Expediente Nº AP42-R-2006-001438
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de julio de de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 06/660 de fecha 15 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALEXANDER CARDENAS LIENDO, titular de la cédula de identidad número 10.487.989, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha día 8 de mayo de 2006 por la referida abogada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil; en esa oportunidad se ordenó el inicio de la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debiera presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alexander Cárdenas, escrito de formalización al recurso de apelación interpuesto; asimismo consignó escrito poder que acredita su representación.
En fecha 5 de diciembre de 2006, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil mas los tres (3) días de despacho a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
En fecha 31 de enero de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron recibidos el 11 del mismo mes y año.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2007, una vez vencido el lapso para la promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho se fijó el acto de informes orales para el día 6 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de junio 2007, se difirió para el día 26 de julio de 2007 la oportunidad para que tuviera el acto de informes orales.
En fecha 26 de julio de 2007, tuvo lugar la celebración del acto de informes orales; asimismo se dejo constancia que se encontraba presente el abogado Germán García, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante
El 26 de julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se realizó a cabo el mismo.
En fecha 30 de julio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 1º de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 24 de abril de 2008, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que en un lapso de diez (10) días de despacho suministrara i) documentación de la cual se pudiera verificar si el ciudadano Carlos Alexander Cárdenas Liendo, titular de la cédula de identidad N° 10.487.989, aparece registrado como cotizante en la base de datos de dicho Órgano desde el 31 de marzo de 1995 hasta dicha fecha y, ii) De ser afirmativo el requerimiento anterior, informara el nombre de las empresas que fungieron como patronos, las fechas de afiliación y de contingencia en dicho Instituto realizadas por cada una de ellas y el salario devengado en las mismas.
En fecha 5 de mayo de 2008, se dio cumplimiento a la decisión anterior y se libraron notificaciones al recurrente, al Procurador, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
El 21 de mayo de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 1º de agosto de 2008, fue consignada la notificación del recurrente y en fechas 5 y 12 de agosto de 2008, los oficios librados al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
El 29 de enero de 2009, se recibió de la abogada Mery Monzón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, el cual fue revocado en fecha 25 de febrero de 2009 y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 24 de abril de 2008, se acordó librar nuevamente las notificaciones correspondientes. En fechas 2 y 23 de febrero de 2012, se agregaron a las actas los oficios librados al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 12 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se paso el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 8 de mayo de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, al Sindico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde Metropolitano de Caracas, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 22 de mayo de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente. Asimismo en esa misma fecha se libró boleta dirigida la ciudadana Marisela Cisneros y los oficios dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Procurador Metropolitano y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 18 de junio de 2012, se ordenó agregar el oficio Nº DGAPD/DA/0396/2012, de fecha 23 de abril de abril de 2012 emanado del Instituto de Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS).
En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 25 del mismo mes y año.
En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 6 del mismo mes y año.
En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Alexander Cárdenas Liendo, la cual fue recibida el 6 del mismo mes y año.
En fecha 3 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 27 de septiembre de 2012.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de agosto de 2005, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alexander Cárdenas Liendo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó primeramente, que “[su]representado ingreso a la Policía Metropolitana, en fecha 01 de septiembre de 1990, en el cargo de Agente Regular, y egres[ó] en-fecha 31 de marzo de 1995, por presunto ‘Abandono de cargo’, sin que nunca existiera una averiguación administrativa en su contra, lo cual contraviene los artículos 62 ordinal 4to de la Ley de carrera Administrativa (vigente para la fecha de la destitución) 112, 113 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el articulo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en el momento de la destitución[…] y clasifica absolutamente nulo de acuerdo a la normativa citada, ya que hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó, que “no pudo ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a conocer la causa por lo que sería destituido y por ende no pudo desvirtuar la presunta falta, por cuanto no existió un procedimiento administrativo”.
Que “el Alcalde al momento de dar contestación al recurso jerárquico, pudo constatar que al recurrente no se le instruy[ó] un expediente disciplinario que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a la ley vigente para el momento de la destitución y de acuerdo con la normativa actual”
Precisó, que “el Reglamento Disciplinario aplicado a [su] representado es inconstitucional e ilegal, toda vez que prescribe como causa de destitución el abandono del cargo, sin establecer como requisito previo, que exista un procedimiento disciplinario que le permitiera al funcionario defenderse de los cargos imputados., lo cual lesiona gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que “se revoque la destitución y sea restituido el ciudadano Carlos Alexander Cárdenas Liendo, al cargo de Agente Regular, del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación” [Negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] En el presente caso se recurre contra la Resolución N° 0562 de fecha 11 de .abril de 2005, suscrita por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual dio respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por el querellante contra el acto que decidió el Recurso de Reconsideración dictado por el Comandante de la Policía Metropolitana, de fecha 16 de agosto de 1995, el cual fue declarado sin lugar y ratificó la destitución del querellante, aduciendo que dicho acto contraviene lo establecido en los artículos 62 , ordinal 4to de la Ley de Carrera Administrativa, en los artículos 112, 113 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 19, ordinal 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables para el momento de la destitución.

En la citada Resolución se realiza un recuento de todos los hechos acaecidos y las actuaciones realizadas durante el procedimiento previo, las cuales dieron origen referida destitución, concluyendo el Alcalde en que querellante una vez vencido fecha 04 de marzo de 1995, el último reposo que le fuera otorgado, posterior a ésta fecha no se presentó a cumplir con su servicio, incurriendo así en la falta impuesta, por lo cual procedió a declarar sin lugar el Recurso Jerárquico, ratificando en consecuencia, la Resolución N° AL-000 de fecha 16 de agosto de 1995, suscrita por el Comandante General de la Policía Metropolitana, que confirmó la medida de destitución de que fue objeto el accionante.

En relación a esto tenemos que, la apoderada del querellante denuncia que a su representado nunca se le instruyó una averiguación administrativa para proceder a destituirlo, y que tal circunstancia contraviene lo establecido en los artículos 62 ordinal 4to. de la Ley de Carrera Administrativa, 112, 113 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 19 ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en el momento de la destitución, lo cual vicia el acto por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Para determinar si el señalamiento efectuado por la representante del querellante es cierto, debe este Juzgado analizar con precisión el curso de las actuaciones que desembocaron en la medida de destitución que afectó al querellante, y a tal fin ha realizado una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, que aunque aparecen agregadas de forma desordenada y sin ningún orden cronológico, se desprende lo siguiente:

Que ciertamente y como lo señala el Alcalde en el acto impugnado, al querellante fueron instruidas variás investigaciones por diversas faltas, por lo cual fue suspendido en distintas oportunidades del ejercicio de su cargo -folios 98 al 100, 101 al 102, 106 al 119.

A los folios 92 al 97 aparecen agregadas seis (06) ‘Boletas de Suspensión de Servicio o Cargo para Efectivos de La Institución’, mediante las cuales se le notifica al querellante que conforme al Artículo 90, Numeral 21, del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, se le suspendía por: ‘Excederse en un permiso o franquicia sin causa justificada’, señalándosele su reincidencia en dicha falta.

Igualmente aparece a los folios 35 al 36 del expediente administrativo, instrumento signado como CUENTA NRO. 067, de fecha 06 de febrero de 1995, emanada del Jefe de la División de Personal, dirigida al General de Brigada (GN) Comandante General de la Policía Metropolitana, relativo a una averiguación, que se aperturó con motivo de presuntas irregularidades cometidas EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 1994, por los funcionarios CARLOS ALEXANDER CARDENAS LIENDO, JOSE FELIX MESIA MIJARES, y el ex-gente [sic] VICTOR MANUEL LAYA; en la cual ‘(...) El Agente 5972 CARLOS ALEXANDER CARDENAS LIENDO, en compañía ex-agente VICTOR MANUEL LAYA, fueron detenidos, cuando intentaban entrar a establecimiento y bajo amenaza de muerte querían someter a la agraviada la ciudadana SANTA CRUZ DE GARCIA, (...) En el momento de la detención, el Agente CARLOS ALEXANDER CARDENAS LIENDO, vestido de civil, le incautan un portátil que perteneces [sic] a la Compañía Bigot [sic] y el otro ex-funcionario VICTOR MANUEL LAYA, se encontraba vestido de policía, con uniforme policial, con prendas policiales, incautándosele un arma policial. Este fue dado de baja policial, por acumulación de faltas.’

No consta a los autos que la averiguación de tales hechos hubieren culminado, no obstante es de resaltar que los reposos del hoy accionante comenzaron el mismo en que se levantó el informe parcialmente transcrito, -esto es el 06 de febrero de 1995-.

