JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001329
En fecha 18 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 922-05 de fecha 15 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ARNOLD JESÚS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.115.261, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.407, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 9 de mayo de 2005, por el abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.178, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; y el abogado Arnold Jesús Carrillo, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2005, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de agosto de 2005, el abogado Arnold Jesús Carrillo, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 21 de febrero de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2005, una vez que transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Arnold Jesús Carrillo.
El 11 de mayo de 2006, el abogado Arnold Jesús Carrillo, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2006 se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de marzo de 2006, fecha en la que inició el lapso de promoción de pruebas, hasta el 29 de marzo de 2006, fecha en la que culminó dicho lapso.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 21 de marzo de 2006, hasta el día 29 de marzo de 2006, ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 28 y 29 de marzo de 2006”.
En fecha 16 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Arnold Jesús Carrillo, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas más dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones que se ordenó librar al ciudadano Arnold Jesús Carrillo, al Contralor Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Arnold Jesús Carrillo, así como los oficios Nº CSCA-2006-2636, CSCA-2006-2637 y CSCA-2006-2638, dirigidos al Juez del Municipio Mariño del Estado Aragua, a quien se comisionó para la práctica de las notificaciones ordenadas, al Contralor Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión de la comisión ordenada al Juez del Municipio Mariño del Estado Aragua, así como de la notificación practicada al ciudadano Arnold Jesús Carrillo.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se dejó constancia que el día 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0556-06 de fecha 19 de julio de 2006, emanado del Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, adjunto a la cual se remitió las resultas de la comisión ordenada.
El 22 de enero de 2009, se recibió diligencia del abogado Arnold Jesús Carrillo, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 30 de noviembre 2006, se acordó la reanudación de la misma previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Arnold Jesús Carrillo Mieres, al Contralor del Municipio Mariño del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Mariño del Estado Aragua. Igualmente, se indicó que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, y transcurridos los 2 días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los 10 días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de 3 días de despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se procedería a remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Arnold Jesús Carrillo Mieres, y los oficios Nº CSCA-2012-003548, CSCA-2012-003549 y CSCA-2012-003550, dirigidos al Juez del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, al Contralor del Municipio Mariño del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Mariño del Estado Aragua, respectivamente.
E l19 de septiembre de 2012, se recibió el oficio Nº 0515-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada y se ordenó agregar a los autos.
En fecha 10 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el expediente de marras.
En esa misma fecha, por cuanto se observó que se encontraban vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 8 de mayo de 2012 dictado por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional reanudó la causa en el esta do en que se encontraba y se dejó constancia que a partir del día siguiente al auto de fecha 22 de octubre de 2012, comenzarían a correr los tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas y vencidos estos comenzaran a computarse los tres (03) días de despacho para la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de febrero de 2006 por el abogado Arnoldo Jesús Carrillo Mieres.
El 31 de octubre de 2012, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual se proveyó el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de febrero de 2006, por el ciudadano Arnold Jesús Carrillo, admitiendo las documentales promovidas.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se ordenó computar por secretaría del Juzgado de Sustanciación, los días de despacho transcurridos desde el auto de fecha 31 de octubre de 2012 hasta el 12 de noviembre de ese año.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 31 de octubre de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho correspondientes a los días 1, 5, 6, 7, 8 y 12 de noviembre del año en curso.”
Igualmente, en la precitada fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso de apelación del auto de fecha 31 de octubre de 2012. De la misma forma se remitió el caso de marras en esa misma oportunidad.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se dejó constancia del recibo expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19nde noviembre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de agosto de 2004, el ciudadano Arnold Jesús Carrillo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 26 de ese mismo mes y año, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] en fecha 04/01/1.994 [sic], ingres[ó] a trabajar en la Contraloría Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en el cargo de Fiscal de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Dirección del mismo nombre; y, en fecha 01/01/1.997 [sic], asumi[ó] el cargo de Director de Averiguaciones Administrativas, […]; hasta que en fecha 06/09/2.000 [sic], [mediante] comunicación emanada del Contralor Municipal, ciudadano Lic. Omar Vera Fagundez, en la cual [le] manifiesta de manera unilateral que, ..! [sic] REMOVERLO DEL CARGO DE DIRECTOR DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS ‘, cuyo oficio fue acompañado de la Resolución Nro.-053/2.000 [sic], posteriormente, en fecha 23/10/2.000 [sic] se [le] hace entrega de la Resolución Nro.-124/2.000 emanada del Despacho del Contralor Municipal, en la cual se [le] notifica que ‘... RETIRAR DEFINITIVAMENTE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL AL CIUDADANO ALRNOLD JESUS …’” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó que “[…] en fecha 28/02/2.001 [sic], demand[ó] […] motivado a que fu[e] despedido de la Administración Municipal de manera ilegal, solicitando reincorporación a [su] cargo, más indemnización por daños causados, actualización monetaria, pago de salarios dejados de percibir etc, siendo que en fecha 08/10/2.001 [sic], dicho Tribunal, Sentenció con lugar [sus] pretensiones, […]. Posteriormente, en fecha hábil, 29/10/2.001 […], la parte querellada, Apelo del fallo, y […] en fecha 04/06/2.002 [sic], según Sentencia Nro.- 1.274/2.002 fue Revocada la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, […] Y, en fecha 03/10/2.002, interpus[ó], por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Extraordinario de Revisión conjuntamente con Amparo Constitucional […], por considerar que, fueron violentados [sus] Derechos Constitucionales, […] hasta que en fecha 05/08/2.003, (fecha de publicación de la Sentencia, más no de la notificación a [su] persona), según Sentencia Nro.- 2083, […]; fue declarado dicho Recurso Extraordinario de Revisión, INADMISIBLE, […]”
