JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000917

En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0066, de fecha 5 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana WLAIDIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.483.466, asistida por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.211 y 118.348, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2010, por la abogada Doris Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.868, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2010, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que al día siguiente del referido auto comenzaría a transcurrir los tres (3) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la emisión del referido auto, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 27 de septiembre de 2010 (fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte), exclusive, hasta el 20 de octubre de 2010, (fecha en la cual concluyó el lapso para la fundamentación a la apelación), inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos, relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y 1º de octubre de 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veinte (20) de octubre, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 11, 13, 14, 18, 19 y 20 de octubre de dos mil diez (2010) ambas inclusive (…)”.
El 5 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2010-1700, mediante la cual declaró: 1.- La nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y 2.- Repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de marzo de 2011, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. En la misma oportunidad ordenó la notificación de la parte recurrente en la Cartelera de esta Corte, por cuanto no indicó el domicilio procesal alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó librar los Oficios de la comisión referida. En la misma oportunidad se libraron los Oficios Nº CSCA-2011-001121, CSCA-2011-001122 y CSCA-2011-001123 respectivamente.
En fecha 1º de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo dejó constancia de haberse fijado en cartelera la boleta librada a la ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez.
En fecha 24 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber retirado la boleta librada a la ciudadana Wladimar del Carmen Sánchez Pérez.
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que se remitió la comisión Nº CSCA-2011-001121 dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se envió en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 31 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote Independencia y Veroes Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Oficio Nº 203-11 de fecha 2 de mayo de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio por recibido en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 203-1, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote Independencia y Veroes Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 2 de mayo de 2011.
En fecha 27 de julio de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento de éste, dejando constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia, así mismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(...) desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de julio de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6 y 7 de julio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9 y 10 de julio de 2011 (...)”:
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de agosto de 2011, esta Instancia Jurisdiccional mediante auto Nº 2011-1231 requirió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy que se remitiera el “expediente administrativo y expediente disciplinario de la recurrente”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para ello, dispuso que la referida documentación se consignara dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes, transcurridos una vez que constara en autos la notificación del auto en cuestión y en virtud del criterio acogido en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, consideró necesario notificar a la ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento.
Asimismo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que en el supuesto que la información solicitada se consignara por la parte recurrida, de estimarlo pertinente la parte recurrente podría impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se aperturaría el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2011, se acordó notificar a la partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 y por cuanto la recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Yaracuy, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, a los efectos que practicara las diligencias necesarias para la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y al Procurador General del Estado Yaracuy. De igual forma, habiéndose observado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el domicilio procesal señalado por la recurrente era insuficiente a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera a la ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez y los Oficios Nros. CSCA-2011-006615, CSCA-2011-006616 y CSCA-2011-006617, dirigidos al Juez distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y al Procurador General de Estado Yaracuy.
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado con el Nº PGE-162 de fecha 23 de febrero de 2012, emanado de la Procuraduría del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.
El 5 de marzo de 2012, se recibió en esta Corte el Oficio referido y se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 016/2012, de fecha 26 de junio de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 1185/11.
El 12 de julio de 2012, se recibió el referido Oficio en esta Corte y se ordenó agregarlos a las actas.
El 19 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 23 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2008, la ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez, debidamente asistida por las abogadas Evelin Rincón y Liliana Garcés, antes identificadas, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó la recurrente, que “En fecha 30 de Julio (sic) del año 2007, por instrucciones del Director General del Instituto, Licenciado RAFAEL AZUAJE, se apertura Investigación preliminar por la presunta comisión de falta disciplinaria, respecto de la fuga de dos detenido (sic) (…) de los calabozos de la Comandancia General, hecho ocurrido en fecha 26/07/2007, (…) siendo aproximadamente la una y media (1:30 a.m) de la madrugada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “Se desprende de la Notificación que se hiciese del acto administrativo en el cual se decide destituirme de la (sic) filas y dar por terminada la relación prestacional de servicio con el Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy, una ausencia total y absoluta tanto del cumplimiento de los requisitos a los que se ha hecho mención con anterioridad como al procedimiento legalmente establecido”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Señaló como fundamento de la nulidad del instrumento sancionatorio utilizado por la Administración, que: “Como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye de la reserva legal Nacional la competencia en materia de ingreso, permanencia, ascenso, remoción o destitución de los funcionarios públicos, en uso de tal facultad, el 11 de julio del año 2002 entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en forma expresa en su artículo 1º consagra la obligatoriedad que tiene la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal a (sic) de sujetarse a estas disposiciones legales, afirmación ésta que queda ratificada cuando en el artículo 2 de la citada ley, no se incluye a las Policías Municipales, que si bien es cierto, se rigen por la Ordenanza dictada por el Alcalde que las reglamenta, no es menos cierto que, en modo alguno deben violarse, modificarse o desconocerse los principios, garantías y derechos constitucionales que han sido desarrollado (sic) en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 y que, frente al mandato de la propia Ley deben aplicarse a los servicios de defensa y seguridad de la Nación, por lo que la Ordenanza Municipal debe estar limitada y complementada por la (sic) disposiciones de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
Arguyó que “(…) en cuanto al marco legal de actuación de la Administración Pública para sancionar las conductas que supuestamente constituyen una causal para dar por terminada la relación laboral, tenemos que, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe una (sic) causales expresas a las que la Administración debe ajustar los hechos para que los mismo (sic) constituyan una motivación legal que justifique o fundamente la sanción que a tenor de la aplicación del procedimiento, pudiera devenir en una destitución de la (sic) filas policiales, por ello, fuera de todo orden legal y jurídico que ha sido establecido por la Autoridad para legislar en materia de personal, debe existir unos hechos que sancionar, y los mismo deben perfectamente, indudable y fehacientemente encuadrar en un tipo de falta de las que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Subrayado del escrito).
Adujo que “(…) el procedimiento llevado por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, aperturó, y decisión (sic) un procedimiento administrativo por un instrumento jurídico irrito (sic) o ilegal, toda vez, la competencia legislativa en materia de la función de seguridad y resguardo de la Nación, el Estado y el Municipio, éste instrumento jurídico local (y con mucha razón cuando nos estamos refiriendo a un Instituto Autónomo que nace por ordenanza municipal y cuya naturaleza es y será siempre de carácter administrativo), no debe en modo alguno, total parcial, distorsionar, modificar o interpretar en forma distinta el marco legal general en materia funcionarial como lo es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el caso que nos ocupa, el Instituto autónomo (sic) de Policía del estado (sic) Yaracuy, no solo (sic) actúo fuera del marco legal de competencia legislativa sino que, transgredió los limites (sic) legislativos cuando, creó un Reglamento obviando las disposiciones estatutarias legal (sic), en tal sentido, la afirmación de la Administración de su absoluta competencia de legislar en materia se encuentra fuera de cualquier marco legal, por lo tanto, todo procedimiento instruido con fundamento al Reglamento, como carácter sublegal que se haya apartado de las disposiciones del Estatuto Funcionarial es nula de nulidad absoluta (…).” (Subrayado del escrito).
Denunció, la falta de notificación de la apertura del expediente administrativo y de la imputación de los cargos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “no se me notificó en forma suscita (sic), expresa y clara los hechos bajo cuales (sic) pretendía para ese entonces encuadrar tales hechos en una de las causales de destitución a tenor de las Disposiciones de la Ley del Estatuto o en su defecto y bajo una absoluta adecuación a los supuestos legales estatutarios en la ley marco disciplinaria, su ley del Régimen Disciplinario, violando así las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica”. (Negrillas y subrayado del texto).
Asimismo, señaló la carencia del acervo probatorio por cuanto “la Administración no aportó ningún elemento probatorio fehaciente firme que demuestre mi responsabilidad, ya que ni siquiera pudo demostrar que tales hechos ocurrieron en la forma, circunstancia, modo, tiempo y lugar, por lo que, ningún hecho fue probado, no habiendo así ningún hecho que sancionar, ya que, basa su apreciación de los hechos en dichos de dos detenidos, cuya moralidad evidentemente se encuentra cuestionada, y que, para asombro de mi persona y desconocimiento de las pautas procesales, se valora su declaración por encima de lo obrado y expresado por mí, tomando en cuenta que la Administración no tiene ningún otro elemento probatorio evacuado en autos, que sirve de prueba fehaciente para demostrar mi responsabilidad tanto en la fuga de los detenidos como en la pérdida o extravío del libro de novedades”. (Subrayado del escrito).
Sostuvo, la falta de cualidad de quien ordena la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues consideró que “la competencia para solicitar la apertura del procedimientos (sic) administrativo sancionatorio recae en el máximo jerarca de la unidad donde labore el funcionario. Debe en tal sentido observarse que la Ley deja al Jefe de la Unidad al cual está asignado el funcionario público investigado la responsabilidad de ordenar el inicio del procedimiento de destitución. No se trata, entonces, del máximo jerarca del órgano o ente administrativo sino del Jefe de la Unidad”. (Subrayado y negrillas del escrito).
En este mismo sentido, cuestionó que “¿por qué, siendo el Comisario Camacho el Jefe de Retén no se aperturó a él la averiguación administrativa con relación a la fuga? Sería bueno que tal interrogante fuera atendida por la Administración”.
Alegó la falta de cualidad para la tramitación del expediente administrativo, por cuanto a su decir se violentaron las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “cuando la providencia (sic) Administrativa Nº AI-013-07, es suscrita por el Director del I.A.P.E.Y, cuando la tramitación de las causas disciplinaria esta (sic) en manos de la jefatura o Dirección de Recursos Humanos de la Institución”, por lo que consideró la existencia del vicio de incompetencia.
En este mismo orden de ideas, hizo referencia a la falta del acto delegatorio dado que el “director del I.A.P.E.Y. estaría confiriendo atribuciones que son propias de Recursos Humanos; exige también que el referido texto legal, que el delegado este (sic) subordinado, condición esta que no se cumple cuando el delegado asuntos internos (sic) se encuentra inmediatamente adscrito y subordinado a Recursos Humanos, quien no es el delegante”.
Solicitó, que “ sea tomado en consideración es el hecho de que para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos yo me encontraba adscrita al SERVICIO DE GUARDIA FEMENINA (…) no está dentro de mis funciones custodiar detenidos del sexo masculino”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De igual forma destacó que para el momento de su destitución se encontraba “EN ESTADO DE GESTACION (sic) O GRAVIDEZ, por lo que, constitucionalmente gozo de INAMOVILIDAD LABORAL, en consecuencia, no puedo ser objeto de esta medida disciplinaria”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido como medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el mismo le ha causado un perjuicio de gran magnitud, “al colocarme no solo un (sic) estado de indefensión al negarme igualmente la igualdad ante la ley que me permitiera ejercer mi derecho a la defensa oportuna y eficaz, sino que, realizo (sic) juicios de valor sin el debido acervo probatorio y violento (sic) la legalidad de todo el proceso, dando por terminada una relación de trabajo que mermó casi en su sustento digno para mi y para mi familia y que hace, que hoy en día bajo esta estigmatización dada por la Administración y las especiales circunstancias por las que atraviesa el país, me encuentre sin trabajo y que, aunado a la experiencia cotidiana sabemos que acciones como estas no son tán rápidas en su resolución final, tomando en cuenta, para el caso de que la sentencia que ha de dictarse sea favorable a mi petición, y la Administración apele, haría mas (sic) tardía la solución de la presente causa, y me mantendría durante todo el proceso sin un trabajo estable para mantener a mi familia (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, el 13 diciembre del 2007.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De la revisión de las actas que integran la presente causa puede apreciarse que no se evidencia prueba que a la querellante se le ha seguido el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89, Ley del Estatuto de la Función Pública.
De las pruebas consignadas por el ente querellado no se evidencia que el órgano tramitador del procedimiento administrativo ha notificado a la querellante, ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez (…), de la apertura del procedimiento. Esta primera parte del procedimiento, concluye con el acto de imputación de cargos, contra el cual la funcionaria investigada debe presentar escrito de descargo. Alega la recurrente que el acto de imputación de cargos no le fue notificado.
(…omissis…)
De la revisión de las actas del expediente no se evidencia notificación del acto de imputación de cargos, para dar a la querellante oportunidad de contestar la imputación realizada por la Administración, mediante la consignación de escrito de descargos. De igual forma no se evidencia la tramitación de las restantes fases establecidas para la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución.
Partiendo de lo anterior, entiende el Tribunal que ciertamente la ciudadana querellante no fue notificada del acto de imputación de cargos, y se le impidió el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, de obligatorio cumplimiento en los procedimientos administrativos, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Como se aprecia, el derecho a la defensa y debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos.
Es obligatorio para la Administración respectar (sic) el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos.
En el presente caso la Administración no notifica a la querellante cuando se realiza la imputación de cargos, ni del lapso que tenía para presentar las defensas de alegar en su defensa, violando este derecho constitucional, lo cual inficiona al acto administrativo impugnado de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19, numeral 1, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso y numeral 4, al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.
En consecuencia, el acto administrativo del 13 diciembre 2007, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual destituye a la querellante, ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez, cédula de identidad V-16.483.466, del cargo Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encuentra inficionado de los vicio de nulidad absoluta previstos en el artículo 19, numeral 1, de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso y numeral 4, al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo del 13 diciembre 2007, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual destituye a la querellante, ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez (…), del cargo Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, la reincorporación de la querellante al cargo de Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y pago de salarios dejados de percibir, hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”. (Negrillas y subrayado del escrito).

