EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000981
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1771 de fecha 12 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Raúl Grateron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 15-25, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 53, Tomo 9-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007 de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la PRESINDENCIA DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DEL PARQUE INDUSTRIAL DEL ESTADO BARINAS (COMDIBACA), en la actualidad COMPLEJO SOCIALISTA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO BARINAS (COSDZIEBA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 3 de agosto de 2010 por los abogados Carlos Alfredo Pérez Terán e Ileana Porteles Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.510 y 80.219, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González; en esa oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con lo estipulado en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió del abogado Carlos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió del abogado Carlos Pérez, antes mencionado, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia.
En fecha 26 de octubre de 2011, una vez vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió del abogado Stalin Pérez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.829, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSDZIEBA, S.A., diligencia mediante la cual consigna poder que acredita su representación.
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió del abogado Stalin Pérez Crespo, antes identificado, escrito mediante el cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado Raúl Grateron, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 15-25, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Presidencia de la Junta Administradora de la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas (COMDIBACA), en la actualidad Complejo Socialista para el Desarrollo de las Zonas Industriales del Estado Barinas (COSDZIEBA), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad “en contra de la ‘RESOLUCIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE COMPRAVENTA’, dictada por la Presidente de la Junta Administrativa de la ‘COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DEL PARQUE INDUSTRIAL DEL ESTADO BARINAS’ (COMDIBACA), en fecha diez de marzo del año dos mil ocho (10-03-2008), en el ‘Procedimiento Administrativo de Rescisión de Contrato de Compraventa Nº: 03-COMDIBACA-RCC-2007, iniciado en virtud de auto de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil siete (31-10-2007)” [Mayúsculas y negritas del original].
Manifestó, que “[c]onsta en documento protocolizado en fecha veintitrés de junio de 1993 (23-06-1993), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº: 33, folios 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto […] que [su] representada […], adquirió entre otros bienes inmuebles de la empresa ‘SALDIVIA MOTORS C.A.’, domiciliada en la ciudad de Barinas, […] la propiedad de dos (2) lotes de terreno, ubicadas en la zona urbana de la ciudad de Barinas, en el sector conocido con el nombre de ‘Los Pozones’, siendo identificados dichos lotes de terreno en el referido documento con las letras A) y B) […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Igualmente agregó, que “se incluyó en la venta de los terreno A y B […], el Edificio destinado para usos comerciales construido sobre dichos lotes de terreno, lo cual le pertenecía a SALDIVIA MOTORS, C.A., por haberlo construido a sus propias expensas, según Título Supletorio […], el cual se protocolizaría conjuntamente con el documento de venta” [Mayúsculas y negrillas del original].
Que “[p]reviamente la enajenante, la empresa ‘SALDIVIA MOTORS C.A.’, […] había adquirido la propiedad de los inmuebles antes identificados, la empresa ‘COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DEL PARQUE INDUSTRIAL DEL ESTADO BARINAS’ (COMDIBACA), domiciliada en la ciudad de Barinas […], así: Lote A) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 29 de diciembre de 1.978, bajo el No. 89, folios 288 al 291 vto., Protocolo Primero, Tomo 4, y el Lote B), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 14 de diciembre de 1.977, bajo el No. 107, folios 412 al 416., Protocolo Primero, Tomo 4” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisó, que en “el contrato de compraventa […], se establec[ía] lo siguiente: ‘… Son condiciones expresas de la presente venta: a) que en dicho lote de terreno la compradora construirá las instalaciones propias del giro de las empresas del Grupo Saldivia; b) que la construcción se efectuará dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la protocolización de ese documento […]”.[Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n base a las mencionadas condiciones, la empresa ‘SALDIVIA MOTORS C.A.’, […] procedió a construir en las parcelas de terreno antes identificadas, las instalaciones propias de su giro, destinadas a la actividad por ella realizada, concretamente, la comercialización de vehículos automotores, de maquinaria de uso agrícola, construyendo UNA CONCESIONARIA TOYOTA, con todas sus áreas para exhibición y venta de vehículos, área de taller, área de oficina, Oficina de control de calidad, patio para la exhibición de la maquinaria agrícola y áreas verdes, para lo cual se hicieron todos los trabajos de nivelación y compactación del terreno” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Declaró, que “posteriormente, en fecha veintitrés de junio de 1993 (23-06-1993), [su] representada, […] adquirió de la empresa ‘SALDIVIA MOTORS C.A.’, la propiedad del inmueble […] y desde esa fecha se ha comportado y ha sido reconocida como legítima propietaria del mismo sin ninguna limitación, condición esta conocida por la empresa ‘COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DEL PARQUE INDUSTRIAL DEL ESTADO BARINAS’ (COMDIBACA), la que a pesar de tener conocimiento de la manera de comunicarse directamente […] en ningún momento la puso en conocimiento del ‘Procedimiento Administrativo de Rescisión de Contrato de Compraventa […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “la empresa ‘COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DEL PARQUE INDUSTRIAL DEL ESTADO BARINAS’ (COMDIBACA) […] no realizó ninguna actuación destinada a lograr la notificación personal de los representantes de la empresa ‘INVERSIONES 15-25 C.A.’, […] y procedió de manera directa a acordar la notificación de la apertura del procedimiento mediante la publicación de carteles en diarios que no circulan en el domicilio de la empresa” [Mayúsculas y negritas del original].
Señaló, que “en ningún momento el representante de la empresa ‘INVERSIONES 15-25 C.A.’, fue notificado de manera personal del inicio del procedimiento administrativo, y más grave aún, […] no se realizó diligencia alguna destinada a lograr dicha notificación personal; situación esta que vulnera de manera absoluta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa […] y procedió de manera directa a acordar la notificación de apertura del procedimiento mediante la publicación de los carteles en diarios que no circulan en el domicilio de la empresa” [Mayúsculas y negritas del original].
Que “sus representantes […] [obtuvieron conocimiento] en fecha veinticinco de agosto del año dos mil ocho (25-08-2008), en la sede de la empresa ‘INVERSIONES 15-25 C.A.’, [cuando] se recibió un fax de la empresa ‘COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DEL PARQUE INDUSTRIAL DEL ESTADO BARINAS (COMDIBACA)’ […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “[l]a empresa Inversiones 15-25 C.A., […] es representada por el ciudadano ORLANDO SALDIVIA VERACOECHEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.263.471, constando igualmente esta circunstancia en el expediente administrativo levantado por dicha empresa, pero, a pesar de ello en ningún momento el representante [de la misma], fue notificado de manera personal del inicio del procedimiento” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[dicha] situación […] vulnera de manera absoluta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia vician de nulidad absoluta dicho procedimiento, por lo que debe ser declarada la nulidad absoluta no solo de la decisión dictada en fecha diez de marzo del año dos mil ocho (10-03-2008), en el expediente Nº: 03-COMDIBACA-RCC-2007, sino también de todas las actuaciones que consten en el expediente administrativo al cual se le ha negado acceso a [su] representada” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[no] se [indicó] en ninguna parte del auto que acordó la apertura, ni [se evacuó] ninguna actuación durante el desarrollo de dicha actividad que demostrara las condiciones en que [se] encontraba el lote de terreno, a pesar de que con una simple inspección se podría verificar que efectivamente si se construyeron la bienhechurías necesarias para la empresa ‘SALDIVIA MOTORS C.A.’ […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Concluyó, que “la decisión dictada en fecha diez de marzo del año dos mil ocho (10-03-2008), […] por la Junta Administradora de la ‘COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DEL PARQUE INDUSTRIAL DEL ESTADO BARINAS (COMDIBACA)’, se emitió sin que se haya sustanciado un procedimiento contradictorio, con suficientes garantías de control de las pruebas destinadas a acreditar fehacientemente los hechos que determinan el haber incurrido en las causales invocadas como fundamento de la rescisión unilateral del contrato” [Mayúsculas y negrillas del original].
Que, con respecto de las referidas causales las mismas “se dieron por demostradas las mismas sin que en verdad existiera prueba fehaciente de dicho incumplimientos en el expediente administrativo, por lo que [dichas] infracciones indudablemente afectan de nulidad dicha decisión por haberse incurrido en la misma en el vicio de falso supuesto” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que el presente recurso de nulidad fuere declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 10 de marzo de 2008, se dictó Resolución Administrativa, dictada por la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas, mediante el cual se declaró la rescisión unilateral del contrato de compraventa celebrado con la empresa Saldivia Motors, S.A, en los términos siguientes:
Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007 de fecha 31-10-2007 A LA EMPRESA ‘INVERSIONES 15-25, CA’
Barinas, 10 de Marzo del 2.008
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
El Procedimiento Administrativo de Rescisión de Contrato de Compraventa, se inicia por Resolución signada con el Nº 03, emanado de la Presidencia del a Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas C.A (COMDIBACA), Ing. Rosa Inés Tazzo Briceño, en razón de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que a continuación se detallan: Primero: En fecha, catorce (14) de diciembre de mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), registrado bajo el Nº 107, folios 412 al 416 del Protocolo Primero, tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977) y Segundo : En fecha, veintinueve (29) de diciembre de Mil Novecientos setenta y ocho (1.978), y bajo el número 89, folios 288 al 291 vto., del Protocolo Primero, Tomo cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.978, que la empresa Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas, C.A. (COMDIBACA), dio en venta a la empresa SALDIVIA MOTORS, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha, 08 de julio del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), bajo el numero 71; representada por el ciudadano ORLANDO SALDIVIA VERACOCHEA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-1.263.471; domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien para ese momento ocupaba el cargo de Vicepresidente de la empresa SALDIVIA MOTORS, C.A., dos (02) parcelas de terreno identificadas así: Primer lote: QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 ms2), siendo sus linderos particulares: NORTE: Avenida 3 en proyecto, una extensión de ciento cincuenta metros (150 MS.) de fondo; SUR: Avenida Cuatricentenaria, en una extensión de ciento cincuenta metros (150 MS) de frente; ESTE: calle principal de entrada y salida, en una extensión de cien metros (100 MS) por cada lado lateral y OESTE : Terrenos propiedad de Lara Motors, C.A., con una extensión de cien metros (100 MS.) de fondo lateral. Segundo lote: CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 M2), siendo sus linderos particulares: NORTE: Avenida 3 en proyecto, en una extensión de cincuenta metros (50 MS), de fondo; SUR: Avenida Cuatricentenaria, en una extensión de cincuenta Metros (50 MS.) de frente; ESTE: Terreno propiedad de SALDIVIA MOTORS C.A., en una extensión de cien metros (100 MS.) y OESTE: Terrenos propiedad de Lara Motors C.A., con una extensión de cien metros (100 MS, de fondo lateral.