Indicó que “[…] hasta la presente fecha, la Contraloría Municipal del Municipio Manilo del Estado Aragua, no [le] ha cancelado, lo correspondiente a [sus] prestaciones sociales, desde la fecha en que fu[e] despedido de la Administración Municipal; aún cuando, y de manera extrajudicial [ha] sostenido reuniones con altos funcionarios de la Alcaldía Municipal; […], a fin de agilizar y hacer efectivo el pago de [sus] prestaciones sociales, motivo éste por el cual, DEMAND[ó] JUDICIALMENTE DICHO PAGO.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Delató que “[…] aún cuando reali[zó] actuaciones extrajudiciales, para procurar el pago de [sus] prestaciones sociales, las mismas, fueron infructuosas, implicando, por parte de los altos funcionarios con los cuales [ha] sostenido conversaciones, para el pago efectivo de las mismas, inobservancia de Normas y Leyes de rango Constitucionales, […]” (Corchetes de esta Corte).
Reseñó que “[…] la Contraloría Municipal del Municipio Mariño del Estado Aragua [le] adeuda por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha 23/10/2.000 [sic], hasta la presente fecha, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 9.428.701,99); además que, dado el hecho de que, si bien en cierto, [sus] vacaciones respectivas, fueron canceladas, las mismas nunca fueron disfrutadas por [él], […]” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Añadió que “[…] la Contraloría Municipal del Municipio Mariño del Estado Aragua [le] adeude por concepto de vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los años 1.994 [sic] al 2.000 [sic] respectivamente; la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SIES CENTIMOS [sic] (Bs. 6.550.333,06); tomando en cuenta el último sueldo, […]; motivo este para que; la sumatoria de las cantidades de dinero adeudadas, por los concepto [sic] antes enunciadas, alcancen la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 15.979.035,05); cantidad ésta que generó intereses moratorios, conforme a la Ley, […], desde la fecha de [su] despido de la Administración Municipal […], hasta la fecha 23/02/2.001 por el orden de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON VEINTICINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 938.370,25), […] que, sumados a la cantidad antes mencionada, haría un monto de DIECISÉIS MILLONES, NOVECIENTOS DIECISIETE MIL, CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES [sic], CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (16.917.405,32 Bs); pero, resulta que, en fecha 02/03/2.001 [sic], la Contraloría Municipal [le] abonó adelantó, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de ‘abono a cuenta de sus prestaciones sociales, […]”(Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Que “ […] por concepto de prestaciones sociales más vacaciones no disfrutadas desde la fecha 02/03/2.001 [sic] (en que [le] hicieron el abono del millón de bolívares), la Contraloría Municipal [le] adeuda la cantidad de QUINCE MILLONES, NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES [sic], CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 15.917.405,32) cantidad ésta que, desde esa fecha 02/03/2.001 [sic], siguió generando intereses de mora, […] hasta la fecha 23/07/2.004 [sic], fecha basta la cual, se realizaron los cálculos de los intereses de mora generados, siendo que los mismos (intereses), alcanzaron la cantidad de VEINTIUN MILLONES, CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL, OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic], CON ONCE CENTIMOS [sic] (Bs. 21.154.085,11) que sumados al monto anterior, […], la Contraloría Municipal del Municipio o del Estado Aragua, [le] adeuda por concepto de; prestaciones sociales, más vacaciones no disfrutadas, más los intereses generados por dichos montos, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES, CIENTO TREINTA Y TRES MIL, OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic], CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 36.133.083,66).” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Solicitó “PRIMERO: Que sean citados tanto el Contralor Municipal, así como también al Sindico Procurador Municipal, en las personas de sus representantes legales, en la dirección señalada.
SEGUNDO: Que la Contraloría Municipal, convenga o sea obligada a ello, al pago por concepto de Prestaciones Sociales y Vacaciones no disfrutadas, por el monto antes indicado, es decir, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES, CIENTO TREINTA Y TRES MIL, OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic], CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 36.133.083,66).
TERCERO: Se ordene, la elaboración de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto de los intereses causados, desde la presentación de ésta Demanda, hasta el fallo definitivo; conforme a los índices emanados del Banco Central de Venezuela; dado el hecho que, los intereses han sido calculados hasta el mes de Julio del año 2.004.
CUARTO: Ordene el Tribunal, la Corrección Monetaria o Indexación del monto adeudado por los conceptos demandados.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó que la presente manda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Como punto previo a esta sentencia de fondo resulta impretermitible pronunciarse sobre la caducidad alegada por el representante de la Parte Querellada, […] a lo que tenemos que indicar que revisadas las presentes actuaciones constata quien decide que no se trata de un lapso de caducidad si no de prescripción de una acción, y que tomando en cuenta la Sentencia de la Solicitud de Amparo Constitucional y Nulidad, interpuesta por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por el Ciudadano Arnold Jesús Carrillo Mieres, contra la Sentencia N° 1274, de fecha 04 de junio de 2002, dictada por la Corte Primera de Io Contencioso Administrativo, la cual fue dictada en fecha 05 de agosto de 2003, y la misma se definió su relación laboral, la cual tomaremos como punto de partida para el comienzo del tiempo para hacer su reclamación, y con vista a la fecha de interposición del presente Recurso de Querella Funcionarial 05 de agosto de 2004, se evidencia que fue interpuesto el último día del vencimiento del lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por lo cual se considera que la interposición del recurso lo hizo en tiempo útil, y en razón del análisis anterior se debe desestimar la caducidad alegada, […]

