JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001049
En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1808, de fecha 8 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAIZA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.660, asistida por el abogado Juan Pablo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.130, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 20 de septiembre de 2010, por el abogado Juan Pablo García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 27 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, se concedió cuatro (4) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
El 9 de noviembre de 2010, el abogado Juan Pablo García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01912, de fecha 13 de diciembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró “(…) 1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. 2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 21 de febrero de 2011, se recibió de la ciudadana Raiza Requena, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante el cual se dio por notificada de la decisión supra mencionada.
En fecha 24 de febrero de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de diciembre de 2010, y la diligencia suscrita por la parte recurrente, el 21 de febrero de ese mismo año. Asimismo, se ordenó notificar a la parte recurrida, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Ahora bien, por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios, respectivamente.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 15 de abril de 2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Oficio Nº 2011-1030, de fecha 30 de junio de 2011, el cual remitió resultas de la comisión S/Nº, librada por este Órgano Jurisdiccional el 24 de febrero de 2011.
El 26 de septiembre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el Oficio supra recibido.
En fecha 16 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2010, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de octubre de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, indicó que feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 6 de diciembre de 2005, la ciudadana Raiza Requena, debidamente asistida por el abogado Juan Pablo García, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el cual se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 08 de Febrero (sic) del 2.002 (sic), ingresé como Funcionario Público de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en mi condición de Abogado, en el cargo de Consejera del Protección del Niño y del Adolescente (…)”.
Alegó, que “La Administración Municipal de Anaco, en fecha 13 de Abril (sic) de 2.005 (sic), decidió prescindir de mis servicios, según consta de Resolución distinguida con el Nº AMA-031-2.005, y oficio de notificación (...) emanados del Despacho del Alcalde y del Departamento de Recursos Humanos respectivamente, procediendo a mi destitución del Cargo de Consejera de Protección, sin realizar previamente la apertura de un procedimiento administrativo para tal fín (sic), en consecuencia, fui destituída (sic) de manera ilegal y sin causa que lo justifique, devengando en mi último salario, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 600.000,00), cumpliendo un tiempo de servicio de Tres (3) años, Dos (2) meses y Once (11) días, que en concordancia con el Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Unico (sic), debe sumársele a la antigüedad Un mes de preaviso, luego mi antigüedad es de Tres (3) años, Tres (3) mese y Once (11) días”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) han sido reiterados los buenos oficios realizados por mi persona y por mis Abogados para llegar a un arreglo extrajudicial con la Alcaldía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, sin ninguna respuesta positiva”.
Expresó, que “A los fines de fundamentar la presente demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ratifíco (sic) lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997 (sic), en sus artículos 3, 10, 59, 60, 102, 104, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 respectivamente, en concordancia con La (sic) Ley del estatuto (sic) de la Función Pública en sus Arts. (sic) 25, 89, 92, 93 y siguientes”.
Finalmente, concluyó que “(…) acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde presté mis servicios profesionales desde el 08 de Febrero (sic) del 2.002 (sic) hasta el 13 de Abril (sic) de 2.005 (sic), para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a cancelarme: (…)
Fecha de Ingreso: 08-02-2002.
Fecha de Egreso: 13-04-2005.
Antigüedad Completa: (3) años, 3 Meses, 11 días.
Salario Mensual: Bs. 600.000,00
Salario Diario: Bs.20.000,00
PRIMERO:
Primer Año:
Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 20.000,00 = 900.000,00
Segundo Año:
Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo
62 días x Bs. 20.000,00 = 1.240.000,00
Tercer Año:
Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.
64 días x Bs. 20.000,00 = 1.280.000,00
Fracción de 3 Meses:
Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 20.000,00 = 300.000,00
Art. 219 Vacaciones 2.004-2.005 (sic)
44 días x 20.000,00 = 880.000,00
Art. 223 Bono vacacional
20 días x 20.000,00 = 400.000,00
Art. 25 Ley del Estatuto de la Función Pública
Diferencia de Bonificación de fin de año que nunca se canceló
30 días + 30 días + 15 días
= 75 días x 20.000,00 = 1.500.000, 00
Art. 25 Ley del Estatuto de la Función Pública
Bonificación Fraccionada
22.5 días x 20.000,00 = 450.000, 00
Art. Art. (sic) 125 1er., Aparte-Indemnización.