SEGUNDO: Consta de las condiciones expresas de los documentos de ventas antes identificados, que SALDIVIA MOTORS, C.A. se obligaba a ‘destinar la parcela objeto de la venta para la construcción e instalación de edificaciones para el funcionamiento propias del giro de las empresas del Grupo Saldivia…’ Asimismo, de acuerdo a lo previsto en las condiciones expresas de los documentos de compraventa señala que: ‘La compradora se obliga a concluir las obras e instalaciones a que se obliga por este documento en un plazo de DOS (02) años contados a partir de la fecha de otorgamiento de este documento publico [sic] de venta.
TERCERO: Que habiendo transcurrido aproximadamente treinta (30) años desde la adquisición de las parcelas, en el Parque Industrial, constante en total de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 m2), por la empresa SALDIVIA MOTORS, C.A., solo [sic] se evidencia construcciones menores en un área aproximada de 4.000 m2 las cuales se han dado en arrendamiento a empresas con fines distintos para lo cual se dío [sic]en venta; quedando una superficie aproximada de 16.000 m2 sin desarrollar por tanto no ha efectuado actividad alguna tendiente al desarrollo de la Infraestructura que serviría de sede para el funcionamiento propias [sic] del giro de las empresas del Grupo Saldivia C.A., tampoco ha presentado solicitud de permisologia por ante el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, a pesar de haber sido instado a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de compraventa in comento [sic]. No obstante dichas diligencias SALDIVIA MOTORS, C.A., ni por sí ni mediante Apoderados, han comparecido a exponer las razones de hecho y de derecho que hayan imposibilitado la realización de las obras tendientes a desarrollar la infraestructura que servirá de asiento a la empresa en el Parque Industrial del Estado Barinas, así como tampoco consta por ante los organismos competentes que haya sido tramitada permisología para construir, razón por la cual SALDIVIA MOTORS, C.A. ha incurrido en INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
CUARTO: Que la política de COMDIBACA a través de la Junta Administradora es el rescate de parcelas para la instalación de empresas de producción social o cooperativas dedicadas a la pequeña y mediana industria que generan empleos y garanticen la producción a nivel municipal, regional y nacional, tal y como prevé el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].
QUINTO: Que Comdibaca, siendo una empresa con cien por ciento (100 %) capital del estado, no puede permitir o estimular el engorde de predios de origen municipal y que por la naturaleza misma del fin a que se destinan es de orden público, para que las empresas se lucren con la venta de dichos terrenos. Y Como [sic] quiera que se la mora de SALDIVIA MOTORS, C.A. es de data antigua, pues ha transcurrido el tiempo más que suficiente para que edificare la sede de la empresa en el Parque Industrial del Estado Barinas.
SEXTO: Que en aras de resguardar el bien del Estado Venezolano y darle el uso social que corresponde y evitar así que una empres detente bienes que aun cuando vendidos a particulares, se establecen condiciones con políticas del Estado Venezolano, por estar condicionada la titularidad al ejercicio de acciones tendientes al desarrollo de bienes y servicios y de conformidad a lo previsto en el artículo 113 de la Constitución de la República de Venezuela […]
SEPTIMO: Que por lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de Incumplimiento de Contrato de Compraventa, con la consecuente posibilidad de que el mismo sea rescindido unilateralmente por la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas Compañía Anónima (COMDIBACA), a través de la Junta Administradora, debidamente representada por la Presidenta de la misma, debidamente facultada a tal efecto, previa la sustanciación de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, como garantía de que SALDIVIA MOTORS, C.A., pueda ejercer oportunamente su derecho a la DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO,
OCTAVO Habiéndose acordado la apertura del Procedimiento de Rescisión del Contrato de compraventa Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007, mediante auto de fecha, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), se acordó la notificación de las partes involucradas, siendo librada boleta de notificación a la empresa SALDIVIA MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha, 08 de julio del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), bajo el numero 71; representada por el ciudadano: ORLANDO SALDIVIA VERACOCCHEA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula [sic] de Identidad número V-1.263.471; domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien para ese momento ocupaba el cargo de Vicepresidente de la empresa SALDIVIA MOTORS, C.A. Al ser imposible la notificación personal del representante de la empresa SALDIVIA MOTORS, C.A., se procedió a notificar por carteles, siendo publicados los mismos, en fecha, veintidós (22) y veintitrés (23) de noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), en los Diarios de Frente (de circulación regional) y Diario Vea (de circulación nacional). El lapso establecido para la comparecencia del representante de la empresa SALDIVIA MOTORS, C.A. es de diez (10) días hábiles, para que de conformidad con las previsiones del articulo [sic] 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, expongan las pruebas y aleguen las razones de hecho y de derecho en defensa de sus intereses.
Este lapso venció el día, Diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2.007); sin que el representante de la empresa SALDIVIA MOTORS, halla [sic] comparecido por si o mediante apoderados a presentar los alegatos correspondientes. En consecuencia de lo anteriormente expresado, se procede a analizar y considerar única y exclusivamente los alegatos y pruebas que reposan en el expediente aperturado con ocasión de la rescisión del contrato de compraventa signado con la nomenclatura 03 COMDIBACA-RCC.2007, sobre los cuales tiene La [sic] facultad de ejercer pleno control de la prueba la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas, C.A., como actora en el presente procedimiento de RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suficientemente identificado en autos. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
PRIMERO: CONTRATOS DE COMPRAVENTA. La Construcción se efectuará en un lapso de dos (02) año [sic], contados a partir de la fecha de protocolización del documento. La compradora se compromete al mantenimiento de las áreas verdes dentro del lote de terreno vendido.
SEGUNDO: PUBLICACIONES DE BOLETA DE NOTIFICACION Diario De Frente y Diario Vea de fechas 20 y 23 de noviembre de 2007 respectivamente.
TERCERO: NOTIIFCACIÓN DIARIO DE FRENTE de fecha 13 de diciembre de 2.006 [sic]: llamado para que procedan a la limpieza de parcelas antes del 20/12/2006. El incumplimiento dará lugar al rescate de parcelas.
CUARTO: NOTIFICACIÓN DIARIO DE FRENTE de fecha 12 de junio de 2.007 [sic]: Para que presente proyecto a desarrollar donde conste: estudio de factibilidad técnico económico, ingeniería de detalle (memoria descriptiva), cronograma de ejecución, Estatutos Sociales de la empresa con adecuación de los mismos en la participación en proyectos de las comunidades a través de los aporte al Fondo Social o mediante la prestación de bienes y servicios, contribuir al desarrollo de empresas de producción, distribución y servicio comunal conocidas como Unidades Productivas Comunitarias (UPC); permisos de construcción, solvencias municipales.
QUINTO: OFICIO Nº 096 de fecha 17 de Septiembre de 1.997 [sic] enviado a SALDIVIA MOTORS C.A.: Se solicita cumplir con las condiciones y obligaciones establecidas en los contratos de compraventa.
SEXTO: OFICIO S/Nº de fecha 04 de octubre de 2.005 [sic], suscrita por el señor Orlando Saldivia, Presidente de Inversiones 15-25, c.a., notificando inicio de instalación del servicio de aguas servidas.
SEPTIMO [sic]: OFICIO S/Nº de Fecha 04 de octubre de 2006, suscrita por el señor Orlando Saldivia, Presidente de Inversiones 15-25, c.a., solicitando factibilidad de servicio de aguas blancas.
OCTAVO: OFICIO Nº 157/06 de fecha 26 de Octubre de 2.006: Se informa que la Junta Administradora consideró las comunicaciones recibidas y acordó la presentación del proyecto a desarrollar para emitir opinión al respecto. No presentaron proyecto.
NOVENO: FOTOGRAFÍAS DEL ESTADO ACTUAL DE LAS PARCELAS VENDIDAS A SALDIVIA MOTORS C.A.