A los Folios 42 y 43: aparece comunicación signada CZ9-DP-PM-082, de fecha 23 de febrero de 1995, suscrita por el Comisario Jefe (PM) Comandante de la Zona N° 9, dirigida al ciudadano JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL, DEPARTAMENTO DE DISCIPLINA, en la cual señala que cumpliendo instrucciones de superioridad le notificaba la novedad en relación al Abandono del Cargo del accionante, señalado en el Parte Diario Nro. 052, de fecha 21 de febrero de 1995..-

Folio 41: Aparece comunicación N° DP-DM-N 157 de fecha 7 de marzo de 1995, suscrita por el Inspector Jefe (PM) Edgar [sic] Yubari López, en su condición de Jefe del Departamento de Disciplina, dirigida al Sub-Comisario, Jefe de Registro y Control, en la cual en razón a los hechos señalados (el abandono de cargo del funcionario), solicita se proceda a su egreso.

Folio 57: Aparece Acta N° 1, de fecha 14 de marzo de 1995, dirigida a los funcionarios Sub-Comisario Jesús Antonio Castillo Reina y al Oficinista Néstor Sánchez, donde se les designa como Instructor y Comisario, a fin de que instruyan el Informe Administrativo correspondiente al querellante, en relación al señalado abandono de cargo.

Folio 58: Aparece Acta N° 2, de la misma fecha en la cual los ciudadanos mencionados aceptan su designación y ordenan la apertura de la averiguación administrativa de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de la Institución y se ordenó la citación a todas aquellas personas que pudieran tener conocimiento del hecho a fin de tomarles declaraciones, e igualmente se ordenó practicar todas las diligencias necesarias para esclarecer el hecho.

Folio 59: aparece una trascripción de novedad, el cual pasa a ser el folio N° 3, identificada como: ‘PARTE INTERNO NRO. 052. 21-02.95’, en la cual por instrucciones del Inspector MAURO GONZALEZ, Jefe de Patrullaje, se ordena enviar una unidad a la dirección indicada por el accionante como su lugar de residencia, para que verificaran si éste se encontraba en dicha dirección, por cuanto tenía 4 días que no se presentaba a su lugar de trabajo. Que en tal dirección no había persona alguna que informara al respecto. En la misma fecha unas horas mas [sic] tarde se envió nuevamente una comisión a la dirección mencionada, y un agente se entrevistó con una ciudadana que dijo ser la madre del querellante, quien manifestó tener tiempo sin ver su hijo, y desconocer si se encontraba enfermo. Todas estas diligencias fueron notificadas al Sub-Comisario JESUS ANTONIO CASTILLO REINA.

Folio 60: PARTE INTERNO 051. DE FECHA 20-02-95, en el cual se dejó 9stancia de la inasistencia del agente a su lugar de trajo [sic] en la referida fecha.

A los folios 61, 62 y 63, aparecen agregadas declaraciones rendidas por funcionarios de la Institución Policial en relación a los hechos investigados, y en la declaración del funcionario MAURO ALBERTO GONZALEZ JIMENEZ, éste manifestó que en el Distrito Policial N° 91, fueron dejados unos reposos médicos por una persona ajena a la Institución, emitidos a nombre del querellante hasta el día 4de marzo, pero que siendo 20 de marzo de 1995, éste aún no se había presentado a sus labores, tampoco enviado justificativo alguno.

Al folio 70, aparece comunicación suscrita por el Jefe de la Sección de Administración D-91, mediante la cual remite al Comandante de la Zona Policial N° 9, laboraba el accionante, los reposos por él enviados.

Al folio 50, corre inserto Informe de recomendación presentado por el Instructor designado, ante el ciudadano Jefe Comandante de la Zona Policial N° 9, en el cual y en vista de que hasta la fecha 23 de marzo del 95, no se sabía el porque de las faltas querellante a su sitio de trabajo, consideró que el mismo había incurrido en la falta tipificada en el Artículo 130, Letra E, Numeral 2, por lo cual recomendó egresarlo de la institución.

Folio cuarenta, aparece Formato del Departamento de. registro y Control –Control de Egreso, identificado como Movimiento N° 152, emitido a nombre del ciudadano CARDENAS LIENDO CARLOS ALEXANDER, donde se registra su egreso a partir del día 31 de marzo de 1995.

De la anterior revisión se puede concluir que conforme lo establecía el Artículo 33 del Reglamento del Cuerpo de Policía de Distrito Federal- vigente para la época en que fue dictado el acto de destitución, fue constituido un Consejo de Investigación, integrado por dos funcionarios Policiales de la misma categoría del sometido al Consejo.

Que designados los funcionarios que conformaron el referido Consejo, éstos aceptaron el cargo, y ordenaron en la misma fecha el traslado de una comisión a fin de ubicar al funcionario en su casa de habitación, no siendo posible su localización, igualmente se tomaron declaraciones de funcionarios que tenían conocimiento del caso bajo investigación.

Luego de realizadas tales diligencias el funcionario designado como Instructor presentó su informe de conclusiones ante su Superioridad, estimando que el funcionario debía ser egresado por estar incurso en la falta denominada Abandono de Cargo.

Se desprende igualmente de las actas que, aun cuando el funcionario presentó de forma extemporánea los reposos que justifican su ausencia al trabajo entre los días comprendidos desde el 6 de febrero de 1995 al 04 de marzo de 1995, los mismos fueron valorados positivamente, toda vez que a medida fue aplicada tomando como su inasistencia al recinto de trabajo durante los días 05, 06 y 07 de marzo de 1995, no constando en autos que el querellante hubiere justificado dichas faltas, al igual que no puso en conocimiento de su comando ‘de cualquier novedad que le impidiera su comparecencia a sus labores’. Tampoco aportó en esta instancia judicial elemento de prueba para justificar su ausencia al Trabajo después del día 04 de marzo de 1995.-

De lo anterior, concluye el Tribunal que contrariamente a lo afirmado por la representante legal del querellante, el organismo administrativo, antes de tomar su decisión, si cumplió con los requisitos exigidos en relación a la apertura el expediente administrativo correspondiente, y se realizaron las diligencias tendientes a verificar los hechos señalados anteriormente, fue presentado el informe de conclusiones, por lo cual debe concluirse que la denuncia de prescindencia del procedimiento legalmente, es infundada, y así se declara.

En cuanto a la denuncia de que no pudo ejercer el derecho a la defensa al debido proceso y a la asistencia jurídica y a conocer la causa por cual fue destituido, impidiéndosele desvirtuar la presunta falta cometida, el Tribunal observa:

Que al folio 61 del expediente administrativo aparece agregada el Acta N° 5 del expediente administrativo levantado para la averiguación relacionada con el accionante relativa a la declaración rendida por el ciudadano MAURO ALBERTO GONZALEZ JIMENEZ, en su condición de Inspector de la Policía Metropolitana, Adscrito al Distrito 91, en la cual manifestó que una comisión se trasladó a la dirección indicada por él como su casa de habitación, y que una ciudadana que se identificó como su progenitora, indicó que éste no habitaba allí que tenía mucho tiempo sin verlo que tenía conocimiento de que vivía por los lados del sector de Caño Amarillo. Igualmente señaló el testigo que seguido a esto transcurrieron 2 días, hasta el momento en que en el Distrito Policial N° 91, fueron dejados por una persona desconocida unos reposos médicos correspondientes al Agente investigado, esto porque habiendo acudido dicha persona a la Zona 2, el pasador lo puso en conocimiento que el referido ciudadano se encontraba en proceso de abandono del cargo. Que los referidos reposos lo incapacitaban hasta el 5 de marzo de 1995, y que desde esa fecha hasta el día en que rindió la declaración -20 de marzo de 1995, el funcionario no se había presentado a sus labores.

De lo anterior se desprenden dos hechos, el primero relacionado a una dirección de habitación totalmente imprecisa, y el segundo se refiere a que la persona que se trasladó a llevar los reposos del funcionario fue puesta en conocimiento de que a éste se le había aperturado un procedimiento por Abandono de cargo.

En [sic] evidente que con una dirección tan imprecisa era difícil la localización del funcionario. Por otra parte, resulta imposible pensar que la persona que llevó los reposos no pusiera al accionante en conocimiento de que se le estaba procesando por abandono de cargo, por lo cual éste debió presentarse a su comando e informar lo que le estaba sucediendo, lo cual no ocurrió.