III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.86 del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la apelación, y así será declarado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, donde certificó que “desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2010), exclusive, hasta el día primero (1º) de octubre de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, trascurrieron cuatro (04) días continuos, relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y 1º de octubre de 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veinte (20) de octubre, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 11, 13, 14, 18, 19 y 20”.
En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante la declaratoria que antecede, este Tribunal observa que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.
Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Observa esta Alzada que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por la Administración Pública Estadal, específicamente por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy; siendo así es necesario considerar el examen de los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008-que reproduce lo previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001-los cuales establecen:
“Articulo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos”.

En concordancia con lo anterior, se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público:
“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, siendo que en el caso de marras la parte recurrida se encuentra representada por un Instituto Autónomo de la Administración Pública Estadal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo antes referido, le es aplicable la prerrogativa procesal establecida en el Artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, en consecuencia, resulta aplicable la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
De modo que, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, ello ha sido claramente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual expresó: “(…) la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.(…)”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se insiste, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Ente recurrido, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy:
I. De la Consulta:
Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el a quo a favor de la parte recurrente en su decisión consistió en ordenar la reincorporación de la recurrente al cargo de Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y pago de salarios dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva al cargo, por considerar que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo así, esta Corte estima conveniente traer a colación el dispositivo del fallo sujeto a consulta, el cual establece lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez, (…) asistida por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, Inpreabogado Nros. 56.211 y 118.348, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante, ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez (…), cargo de Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y pago de salarios dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

Como puede apreciarse, los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del ente recurrido se refieren a i) nulidad del acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2007, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), ii) la reincorporación de la ciudadana Wlaidimir del Carmen Sánchez Pérez al órgano recurrido iii) pago de los salarios dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva al cargo.
Dentro de este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar las siguientes consideraciones realizada en el fallo objeto de consulta:
1. De la Prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