CAPITULO TERCERO
DE LA LEGISLACION [sic] NACIONAL APLICABLE
CODIGO CIVIL VENEZOLANO
ARTICULO 1133:[…] ARTICULO 1.167 […]
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Articulo 49: […]
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:
Artículo 47: […]; ARTICULO 48: […]; Articulo 51: […];
Artículo 67: […]; Artículo 68: […]; Artículo 69: […]
CAPITULO CUARTO
DE LA DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Aperturado el Procedimiento Administrativo de Rescisión del Contrato de compraventa, suscrito entre LA VENDEDORA Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas Compañía Anónima (COMDIBACA) y LA COMPRADORA: SALDIVIA MOTORS, C.A’, en fechas, catorce (14) de diciembre de mil Novecientos Setenta y Siete (1.977) y […] para CONSTRUIR LAS INSTALACIONES PROPIAS DEL GIRO DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO SALDIVIA. El lapso previsto para la ejecución de la obra para su instalación era de dos (02) año [sic], contados a partir de la fecha de protocolización del documento. La compradora se compromete al mantenimiento de las áreas verdes dentro del lote de terreno vendido. La compradora se compromete al mantenimiento de las áreas verdes dentro del lote de terreno vendido. Ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por LA COMPRADORA, a saber, a) ‘Que en dicho terreno la compradora construirá las instalaciones propias del giro de las empresas del Grupo Saldivia, b) La construcción se efectuará en el plazo de dos años, contados a partir de la protocolización de este documento, c) Que la compradora se compromete al mantenimiento de las áreas verdes dentro del lote de terreno vendido, d) la no utilización de elementos o sustancias contaminantes. se [sic] acordó la RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, aperturándose en fecha, Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO mediante RESOLUCION Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007, librándose las respectivas notificaciones, siendo imposible practicarlas en forma personal al representante de LA COMPRADORA, acordándose librar NOTIFICACION por carteles, publicados en los Diarios La Frente (regional) y Vea (nacional), los días, 20 y 23 de noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). Transcurridos los diez (10) días hábiles para que LA COMPRADORA presentare los alegatos a que hubiere lugar, no compareció por si o por medio de apoderados, razón por la cual se procede al análisis y consideración de lo contenido en el registro de empresas llevado por LA VENDEDORA y expediente administrativo levantado por el incumplimiento de LA COMPRADORA. En consecuencia, revisadas las actas de procedimiento y cumplidos los extremos legales, LA VENDEDORA,
RESUELVE
PRIMERO: La RESCISIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, por incumplimiento de las obligaciones asumidas por LA COMPRADORA: SALDIVIA MOTORS, C.A., de conformidad con las previsiones DEL ARTICULO 1.167 del Código Civil: ‘…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’. En consecuencia, se da por rescindidos los contratos de compraventa sobre parcelas constantes de Primer lote: QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 ms2)
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 [sic] del código civil: Inténtese las acciones legales y judiciales contra LA COMPRADORA al no haber cumplido oportunamente las obligaciones asumidas. Y ASI [sic] SE DECIDE.
TERCERO: Procédase a la ocupación de las parcelas de terreno, constante de quince mil y cinco mil metros cuadrados, ubicadas en la avenida cuatricentenaria cruce con avenida principal del Parque Industrial del Estado Barinas, siendo sus linderos particulares: Primer lote: QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 M2); NORTE: Avenida 3 en proyecto, en una extensión de ciento cincuenta metros (150 MS.); de fondo; SUR: Avenida Cuatricentenaria en una extensión de cien metros (100 MS.) por cada lateral y OESTE: Terrenos propiedad de Lara Motors C.A., con una extensión de ciento metros (100 MS.) de fondo lateral. Segundo lote: CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 M2), siendo sus linderos de fondo; SUR: Avenida Cuatricentenaria, en una extensión de cincuenta metros (50 MS.) de frente; ESTE: Terreno propiedad de SALDIVIA MOTORS C.A., en una extensión de ciento metros (100 MS.) y OESTE: Terrenos propiedad de Lara Motors C.A. con una extensión de ciento metros (100 MS.) de fondo lateral. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Notifíquese a LA COMPRADORA (SALDIVIA MOTORS C.A.) sobre la presente Resolución d [sic] Rescisión Unilateral de contrato de compraventa, para que de conformidad con lo previsto en al [sic] artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, proceda a ejercer el Recurso de Reconsideración por ante la Presidencia de la Junta Administradora de COMDIBACA dentro de los quince (15) días siguientes a que conste en autos la notificación de SALDIVIA MOTORS C.A. Y ASI SE DECIDE […]” (Mayúsculas y Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:
La parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la recurrida no cumplió las formalidades de la notificación personal.
[…Omissis…]
Ahora bien, del análisis de las actas cursantes en autos se observa que cursa a los folios 107 al 140, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; en los cuales rielan las siguientes actuaciones: a los folios 109 al 112, copia certificada de la Resolución Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007, de fecha 31 de octubre de 2007, suscrita por la Junta Administradora de la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas (COMDIBACA), mediante la cual se ordenó de oficio la apertura del expediente administrativo, con el objeto de determinar las razones de hecho y de derecho que motivaron el incumplimiento del contrato de compraventa de la empresa Inversiones 15-25,C.A., ordenándose la notificación de la mencionada empresa a través de su representante legal ciudadano Orlando Saldivia Veracocchea; a los folios 113 al 116, documento de fecha 23 de junio de 1993, donde el ciudadano ORLANDO SALDIVIA VERACOECHEA, en su carácter de Presidente de SALDIVIA MOTORS, C.A., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-25, C.A., entre otros, un lote de terreno con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), ubicado en la zona urbana de la ciudad de Barinas el sitio denominado “Los Pozones”, asimismo, un lote de terreno con una superficie de Quince Mil Metros Cuadrados (15.000 mts2); a los folios 117 al 121 y vuelto, documentos donde el ciudadano Presidente de la Firma Mercantil Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas C.A.(COMDIBACA), declara que dio en venta a SALDIVIA MOTORS C.A. los lotes de terrenos antes mencionados; a los folios 122 y vuelto y 123, auto de fecha 31 de octubre de 2007, emanado de la Funcionaria Sustanciadora mediante el cual se acuerda la apertura del procedimiento administrativo, ordenándose la notificación del representante legal de la empresa mercantil Inversiones 15-25,C.A. así como cualquier particular cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pudiesen resultar afectados con el procedimiento; al vuelto del folio 122 cursa Boleta de Notificación de fecha 31 de octubre de 2007, dirigida a la empresa Inversiones 15-25, C.A., asimismo, al folio 123 y vuelto cursan publicaciones de fechas 20 y 23 de noviembre de 2007 en el “Diario de Frente” y Diario VEA, respectivamente, relacionadas con las notificaciones de la apertura del procedimiento administrativo; al folio 124 y su vuelto publicaciones de notificación de fechas 2 de junio de 2007 y 13 de diciembre de 2006, solicitándoles a las empresas que han adquirido parcelas en el Parque Industrial del Estado Barinas la presentación del proyecto terminado, y se insta a los propietarios que deben proceder a la limpieza de sus respectivas parcelas antes del 20 de diciembre de 2006 y que en caso de incumplimiento se ejercerían las acciones derivadas del documento de compraventa suscrito con COMDIBACA; al folio 125 Oficio N° 096 de fecha 17 de septiembre de 1977, dirigido al ciudadano Presidente de SALDIVIA MOTORS emanado de COMDIBACA, donde se insta a que de cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el contrato; al vuelto del folio 125, oficio de fecha 04 de octubre de 2005, dirigido a la Junta Administradora de COMDIBACA, emanado del Presidente de INVERSIONES 15-25, C.A., donde les notifica que se dará inicio a la instalación de aguas servidas y solicita autorización para proceder a efectuar los trabajos mencionados; al folio126, oficio de fecha 04 de octubre de 2006, dirigido a la Junta Administradora de COMDIBACA, emanado del presidente de Inversiones 15-25,C.A., donde le solicita la factibilidad de servicio para la conexión de aguas blancas para una parcela de terreno ubicada en la avenida cuatricentenaria; al vuelto del folio 126, oficio N° 157-06 de fecha 26 de octubre de 2006, suscrito por la empresa Comdibaca dirigido a la empresa inversiones 15-25, C.A., solicitándole la presentación del Proyecto a desarrollar a los fines de emitir opinión sobre las correspondencias suscritas por la empresa hoy recurrente; al folio 128, auto de fecha 10 de Diciembre de 2007, emanado de COMDIBACA, mediante el cual ante la falta de comparecencia de la empresa Inversiones 15-25, C.A. a los fines de presentar sus alegatos, la Administración declara concluido el lapso de comparecencia y se reserva el lapso previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a los folios 129 al 133 , Resolución de fecha 10 de marzo de 2.008, de Rescisión unilateral de Contrato de Compraventa por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora Saldivia Motors, C.A., al folio 134, notificación de fecha 05 de mayo de 2008, a la empresa Inversiones 15-25,C.A., de la Rescisión del Contrato de Compraventa; a los folios 135 y 136, publicación en los “Diario La Noticia” de fecha 07 de mayo de 2008 y “Diario Vea” de fecha 12 de mayo de 2008, del cartel de notificación de la Resolución de Rescisión Unilateral del Compraventa y al folio 138, cursa oficio N° 210-08, de fecha 22 de julio de 2008, emanado de la Presidenta de COMDIBACA, mediante el cual se le niega solicitud efectuada en comunicación de fecha 02 de junio de 2008, por cuanto en fecha 31 de octubre de 2007, se apertura un procedimiento administrativo de rescisión de contrato de compra-venta sobre las parcelas propiedad de Inversiones 15-25,C.A., sobre la cual ya fue emitida la Resolución respectiva.