Decidido lo anterior de seguida pasa [ese] Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de la siguiente manera:

Es preciso resaltar que la reclamación formulada por el querellante, se contrae a la exigencia de cantidades de dinero producto de obligaciones de naturaleza económico-patrimonial que hipotéticamente le corresponde satisfacer a la Administración Municipal querellada en razón de la alegada prestación de servicios materializada por el querellante.

Tales cantidades de dinero serían el saldo que adeudaría la administración querellada por motivo de no haber pagado la totalidad de lo que eventualmente le correspondía al querellante y que a seguida procede a analizar individualmente por concepto reclamado.

El análisis a efectuarse se realizará atendiendo a aquello que legalmente le correspondería al querellante por la prestación de sus servicios, a lo que finalmente se restaría la suma que arguye el querellante fue pagada por la Administración Municipal, y que el primero de los nombrados considera inferior a la que le corresponde.

En primer lugar debe advertirse que es un hecho cierto en el presente proceso judicial que el lapso efectivamente laborado para la administración por el ciudadano Arnold Jesús Carrillo Mieres, es de seis (06) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, lo que resulta del examen del período transcurrido entre su fecha de ingreso a la Administración querellada, a saber, el 04 de enero de 1.994, hasta su fecha de egreso, a saber, el 23 de septiembre de 2.000. Este juzgador asume la certeza de esta circunstancia fáctica en razón de haber resultado probado en este proceso que el ciudadano Arnoid Jesús Carrillo Mieres si ingreso en fecha 04 de enero de 1.994, y que sí egreso en fecha 23 de septiembre de 2.000.

