-ACCIDENTAL A-
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001703
JUEZ PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
En fecha 1º de agosto 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 06-1360 de fecha 26 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE MORA DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N°5.135.979, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la 0abogada José Gregorio Chirino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.933, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, lapso que comenzaría a transcurrir una vez constare en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Marlene Mora de Villasmil, y los oficios Nros CSCA-2006-4875 y CSCA-2006-4876, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República y Presidenta de la Asamblea Nacional, respectivamente.
El 12 de diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno oficio de la notificación practicada a la ciudadana Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 14 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Marlene Mora de Villasmil.
En fecha 21 de marzo de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrase incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 numerales 9°, toda vez que prestó patrocinio para la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, visto el auto ut supra se ordenó pasar el mismo al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 2 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de junio de 2007, la ciudadana querellante otorgó poder apud acta a la abogada Mirtha Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6768.
En fecha 13 de junio de 2007, la Vicepresidencia de esa Corte Segunda de 1o Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2007-01000 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 21 de marzo de 2007, y ordenó la constitución de la correspondiente Corte Accidental.
En fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional el día 13 de junio del mismo año.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios N° CSCA-2007- 4199 y CSCA-2007-4200.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Alguacil de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación efectuada a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional.
En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió del referido Alguacil el oficio de notificación practicada a la ciudadana Marlene Mora de Villasmil.
El 29 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Marlene Mora de Villasmil, consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 28 de marzo de 2008, la abogada Mirtha Guedez actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marlene Mora de Villasmil, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Vicepresidencia de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 13 de julio de 2007, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En esa misma fecha, se libró el oficio N° CSCA-2010-005761, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió oficio S/N mediante el cual la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2011, vista la aceptación de fecha 17 de enero del mismo año, presentada por la ciudadana Anabel Hernández Robles, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y de la aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se realizará de forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma.
En fecha 24 de marzo de 2011, se dio cuenta a del recibo del presente expediente, asimismo, se constituyó la Corte Segunda Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis Crespo Daza, Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Primera Jueza Suplente, respectivamente. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos dichos lapsos se seguiría el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Suplente ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marlene Mora de Villasmil, y los oficios Nº CSCA-CA-A-2011-00023 y CSCA-CA-A-2011-00024, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00103 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 14 de junio del mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00104 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de junio del mismo año.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 7 de julio de 2011, el mencionado Alguacil dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 21 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación realizada a la ciudadana Marlene Mora de Villasmil.
El 20 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional, se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Mirtha Guedez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la abogada Nelly Berrios inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 48.759, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “A” pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 2 de julio de 2004. el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Mora de Villasmil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su representada detenta la condición de “[…] empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 5 de mayo de 2000, con una pensión equivalente al sesenta y un porciento (61%) de su última remuneración como Secretaria II, como consecuencia de una prestación de servicios por dieciocho (18) años en dicha institución computada desde el 1º de septiembre de 1982 hasta la fecha de su jubilación” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SEGRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales […]“ (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “[…] a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remit[ió] el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, SINTRACRE con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser de Bs. 121.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] mediante comunicación de fecha 4 de noviembre de 2001, la directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional (SINTRANES), dirigida a la Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional, se plante[ó] la problemática existente en la discusión de la contratación colectiva, de los sindicatos que agrupa[ban] a los empleados y jubilados de la Asamblea Nacional que, después de haberse unificado, fue separada en dos (2) contratos. Asimismo, en comunicaciones dirigidas el 10 de enero de 2002 a la Contraloría Interna y Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva de SINTRANES solicit[ó] el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) del aumento integral desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, aprobado conforme a la Cláusula N° 56 de la Convención Colectiva vigente, así como las diferencias en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó que “[e]n la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE, consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo, en el cual, como ya se indicó, se había convenido un aumento equivalente al 65% del salario devengado para el personal que se encontraba prestando servicios para el 1º de enero de 1996. En ese documento se ratific[ó] que, al no haberse sustituido con una nueva convención colectiva, no puede hacerse un incremento inferior al allí pautado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] qued[ó] evidenciado que, a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados y a [su] representado en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, [eso] no se ha producido efectivamente […]” (Corchetes de esta Corte).
Por las anteriores consideraciones, es que “[…] en nombre de [su] representada, proced[ió] a demandar a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que proceda a cancelar, o a ello sea condenada […], los siguientes conceptos, calculados por la economista Esperanza M. Martus con base a los informes oficiales del Banco Central de Venezuela:
1. El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, fecha en que [su] representada recibía la cantidad de trescientos diecinueve mil cien bolívares con ochenta céntimos (Bs. 319.100.80), hasta el mes de octubre de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de doscientos siete mil cuatrocientos quince bolívares cincuenta y dos céntimos (Bs. 207.415,52.), […];
2. El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de octubre de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo.
3. Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo.
4. Los intereses dejados de percibir hasta el mes de octubre de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que [ha] presentado, que representa la cantidad de treinta y un millones quinientos siete mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta seis céntimos (Bs. 31.507.646,66);
5. A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a [su] representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicit[ó] de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proced[iera] a realizar una experticia como complemento del fallo.
6. En cuanto a la INDEXACIÓN que solicit[ó] formalmente mediante [ese] escrito, invoc[ó] el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993, reiterado en el Caso de Camillius Lamorell contra Machinery Care y Omar Celestino Martínez Puertas y en el Caso de Salvador Linares y otros contra Manufacturas de Papel, C. A. (Manpa) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Fundamentó la querella “[…] en el artículo 524 de La Ley Orgánica del Trabajo que prevé la situación exacta que aquí relat[ó] ya que, vencido el periodo de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Asimismo se sustent[ó] en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] en las disposiciones transitorias del Estatuto de la Asamblea Nacional, específicamente la Primera, se establece expresamente que ‘la Asamblea Nacional reconoce como funcionarios públicos de carrera legislativa a aquellos funcionarios que, en virtud del Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, adquirieron tal condición antes del 31 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que le sea cancelada “[…] la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en es[e] libelo, los que se sigan causando con sus respectivos intereses y la que se establezca con base a la INDEXACION [sic] calculada con los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela y, a todo evento, a la justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitó que “[…] se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de [su] representada de conformidad con en [sic] los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos” (Corchetes de esta Corte).



II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, [ese] Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo, por ser de orden público, debe [ese] Juzgado analizar los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos por la representación judicial de la Asamblea Nacional, en la oportunidad de la contestación de la demanda. A tal efecto, se observa:
En primer lugar, los representantes del organismo querellado opusieron la caducidad de la acción propuesta con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto desde el momento que señala la querellante se produjeron los hechos presuntamente lesivos, esto es, en fecha 01 de enero de 1996 [sic], hasta el momento de la interposición de la demanda en fecha 02 de julio de 2004, transcurrió con creses el lapso de caducidad trimestral que exige el ordenamiento procesal administrativo.
Al respecto, [ese] Tribunal observa que mediante la presente querella funcionarial se solicita el pago de diversos conceptos presuntamente dejados de percibir, derivados de la aplicación por parte del entonces Congreso de la República de las cláusulas 32 y 59 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996. Asimismo se solicita la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, estima, [ese] Tribunal que tratándose de un presunto incumplimiento por parte de la Administración de una obligación de pago que se genera mes a mes, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que la acción no pueda considerarse caduca, sólo que el hecho que da origen al reclamo únicamente puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se desecha el alegato e inadmisibilidad esgrimido, y así se declara.
Con respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para la estimación del monto de la querella [ese] Tribunal advierte que en materia contencioso funcionarial, corresponde al juez pronunciarse, sobre las pretensiones pecuniarias que la administración [sic] debe cancelar al funcionario, en el caso de que las mismas llegaran a prosperar, lo cual en todo caso, constituye un pronunciamiento de fondo de la sentencia, que no constituye causal de inadmisibilidad alguna. Así se declara.
Determinado lo anterior corresponde a [ese] Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta y, al respecto observa:
El apoderado judicial de la accionante señala que a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados, como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que les corresponden a los jubilados, y en especial de los de su representada en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente. Indica, que tales incumplimientos están referidos a: 1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos documento de clasificación de cargos y salarios actualizada elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; 3) La cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo a la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros derivados de la relación que sostiene su representada, con dicho órgano del Estado.
En tal sentido, demanda a la Asamblea Nacional el pago de los siguientes conceptos a favor de su representada:
[…Omisiss…]
Ahora bien, determinados como han sido, las pretensiones de la parte querellante, se observa que la pretensión principal se circunscribe al pronunciamiento sobre la procedencia o no de los reclamos planteados, en virtud presunto incumplimiento por parte del órgano legislativo de aplicar lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996 el Sindicato de Trabajadores Empleados del Congreso de la República (SECRE), el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo Nacional (SINTRACRE), la Asociación de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores del Congreso de la República (ASOPUTGRE), y el entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), en donde se acordó un aumento del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario o sueldo integral de los empleados para el 10 de enero de 1996, se encontraran prestando sus servicios en el órgano legislativo. Tal incumplimiento se produjo, a decir de la querellante, desde el mes de enero de 1998, repercutiendo tal omisión en los montos de su pensión de jubilación y de las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
Para fundamentar su pretensión, la parte querellante manifiesta que por no haberse firmado un nuevo Contrato Colectivo a la terminación de la Convención Colectiva del año 1996 —cuyos efectos temporales se pautaron desde el mes de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997- debe entenderse que entró en vigencia un nuevo instrumento convencional, conforme lo pauta la Cláusula 59 de señalada Convención Colectiva, que condicionaba a que el nuevo aumento salarial no podía ser inferior al establecido en el contrato laboral no renovado.
Por su parte, los representantes judiciales del órgano querellado rebaten tales planteamientos al advertir que ni el contrato colectivo de 1996, ni el Estatuto de Personal del Congreso, consagraban, ni consagran un derecho semejante a los jubilados y pensionados, quienes dada su condición jurídica pasiva, ya que no prestan servicios, se sitúan en una posición disímil o diferente a los funcionarios activos, ya que un jubilado o pensionado, no tiene derecho a pagos que están vinculados en forma directa a la prestación del servicio, durante cierto tiempo, por ejemplo, vacaciones y bono, transporte, uniformes, bono de productividad, prima de antigüedad, etc, ya que falta la causa o fundamento que justifica tales conceptos.
Al respecto, observa [ese] Tribunal que la tantas veces mencionada Cláusula 59 de la Convención Colectiva del año 1996, advirtió -en cuanto a la ‘Duración de la Convención Colectiva’- lo siguiente: ‘[….]’.
Con base en tal disposición, debe este Tribunal dilucidar entonces, si la conducta omisiva del órgano legislativo de aplicar -desde el año 1998- lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva del año 1996, en donde se acordó un aumento del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario o sueldo integral de los empleados, genera como consecuencia el derecho de la querellante a percibir los conceptos económicos reclamados.
En este sentido, observa [ese] Juzgado siguiendo el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que: ‘[…]’ y de acuerdo a la interpretación que de tal normativa ha hecho [sic] la jurisprudencia laboral, los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra una nueva convención colectiva son aquellos beneficios de tracto sucesivo, es decir, aquellos que en forma permanente y continua fueron percibidos por el trabajador (funcionario) durante la vigencia de pacto laboral no sustituido.
Es por ello que, en el caso de autos, considera [ese] Tribunal que mal puede pretender la accionante que al no haberse sustituido la Convención Colectiva del 1996, le haya nacido el derecho a reclamar el pago año a año de los conceptos económicos antes referidos, dado que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar que la misma sea de tipo económico, ya que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono (Administración). Así se declara.
De igual manera, no debe [ese] Tribunal dejar de señalar que la aludida Convención Colectiva del año 1996, en su Cláusula 2, delimitó su ámbito de aplicación a los “...empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso de la República…’, por lo que el personal jubilado, siendo su situación administrativa de naturaleza pasiva, no les resulta aplicable tal contrato colectivo, motivo por el cual resulta improcedente por parte de la actora exigir su aplicación a los fines del reclamo de los conceptos antes aludidos, salvo en lo que respecta al artículo 54 de la referida convención que si contiene una alusión expresa a la póliza. Así se declara.-
Ahora bien, corresponde a [ese] Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de la querellante en relación a la revisión, ajuste y homologación de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.
[…Omisiss…]
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen un protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del lo de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe [ese] Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma a persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de tal forma, que cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación de manera tal que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo para aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
No obstante, en el caso bajo estudio, observa [ese] Tribunal que la querellante solicita de manera genérica el ajuste de su pensión de jubilación, absteniéndose de realizar actividad probatoria alguna tendente a demostrar la procedencia de su solicitud. En efecto, no probó la accionante que la pensión de jubilación que mensualmente recibe, se encuentra por debajo a lo que le correspondería recibir, en base al 61% con que fue jubilada del cargo de SECRETARIA II, a los fines de que juzgado determinara si efectivamente procedía o no el ajuste reclamado. De allí que mal puede [ese] Juzgado ordenar realizar el ajuste de una pensión, sin determinar previamente la procedencia del mismo, razón suficiente para negarlo, lo que conduce a [ese] Juzgado a declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado TULIO ALBERTO ALVAREZ, apoderado judicial de la ciudadana MARLENE MORA DE VILLASMIL, antes identificados, contra la ASAMBLEA NACIONAL”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 2011, la abogada Mirtha Guedez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[…] la querella que origina el presente procedimiento está vinculada a dos petitos concretos. El primero, aquel que deriva de la obligación constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se corresponden con los salarios devengados por las personas que ocupan actualmente los mismos cargos que, en su oportunidad, ejerció la parte accionante y que fue la base de su jubilación; el segundo, el que se deriva del incumplimiento de la obligación que tiene la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejen mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[l]os artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada, prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos […]”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que el Juzgado a quo “[…] al negar las pruebas promovidas, desconoció estas regulaciones dándoles un sentido y connotación distinta a la que se deriva de una valoración vinculada a la prevalencia del principio de Justicia Material privilegiado en la Constitución Federal”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que el Juzgado de instancia “[al] desechar las pruebas que fueron promovidas por la querellante, […] favoreció una interpretación sobre la discrecionalidad de la Asamblea Nacional a la hora de realizar aumentos o ajustes de las pensiones o jubilaciones. Esto coloca en un estado de inseguridad a la parte accionante que ve mermado su ingreso por la notoria inflación. Es por ello que el único parámetro viable para mantener su poder adquisitivo es un ajuste objetivo en función del salario real imputado al cargo […]”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, expresó que el a quo debió concluir que al no existir elementos probatorios que hagan presumir que la homologación fue otorgada, debió declarar dicha solicitud como procedente.
Afirmó que “[…] el artículo 524 de La Ley Orgánica del Trabajo regula la situación que se plantea en la querella ya que, vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Por tal razón, la Asamblea Nacional adeuda los conceptos que se reclaman, en virtud de la prórroga del Convenio Colectivo vencido en diciembre de 1998, ya que lo contrario sería validar un argumento que atenta contra el principio Nemo auditur propiam turpitudinem suma allegans que se manifiesta en la imposibilidad oír alegatos que se derivan de la propia torpeza del querellado, máxime si la no firma de convenios desde el año 1998 es una omisión que afecta los derechos constitucionales del querellante. Pero, adicionalmente, al no suscribir el nuevo convenio, los trabajadores no recibieron ajustes salariales y las pensiones del personal jubilado tampoco se aumentan con base a ese criterio”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que del análisis del expediente “[…] se hace evidente que la Asamblea Nacional no reconoc[ió] el derecho al ajuste de pensión de jubilación con base a la mejora de las remuneraciones de [sic] se imputan al último cargo que ejerció la parte accionante. La falta de referencia salario del cargo ejercido tiene como consecuencia que, a medida que transcurre el tiempo, las jubilaciones más antiguas disminuyen proporcionalmente con relación a la más reciente. Esto crea una absoluta desproporción en las pensiones de forma que a mayor antigüedad y mientras más tiempo tenga la persona en la condición de jubilada menor será la pensión. Precisamente por tal razón, se torna indispensable demostrar la variación de la canasta alimentaria normativa y el aumento desmesurado del costo de vida desde el año 1998. Ese es el objetivo específico de los informes solicitados […]”. (Corchetes de esta Corte).
Por último sostuvo que “[l]a decisión del tribunal a quo valida la conducta de la Asamblea Nacional dirigida a entorpecer el ejercicio del derecho de [su] representada e impedir que en el expediente conste el registro de cargos con la especificación de salario, elemento fundamental para una definición cuantitativa del derecho. Es por tal razón que [volvió a] invocar, como se hizo ante el Tribunal Sentenciador, la aplicación del artículo 436 del C.P.C. para que se tenga como exacto el texto de dichos documentos, tal como aparece de la copia presentada, y el salario básico actual del cargo igualmente invocado”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Con base a lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la apelación y se ordenara a la Asamblea Nacional pagar la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en el escrito primigenio y homologue la pensión de jubilación al sueldo correspondiente al último cargo ejercido por su representada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2011, la abogada Nelly Berrios, antes identificada, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso escrito contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Adujo que “[en] este caso, la recurrida resuelve la pretensión esgrimida por la recurrente en los términos que la misma fue propuesta en su escrito libelar y, en consecuencia, el Tribunal a quo no comete vicio de juzgamiento alguno como pretende argumentar la recurrente con la pretendida falsa apreciación de los hechos […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[el] argumento de la recurrente es falso y carece de toda correspondencia fáctica, pues el Tribunal a quo no fundamentó la desestimación de la pretensión del accionante en la supuesta potestad discrecional de [su] representada […]” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] nada establece la Carta Magna con relación al deber de las Administraciones Públicas de corregir o ajustar el monto de las pensiones y jubilaciones de los ex funcionarios públicos, aún cuando, por vía de consecuencia los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999, resultan aplicables a la materia analizada”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[en] consecuencia, no existe un derecho constitucional al ajuste o actualización de los cánones de jubilación otorgados por los organismos públicos a sus funcionarios y empleados, sino la obligación de garantizar el mejoramiento de la calidad de vida del pensionado y la efectividad de la seguridad social prestada, esto es, se plantea una relación de género a especie entre la corrección de la pensión y la obligación general de promover la mejora de la calidad de vida” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] [su] representada si ajustó periódicamente el monto de la pensión de jubilación de la accionante, demostró en autos, a diferencia del accionante, el haber cumplido con su obligación de ajustar la pensión de la accionante, en los mismos porcentajes de aumento que fueron acordados para el personal activo. No obstante, la recurrente pretende un ajuste que es ilegal y sin fundamento en las propias normas que alega como sustento de su apelación” (Corchetes de esta Corte).
Por lo que, adujo que “[no] existe tal incongruencia de la recurrida en la medida que no es cierto el silencio de prueba valorado. Asimismo, además de constar en autos que [su] representada si ajustó la pensión de jubilación de la ex funcionaria, tal ajuste se realizó con estricto apego a los porcentajes aumentados al personal activo y no ilegal por las razones expuestas”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[la] recurrente interpreta erróneamente el supuesto normativo que le sirve de base a [su] representada para cancelar el bono único y demás remuneraciones previsto en la referida cláusula 32 de la Convención Colectiva, llegando de esa manera a una conclusión contraria a derecho por falsa suposición. En efecto, en este caso no resulta aplicable el invocado artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la prórroga de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, de ser procedentes según la legislación laboral, no aplicaría igualmente al personal jubilado” (Corchetes de esta Corte).
Que la actora “[…] pretende traer a esta sede jurisdiccional alegatos referidos a conflictos de intereses no jurídicos, pues como se deduce de su ‘fundamentación’ a su decir, el hecho de que [su] representada no haya negociado una Convención Colectiva posterior al año de 1996, es razón necesaria y suficiente para condenarla al pago de la Cláusula número 32 del referido instrumento contractual”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] [la] querellante es la única que incurre en una errónea interpretación de la normativa alegada como fundamento de su pretensión, pues, como puso en evidencia la recurrida, el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por [su] representada, no ampara al personal pasivo sino por vía excepcional y cuando de manera expresa ello lo indicara, lo cual sólo ocurre en el caso de las tantas veces referida Cláusula 54 ejusdem” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] tampoco existe error de suposición en este caso, pues el referido vicio se configura cuando la decisión se funda sobre un hecho cuya verdad está incontrastablemente excluida o cuando supone la inexistencia de un hecho cuya verdad est[á] positivamente constatada; y tanto en un caso como en otro, siempre que el hecho aludido no sea un punto controvertido sobre el que ha fallado la sentencia” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declarara “[…] SIN LUGAR la apelación de la sentencia S/N dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2005, […] y en consecuencia FIRME el fallo apelado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2005, por el abogado José Gregorio Chirino, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte querellante, al fundamentar su apelación denunció, que el Juzgado a quo “[al] desechar las pruebas que fueron promovidas por la querellante, […] favoreció una interpretación sobre la discrecionalidad de la Asamblea Nacional a la hora de realizar aumentos o ajustes de las pensiones o jubilaciones. Esto coloca en un estado de inseguridad a la parte accionante que ve mermado su ingreso por la notoria inflación. Es por ello que el único parámetro viable para mantener su poder adquisitivo es un ajuste objetivo en función del salario real imputado al cargo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Alzada que lo que pretendió denunciar la parte apelante es el vicio de silencio de pruebas en que incurrió al sentenciador de instancia al no dar valor probatorio a lo consignado por su representada.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del referido recurso interpuesto, resulta menester para esta Corte, pronunciarse previamente en lo que respecta a la caducidad de la acción y su carácter de lapso procesal, ello por ser materia de orden público, y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Al efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 2 de julio de 2004, pretendiendo a su decir el pago del “[…] diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar por salarios y pensiones desde el 1º de enero de 1998 […]”, no obstante de la revisión del libelo evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en sí, la pretensión de la recurrente es la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por los subsiguientes aumentos que a su decir tenía derecho conforme a la cláusula 32 de la convención colectiva del Congreso de la República del año 1996.
En virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa por el rector del proceso.
En este sentido, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público [Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Así pues, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la reclamación realizada por la representación judicial de la ciudadana Marlene Mora de Villasmil, relativa a la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, adeudada por la Administración a la referida ciudadana desde el 1° de enero de 1998, fue presentada en sede judicial el 4 de julio de 2004, resultando aplicable al caso de autos la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, observa esta Corte que la reclamación hecha por la modificación del sueldo base, en razón del cual se calculó la pensión de jubilación de la ciudadana querellante, -según sus dichos - adeudada por la Administración desde el 1º de enero de 1998, fue presentada en sede judicial el 20 de octubre de 2003, resultando aplicable al caso de autos la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establece el lapso de caducidad en razón de lo contemplado en su artículo 82, manifestando un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo, a partir del 1º enero de 1998, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle a la recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por ella-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la actora contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado, a partir de la mencionada fecha.
En este sentido y bajo aplicación del criterio expuesto, observa esta Alzada que no fue sino hasta el 2 de julio de 2004, que la representación judicial de la ciudadana querellante acudió a los órganos jurisdiccionales a efectuar su reclamo, habiendo transcurrido con creces el lapso del cual disponía para ejercer el mismo, esto es, seis (6) meses contados a partir de la fecha en que acaeció el hecho que vulneró sus derechos -a saber 1º de enero de 1998-, de tal manera que resulta evidente que en el presente caso operó la figura de la caducidad de la acción en lo referente al pago con respecto a “[…] un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco [65%] [sic] del salario o sueldo integral de los empleados […]”, lo cual según sus dichos generó el diferencial en su salario y pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1998 hasta el mes de octubre de 2003, “[…] El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de octubre de 2003. […] diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. […]. Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003” y la indexación. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte en virtud de que los razonamientos supra mencionados no fueron advertidos por el Juzgado de Instancia, esta Alzada se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ello así, en razón del orden público vulnerado al conocer el Juzgador de la instancia anterior y pronunciarse sobre una causa que se encuentra conculcada por la figura de la caducidad, en consecuencia, se revoca ex-officio la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por lo tanto declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial de la ciudadana Marlene Mora de Villasmil, contra la Asamblea Nacional. Así se decide.
Ahora bien, visto que fue declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que derivó en el fallo, que a su vez dio lugar a la presente apelación, ejercida por la ciudadana Marlene Mora de Villasmil, resulta inoficioso conocer de la misma, debido a la relación de causalidad que vincula a las aludidas figuras. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2005, por el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE MORA DE VILLASMIL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarta en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana recurrente, en contra de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto.
3.- En virtud del orden público vulnerado, de conformidad con los razonamientos expuestos se REVOCA ex-officio el fallo apelado.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los CUATRO (4) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2006-001703
AHR/8
En fecha CUATRO (4) de DICIEMBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 10:50 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0067.

La Secretaria Accidental.