De las actas procesales anteriormente señaladas se constata que la empresa Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas, rescindió unilateralmente el contrato de Compraventa celebrado con la Empresa Saldivia Motors C.A., con fundamento en el incumplimiento de la hoy recurrente de las obligaciones asumidas en el contrato previa la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo; asimismo, se observa que la Administración en el auto de apertura del procedimiento de rescisión unilateral (folio 122 y 123) ordenó la notificación de la hoy recurrente, boleta de notificación que cursa al folio 122, y que ante la imposibilidad de lograr la notificación personal procedió a la notificación por carteles (folio 123 y su vuelto), tal como expresamente lo expone la recurrida en el texto del acto administrativo impugnado; aunado a que de haberse producido una notificación defectuosa la misma ha sido convalidada por la parte recurrente al interponer el presente recurso de nulidad en el que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, evidenciándose que en la oportunidad del lapso probatorio no promovió instrumentos probatorios que desvirtuaran la legalidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual se desecha el alegato de vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto, alega la parte recurrente que el fundamento de la Administración para la rescisión unilateral del contrato de compraventa celebrado con la empresa Saldivia Motors C.A. en el año 1978, lo constituye el supuesto incumplimiento de la obligación contractual de edificar o construir en el lote de terreno objeto del contrato las bienhenchurías necesarias a los fines de que realizara las actividades relacionadas con su objeto social “(…) sin indicarse en ninguna parte del auto que acordó la apertura, ni evacuarse ninguna actuación durante el desarrollo de dicha actividad que demostrara las condiciones en que se encontraba el lote de terreno (…)”. Sobre el vicio de falso supuesto, en el que alega la recurrente, incurrió la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: dejó señalado lo que sigue:
[…Omissis…]
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente; ahora bien, de lo expuesto por la parte recurrente se constata que lo alegado se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, y en tal sentido se observa, de la copia simple del documento de compraventa que cursa a los autos, y al cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado en oportunidad alguna, que en el contrato se establecieron entre otras, las siguientes condiciones expresas de la venta ‘a) que en dicho lote de terreno la compradora construir(ía) las instalaciones propias del giro de las empresas Saldivia; b) que la construcción se efectuar(ía) en el plazo de dos (2) años contado a partir de la fecha de protocolización de(l) … documento; asimismo, de la Resolución Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007, de fecha 31 de octubre de 2007, que la empresa Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas Compañía Anónima (COMDIBACA) acordó de oficio, la apertura del respectivo expediente administrativo con la finalidad de determinar las razones de hecho y de derecho, que han motivado el incumplimiento del contrato de compraventa al resultar evidente ‘(…) que habiendo transcurrido aproximadamente catorce (14) años desde la adquisición de las parcelas en el Parque Industrial, constante de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000, ms2), por la empresa INVERSIONES 15-25, C.A., no ha desarrollado la totalidad del terreno adquirido, ni mucho menos instalado empresas que forman parte del Grupo(…)’ y al quedar evidenciado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora Saldivia Motors C.A., la empresa COMDIBACA hoy recurrida, mediante Resolución de fecha 10 de marzo de 2008, acordó rescindir unilateralmente el contrato de compraventa. Incumplimiento que puede constatarse, de las comunicaciones fechadas 04 de octubre de 2005 y 04 de octubre de 2006 que cursan al vuelto del folio 125 y folio 126, las cuales no fueron impugnadas por la parte recurrente, pues, según la condición b del documento de compraventa la construcción debía efectuarse en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de protocolización de los documentos, esto es 14 de diciembre de 1977 y 29 de diciembre de 1978, resultando evidente de lo expuesto que superó el lapso estipulado en el contrato; aunado a que ante este Órgano Jurisdiccional la parte recurrente no presentó ningún instrumento probatorio a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y en consecuencia, que la Administración había incurrido en el falso supuesto de hecho alegado, pues, quien aquí decide no le otorga valor probatorio a las impresiones digitales de imágenes (fotografías) consignadas conjuntamente con el escrito libelar con las que pretende confirmar la afirmación de que la empresa Saldivia Motors construyó las parcelas de terrenos objetos de la presente causa, pues, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria ‘el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio’; (Véase sentencia Nº 00742, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil, Banco Universal).
De lo expuesto se constata que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, previo al procedimiento establecido, y al comprobar que la empresa recurrente había incumplido las obligaciones contraídas, procedió a rescindir unilateralmente el contrato celebrado, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
En relación a los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la empresa recurrente en la oportunidad de celebrarse los informes relativos al vicio de falso supuesto de derecho y la aplicación del procedimiento sumario sin llevar a cabo el procedimiento ordinario, deben desecharse por tratarse de hechos nuevos no alegados en el escrito libelar. Así se decide.
Por [ú]ltimo, ratifica esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a exponer los alegatos, sin aportar en la oportunidad correspondiente los medios probatorios que permitieran demostrar las violaciones de derechos constitucionales y el vicio de falso supuesto de hecho, asimismo, desvirtuar las razones que motivaron a la Administración a rescindir unilateralmente el contrato de compraventa, en virtud de lo expuesto, debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL 15-25, C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado RAÚL GRATERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.916, contra la Resolución de Rescisión Unilateral de contrato de Compraventa, de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la Presidenta de la Junta Administradora de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DEL PARQUE INDUSTRIAL DEL ESTADO BARINAS (COMDIBACA). En consecuencia, se declara firme el acto administrativo impugnado.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado Carlos Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 15-25, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte recurrente que el Juez a quo en la decisión recurrida indicó que “supuestamente se llevó a cabo por parte de la Administración Pública la notificación personal y al no haber sido posible se llevó a cabo la citación por carteles, pero ello no es cierto y allí se aparta la sentencia apelada de lo alegado y probado en los autos del expediente, pues se evidencia del expediente administrativo, al cual el Tribunal de Primera Instancia le dio pleno valor probatorio, que no hubo constancia de haber llevado a cabo actividad alguna tendiente a lograr la citación personal de la compradora inicial o de mi representada, que en todo caso es la actual interesada en el caso por ser la actual propietaria”.
Igualmente, sostuvo que “el Tribunal de Primera Instancia en la decisión apelada nada indicó con relación al incumplimiento de que la citación o la notificación por carteles se deben llevar a cabo en un diario de mayor circulación del domicilio de la interesada, para lograr el efecto de que el citado o notificado realmente pueda enterarse. Situación distinta traería como consecuencia la imposibilidad de enterarse del inicio del procedimiento administrativo citado y por ende, la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa”.
Manifestó, que el Iudex a quo al dictar la decisión recurrida “incurre en un total absurdo, ya que se aparta radicalmente de toda lógica jurídica y de lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto jamás podría convalidarse un vicio de notificación que fue tan grave que impidió a mi representada ejercer cualquier defensa en sede administrativa, en la cual se dictó un acto administrativo que rescindió unilateralmente un contrato de compra-venta por un supuesto incumplimiento por parte de mi representada, con el hecho de haber intentado un recurso de nulidad en sede jurisdiccional”.
Igualmente, estableció que “la decisión apelada pareciera que desconoce la materia probatoria y su desarrollo en el juicio, […] siendo que en la oportunidad de la demanda se promovieron como instrumentos fundamentales todos los documentos que sustentan los alegatos de mi representada y todo ello fue complementado con la consignación en los autos de los antecedentes administrativos, de cuyas pruebas quedó evidenciado todo lo que fue alegado y que demuestra los vicios en los que incurre el acto administrativo impugnado”.
Asimismo, indicó que “[l]a sentencia apelada no se pronunció sobre la denuncia de falso supuesto de derecho, alegando que supuestamente era un hecho nuevo no alegado en el escrito libelar. Es necesario indicar que los tribunales deben conocer y pronunciarse sobre todas las denuncias alegadas, sobre todo si se trata de asuntos de derecho. El Tribunal de Primera Instancia vuelve a equivocarse al indicar que la referida denuncia se trata de un hecho nuevo, pues no [están] en presencia de ningún hecho alegado como nuevo en la oportunidad de los informes, si no de una explicación detallada de los vicios en lo[s] que incurre el acto administrativo apelado” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “no es cierto que en el escrito de libelo no se indicó el referido vicio, pues en el capítulo OCTAVO del escrito de demanda se desarrolló ampliamente el vicio de falso supuesto, que según la doctrina se ha clasificado como falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho” [Mayúsculas del original].
Indicó, que “en el contrato de compraventa no se estableció que debía ser construida la totalidad de las parcelas de terreno, por lo que construir la totalidad no representaba una obligación que cumplir, es más en el contrato se establece que la compradora mantendría las áreas verdes, por lo que se estaba consciente y así convino, en que la construcción no sería total”.
Que, “interpretar […] que el terreno debía ser construido en su totalidad, es […] interpretar erróneamente el contrato, que es ley entre las partes y que rige la relación específica, es un vicio de falso supuesto de derecho que genera la nulidad del acto administrativo impugnado y por lo tanto, así fue solicitado que fuese declarado por el Tribunal de primera instancia, pero para el Tribunal fue más fácil incurrir en silencio por medio de un absurdo alegato”.
Alegó, con relación al vicio de falso supuesto de hecho que “la sentencia recurrida se conformó con indicar que no fue demostrado que hay construcciones en las parcelas de terreno, negó el valor probatorio de las impresiones fotográficas y no tomó en cuenta la manifestación realizada por la propia Administración Pública en el texto del acto administrativo impugnado”.