Cabe destacar que consta en la declaración rendida por la ciudadana JUANA LARA DE PEÑA, en su condición de Sub-Inspector de la Policía Metropolitana, que el querellante se presentó a su Comando en fecha 13 de febrero de 1995, -Distrito N° 91- con una comunicación en donde se indicaba que había sido designado para prestar servicio en su compañía, que le entregó el referido oficio, y quedó a la orden del Comando por cuanto no portaba uniforme ni arma de reglamento, en vista de los mismos le habían sido retenidos en el Distrito Policial 54, a consecuencia de un problema que tuvo en dicho Distrito. Que luego del día 13 de febrero de 1995, no volvió a presentarse al Comando, tampoco ese día comunicó o entregó los referidos reposos a la Sub-Inspector que lo atendió, a fin de ponerla en conocimiento de su situación, por el contrario esperó para enviarlos a través de un tercero. No obstante, la Administración le otorgó pleno valor probatorio a los reposos médicos correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de febrero de 1995 al 04 de marzo de 1995, y le aplicó la sanción por las ausencias a su trabajo los días 5, 6 y 7 de marzo de 1995, de las cuales no presentó justificativo alguno, tal y como se desprende del expediente administrativo. En consecuencia, y en virtud de todo lo antes expuesto debe concluir [ese] Juzgado que el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 0562, de fecha 11 de abril de 2005, contra la cual se recurrió, fue dictada conforme a derecho y así se declara.” [Corchetes de esta Corte]


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado Germán García Limonta, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Apolo, C.A., fundamentó ante esta Corte el recurso de apelación ejercido, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó primeramente que “[e]l Tribunal a quo incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho cuando tergiversa la real ocurrencia de los mismos, da por ocurrido hechos que nunca acontecieron y valora equivocadamente las actas y demás instrumentos contenidos en el Expediente Administrativo consignado por el Ente Querellado […]; y que sirvieron, a su vez, de fundamento de la Sentencia apelada; al inferir de dichos Instrumentos situaciones fácticas que no se corresponden con la verdad y que son de tal entidad que conllevan a la NULIDAD del fallo recurrido por inexacta […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “ES FALSO por infundado que se haya constituido un Consejo de Investigación y que el mismo estuviere integrado por dos funcionarios Policiales de la misma categoría de [su] Mandante, como sostiene el Tribunal a quo en la recurrida.- Por cuanto, LO CIERTO ES que: […] En fecha 14 de marzo de 1995, el Comisario Jefe de la Policía Metropolitana, mandante de la Zona Policial No. 9, comisionó a los ciudadanos Sub - Comisario (PM) JESÚS ANTONIO CASTILLO REINA y al OFICINISTA NÉSTOR SÁNCHEZ, para que instruyeran el INFORME ADMINISTRATIVO correspondiente por el supuesto abandono del cargo.- Pero en ningún caso, se ordenó constituir el Consejo de Investigación a que hace referencia el Artículo 33 del Reglamento del Cuerpo de Policía del Distrito Federal […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, “[p]ara la fecha de ocurrencia de los hechos, [su] Mandante ostentaba el cargo de AGENTE REGULAR de la Policía Metropolitana […] según consta […] del Expediente Administrativo. [Siendo que] el Artículo 33del citado Reglamento, establecía que para conocer de las causales de retiro de los funcionarios policiales debían funcionar dos (2) CONSEJOS DE INVESTIGACIÓN uno para las categorías de Comisarios e Inspectores, y otro para la categoría de AGENTES; siendo que ambos Consejos serían presididos por el JEFE DE LA DEPENDENCIA SUPERIOR DE PERSONAL DEL CUERPO e integrado además, POR DOS (2) FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA MISMA CATEGORÍA DEL SOMETIDO A CONSEJO, de su misma jerarquía o de la jerarquía superior […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Agrego, que “de la simple revisión que tengan a bien hacer de la Notificación de fecha marzo de 1995 […] podrán constatar[se] fehacientemente hechos fundamentales; a saber: 1º Que la designación para la instrucción del INFORME ADMINISTRATIVO, más NO del Consejo de Investigación, recayó sobre un Sub Comisario y sobre UN OFICINISTA […], quien evidentemente no podía formar parte del Consejo de Investigación ira conocer sobre la supuestamente falta cometida por [su] Mandante en el ejercicio de su cargo de AGENTE REGULAR de la Policía Metropolitana” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, “la supuesta situación del Consejo de Investigación, se hizo sin la participación, como correspondía por mandato expreso del citado Artículo 33, del JEFE DE LA DEPENDENCIA SUPERIOR PERSONAL de la Policía Metropolitana, quien además debía Presidir dicho Consejo” [Mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “se evidencia del AUTO DE PROCEDER de fecha 14 de marzo de 1995 […], el cual está suscrito por el Funcionario Instructor, Sub-Comisario (PM) JESÚS ANTONIO CASTILLO REINA; y por el Secretario, OFICINISTA NÉSTOR SÁNCHEZ, sin que aparezca en el mismo la identificación ni la firma autógrafa del JEFE DE LA DEPENDENCIA SUPERIOR DE PERSONAL de la Policía Metropolitana” [Mayúsculas y negrillas del original].
Precisó, que “ES FALSO por infundado que el Ente Querellado, antes de tomar su decisión, haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el egreso de [su] Mandante de su cargo como AGENTE REGULAR de la Policía Metropolitana, como erradamente señala el quo.- Por cuanto, LO CIERTO ES que: […] nunca se constituyó el CONSEJO DE INVESTIGACIÓN previsto en el Artículo 33 del tantas veces mencionado Reglamento del Cuerpo de Policía del Distrito Federal” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, “[l]o ordenado y sustanciado fue la instrucción de un INFORME ADMINISTRATIVO[…] [el cual] se llevó a cabo a inaudita altera parte, sin el conocimiento ni la participación de [su] Mandante, inobservándose en su tramitación etapas, fases o requisitos esenciales relacionados directamente con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961 y en el Artículo 33 del Reglamento del Cuerpo de Policía del Distrito Federal, en concordancia con los Artículos 62 la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de emisión del acto) y 112, 113 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, “NO consta que [su] Mandante hubiese sido NOTIFICADO, personalmente o por carteles, de la apertura de la instrucción del INFORME ADMINISTRATIVO por la presunta falta de abandono del cargo, infringiéndose así lo previsto en el tantas veces mencionado Artículo 33 del lamento del Cuerpo de Policía del Distrito Federal, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “el Tribunal A quo reconocer que fue infructuosa la notificación personal de [su] Mandante en su dirección de habitación […], establece un ‘MEDIO SUSTITUTIVO DE NOTIFICACIÓN - EXTRA LEGE’ de los actos administrativos, cuando da por cumplida la notificación de [su] Mandante basándose primero en las declaraciones de FUNCIONARIOS SUBALTERNOS del Cuerpo Policial que tenían conocimiento del caso, y que tenían interés en las resultas de la averiguación y estaban subordinados a los que ordenaron la apertura de la instrucción del INFORME ADMINISTRATIVO; y segundo, pero más grave aún, en suposiciones, conjeturas e hipótesis absolutamente anodinas, no en hechos ciertos y probados, de que [su] Mandante tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento, porque según su decir, una persona desconocida se trasladó a llevar los reposos médicos correspondientes al Agente investigado […] y por esa situación fue puesto en conocimiento de que se le había aperturado un procedimiento por Abandono de Cargo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, “de la revisión exhaustiva de el Expediente Judicial se evidencia inconcusamente que el COMANDANTE GENERAL de la Policía Metropolitana, órgano competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 del Reglamento del Cuerpo de Policía del Distrito Federal, NUNCA APROBÓ O AUTORIZÓ EL EGRESO de [su] Mandante de su cargo como AGENTE REGULAR de ese Cuerpo Policial” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “en el presente caso [su] Mandante, fue arbitrariamente EGRESADO, no destituido, de la Policía Metropolitana por una VÍA IRREGULAR O DE HECHO, más no de derecho.- Prueba inequívoca de lo afirmado, lo constituyen los Oficios los. 388 y 489, de fechas 09 de julio de 1997 y 17 de junio de 1997, suscritos por el Comisario General - Jefe de la División de Personal de la Policía Metropolitana, y por el Consultor Jurídico de la Policía Metropolitana respectivamente […], en los que se afirma que NO EXISTE CONSEJO DE INVESTIGACIÓN, ACTO ADMINISTRATIVO NI RESOLUCIÓN DE EGRESO DE [su] MANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA; instrumentales que no fueron apreciadas por el A quo en la recurrida en su justo valor probatorio y según las reglas de la sana crítica, […]. Configurándose con dicho error de juzgamiento, otra modalidad de NULIDAD de la Sentencia apelada, esta hez por SILENCIO DE PRUEBA” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó “se sirva DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta; y consecuencialmente: 1°) REVOQUE TOTALMENTE la sentencia definitiva apelada.- 2°) DECLARE CON LUGAR el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial que encabeza las presentes actuaciones - 3°) DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 0562 de fecha 11 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, […] 4º) ORDENE la REINCORPORACIÓN de [su] Mandante al cargo de Agente Regular de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas.- 5°) CONDENE a la Alcaldía del Distrito Metropolitana [sic] de Caracas al PAGO de los salarios dejados de percibir por mi andante desde la fecha de su irrito egreso (31-03-1995) hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo; incluyendo las variaciones saláriales [sic] correspondientes al mismo; así como cualquier otro beneficio socio económico que no implique prestación efectiva del servicio […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
1) Del recurso de apelación:
Esclarecido el anterior punto, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Cárdenas, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente denunció que el juez a quo incurrió en: i)Vicio de falso supuesto por cuanto -en su opinión- dió por cierto la constitución del Consejo de Investigación; ii) de la falta de notificación por cuanto –a su decir- la sustanciación del procedimiento fue llevada inaudita parte se por falta de notificación; -y iii) Silencio de pruebas por cuanto –en su opinión- hubo una falta absoluta de valoración que no existe del mérito de las pruebas traídas a juicio ya que –a su decir- el a quo no tomó en cuenta los oficios Nros. 388 y 489 de fecha 9 de julio y 17 de junio de 1997, respectivamente, los cuales corrían insertos en el expediente administrativo.
Establecido lo anterior, esta Alzada debe a pasar a conocer -por razones de practicidad- en primer lugar sobre la falta de notificación, para luego conocer los restantes vicios delatados en el recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
i) De la falta de notificación.
En este punto, alegó primeramente la representación judicial de la parte apelante que, “[l]o ordenado y sustanciado fue la instrucción de un INFORME ADMINISTRATIVO[…] [el cual] se llevó a cabo a inaudita altera parte, sin el conocimiento ni la participación de [su] Mandante, inobservándose en su tramitación etapas, fases o requisitos esenciales relacionados directamente con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961 y en el Artículo 33 del Reglamento del Cuerpo de Policía del Distrito Federal, en concordancia con los Artículos 62 la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de emisión del acto) y 112, 113 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, “NO consta que [su] Mandante hubiese sido NOTIFICADO, personalmente o por carteles, de la apertura de la instrucción del INFORME ADMINISTRATIVO por la presunta falta de abandono del cargo, infringiéndose así lo previsto en el tantas veces mencionado Artículo 33 del lamento del Cuerpo de Policía del Distrito Federal, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De igual manera y con respecto al punto alegado por la parte apelante el Iudex a quo al momento de decidir en primera instancia señaló que:
“En cuanto a la denuncia de que no pudo ejercer el derecho a la defensa al debido proceso y a la asistencia jurídica y a conocer la causa por cual fue destituido, impidiéndosele desvirtuar la presunta falta cometida, el Tribunal observa:

[…Omissis…]

De lo anterior se desprenden dos hechos, el primero relacionado a una dirección de habitación totalmente imprecisa, y el segundo se refiere a que la persona que se trasladó a llevar los reposos del funcionario fue puesta en conocimiento de que a éste se le había aperturado un procedimiento por Abandono de cargo.

En [sic] evidente que con una dirección tan imprecisa era difícil la localización del funcionario. Por otra parte, resulta imposible pensar que la persona que llevó los reposos no pusiera al accionante en conocimiento de que se le estaba procesando por abandono de cargo, por lo cual éste debió presentarse a su comando e informar lo que le estaba sucediendo, lo cual no ocurrió.

Cabe destacar que consta en la declaración rendida por la ciudadana JUANA LARA DE PEÑA, en su condición de Sub-Inspector de la Policía Metropolitana, que el querellante se presentó a su Comando en fecha 13 de febrero de 1995, -Distrito N° 91- con una comunicación en donde se indicaba que había sido designado para prestar servicio en su compañía, que le entregó el referido oficio, y quedó a la orden del Comando por cuanto no portaba uniforme ni arma de reglamento, en vista de los mismos le habían sido retenidos en el Distrito Policial 54, a consecuencia de un problema que tuvo en dicho Distrito. Que luego del día 13 de febrero de 1995, no volvió a presentarse al Comando, tampoco ese día comunicó o entregó los referidos reposos a la Sub-Inspector que lo atendió, a fin de ponerla en conocimiento de su situación, por el contrario esperó para enviarlos a través de un tercero. No obstante, la Administración le otorgó pleno valor probatorio a los reposos médicos correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de febrero de 1995 al 04 de marzo de 1995, y le aplicó la sanción por las ausencias a su trabajo los días 5, 6 y 7 de marzo de 1995, de las cuales no presentó justificativo alguno, tal y como se desprende del expediente administrativo. En consecuencia, y en virtud de todo lo antes expuesto debe concluir [ese] Juzgado que el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 0562, de fecha 11 de abril de 2005, contra la cual se recurrió, fue dictada conforme a derecho y así se declara.” [Corchetes de esta Corte]


De la decisión antes transcrita, se evidencia que una persona en nombre del funcionario Carlos Alexander Cárdenas que se trasladó a llevar los reposos del referido funcionario, siendo puesta en conocimiento de que a éste se le seguía un procedimiento por Abandono de cargo, la cual puso al accionante en conocimiento de que se le estaba procesando por abandono de cargo, por lo cual éste debió presentarse a su comando e informar lo que le estaba sucediendo, lo cual no ocurrió.
Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que las presuntas violaciones a las garantías aludidas se basan en falta de notificación, personal o por carteles, de la apertura de la instrucción del informe administrativo por la presunta falta de abandono del cargo, razón por la cual no pudo ejercer su respectiva defensa y a conocer la causa por cual fue destituido, impidiéndosele desvirtuar la presunta falta cometida.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación la sentencia N° 1513 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: Reprocenca Compañía Anónima], en la cual sostuvo que:
“... cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
De lo anterior se desprende, que en los casos que haya existido una notificación defectuosa, y que el administrado es puesto en conocimiento del acto y ejerce oportunamente los medios procesales de impugnación, quedarán convalidados las deficiencias que adoleciere la notificación.
Dentro de este marco de ideas, es preciso señalar que no se verificó en el expediente administrativo la práctica efectiva de la notificación personal prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni tampoco de la práctica de la notificación por cartel prevista en caso de imposibilidad de practicarse la notificación personal, sin embargo es importante señalar que consta en las actas que conforma el expediente administrativo Resolución N° 0562 de fecha 11 de .abril de 2005, suscrita por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual dio respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por el querellante en fecha 17 de febrero de 1997 contra el acto Nº AL-000 de fecha 16 de agosto de 1995, dictado por el Comandante de la Policía Metropolitana mediante el cual se decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 27 de julio de 1995, siendo declarado sin lugar y ratificó la destitución del querellante.
De lo antes señalado, se pudo constatar el ejercicio por parte del ciudadano Carlos Alexander Cárdenas Liendo, de los respectivos recursos de reconsideración así como del jerárquico contra la destitución de fecha 31 de marzo de 1995 de la que fue objeto el referido ciudadano, de igual manera realizó su respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad por ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificándose el efectivo ejercicio del derecho a la defensa del referido ciudadano; en consecuencia, visto que a la parte querellante, se le permitió el derecho a recurrir contra el acto administrativo que le afectó, y asimismo pudo consignar la entrega de un conjunto de reposos médicos, presentados de manera extemporánea, los cuales fueron tomados en cuenta, más sin embargo no lo favorecieron en el análisis del caso, se evidencia con ello una participación igualitaria y trato justo ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, por lo que esta Corte considera que aun cuando no fue notificado de acuerdo con las previsiones legales correspondientes, el acto de destitución de fecha 31 de marzo de 1999, cumplió con el fin perseguido, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del mismo y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados, por lo cual no se observa ninguna violación a los derechos del recurrente de en cuanto a la notificación del acto.
Aunado a ello, evidencia esta Alzada que el recurrente interpuso en la oportunidad correspondiente los recursos pertinentes, ejerciendo a plenitud su derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, tanto en sede administrativa como jurisdiccional. Así se decide.-
ii) Del vicio de falsa suposición de la sentencia.
Respecto de esta denuncia señaló la representación judicial de la parte recurrente que “[e]l Tribunal a quo incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho cuando tergiversa la real a de los mismos, da por ocurrido hechos que nunca acontecieron y valora equivocadamente las actas y demás instrumentos contenidos en el Expediente Administrativo consignado por el Ente Querellado […]; y que sirvieron, a su vez, de fundamento de la Sentencia apelada; al inferir de dichos Instrumentos situaciones fácticas que no se corresponden con la verdad y que son de tal entidad que conllevan a la NULIDAD del fallo recurrido por inexacta […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “ES FALSO por infundado que se haya constituido un Consejo de Investigación y que el mismo estuviere integrado por dos funcionarios Policiales de la misma categoría de [su] Mandante, como sostiene el Tribunal a quo en la recurrida.- Por cuanto, LO CIERTO ES que: […] En fecha 14 de marzo de 1995, el Comisario Jefe de la Policía Metropolitana, mandante de la Zona Policial No. 9, comisionó a los ciudadanos Sub - Comisario (PM) JESÚS ANTONIO CASTILLO REINA y al OFICINISTA NÉSTOR SÁNCHEZ, para que instruyeran el INFORME ADMINISTRATIVO correspondiente por el supuesto abandono del cargo.- Pero en ningún caso, se ordenó constituir el Consejo de Investigación a que hace referencia el Artículo 33 del Reglamento del Cuerpo de Policía del Distrito Federal […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, “la supuesta situación del Consejo de Investigación, se hizo sin la participación, como correspondía por mandato expreso del citado Artículo 33, del JEFE DE LA DEPENDENCIA SUPERIOR PERSONAL de la Policía Metropolitana, quien además debía Presidir dicho Consejo” [Mayúsculas y negrillas del original].
De lo anteriormente descrito, se evidencia que la parte apelante en su escrito de fundamentación denunció el vicio de falsa suposición de la sentencia por cuanto el Juez a quo valora equivocadamente las actas y demás instrumentos contenidos en el Expediente Administrativo al considerar en primer lugar la efectiva constitución del Consejo de Investigación; y en segundo lugar la ausencia de notificación que trajo como consecuencia en opinión del apelante la violación de su derecho al debido proceso; ahora bien con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Por otra parte, la actora sostiene que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto –en su opinión- no se constituyó debidamente un Consejo de Investigación, por cuanto en fecha 14 de marzo de 1995, el Comisario Jefe de la Policía Metropolitana, comandante de la Zona Policial No. 9, comisionó a los ciudadanos Sub - Comisario (PM) Jesús Antonio Castillo Reina y al Oficinista Néstor Sánchez, para que instruyeran el informe administrativo correspondiente por el supuesto abandono del cargo.
De igual manera y con respecto al punto alegado por la parte apelante el Iudex a quo al momento de decidir en primera instancia señaló que:
“Para determinar si el señalamiento efectuado por la representante del querellante es cierto, debe este Juzgado analizar con precisión el curso de las actuaciones que desembocaron en la medida de destitución que afectó al querellante, y a tal fin ha realizado una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, que aunque aparecen agregadas de forma desordenada y sin ningún orden cronológico, se desprende lo siguiente:

Que ciertamente y como lo señala el Alcalde en el acto impugnado, al querellante fueron instruidas varias investigaciones por diversas faltas, por lo cual fue suspendido en distintas oportunidades del ejercicio de su cargo -folios 98 al 100, 101 al 102, 106 al 119.

[…Omissis…]

De la anterior revisión se puede concluir que conforme lo establecía el Artículo 33 del Reglamento del Cuerpo de Policía de Distrito Federal- vigente para la época en que fue dictado el acto de destitución, fue constituido un Consejo de Investigación, integrado por dos funcionarios Policiales de la misma categoría del sometido al Consejo.

Que designados los funcionarios que conformaron el referido Consejo, éstos aceptaron el cargo, y ordenaron en la misma fecha el traslado de una comisión a fin de ubicar al funcionario en su casa de habitación, no siendo posible su localización, igualmente se tomaron declaraciones de funcionarios que tenían conocimiento del caso bajo investigación.

Luego de realizadas tales diligencias el funcionario designado como Instructor presentó su informe de conclusiones ante su Superioridad, estimando que el funcionario debía ser egresado por estar incurso en la falta denominada Abandono de Cargo.

Se desprende igualmente de las actas que, aun cuando el funcionario presentó de forma extemporánea los reposos que justifican su ausencia al trabajo entre los días comprendidos desde el 6 de febrero de 1995 al 04 de marzo de 1995, los mismos fueron valorados positivamente, toda vez que a medida fue aplicada tomando como su inasistencia al recinto de trabajo durante los días 05, 06 y 07 de marzo de 1995, no constando en autos que el querellante hubiere justificado dichas faltas, al igual que no puso en conocimiento de su comando ‘de cualquier novedad que le impidiera su comparecencia a sus labores’. Tampoco aportó en esta instancia judicial elemento de prueba para justificar su ausencia al Trabajo después del día 04 de marzo de 1995.-

De lo anterior, concluye el Tribunal que contrariamente a lo afirmado por la representante legal del querellante, el organismo administrativo, antes de tomar su decisión, si cumplió con los requisitos exigidos en relación a la apertura el expediente administrativo correspondiente, y se realizaron las diligencias tendientes a verificar los hechos señalados anteriormente, fue presentado el informe de conclusiones, por lo cual debe concluirse que la denuncia de prescindencia del procedimiento legalmente, es infundada, y así se declara”

De la sentencia transcrita, se puede evidenciar que el a quo concluyó que fue constituido un Consejo de Investigación, integrado por dos funcionarios Policiales, a la vez que designados los mismos, éstos aceptaron el cargo, y posteriormente presentaron informe de conclusiones ante su Superioridad, estimando que el funcionario debía ser egresado por estar incurso en la falta denominada Abandono de Cargo, con lo que consideró que si se cumplió con los requisitos exigidos en relación a la apertura el expediente administrativo correspondiente, y se realizaron las diligencias tendientes a verificar los hechos señalados anteriormente, por lo cual concluyó que la denuncia de prescindencia del procedimiento legalmente fue infundada.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).


De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Negrillas de esta Corte).


Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).
Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.


De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”


