JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001763

En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2111-08 de fecha 14 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.043 actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ARAUCA C.A. y CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FINANZAS, C.A.

Dicha remisión se efectuó, en razón del auto de fecha 14 de octubre de 2008, emanado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2008 por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de julio de 2008.

En fecha 19 de enero de 2009, se dio cuenta la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de la notificación de las partes del auto dictado por esta Corte en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes y los oficios CSCA-2009-0146, CSCA-2009-0147 Y CSCA-2009-01468 dirigidos al Ciudadano Procurador del estado Trujillo, el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo y el Juez del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujilo.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de remisión de comisión Nº CSCA-2009-0148 dirigido al ciudadano Juez de Municipio Valera del Estado Trujillo, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 12 de febrero de 2010.

En fecha 11 de Agosto de 2009, se recibio Oficio N° 965 de fecha 16 de julio de 2009 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual informa que se remitió por sub-comisión al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según oficio N° 964, por cuanto este tribunal no es competente por el Territorio para practicar la notificación del Gobernador y Procurador del estado Trujillo.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de enero de 2009.

En fecha 26 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se dió por recibido el oficio N° 3250-3898 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo Pampan y Pampanito del estado Trujillo. De igual forma se ordenó agregarlo a los autos, notificadas como se encontraban las partes se daría inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (08) días hábiles de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, así como los seis (06) días continuos que se le conceden como término de la distancia y vencidos estos, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 16 de julio de 2012, vencido el lapso otorgado a las partes para la presentación de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 19 de julio de 2012 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 8 de febrero de 2006, el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho actuando en su carácter de Procurador General del estado Trujillo antes identificado, interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “Pretende […] la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por vuestro intermedio y en a oportunidad de ley, que la sociedades de comercio INVERSIONES ARAUCA, C.A. y CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A.[…], bien por lo que convengan, o bien porque así lo determine ese Ilustre Tribunal, cumpla con el CONTRATO DE ADECUACIÓN DE SISTEMA SECTOR CAPILLA EVANGELICA Y MEJORAMIENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. SECTOR EL HORNO. PARROQUIA MESA DE ESNUJAQUE. MUNICIPIO URDANETA DI-115-2004, el cual celebró con [su] ya identificada representada el día siete (07) de Julio de 2.004 y demás obligaciones y responsabilidades que se derivaren por efecto de tal incumplimiento[…]; y el pago de las fianzas a que está obligada, según Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° MT-VA-FC:0104535-01, aprobado por Junta Directiva en Sesión de fecha 09 de Julio de 2.004, y Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 12 de Julio de 2004, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones; y Contrato de Fianza De Anticipo N° MT-VA-A:0104536-01, aprobado por Junta Directiva en Sesión de fecha 09 de Julio de 2.004, y Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 12 de Julio de 2004, quedando inserto bajo el N° 62, Torno 63. de los Libros de Autenticaciones, la segunda.”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte]

Señaló que “[…] Consta de CONTRATO DE OBRA, celebrado el día 07 de Julio de 2.004, entre el Estado Trujillo, representado por su Gobernador Dr. GILMER VILORIA HERNÁNDEZ, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.623.723 y la sociedad de comercio “INVERSIONES ARAUCA, C.A […] representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.402.459, con domicilio en la Ciudad de Escuque, Municipio Escuque Estado Trujillo. A fin de facilitar a ejecución o el cumplimiento de dicho contrato, acordaron en el mismo, identificarse como ‘EL CONTRATANTE’ y ‘EL CONTRATISTA’ respectivamente, identificándose el contrato así: CONTRATO DE OBRA N° Dl-115-2.004, consistente en la Adecuación de Sistema Sector Capilla Evangélica y Mejoramiento de Alumbrado Público. Sector el Horno Parroquia Mesa de Escuque. Municipio Urdaneta […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte]