Señaló, que “[l]a decisión recurrida se excusa de conocer el alegato presentado sobre el procedimiento llevado por la autoridad administrativa alegando que es un supuesto hecho nuevo no alegado en el escrito libelar, cuando el referido alegato se trata de un asunto de mero derecho que tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, plenamente alegado y desarrollado en el libelo” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que el “procedimiento administrativo iniciado según auto dictado el día 31/10/2007, se tramitó por medio del procedimiento sumario establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no es el procedimiento administrativo más idóneo para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, pues es usado para resolver asuntos de poca complejidad, en los cuales la Administración Pública pueda de manera sencilla comprobar los hechos en los cuales fundamentará el acto administrativo”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la sentencia apelada y sea declarado con lugar el recurso de nulidad.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Del ámbito objetivo de la controversia
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Alfredo Pérez Terán e Ileana Porteles, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 15-25, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así pues, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar la procedencia de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N dictada en fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Presidenta de la Junta Administradora de la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas (COMDIBACA) en el marco del procedimiento administrativo de rescisión de contrato de compraventa Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007; a través de la cual declaró la rescisión unilateral del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil Saldivia Motors, C.A. y COMDIBACA.
Ahora bien, con el objeto de bridar claridad expositiva al presente fallo, debe precisarse lo siguiente:
La empresa Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas, C.A. (COMDIBACA), dio en venta a la empresa Saldivia Motors, C.A, los inmuebles dos (02) parcelas de terreno identificadas así: Primer lote: QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 ms2), siendo sus linderos particulares: NORTE: Avenida 3 en proyecto, una extensión de ciento cincuenta metros (150 MS.) de fondo; SUR: Avenida Cuatricentenaria, en una extensión de ciento cincuenta metros (150 MS) de frente; ESTE: calle principal de entrada y salida, en una extensión de cien metros (100 MS) por cada lado lateral y OESTE: Terrenos propiedad de Lara Motors, C.A., con una extensión de cien metros (100 MS.) de fondo lateral. Segundo lote: CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 M2), siendo sus linderos particulares: NORTE: Avenida 3 en proyecto, en una extensión de cincuenta metros (50 MS), de fondo; SUR: Avenida Cuatricentenaria, en una extensión de cincuenta Metros (50 MS.) de frente; ESTE: Terreno propiedad de SALDIVIA MOTORS C.A., en una extensión de cien metros (100 MS.) y OESTE: Terrenos propiedad de Lara Motors C.A., con una extensión de cien metros (100 MS, de fondo lateral).
Tal compra venta consta i) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 29 de diciembre de 1.978, bajo el No. 89, folios 288 al 291 vto., Protocolo Primero, Tomo 4, y el Lote; y ii) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 14 de diciembre de 1.977, bajo el No. 107, folios 412 al 416., Protocolo Primero, Tomo 4. Así, los documentos identificados, rielan de los folios sesenta y seis (66) y sus vueltos al folio setenta y uno (71) y sus vueltos.
Debe señalarse que, las anteriores documentales, gozan de pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas en el presente juicio y además en su formación las partes manifestaron su voluntad de vincularse con el fin de producir efectos jurídicos. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que las partes se encuentran contestes en que los terrenos supra identificados, adquiridos por la empresa Saldivia Motors, C.A., a su vez fueron vendidos por esta a la empresa Inversiones 15-15, C.A., quien asumió todas las condiciones establecidas en el contrato primigenio, celebrado entre la sociedad mercantil Saldivia Motors, C.A. y la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas. (Vid. Folios 34 al 40 de la primera pieza del expediente).
Es por ello que, en la oportunidad en que la Administración apertura el procedimiento administrativo, para constatar el presunto incumplimiento del contrato de compra venta, se atribuyó tal situación a la sociedad mercantil Inversiones 15-15 C.A, quien ante tal acto administrativo procedió a ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando una violación a sus derechos y garantías.
Expuesto lo anterior, procede esta Corte a decidir el recurso de apelación ejercido con base en los alegatos expuestos por las partes en sus diferentes escritos y el razonamiento expuesto por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, alterándose el orden de las denuncias formuladas por la parte apelante, previas las siguientes consideraciones:
II.- Punto Previo
En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de fundamentación a la apelación, la empresa demandante alegó lo siguiente “[…] con la finalidad de presentar mayores elementos probatorios que ratifican lo plenamente demostrado en autos, en el curso del procedimiento de primera instancia, referidas a toda las construcciones edificadas por [su] representada en el terreno dado en venta, consign[ó] inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha nueve (09) de junio de 2010, llevada a cabo en las parcelas dadas en venta a [su] representada, y que son objeto de los contratos de compra-venta rescindidos unilateralmente por medio del acto administrativo impugnado […]” [Corchetes de esta Corte].
De modo pues, que la parte apelante consignó ante este Tribunal, quien conoce como Juez de segunda instancia el caso de autos, una inspección extrajudicial.
Al respecto, conviene traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se regula el aspecto relativo a las pruebas en el procedimiento de segunda instancia, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 91. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”
Como puede apreciarse, el artículo transcrito establece de manera expresa que en el procedimiento de segunda instancia, únicamente se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser incorporadas al expediente junto con el escrito de fundamentación a la apelación y su contestación.
Entretanto, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de la audiencia de juicio en primera instancia, “las partes podrán promover sus medios de pruebas”, vale decir, podrá aportar todos aquellos medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00625 de fecha 6 de junio de 2012, caso: Mercantil C.A, Banco Universal, conociendo en apelación un recurso tributario, efectuó las siguientes consideraciones en relación a la promoción de pruebas en segunda instancia:
“De lo expuesto esta Sala observa que el legislador ha permitido a las partes, en primera instancia, aportar cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por ley, dirigido a demostrar sus alegaciones para la mejor defensa de sus derechos e intereses. No obstante, en los procesos contencioso administrativos de segunda instancia (incluido el tributario), las limitó únicamente a documentales. Esta restricción no contradice en modo alguno los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, en virtud de que se prevé la oportunidad probatoria plena en juicio, de la cual pueden hacer uso los intervinientes.
En el presente caso, la contribuyente tuvo la oportunidad en primera instancia de promover las pruebas de “testigo experto” y testimonial y no lo hizo. Por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declararse su inadmisibilidad en esta instancia, y en consecuencia, improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso de esa norma. Así se decide” (Destacado del original)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la restricción establecida en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es cónsona con los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se otorga a las partes ante el Juez de Primera Instancia, la oportunidad para acreditar sus alegatos y defensas, mediante los medios de pruebas no prohibidos expresamente por la ley.
Dicho lo anterior, dado que la parte actora tuvo la oportunidad en primera instancia de promover la prueba de “inspección extra judicial” y no la incorporó al expediente, en aplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declararse la inadmisibilidad en esta instancia de la inspección extrajudicial consignada por la representación judicial de la empresa demandante. Así se declara.
III- Vicios denunciados por la parte apelante
1.- De la suposición falsa
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la empresa demandante, denunció que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, se encuentra viciada de suposición falsa en tres aspectos: 1.- la presunta notificación defectuosa; 2.- del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato de compra venta; 3.- los alegatos expuestos en el escrito de informes: 3.1 falso supuesto de derecho, 3.2 De la idoneidad del procedimiento sumario para garantizar el derecho a la defensa.
1.1.- De la presunta notificación defectuosa
En primer lugar señaló la parte apelante en su escrito libelar que el a quo declaró que “[…] supuestamente se llevó a cabo por parte de la Administración Pública la notificación personal y al no haber sido posible se llevó a cabo la citación por carteles, pero ello no es cierto y allí se aparta la sentencia apelada de lo alegado y probado en los autos del expediente, pues se evidencia del expediente administrativo, al cual el Tribunal de Primera Instancia le dio pleno valor probatorio, que no hubo constancia de haber llevado a cabo actividad alguna tendiente a lograr la citación personal de la compradora inicial o de mi representada, que en todo caso es la actual interesada en el caso por ser la actual propietaria […]”.
Igualmente, sostuvo que “[…] el Tribunal de Primera Instancia en la decisión apelada nada indicó con relación al incumplimiento de que la citación o la notificación por carteles se deben llevar a cabo en un diario de mayor circulación del domicilio de la interesada, para lograr el efecto de que el citado o notificado realmente pueda enterarse. Situación distinta traería como consecuencia la imposibilidad de enterarse del inicio del procedimiento administrativo citado y por ende, la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa […]”.
Ahora bien, de la forma en que fue planteado el anterior alegato, evidencia esta Corte que el mismo está referido al vicio de suposición falsa que según la parte recurrente incurrió el iudex a quo, al establecer falsamente que se efectuó la notificación personal en sede administrativa, cuando a su decir, de las actas procesales del expediente, se evidencia que no hubo constancia de haberse llevado a cabo actividad alguna tendiente a lograr dicha citación personal, por lo cual, la sociedad mercantil Inversiones 15-25, C.A., no se dio por notificada y en consecuencia no asistió al proceso acaecido en sede administrativa, lo que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la referida sociedad mercantil.
Ante tal situación, esta Corte debe señalar con relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” .