En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa, subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
Ahora bien, esta Corte previo al análisis de la denuncia formulada en el presente vicio considera necesario realizar unas consideraciones previas relativas a diversas investigaciones seguidas contra el ciudadano Carlos Alexander Cárdenas:
Primeramente, consta en el Expediente Administrativo un conjunto de investigaciones instruidas por varias faltas, como consecuencia de las cuales fue suspendido en distintas oportunidades del ejercicio de su cargo:
En fecha 15 de noviembre de 1991, se evidencia Cuenta Nº 441 la cual está versa sobre la “Averiguación relacionada con las presuntas irregularidades cometidas por el SUBINSPECTOR (PM) LOPEZ GUEVARA PEDRO JOSE, DISTINGUIO 1373 SUAREZ HENRY JOSE y el AGENTE 458 CARDENAS CARLOS ALEXANDER, adscritos al Distrito Policial Nº 54” en el cual se decidió que el “AGENTE 458 CARLOS ALEXANDER CARDENAS sea sancionado con tres (3) días de Suspensión del servicio”(Folios 98 al 100 del Expediente Administrativo). [Mayúsculas del original].
En fecha 13 de febrero de 1992, se evidencia Cuenta Nº 041 la cual versa sobre la “Averiguación relacionada las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario: AGENTE 0458 CARLOS ALEXANDER CARDENAS L. en agravio de los Ciudadanos: MARCOS ANTONIO SERVANTE SALVADOR, MARCIANO SERVANTE AGÜERO, adscritos al Distrito Policial Nº 54” en la cual se decidió “Que el agente 0458 CARLOS ALEXANDER CARDENAS, sea sancionado con 21 días de suspensión del servicio” (Folios 101 al 102 del Expediente Administrativo). [Mayúsculas del original].
Constan igualmente agregadas, seis (06) “Boletas de Suspensión de Servicio o Cargo para Efectivos de La Institución”, de fechas 2 de noviembre de 1990, 11 de febrero de 1992, 13 de abril de 1992, 9 y 24 de febrero de 1994, 6 y 21 de marzo de 1994, mediante las cuales se le notifica al querellante suspensión del servicio por veinticuatro (24) horas las que corren insertas en los folios 94 al 97, que conforme al Artículo 90, Numeral 21, del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, se le suspendía por causa de “Excederse en un permiso o franquicia [sic] sin causa justificada”; y de suspensión por cinco (5) días las que corren insertas en los folio 92 y 93; que conforme al Artículo 92, Ordinales 3 y 16 del referido reglamento, se le suspendía por causa de “DECLARAR ANTE CUALQUIER SUPERIOR O ANTE QUIEN EJERZA FUNCIONES DE INSTRUCTOR DE ALGUN EXPEDIENTE O INFORME, HECHO, NOVEDAD O SITUACIÍON FALSA PARA DESVIRTUAR LA REALIDAD DE LO OCURRIDO” y “ARBITRARIEDAD COMPROBADA EN ACTOS DEL SERVICIO, LO CUAL HAYA OCASIONADO DESPRESTIGUIO A LA INSTITUCIÓN O A SUS INTEGRANTES”, de las cuales se puede apreciar su reincidencia.
De igual manera, corre inserto en los folios 35 al 36 del Expediente Administrativo, Cuenta Nº 067 de fecha 06 de febrero de 1995, emanada del Jefe de la División de Personal, dirigida al Comandante General de la Policía Metropolitana, la cual trata lo relativo a una “Averiguación relacionada con las presuntas irregularidades, donde se encuentren involucrados los funcionarios Agentes 5972 CARLOS ALEXANDER CARDENAS LIENDO, 2644 JOSE FELIX MESIA MIJARES y el ex – agente VICTOR MANUEL LAYA, los activos a la Zona Policial No. 5.” , que se abrió con motivo de presuntas irregularidades cometidas en fecha 25 de noviembre de 1994, por cuanto el “Agente 5927 CARLOS ALEXANDER CARDENAS LIENDO, en compañía del ex – agente VICTOR MANUEL LAYA, fueron detenidos, cuando intentaban entrar a [un] establecimiento y bajo amenaza de muerte querían someter a la agraviada la ciudadana SANTA CRUZ DE GARCÍA”, siendo que en el momento de la detención, el Agente Carlos Alexander Cárdenas Liendo, “le incautan un portátil que pertenece a la Compañía Bigott” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Posteriormente a dichas faltas se constata en el Expediente Administrativo, comunicaciones signada con el Nº CZ9-DP-PM 082, de fecha 22 de febrero de 1995, suscritas por el Comandante de la Zona Policial N° 9, la cual estaba dirigida al ciudadano Jefe de la División de Personal adscrito al del Departamento de Disciplina, en las cuales señala que “cumpliendo instrucciones del Ciudadano Coronel (GN) Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor Policial, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarles mediante la presente comunicación, que se encuentra faltando al servicio desde el día 17FEB95 y hasta la presente fecha, el Ciudadano: Agente 0458 CARDENAS LIENDO, CARLOS ALEXANDER, Titular de la cédula de Identidad Nº 10.487.989, adscrito a este Comando de Zona, A/C del Distrito Policial 91; se han agotado todos los recursos para su localización siendo infructuosa, cabe destacar que el funcionario en referencia ha incurrido en el Art. 130; Letra F; Nral 2del R.C.D. para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana” y a su vez transcriben la novedad de efectivo en abandono de cargo insertado en el parte diario Nº 052 de fecha 1º de febrero de 1995 (Folios 42 y 43 del Expediente Administrativo)
Asimismo consta en autos comunicación N° DP-DM-Nº 157 de fecha 7 de marzo de 1995, suscrita por el Inspector Jefe (PM) Edward Yubari López, en su condición de Jefe del Departamento de Disciplina, dirigida al Sub-Comisario, Jefe del Departamento de Registro y Control, en la cual solicitó a ese despacho “proceda al EGRESO del mismo por ABANDONO DEL CARGO”, por cuanto el funcionario “AGTE. 0458 CARLOS ALEXANDER CARDENAS LIENDO, adscrito al Distrito Policial Nº 91, […] se encuentra faltando a sus labores desde el día 17FEB95”.(Folio 41 del Expediente Administrativo).
Subsiguientemente, se constata Acta N° 01 de fecha 14 de marzo de 1995 del Expediente Nº 0036-95 instruido por el Departamento de Inteligencia de la Zona Policial Nº 9, dirigida a los funcionarios Sub-Comisario Jesús Antonio Castillo Reina y al Oficinista Néstor Sánchez, donde se les designa como Instructor y Comisario, respectivamente, a fin de que “instruyan el Informe Administrativo correspondiente al Agente (PM) 0485 CARLOS ALEXANDER CARDENAS LIENDO, quien estaba adscrito al Distrito Policial Nº 91, relacionado al Abandono de Cargo del mismo”.(Folio 57 del Expediente Administrativo). [Mayúsculas del original]
Asimismo, se constata en Acta N° 02 de la misma fecha, Auto de Proceder en la cual los ciudadanos mencionados aceptan su designación y se “[acordó] abrir la presente averiguación Administrativa” de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana Institución y se ordenó la citación a todas aquellas personas que pudieran tener conocimiento del hecho a fin de tomarles declaraciones, e igualmente se ordenó practicar todas las diligencias necesarias para esclarecer el hecho.(Folio 58 del Expediente Administrativo)
Consta en los autos, Acta N° 03 aparece una “TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD”, mediante la cual transcribe el “PARTE INTERNO NRO. 052. 21-02.95”, en la cual por instrucciones del Inspector Mauro González, Jefe de Patrullaje, se ordena enviar una unidad a la dirección indicada por el accionante como su lugar de residencia, para que verificaran si éste se encontraba en dicha dirección, por cuanto tenía cuatro (4) días que no se presentaba a su lugar de trabajo, resultando que en tal dirección no había persona alguna que informara al respecto. En la misma fecha unas horas más tarde se envió nuevamente una comisión a la dirección mencionada, y un agente se entrevistó con una ciudadana que dijo ser la madre del querellante, quien manifestó tener tiempo sin ver su hijo, y desconocer si se encontraba enfermo.(Folio 59 del Expediente Administrativo).
Se observa Acta N° 04 de fecha 14 de marzo de 1995, en la cual aparece una “TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD”, mediante la cual transcribe el “PARTE INTERNO 051. DE FECHA 20-02-95”, en el cual se dejó constancia que el agente Nº 485 Carlos Alexander Cárdenas “se encuentra faltando el día 200700FEB95[Lunes 20 de febrero de 1995, 7:00 a.m], hasta el día LUN201800FEB95[Lunes 20 de febrero de 1995, 4:00 p.m], e igualmente; este Efectivo faltó el día SAB1615800FEB95[sic] [Sábado 18 de febrero de 1995; 4:00 p.m.], hasta el día DOM190700FEB95 [Domingo 19 de febrero de 1995; 7:00 a.m.] ignorándose las causas de la falta a sus obligaciones (Servicio)”.(Folio 60 del Expediente Administrativo). [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, aparece agregada acta Nº. 05 contentiva de la declaración rendida por el ciudadano Inspector de la Policía Metropolitana Mauro Alberto González Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 6.889.326, en relación a los hechos investigados manifestando “que el Agente (PM) 485 CARLOS CARDENAS LIENDO, fue transferido al Distrito Policial Nº 91 en el mes de Noviembre, fecha que hasta la presente dicho efectivo no ha cumplido con sus funciones de trabajo tal cual como están establecidas, constantemente se ausenta del Comando sin notificación alguna, motivo por el cual el día 20-02-95 éste efectivo fue considerado como abandono del cargo por no asistir a sus labores que el día Viernes 15 [sic] [Viernes 17] del mes de febrero, igualmente el sábado 18, Domingo 19 y Lunes 20 del mismo mes, […]seguido a esto en el Distrito Policial Númro [sic] 91, fueron dejados unos reposos médicos por una persona ajena a la Institución, donde se apreciaba que correspondían al Agente 0485 CARLOS CARDENAS LIENDO, dicho reposo lo incapacitaban hasta el día cinco del mes de marzo, período desde el cual hasta la presente 20-03-95 no ha presentado justificativo alguno de su ausencia del Comando”. (Folio 61 y vuelto del Expediente Administrativo). [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De igual manera aparece agregada acta Nº 06 contentiva de la declaración rendida por la ciudadana Sub-Inspector de la Policía Metropolitana Juana Lara de Peña, titular de la cédula de identidad Nº 9.897.648, en relación a los hechos investigados manifestando que “El día 16 de febrero del año 95, el Agente 485 CARLOS CARDENAS, a quien le correspondía recibir el servicio por la compañía de Patrullaje, no se presentó, proced[ió] a pasar la novedad ya que no había causa justificada para faltar al servicio , la siguiente guardia que le correspondía asistir al servicio que fueron los días 19, 20; tampoco hizo acto de presencia al servicio, ignorándose la causa”. (Folio 62 del Expediente Administrativo).
Igualmente se constata comunicación Nº 029-D-91-SA-156 de fecha 24 de marzo de 1995, suscrita por el Jefe de la Sección de Administración D-91, dirigida al Comandante de la Zona Policial N° 9 adscrito al Departamento de Inteligencia, mediante la cual se remiten cuatro (4) certificados de incapacidad temporal y una (1) Constancia de Asistencia de fecha 6 y 21 de febrero de 1995 y 1º y 2 de marzo de 1995, pertenecientes al ciudadano Carlos Cárdenas Liendo. (Folio 70 del Expediente Administrativo).
Asimismo, corre inserta Acta Nº 14 “RECOMENDACIONES QUE PRESENTA EL CIUDADANO INSTRUCTOR (PM). ANTE EL CIUDADANO […] COMANDANTE DE LA OZNA POLICIAL Nº 9. EN RELACION AL PRESENTE CASO”, en el cual se señala que “el Agente Nº 0485 CARLOS CARDENAS LIENDO, presentó el día 06FEB95, un Certificado de Incapacidad Temporal, expedido por el Centro Clínico de la Policía Metropolitana, por 15 días. […] Que posteriormente al finalizar este, nuevamente presentó tres (3) Certificados más, por un total de siete (7) días. […] Que su último Reposo, fue el día 02-03-95, por dos (2) días […] que a partir de [ese] Reposo que finalizaba el día 04MAR95 no presentó más reposo, ignorándose su paradero […]”y en vista de que hasta la fecha 23 de marzo del 95, no se sabía el por qué de las faltas del querellante a su sitio de trabajo, se consideró que el mismo había incurrido en la falta tipificada en el Artículo 130, Letra E, Numeral 2 del Reglamento Disciplinario, por lo cual recomendó egresarlo de la institución.(Folio 50 del Expediente Administrativo). [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Se constata, en las actas del expediente administrativo hoja contentiva del “MOVIMIENTO DE PERSONAL” signado con el Nº 152, con fecha de vigencia 31 de marzo de 1995 emitido a nombre del ciudadano CARDENAS LIENDO CARLOS ALEXANDER, donde se registra Tipo de Movimiento 55 “DESTITUCION” donde consta su egreso a partir del día 31 de marzo de 1995. (Folio 37 del Expediente Administrativo).
Señalado lo anteriormente descrito, este Órgano Jurisdiccional procede a continuar con el análisis de la denuncia presentada por la parte apelante respecto a la no constitución del Consejo de Investigación para lo cual es necesario traer a consideración comunicación N° DP-DM-Nº 157 de fecha 7 de marzo de 1995, suscrita por el Inspector Jefe (PM) Edward Yubari López, en su condición de Jefe del Departamento de Disciplina, dirigida al Sub-Comisario, Jefe del Departamento de Registro y Control, la solicitud a ese para que se procediera al egreso del Agente Carlos Alexander Cárdenas Liendo, adscrito al Distrito Policial Nº 91 por cuanto se encontraba faltando a sus labores, siendo que para tal fin se designó a los funcionarios Sub-Comisario Jesús Antonio Castillo Reina y al Oficinista Néstor Sánchez, Instructor y Comisario, respectivamente, a fin de que instruyeran el Informe Administrativo correspondiente al referido Agente.
De igual manera, se constató en el Auto de Proceder contenido en el Acta Nº 02, que los ciudadanos mencionados aceptaron su designación y se acordó abrir la averiguación administrativa de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana, ordenándose la citación a todas aquellas personas que pudieran tener conocimiento del hecho a fin de tomarles declaraciones, con lo cual se evidencia las diligencias realizadas por el organismo para la sustanciación del procedimiento de destitución por motivo de abandono del cargo del ciudadano Carlos Cárdenas.
Posteriormente, luego de realizadas tales diligencias el funcionario designado como Instructor presentó su informe de conclusiones ante su Superioridad, estimando que el funcionario debía ser egresado por estar incurso en la falta denominada Abandono de Cargo.
Sin embargo, es preciso señalar que aún cuando el querellante alega que el Consejo de Investigación no fue conformado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Cuerpo de Policía del Distrito Federal por cuanto los dos funcionarios que lo componía debían de ser de la misma categoría del funcionario investigado, siendo defectuosamente conformado –a su decir- no es menos cierto, tal como fue referido en los acápites anteriores, que ha sido plenamente verificado el comportamiento del ciudadano Carlos Cárdenas en el ejercicio de sus funciones, siendo que tal como consta en acta Nº 05 en la declaraciones del ciudadano Mauro Alberto González, en su condición de Inspector de la Policía Metropolitana, se señala que el querellante desde que fue transferido al mes de noviembre “no ha cumplido con sus funciones de trabajo” inasistiendo los días 17, 18, 19 y 20 de febrero de 1995 sin que se pudiera verificar su reintegro a sus funciones, a la vez que se pudo constatar la existencia de numerosas amonestaciones por conductas indebidas en el ejercicio del cargo por las cuales fue suspendido numerosas ocasiones.
De igual manera, mediante oficio Nº 029-D-91-SA-156 de fecha 24 de marzo de 1995 dirigido al Comandante de la Zona Policial Nº 9, emanado del Jefe de la Sección de Administración , de manera extemporánea, un conjunto de permisos conformados por un Certificado de Incapacidad Temporal, expedido por el Centro Clínico de la Policía Metropolitana, contentivo de un permiso por 15 días, y tres (3) Certificados más, por un total de siete (7) días, siendo el último reposo en fecha 2 de marzo de 1995 por una cantidad de dos (2) días, finalizando el mismo en fecha 4 de marzo de 1995, no verificándose que posterior a dicha fecha hasta el día 31 de marzo de 1995, fecha en la cual fue destituido de su cargo presentare algún otro reposo, inasistiendo a su trabajo por más de 27 días sin causa justificada.
Ahora bien, dado que el acto administrativo impugnado a través de la presente querella funcionarial utilizó como fundamento para el egreso del querellante el hecho de que el cargo que ejercía fue abandonado por el mismo sin causa justificada basado en el Numeral 7º del artículo 32 del Reglamento de la Policía del Distrito Federal, y visto que este Órgano Jurisdiccional ha constatado la efectiva comisión de la referida falta, resulta obligatorio para esta Corte hacer referencia al hecho cierto que el cargo ejercido por la querellante al momento de su remoción se configuró, en definitiva, el abandono del cargo por cuanto desde el día 4 de marzo de 1995, fecha en la cual se vencía el último permiso el funcionario, hasta el 31 de marzo de 1995, fecha en que fue destituido, no se presentó a su lugar de trabajo a ejercer sus funciones, tal y como consta en los acápites anteriores, por lo que determina esta Corte que el procedimiento de destitución seguido en contra del ciudadano Carlos Cárdenas conserva en sí mismo una utilidad propia.
Ello es así, en virtud de que a través del mismo se pudo alcanzar el fin al cual estaba destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del mismo –el egreso del funcionario por abandono del cargo- se cumplió por cuanto se verificó la comisión de la falta, de lo que deriva, como correlato, el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir el fin antes aludido.
Aunado a lo anterior, esta Corte pudo constatar que contrario a lo señalado por el querellante, si se verificó la realización de un procedimiento de destitución, siendo verificado en el decurso del mismo la efectiva comisión de la falta de abandono del cargo, tal como consta en las actas del expediente administrativo, a la vez que se pudo evidenciar que si se conformó el Consejo de Investigación mediante el acta Nº 01 de fecha 14 de marzo de 1995 por los ciudadanos Jesús Antonio Castillo Reina, y Néstor Sánchez, los cuales realizaron las actuaciones correspondientes para la destitución.
Asimismo, es de hacer notar que la parte querellante hizo llegar un conjunto de permisos médicos los cuales, aun cuando fueron consignados de manera extemporánea, fueron efectivamente valorados por parte de la Administración sin embargo los mismos fueron insuficientes para exonerar al ciudadano Carlos Alexander Cárdenas, por cuanto obraron en su contra, ya que de los mismos solo se pudo evidenciar justificación a las inasistencias hasta el día 4 marzo de 1995, siendo que hasta la fecha 31 de marzo de 1995, fecha en que fue destituido, no se evidenció alguna prueba que lo favoreciera.
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, desarrollado por esta Corte en sentencia del 14 de agosto de 2007 (caso: Guiseppe Filippo Fallote Alibrandi Vs. INCE, Exp. N° AP42-R-2004-001781), conforme al cual:
“(…) el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.

Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).

En virtud de lo anterior y aplicable al caso de autos, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a pesar de no haber expresado de una forma clara y precisa las razones fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado, se constata que dicho acto cumple con el fin al que está destinado, esto es, remover al accionante de un cargo de confianza, a saber, el cargo de Jefe de la División de Ingeniería, Grado 99, adscrito a la Gerencia de Abastecimiento y Logística de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, el cual se encuentra dentro de la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, sin que se haya producido en modo alguno indefensión en la esfera jurídica del querellante, pues de autos se desprende que ejerció de manera efectiva los recursos procesales idóneos en procura de los derechos que consideró vulnerados por la decisión adoptada, por lo que los efectos del acto administrativo recurrido debe conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo (Vid. sentencia de fecha 25 de julio de 2007, dictada por esta Corte, caso: Omara del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca). Así se declara”.

Dentro de la perspectiva adoptada supra, esta Corte estima que los efectos del acto administrativo impugnado a través del cual se decidió el egreso del querellante de la Administración Pública, cumplió con su finalidad la cual era destituir al funcionario Carlos Alexander Cárdenas, por estar incurso en la causal de abandono del cargo, no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo. Admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle al querellante la no comisión de la causal de retiro prevista en el Reglamento del Cuerpo de Policía del Distrito Federal, el cual confiere a la Administración la potestad de remover a aquellos funcionarios que se encuentren incursos en una causal de retiro, más aún cuando se ha demostrado que la falta prevista fue plenamente verificada.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando y tomando en cuenta el acervo probatorio que consta de los autos, en criterio de quien aquí decide, la Administración querellada en el caso de marras pudo demostrar que el ciudadano Carlos Alexander Cárdenas Liendo, se ausentó de su lugar de trabajo desde el 04 de marzo de 1995, más aún cuando las pruebas traídas a los autos por la parte querellante, no pudieron desvirtuar los hechos imputados, por tanto, en el caso sub iudice concurrieron los supuestos para que se configurara la causal de destitución prevista en el Numeral 7º del Artículo 32 del Reglamento del Cuerpo de Policía del Distrito Federal.
De esta manera, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador a quo, no incurrió en falsos supuestos, por cuanto, no atribuyó a ningún documento o acta del expediente mención o elemento distinto del que con su observación y análisis se podía considerar, ni dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, ya que, analizó todas las pruebas cursantes en autos, a los fines de considerar que el recurrente incurrió en la falta imputada y por la cual la Administración lo destituyó. Así se decide.
iii) Vicio de silencio de prueba
De igual manera señaló la representación judicial de la parte apelante que “en el presente caso [su] Mandante, fue arbitrariamente EGRESADO, no destituido, de la Policía Metropolitana por una VÍA IRREGULAR O DE HECHO, más no de derecho.- Prueba inequívoca de lo afirmado, lo constituyen los Oficios los. 388 y 489, de fechas 09 de julio de 1997 y 17 de junio de 1997, suscritos por el Comisario General - Jefe de la División de Personal de la Policía Metropolitana, y por el Consultor Jurídico de la Policía Metropolitana respectivamente […], en los que se afirma que NO EXISTE CONSEJO DE INVESTIGACIÓN, ACTO ADMINISTRATIVO NI RESOLUCIÓN DE EGRESO DE [su] MANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA; instrumentales que no fueron apreciadas por el A quo en la recurrida en su justo valor probatorio y según las reglas de la sana crítica, […]. Configurándose con dicho error de juzgamiento, otra modalidad de NULIDAD de la Sentencia apelada, esta vez por SILENCIO DE PRUEBA” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” [Subrayado y negrillas de la Sentencia].


