EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001619
JUEZ PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
El 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08/0975 de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.626.713, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 27 de marzo de 2008, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado Emilio Ramos González, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibe al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse inmerso dentro de la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2008, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez de esta Corte Emilio Ramos González, en fecha 18 de noviembre de 2008, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en su condición de Vice-Presidente de este Órgano Jurisdiccional, a fin que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 27 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 16 de diciembre de 2008, se dictó decisión Nº 2008-02356 mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente Emilio Ramos González, en fecha 18 de noviembre de 2008.
El día 2 de junio de 2009, se recibió de la abogada Zulay del Carmen Hurtado Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 131.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se da por notificada de la inhibición y solicitó se practicaran las notificaciones.
El día 17 de junio de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de diciembre de 2008 y la diligencia de fecha 2 de junio de 2009, suscrita por la abogada Zulay del Carmen Hurtado Bravo, apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-2009-003171 y CSCA-2009-003172, respectivamente.
En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó la notificación practicada el 16 de septiembre de 2009, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 6 de octubre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consigno la notificación practicada en fecha 1º de octubre de ese mismo año, al ciudadano Procurador General de la República.
El día 20 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”. Asimismo, en esta misma fecha se libro el oficio Nº CSCA-2010-005604.
El día 11 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó la notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la ciudadana Anabel Hernández Robles, anteriormente identificada, consignó escrito dirigido al ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vice-Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a la pieza principal copias certificadas de la convocatoria y aceptación. Asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”. Asimismo, se constituyó la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza; Alejandro Soto Vilasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente; Juez Vicepresidente y Primera Juez Suplente, respectivamente. En dicho acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del articulo 90 eiusdem. Transcurridos como sean dichos lapsos fijados en el presente auto y a los fines del trámite de segunda instancia, se seguiría el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández y oficios Nros. CSCA-CA-“A”-2011-000138 y CSCA-CA-“A”-2011-000139, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación practicada a la Asamblea Nacional, el día 12 de mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada en fecha 28 de julio de 2012 a la Procuradora General de la República.
En esta misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de la notificación practicada al ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, el día 3 de agosto de 2011.
Por auto de fecha 22 de agosto del 2011, se dejó constancia del inicio del lapso para que la parte consignara su escrito de fundamentación.
El 10 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte fundamentara su apelación.
En fecha 11 de octubre de 2011, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2011 y a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que inicio el lapso para la fundamentación, inclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre; y 3, 4, 5, 6 y 10 de octubre de dos mil once (2011)”.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, [su] representado fue electo Diputado Lista a la Asamblea Nacional por el Estado Táchira, en el período 2000 al 2005, en las elecciones efectuadas el 30 de julio de 2000, y tomó posesión el 14 de agosto de 2000 hasta el 04 [sic] de enero de 2006, para un total de cinco (5) años, y cuatro (4) meses y veintiún (21) días”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, [e]l día 15 de febrero de 2006, a [su] representado se le entregó un cheque por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Siete Bolívares con Ochenta [sic] Ocho Céntimos (Bs.5.752.607,88), por concepto de pago de Prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que, [l]os conceptos pagados fueron los siguientes: PRESTACIONES ANTIG. ART. 108, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES FRACCIONADAS, DIETA DESDE EL 01/01/2006 AL 04/01/2006, GASTOS DE REPRES. 