Que “[…] Conforme a la Cláusula o Condición Primera, ‘EL CONTRATISTA’ se obligó a efectuar para ‘EL CONTRATANTE’, a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales y trabajadores; la obra denominada: “ADECUACIÓN DE SISTEMA SECTOR CAPILLA EVANGELICA Y MEJORAMIENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. SECTOR EL HORNO. PARROQUIA MESA DE ESNUJAQUE. MUNICIPIO URDANETA” proyecto previsto con el Financiamiento del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), proyecto N° 281-2003 del Convenio FIDES-GOBERNACIÓN; para lo cual se comprometió a cumplir y utilizar en la ejecución del contrato las distintas normas legales, reglamentarias y de calidad.”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] Conforme a la Cláusula o Condición Segunda, el monto de la obra fue la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.25.525.307,54).”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] Conforme a la Cláusula o Condición Tercera, ‘EL CONTRATANTE’ hizo entrega a ‘EL CONTRATISTA’ en calidad de anticipo el monto en Bolívares y el porcentaje del monto de contrato que se indica a continuación: BOLÍVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.657.592,26), que corresponde al treinta por ciento (30 %), a tenor del artículo 53 del Decreto 1.417, de fecha 34-07-1.996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinaria, de fecha 16 de Septiembre de 1.996 […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] Conforme a la Cláusula o Condición Cuarta, valga repetirlo ‘EL CONTRATISTA’ se obligó a dar inicio a la obra dentro de [los] quince (15) días siguientes a la firma del contrato. Así mismo se obligó a su TERMINACIÓN en el lapso de un (01) mes, contados a partir de la fecha del acta de inicio. De conformidad con los artículos 17 y 86 respectivamente, del Decreto 1.417; el plazo de inicio de la obra se contara efectivamente a partir de la fecha de la firma del contrato y el de terminación de la obra, cuando los trabajos estén total y satisfactoriamente concluidos a juicio de ‘EL CONTRATANTE’ y mediante la extensión de a correspondiente ‘ACTA DE TERMINACIÓN’, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el artículo 116 literal “A” del mismo Decreto […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] Conforme a la Cláusula o Condición Quinta, ‘EL CONTRATISTA’ se comprometió a constituir como garantías y a favor de ‘EL CONTRATANTE’, las fianzas de anticipo por un equivalente al treinta por ciento (30%), del monto de la contratación y la fianza de fiel cumplimiento, por un diez por ciento (1C%). de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 10, respectivamente del Decreto N’ 1.417, obtenidas de empresas del ramo asegurador, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros del País y asimismo Conforme a la Cláusula o Condición Décima Tercera, se estableció una penalidad pecuniaria a favor de ‘EL CONTRATANTE’ para el caso de que ‘EL CONTRATISTA’ entregase con un retraso que le fuese imputable, consistente en el pago de una multa de uno por mil (111000) por cada día de retraso, la que, convertida en dinero, alcanza a una suma de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 25.525,30), diarios. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] Con fecha 14 de Noviembre de 2.003. el ciudadano Gobernador del Estado otorgó la BUENA PRO a la Empresa INVERSIONES ARAUCA, C.A., tal como se evidencia del instrumento que se acompaña marcado ‘D’. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] Con fecha 12 de Julio de 2.004, según Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° MT-VA-FC: 0104535-01. la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A.,’ domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Marzo de 1.997, bajo el N° 67, Tomo 101 A-QTO, con una última modificación en su Acta Constitutiva según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 39, Tomo N° 639A.QTO, de fecha 4 de Marzo de 2.002, e inscrita en el Registro de Información Fiscal del Ministerio de Hacienda bajo el número J-30435807-5; se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de ‘EL CONTRATISTA’ hasta por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.552.530,76), equivalente al diez por ciento (10 %) […]” [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] Con fecha 12 de Julio de 2.004 la ya identificada empresa aseguradora “CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A., según contrato de fianza de anticipo N° MT-VA-A:0104536-01, se constituyó en fiadora y principal pagadora de “EL CONTRATISTA” hasta por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.657.592,26) […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] En comunicación sin fecha, emanada del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARAUJO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.402.459, ‘EL CONTRATISTA’ se dirigió a la Gobernación del Estado con el fin de que se le abonase el monto del ANTICIPO de BOLIVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.7.657.592,26) […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] En fecha 16 de Julio de 2.004, ‘EL CONTRATISTA’ presenta a la consideración de la Gobernación del Estado Trujillo la oferta para la Ejecución de la Obra, especificando en dicha comunicación”, el plazo de ejecución de la obra de UN (01) MES. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] En fecha 20 de Julio de 2.004 suscriben conjuntamente ‘EL CONTRATISTA’, el Ingeniero residente y el Ingeniero Inspector, el Acta de Inicio de la obra, evidenciándose la fecha en que la misma fue iniciada, según […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en Oficio N° COE- 2005/83, […], de fecha 11 de Mayo de Z005, el Jefe de Departamento de Obras Eléctricas de la Dirección de Infraestructura informa al Ingeniero Julio Montilla en su carácter de Director de Infraestructura, que la empresa contratista INVERSIONES ARAUCA, CA. representada por el ciudadano Francisco Javier Araujo Briceño no cumplió con el Contrato N° Dl-1 15-2.004, de fecha 07/07/2.004 referente a la Obra: ADECUACIÓN DE SISTEMA SECTOR CAPILLA EVANGÉLICA Y MEJORAMIENTO DE ALUMBRADO PUBLICO. SECTOR EL HORNO. PARROQUIA MESA DE ESNUJAQUE. MUNICIPIO URDANETA, en el que la empresa contratista cobró el treinta por ciento 30% del Anticipo y la ejecución física de la obra se encuentra en un sesenta por ciento (60%) aproximadamente, no habiéndose presentado valuaciones ni presupuesto modificado. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] En Oficio N° 2433, de fecha 31 de Mayo de 2.005, la Dirección de Infraestructura le informa a ‘LA CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A.’ que la empresa INVERSIONES ARAUCA, C.A, incumplió en la ejecución del Contrato N° DI-115-2.004, de fecha 07/07/2.004 referente a la Obra Adecuación de Sistema Sector Capilla Evangélica y Mejoramiento de Alumbrado Público. Sector el Horno, Parroquia Mesa de Escuque Estado Trujillo, por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.525.307,54), para lo cual presento fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento avaladas por dicha empresa afianzadora. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] En Oficio N° 2433, de fecha 31 de Mayo de 2.005, la Dirección de Infraestructura le informa a ‘LA CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A.’ que la empresa INVERSIONES ARAUCA, C.A, incumplió en la ejecución del Contrato N° DI-115-2.004, de fecha 07/07/2.004 referente a la Obra Adecuación de Sistema Sector Capilla Evangélica y Mejoramiento de Alumbrado Público. Sector el Horno, Parroquia Mesa de Escuque Estado Trujillo, por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.525.307,54), para lo cual presento fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento avaladas por dicha empresa afianzadora. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] En Oficio N° 2433, de fecha 31 de Mayo de 2.005, la Dirección de Infraestructura le informa a ‘LA CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A.’ que la empresa INVERSIONES ARAUCA, C.A, incumplió en la ejecución del Contrato N° DI-115-2.004, de fecha 07/07/2.004 referente a la Obra Adecuación de Sistema Sector Capilla Evangélica y Mejoramiento de Alumbrado Público. Sector el Horno, Parroquia Mesa de Escuque Estado Trujillo, por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.525.307,54), para lo cual presento fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento avaladas por dicha empresa afianzadora. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[de] los hechos precedentemente narrados evidencian con meridiana claridad que ‘EL CONTRATISTA’, INVERSIONES ARAUCA, C.A., ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales que asumió el 07 de Julio de 2.004, en el Contrato de Obra N° Dl-115-2.004, el cual señala en la Cláusula Cuarta que ‘EL CONTRATISTA’ se obligó a la terminación de la obra, en un lapso de un (01) mes, cortado a partir de la fecha del acta de inicio, la cual se suscribió en fecha 20 de Julio de 2.004, incumpliendo con dicha obligación debido a que no concluyó la obra en el tiempo estipulado en dicho contrato, paralizando la misma, técnica y administrativamente, de manera unilateral, aún a sabiendas de haber recibido un anticipo por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.657.592,26), equivalente al treinta por ciento (30%), del monto total de la obra, los cuales fueron cobrados por ‘EL CONTRATISTA’, por lo cual dicha Empresa está incursa en el Artículo 90, Títuo VII (Terminación de la Obra), Capítulo 1 de la Ley de Contratación Decreto 1.417, además en el Articulo 116, Título VIII (Resolución de Contrato), Capítulo II (Por faltas del Contratista, ejusdem […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Por lo cual concluyó “[…] Según lo antes expuesto, existe en esta relación contractual un incumplimiento por parte de ‘EL CONTRATISTA’; Efectivamente, éste ha incumplido, sin lugar a dudas, la cláusula o condición CUARTA, por lo que en consecuencia, tal conducta de ‘EL CONTRATISTA’ encuadra fatal y exactamente en el dispositivo legal sustantivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, pcr lo que, como corolario, ‘EL CONTRATANTE’ se ha visto en la necesidad de solicitar, como en efecto lo hará, el cumplimiento del CONTRATO DE OBRA, signado con el N° Dl-115-2.004 de fecha 07 de Julio de 2.004, tanto por parte de ‘EL CONTRATISTA’ como por parte de la FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA EN LO QUE A ESTA LE CORRESPONDA, ambos suficientemente identificados. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia solicitó “[…] que convengan [las demandadas] o en su defecto así lo declare este Tribunal, la primera en: a) En continuar la ejecución de la Obra ADECUACIÓN DE SISTEMA SECTOR CAPILLA EVANGÉLICA Y MEJORAMIENTO DE ALUMBRADO PUBLICO SECTOR EL HORNO. PARROQUIA MESA DE ESNUJAQUE. MUNICIPIO URDANETA, según lo estipulado en el Contrato de Obra N° 01-115-2.004 de fecha 07 de Julio de 2004 b) En pagar la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DIEZ CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.630.510,20), por concepto de la Cláusula Penal estipulada en la Cláusula o Condición Décimo Tercera, en concordancia con lo estipulado en la Cláusula o Condición Cuarta, cantidad ésta que se conforma a partir del día 20 de Agosto de 2.004, fecha del vencimiento del plazo establecido para la entrega, hasta el día 05 de Febrero de 2.006, habiendo transcurrido QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO D1AS (534) días a razón de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 25.525,30), diarios. c) En pagar las cantidades que por concepto de la multa de marras se sigan causando a partir deI 05 de Febrero de 2.006 hasta la culminación definitiva de la obra, mediante experticia complementaria del fallo, de considerarlo necesario. […] en igual forma a demandar a la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A.’, ya identificada, en la condición que tiene de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA para que convenga en pagar las siguientes cantidades: a) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.657.592,26). Según lo estipulado en el Contrato de Fianza de Anticipo N° MT-VA-A: 01 04536-01, en caso de que la Empresa ‘INVERSIONES ARAUCA, C.A.’, incumpla con las obligaciones estipuladas en el referido Contrato de Obra. b) La cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.552.530,76), según lo estipulado en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° MT-VA-FC: 0104535-01 […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Asimismo solicitó “[…] Como quiera que en el presente caso se evidencia meridianamente la existencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora, esto es, que se cumplen los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Ilustre Tribunal, que de conformidad con los Artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerde Decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad del Demandado “INVERSIONES ARAUCA C.A.”, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS CON DOCE CENTIMOS (Bs.101.805.126,12), que es el doble de la cantidad demandada estipulada en el contrato más el doble por cobro de la Cláusula Penal, más el treinta por ciento 30% de costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, evitándose así que quede ilusoria la ejecución del fallo; y para el supuesto de que sea decretado, para su ejecución se sirva comisionar al Juzgado de Ejecución con Jurisdicción en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 17 de julio de 2008, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró consumada la perención de oficio en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo incoado por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho en su condición de Procurador General del Estado Trujilo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Por cuanto el Dr. Freddy Duque Ramírez, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 15/11/2006,. tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se aboca al conocimiento de la causa, y como se observa, que la causa se ha paralizada por un lapso superior a un (01) año, se considera inoficioso aperturar el lapso para que las partes ejerzan el derecho de reacusación e inhibición, ya que siendo de manera evidente la falta de impulso procesal por parte de la accionante en el presente recurso desde la fecha 13 de noviembre de 2006. Igualmente se acuerda agregar la comisión devuelta del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Juan de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Este Tribunal Superior recibió demanda interpuesta por el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través del ciudadano Ramón Hernández Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad ND 2.627.038, abogado, inscrito en el LP.S.A. bajo el Nro. 8.043, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, por Cumplimiento de Contrato contra las sociedades de comercio INVERSIONES ARAUCA1 CA.., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 16, Tomo 13-A, de fecha 12 de Septiembre de 2.001 y CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, CA., inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 04 de Marzo de 1.997, bajo el N° 67,Tomo 101-A-QTO, con una última modificación en su Acta Constitutiva según Documento inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 04 de Marzo de 2.002, anotado bajo el N° 39, Tomo 639-A-QTO, en su carácter de fiadora y principal pagadora, demanda esta admitida el 06 de marzo de 2006, librando posteriormente lo ordenado en el auto de admision (sic), el dia (sic)13 de noviembre de 2006, y como puede observarse de autos la parte demandante dio cumplimiento a sus obligaciones procesales de impulsar la causa, en el lapso Igualmente se puede verificar que la comision (sic) enviada el 13 de noviembre de 2006,fue devuelta más de un año despue s(sic) y parcialmente cumplida, por que comprueba la falta del de impulso procesal y por ente la falta de intereses en la continuación de la presente causa. EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO V.S. INVERSIONES ARAUCA. C.A. Y COPOORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, CA. Cumplimiento de Contrato.