[…Omissis…]

En el caso de autos, el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad dependerá del tiempo efectivamente laborado, y del salario — integral- devengado, por lo que, en cuanto al primer aspecto, a saber, el tiempo efectivamente laborado, de conformidad con lo argumentado por el querellante quién no contradice en cuanto a este punto el cálculo efectuado por la parte querellada, deberá asumirse como hecho incontrovertido en este proceso que al querellante le corresponden Nueve Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Setecientos Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 9.428.701,99) de prestaciones sociales de antigüedad, cantidad de la cual le fue abonado, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), en fecha 02 de marzo de 2001, […] y el cual fue admitido por el Querellante en su escrito recursorio, por lo cual quedó efectivamente demostrado que se le adeuda al Querellante la cantidad Ocho Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Setecientos Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 8.428.701,99) por concepto de las Prestaciones Sociales de Antigüedad.

Por tal motivo, este Juzgador declara procedente la exigencia del pago de diferencia de las prestaciones sociales de antigüedad, pues, se evidencia de lo cursante al expediente de la causa que la Administración pagó la diferencia del monto supra señalado. Así se decide.

[…Omissis…]

Reclama el ciudadano Arnold Jesús Carrillo Mieres, que le corresponden la cantidad de Seis Millones Quinientos Cincuenta Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.550333,06), correspondiente a los años 1994 al 2000.

[ese] juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en las mismas la cancelación del disfrute de las referidas vacaciones vencidas, por lo cual se hace procedente la cancelación del pago de las vacaciones no disfrutadas de los períodos 1994 al 2000, al salario integral que devengaba a los períodos correspondientes, y no como lo alego el querellante que era de acuerdo con el monto del último salario, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a los intereses solicitados por el querellante usados desde la presentación de está Demanda, hasta el fallo definitivo, en los términos establecidos según recaudo consignado y que cursa a los folios 176 y 177 del presente expediente, los mismos son improcedentes en virtud del principio de la legalidad presupuestaria. Así se decide.

