por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recaería sobre el querellado “MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS (Servicio Nacional de Integración Aduanera y tributaria SENIAT)”.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que el apoderado judicial del ciudadano recurrente Santiago Carreño, manifestó que “[…] la decisión de [su] representado a acogerse al Plan Especial de Jubilación, obedeció única y exclusivamente a la oferta plasmada en la misma, que por lo demás se le hacía atractiva, si los tres (3) pagos se le hacían en un solo acto y el mismo día en que saliera Publicada en Gaceta Oficial la Jubilación Especial […]” [Corchetes de esta Corte].
En relación a esta manifestación de voluntad, esta Corte debe destacar, como ya ha sido apuntado en casos análogos [Véase por ejemplo sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009, caso “Luis Orlando Barrera”], que al momento de ser creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano el cual pasó a cumplir la funciones hasta entonces desempeñadas por el Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (AVSA), perteneciente al entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), a aquellos funcionarios que reunieran los requisitos necesarios se les ofertó la opción de adherirse a la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda en fecha 16 de diciembre de 2004, cuyo contenido era el siguiente:
“Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distinta a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas legales respectivas.
PARÁGRAFO UNICO: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones, se les otorgará un Bono equivalente al 95% adicionales de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, el bono y del fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva Nómina de Personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria.” (Negritas de esta Corte).
De la cláusula transcrita ut supra, se desprende que el “Plan Especial de Jubilación Voluntaria” propuesto debe contar en primer lugar con una manifestación expresa del funcionario, donde manifieste de manera inequívoca su voluntad de acogerse al aludido Plan Especial de Jubilación y el cual resulta ser exclusivo para aquellos funcionarios que no se hubieren incorporado a la Carrera Tributaria.
En ese sentido, se aprecia que el Tribunal de primera instancia constató de forma acertada (hecho no discutido por la representación del SENIAT), “[…] que el querellante efectivamente se acogió voluntariamente a lo previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio (folio 24), donde se establecían unas bases especiales de jubilación, para aquellos funcionarios la [sic] servicio del Ministerio de Hacienda que cumplieran con los requisitos de sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, y que a los que se acogieran a este plan, se les otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples.”
Es el caso pues, que manifestada la voluntad del funcionario de apegarse a lo dispuesto en la citada cláusula Quinta, éste pasaba a adquirir la condición de “jubilado”, ergo, nunca asumiendo la carrera administrativa tributaria, y nunca pasando a formar parte de la nomina de empleados del SENIAT, pues precisamente, lo pretendido a través de dicha oferta de “jubilación especial” era que sus aceptantes no fuesen incorporados a la carrera tributaria.
En el mismo orden de ideas, aún cuando, el actor manifestó que estuvo durante dos años en la nomina del SENIAT (Vid. folios 8 y 9 del expediente judicial), ello no puede considerarse de ninguna manera como el ingreso del querellante a prestar sus servicios a ese instituto autónomo, puesto que del recibo de pago que cursa al folio 24 del expediente judicial se desprende claramente la manifestación de voluntad del funcionario al indicar que “acepto no pertenecer a la Carrera Tributaria del SENIAT de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA [sic] QUINTA PARAGRAFO [sic] UNICO [sic] de la referida Acta Convenio del 16-12-94.”
Asimismo, del parágrafo único de la ya citada cláusula quinta del acta convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, se evidencia claramente que “El pago de las prestaciones, el bono y del fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva Nómina de Personal.”, de lo que se evidencia claramente que los funcionarios que se hubieren acogido al plan de jubilación especial seguirían cobrando sus salarios mientras se hiciera efectivo el pago de las prestaciones, bono y fideicomiso acordado en su favor.
De igual forma, siendo que el actor solicitó su jubilación en fecha 6 de febrero de 1995 y no fue sino hasta el 26 de diciembre de 1996 que esta se le otorgó, a través de acto administrativo S/N de esa misma fecha donde se le indicó que permanecería en la nomina hasta el 31 de diciembre de 1996, resulta lógico entonces que durante ese lapso -6 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1996-, siguiera percibiendo sus remuneraciones de carácter salarial proveniente de la nómina del SENIAT, por cuanto la dependencia a la cual estaba adscrito ya había desaparecido para ese momento (Dirección General Sectorial de Rentas Internas del Ministerio de Hacienda).
En concordancia con el planteamiento anterior, el a quo concluye que “[…] al no haber ingresado a la Carrera Administrativa, ni haber percibido la remuneración propia del cargo tributario, equivalente al de Profesional Tributario grado 12, procedía el pago de todos aquellos beneficios, cordados [sic] previstos para los funcionarios que decidieran voluntariamente, acogerse a las bases especiales de jubilación. Sin embargo, de los documentos y actas consignados en autos, no le es posible a [ese] órgano jurisdiccional determinar si efectivamente le fueron canceladas al querellante las cantidades correspondientes al pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso, por lo tanto, se ordena cancelar dichos montos, con los respectivos intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.”
Ahora bien, por cuanto entre los alegatos del recurso de apelación presentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue alegada la carencia de legitimidad pasiva del referido órgano para hacerse parte del presente proceso judicial, esta Corte, antes de continuar con el análisis de la presente denuncia, considera preciso señalar las actuaciones que fueron llevadas a cabo en el juicio de primera instancia seguido contra el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas):
Antecedentes de la Intervención del Ministerio de Finanzas en el Proceso.