01/01 AL 04 101/2008 [sic]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Adujó que, [l]a Asamblea Nacional efectuó varios descuentos, lo correspondiente al Fideicomiso de las Prestaciones Sociales, un Fideicomiso en proceso y un anticipo de prestaciones”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, [l]os Diputados a la Asamblea Nacional tienen derecho a devengar un sueldo, tener un sistema de seguridad social y a los demás derechos que otorga la Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] es el caso que los ingresos de los Diputados de la Asamblea Nacional no solo están constituidos por el denominado Salario sino también por los siguientes conceptos: Sueldo Parlamentario, Viáticos y Gastos de Representación, todos los cuales se pagaron regularmente”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, [l]a Oficina de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional elaboró el cálculo de las prestaciones sociales sin tomar en cuenta los viáticos que fueron pagados ‘en forma fija y permanente, sin que tengan como causa el viaje efectivo del trabajador’ por lo que estos ‘gastos son considerados como salario’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, [a] todos los Diputados se les pagaron [esos] conceptos, independientemente de que tuvieran su residencia o no en la Ciudad de Caracas”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[…] es el caso que la Asamblea Nacional efectuaba [ese] pago sin pedir comprobantes ni individualizar gastos, pagaba por concepto de viáticos y gastos de representación cantidades fijas, constantes y permanentes”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, [a]unque el pago del Bono Vacacional se efectuó en base al Salario normal no es menos cierto que el Salario fue desagregado en otros conceptos fijos y permanentes denominados Gastos de Representación (reconocidos) y Viáticos (no reconocidos) a los efectos del Bono Vacacional”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que, [e]l Bono Vacacional debió ser pagado en base a todos los conceptos recibidos y no solo en base al Salario Básico más Gastos de Representación, otra interpretación la consideramos como un fraude a los derechos de cualquier trabajador, por cuanto se puede dar el caso que un trabajador reciba un salario fijo y otros conceptos, también fijos, como una manera de burlar el impacto del concepto ‘Salario Normal’ ”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió que, [l]os montos correspondientes por concepto de Bono Vacacional, tomando en cuenta los días que reconoció la Asamblea Nacional para cada año, al verdadero sueldo que debió ser tomado en cuenta a partir de junio de 2004 […]:”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que, [L]a cantidad pendiente por pagar a [su] representado por concepto de Bono Vacacional retenido es la cantidad de Quince Millones Dieciséis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 15.016.900,00)”. [Corchetes de esta Corte y Resaltados del original].
Relató que, [e]l Bono de Fin de Año, también denominado Aguinaldo, debió ser pagado en base a todos los conceptos recibidos y no solo en base al Salario Básico más Gastos de Representación, otra interpretación la [consideraron] como un fraude a los derechos de cualquier trabajador, por cuanto se puede dar el caso que un trabajador reciba un salario fijo y otros conceptos, también no una manera de burlar el impacto del concepto ‘Salario Normal’ ”. [Corchetes de esta Corte]
Relató que, [e]l total de diferencias pendientes de pago por concepto de Bono de Fin de Año es la cantidad de Cuarenta Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 40.443.900,90)”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que, [l]a Asamblea Nacional pagó cuatro (04) días adicionales trabajados en el año 2006, en base a un salario errado que no reconoce los pagos efectuados en el mes de diciembre de 2005”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, [d]e la relación laboral de [su] representado se desprendieron obligaciones que el patrono no cumplió cabalmente, por lo que está pendiente diferencias del pago de Bono Vacacional, Bono de fin de año, Prestaciones Sociales y cálculo de días pendiente de pago por el año 2006; todo lo cual se relaciona a continuación: ”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió que, [l]a cantidad que se adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales más la diferencia de Bono vacacional, Bono de Fin de Año pendientes de pago, y días pendientes de pago del año 2006, previo descuento de las sumas adelantadas por la Asamblea Nacional, es la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Doscientos Setenta Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 89.270.888,67)”. [Corchetes de esta Corte].
Solicita que se condene a la República Bolivariana •de Venezuela (Asamblea Nacional), a pagar los siguientes conceptos:
Que [p]or Prestaciones Sociales pendientes: La cantidad de Setenta Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Siete (Bs. 78.553.296,77), más los días adicionales que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que asciende a la cantidad de Dos Millones Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintidós [sic] Céntimos (Bs. 2.018. 783,12) lo cual da la cantidad definitiva por este concepto de Ochenta Millones Quinientos Setenta y Das Mil Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 80.572.079,89)”. [Corchetes de esta Corte].
Que, [p]or pago de diferencia de Bono Vacacional pendientes: La cantidad de Quince Millones Dieciséis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 15.016.900,00)”. [Corchetes de esta Corte].
Que, [p]or pago de diferencia de diferencia de Bono de Fin De Año pendiente la cantidad de Cuarenta Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil .Novecientos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 40.443.900.90)”. [Corchetes de esta Corte].