En cuanto a la Corrección monetaria solicitada por el querellante en su escrito recursorio en la parte del Petitorio, resulta procedente el concepto solicitado, por lo que se ordena la práctica de una Experticia complementaria del fallo, para el calculo de la misma, desde la fecha de la Admisión de la Demanda hasta la ejecución de la presente Sentencia. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosa Administrativo de la. Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES NO DISFRUTADAS) interpuesto por el Ciudadano Abogado: ARNOLD JESUS CARRILLO MIERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.407, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARINO DEL ESTADO ARAGUA todos anteriormente identificados, en consecuencia se le ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cancelar al Querellante la cantidad Ocho Millones Cuatrocientos Veintiocho M Setecientos Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 8.428.70 1,99) por concepto de las Prestaciones Sociales de Antigüedad, .así como la cancelación del pago de las vacaciones no disfrutadas de los período 1994 al 2000, al salario integral que devengaba a los periodos correspondientes, y no como lo alego el querellante que era de acuerdo con el monto del último salario, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo se ordena la corrección monetaria mediante la práctica de una Experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la Admisión de la Demanda hasta la ejecución de la presente Sentencia.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2005, el abogado Arnold Jesús Carrillo, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “.[l]a Sentencia contra la cual recurr[e], adolece de vicios tales que en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, se está violentando el dispositivo constitucional contenido en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, […]”
Indicó que “[…] el Juez en la Sentencia que recurr[e], al no conceder los intereses moratorios que se han causados por el no pago oportuno de las Prestaciones Sociales, por parte del Patrono, que en éste caso, es la Contraloría Municipal del Municipio Mariño del Estado Aragua, [lo] está dejando en un estado de indefensión tal que, está desconociendo no solo el dispositivo Constitucional, algo grave en éste caso en particular; sino, todo un cúmulo Sentencias emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como el actual Tribunal Supremo de Justicia, es decir, todo un cúmulo de Jurisprudencias de años, emanadas del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación; […]”
Destacó que “[…] mal puede venir el Juez de la Recurrida, negar la procedencia de unos intereses moratorios, que el Constituyente insertó en el Texto Constitucional, incumpliendo tal precepto, motivo éste por el cual, solicit[ó] al Magistrado Ponente, de la Sentencia recurrida, que en cuenta lo alegado por [el], por cuanto, no es cierto lo que dice el Juez en la Sentencia recurrida, […] cuando dice que: ‘... solicitados por el querellante causados desde la presentación de éste Demanda ...’ (sic); puesto que, solicit[ó] el pago de los intereses moratorios la fecha en que fu[e] separado de [su] cargo en la Contraloría Municipal, […] y que los cálculos para tal pago, fueron consignados en fecha oportuna, siendo por tanto que, los mismos deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo , desde la fecha 23/07/2.004 [sic] en que anex[ó] los cálculos a la Querella, hasta la fecha en que se cumpla la definitivamente la Sentencia, por cuanto la cantidad debida por los conceptos alegados (intereses moratorios) en la Querella, es decir la cantidad de Bs. 21.154.085,11 son reales y ciertos además que no fueron impugnados ni mucho menos probados su pago, por la Querellada oportunamente, y a esta cantidad, habrá que sumarie el monto que arroje el calculo de las cantidades a partir de la fecha 23/07/2.004 [sic] hasta la fecha de cumplimiento efectivo de la Sentencia; además que, el alegato esgrimido por el Juez, para declarar improcedente el pago establecido en la Constitución de la República en el Artículo 92, que es el de ...’en virtud del principio de la legalidad presupuestaria ...’ (sic) en nada tiene que ver con lo solicitado [el], ya que, él (Juez) debía acatar lo establecido en la Constitución […]”
Agregó que “En cuanto al punto del pago de las vacaciones no disfrutadas, por las que el Tribunal de la causa, establece en la Sentencia, […]; un criterio el cual no est[á] de acuerdo con el mismo, razón esta por la cual, fue un punto tomado por [el], para apelar dicho fallo, […]”
Que “[…] podemos verificar que, hay éste caso, una concurrencia perfecta de leyes aplicables al caso concreto, siendo que por, Imperio de la Constitución Nacional de la República, se tiene que tomar en cuenta que, lo más favorable al trabajador; y, en éste caso lo que [le] favorece, es la aplicación de lo que textualmente establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 324 y28 concatenados con los artículos 223,224 y226 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose por tanto, como salario base para el calculo de lo que me corresponde por concepto de vacaciones no disfrutadas, el último salario devengado, tal como lo dice el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; motivo éste por el cual, la Contraloría Municipal del Municipio Mariño del Estado Aragua, [le] adeuda por tal concepto, la cantidad de Bs. 6.550.333,06, por cuanto se tomó en cuenta el último salario devengado por [el], siendo que él [sic] mismo, está taxativamente establecido, en la constancia de Trabajo emanada del Organismo Municipal, anexa ésta a la Querella, concatenada ésta con el Decreto […], en el cual, está establecido que para el pago de las vacaciones, se tomará en cuenta la cantidad de Cincuenta Días de pago de salario, […]”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De las apelaciones.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en fecha 9 de mayo de 2005, por los abogados Vicente Amengual Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y Arnold Jesús Carrillo, actuando en su propio nombre y representación, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 3 de mayo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada y a tal efecto observa:
De la apelación de la representación judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2005, por los abogados Vicente Amengual Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y al respecto observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que cursa en el folio 239 del expediente auto dictado por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2005 donde se fija el lapso de 15 días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo se observa que en el folio 247 del expediente esta Corte se aboco a la presente causa en el estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2005, inclusive, una vez transcurrido el lapso que se establece en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua tuvo un lapso desde el 2 de agosto de 2005 al 5 de octubre de 2005 y del 11 de marzo de 2006 hasta el 7 de ese mismo mes y año para fundamentar su apelación, sin que durante dicho lapso la parte consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base en lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.