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar si el A quo incurrió en el vicio analizado, y para ello observa que el Juez de la Instancia en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente estableció, en relación al alegato explanado, lo que enseguida se transcribe:
“De las actas procesales anteriormente señaladas se constata que la empresa Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas, rescindió unilateralmente el contrato de Compraventa celebrado con la Empresa Saldivia Motors C.A., con fundamento en el incumplimiento de la hoy recurrente de las obligaciones asumidas en el contrato previa la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo; asimismo, se observa que la Administración en el auto de apertura del procedimiento de rescisión unilateral (folio 122 y 123) ordenó la notificación de la hoy recurrente, boleta de notificación que cursa al folio 122, y que ante la imposibilidad de lograr la notificación personal procedió a la notificación por carteles (folio 123 y su vuelto), tal como expresamente lo expone la recurrida en el texto del acto administrativo impugnado; aunado a que de haberse producido una notificación defectuosa la misma ha sido convalidada por la parte recurrente al interponer el presente recurso de nulidad en el que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, evidenciándose que en la oportunidad del lapso probatorio no promovió instrumentos probatorios que desvirtuaran la legalidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual se desecha el alegato de vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide”
Planteados los términos de la denuncia expuesta, resulta oportuno destacar que, en cuanto a la notificación del acto administrativo los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevén lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos, debiendo contener el texto íntegro, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o tribunales ante los cuales puede interponerse”.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.” [Negrillas y subrayado de esta Corte]
De lo transcrito en los artículos anteriores se desprende la forma en que se deben realizar las notificaciones de los actos administrativos, siendo que en primer lugar se procederá a la entrega de la misma en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado, llamada notificación personal o domiciliaria, pero de resultar infructuosa se procederá a realizar la notificación por medio de carteles en un diario de mayor circulación del territorio donde tenga la sede la autoridad que conoce del asunto, entendiéndose notificado luego del transcurso de quince (15) días siguientes a la publicación del cartel.
Sin embargo, la falta de notificación o bien la notificación defectuosa de ese acto administrativo de carácter particular que afecta los derechos de un administrado, trae como consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tal acto no produzca sus efectos en la esfera jurídica del destinatario, ni mucho menos que comiencen a correr los lapsos de caducidad; todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo cual se desprende que, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que trascurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensas procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
Ello así, la eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aun siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Sentencia Número 2418, de fecha 30 de octubre de 2001, Caso: Olga Nakahy Suárez de Rodríguez vs. Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.); Sentencia Número 00059, de fecha 21 de enero de 2003, Caso: Inversiones Villalba, emanadas de la Sala Político Administrativa).
Ahora bien, analizando el caso de autos, aprecia esta Corte que si bien es cierto, como lo afirma la sociedad mercantil demandante, no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación del acto administrativo, previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la empresa Inversiones 15-25, C.A., procedió dentro del término legal, a interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal competente, cual le permitió ejercer su derecho a la defensa, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión.; y por lo tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte desestima la denuncia de suposición falsa de la sentencia recurrida, toda vez que -tal como lo afirmó el Juzgado A quo-, al haberse producido una notificación defectuosa, esta fue convalidada por la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
2.- Del cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de compra venta
En igual forma, la parte apelante alegó que “[…]“la sentencia recurrida se conformó con indicar que no fue demostrado que hay construcciones en las parcelas de terreno, negó el valor probatorio de las impresiones fotográficas y no tomó en cuenta la manifestación realizada por la propia Administración Pública en el texto del acto administrativo impugnado […]”.
Agregó que “[…] resulta muy extraña la conclusión del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada, por cuanto cita el acto administrativo indicando que el referido establece ‘…que habiendo transcurrido aproximadamente catorce (14) años desde la adquisición de las parcelas en el Parque Industrial, constante de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 ms2), por la empresa INVERSIONES 15-25, C.A., no ha desarrollado la totalidad del terreno adquirido,…’, por lo que se evidencia que si existen construcciones en las parcelas y ello adminiculado con las obligaciones establecidas en los contratos de compra-venta (ley entre las partes), hacen obligatorio concluir que [su] representada no ha incumplido lo establecido en los referidos contratos, por lo que la decisión de rescisión es totalmente apartada del derecho y por tanto nula […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En lo atinente al alegato expresado por la parte actora, el Tribunal de Instancia declaró lo que se transcribe a continuación:
“[...] en tal sentido se observa, de la copia simple del documento de compraventa que cursa a los autos, y al cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado en oportunidad alguna, que en el contrato se establecieron entre otras, las siguientes condiciones expresas de la venta ‘a) que en dicho lote de terreno la compradora construir(ía) las instalaciones propias del giro de las empresas Saldivia; b) que la construcción se efectuar(ía) en el plazo de dos (2) años contado a partir de la fecha de protocolización de(l) … documento; asimismo, de la Resolución Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007, de fecha 31 de octubre de 2007, que la empresa Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas Compañía Anónima (COMDIBACA) acordó de oficio, la apertura del respectivo expediente administrativo con la finalidad de determinar las razones de hecho y de derecho, que han motivado el incumplimiento del contrato de compraventa al resultar evidente ‘(…) que habiendo transcurrido aproximadamente catorce (14) años desde la adquisición de las parcelas en el Parque Industrial, constante de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000, ms2), por la empresa INVERSIONES 15-25, C.A., no ha desarrollado la totalidad del terreno adquirido, ni mucho menos instalado empresas que forman parte del Grupo(…)’ y al quedar evidenciado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora Saldivia Motors C.A., la empresa COMDIBACA hoy recurrida, mediante Resolución de fecha 10 de marzo de 2008, acordó rescindir unilateralmente el contrato de compraventa. Incumplimiento que puede constatarse, de las comunicaciones fechadas 04 de octubre de 2005 y 04 de octubre de 2006 que cursan al vuelto del folio 125 y folio 126, las cuales no fueron impugnadas por la parte recurrente, pues, según la condición b del documento de compraventa la construcción debía efectuarse en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de protocolización de los documentos, esto es 14 de diciembre de 1977 y 29 de diciembre de 1978, resultando evidente de lo expuesto que superó el lapso estipulado en el contrato; aunado a que ante este Órgano Jurisdiccional la parte recurrente no presentó ningún instrumento probatorio a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y en consecuencia, que la Administración había incurrido en el falso supuesto de hecho alegado, pues, quien aquí decide no le otorga valor probatorio a las impresiones digitales de imágenes (fotografías) consignadas conjuntamente con el escrito libelar con las que pretende confirmar la afirmación de que la empresa Saldivia Motors construyó las parcelas de terrenos objetos de la presente causa, pues, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria ‘el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio’; (Véase sentencia Nº 00742, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil, Banco Universal) […]” (Mayúsculas del original).
De acuerdo a lo explanado, se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 15-25 C.A., denunció el vicio de suposición falsa, por cuanto a su decir, el Juzgado A quo consideró de manera falsa que no se demostraron las construcciones del terreno, debido a que negó expresamente el valor probatorio de las impresiones fotográficas consignadas en el expediente y desconoció lo indicado por el Ente recurrido.
Teniendo en cuenta lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario efectuar consideraciones en relación al vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Debe señalarse, que con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, es un criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de la República, que este se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. (Vid. Sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Resulta claro, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad absoluta de los supuestos o motivos en que se fundamentó el funcionario que los dictó.
En este orden de ideas, se evidencia del contenido del referido contrato de compra venta, la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas, indicó que “[…] Son condiciones expresas de la presente venta: a) que en dicho lote de terreno la compradora construirá las instalaciones propias del giro de las empresas del Grupo Saldivia; b) que la construcción se efectuará dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la protocolización de ese documento […]”
De lo expuesto, se evidencia que en el referido contrato de compra venta la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas estableció a la sociedad mercantil Grupo Saldivia, C.A., expresamente las condiciones de la venta, esto es, entre otras, que en dicho terreno se construirían, en un plazo de dos años, las instalaciones propias de su giro comercial.
Sucede pues, que el acto administrativo impugnado, supra identificado, indicó lo que enseguida se transcribe:
“[…] TERCERO: Que habiendo transcurrido aproximadamente treinta (30) años desde la adquisición de las parcelas, en el Parque Industrial, constante en total de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 m2), por la empresa SALDIVIA MOTORS, C.A., solo [sic] se evidencia construcciones menores en un área aproximada de 4.000 m2 las cuales se han dado en arrendamiento a empresas con fines distintos para lo cual se dío [sic]en venta; quedando una superficie aproximada de 16.000 m2 sin desarrollar por tanto no ha efectuado actividad alguna tendiente al desarrollo de la Infraestructura que serviría de sede para el funcionamiento propias [sic] del giro de las empresas del Grupo Saldivia C.A., tampoco ha presentado solicitud de permisologia por ante el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, a pesar de haber sido instado a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de compraventa in comento [sic]. No obstante dichas diligencias SALDIVIA MOTORS, C.A., ni por sí ni mediante Apoderados, han comparecido a exponer las razones de hecho y de derecho que hayan imposibilitado la realización de las obras tendientes a desarrollar la infraestructura que servirá de asiento a la empresa en el Parque Industrial del Estado Barinas, así como tampoco consta por ante los organismos competentes que haya sido tramitada permisología para construir, razón por la cual SALDIVIA MOTORS, C.A. ha incurrido en INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, es indispensable reiterar que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Inversiones 15-25, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, la empresa Inversiones 15-15 C.A pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N dictada en fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Presidenta de la Junta Administradora de la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas (COMDIBACA) en el marco del procedimiento administrativo de rescisión de contrato de compraventa Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007; a través de la cual declaró la rescisión unilateral del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil Saldivia Motors, C.A. y COMDIBACA.
Debe agregarse que, tal y como se indicó anteriormente, los terrenos antes identificados, adquiridos por la empresa Saldivia Motors, C.A., a su vez fueron vendidos por esta a la sociedad mercantil Inversiones 15-15, C.A., quien asumió todas las condiciones establecidas en el contrato primigenio, celebrado entre la sociedad mercantil Salvidia Motors, C.A. y la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas.