El iudex a quo declaró la nulidad del acto recurrido en virtud que en el presente caso “la Administración no notifica a la querellante cuando realiza la imputación de cargos, ni del lapso quien (sic) tenía para presentar las defensas de alegar en su defensa, violando este derecho constitucional, lo cual inficiona al acto administrativo impugnado de las causales de nulidad absoluta previstas en artículo 19, numeral 1, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso y numeral 4, al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…) Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, el acto administrativo del 13 diciembre 2007, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual destituye a la querellante (…) del cargo Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encuentra inficionado de los vicio de nulidad absoluta previstos en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso y numeral 4, al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.(Negrillas y subrayado de texto original).
Ello así, esta Corte pasa a verificar sí en el caso de autos se cumplió el procedimiento disciplinario correspondiente para hacer efectiva la destitución de la ciudadana Wlaidimir del Carmen Sánchez Suárez del cargo de Agente adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY):
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesarios para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Así las cosas, la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY) establece en su artículo 71, el procedimiento aplicable para la determinación de faltas graves que dan lugar a la Destitución, de la siguiente manera:
“Artículo 71. Cuando el funcionario policial estuviere presuntamente incurso en alguna causal de Destitución, prevista en la presente Ley, se procederá de la siguiente manera:
1. El Superior jerárquico de la respectiva unidad o dependencia policial o el jefe de asuntos Internos, si es el caso informará por escrito al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, de la falta en que hubiere incurrido el funcionario policial presunto infractor.
2. El Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante oficio, ordenará a la División de Asuntos Internos, iniciar la averiguación administrativa, a los fines de esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. En caso de que el investigado sea el Jefe de la División de Asuntos Internos, el Director General nombrará un Instructor especial para que realice la averiguación.
3. Abierta la averiguación administrativa, la División de Asuntos Internos o el instructor especial, según sea el caso, notificará al funcionario policial investigado sobre la falta o faltas imputadas para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, pudiendo estar asistido por abogado y antes de comenzar la declaración se le informará de sus derechos, dejando constancia de todo lo actuado en el expediente. Si no pudiera hacerse la notificación personal, se entregará la misma en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, todo funcionario policial que ingrese a la Institución, deberá indicar la dirección de su domicilio o residencia, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que hubiese lugar.
Si fuere imposible practicar la notificación en la forma señalada o cuando el funcionario policial se negare a firmar la boleta de notificación, ésta se publicará por cinco (5) días continuos en la cartelera del lugar donde labora el funcionario investigado y simultáneamente durante los mismos cincos (5) días se informará en el orden del día, dejando constancia de estas actuaciones en el libro de novedades diarias y en el expediente del funcionario policial. Al quinto día hábil, después de vencido este lapso, el funcionario policial se tendrá por notificado y la notificación surtirá los efectos legales.
4. El funcionario policial presunto infractor dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación, para formular sus alegatos y defensa, así como para promover las pruebas que considere procedentes.
5. El funcionario policial presunto infractor, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias certificadas del mismo que fuesen necesarias, a los fines de la preparación de su defensa.
6. La División de Asuntos Internos procederá a evacuar las pruebas promovidas, en un lapso que no podrá exceder de quince (15) día (sic) continuos a partir del vencimiento del lapso establecido en el numeral 4 y las mismas se anexarán al expediente.
7. Dentro de los cincos (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la División de Asuntos Internos remitirá el expediente con los resultados de la investigación administrativa al Inspector General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien procederá de inmediato a convocar el Consejo Disciplinario para que el expediente sea sometido a consideración.
El Consejo Disciplinario emitirá un dictamen dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del expediente sobre el cumplimiento del debido proceso en el hecho investigado. De existir faltas u omisiones, solicitará a la División de asuntos Internos subsanarlas, reponiendo el procedimiento al estado donde se produjeron las mismas. De considerar:
1. Cumplido el procedimiento o subsanadas las faltas u omisiones, el Consejo Disciplinario remitirá el expediente conjuntamente con su dictamen al Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, quien decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del mismo y procederá a remitir el expediente a la oficina de Recursos Humanos, quien deberá dejar constancia de la decisión en el libro de novedades diarias.
2. La decisión deberá ser notificada al funcionario policial investigado, indicándole el derecho de ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedieren y el tribunal por ante el cual podrá actuar. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente del funcionario.
3. De no ser posible la notificación personal, se procederá de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 de este artículo o mediante cartel publicado en un diario de circulación local por una sola vez.
El incumplimiento del procedimiento a que se refiere este artículo por parte de los funcionarios responsables de su aplicación será causal de destitución”.
Ahora bien, delimitado lo anterior considera ineludible este Órgano Jurisdiccional revisar las actas que cursan al expediente disciplinario para determinar si se cumplieron las fases del procedimiento disciplinario previsto en el 71 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y si efectivamente la Administración notificó a la recurrente de la formulación de cargos y del lapso que tenía para ejercer su defensa; y en tal sentido observa:
- Riela en el folio uno (1) original del Oficio Nº 099 de fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, solicitó a la División de Asuntos Internos, la apertura de una investigación disciplinaria por la presunta fuga de dos (2) detenidos de la sección de seguridad y custodia al imputado, hecho que se materializó el 25 de julio de 2007.
-Riela en el folio cincuenta y cinco (55), original del Oficio Nº 496 de fecha 9 de agosto de 2007, mediante el cual el Jefe de la División de Asuntos Internos solicitó al Jefe de la División de Investigaciones Penales la comparecencia de la ciudadana Wlaidimar Sánchez para el “10/08/07, a las 10:00 horas de la mañana, con la finalidad de rendir declaración relacionada con la investigación Preliminar Nº IP-0099-07”.
-Riela inserta entre los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y seis (56), original de la declaración rendida por la ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez, efectuada el 10 de agosto de 2007.
-Riela inserto en el folio doscientos (230), original del Oficio Nº 724 de fecha 24 de octubre de 2007, en la que se le solicitó su “comparecencia para el día viernes 26/10/2007 a las 10:00 AM, con la finalidad de ser notificado en el expediente administrativo Nº AI-013-07 (…)”, debidamente firmado por la recurrente en esa misma fecha.
-Riela inserto en el folio doscientos cuarenta y ocho (248), recibo original de notificación recibido por la ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez en fecha 26 de octubre de 2007, y mediante la cual se le impuso de las presuntas faltas graves previstas en el artículo 36 numeral 1º, artículo 41 numeral 2, 27 y 31:
“Artículo 36 Numeral 01. ‘Son faltas graves aquellas cuya magnitud del hecho en que incurra el funcionario, así como las consecuencias que acarreen por dolo, culpa, negligencia, imprudencia e impericia en el manejo y cumplimiento de las normas fundamentales de la institución policial, y causen un gravamen irreparable para la institución policial, o al colectivo, así como también en la incursión en ilícitos o conductas irregulares que degraden el buen nombre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy’.
Artículo 41
Numeral 2
‘Promover, provocar, incitar o ejecutar actos de indisciplina o de insubordinación entre superiores, compañeros, subalternos o personal administrativo u obrero de la Institución’.
Numeral 27
‘Obstaculizar, suministrar datos falsos o negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias o administrativas,
Numeral 31
‘Obstaculizar, suministrar datos falsos o negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias o administrativas,
Numeral 31
‘La desobediencia de ordenes (sic) o instrucciones de un superior en el ejercicio de su competencia, salvo el caso previsto en el artículo 31 de esta Ley’.
De la misma manera, se le informó que “a partir del momento de la notificación podrá tener acceso al expediente a los fines de la preparación de su defensa, Según artículo 71 numeral 5, seguidamente dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas (sic) así mismo para promover las pruebas, que considere pertinente (sic) al caso especifico, según artículo 71 Numeral 4. Seguidamente se procederá evacuar las pruebas promovidas en un lapso que no podrá exceder de (15) días continuos a partir del vencimiento del lapso establecido en el Numeral 6 antes expuestos. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al lapso de evacuación de pruebas la División de Asuntos Internos remitirá el expediente con los resultados de la investigación administrativa al Inspector General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, para que este proceda a convocar al Consejo disciplinario para que el expediente sea sometido a consideración’ Articulo (sic) Numeral 7; todo lo antes expuesto por lo establecido en la Ley antes mencionada”.
