JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001230
En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD), el oficio Nº 07-2024 de fecha 31 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA HENRÍQUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.348.191, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2007, por la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.222, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia solicitando se declarara desistido el presente recurso de apelación.
En fecha 30 de octubre de 2007, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 02, 03, 04 y 05 de octubre de 2007 […]”.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se realizara cómputo por Secretaría, pedimento que ratificó el 12 de mayo y 10 de julio de 2008.
En fecha 16 de julio de 2008, se dictó decisión Nº 2008-01348 mediante la cual ordenó
“[…] Ahora bien, una vez vista la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual decidió declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Mariana Henríquez Álvarez, contra la Resolución Número 4, de fecha 9 de febrero de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual decidió destituir a la parte actora del cargo de Abogada Revisora I, por cuanto tal como se dejó entrever anteriormente el organismo querellado, no consignó los antecedentes administrativos del caso. En ese sentido, observando esta Instancia Jurisdiccional que los antecedes administrativos del caso no fueron consignados en su debida oportunidad por el organismo querellado; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva de las partes y de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, ordena de conformidad con lo previsto en el artículos 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda, para mejor proveer, solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a que consigne en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación, los antecedentes administrativos del caso, así como cualquier otro documento que guarde relación con la controversia llevada por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara. Asimismo, advierte esta Instancia Jurisdiccional que en el caso que la Administración no remita los antecedentes administrativos correspondientes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a decidir con los elementos que cursan en autos. Así se declara. […]”.
En fecha 15 de diciembre de 2008, la representante de la Procuradora General de la República consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas el expediente administrativo consignado en fecha 15 de diciembre de 2008 por la representación de la Procuradora General de la República.
En fecha 28 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se practicara cómputo por Secretaría.
En fecha 7 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 3 de mayo de 2006, la abogada Isaura Cárdenas Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariana Henriquez Álvarez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] en fecha 05 de mayo de 2005, asistió a su lugar de trabajo de manera habitual dando inicio a las labores inherentes al cargo que ocupaba, y en virtud de que sus compañeras de trabajo le imposibilitaban cumplir con sus labores las cuales eran delicadas pues se encontraba prestando servicios en el Departamento de notas, se traslado [sic] al comedor para continuar con sus labores en ese ínterin le es colocada una hoja con un dibujo alusivo a una oreja que posteriormente fue eliminado, cuando salió a buscar un documento, al preguntarles a las ciudadanas Beatríz García y Lourdes Bermúdez, por el dibujo y fue cuando la ciudadana Lourdes Bermúdez perdió el control y le propino insultos y golpes a lo que se vio obligada dado el descontrol de la ciudadana Lourdes Bermúdez a repeler las agresiones física de las cuales estaba siendo objeto y solicitar ayuda a otros funcionarios e incluso a usuarios del Registro”.
Indicó que “[…] en fecha 20 de junio de 2005, fue notificada mediante oficio Nº 3624 emanado de la Directora General de Recursos Humanos ciudadana Sol Inés Salazar Cabello, que debía comparecer al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Recursos Humanos, para rendir declaración informativa con relación a la averiguación de carácter disciplinario que se instruía en su contra. El 28 de junio de 2005, compareció por ante la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoria [sic] Legal y rindio [sic] declaración de los hechos. En fecha 31 de agosto de 2005, mediante oficio Nº 4144 de fecha 15 de julio de 2005, la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoria Legal, le notifico [sic] que se esta [sic] instruyendo expediente disciplinario de destitución por estar presuntamente incursa en la causal destitución contemplada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] con fecha 07 de septiembre de 2005, se formulan los cargos en donde se señala que: ‘… Visto y analizados los recaudos contenidos en el presente expediente disciplinario instruido…’ se concluye que aparace presuntamente incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estauto de la Función Pública.
Señaló que “[…] En fecha 13 de septiembre de 2005, presentó escrito de descargo en el cual solicito [sic] con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que el Ministerio reconozca la nulidad de los actos dictados en el procedimiento; e igualmente con base en el acrtículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se revoque los actos de apertura del procedimiento disciplinario y demás actuaciones, al no existir la certeza de los hechos que se le estaban imputando. Finalmente, mediante Oficio identificado con el Nº 217 de fecha 09 de febrero de 2006 y recibido por [su] representada el día 10 de febrero del mismo año, se le notifica su destitución al cargo de Abogado Revisor I, adscrita al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital […]”.
Expresó que “[…] El acto esta [sic] de nulidad absoluta y así lo solicito sea declarado, por cuanto su contenido es ilegal de conformidad a lo establecido en los ordinales 1º y 3º del articulo [sic] 19 de la Ley Orgánican de Procedimientos Administrativos, en razón a la violación del derecho contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la presunción de inocencia, el cual también es aplicable a los procedimientos administrativos y que tiene por fundamento garantizarlo, por ser un derecho inherente a la persona humana. En tal sentido, no puede darse por valido [sic] el acto de destitución, por cuanto los hechos que se le imputan tales como la vía de hecho, prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del al [sic] altercado con la ciudadana Lourdes Bermúdez en fecha 05 de mayo de 2005, nunca fueron constatado directamente por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, sino que llegaron a su conocimiento de modo indirecto por información de testigos, hechos estos que no fueron plenamente comprobados, por que [su] mandante no origino [sic] tal altercado solo [sic] se limito [sic] a defender su integridad física con lo cual podría ser reducido a que actuó en legítima defensa pues era víctima de agresiones física y verbales por parte de la ciudadana Lourdes Bermúdez y así quedo [sic] demostrado en las actas que conforman el expediente”.
Indicó que “[…] el acto administrativo impugnado fue dictado con violación a la presunción de inocencia.. Por otra parte, solicito la Nulidad del acto administrativo impugnado por desviación de la ‘causa o motivo’.
Que “[…] en casos como el que nos concierne, en el que se aplico [sic] la potestad sancionatoria utilizando la figura de vía de hecho consagrada en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en consideración que [su] representada se vio involucrada en un altercado por legítima defensa, al no ser ella quien diera inicio a la situación bochornosa por demás con lo cual no fue un acto voluntario de [su] representada y por ende no configura evidentemente la vía de hecho, ya que insisto actuó en defensa propia porque fue objeto de agresiones físicas y verbales, de lo que se concluye que la decisión se baso [sic] en simples conjeturas y se limitó a establecer una sanción que consta de la remoción”.
Alegó que “[…] al existir una flagrante violación del procedimiento establecido en las [sic] normativa vigente y, haberse desviado de la finalidad de los instrumento legales utilizados por la Dirección General de Recuros Humanos, encontrándo[se] en definitiva nulidad absoluta en el acto administrativo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] El acto administrativo, hoy recurrido, viola también los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se le impide como trabajadora, continuación en la prestación de sus servicios, sin que haya dado motivo, para que termine la relación de trabajo o que haya manifestado [su] voluntad de hacerlo […]”.
En razón de los argumentos antes expuestos solicitó sea declarado nulo el acto administrativo contenido en el oficio Nº 217 de fecha 9 de febrero de 2006, se le reincorpore en el cargo de Abogado Revisor I, o a un cargo de superior jerarquía al que desempeñaba y se cancelen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la reincorporación al cargo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del Acto Administrativo N° 217 de fecha 09 de febrero de 2006, dictado por la DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA), ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto y prescindencia absoluta del procedimiento establecido.
En este sentido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone cual es el procedimiento a seguir en caso que el funcionario o funcionaria publica [sic] estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución; que el incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Siendo ello así, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión correspondiente y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes.
Ahora bien, en el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración esta obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.
Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al imputarle a la actora de manera genérica las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numeral 6° de la Ley de Estatuto de la Función Publica, ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, deja totalmente en un estado de indefensión al no consignar oportunamente el expediente administrativo solicitado en fecha 17 de mayo de 2006, ya que es el día 08 de agosto de 2006 cuando el ente querellado consigna contestación de la demanda, por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa; y en segundo lugar, no habiendo consignado la administración el expediente administrativo solicitado en la notificación de la admisión del recurso, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probó que el funcionario haya incurrido en alguna causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso, que el querellante ejerció su defensa y en definitiva que incurrió en las faltas que se le imputa en el acto recurrido, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante.
De lo anteriormente expuesto es necesario precisar con relación al momento en el cual la Administración puede consignar en juicio el expediente administrativo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 28 de mayo de 1998, dispuso que éste debía ser anunciado en la fase de promoción de pruebas y producido en la etapa de evacuación, esto es, dentro del lapso probatorio.
Ello se justifica además, por el principio de la contradicción de la prueba que implica que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla; y la oportunidad procesal idónea para ello no es otra que la fase probatoria. Aunado a ello, se encuentra también el principio de la concentración de la prueba, conforme al cual debe procurarse practicar las pruebas en una misma etapa del proceso, lo que implica el respeto de un necesario equilibrio procesal entre los participantes de un litigio.
Por consiguiente y conforme a los principios expuestos, resultará ineficaz por extemporáneo un documento administrativo que no sea presentado en la etapa probatoria del proceso.
En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Asimismo, la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló expresamente lo siguiente:
‘La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación’.
Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que la carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 217 de fecha 09 de febrero de 2006, dictado por la DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA), ordenándose la reincorporación inmediata de la actora al cargo de Abogado I (tal como consta en nombramiento del cargo que corre inserto al folio 50 del expediente judicial), adscrito al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, o a otro de similar o mayor jerarquía y remuneración, así como el pago se los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Este Juzgado en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada ISAURA CARDENAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.261, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA HENRIQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.348.191, en contra del Acto Administrativo N° 217 de fecha 09 de febrero de 2006, dictado por la DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo N° 217 de fecha 09 de febrero de 2006, dictado por la DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA), mediante la cual se destituye a la ciudadana MARIANA HENRIQUEZ ALVAREZ.
SEGUNDO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA la reincorporación de la accionante al cargo que venia [sic] ejerciendo al momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal. […]”. [Resaltados del Original].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta:
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, observándose lo siguiente:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de quince (15) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ciento setenta y dos (172) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “[…] desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 02, 03, 04 y 05 de octubre de 2007”.
En el caso sub iudice, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2007, el cual riela al folio ciento setenta y dos (172) del expediente judicial, que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1.542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte apelante es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que la pretensión adversa a los intereses de la República y acordada por el Juez a quo, fue la referente a la reincorporación “[…] de la accionate al cargo que venia [sic] ejerciendo al momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación […]”.
Asimismo, el Juzgado a quo recalcó lo siguiente “[…] que la Administración al imputarle a la actora de manera genérica las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, deja totalmente en un estado de indefensión al no consignar oportunamente el expediente administrativo solicitado […] por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa; y en segundo lugar, no habiendo consignado la administración el expediente administrativo solicitado en la notificación de la admisión del recurso […] lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante […]”. [Resaltado del original].
Teniendo en cuenta el argumento planteado en el recurso de apelación, sobre la violación al debido proceso y a la defensa, resulta oportuno para esta Corte en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito, se observa como dentro del debido proceso se encuentran inmersos, el derecho a la defensa y a la no indefensión, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso judicial o administrativo puede plantear alegatos de hecho o de derecho, producir las pruebas que le resulten favorables, así como el derecho a ser oído por un juez natural, entre otros.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.849 de fecha 3 de octubre de 2001 sostuvo que “[en] cuanto, a los derechos referidos al debido proceso y a la defensa, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que el primero debe ser entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, otorgándoles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas; en cuanto al segundo, se refiere a la oportunidad para el demandado o demandante de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia, existe violación a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias, se le niega un medio defensivo o determinado derecho (…)”. (Resaltados de esta Corte).
Igualmente, en criterio jurisprudencial de reciente data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 357 de fecha 10 de agosto de 2010, dejó establecido que:
“[…] Es doctrina de esta Sala, que el menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio.
En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere:
1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y,
2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por éstas […]”. [Resaltados del original].
Ello así, observa esta Corte que el punto neurálgico del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es examinar la legalidad del procedimiento sancionatorio de destitución seguido a la ciudadana Mariana Henríquez Álvarez por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto el Juzgado a quo señaló que la Administración incurrió en violación del derecho a la defensa del recurrente al no consignar el expediente administrativo solicitado por dicho Juzgado.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que en fecha 15 de diciembre de 2008 la representante de la Procuraduría General de la República consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, conforme a lo anterior, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si en el procedimiento disciplinario destitución se menoscabó el derecho a la defensa de la recurrente.
Observa esta Corte, que corre inserto al folio veinte (20) del expediente administrativo oficio Nº 877 de fecha 30 de mayo de 2005 el cual contiene la solicitud del superior jerárquico al Director de Recursos Humanos de la apertura de la averiguación administrativa a la ciudadana Mariana Henríquez.
Riela al folio veintidós (22) del expediente administrativo auto de apertura de fecha 17 de junio de 2005, previa solicitud de averiguación administrativa, el cual indicó lo siguiente:
“[…] ordena la instrucción del expediente disciplinario el cual contendrá la práctica de todas las diligencia necesarias para la comprobación de las faltas denunciadas, así como las circunstancias que puedan influir para la determinación de los cargos a ser formulados a las prenombradas ciudadanas si fuera el caso […]”.
Corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente administrativo notificación de la ciudadana Mariana Henríquez con relación a la averiguación disciplinaria que se le instruyó en su contra.
Reposa al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo oficio Nº 4144 de fecha 15 de julio de 2005 dirigido a la ciudadana Mariana Henríquez, el cual señala:
“[…] Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle de conformidad con el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se le instruye expediente disciplinario de destitución por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley ejusdem […] se le informa que tendrá acceso al expediente y podrá ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, esta Dirección General de Recursos Humanos en el quinto día hábil después de la presente notificación procederá a formular los cargos a que hubiere lugar […]”.
Riela al folio cincuenta (50) del expediente administrativo auto de formulación de cargos de fecha 7 de septiembre de 2005 dirigido a la ciudadana Mariana Henríquez, mediante el cual expresó:
“[…] esta Dirección General de Recursos Humanos procede a formular los siguientes cargos: Vistos y analizados los recaudos contenidos en el presente expediente disciplinario instruido en contra de la mencionada funcionaria, se concluye que aparece presuntamente incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Corre inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo escrito suscrito por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien solicitó copia simple del expediente disciplinario instruido a su representada.
Reposa de los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) escrito de descargo consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente.
Riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo la apertura y cierre del lapso probatorio.
Riela a los folios sesenta y uno (61) al setenta y cuatro (74) opinión de la Consultoría Jurídica respecto a la averiguación disciplinaria iniciada a la ciudadana Mariana Henríquez.
Realizadas las precisiones anteriores, evidencia esta Corte que el Procedimiento de destitución iniciado en contra de la recurrente, estuvo sujeto a cada una de las fases procedimentales a que se contraen el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. En primer lugar, se instruyó el respectivo expediente; se notificó al funcionario y permitió que tuviera acceso al expediente; se le formularon los cargos al funcionario; se le informó del lapso que tenía para consignar el respectivo escrito de descargo; se informó y abrió el lapso para evacuara pruebas; se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica de la Institución a los fines de que emitiera opinión en relación a la procedencia o no de la destitución; y por último la máxima autoridad decidió y determinó que existían fundadas razones para destituir a la funcionaria.
Ahora bien, es preciso resaltar si bien es cierto como manifiesta el Juzgado a quo que “[…] la administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor […]” esto no constituye violación al derecho a la defensa en sede Jurisdiccional, sino una inobservancia por parte de la Administración de no cumplir con la carga que le es impuesta.
Ello así, resulta pertinente para esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la definición del expediente administrativo:
Del Expediente Administrativo:
Los antecedentes administrativos pueden definirse como aquel conjunto de actuaciones evacuadas y realizadas por la Administración o el particular y cuyo carácter evocatorio, es representación y reflejo de su cierta voluntad, documentada y objetivada en actas, escritos, o cualquier otro instrumento de naturaleza informativa, compuesta material y objetivamente de tal modo que deje constancia fáctica, jurídica y cronológica de un conjunto de actuaciones.
En el mismo sentido, el expediente administrativo, constituyen un cúmulo de actuaciones, de carácter informativo o declarativo, que pretenden congeniar y estructurar una realidad determinada que tuvo lugar en sede administrativa, y la cual parte de ella es ventilada en la vía jurisdiccional, con motivo de un conflicto de intereses entre la Administración Pública y un administrado. Partiendo que los antecedentes que reposan en el expediente permite informar y reconocer el contexto bajo el cual se circunscribe la materialización de una actuación o actuaciones prolongadas en el tiempo, es imperioso que los mismos se formen de la manera más diáfana posible, al momento de valorar los referidos instrumentos. [Vid. Sentencia Nº 2012-746 de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel)].
No obstante lo anterior, es de trascendental importancia recalcar que la administración debe actuar de forma diligente, ya que en casos como el presente la consignación del expediente administrativo resulta fundamental a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho por parte de los Órganos de la Administración de Justicia en procura de la justicia material.
Visto lo que antecede, advierte esta Corte que a pesar que la Administración no consignó el expediente administrativo en primera instancia, no constituye como se señaló anteriormente violación al derecho a la defensa, puesto que se evidencia que durante el desarrollo del mencionado procedimiento sancionatorio la parte tuvo la oportunidad para hacer uso de su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo incurrió en suposición falsa, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia dictada el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, visto que ha sido anulado el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones y al efecto se observa tal como se explicó anteriormente, el presente caso versa sobre la nulidad del acto administrativo número 217 de fecha 9 de febrero de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos de Recursos Humanos, mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana Mariana Henríquez Álvarez de su cargo de abogado Revisor I, adscrito al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberse determinado que la ciudadana antes mencionada había incurrido en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública esto es falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En razón de lo anterior, la parte recurrente alegó en su recurso contencioso administrativo funcionarial que “[…] El acto esta [sic] viciado de nulidad absoluta y así lo solicito sea declarado, por cuanto su contenido es ilegal de conformidad a lo establecido [en] los ordinales 1º y 3º del art[í]culo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón a la violación del derecho contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Rep[ú]blica Bolivariana de Venezuela, que contempla el principio de la presunción de inocencia, el cual también es aplicable a los procedimientos administrativos y que tiene por fundamento garantizarlo, por ser un derechos inherente a la persona humana […]”.
En este sentido, con respecto a lo alegado por la recurrente con respecto a la presunción de inocencia observa este Órgano Jurisdiccional que es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al derecho al debido proceso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.
De esta forma, una vez consagrado constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. Ahora bien, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.
Como consecuencia de la consagración constitucional del mencionado derecho, el mismo produce como consecuencia, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo.
Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública. De esta forma, le corresponderá a ésta en el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda (Vid. NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Madrid: Tecnos, Tercera Edición, 2002. p. 379-383).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.
De manera que, tal como ha precisado esta Corte mediante sentencia N° 2009-70 de fecha 3 de febrero de 2009 caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera, la violación del aludido derecho se produciría cuando el acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En razón de lo anteriormente expuesto, es posible observar que la Directora General de Registros y Notarías, inició un procedimiento disciplinario motivado a estar presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende al folio cuarenta y cinco (45) del expediente disciplinario.
En este sentido, se observa igualmente que luego de recibida la imputación antes referida, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dio “inicio al procedimiento” el mismo “dando cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” al observar que de los hechos denunciados “por estar presuntamente incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, de lo que se observa que –para dicha oportunidad- se partió de reconocer un estado de presunción y no de la atribución directa de responsabilidad a la ciudadana Mariana Henríquez hoy recurrente.
Por otro lado, se aprecia igualmente que en fecha 15 de julio de 2005, la Dirección de Recursos Humanos del Organismo antes mencionado dictó oficio mediante el cual al funcionario investigado se le informa de la apertura del procedimiento y se le informa a la ciudadana Mariana Henríquez recurrente con el objeto de que ejerciera su derecho a la defensa, tal como se observa al folio cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario.
Asimismo, se aprecia en el mismo oficio que se le informa al funcionario investigado que tiene acceso al referido expediente y después habérsele notificado del acto administrativo, se le procedería a la formulación de cargos, observando al respecto del oficio que se “le instruye expediente disciplinario de destitución por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 6º del artículo 86 de la ley ejusdem”, por lo que se evidencia que a la recurrente se le notificó a los fines que ejerciera su derecho a la defensa.
En este sentido, se observa que la parte recurrente consignó oportunamente escrito de descargo, el cual corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60), y que –mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2005- la Dirección de Recursos Humanos del indicado Organismo acordó abrir un lapso de cinco (5) días hábiles “a fin de que la funcionaria investigada promueva y evacúe las pruebas que considere conveniente”.
Siendo ello así, se aprecia que a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77) del expediente disciplinario corre inserto la providencia administrativa emanada de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por la cual declaró destituir a la ciudadana Mariana Henríquez Álvarez por encontrase incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De esta forma, advierte este Órgano Jurisdiccional que en modo alguno riela al expediente administrativo elemento alguno que permita determinar que la culpabilidad de la recurrente fue presumida o establecida prima facie por parte de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Por el contrario, la destitución de la funcionaria, fue producto de un procedimiento donde se formularon cargos, se promovieron y evacuaron pruebas, arrojando como resultado la culpabilidad de la recurrente.
En razón de lo anteriormente expuesto, se observa que el Organismo recurrido, en modo alguno presumió o trató de modo directo o indirecto a la ciudadana Mariana Henríquez Álvarez como responsable por los hechos que era investigada, por el contrario tal declaratoria de responsabilidad sólo fue constatada por medio del acto administrativo que puso al procedimiento correspondiente, de manera que la Administración en ningún momento prejuzgó acerca de la culpabilidad de la ciudadana, por lo cual no observa este Órgano Jurisdiccional la violación al derecho a la inocencia denunciado. Así se declara.
Vicio de la causa:
Por otra parte arguyó la apoderada judicial en el escrito libelar que “[…] no puede darse por v[á]lido el acto de destitución, por cuanto los hechos que se le imputan tales como la vía de hecho, prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del […] altercado con la ciudadana Lourdes Bermúdez en fecha 05 de mayo de 2005, nunca fueron constatado directamente por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, sino que llegaron a su conocimiento de modo indirecto por información de testigos, hechos que no fueron plenamente comprobados, por que [sic] [su] mandante no origin[ó] tal altercado s[ó]lo se limit[ó] a defender su integridad física con lo cual podría ser reducido a que actuó en legítima defensa pues era v[í]ctima de agresiones física y verbales por parte de la ciudadana Lourdes Bermúdez y así qued[ó] demostrado en las actas que conforman el expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en casos como el que nos concierne, en el que se aplic[ó] la potestad sancionatoria utilizando la figura de vía de hecho consagrada en el ordinal 6º del art[í]culo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en consideración que [su] representada se vio involucrada en un altercado por leg[í]tima defensa, al no ser ella quien diera inicio a la situación bochornosa por demás con lo cual no fue un acto voluntario de [su] representada y por ende no configura evidentemente la vía de hecho, ya que insist[ío] [que] actuó en defensa propia porque fue objeto de agresiones físicas y verbales, de lo que se concluye que la decisión se bas[ó] en simples conjeturas y se limitó a establecer una sanción que consta de la remoción […]”.[Corchetes de esta Corte].
Con el objeto de analizar detalladamente los alegatos planteados por la parte recurrente, considera oportuno esta Corte realizar algunos señalamientos preliminares sobre el falso supuesto, sus principales características dentro de la actividad administrativa y sus consecuencias.
El vicio de falso supuesto se expresa de dos maneras: la primera cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, caso en el que estaría incurriendo en el denominado “falso supuesto de hecho”, y la segunda, cuando los hechos que dan origen a la actuación administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al dictar el acto los subsume en un disposición errónea o inexistente para fundamentar su decisión, estaría incurriendo en el vicio de “falso supuesto de derecho”, lo cual influye negativamente en los derechos e intereses legítimos del administrado (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncálvez Moreno, contra. la Contraloría General de la República).
De esta manera, considera oportuno esta Corte traer a los autos lo establecido en dicha Resolución Nº 217 de fecha 9 de febrero de 2006, la cual corre inserta a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77) del expediente administrativo:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DIVISIÓN DE ASESORÍA LEGAL
Nº 217
Caracas, 09 FEB 2006
Ciudadana
MARIANA HENRIQUEZ ALVAREZ
C.I.N° V-12.348.191
Presente
Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones delegadas mediante Resolución N° 385 de fecha 10-10-05, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.291 de fecha 11-10-05, a fin de notificarle el contenido de la Resolución N° 04 de fecha 09 FEB 2006, mediante la cual se le destituye del cargo de Abogado Revisor I. A tal efecto se transcribe a continuación el texto íntegro de la Resolución, la cual es del siguiente tenor: ‘Caracas, 09 FEB 2006, 195° y 146° RESOLUCION N° 04 Actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución N° 454, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.043 de fecha 14-10-2004 y en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución N° 385 de fecha 10-10-2005, y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.291 de fecha 11-10-2005, en lo relativo a la Administración de Personal que le son conferidas por el numeral 2 del artículo 5 en concordancia con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando N° 877 de fecha 30-05-2005, suscrito por la Abog. María Cristina Barroso, Directora General de Registros y Notarías, ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria MARIANA HENRIQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.348.191, cargo Abogado Revisor I, adscrita al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra incursa en la causal de destitución tipificada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: ‘Serán causales de destitución: ...6° Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública..; En lo atinente a vías de hecho, en virtud de que usted el día 05-05-2005, tuvo un altercado con la ciudadana Lourdes Bermudez, por razones de índole personal que conllevaron a que se propinaran mutuamente puños y golpes, hasta caerse en el suelo y batirse contra la tabiquería de la oficina del registro, acto éste que fue presenciado por usuarios y compañeros de labores presentes en la sede del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Faltas que quedaron plenamente comprobadas una vez cumplido el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir a la ciudadana MARIANA HENRIQUEZ ALVAREZ, tomando en consideración el criterio emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio, según Dictamen N° 54 de fecha 17-01-2006. Notifíquese a la interesada, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto. SOL INES SALAZAR CABELLO’.
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La mencionada medida comenzará a surtir efecto a partir de su notificación, a cuyos fines le estimo firmar y colocar la fecha de recibo en las copias que se acompañan.
SOL INES SALAZAR CABELLO
DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS (E) […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original]
Ahora bien, se observa que en el caso de marras el objeto del mismo se circunscribía al análisis de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 217 de fecha 9 de febrero de 2006, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Mariana Henríquez Álvarez por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que tuvo un altercado por razones de índole personal con una compañera de trabajo en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si se encontraba o no incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En tal sentido, vale acotar, que la falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa vs. Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
Aunado a lo anterior, esta Alzada debe destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-1987 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Lixido José Solarte vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Gobernación del Estado Zulia, se ha pronunciado al respecto, indicando que:
“[…] la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por un funcionario público, el cual está regulado por la normativa jurídica funcionarial. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-568 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
En ese sentido, corre inserto a los folios nueve (9) al once (11) del expediente administrativo copia certificada del acta de fecha 5 de mayo de 2005, levantada por la ciudadana Inés Chang de Fuenmayor, en su carácter de Registrador titular de la Oficina Inmobiliaria del Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se desprende declaración de la funcionaria Beatríz García, quien labora en ese Registro, el cual manifestó lo siguiente: “[…] ‘Mariana, molesta se dirijo [sic] a [su] persona y a Lourdes, preguntando por una hoja de un dibujo alusivo a una oreja, y comenzó a revisar la basura en busca de la mencionada hoja a lo cual le contestamos que el dibujo alusivo a la oreja, no era para molestarla a ella, sino un juego con otra compañera, a lo cual Mariana, apartó a Lourdes y [se] fu[e] en busca de la Registradora, por que [sic] ambas estaban agresivas’ . [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, se desprende de la referida acta declaración de la ciudadana Marlene Carreño manifestando lo siguiente: “[…] Fui llamada por el Registro para rectificar un documento que introduje el 22 de marzo, al cual había que hacerle correcciones y en ese momento presencie una discusión con riña entre dos funcionarias a lo que comente [sic] que deberían de respetar al público porque eso se prestaba para muchas cosas y [se] fu[e] donde la Registradora, para comentarle lo sucedido como observación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, del acta de fecha 5 de mayo de 2005 la ciudadana Lourdes Bermúdez Adrianza, funcionaria de ese Organismo, expuso lo siguiente: “[…] Mariana llegó agresiva, preguntando por un dibujo y no le [contestó] la [ignoró] y luego [la] agarro por los brazos para [apartarla] y le [contestó] que no [la] tocara lo cual ella [la] apartó y empujo contra el escritorio y [le] arrancó la pinza que llevaba en la cabeza, [la] aruño, [se] [cayó] al suelo luego [se] [levantó]y la [empujó] y [Salió] hacia el despacho de la Registradora, y le informe la situación y [le] [pidió] [sus] lentes a Mariana delante de la Registradora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Riela a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) copia certificada del acta de declaración de fecha 28 de junio de 2005 realizada en la sede de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a la ciudadana Mariana Henríquez Álvarez, hoy recurrente, mediante el cual se le preguntó y respondió lo siguiente: “[…] ¿Diga usted si ha existido algun [sic] tipo de rivalidad con la funcionaria Lourdes Bermúdez o con cualquier otro funcionario antes de lo sucitado [sic] en fecha 05-05-2005? CONTESTÓ:
A ella la han asignado en fecha 05-10-2005, y no tengo motivo para tener rivalidad con la Dra. Lourdes Bermúdez, pero han surgido aspectos [de su] parte que hacen incomodo [sic] el hecho de trabajar con ella, de hecho ella [le] pidió que no le hablara y además ha hecho hincapié que no la trate ni siquiera para asuntos de trabajo, que la ignore completamente […] ¿Diga usted si puede relatar el hecho ocurrido con el dibujo que aludiera a una oreja y que produjera la disputa? CONTESTO: [sic] Me entere [sic] luego que el dibujo lo realizo [sic] la Dra. Raiza Carvajal, pero eso no origino [sic] la disputa, ellas pegaron el dibujo y ya me había [sic] ido al comedor a trabajar y estaba molesta porque estaba trabajando y había [sic] mucha bulla desde temprano y [se] alej[ó] para concentrar[se], sal[ió] a buscar un documento y vi[ó] la oreja pegada, entro al comedor y salgo nuevamente y no estaba el papel, les manifest[ó] que [le] molestaba la bulla, pregunt[ó] que donde estaba la oreja inclusive riéndo[se] y le dije a Lourdes y a la Sra. Beatriz [sic] nuevamente que donde estaba la oreja, se quedaron calladas y le pregunt[é] que si la habían [sic] botado a la basura. Lourdes se voltio [sic] y [le] respondió [sic] textualmente ‘… que oreja, cual oreja, tu estas loca…’, y [le] agitaba las manos en la cara, le pregunte [sic] que donde estaba la oreja porque necesitaba sentar[se] a trabajar, la aprastaste [sic] para buscar en la basura y luego se levanto [sic] se [le] vino encima, me golpeo la cara y [se] quit[ó] los lentes y ella se callo [sic] porque metio [sic] el pie en la papelera, y los lentes de Lourdes se calleron, los tome [sic] y le di la mano para que se levantara, sin embargo intento golpear[la] y le arrag[ó] el gancho del cabello y luego comenzó [sic] a golpear[la] y [ella] pedia [sic] que [se] la quitaran de encima […]”. [Corchetes de esta Corte].
Corre inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) copia certificada del acta de declaración de fecha 28 de junio de 2005 realizada en la sede de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a la ciudadana Inés Chang de Fuenmayor, Registrador titular de la Oficina Inmobiliaria del Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le preguntó y respondió lo siguiente: “[…] ¿Diga la testigo si se han presentado otros casos similares como con las mismas funcionarias? CONTESTÓ: Si [sic] han sucedido otros, y [he] tenido conocimiento que han tenido problemas entre varios compañeros y [ella] misma originando constantemente sus cambios a otros sitios de trabajo y con respecto a estas dos funcionarias han demostrado indisciplina, falta de consideración y respeto mutuo como profesionales y entre sus compañeros de trabajo […] ¿Diga la testigo si las funcionarias antes citadas han demostrado como costumbre rivalidad o algún [sic] tipo de conductas no consonas [sic] antes del hecho ocurrido en fecha 05-05-2005? CONTESTÓ: Si [sic] han demostrado y no he podido corregirlas y [le] ha sido imposible mejorar esa conducta, ya bien sea por consejo o por cambio de lugar de trabajo, imposible mejorar ese tipo de conductas, se insultan y se dicen improperio dentro del ambiente [de] trabajo y en presencia de los usuarios […]”.[Corchetes de esta Corte].
Riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) copia certificada del acta de declaración de fecha 29 de junio de 2005 realizada en la sede de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a la ciudadana Lourdes Bermúdez, Funcionaria del referido Registro, mediante el cual se le preguntó y respondió lo siguiente: “[…] ¿Diga usted como identifica a su compañera de trabajo cuando se hace necesario tratar asuntos inherentes al area [sic] de trabajo, ya que ella manifestó [sic] en la declaración rendida el dia [sic] 28-06-05, que usted en varias oportunidades le solicito [sic] que no le hablara ni la tratara para asuntos de trabajo? CONTESTO: Cuando fu[e] trasladada al departamento de notas, entre Mariana Henriquez y Nati Briceño, [le] indicaron lo necesario para realizar el trabajo, a medida que transcurrió [sic] el tiempo la Sra Mariana comenzo [sic] a mostrarse agresiva e irrespetuosa conmigo, por tal motivo le solicit[ó] que no se [dirigiera] a [ella] de ninguna manera, para evitar problemas y poder cumplir con [su] trabajo, sin embargo, la Sra Mariana continuo agrediendo de manera verbal reiteradamente, a lo cual durante muchos meses siempre hi[zo] caso omiso y continu[ó] realizando [su] trabajo, trat[ó] de buscar una solución hablando en dos oportunidades con la Registradora al respecto y ella [le] respondió [sic] lo que indique en la anterior respuesta. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, continuó expresando lo siguiente: “[…] Diga usted si puede relatar el hecho ocurrido con el dibujo que aludiera a una oreja y que produjera la disputa ya que ella alega que usted fue quien comenzo [sic] a agredirla físicamente? CONTESTO: Ese dia [sic] en la mañana, [se] encontraba sentada en el escritorio en el departamento de notas, [ese] departamento se encuentra al lado del de otorgamiento, dividido por una puerta batiente, al otro extremo esta [sic] el comedor y en el otro una puerta que siempre esta [sic] cerrada que [las] separa del pasillo y del cuarto de la fotocopiadora, el otro departamento cercano es el de formación de tomos, la Sra Mariana Henriquez, [sic] se encontraba muy alterada desde hace muchos meses ya que en una oportunidad ella llegó sumamente agresiva y alterada llorando, ella se metió al despacho de la Registradora inclusive con un usuario allí [sic] presente y le manifestó [sic] que se sentía [sic] muy mal y que no quería [sic] estar allí [sic] trabajando y la Registradora le otorgó dos días [sic] de permiso para que descansara y se sintiera mas [sic] tranquila, hechos estos narrados por la Registradora para justificar la ausencia de Mariana, ya que en esa oportunidad [les] toco [sic] a la Sra, Nati y a [ella], el trabajo que había [sic] dejado pendiente, no solo [sic] de ese día sino de semanas anteriores, ya que los documentos fueron reasignados […]”.
Igualmente, continuó expresando lo siguiente: “[…] ese día en particular, desde las 8:30 AM, comenzó a dar ordenes [sic] y a cuestionar [su] trabajo y el de la Sra Beatriz [sic] Garcia, [sic] función que no le corresponde puesto que no es [su] jefe inmediato, en el transcurso de la mañana [ella] estaba hablando con la Sra. Beatriz [sic] y paso [sic] la Sra. Raiza Carvajal, que dijo en forma de broma que quería [sic] escuchar lo que [estaban] hablando, pero como la pared que separa los departamentos no la dejaba, ella iba a colocar una oreja dibujada en un papel sobre la fotocopiadora para escuchar y comenzamos a bromear sobre el dibujo de la oreja, la Sra Mariana Henriquez se mostro [sic] muy molesta se metió [sic] al comedor y dijo textualmente lo siguiente: ‘… que [eran] una inmaduras, que no [sabían] realizar [su] trabajo y que [eran] unas incapaces…’.
De los testimonios antes referidos, se desprende claramente que en las instalaciones del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital hubo un altercado entre dos funcionarias, entre ellas Mariana Henríquez Álvarez, parte recurrente en la presente causa, al extremo de irse a los golpes, hecho que fue presenciado por usuarios de dicho Organismo.
Por otro lado, es ostensible-y así lo reconoció la Abogada I saliente del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del testimonio rendido ante la Dirección de Recursos Humanos de ese ente señalado ut supra y de los dichos que acompañan el escrito libelar, que ella se había ido a las manos con una de sus compañeras de trabajo. De igual forma, reconoció que se vio obligada dado el descontrol de su compañera a defenderse de las agresiones físicas de las cuales estaba siendo objeto.
Ahora bien, tal como se desprende del testimonio rendido por la titular de ese Registro ciudadana Inés Chang de Fuenmayor de fecha 28 de junio de 2005, el cual riela al folio treinta y nueve (39), mediante la cual manifiesta que la situación acaecida en ese recinto laboral con las funcionarias entre ellas la parte recurrente, ya se ha presentado en varias oportunidades siendo reiterada, lo que demuestra indisciplina, falta de consideración y respeto hacia sus compañeros de trabajo e incluso con los usuarios que visitan el Registro.
Aunado a lo anterior, expresó la ciudadana Inés Chang que visto la conducta y el comportamiento reiterado de la ciudadana Mariana Henríquez en su ámbito laboral ha sido objeto de cambios en el puesto de trabajo, situación que no ha traído resultados productivos.
Por otro lado, se observa de los testimonios rendidos en la sede de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que la recurrente, es una persona prepotente con sus compañeros de trabajo, utiliza un lenguaje agresivo, es de mal carácter e inadaptable en las relaciones laborales, razón por la cual evidencia esta Corte que dicho comportamiento conllevó a que se originara dicho enfrentamiento.
Por otra parte, pretende alegar la parte recurrente para justificar su conducta que actuó de esa manera en legítima defensa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1270 de fecha 12 de agosto de 2008 se ha pronunciado sobre los principios del derecho penal sancionatorio estableciendo que “son aplicables al derecho administrativo sancionatorio, pero con las adaptaciones y correcciones necesarias y propias de la materia administrativa (véase sentencia N° 1260/11.06.2002). […]”.
Visto lo anterior resulta pertinente transcribir el Artículo 65° del Código Penal, que en relación a la legítima defensa establece lo siguiente:
No es punible:
…omissis…
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia […]”.
De lo anterior, observa esta Corte que de verificarse las circunstancias anteriormente señaladas en el presente caso, habría ausencia de juricidad. Con respecto al literal a) del mencionado artículo la parte recurrente no demostró una agresión ilegítima en su contra, todo lo contrario, la misma parte afirmó en las declaraciones señaladas ut supra que todo comenzó con el dibujo alusivo a unas orejas colocadas en la pared del recinto del Registro, asociando que era una burla contra ella, elemento que fue determinante para que ambas funcionarias se fueran a las manos, aspecto que reconoció la misma parte que todo fue un mal entendido y en razón de ello, se inició la pelea, incluso la propia parte manifestó que el dibujo pegado lo había realizado otra compañera de trabajo y no la ciudadana Lourdes Bermúdez (la otra involucrada), en ese sentido quedó demostrado que la rellerta, fue iniciada por la recurrente.
Por otra parte, en cuanto a la necesidad del medio empleado por la recurrente para impedirla o repelerla, considera esta Instancia que de los hechos se demuestra que esa no era la manera de resolver las diferencias que existía con su compañera, aclara esta Corte que en ambientes organizacionales, en los cuales operan relaciones jerárquicas debía dirigirse a su superior jerárquico y manifestarle la situación que estaba ocurriendo y no llegar a los extremo de irse a los golpes como quedó plenamente evidenciado y en cuanto a la falta de provocación suficiente, habría que señalar que siendo ésta quien inició la pelea, la provocación en este caso fue suficiente, para hacerse merecedora de una medida disciplinaria.
En consecuencia, quedó plenamente demostrado que hubo una pelea en la cual participó la ciudadana Mariana Henríquez, hoy parte recurrente, la cual no logró demostrar que no hubiera participado en la pelea, que no inició la pelea y tampoco demostró que hubiera operado a su favor una legítima defensa. Asimismo, se constató en el presente caso que la recurrente fue protagonista de un hecho indecoroso tales como una riña o rencilla, darse puños hasta caerse al suelo en horas de atención al público y en presencia de los usuarios que frecuentan el Registro, propiciando una situación incómoda tanto para los compañeros del trabajo como para el público, además, de afectar negativamente el buen nombre e imagen de la institución donde labora, incumpliendo así, la probidad debida en el ejercicio de sus funciones.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de esta Corte, la conducta subsumida por la mencionada funcionaria revela una actuación contra el principio de rectitud con el cual debe actuar un servidor público, siendo incompatible con los postulados Constitucionales y preceptos morales, dado el comportamiento bochornoso y altamente reprochable de la funcionaria dentro de su recinto laboral. Por lo tanto resulta inaceptable la conducta adoptada por la recurrente contraria a los principios éticos con los cuales debe conducirse un funcionario público, quedando evidente el incumplimiento de los deberes y obligaciones de su cargo, resultando tal conducta subsumible en la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte conociendo del fondo del presente recuso declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariana Henríquez Álvarez, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.222, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA HENRÍQUEZ ÁLVAREZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULARA PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2007.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001230
ERG/08//15
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental.
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