De la procedencia de la consulta de ley
Respecto de la procedencia de consulta de Ley, debe señalarse que el para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó la sentencia objeto de la presente revisión, -3 de mayo de 2005-, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo tanto, esta Corte debe hacer las siguientes consideraciones:
Conviene puntualizar que el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 4.109 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1989, estuvo vigente hasta la sanción y publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, que en su artículo 298 dispuso que “esta Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Ahora bien, el fallo fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de mayo de 2005, tal como puede apreciarse de los folios 220 al 229 del expediente judicial, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que eliminó los privilegios y prerrogativas procesales que tenía el Municipio, por lo cual, resulta aplicable ratione temporis la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En este sentido, se tiene que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, consagraba las prerrogativas del Municipio en juicio, en su artículo 102, en el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían igualmente aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Como puede apreciarse, dicha norma jurídica otorgaba al Municipio los mismos privilegios procesales que posee la República en juicio. Una de esas prerrogativas, es la consulta legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República actualmente previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Dicha disposición, consagra la figura de la consulta obligatoria en aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. [Cfr. ECHANDÍA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513].
Sobre este asunto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señaló categóricamente en sentencia Nº 63 de fecha 5 de marzo de 2010 que “[…] en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge la obligación para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, de revisar oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación […]”.
En tal sentido, esta Corte debe destacar la obligación que poseen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así pues en el caso en concreto, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional respecto a si en la presente oportunidad resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró “parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas” incoada por el ciudadano Arnold Jesús Carrillo, actuando en su propio nombre y representación.
Ello así, advierte esta Corte que el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal resulta aplicable al caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
De la consulta del fallo.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo en su fallo declaró con lugar el pago de los siguientes conceptos: i) prestaciones sociales de antigüedad; ii) Vacaciones no disfrutadas de los períodos 1994-2000 y calculados mediante experticia complementaria del fallo; y, iii) Corrección monetaria sobre los montos acordados y calculados mediante experticia complementaria del fallo. En razón de esto siendo que los pagos acordados por el Juzgado a quo resultan desfavorables a la defensa de la República, esta Corte debe analizar cada uno de los anteriores aspectos, a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho.
No obstante lo anterior, se tiene que la representación judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, al momento de darle contestación al presente recurso solicitó la declaratoria de la caducidad del recurso interpuesto, y visto que la caducidad es revisable en todo estado y grado de la causa, esta Corte pasa a analizar la excepción alegada.
De la caducidad alegada
Observa esta Corte, que la representación del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, al momento de darle contestación al presente recurso solicitó la declaratoria de la caducidad en los siguientes términos:
Estableció que “Para la época en que el actor quedó definitivamente separado de la administración municipal (04-06-2002, fecha última sentencia que resolvió su situación), estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual fijaba un plazo de seis meses (6) para intentar las acciones en’ ella contempladas, el cual transcurrió holgadamente -mas de dos años — sin haberla intentado, por lo que categóricamente esta acción se ha intentado en forma extemporánea y así lo alego. Al actor le resultan plenamente aplicables actualmente las normas sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública laqueen su artículo 94 dispone que todas las acciones que tengan su fundamento en ella, deberá ser intentada dentro de los tres meses siguientes al día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, de modo que, aun cuando en su caso -y le era más favorable la anterior legislación por tener un plazo mayor para promover la acción- esta no fue intentadas oportunamente, también le transcurrió el plazo de la nueva ley sin actuar, lo que igualmente comporta la caducidad invocada y así lo alego. Aún cuando estamos en presencia de un funcionario púbico y por ende se le aplica la legislación especial de esa materia, igualmente puede advertirse que la acción se introdujo después del plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajó; […]”
Sobre este alegato el iudex a quo al momento de emitir el pronunciamiento de fondo estableció lo siguiente:
“Como punto previo a esta sentencia de fondo resulta impretermitible pronunciarse sobre la caducidad alegada por el representante de la Parte Querellada, […] a lo que tenemos que indicar que revisadas las presentes actuaciones constata quien decide que no se trata de un lapso de caducidad si no de prescripción de una acción, y que tomando en cuenta la Sentencia de la Solicitud de Amparo Constitucional y Nulidad, interpuesta por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por el Ciudadano Arnold Jesús Carrillo Mieres, contra la Sentencia N° 1274, de fecha 04 de junio de 2002, dictada por la Corte Primera de Io Contencioso Administrativo, la cual fue dictada en fecha 05 de agosto de 2003, y la misma se definió su relación laboral, la cual tomaremos como punto de partida para el comienzo del tiempo para hacer su reclamación, y con vista a la fecha de interposición del presente Recurso de Querella Funcionarial 05 de agosto de 2004, se evidencia que fue interpuesto el último día del vencimiento del lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por lo cual se considera que la interposición del recurso lo hizo en tiempo útil, y en razón del análisis anterior se debe desestimar la caducidad alegada, […]”.
De lo anterior se puede apreciar que el juez de instancia al analizar la caducidad alegada, en la presente acción -cobro de prestaciones sociales- tomó como base para realizar el cómputo de la caducidad, la fecha en la que quedó definitivamente firme la sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ronald Jesús Carrillo, que pretendía la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo que desempeñaba en la Contraloría querellada y adicionalmente utilizando como fundamento el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 (vigente para ese momento), que establecía el lapso de prescripción de un año para intentar las acciones por cobro de prestaciones sociales.
Sobre este análisis efectuado por el iudex a quo es preciso puntualizar lo siguiente:
Que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, en la cual este Órgano Jurisdiccional precisó la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad, -para el momento en que se interpuso la presente querella-, cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 eiusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

[…Omissis…]

Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.