-Riela inserto entre los folios doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos tres (303), original de la “Motivación de la Notificación”, en la cual se describieron los hechos, las faltas disciplinarias atribuidas como causales de destitución y los elementos probatorios que determinaban su presunta responsabilidad disciplinaria.
Es importante destacar, que dicho acto administrativo se realizó a “tenor de lo establecido en el artículo 71 numeral 3” de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY) “en concordancia con los artículos 48 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
-Riela inserto entre los Folios trescientos once (311) y trescientos veintiuno (321), original del escrito de defensa consignado el 1º de noviembre de 2007 por los funcionarios policiales Jean Carlos Mc Evoy Albarran, Donide Alberto Oropeza Ramones, Adelmo Antonio Nuñez López, Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez y Yhorman Antonio Vale Barreto, asistidos del Abogado Hugo Gilberto Sequera.
-Riela inserto entre los folios trescientos veintiséis (326) y trescientos veintiocho (328), original del escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de noviembre de 2007, presentado por los funcionarios Jean Carlos Mc Evoy, Sgto. 1ero Donide Oropeza, Cabo 2do Adelmo Antonio Nuñez, Agente Wlaidimar del Carmen Sánchez y Agente Yhorman Antonio Vale, consignado de conformidad a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY).
- Riela inserto en el folio trescientos cincuenta y uno (351) auto de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante el cual el órgano instructor dejó constancia de la no comparecencia por ante esa División de la parte promovente ni por si ni por medio de apoderados para evacuar al testigo, ciudadano Luis Silva, quedando desierto el acto.
-Riela inserto entre los folios trescientos cincuenta y dos (352) y trescientos cincuenta y cuatro (354), Auto “evacuación de Pruebas”, en el cual el organismo instructor desvirtuó las consideraciones expresadas por los investigados en el escrito de promoción de pruebas.
- Riela inserto entre los folios trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y uno (361), el dictamen del Consejo Dsciplinario de fecha 5 de diciembre de 2007, mediante el cual acordaron por decisión unánime la destitución de los funcionarios policiales Jean Carlos Mc Evoy, Sgto. 1ero Donide Oropeza, Cabo 2do Adelmo Antonio Nuñez, Agente Wlaidimar del Carmen Sánchez y Agente Yhorman Antonio Vale, recibida en esa misma fecha.
-Riela inserto entre los folios trescientos ochenta y ocho (388) al trescientos noventa y dos (392), original de la notificación de la decisión de destitución impuesta en fecha 13 de diciembre de 2007, a la ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez.
Realizadas las precisiones anteriores, esta Corte no comparte el criterio del a quo al señalar que el acto impugnado era nulo de nulidad absoluta por haber existido prescindencia total y absoluta del procedimiento, pues de lo narrado anteriormente se observa que se efectuaron las notificaciones correspondientes y que se le otorgó a la recurrente la oportunidad para formular alegatos en su defensa, promover y evacuar pruebas para desvirtuar los alegatos expuestos por los testigos, razón por la cual esta Alzada considera que no se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa denunciado. De tal manera pues, que la División de Asuntos Internos del ente recurrido, cumplió a cabalidad las fases que componen dicho procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 71 de la Ley de Régimen de los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), razón por la cual el fallo proferido por el Juzgado aquo no se ajustó a derecho al declarar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la destitución de la ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez del cargo de Agente. Así se declara.
Por lo referido ut supra, esta Alzada no encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, revoca por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (Valencia). Así se declara.
II. Sobre el fondo del presente recurso
Así las cosas, habiendo esta Instancia Jurisdiccional emitido pronunciamiento respecto al procedimiento disciplinario instruido a la recurrente, pasa de seguida a analizar las restantes denuncias formuladas para enervar los efectos jurídicos del acto administrativo emitido en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), mediante el cual se destituyó a la recurrente por haber incurrido presuntamente en las faltas disciplinarias prevista en el artículo 41 numerales 2, 27, 30 y 31 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en virtud de los hechos acontecido el 25 de julio del 2007 en el Retén de este cuerpo policial, cuando en horas de la madrugada se evadieron dos (2) detenidos, sin que el personal de guardia (I turno nocturno), se haya percatado de tal irregularidad, dado que presuntamente se encontraban distraídos en una reunión social no autorizada por sus superiores, en donde aparentemente la ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez, estando de servicio, bailaba en ropa interior. Aunado a ello, se consideró que la recurrente tenía responsabilidad disciplinaria por el extravío del libro de novedades relacionados con dichos hechos.
A tales efectos se deprende del escrito recursivo, las siguientes denuncias:
-De la Nulidad del instrumento sancionatorio utilizado por la Administración.
Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración, y en ese sentido, considerando que la recurrente en su escrito recursivo denunció la nulidad del instrumento sancionatorio utilizado por la Administración, en virtud que “constituye reserva legal Nacional la competencia en materia del sistema de ingreso, permanencia, ascenso, remoción o destitución de los funcionarios públicos, en uso de tal facultad, el 11 de julio del año 2002 entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en forma expresa en su artículo 1º consagra la obligatoriedad que tiene la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal a de sujetarse a estas disposiciones legales, afirmación ésta que queda ratificada cuando el artículo 2 de la citada ley, no se incluye a las Policías Municipales, que si bien es cierto, se rige por la Ordenanza dictada por el Alcalde que las reglamenta, no es menos cierto que (…) debe estar limitada y complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la función Pública”. (Negrillas y subrayado del escrito).
En este orden de ideas, de la revisión del acto administrativo de destitución de la ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez, cuyo original riela inserto entre los folios trece (13) y quince (15) del expediente judicial, se evidencia que el procedimiento disciplinario se instruyó conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y se fundamentó en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 36 ordinal 1º y 41 numerales 2, 19, 27, 30 y 31 de la referida Ley.
Ahora bien, riela inserta entre los folios cincuenta (50) y sesenta y cuatro (64), copia simple de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.921 de fecha 12 de mayo de 2006, mediante la cual se crearon reglas esenciales de la situación jurídica de los funcionarios policiales del referido Estado.
Esta Ley está conformada por un Título I, de Disposiciones Generales que determina el objeto de ésta, que no es otro que el establecer los principios y normas que regularían a partir de su entrada en vigencia, el comportamiento y actuación de los funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, así como el régimen disciplinario y los procedimientos para su aplicación de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Yaracuy, como por las leyes que rigen la materia.
Ahora bien, la parte recurrente denunció que dicha normativa debe estar limitada y ajustada a la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales yo Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional (…)”.
De tal manera pues, que la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los empleados públicos se rigen en cuanto al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración y régimen jurisdiccional se rigen por disposiciones normativas de Carrera Administrativa que están consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no implica la imposibilidad para los distintos organismos públicos de regular la materia funcionarial, dictando cuerpos normativos que se adapten a las características propias de las particulares actividades que desempeñe cada institución, como por ejemplo en el caso de marras, donde nos encontramos frente a un cuerpo de seguridad ciudadana y de resguardo del orden público, de las personas y de los bienes en general, que tiene características muy particulares que no tienen otros organismos públicos.
Ahora bien, vistos el artículo precedente, resulta imperativo para esta Corte hacer algunas consideraciones con respecto a la reserva legal verificando que ella constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que con carácter de exclusividad regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales.
En tal sentido, es importante aclarar que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración constitucional de determinadas materias a ser reguladas sólo mediante ley, con exclusión de su ámbito, con mayor o menor intensidad, a las demás normas jurídicas. Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.338 de fecha 21 de noviembre de 2001, (Caso: José Muci-Abraham y otros) precisó lo siguiente:
“(...) la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.
(…omissis…)

Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones ‘genéricas’ que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos ‘delegados’ (…)”.

En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que en lo referente a la función pública, el artículo 144 de nuestra Constitución dispone que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, en ponencia conjunta recaída en el caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, precisó que:
“En tal sentido, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar la situación planteada por la parte apelante, tomando en consideración cual es la normativa aplicable al presente asunto, para lo que es menester realizar algunas consideraciones acerca de la vigencia de las ordenanzas municipales, visto lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia a partir del 11 de julio de 2002, siendo reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, pues ello ha sido un tema reiteradamente debatido a nivel doctrinario, entre quienes estiman que las leyes estadales y las ordenanzas municipales en materia de personal se encuentran derogadas y quienes consideran que ello no es así; los primeros, básicamente sustentan su opinión en que el artículo 144 constitucional no limita su ámbito de aplicación a la Administración Pública Nacional como sí lo hacía la Constitución de 1961, sumado a la circunstancia que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ubicado en la Sección Tercera (De la Función Pública) del Capítulo I (De las Disposiciones Fundamentales) del Título IV (Del Poder Público), de lo que se colige la intención, a decir de esta corriente, por parte del constituyente de establecer un único estatuto regulador de la materia, aplicable a los distintos niveles territoriales.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 843/2004, precisó que ‘(…) las competencias concurrentes entre los Estados y los Municipios deben estar previamente delimitadas en una ley de base nacional, y ello es así porque sólo el Órgano Legislativo Nacional tiene competencia para dictar leyes de base reguladoras (según los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad) de las competencias concurrentes, no sólo de la República con los Estados y los Municipios, sino también de las de estos últimos entre sí (…)’.
Así pues, bajo las premisas anteriores es dable afirmar que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio.
(…omissis…)
(…) que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo como objeto establecer un marco legal general aplicable a los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal y municipal, haciendo inclusive la distinción, en cuanto a su aplicación, entre las diferentes entidades político territoriales, diferenciación ésta que carecería de sentido si se estima que la ley es la única normativa reguladora de la materia.
Asimismo, vale la pena destacar la simetría existente entre el encabezado del artículo 2 parcialmente transcrito y el mismo artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresa que ‘Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a la Administración Pública Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados, distritos metropolitanos y municipios serán de obligatoria observancia para éstos…’, siendo que sobre esta última ley no existe duda que establece los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública y que sólo se aplicará de forma obligatoria a las entidades políticos territoriales distintas a la República en los casos en que los principios y normas se refieran a ellas de manera expresa; así, en materia funcionarial, debe entenderse en similar sentido la voluntad del legislador en cuanto a prescribir unas normas de obligatoria observancia y otras que se constituyan en una suerte de lineamientos generales a ser seguidos en las normativas estadales y municipales.
(…) vale la pena señalar que al revisar la disposición derogatoria única de la ley bajo análisis, se observa que en la misma se derogan expresamente los instrumentos normativos siguientes: I) Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada el 13 de mayo de 1975; II) Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; III) Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; estableciendo, posteriormente una derogatoria general de la manera que a continuación se indica: “cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley”, no pudiendo, aseverarse, que por esto último ya se tengan derogadas las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en la ley.
Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas del fallo).