[…Omissis…]

Conforme a lo expuesto se observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de cumplimiento de contrato, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 13 de noviembre de 2006 hasta la presente fecha.

En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 13 de noviembre de 2006 como se señalo up supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, para la practica (sic) de la notificación (sic) se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual se le remitirá Despacho y boleta de notificación con copia certificada, bajo oficio.”. [Resaltados del original].

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la perención de la demanda interpuesta y a tal efecto observa:

Al respecto, conviene señalar que el instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien, en el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, consagra la perención de la siguiente manera:


“Artículo 19.

[…(omissis)...]

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

En relación a la interpretación de la norma antes transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que a continuación se transcribe:

“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (...), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinarnos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.” [Destacado de la Corte].

En tal sentido, la anterior decisión fue ratificada por sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional Supremo de Justicia, al establecer que en los casos que opere perención debe aplicarse el artículo 267 del Código de Procedimiento, lo cual estableció bajo las siguientes consideraciones:
“[...omissis…]

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verfica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” [Destacado de la Corte]

Visto el criterio jurisprudencial expuesto, según el cual en materia perención debe aplicar el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el aludido criterio y pasa a determinar si en el caso de autos, sería aplicable la consecuencia jurídica establecida en la mencionada disposición legal.

En ese sentido, es oportuno destacar que para el momento de la declaratoria de perención de la presente demanda de contenido patrimonial, la misma se encontraba en la etapa de citación de las partes, actividad procesal que depende del tribunal y no de las partes, por lo cual no puede determinarse que exista inactividad que denote falta de interés por parte de la demandante.

Asimismo se observa que el caso de marras constituye una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por el Procurador General del estado Trujillo en razón de las Consideraciones previamente citadas.

De modo pues, se advierte que en el presente caso el objeto del contrato cuyo incumplimiento se demanda, está relacionado con una actividad que se encuentra estrechamente vinculada a un servicio de interés público, toda vez que se refiere a “[…] la Adecuación de Sistema Sector Capilla Evangélica y Mejoramiento de Alumbrado Público. Sector el Horno Parroquia Mesa de Escuque. Municipio Urdaneta […]”. En razón de lo cual resulta improcedente la perención planteada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, (Vid. sentencia número 01586, de la Sala Político Administrativa de tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 5 de noviembre de 2009 recaída en el caso “HIPÉRBOLA, C.A.”).


Es por los motivos antes expuestos por los cuales, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de julio de 2008 y en consecuencia revocar el fallo apelado. Asimismo se Ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen a los fines de que sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.043 actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de julio de 2008, que declaró “CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO” en la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del estado Trujillo.

3.-REVOCA la sentencia dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de julio de 2008
4.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al tribunal de origen a los fines de que se sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N° AP42-R-2008-001763
ERG/02

En fecha __________________ ( ) de ________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.

La Secretaria Accidental