En fecha 21 de julio de 1997, se admitió por cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto por el ciudadano Santiago Tomás Carreño Martínez en contra del Ministerio de Hacienda. De igual manera se ordenó enviar copia del escrito contentivo del recurso al Procurador General de la República para que le diera contestación dentro del término de quince (15) días continuos. (Folio 48 de la Pieza I del Expediente)
En esa misma fecha, fueron librados los oficios Nro. 0175-97 y 0176-97 dirigido a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro de Hacienda, respectivamente a los fines de enviarles “anexas al presente oficio copia del escrito contentivo del recurso interpuesto por ante [ese] Tribunal” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa; siendo recibidos en fecha 21 de julio de 1997 el primero y 22 de julio el segundo. (Folio 49 y 50 de la Pieza I del Expediente)
De igual manera en fecha 28 de mayo de 2002, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dirigido al Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas) a los fines de que consignara en un lapso de cinco (5) días hábiles: 1) Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Santiago Carreño, y, 2) Acto Administrativo contentivo de la aceptación renuncia formulada en fecha 6 de febrero de 1995 por el referido ciudadano. En esa misma fecha fue librado el oficio Nº 1624-02 dirigido al ciudadano Ministro de Finanzas, en acatamiento del auto, el cual fue recibido en fecha 4 de junio de 2002. (Folios 203 al 205 de la Pieza I del Expediente).
En fecha 28 de febrero de 2003, por cuanto entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública se abocó al conocimiento de la presente causa el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; asimismo por cuanto la causa estuvo paralizada por un término superior a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública fijó el lapso de diez días hábiles para la continuación de la causa y ordenó la notificación de las partes. (Folio 212 de la Pieza I del Expediente)
En esa misma fecha, se libraron el oficio Nº 0323-03 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, y la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Ministro de Finanzas, mediante las cuales se les notifica de lo acordado en auto de fecha 28 de febrero de 2003. (Folio 216 y 217 de la Pieza I del Expediente)
En fecha 28 de mayo de 2003, se libraron oficios Nros. 0958-03 y 0959-03, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro de Finanzas, respectivamente, mediante los cuales se les notifica que se dictó sentencia definitiva en la querella incoada por el ciudadano Santiago Tomás Carreño contra la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas). (Folio 230 y 231 de la Pieza I del Expediente)
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. A partir de dicha fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 22 de marzo de 2005, se ordenó reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido el Oficio Nº 1026-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a partir de dicha fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, ordenándose a su efecto la notificación del ciudadano Santiago Carreño, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Procurador General de la República, con la advertencia que una vez constara la última de las notificaciones comenzaría a trascurrir el lapso de 15 días para formalizar el recurso de apelación.
En fecha 14 de junio de 2005, se dejó constancia de la notificación realizada al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual fue recibida el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 14 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 13 del mismo mes y año.
Ahora bien, este órgano Jurisdiccional constata de las actuaciones antes transcritas que el procedimiento fue llevado a cabo en contra del Ministerio de Finanzas (en la actualidad Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), asimismo se evidencia la participación de la Procuraduría General de la República en su carácter de apoderada judicial del Ministerio de Finanzas, siendo el referido Ministerio plenamente notificado en todas las etapas del proceso tanto en primera instancia como en apelación, esto en razón que el beneficio de jubilación otorgado al accionante no emanó del SENIAT, sino por el contrario del Ministerio de Finanzas (en la actualidad Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), por lo tanto resulta evidente la carencia de legitimidad pasiva del SENIAT para hacerse parte del presente proceso judicial en condición de Contra – Interesado.
En ese sentido, si bien la conclusión a la que arriba el a quo es acertada, no puede pasar por alto esta Corte que al mismo tiempo incurrió en un error material al delimitar su condena sobre el “MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS (Servicio Nacional de Integración Aduanera y tributaria SENIAT)”, pues éste último (el SENIAT), vistos los términos en lo que quedó resuelta la litis no sostenía ningún tipo de obligaciones hacia el ciudadano Santiago Carreño.
Ello así, y dando continuidad al análisis de la denuncia esta Corte concurre con lo pretendido por la representación judicial del SENIAT, al solicitar que “[…] sea ratificada la decisión de primera instancia la cual ordena el pago de las Prestaciones Sociales y sus respectivos intereses al tantas veces citado Ministerio [del Poder Popular para la Planificación y Finanzas], y así sea declarada tácitamente la falta de legitimidad del SENIAT para hacerse parte en la presente causa […]”, por cuanto si bien la decisión del a quo resulta acertada en cuanto al fondo del asunto, incurre en un error material que ha generado suficiente confusión como para propiciar la presente apelación.
Efectivamente, si bien el a quo hace mención en su dispositivo al “MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS (Servicio Nacional de Integración Aduanera y tributaria SENIAT)”, éste no debió incluir en al SENIAT, limitando el alcance de su condena al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas).
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del SENIAT, contra el fallo emitido en fecha 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Santiago Carreño, y en consecuencia, confirma en los términos expuestos dicha decisión, haciendo la salvedad de que la condena emitida recaerá sobre el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (antes Ministerio de Hacienda). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de julio de 2003, por el abogado Antonio Osorio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; y en fecha 14 de julio de 2004, por el abogado Gary Joseph Coa León, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado el día 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano SANTIAGO TOMÁS CARREÑO MARTÍNEZ, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS);
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Santiago Carreño, su rol de parte querellante.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en los términos expuestos, haciendo la salvedad de que la condena establecida recaerá únicamente sobre el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (antes Ministerio de Hacienda).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AP42-R-2004-001708
ASV/88


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Acc.