De tal manera pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las demás ordenanzas de función pública de menor rango, así pues que estas últimas mantenían su vigor siempre y cuando no colidan con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, tiene más relevancia aún el hecho de que se pueda permitir que los entes policiales dicten su propia normativa de función pública, tomando en consideración que las funciones propias de un funcionario policial, distan mucho de ser similares a cualquier otro funcionario público, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En otras palabras, la justificación de la existencia de una regulación especial que se aplique de manera particular a los cuerpos policiales se apoya en que las faltas disciplinarias en que puede incurrir un funcionario policial en ejercicio de sus funciones de resguardo del orden público y de la ciudadanía y sus bienes, en nada tiene que ver, por ejemplo, con las faltas de un funcionario público en ejercicio de un cargo administrativo dentro de un organismo público que no guarda relación con el ámbito policial y de seguridad ciudadana.
Es por ello, que esta Instancia Jurisdiccional reitera que en el caso de marras, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, el 5 de abril del año 2006 aprobó la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, la cual fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.921, razón por la cual deja sin efecto lo afirmado por la parte actora en cuanto a la nulidad de este instrumento normativo, por violación del principio de reserva legal. Así se establece.
- Del Vicio de Incompetencia.
Denunció la recurrente “la Falta de cualidad de la autoridad que ordena la apertura del procedimiento disciplinario y quien realiza la instrucción”, dado que dicha apertura por medio de la cual se ordenó su destitución es solicitada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado de Yaracuy, siendo que a su decir el competente para hacerlo era el Jefe de la Unidad donde labore el funcionario, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, indicó de conformidad a la mencionada disposición legal, que la tramitación de las causas disciplinarias está en manos de la Dirección de Recursos Humanos y no del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
Respecto al vicio de incompetencia, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, caso: Miryam Cevedo De Gil, y ratificada en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem). (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento)”.
En este contexto, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 01798 del 19 de octubre de 2004, caso: Mercedes Chocrón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“En primer lugar, es menester acotar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. En ese sentido, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede presumirse sino que debe constar expresamente en la norma legal. Se ha dicho en tal sentido que determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”.
Ahora bien, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En tal sentido, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00539 de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, señaló que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
De acuerdo con lo expuesto, considera oportuno esta Corte destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
A los efectos de dilucidar el vicio de incompetencia denunciado respecto al acto administrativo suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY) en fecha 13 de diciembre de 2007, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 71 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, siendo esta la normativa aplicable para la determinación de las faltas disciplinarias de los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY); y en la cual se establece lo siguiente:
“Artículo 71. Cuando el funcionario policial presuntamente en alguna causal de Destitución, prevista en la presente Ley, se procederá de la siguiente manera:
1. El Superior jerárquico de la respectiva unidad o dependencia policial o el jefe de asuntos Internos, si es el caso informará por escrito al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, de la falta en que hubiere incurrido el funcionario policial presunto infractor.
2. El Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante oficio, ordenará a la División de Asuntos Internos, iniciar la averiguación administrativa, a los fines de esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. En caso de que el investigado sea el Jefe de la División de Asuntos Internos, el Director General nombrará un Instructor especial para que realice la averiguación (…)”.
De lo citado precedentemente, se desprende que el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), detenta la facultad para solicitar a la División de Asuntos Internos la apertura de la averiguación disciplinaria a los funcionarios policiales presuntamente involucrados en faltas que dan lugar a su destitución. Asimismo, corresponde a la División de asuntos Internos, la instrucción del respectivo expediente, el cual será sometido a la consideración del Consejo Disciplinario, y posterior decisión del Director General.
Así las cosas, se evidencia del folio tres (3) del expediente disciplinario instruido a la ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez, que en fecha 26 de julio de 2007 el Jefe de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), remitió al Director General informe realizado por el Jefe de la Receptoría y Retén, informando de la fuga de dos (2) detenidos el 25 de julio de 2007, remitiendo la orden del día correspondiente y en la que la accionante aparece reflejada de guardia en el servicio nocturno I, específicamente en el área de los calabozos (8:00 pm a 1:00 am).
Asimismo, riela inserto en el folio uno (1) del mismo expediente Oficio signado con el Nº 099 de fecha 30 de julio de 2007, dirigido al Jefe de la División de Asuntos Internos y suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita a ese despacho el inicio de las “averiguaciones a que hubiere lugar, para determinar si existen elementos suficientes para apertura de una investigación administrativa”.
Como puede observarse, la solicitud de la apertura de la averiguación disciplinaria la realizó la autoridad competente de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), que es Director General del referido Instituto. De igual forma, el respectivo expediente fue instruido por la División de Asuntos Internos, instancia igualmente competente a la luz de la citada normativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional determina la inexistencia del vicio de incompetencia que denunció la parte actora. Así se declara.
- De la ausencia de un acto delegatario.
Afirmó la accionante, que se violentó la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud que en la “citada providencia (…) el Director del I.A.P.E.Y. estaría confiriendo atribuciones que son propias de Recursos Humanos; exige también el referido texto legal, que el delegado este (sic) en subordinación al delegante, condición esta que no se cumple cuando el delegado de asuntos internos se encuentra inmediatamente adscrito y subordinado a Recursos Humanos, quien no es el ente delegante”.
Por ello, conviene realizar algunas precisiones sobre la delegación dentro del Derecho Público, indicándose primeramente que es una técnica organizativa a través de la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía alguna de sus potestades a un órgano de inferior jerarquía o al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano.
Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia coexisten dos tipos de delegación:
“(…) La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante (…)” (Vid. Sentencia Nº 112 de fecha 6 de febrero de 2001).