Dado que la parte actora, alegó ante el Tribunal de Instancia e incluso ante este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de las condiciones del contrato de compra venta, vale decir, las construcciones en las parcelas de terreno, conviene realizar algunas consideraciones en relación a la carga de la prueba.
En efecto, observa esta Corte que la regulación sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Como puede apreciarse, en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se concreta en: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Así pues, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, como en el caso de autos y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 367, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia)
De modo pues, que se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “[…] el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos […]”. (Destacado de esta Corte).
En definitiva, la carga de la prueba no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho.
Planteada la consideración relativa a la actividad probatoria de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la parte apelante, sustentó su pretensión ante el Juzgado A quo, y lo ratifica ante este Órgano Jurisdiccional en unas fotografías que rielan del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y nueve (49).
Se observa que, en la oportunidad de emitir pronunciamiento de fondo, el iudex a quo declaró con respecto a las fotografías consignadas por la parte actora que “[…] quien aquí decide no le otorga valor probatorio a las impresiones digitales de imágenes (fotografías) consignadas conjuntamente con el escrito libelar con las que pretende confirmar la afirmación de que la empresa Saldivia Motors construyó las partes de terreno objeto de la presente causa, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria ‘el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio’: (Véase sentencia Nº 00742, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 1/2 C.A., contra Banco Mercantil, Banco Universal).
Con respecto a la valoración probatoria de las fotografías, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, señaló que:
“[…] Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
…Omissis…
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.
…Omissis…
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
[...] Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración...
Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa […].
…Omissis…
“[…] El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones […]” (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998).
Por su parte, el autor Devis Echandía en la obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, consideró lo que se indica a continuación:
“[…] FOTOGRAFÍAS, MICROFOTOGRAFÍAS, RADIOGRAFÍAS, ELECTROCARDIOGRAMAS, PELÍCULAS, GRABACIONES Y DISCOS. Se trata de documentos representativos, no declarativos (excepto los tres últimos), […], por lo cual pueden aducirse como pruebas en cualquier proceso, aunque no exista una norma legal que los autorice.
Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. ROCHA reconoce el valor probatorio de estas fotografías, una vez autenticadas, de acuerdo con la libre apreciación del juez, a pesar de que no exista norma legal que las contemple, concepto que compartimos. También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los C. de P. C. y P. colombianos lo autorizan […]” (Mayúsculas del original).
Entretanto que, el criterio jurisprudencial citado por el Juzgado A quo, vale decir, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil Banco Universal; ratificada mediante sentencia de la misma Sala de fecha 24 de octubre de 2007, identificada con el Nro. 769, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A, se pronunció en relación a la tramitación de las pruebas libres, estableciendo lo siguiente:
“[…] 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades el sentenciador determinara en la sentencia definitiva -previo- al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión, caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Conforme a lo expuesto, esta Corte considera que cuando la parte en juicio consigna un legajo de fotografías en autos, debe incorporar al proceso medios de pruebas que acrediten la veracidad de la referida prueba libre, en caso contrario, tales fotografías no tendrían valor probatorio.
Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte comparte el criterio sostenido por el iudex a quo, toda vez que las pruebas consignadas por la parte actora, ante el Tribunal de Instancia, carecen de valor probatorio por cuanto no presentan fecha ni autoría, datos relevantes que determina en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador. En consecuencia, al no disponer de información precisa relativa a la persona o ente del cual emanaron, ni la fecha y lugar en que tales fotos fueron tomadas, no puede este Órgano Jurisdiccional darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia aquí presentada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01370 de fecha 30 de septiembre de 2009, y sentencia Nro. 00962, de fecha 6 de octubre de 2010 caso: Angel Esteban Millán Aguilera vs. República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la empresa Inversiones 15-15 C.A, no probó en modo alguno los hechos que constituye el fundamento de su pretensión, vale decir, la construcción de las instalaciones propias del giro de la sociedad mercantil Grupo Saldivia, C.A. en un plazo de dos (2) años. Así se declara.
Por lo tanto, esta Corte considera que el acto administrativo impugnado no está viciado de falso supuesto de hecho; y en consecuencia se desestima la denuncia de suposición falsa en lo relativo al aspecto de falso supuesto de hecho. Así se decide.
3.- De los alegatos expuestos en el escrito de informes ante el
Tribunal de Instancia
Asimismo la representación de la parte recurrente señaló, que “[…] [l]a sentencia apelada no se pronunció sobre la denuncia de falso supuesto de derecho, alegando que supuestamente era un hecho nuevo no alegado en el escrito libelar. Es necesario indicar que los tribunales deben conocer y pronunciarse sobre todas las denuncias alegadas, sobre todo si se trata de asuntos de derecho. El Tribunal de Primera Instancia vuelve a equivocarse al indicar que la referida denuncia se trata de un hecho nuevo, pues no estamos en presencia de ningún hecho alegado como nuevo en la oportunidad de los informes, si no de una explicación detallada de los vicios en lo que incurre el acto administrativo apelado […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló que “no es cierto que en el escrito de libelo no se indicó el referido vicio, pues en el capítulo OCTAVO del escrito de demanda se desarrolló ampliamente el vicio de falso supuesto, que según la doctrina se ha clasificado como falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho” [Mayúsculas del original] (Destacado del original).
Indicó, que “en el contrato de compraventa no se estableció que debía ser construida la totalidad de las parcelas de terreno, por lo que construir la totalidad no representaba una obligación que cumplir, es más en el contrato se establece que la compradora mantendría las áreas verdes, por lo que se estaba consciente y así convino, en que la construcción no sería total”.
Apuntó que “[…] se puede observar que en el mismo acto administrativo, la Administración Pública reconoce que existen construcciones en las parcelas de terreno, por lo que mal pudo rescindirse unilateralmente el contrato de compra-venta por cuanto supuestamente no se ha cumplido con la obligación de construir, cuando expresamente se reconoce que si se ha construido en las parcelas de terreno dadas en venta […]”.
Añadió que “[…] en virtud de lo anterior se indicó que interpretar erróneamente que el terreno debía ser construido en su totalidad, es decir, interpretar erróneamente que el contrato, que es ley entre las partes y que rige la relación específica, es un vicio de falso supuesto de derecho que genera la nulidad del acto administrativo impugnado y por lo tanto, así fue solicitado que fuese declarado por el Tribunal de primera instancia, pero para el Tribunal fue más fácil incurrir en silencio por medio de un absurdo alegato […]”.
Por último, en lo atinente a la denuncia objeto de estudió, indicó que “[…] con la finalidad de demostrar lo anteriormente alegado ratific[ó] el pleno valor probatorio de todas las documentales consignadas junto con el escrito del libelo de demanda, así como el expediente administrativo remitido por la autoridad administrativa y que cursa en los autos en el expediente, en especial los documentos de compra-venta de las parcelas (ley entre las partes), en los cuales se establecen las obligaciones de [su] representada, las cuales fueron cumplidas cabalmente y así quedó plenamente demostrado en autos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, evidencia esta Corte que el Juzgado A quo en relación al alegato expuesto, señaló lo que se indica a continuación:
“[…] En relación a los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la empresa recurrente en la oportunidad de celebrarse los informes relativos al vicio de falso supuesto de derecho y la aplicación del procedimiento sumario sin llevar a cabo el procedimiento ordinario, deben desecharse por tratarse de hechos nuevos no alegados en el escrito libelar. Así se decide […]”
Tal y como se lee de los dichos a parte actora, ésta denuncia que la sentencia apelada adolece del vicio de suposición falsa, al considerar erradamente, que en el escrito de informes se estableció un hecho nuevo en el escrito de informes, vale decir, el alegato relativo al i) falso supuesto de derecho alegado; y ii) la aplicación del procedimiento sumario en sede administrativa, cuando -a su decir-, tales alegatos son de mero derecho y no constituye un añadido a la controversia planteada en el escrito libelar.
Dentro de este marco, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 444, de fecha, de fecha 21 de noviembre de 2002, caso: Irma Ruiz de Morean vs. Carmen Rosa Armas, en torno a los alegatos esgrimidos en informes de obligatorio pronunciamiento para los jueces, ha indicado lo siguiente:
“[…] cuando en estos escritos (informes u observaciones), se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la ley procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.” (Negritas de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de 14 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de José Eduardo Suárez Fernández contra Representaciones Walcona) […]”.
El anterior criterio fue parcialmente modificado, a través de sentencia dictada por esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Pastor Sánchez Rodríguez, contra Seguros Mercantil S.A.), por cuanto estableció posteriormente, que la reposición de la causa no es de aquellos alegatos esgrimidos en informes que puedan generar el vicio de incongruencia, pues el recurrente debe plantear su denuncia bajo el argumento, precisamente de reposición no decretada. Sin embargo, ha permanecido en inalterable y pacífica doctrina el criterio de que sólo alegatos puntuales y restringidos, con procedencia sobrevenida y posterior a la contestación de demanda, sobre aspectos de derecho fulminantes del proceso, como la cosa juzgada y la confesión ficta, pueden ser alegados en informes y éstos deben ser analizados por los jueces […]”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende fehacientemente que los jueces deben emitir pronunciamiento sobre los alegatos de derecho que se explanen en el escrito de informes, siempre y cuando ello no constituya una pretensión distinta o un pedimento adicional a la indicada en el escrito libelar.