90 días x 20.000,00 = 1.800.000, 00
Art. 125 2do. Aparte-Preaviso
60 días x 20.000,00 = 1.200.000, 00
Intereses del fideicomiso por 36
Meses al 20,27% tasa promedio
Mensual = 729.720,00
________________
SUB-TOTAL= Bs. 9.399.720,00

SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el 14 de Septiembre (sic) de 1.998 (sic), (…) en su Artículo 5, Parágrafo 1ero., se me adeudan por el plan de alimentación denominado cesta ticket, la cantidad de Cinco Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 5.586.000,00) a razón de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares mensuales por 38 meses de labores por dicho concepto.
LO CUAL ARROJA UN MONTO TOTAL A CANCELAR DE: CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 14.985.720,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) la ciudadana Raiza Requena alega haber prestado servicio en la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui desde el 8 de febrero de 2002, como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente hasta el 13 de abril de 2005 fecha en la cual fue notificada de la Resolución Nº AMA-031-2005 de fecha 7 de abril de 2005, mediante la cual se destituye del cargo de Consejera. Que fue destituida sin previa apertura de un procedimiento administrativo y sin causa justificada. Por lo que solicita que la Alcaldía sea condenada a pagar la corrección monetaria de los conceptos laborales y demás beneficios laborales.
El Tribunal admitió la Presente (sic) demanda de Cobro de Prestaciones Sociales en fecha 3 de diciembre 2005, librándose las notificaciones respectivas, en fecha 16 de marzo de 2006 se celebró la audiencia preliminar, en fecha 31 de octubre de 2006 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2007 se dejo constancia que ninguna de las partes se hicieron presente para la audiencia definitiva.
En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción (…). Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo (sic) 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo (sic) 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo (sic) 94 (…). Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica (…).
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo (sic) no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que laboró hasta el 13 de abril de 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho de la accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 6 de diciembre de 2005, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se Revoca el auto de admisión y como consecuencia de la revocatoria que anteceden, se declara nulo todo lo actuado a partir del día 13-12-05.
Segundo: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana Raiza Requena, antes identificada, contra Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 9 de noviembre de 2010, el abogado Juan Pablo García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raiza Requena, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “(…) mi representada dirige el objeto de su pretensión al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales provenientes de la relación laboral, por la cantidad para aquel momento de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 14.985.720,00), con ocasión de la relación funcionarial que mantuvo con La (sic) Alcaldía del Municipio Anaco Del (sic) Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, desde el 08 de Febrero (sic) del 2.002 (sic), hasta el día 13 de Abril (sic) del año 2.005 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) en fecha 06 de Diciembre (sic) del 2.005 (sic), se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se le dio el curso respectivo a dicho proceso. Pero es el caso, que en fecha 28 de Enero (sic) del 2.009 (sic), la ciudadana Mirna Mais, juez titular del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó una abominable sentencia, en donde decidió, luego de haber culminado todas y cada una de las etapas procesales establecidas para dicho proceso, declarar la pretensión antes mencionada, ‘…INADMISIBLE POR CADUCA…’, basándose en el Articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la sentencia Nº 2326 del 14 de Diciembre (sic) del 2.006 (sic) dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicando irracionalmente los criterios y bases jurisprudenciales vigentes para el momento, tal como se evidencia, que para la fecha de la interposición de la demanda incoada por mi representada, 06 de Diciembre (sic) del 2.005 (sic), mediante sentencia del 09 de Julio (sic) del año 2.003 (sic), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en síntesis, dejó establecido como tiempo para la interposición de recursos y acciones para exigir el pago de prestaciones sociales, y/o derechos laborales que le correspondieran a los funcionarios públicos, se extendieran a UN (1) AÑO, basándose en (sic) artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio jurisprudencial que fue apartado por sentencia Nº 516, (…) dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de Marzo (sic) del 2.006 (sic) (…), el cual dejó establecido con suficiente claridad, que a partir de dicha fecha en adelante, la norma aplicable para el caso en comento, será el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) se concluye a todas luces, que para la fecha 06 de Diciembre (sic) del 2.005 (sic), día en el cual mi representada introdujo la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, imperaba el criterio de UN (1) AÑO, lapso dentro del cual los funcionarios