La delegación de atribuciones debe llevarse a cabo bajo ciertos parámetros, satisfaciendo ciertas formalidades: (1) debe existir una norma legal que contemple tal posibilidad; (2) efectuarse entre el órgano delegante y el delegatario que prevea la norma, y (3) la emisión de un acto administrativo formal dictado con fundamento en ella, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.685 de fecha 25 de noviembre de 2009).
Al respecto, estima esta Corte hacer referencia al artículo 53 numeral 4 de la Ley de Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 53. Las autoridades facultadas para canalizar y aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy:
(… omissis…)
4. El Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy”.
En este sentido, se reitera que en líneas precedentes se determinó que de conformidad a la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), el Director General es la autoridad competente para decidir respecto de la destitución de los funcionarios que hayan incurrido en faltas graves, previa consideración del Consejo Disciplinario, de tal manera pues que no requiere para su actuación la delegación de atribuciones del funcionario de Recursos Humanos del Instituto Autónomo en cuestión, quien no detenta conforme a la normativa analizada facultad alguna para canalizar ni para imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios policiales, por lo que mal podría realizar una delegación de una atribución que no posee, aspecto este por el cual se desecha la denuncia de la recurrente respecto a la ausencia de un acto delegatario. Así se decide.
- De la carencia del acervo probatorio.
Manifestó la ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez López, que la Administración estaba obligada a probar el hecho en el cual presuntamente había incurrido y no basarse en apreciaciones arbitrarias, ni sancionarla por supuestos comentarios.
A fin de dilucidar la presente denuncia realizada, se requiere indicar que la recurrente en fecha 13 de diciembre de 2007, fue destituida del cargo de Agente que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en virtud de las circunstancia que configuraron los hechos acontecidos el 25 de julio de 2007, en las instalaciones del retén correspondiente a la sección de seguridad y custodia, relacionados con la fuga de dos (2) detenidos en el rol de guardia de I turno nocturno, en el cual prestaba sus servicios, según la orden del día Nº 198 de esa misma fecha.
Ahora bien, del acto administrativo de destitución que riela inserto entre los folios diez (10) al catorce (14) del expediente judicial, se evidencia que hacen referencia al informe emitido por el Jefe de la Receptoría y Reten (folio 4 del expediente administrativo), en el cual expone que “siendo aproximadamente las 9:15 AM me notifico (sic) el Sgto Alberto Oropeza acerca de una novedad ocurrida en el área de los calabozos (…) el personal de guardia que recibe, (…) a realizar el respectivo conteo de los detenidos presentaron que no se encontraban los imputados (…) de inmediato se procedieron a realizar la respectiva inspección para determinar la forma cómo se había evadido, observándose que faltaba un barrote del calabozo Nº 01, y en su lugar se encontraba un franela. Uno de los barrotes del patio y en su lugar se encontraba un pantalón y un barrote del calabozo de transito (sic) y en su lugar se encontraba una bolsa negra, presumiendo que ANGEL (sic) NAZARETH RIVERO BOLIVAR desprendió el barrote del calabozo y posterior el del patio logrando así salir y evadirse desconociendo la hora y UBALDO ANTONIO QUERALES desprendió un barrote del calabozo de tránsito logrando su evasión de esta sede policial (…)”. (Mayusculas del escrito).
En razón de estos hechos le atribuyeron las siguientes Faltas Disciplinarias Graves, previstas en la Ley de Régimen Disciplinarios de los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY):
“‘Artículo 36 Numeral 01. Son faltas graves aquellas cuya magnitud del hecho en que incurra el funcionario, así como las consecuencias que acarreen por dolo, culpa, negligencia, imprudencia e impericia en el manejo y cumplimiento de las normas fundamentales de la institución policial, y causen un gravamen irreparable para la institución policial, o al colectivo, así como también en la incursión en ilícitos o conductas irregulares que degraden el buen nombre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy’.
Artículo 41
Numeral 2
‘Promover, provocar, incitar o ejecutar actos de indisciplina o de insubordinación entre superiores, compañeros, subalternos o personal administrativo u obrero de la Institución’.
Numeral 27
‘Obstaculizar, suministrar datos falsos o negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias o administrativas,
Numeral 30
‘Obstaculizar, suministrar datos falsos o negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias o administrativas,
Numeral 31
‘La desobediencia de ordenes (sic) o instrucciones de un superior en el ejercicio de su competencia, salvo el caso previsto en el artículo 31 de esta Ley’.
Asimismo, se observa que fundamentó los hechos en las declaraciones y entrevistas realizadas al ciudadano Manuel José Mendoza Torrealba y Enrique Montes, quienes estaban en el mencionado retén en calidad de detenidos para la fecha de la ocurrencia de los hechos.
Así las cosas, de la revisión del acta de entrevista realizada al ciudadano Manuel José Mendoza Torrealba, en fecha 24 de septiembre de 2007 por funcionarios de la División de Asuntos Internos, e inserta entre los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y tres (173), se desprende lo siguiente:
“(…) aproximadamente como a las ocho de la noche el funcionario Cabo Primero Trejo, nos ordenó que debíamos encerrarnos en los espacios asignados a cada uno de nosotros como detenidos en el área externa, como a las nueve de la noche se empezó a escuchar mucha bulla como si hubiera una fiesta, como a las doce de la noche me asomé para pedir permiso para ir al baño, no me dieron el permiso y me pidieron que volviera a cerrar la puerta, estaba Trejo, el agente Vale y el Agente Sánchez allí fue donde escuche (sic) que el detenido Ubaldo Querales le grito (sic) al agente Vale que si le iba a prestar el teléfono para hacer la llamada, Vale se dirigió hacia la puerta que da hacia los calabozos y de allí no lo vi. Mas (sic), luego procedí a cerrar la puerta de la habitación donde estamos nosotros, siguió el bochinche, y como a la una y media de la mañana se escuchaba la bulla mas (sic) fuerte y escuché un ruido como si le hubiesen dado un golpe al enrejillado que cubre el área de los calabozos, me asomé nuevamente y se encontraba la agente Sánchez en ropa interior (cachetero) se asomó hasta la puerta que da a los calabozos con un baso (sic) de agua en la mano y se encontraba Ubaldo Querales sosteniendo el barrote que había quitado del primer calabozo ya para ese entonces habían hecho una llamada del teléfono de Vale aproximadamente a las once de la noche, primero enviaron un mensaje para pedir una cantidad de dinero y luego una llamada para pedir un medio de transporte el cual le fue alcanzado hasta la pizzería y de allí no supe mas (sic) de ellos (…)”.

De las interrogantes que le fueron realizadas, se destacan las siguientes:

“SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, que funcionarios se encontraban en el área que menciona como escritorio del receptor? CONTESTO (sic) se encontraban Vale, Trejo y Sánchez. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, específicamente que se encontraban haciendo los referidos funcionarios? CONTESTO (sic): ellos estaban viendo a Sánchez modelar la ropa interior y disfrutaban entre ellos. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, vió (sic) algún otro funcionario que estuviese presente en el área de reten? CONTESTO (sic): aparte de los ya mencionados no (…)”.