En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.

Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se aprecia que para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, estaba vigente el criterio de un (1) año de caducidad para la interposición de demandas por cobro de prestaciones sociales, previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo de 1997, por lo cual en principio, podría considerarse acertada la posición tomada por el iudex a quo para computar la caducidad en el presente caso.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Corte, que el juez de instancia tomó como fecha cierta para computar la caducidad, la fecha en que quedó definitivamente firme la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que resolvió en su momento el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el actor y que iba dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo que lo removió del cargo que desempeñaba en la Contraloría del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Sobre ello, debe precisar esta Corte que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, conforme lo establece la sentencia Nº 2007-118 dictada por esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ello así, observa esta Alzada que cursa a los folio 133 al 135 del presente expediente planilla de “Abono a cuenta de sus Prestaciones Sociales”, a favor del ciudadano Ronald Jesús Carrillo y debidamente firmada por él, de la cual se hace constar que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), por lo que la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a partir del momento en que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
De lo anterior, se desprende claramente que el lapso de caducidad de la presente acción debía computarse desde el momento en que se produjo el hecho generador, lo cual se traduce en el presente caso, en el momento en que el ciudadano Ronald Jesús Carrillo recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 2 de marzo de 2001 y no desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia que resolvió el recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual se solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción del actor, como erradamente lo estableció el juez de instancia, por cuanto ello constituían acciones completamente distintas, cuya firmeza no podía hacer nacer el lapso procesal de la caducidad, por cuanto este comienza desde el momento mismo en que se produce el hecho, bien sea la terminación de la relación laboral o desde que se produjo el último pago a favor del actor.
En consonancia con lo anterior, debe entenderse que la pretensión del actor que fue resuelta mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que quedó firme en fecha 5 de agosto de 2003, versaba sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción de la que fue objeto el actor, la cual -se insiste- es completamente distinta a la debatida en el presente caso, por cuanto la actual controversia radica en el cobro de las prestaciones sociales del actor, las cuales debió solicitar de forma subsidiaria conjuntamente con su acción de nulidad sobre el acto administrativo de remoción, o bien de manera autónoma en el lapso de un (1) año luego del pago de prestaciones sociales que recibió por parte del ente.
En atención al análisis previo sobre el momento en el cual debe computarse la caducidad en el presente caso, toca precisar que en el caso de marras, el hecho generador de la lesión, lo constituye el pago de las prestaciones sociales realizadas al recurrente el día 2 de marzo de 2001, lo cual se desprende de los propios dichos del actor (folio 58 del expediente) y de las copias simples de comprobante de pago que rielan a los folios 133 al 135 del expediente judicial.
En tal sentido, es menester para esta Corte, ratificar que para el momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión, esto es, el 2 de marzo de 2001, se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital., a los fines de que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales.
Esta Corte debe precisar que por cuanto desde el 2 de marzo de 2001, fecha en la cual le pagaron al recurrente un monto correspondiente a abono de sus prestaciones sociales, hasta el 5 de agosto de 2004, fecha en la que fue interpuesto el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de un año, establecido jurisprudencialmente, razón por la cual la presente causa debe ser considerada a los efectos de su interposición como extemporánea. Así se declara.
Así pues, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 5 de agosto de 2004, y que el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Arnold Jesús Carrillo, fue el día 2 de marzo de 2001, fecha a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso de un (1) año con los cuales contaba el precitado ciudadano para formular cualquier reclamo en torno a las cantidades pagadas en su favor por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento y conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, por lo que el mismo feneció el 2 de marzo de 2002, y dado que desde la mencionada fecha, esto es hasta la fecha de interposición de la presente demanda -5 de agosto de 2004- había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de un (1) año anteriormente descrito, se concluye que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en la demanda interpuesta.
Por las razones antes expuestas, visto que la presente causa se encontraba incursa en la caducidad alegada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, esta Corte debe forzosamente REVOCAR por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en consecuencia INADMISIBLE por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte querellante en el presente caso.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fecha 9 de mayo de 2009, por el abogado Vicente Amengual Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y por el abogado RONALD JESÚS CARRILLO MIERES, titular de la cédula de identidad Nº 5.115.261, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.407, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 3 de mayo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la por el referido ciudadano, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Vicente Amengual Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley, en consecuencia:
3.1- Por razones de orden público se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado A quo;
4.- En consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2005-001329
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.