JUEZ PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2007-000441
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 07-0440, del día 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.094.459, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2007 por el abogado Jesús Rangel, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 23 de febrero de 2007, a través de la cual declaró inadmisible in liminne litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, dejando expresa constancia de que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a tramitarse el procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al Ciudadano César Pérez Vivas, y los oficios Nros. CSCA-2007-1791 y CSCA-2007-1791 dirigidos a las ciudadanas Presidenta de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República.
En fecha 18 de mayo de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano César Pérez Vivas, la cual fue recibida el día 16 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2007-1792, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 16 de mayo de 2007.
El día 18 de mayo de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Presidenta de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida el día 10 de mayo del mismo año.
En fecha 30 de mayo de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González, actuando en su condición de Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, consignó diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, en virtud de incurrir en las causales de inhibición establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de junio de 2007, en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de resolver la incidencia generada.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente separado al Juez Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que emita el correspondiente pronunciamiento en torno a la inhibición planteada.
El 18 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez Vicepresidente de esta Corte.
Mediante decisión Nº 2007-01156 de fecha 28 de junio de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, en consecuencia, ordenó la constitución de la Corte Accidental.
El 17 de septiembre de 2007, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano César Pérez Vivas, y los oficios Nros. CSCA-2007-4692 y CSCA-2007-4693, dirigidas a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República.
El 5 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano César Pérez Vivas, la cual fue recibida el 16 de octubre del mismo año.
En fecha 9 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida el 25 de octubre del mismo año.
El 11 de agosto de 2008, el abogado Jesús Pérez Vivas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se constituya la Corte Accidental.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental “A”, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; en consecuencia, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
El 18 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes del contenido del auto proferido el 29 de septiembre de 2008, en el entendido de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba, es decir, las partes presentarían sus informes por escrito al quinto día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano César Pérez Vivas, y los oficios Nros. CSCA-CA-“A”-2008-01005 y CSCA-CA-“A”-2008-01006, dirigidos a las ciudadanas Presidenta de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 14 de enero de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano César Pérez Vivas, la cual fue recibida el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó el oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida el día 15 del mismo mes y año.
El 5 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 16 de enero del mismo año.
En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado Jesús Rangel, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 18 de febrero de 2009, comenzó a transcurrir el lapso de 8 días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a los informes presentados, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de marzo de 2009, el abogado Jesús Rangel, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por medio de la cual sustituyó el poder que le fuera conferido por el ciudadano César Pérez, en la abogada Zulay Hurtado Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.975.
El día 16 de noviembre de 2009, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello en cumplimiento del acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-CA-A-2009-000045, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 11 de febrero de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de aceptación a la convocatoria para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 10 de marzo de 2010, se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental “A”, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los 3 días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 16 de junio de 2010, la abogada Zulay Hurtado, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2011, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de febrero de 2009, inclusive, hasta el 10 de marzo de 2010, exclusive, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En la misma fecha, la Secretaria certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2010) [sic], fecha en que se dejó constancia del inicio del lapso de ocho (8) días de despacho, previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, inclusive, hasta el día cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que concluyó dicho lapso, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 25 y 26 de febrero, 1º, 2, 3 y 4 de marzo de dos mil nieve (2009). Asimismo,, desde el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que esta Corte se abocó al conocimiento de la presen causa, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días 11, 15 y 16 de marzo de dos mil once (2011)”.
El día 27 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2006, el abogado Jesús Rangel, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su representado “[…] fue electo Diputado uninominal a la Asamblea Nacional por el circuito Nº 4 del Estado Táchira, en el período 2000 al 2005, en las elecciones efectuadas el 30 de julio de 2000, y tomó posesión del 14 de agosto de 2000hasta el 04 de enero de 2006, para un total de cinco (5) años, y cuatro (4) meses y veintiún (21) días”.
Que en fecha “[…] 17 de febrero de 2006, a [su] representado se le entregó un cheque por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.382.778,80), por concepto de pago de prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Que la Asamblea Nacional “[…] procedió a calcular las prestaciones sociales en base a un salario incompleto y falta por incluir los conceptos denominados viáticos del mes de junio de 2004 al 1º de diciembre de 2005, ya que se pagaron la cantidad de Ciento Ocho Millones Seiscientos Dos Mil Bolívares (Bs. 108.602.000,00), es decir, durante un (1) año y seis (6) meses, por lo que se puede concluir que fueron pagadas cantidades de dinero de manera constante y permanente desde junio de 2004 hasta diciembre de 2005, bajo el concepto de viático, teniendo este pago carácter salarial”.
Indicó que el Bono Vacacional “[…] debió ser pagado en base a todos los conceptos recibidos y no solo en base al Salario Básico más Gastos de Representación, otra interpretación la [consideran] como un fraude a los derechos de cualquier trabajador, por cuando se puede dar el caso que un trabajador reciba un salario fijo y otros conceptos, también fijos, como una manera de burlar el impacto del concepto ‘Salario Normal’”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que la “[…] cantidad pendiente por pagar a [su] representado por concepto de Bono Vacacional retenido es la cantidad de Quince Millones Dieciséis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 15.016.900,00)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Agregó que el “[…] total de diferencias pendientes de pago por concepto de Bono de Fin de Año es la cantidad de Cuarenta Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 40.443.990,90) […]”. (Resaltado del original).
Explanó que la cantidad “[…] que se adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales más diferencia de Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, pendientes de pago del año 2006, previo descuento de las sumas adelantadas por la Asamblea Nacional, es la cantidad de Noventa Millones Setecientos Veintiocho Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (90.728.277,57)”.
Finalmente, solicitó que se condene a la recurrida al pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de “Setenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Siete (Bs. 78.553.296,77), más los días adicionales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que asciende a la cantidad de Dos Millones Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.018.783,12), lo cual da la cantidad definitiva por este concepto de Ochenta Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 80.572.079,890)”, aunado al pago de diferencia de Bono Vacacional pendientes, por la cantidad de “[…] Quince Millones Dieciséis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 15.016.900,00)”.
Pidió igualmente, el “[…] pago de diferencia de Bono de Fin de Año pendiente [por] la cantidad de Cuarenta Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 40.443.900,90)”, y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones fraccionadas del año 2006 “[…] la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.463.684,44)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó finalmente, que el gran total reclamado ascendía a la cantidad de “[…] Noventa Millones Setecientos Veintiocho Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 90.728.277, 57)”, manifestando que a la suma antes aludida “[…] debe añadirse el monto de los intereses sobre Prestaciones Sociales, los intereses moratorios generados por las cantidades que debieron ser pagadas al retiro de [su] representado, y la corrección monetaria,, que [solicitaron] se determinen mediante una experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la solicitud de cancelación de diferencia de prestaciones sociales realizada por el apoderado judicial del ciudadano CESAR [sic] ALEJANDRO PEREZ [sic] VIVAS, contra la ASAMBLEA NACIONAL, por tanto, compete a este Tribunal conocer la presente acción de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinado lo anterior, pasa [ese] Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
[…Omissis…]
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 14 de diciembre del 2006 en el Expediente Nº. 06-1503, señaló:
[…Omissis…]
Al respecto observa el Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, y en virtud del criterio vinculante contenido en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente querella debió ser interpuesta por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos contados desde la fecha en que se produjo el pago de prestaciones sociales, esto es, el 17 de febrero de 2006, según lo señala el querellante al folio tres (03) del libelo, fecha en que recibió por concepto de pago de sus prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.5.382.778,80), siendo que, a partir de esta fecha el recurrente podía interponer la querella funcionarial y por cuanto a la fecha de presentación del presente recurso, esto es el 14 de diciembre de 2006, ha transcurrido un lapso que supera con creces los tres (03) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia la acción esta caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, en el cual explanó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] no se presentó una querella como lo refiere el Juez de la causa; se presentó una demanda por cobro de Bolívares contra la República, previo agotamiento del procedimiento previo de las demandas contra la República”.
Que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] en su artículo 1º Parágrafo Único, prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general de los funcionarios públicos, excluyendo expresamente en su numeral 1º, a ‘Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional’”.
Solicitando finalmente, que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y que en consecuencia se le ordene al iudex a quo la admisión del recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los Jueces o Juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, este Tribunal Colegiado resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano César Pérez Vivas, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2007 emanada del Juzgado Superior en Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el iudex a quo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que “[…] al aplicar el artículo supra transcrito [artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], y en virtud del criterio vinculante contenido en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente querella debió ser interpuesta por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos contados desde la fecha en que se produjo el pago de prestaciones sociales, esto es, el 17 de febrero de 2006, según lo señala el querellante al folio tres (03) del libelo, fecha en que recibió por concepto de pago de sus prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.5.382.778,80), siendo que, a partir de esta fecha el recurrente podía interponer la querella funcionarial y por cuanto a la fecha de presentación del presente recurso, esto es el 14 de diciembre de 2006, ha transcurrido un lapso que supera con creces los tres (03) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia la acción esta caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad”.
De lo anterior, se desprende que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la caducidad de la acción, para lo cual computó desde el momento en el cual el hoy recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales, esto es el 17 de febrero de 2006, hasta el momento en el cual interpuso formalmente el recurso el día 14 de diciembre de 2006, indicando en consecuencia que habían transcurrido con creces los 3 meses dispuestos para la interposición de la acción, declarando inadmisible la misma.
En este contexto, la representación judicial de la parte actora, esgrimió en su escrito de informes que en el presente caso “[…] no se presentó una querella como lo refiere el Juez de la causa; se presentó una demanda por cobro de Bolívares contra la República, previo agotamiento del procedimiento previo de las demandas contra la República”.
Ello así, y visto que el recurrente indicó que la acción incoada se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la Administración, previo agotamiento del procedimiento administrativo establecido, y no de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado, que la interposición de una demanda de contenido patrimonial, eleva al conocimiento del Juez competente una determinada solicitud tendente a peticionar el derecho que la parte pretende hacer valer, frente a un vínculo existente con la Administración de tipo contractual, o extracontractual por vía de consecuencia frente a una determinada actuación imprudente de la administración, por lo cual se hace necesario acceder a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de solicitar la reparación del daño acaecido, lo cual comúnmente se verifica en forma pecuniaria.
Así, en los casos donde se evidencia una relación de empleo público entre el recurrente y la Administración, y frente a un determinado hecho que considere el interesado que lesiona sus derechos legítimos se ejerce -ante el Órgano Jurisdiccional competente-, los recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en casos como el de marras, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación funcionarial existente entre ella y el organismo querellado.
Ergo, observa este Tribunal Colegiado que lo pretendido en el caso que nos ocupa, se centra en una petición devenida de la terminación de una relación funcionarial, es decir, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración, razón por la cual, considera esta Corte en términos antónimos al del accionante, que el recurso incoado constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial, y no una demanda de contenido patrimonial, lo que colige como consecuencia, que no resulte aplicable en los el procedimiento administrativo previo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-00169 de fecha 14 de febrero de 2006, Caso: Antonio José Fuentes García contra el Ministerio de Educación Superior).
Ello así, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, puntualizar que indistintamente a través del presente recurso se solicite el pago de cantidades de dinero a un órgano de la Administración Pública, se trata de una situación devenida de una relación funcionarial, es decir, de un vínculo de carácter funcionarial que existió en determinado momento entre el ciudadano César Pérez y la Asamblea Nacional, razón por la cual, debe, necesariamente dársele el tratamiento dispuesto para los casos como el de marras, es decir, aplicársele las disposiciones establecidas por el Legislador a los fines de tramitar las vicisitudes surgidas con ocasión a relaciones funcionariales, estas son, las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como lo pretende el actor al conceptualizar la acción ejercida como una “[…] demanda por cobro de bolívares contra la República […]”.
Dilucidado lo que antecede, se observa que en similares términos, indicó que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] en su artículo 1º Parágrafo Único, prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general de los funcionarios públicos, excluyendo expresamente en su numeral 1º, a ‘Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional’”.
En este contexto, y con relación a la aplicación de lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso de los funcionarios de la Asamblea Nacional, este Órgano Jurisdiccional ha establecido que: “[…] resulta entonces válido el hecho de que la Asamblea Nacional posea su propio cuerpo normativo -en materia funcionarial-, motivo por el cual se entiende que todo lo relacionado con los derechos y obligaciones derivados de la relación funcionarial entre el referido órgano y los funcionarios a su servicio, se regirá por el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, aplicándose supletoriamente -para las materias que no se encuentren reguladas por el mismo- la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo estipulado el artículo 1º del referido Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1161 de fecha 13 de junio de 2012, Caso: Marquesa González contra la Asamblea Nacional).
De lo anterior, se desprende el reconocimiento de la legalidad de lo dispuesto en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, así como también, la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los casos no previstos en el Estatuto Funcionarial interno del órgano Legislativo Nacional.
En este contexto, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado traer a colación lo dispuesto en el artículo 1º del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en los términos siguientes:
“Artículo 1: El presente Estatuto establecerá los derechos y obligaciones derivados de la relación funcionarial entre la Asamblea Nacional y los funcionarios a su servicio, y regulará lo concerniente a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, reclasificación, capacitación, adiestramiento, régimen de estabilidad y sistema de remuneraciones, así como todo lo relativo a la gestión de la función Pública en el Parlamento Nacional.
Todo lo no previsto en este Estatuto se regulará supletoriamente por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos […]”
De lo anterior, se desprende que si bien es cierto al supra mencionado Estatuto está erigido a regular todo lo concerniente a las relaciones funcionariales surgidas entre los particulares y la Asamblea Nacional, no menos cierto es, que la misma normativa establece que lo no establecido “se regulará supletoriamente por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, razón por la cual, se observa la necesaria aplicación de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el procedimiento a los efectos de acceder a los Órganos Jurisdiccionales no se encuentra previsto en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Así se establece.
- De la caducidad de la acción.
No obstante lo puntualizado anteriormente, y visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual este Órgano Jurisdiccional precisó la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ello así, en atención al criterio que antecede toca precisar que en el caso de marras, el hecho generador de la lesión, lo constituye el pago de las prestaciones sociales realizadas al recurrente el día 17 de febrero de 2006, lo cual se desprende de los propios dichos del actor (folio 3 del expediente).
En tal sentido, es menester para esta Corte, precisar que para el momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión, esto es, el 17 de febrero de 2006, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia 9 de julio de 2003, (Caso: Julio Cesar Pumar Canelón), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo a la caducidad de un (1) año, a los fines de que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales. Pues es a partir del 14 de diciembre de 2006 que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 (Caso: Ramona Isaura Chacón Pulido), se fijó el criterio que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, de tres (3) meses.
Esta Corte debe precisar que por cuanto desde el 17 de febrero de 2006, fecha en la cual le pagaron al recurrente el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, hasta el 14 de diciembre de 2006, fecha en la que fue interpuesto el presente recurso, no había transcurrido el lapso de un año, establecido jurisprudencialmente, razón por la cual la presente causa debe ser considerada a los efectos de su interposición como tempestiva. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso de las partes y a la tutela judicial efectiva, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 23 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud del evidente error en el que incurrió el a quo al momento de computar el lapso de caducidad, y así se declara.
Ahora bien, evocada como ha sido la sentencia apelada y en virtud de que el presente recurso se había declarado inadmisible in limine litis en primera instancia, esta Corte ordena remitir al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente caso para que el referido Juzgado el que sustancie el procedimiento correspondiente y se pronuncie sobre el fondo del presente asunto, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR PÉREZ VIVAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sustancie el procedimiento correspondiente y se pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los CUATRO (4) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2007-000441
AHR/17
En fecha CUATRO (4) días de DICIEMBRE de dos mil doce (2012), siendo la(s) 10:30 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-A-0065.
La Secretaria Acc.
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