públicos tendrían el derecho para accionar sus pedimentos laborales por ante el Organo (sic) Competente, y, en tal sentido, para dicha fecha todavía no había culminado dicho lapso de UN (1) AÑO, para mi representada, lo que deja ver irreductiblemente, que la demanda fue incoada dentro de los lapsos que se manejaban para el momento, y por ende no debió declarársele caduca”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) En fecha 26 de Noviembre (sic) del 2.007 (sic) y 12 de Marzo (sic) del 2.008 (sic) respectivamente, la misma ciudadana, Mirna Mais, juez titular del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto (sic) sentencia en los expedientes Nros. BP02-N-2.005-453 y BP02-N-2.005-451 respectivamente demandas que fueron incoadas por mis también representadas, ciudadanas Tamara Liset Narváez y Elia Susana Justo respectivamente, en fecha 06 de Diciembre (sic) del año 2.005 (sic), (Las tres demandas se consignaron el mismo día) cuyas pretensiones también eran sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la misma Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y en cuya decisión, declaró parcialmente con lugar las pretensiones en ambos procesos… es decir, ciudadano Magistrado, en resumidas cuentas, tres expedientes comenzaron su iter (sic) procesal en la misma fecha, con el mismo contenido, con las mismas etapas procesales, y al final, sólo dos se sentenciaron a favor de los funcionarios públicos, y en un tercero, la ciudadana Juez cambia abruptamente su criterio, no sabemos si por desconocimiento del derecho, por error inexcusable o vaya usted a saber que otras razones estarán de por medio, para ir hasta en contra de sus mismas decisiones, situación totalmente absurda y descabellada que estando dentro de nuestro sano juicio (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…) muy respetuosamente, que la presente FORMALIZACION (sic) sea resuelta conforme a derecho, sustanciada, procesada y declarada con lugar la APELACION (sic) en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Raiza Requena, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
En tal sentido, observa esta Alzada que el Juzgado a quo, indicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, ello en aplicabilidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción en virtud de la relación funcionarial, pues desde la fecha de egreso de la querellante, hasta la fecha de interposición del recurso funcionarial, era notable que transcurrió el lapso referido.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no del pago de las diferencias de prestaciones sociales, que -a decir de la propia recurrente- le adeuda la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, pues -según de lo alegado en el escrito libelar de la propia recurrente- que “En fecha 08 de Febrero (sic) del 2.002 (sic), ingresé como Funcionario público de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en mi condición de Abogado, en el cargo de Consejera del Protección del Niño y del Adolescente (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Raiza Requena, recurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 6 de diciembre de 2005, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de las diferencias de prestaciones sociales, en razón de haber sido notificada –sin señalar fecha de notificación- del contenido la Resolución Nº AMA-031-2005, de fecha 7 de abril de 2005, emanado por el Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en el cual se le indicó que “(…) he decidido Destituirla del cargo de Consejera del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescentes (…)”. (Vid. folio 6 del expediente).
Siendo ello así, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516, de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la recurrente, vale decir el 7 de abril de 2005.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión a la ciudadana Raiza Requena, se produjo el 13 de abril de 2005, reiteramos, fecha en la cual la parte actora señaló en su libelo que “La Administración Municipal de Anaco, en fecha 13 de Abril (sic) de 2.005 (sic)¸ decidió prescindir de mis servicios, según consta de Resolución distinguida con el Nº AMA-031-2.005, y oficio de notificación (…)”, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 6 de diciembre de 2005, sin transcurrir si quiera un año desde que se dictó la Resolución supra mencionada por lo que en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el referido recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente y aplicable rationae temporis. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Juan Pablo García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raiza Requena, en consecuencia, se Revoca el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado inadmisible en primera instancia, considera esta Instancia Jurisdiccional que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el Juzgado a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509, del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresa Figueroa de Carranza Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ratificada en sentencia Nº 2009-1014, de fecha 10 de junio de 2009, caso: Raúl Alberto Ortiz Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Pablo García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIZA REQUENA, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2010-001049

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012 - ________.
La Secretaria Accidental.