De igual forma, riela inserta entre los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y siete (177), declaración rendida por el ciudadano Nelson José Hernández, de la cual se resalta lo siguiente:
“(…) yo me encontraba en el pasillo fumando como de ocho a ocho y media de la noche y unos funcionarios de nombre Vale, Sánchez y Trejo nos mandaron a mi (sic) y a Manuel a que nos encerráramos en el cuarto y que no saliéramos porque supuestamente iba a ir el Comisario Azuaje, entonces, como a las nueve y media le pedí permiso para ir al baño a esa hora entonces me encerré y no salí hasta el otro día como hasta las nueve de la mañana, y estando en el cuarto escuchaba el bochinche que tenían los funcionarios esa noche, escuche (sic) un sonido fuerte como cuando tiran un tubo al piso, y le dije Manuel ‘Manuel escuchaste el golpe que dieron’ y el (sic) me respondió ‘si lo escuche (sic) esos son ellos que están echando vaina’ (…)”.

En este sentido, se extrae de las interrogantes formuladas al entrevistado, lo siguiente:
“ PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, recuerda, hora y fecha cuando ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO (sic): eso fue el día 25-07-07, y el bochinche empezó como a las once de la noche que se escucho (sic) una bulla fuerte. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, qué funcionarios se encontraban de turno nocturno de servicio de calabozo? CONTESTO (sic): los tres que nombre (sic) y al otro día como a las siete de la mañana seguían los mismos tres funcionarios parados donde esta (sic) el escritorio. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, son consecuentes las guardias en la garita de la platabanda por parte de los funcionarios en horas nocturnas? CONTESTO (sic): hasta ese día nunca montaron guardia en horas de la noche (…).”.

En este contexto, considera esta Instancia Jurisdiccional que el testimonio de los detenidos en las instalaciones del retén del Instituto de Policía del Estado Yaracuy, reflejan elementos de convicción respecto a la conducta desplegada por los funcionarios policiales investigados en virtud de los hechos ocurridos el 25 de julio de 2007, quienes se alejaron de los principios de responsabilidad, vocación de servicio, eficiencia, honestidad disciplina, decoro y moralidad.
De tal manera que, de lo referido anteriormente, se constata que la recurrente efectivamente se encontraba de servicio la noche del 25 de julio de 2007, fecha ésta en que tuvo lugar la fuga de dos (2) detenidos, y que lejos de estar atenta a la custodia encomendada, se dedicó a festejar con sus compañeros de guardia, y a realizar actos contrarios a la moral y las buenas costumbres, situación esta que permitió que dos (2) detenidos se dieran a la fuga sin percatarse de ello, lo cual a todas luces refleja una conducta irregular que degrada el buen nombre de la Institución.
De allí, que se les otorgó pleno valor probatorio a las referidas testimoniales, en virtud que la recurrente no hizo efectiva la impugnación de los mismos, aún cuando consideró que sus deposiciones carecían de credibilidad por tratarse de detenidos.
En este mismo orden de ideas, se desprende de la revisión del acto administrativo recurrido que se produjo el extravío del libro de novedades que se relacionaba con los hechos, siendo detectada esta situación el 2 de octubre de 2007, por lo que la recurrente solicitó que se tomara en cuenta “(…) la circunstancia especial, de que, el lugar donde se resguarda el libro de novedades del retén fue convertido con posterioridad a la fuga en un dormitorio, y no era yo precisamente la persona que debía custodiar dicho libro, por lo que, el extravío del mismo, pude (sic) haber sido responsabilidad de muchas personas y resulta cuestionable, que después de haber transcurrido tanto tiempo tomando en cuenta igualmente, el mes en transcurrido entre la fuga y la constatación de la perdida (sic) del libro, ahora se pretenda sustenta (sic) una falta administrativa, la imputación de que tal pérdida se debe a una conducta negligente por mi parte”.
Ahora bien, si bien es cierto que de la instrucción del expediente disciplinario no logró comprobarse la causal de destitución prevista en el numeral 27 del artículo 41 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), la cual hace referencia a “Obstaculizar, suministrar datos falsos o negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias o administrativas”, dado que la custodia del libro de novedades le corresponde al Jefe de los Servicios y al Jefe de la sección de custodia y seguridad del imputado del Instituto recurrido, tampoco es menos cierto que en un procedimiento disciplinario basta que la Administración haya logrado comprobar solo una de las faltas disciplinarias graves por las cuales apertura el mismo para hacer efectiva la destitución del funcionario policial investigado.
De esta forma, resulta para esta Corte evidente que las acciones atribuidas a la recurrente son subsumibles en las causales de destitución contempladas en el artículo 41 numerales 2 y 31 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), puesto que, como funcionario público encargado de la seguridad ciudadana, debe velar por las garantías que debe brindar el Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana frente a situaciones que pongan en riesgo la integridad física de las personas, sus bienes, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, siendo esto materia de orden público, razón por la cual se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público a principios de ética y honestidad, al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad, pues al incurrir en faltas, estarían influyendo negativamente en la institución en la cual prestan sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella.
Ergo, considera esta Corte que los hechos que le atribuyeron a la recurrente fueron demostrados por la Administración, de tal manera pues que se corroboró que efectivamente la conducta asumida por la ciudadana Wlaidimar del Carmen Sánchez Pérez, resulta incompatible con los principios morales y éticos, que debe observar todo funcionario público, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sancionables los mismos tal y como fue realizado por la Administración Pública, en el presente caso, por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en virtud de lo cual se desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.

Finalmente, no puede este Órgano Jurisdiccional obviar el alegato de la recurrente con ocasión al hecho de gozar de inamovilidad laboral por encontrarse en estado de gravidez para el momento en que se produjo la destitución en cuestión, en efecto de la revisión del expediente judicial no se observa documento alguno que constate la veracidad de lo alegado, razón por la que desestima la referida denuncia. Así se declara.

Dadas las consideraciones precedentes se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, es menester indicar que en el caso de autos la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, al respecto no se evidencia de las actas que integran la presente causa pronunciamiento alguno por parte del Juzgado a quo ni tampoco impulso por parte de la recurrente a los fines de su resolución, sin embargo habiendo resuelto esta Corte el presente recurso, resulta inoficioso para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse en torno a la misma.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Doris Marín Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.868, actuando con el carácter apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la decisión de dictada el 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana WLAIDIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, asistida por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 56.211 y 118.348, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- REVOCA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 18 de febrero de 2010. En consecuencia conociendo del fondo del presente asunto, declara:

4. SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Ponente



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


AJCD/10
EXP. N° AP42-R-2010-000917







En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.