Visto lo anterior, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
En tal sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. [Vid. sentencia N° 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: “José Ricardo Álvarez Pérez vs la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia” y sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: “Edmundo José Peña Soledad vs la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”].
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte apelante señaló que el Iudex a quo silenció lo contenido en los Oficios Nros. 388 y 489, de fechas 09 de julio de 1997 y 17 de junio de 1997, suscritos por el Jefe de la División de Personal de la Policía Metropolitana, y por el Consultor Jurídico de la Policía Metropolitana respectivamente en los que se afirma supuestamente que no existió Consejo de Investigación, Acto Administrativo ni resolución de egreso del ciudadano Carlos Cárdenas no siendo apreciadas por el A quo en la recurrida en su justo valor probatorio y según las reglas de la sana crítica.
De igual manera y con respecto al punto alegado por la parte apelante el Iudex a quo al momento de decidir en primera instancia señaló que:
“Que ciertamente y como lo señala el Alcalde en el acto impugnado, al querellante fueron instruidas variás investigaciones por diversas faltas, por lo cual fue suspendido en distintas oportunidades del ejercicio de su cargo -folios 98 al 100, 101 al 102, 106 al 119.

A los folios 92 al 97 aparecen agregadas seis (06) ‘Boletas de Suspensión de Servicio o Cargo para Efectivos de La Institución’, […].

Igualmente aparece a los folios 35 al 36 del expediente administrativo, instrumento signado como CUENTA NRO. 067, de fecha 06 de febrero de 1995, emanada del Jefe de la División de Personal, dirigida al General de Brigada (GN) Comandante General de la Policía Metropolitana, […].

No consta a los autos que la averiguación de tales hechos hubieren culminado, no obstante es de resaltar que los reposos del hoy accionante comenzaron el mismo en que se levantó el informe parcialmente transcrito, -esto es el 06 de febrero de 1995-.

A los Folios 42 y 43: aparece comunicación signada CZ9-DP-PM-082, de fecha 23 de febrero de 1995, suscrita por el Comisario Jefe (PM) Comandante de la Zona N° 9, dirigida al ciudadano JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL, DEPARTAMENTO DE DISCIPLINA, […].

Folio 41: Aparece comunicación N° DP-DM-N 157 de fecha 7 de marzo de 1995, suscrita por el Inspector Jefe (PM) Edgar [sic] Yubari López, en su condición de Jefe del Departamento de Disciplina, dirigida al Sub-Comisario, Jefe de Registro y Control, en la cual en razón a los hechos señalados (el abandono de cargo del funcionario), solicita se proceda a su egreso.

Folio 57: Aparece Acta N° 1, de fecha 14 de marzo de 1995, dirigida a los funcionarios Sub-Comisario Jesús Antonio Castillo Reina y al Oficinista Néstor Sánchez, donde se les designa como Instructor y Comisario, a fin de que instruyan el Informe Administrativo correspondiente al querellante, en relación al señalado abandono de cargo.

Folio 58: Aparece Acta N° 2, de la misma fecha en la cual los ciudadanos mencionados aceptan su designación y ordenan la apertura de la averiguación administrativa de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de la Institución y se ordenó la citación a todas aquellas personas que pudieran tener conocimiento del hecho a fin de tomarles declaraciones, e igualmente se ordenó practicar todas las diligencias necesarias para esclarecer el hecho.

Folio 59: aparece una trascripción de novedad, el cual pasa a ser el folio N° 3, identificada como: ‘PARTE INTERNO NRO. 052. 21-02.95’, […].

Folio 60: PARTE INTERNO 051. DE FECHA 20-02-95, en el cual se dejó 9stancia de la inasistencia del agente a su lugar de trajo [sic] en la referida fecha.

A los folios 61, 62 y 63, aparecen agregadas declaraciones rendidas por funcionarios de la Institución Policial en relación a los hechos investigados, y en la declaración del funcionario MAURO ALBERTO GONZALEZ JIMENEZ, éste manifestó que en el Distrito Policial N° 91, fueron dejados unos reposos médicos por una persona ajena a la Institución, emitidos a nombre del querellante hasta el día 4de marzo, pero que siendo 20 de marzo de 1995, éste aún no se había presentado a sus labores, tampoco enviado justificativo alguno.

Al folio 70, aparece comunicación suscrita por el Jefe de la Sección de Administración D-91, mediante la cual remite al Comandante de la Zona Policial N° 9, laboraba el accionante, los reposos por él enviados.

Al folio 50, corre inserto Informe de recomendación presentado por el Instructor designado, ante el ciudadano Jefe Comandante de la Zona Policial N° 9, en el cual y en vista de que hasta la fecha 23 de marzo del 95, no se sabía el porque de las faltas querellante a su sitio de trabajo, consideró que el mismo había incurrido en la falta tipificada en el Artículo 130, Letra E, Numeral 2, por lo cual recomendó egresarlo de la institución.

Folio cuarenta, aparece Formato del Departamento de. registro y Control –Control de Egreso, identificado como Movimiento N° 152, emitido a nombre del ciudadano CARDENAS LIENDO CARLOS ALEXANDER, donde se registra su egreso a partir del día 31 de marzo de 1995 […]” [Corchetes de esta Corte].


De la sentencia antes transcrita, el a quo procedió a realizar un examen exhaustivo de las actas del expediente administrativo, en las cuales constató las actuaciones que se realizaron en el procedimiento administrativo de destitución seguido contra el ciudadano Carlos Alexander Cárdenas.
De esta manera, tal y como se señaló en el capítulo previo respecto del procedimiento seguido en contra del ciudadano Carlos Cárdenas, el Juez a quo realizó un análisis exhaustivo de las actas que conformaron el expediente administrativo verificando la existencia de un procedimiento seguido contra el referido ciudadano por haber incurrido en la causal del abandono del cargo, demostrándose del análisis previo, la efectiva comisión de dicha causal.
Con respecto a los referidos oficios Nros. 489 y 388, de fechas 17 de junio de 1997 y 9 de julio de 1997, respectivamente, supuestamente silenciados por el juez a quo esta Corte pasa a analizarlos a efecto de establecer si los mismos fueron silenciados, de esta manera los mismos se limitan a señalar a las autoridades encargadas de tramitar los procedimientos disciplinarios revisaran la situación del ciudadano Carlos Alexander Cárdenas los fines de que de que se pronuncien sobre su destitución, sin embargo tal como fue señalado en el capítulo anterior fue verificado a través de un conjunto de documentales examinadas a través del expediente administrativo que el querellante incurrió efectivamente en la causal de abandono del cargo por cuanto desde la fecha 4 de marzo de 1995 se ausentó al trabajo de manera indefinida sin que constara algún medio probatorio suficiente que permitiera determinar alguna causa que justificara la ausencia.
De igual forma, el iudex a quo procedió realizar un análisis de la totalidad de las actas que constituyen el expediente administrativo llegando a la conclusión de que el ciudadano si había incurrido en la referida causal de abandono del cargo, por cuanto se verificó la comisión de la falta, tal como fue señalado en los capítulos anteriores, aunado a lo anterior, esta Corte pudo constatar que contrario a lo señalado por el querellante, si se verificó la realización de un procedimiento de destitución, siendo verificado en el decurso del mismo la efectiva comisión de la falta de abandono del cargo, tal como consta en las actas del expediente administrativo, a la vez que se pudo evidenciar que si se conformó el Consejo de Investigación por los ciudadanos Jesús Antonio Castillo Reina, y Néstor Sánchez, los cuales realizaron las actuaciones correspondientes para la destitución.
Asimismo, es de hacer notar que la parte querellante hizo llegar un conjunto de permisos médicos los cuales, aun cuando fueron consignados de manera extemporánea, fueron efectivamente valorados por parte de la Administración sin embargo los mismos fueron insuficientes para exonerar al ciudadano Carlos Alexander Cárdenas, por cuanto obraron en su contra, ya que de los mismos solo se pudo evidenciar justificación a las inasistencias hasta el día 4 marzo de 1995, siendo que hasta la fecha 31 de marzo de 1995, fecha en que fue destituido, no se evidenció alguna prueba que lo favoreciera, siendo que el a quo si realizó el análisis debido a las documentales contenidas en el expediente administrativo, siendo que en nada se alteraría la naturaleza del fallo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia formulada. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez de Instancia estuvo ajustado a derecho, por lo que, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alexander Cárdenas Liendo, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALEXANDER CÁRDENAS LIENDO, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2006-001438
ASV/77

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental