JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001266
En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1497-07, de fecha 1º de agosto de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente Nº 1851-07, contentivo de recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el abogado Stanlin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA IMELDA PEÑA MOLINA titular de la cédula de identidad Nº 3.297.428, contra la “MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2007, por el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA IMELDA PEÑA MOLINA, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), -mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos-, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida la ciudadana MARÍA IMELDA PEÑA MOLINA y los Oficios Nros. CSCA-2007-4895 y CSCA-2007-4896, dirigidos al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2007-4895 dirigido al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida la ciudadana MARÍA IMELDA PEÑA MOLINA, la cual fue recibida por su apoderado judicial el abogado Stalin Rodríguez el 4 de octubre de 2007.
El 15 de octubre de 2007, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
El 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2007-4896 dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido el 8 de noviembre de 2007.
En fecha 21 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto, a través del cual señaló lo siguiente:
“Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez transcurridos los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
En fecha 15 de enero de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 21 de noviembre de 2007, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 30 de enero de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones de los informes, se ordenó pasar el presente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 11 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-241, de fecha 21 de febrero de 2008, esta Corte de la revisión de los recaudos cursantes en autos señaló lo siguiente:
“(…) se constató que el Juzgado a quo al remitir el cuaderno separado contentivo de la tramitación de la referida prueba, no agregó copia certificada del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial ello así y dado que dicho documento resulta relevante y no puede dejar de ser analizado por esta Corte a los efectos de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, y con la finalidad de cumplir a cabalidad con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario oficiar al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de solicitar que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado, por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante por cuanto -se reitera- dicho documento es indispensable para formarse el criterio adecuado de la situación sometida a su conocimiento y, en consecuencia, emitir una decisión ajustada a derecho”.
El 25 de marzo de 2008, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2008, se ordenó notificar al Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, en esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2008-1975.
En fecha 27 de septiembre de 2012, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la referida fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2008, se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de solicitar la información requerida en el referido fallo, en consecuencia, en esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2012-007836.
El 30 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-007836, dirigido al ciudadano Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 23 de octubre de 2012, sin que hasta la fecha haya enviado la información solicitada.
El 8 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual, “Notificado como se encuentra el Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
El 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Del análisis llevado a cabo a las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte que no cursa en el presente expediente el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente contra la parte recurrida, no obstante se observa que si cursa a los autos el auto dictado en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto de apelación, siendo requerido el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante decisión Nº 2008-00241, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de febrero de 2008, por cuanto resultaba relevante para resolver la apelación interpuesta, lo cual le fue notificado el 23 de octubre de 2012 al Tribunal en referencia, que vencido el lapso establecido en dicha decisión se ordenó pasar al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara decisión correspondiente, sin que hasta la fecha haya dado respuesta alguna por el Tribunal Superior de instancia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2007, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA IMELDA PEÑA MOLINA, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte recurrente.
Antes de emitir pronunciamiento en torno a la apelación in commento, considera pertinente esta Corte hacer mención de la sentencia Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2000, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-), relacionada con el hecho notorio judicial, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior ...omissis... Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.
Siendo ello así, se debe señalar que del análisis pormenorizado que efectuó esta Alzada en los diversos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, pudo constatar en la página web del Máximo Tribunal, http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/octubre/2112-22- 1851-07-.html) que en fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión de fondo en la presente causa, en la cual declaró “(…) Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Maria (sic) Imelda Peña, (…), representada por el abogado Stalin A. Rodríguez S., (…) contra el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se ordena el reembolso por concepto de anticipos de fideicomiso correspondiente al descuento de (Bs. 742.746, 81), por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha 01 de octubre de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 28 de Noviembre de 2006, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más los anticipos descontados y; a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo esta Corte constató a través de la misma página web (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/junio/1477-29-AP42-N-2007-000574-2009-518.html), que en virtud de que la decisión anteriormente señalada no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, emitió decisión N° 2009-518, de fecha 29 de junio de 2009, sobre el caso de autos declaró “1- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA IMELDA PEÑA MOLINA, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. 2- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2007”. (Mayúsculas de la decisión y negrillas de la Corte).
Ello así, esta Corte debe verificar sí en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente la inadmisibilidad decretada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre la prueba de experticia promovida por la recurrente dejó de surtir efectos y en tal sentido estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 985, de fecha 1º de julio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Centro Hípico La Cuadra, C.A. y Centro Hípico El Traqueo, C.A., apelan sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos) en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“Correspondería a esta Alzada resolver la apelación interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Centro Hípico La Cuadra, C.A., y Centro Hípico El Traqueo, C.A., contra la sentencia dictada por la referida Corte el 15 de mayo de 2003, que declaró con lugar el amparo cautelar solicitado.
No obstante, por notoriedad judicial pudo constatar esta Sala que el juicio que originó el ejercicio de la presente acción de amparo fue declarado con lugar por la referida Corte mediante sentencia N° 2006-2348-A publicada el 19 de julio de 2006.
Posteriormente, dicha Corte por oficio N° CSCA-2009-002996 del 9 de junio de 2009, informó que ‘el referido fallo está definitivamente firme’.
De lo descrito anteriormente se constata, por una parte, que el a quo decidió el fondo del asunto principal al haber declarado con lugar el recurso ejercido, y por la otra, que dicha sentencia tiene carácter de cosa juzgada.
Siendo ello así, esta Sala debe declarar que ha decaído el objeto de la apelación ejercida contra la decisión que otorgó la acción de amparo cautelar, por ser ésta accesoria del juicio principal. Así se declara”. (Negrillas de la Corte).
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si hubo decisión de fondo del asunto principal teniendo carácter de cosa juzgada, es decir que la incidencia que generó la apelación quedó resuelta en virtud de dicha decisión definitivamente firme produciendo en consecuencia el decaimiento del objeto de la apelación.
En tal sentido, y visto que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Alzada en virtud de la prerrogativa procesal del Organismo Público demandado, se pronunció sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró “(…) Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Maria (sic) Imelda Peña, (…) contra el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se ordena el reembolso por concepto de anticipos de fideicomiso correspondiente al descuento de (Bs. 742.746, 81), por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha 01 de octubre de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 28 de Noviembre de 2006, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más los anticipos descontados y; a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, esta Corte arriba a la conclusión que decayó el interés en que se emita pronunciamiento en relación a la incidencia de la apelación de la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por cuanto el fondo de lo debatido ya fue decidido en primera y la segunda instancia, lo cual implica que el tema probatorio que motivó la presente incidencia indefectiblemente quedó resuelto por virtud de la decisión definitivamente firme del juicio principal, produciéndose en consecuencia el decaimiento del objeto de la prenombrada incidencia probatoria. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional, ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado a quo a los fines de que sea agregado a la pieza principal.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2007, por el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA IMELDA PEÑA MOLINA, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte recurrente.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que sea agregado a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2007-001266
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Accidental,
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