Que, [p]or Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas del año 2006: La cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.463.684,44)”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que, [e]l gran total reclamado, en base a los conceptos relacionados, previo descuento de las sumas adelantadas por la Asamblea Nacional, da la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Doscientos Setenta Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 89.270.888,67)”. [Corchetes de esta Corte y Resaltado del original].
Para finalizar indicó que, [a] esta suma debe añadirse el monto de los intereses sobre Prestaciones Sociales, los intereses moratorios generados por las cantidades que debieron ser pagadas al retiro de [su] representado, y la corrección monetaria, que [solicitaron] se determinen mediante una experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 6 de febrero del 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] En primer lugar, [ese] Juzgado [paso] a pronunciarse sobre el alegato de la representación judicial del ente querellado referido a la caducidad de la acción y al efecto se señal[ó]:
En fecha 03 [sic] de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.
Asimismo, en [sic] 14 de diciembre de 2006 este criterio es ratificado por la misma Sala, con motivo del Recurso de Revisión interpuesto contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de marzo de 2006 (caso Lene Fanny Ortiz contra la Gobernación del Estado Táchira), señaló lo siguiente:
[…Omissis…]
Visto lo anterior, se evidencia de los autos que el recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 15 de febrero de 2006, y no fue sino hasta el 14 de diciembre de 2006, que introdujo la demanda por diferencia de prestaciones sociales y bajo la vigencia del criterio establecido por Máximo Tribunal de la República, siendo superado con creces el lapso de caducidad, resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar inadmisible la querella interpuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado JESUS CRISTOBAL RANGEL RACHADELL, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON VINICIO CHACÍN FERNANDEZ, también identificado, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.[Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
-Punto previo.
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que riela al folio ciento nueve (109) del presente expediente, el auto de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual se señaló lo siguiente: “[…] se constituye la Corte Accidental ‘A’, conformada por los ciudadanos Alexis Crespo Daza, Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Primera Jueza Suplente, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzar[ía] a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del articulo 90 eiusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados en el presente auto y a los fines del trámite de segunda instancia, se seguir[ía] el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de la Corte].
Igualmente, se desprende del folio (121) del expediente, el computo realizado por la Secretaría Accidental donde certificó “[…] que desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que inicio el lapso para la fundamentación, inclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 29 del septiembre; y 3, 4, 5, 6, y 10 de octubre de dos mil once (2011)”.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Resaltado de esta Corte].

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción del auto a través del cual se pasó el expediente al Juez ponente. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 15 de febrero de 2006-fecha en la cual el recurrente recibió “el cheque por concepto de prestaciones sociales”, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 14 de diciembre de 2006.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual este Órgano Jurisdiccional precisó la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En tal sentido, es menester para esta Corte, precisar que para el momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión, esto es, el 15 de febrero de 2006, se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital., a los fines de que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales.
Esta Corte debe precisar que por cuanto desde el 15 de febrero de 2006, fecha en la cual le pagaron al recurrente el monto correspondiente de sus prestaciones sociales, hasta el 14 de diciembre de 2006, fecha de la interposición del presente recurso, no había transcurrido el lapso de un año, establecido jurisprudencialmente, razón por la cual la presente causa debe ser considerada a los efectos de su interposición como tempestiva. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso de las partes y a la tutela judicial efectiva, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 6 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud del evidente error en el que incurrió el a quo al momento de computar el lapso de caducidad, y así se declara.
En consecuencia, visto que la declaratoria de inadmisibilidad tuvo lugar una vez sustanciado el procedimiento en primera instancia, y habiéndose revocado ut supra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado a fin de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.626.713, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- ANULA el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2011, únicamente en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como también, el auto de fecha 11 de octubre de 2011, en lo relativo al cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Colegiado.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación.
4.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de febrero de 2008, en consecuencia:
5- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los CUATRO (4) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-R-2008-001619
ASV/02

En fecha CUATRO (4) días de DICIEMBRE de dos mil doce (2012), siendo la(s) 10:37 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-A-0066.

La Secretaria Acc.