En caso de que el Juez, no se pronuncie con respecto a los alegatos de derecho expuestos en el escrito de informes, incurría en una vulneración del derecho a la defensa de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa con meridiana claridad que riela al vuelto del folio once (11) de la primera pieza, escrito libelar en donde resalta un enunciado genérico denominado “OCTAVO: DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO”, en el cual la parte demandante efectúa una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, relativas al vicio de falso supuesto del acto administrativo. No obstante, se evidencia que en folio ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195) de la primera pieza del expediente judicial, escrito de informes consignados ante el Tribunal de Primera Instancia, a través del cual la empresa demandante señaló de manera expresa y detallada, lo que a su decir, constituye el vicio de falso supuesto de derecho y la aplicación del procedimiento sumario.
Como puede observarse, la parte actora, en el escrito libelar efectuó un enunciado relativo al falso supuesto de derecho del acto recurrido, y seguidamente en el escrito de informes indicó de manera expresa en, lo que según sus dichos, configura el falso supuesto de derecho y la aplicación del procedimiento sumario en sede administrativa, sin que ello constituya una modificación de la pretensión de la parte demandante. Así se decide.
Por lo tanto, yerra el Juzgado A quo al establecer que en el escrito de informes se indicaron “como hechos nuevos” los alegatos relativos al falso supuesto de derecho y “la aplicación del procedimiento sumario sin llevar a cabo a cabo el procedimiento ordinario”, vale decir, el Tribunal de Instancia cometió un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas procesales, toda vez que la sociedad mercantil demandante no indicó algún hecho nuevo en el escrito de informes, sino que en tal escrito desarrolló ampliamente estos dos vicios del acto administrativo objeto de estudio; siendo que con fundamento en el criterio jurisprudencial supra transcrito, el Juez debe pronunciarse en torno a tales alegatos de derecho, en los términos antes señalados.
Es por ello que, resulta menester indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 934 de fecha 29 de julio de 2004, estableció que el vicio de la sentencia denominado como suposición falsa, procede cuando se demuestra que el error de percepción cometido por el sentenciador es de tal magnitud, que de no haberse incurrido en ello, otro habría sido el dispositivo del fallo apelado. A tal efecto, se trae a colación tales consideraciones, cuyo texto es el siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara […]”. (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Aplicando lo anterior al caso de marras, en virtud de que se configuró el primer requisito del vicio de suposición falsa, esto, el error de percepción por parte del juzgador, procede esta Corte a verificar el segundo requisito, relativo a que una vez constatada la suposición falsa, ello sea determinante para el dispositivo del fallo recurrido, y al respecto observa lo siguiente:
3.1.- Del falso supuesto de derecho
Tal y como se indicó precedentemente, la empresa demandante indicó en el escrito de informes consignado ante el Tribunal de Primera Instancia que “[…] Falso Supuesto de Derecho: El contrato es ley entre las partes, por lo que es el derecho que nos regula y debe ser aplicado o interpretado como debe ser, en el sentido de que en el contrato de compraventa no se indicó que debía ser construida la totalidad de las parcelas de terreno, es más se establece que la compradora mantendría las áreas verdes, por lo que se estaba consciente que la construcción sería total. En virtud de lo anterior, interpretar erróneamente que el terreno debía ser construido en su totalidad es un vicio de falso supuesto de derecho que genera la nulidad del acto administrativo impugnado y por lo tanto, así solicita[ron] sea declarado por es[e] digo Tribunal […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuestos los argumentos del recurrente, este Tribunal estima oportuno efectuar algunas consideraciones en relación con el vicio de falso supuesto de derecho.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 911, de fecha 6 de junio de 2007, señaló lo siguiente:
“[…] El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. […] Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo [:..] se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
Conforme a lo expuesto, el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración dicta un acto y este no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma. De manera que, en caso de ser procedente el vicio, ello afecta la causa del acto administrativo, y en consecuencia acarrea su nulidad.
Así las cosas, conviene reiterar que en el contrato in commento, se estableció como condición que en dicho terreno, la compradora debía construir las instalaciones propias del giro de las empresas del Grupo Saldivia S.A; y tal como se indicó en acápites anteriores, siendo que se verificó una oportunidad procesal, para que la parte demandante consignara las diversas pruebas que estimara pertinente, para generar convicción en el Juzgado de sus respectivas afirmaciones de hecho, resulta un hecho claro, evidente e inequívoco, que no se presentó medio de prueba alguno que acreditara el cumplimiento de las condiciones establecidos en el precitado contrato de compraventa, ni ante el Tribunal de Instancia, ni ante este Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, considera esta Corte, que la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas (COMDIBACA), al dictar el acto administrativo impugnado, efectuó una correcta aplicación del derecho, esto es, el acto impugnado se dictó guardando la debida congruencia con las condiciones establecidas en el aludido contrato de compra venta y por tanto, el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado de falso supuesto. Así se decide.
3.2 De la idoneidad del procedimiento sumario para garantizar el derecho a la defensa.
En lo relativo al vicio de procedimiento alegado, explanado en el escrito de informes presentado ante el Juzgado A quo, la sociedad mercantil demandante, señaló que “[…] El procedimiento administrativo iniciado según auto dictado el día 31/10/2007, se tramitó por medio del procedimiento sumario establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no es el procedimiento administrativo más idóneo para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, pues es usado para resolver asuntos de poca complejidad, en los cuales la Administración Pública pueda de manera sencilla comprobar los hechos en los cuales fundamentará el acto administrativo […].
Resulta claro que, la sociedad mercantil demandante considera que el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo objeto de análisis, fue tramitado por el procedimiento sumario consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual, a su decir, no es el procedimiento administrativo más idóneo para garantizar el derecho a la defensa.
Dado el alegato de la parte actora, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se regula el procedimiento sumario en sede administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 67. Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días […]”
De la lectura del artículo transcrito, se evidencia una regulación del procedimiento sumario en sede administrativa, pero no se establece en modo alguno cuando debe optarse por ello, ni en modo taxativo, ni enunciativo. Así pues, el procedimiento sumario se emplea discrecionalmente por la Administración Pública, dado que se podrá aplicar cuando se estime conveniente.
Ello así, circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que riela al folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007, emanada de la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas, mediante la cual se efectúan una serie de consideraciones, y luego de ello acuerda la apertura del expediente administrativo, el cual sería sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de establecer las razones de hecho y de derecho, que presuntamente motivaron el incumplimiento del contrato de compra venta de la empresa Inversiones 15-25, C.A.
Dicho procedimiento fue sustanciado, y una vez que transcurrieron los lapsos establecidos en la Ley, se procedió a dictar la Resolución contentiva del acto administrativo, mediante el cual la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del estado Barinas, rescindió el aludido contrato de compraventa celebrado con la empresa Inversiones 15-15, C.A,
Así las cosas, se evidencia de manera inequívoca que la Administración estimó conveniente seguir el procedimiento sumario, consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de dictar el acto administrativo impugnado, , y dado que la adopción de tal procedimiento, se efectúa de manera discrecional, no implica menoscabo alguno al derecho a la defensa. Así se declara.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional de que si bien es cierto que se configuró el primer requisito del vicio de suposición falsa, es decir, el error de percepción por parte del sentenciador, no es menos cierto que en el caso sub iudice, se verifica fehacientemente que ello no es determinante para el dispositivo del fallo recurrido, debido a que, conforme a lo que consta en las actas procesales, se evidencia el incumplimiento de la parte actora de las condiciones estipuladas en precitado contrato de compraventa, así como que cualquier vicio en el procedimiento fue convalidado a través de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos; en virtud de lo cual se desecha la denuncia objeto de análisis. Así se decide.
4.-De la inmotivación por silencio de pruebas
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte recurrente estableció que el A quo en “[…] la decisión apelada pareciera que desconoce la materia probatoria y su desarrollo en el juicio, […] siendo que en la oportunidad de la demanda se promovieron como instrumentos fundamentales todos los documentos que sustentan los alegatos de [su] representada y todo ello fue complementado con la consignación en los autos de los antecedentes administrativos, de cuyas pruebas quedó evidenciado todo lo que fue alegado y que demuestra los vicios en los que incurre el acto administrativo impugnado […]”.
De la lectura de lo expuesto por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional estima que la denuncia de la sociedad mercantil Inversiones 15-25, C.A., está referida al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que, según sus dichos, el iudex a quo, ignoró los instrumentos que corrían insertos en autos.
Siendo así, esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, en relación a la obligación del Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, cuyo texto es el siguiente:
“(…) En cuanto al denunciado vicio de silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0968 de fecha 22 de junio de 2011. Caso: Antonio José Mundaraín Moya, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C.).
Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados (…)” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte estima pertinente transcribir contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia Nº 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima) (Destacado de esta Corte).
En efecto, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación de la empresa Inversiones 15-25, C.A., que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por la sociedad mercantil demandante. Así se declara”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01558 de fecha 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A).
Por todo lo antes dicho, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Inversiones 15-15, C.A., y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por los abogados Carlos Terán e Ileana Porteles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.510 y 80.219, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 15-25, C.A., contra la decisión de fecha 30 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la referida empresa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007 de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la PRESINDENCIA DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DEL PARQUE INDUSTRIAL DEL ESTADO BARINAS (COMDIBACA), en la actualidad COMPLEJO SOCIALISTA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO BARINAS (COSDZIEBA).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2010-000981
ERG/006
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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