JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000003

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2019-10 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN DARIO RAMÍREZ, asistido por la abogada Rebeca del Gallego de Machado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.594, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2010.

En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de noviembre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 18 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2010, el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia recusó a la Juez Gloria Urdaneta de Montanari, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“[…] En fecha cinco (05) de febrero de 2012, en el expediente signado con el Nro. 13.384 de la nomenclatura llevada por [ese] Tribunal, en la causa seguida por la ciudadana MARIELA GARCÍA contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCE), mediante acta usted se INHIBIÓ del conocimiento de la causa por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código Procesal Civil vigente, referente a la enemistad manifiesta entre [la Jueza] y la abogado REBECA DEL GALLEGO, IPSA Nro. 11.954’. [Corchetes de esta Corte].

[…Omissis…]

En el caso de marras se encuentra asistiendo a la […] querellante la mencionada abogada REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO por lo que [ese] Superior Órgano Jurisdiccional, sin esperar que [esa] representación procediera a recusarla, debió haberse inhibido del conocimiento de [esa] causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. [Corchetes de esta Corte].

[…Omissis…]

Tal y como puede apreciarse de la evolución de las situaciones narradas, [la] actuación como Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, se encuentra entredicha, en cuanto a la imparcialidad de las decisiones cuando medien actuaciones de la abogado REBECA DEL GALLEGO […]. [Corchetes de la Corte].

[…Omissis…]

[Pidió] que la […] incidencia de recusación sea admitida por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n sentencia de fecha 19 de marzo de 2002, […] en cuanto a la posibilidad de que el mismo Juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apretura de la respectiva incidencia a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículo [sic] 96 y siguiente, tomando en consideración los siguientes supuestos: a) la recusación se [propuso] temporáneamente, por no haber transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) el conocimiento de la causa se [encontraba] en conocimiento de la misma funcionaria judicial; c) [esa] representación judicial no ha interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) la recusación […] planteada se fundamenta en una causa legal, específicamente en la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. [Corchetes de la Corte].




II
DEL INFORME DE LA RECUSACIÓN

En fecha 18 de marzo de 2010, la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Gloria Urdaneta de Montanari, presentó el informe correspondiente a su recusación, en el cual manifestó lo siguiente:

“[…] Resulta cierto y no controvertido que en fecha 05 de febrero de 2010, [esa] Juzgadora se inhibió de la causa signada con el No. 13.384, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marisela García en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), por existir la causal de establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la enemistad manifiesta entre mi persona y la abogada Rebeca Del Gallego.

[…Omissis…]

No obstante, a lo anterior esta Juzgadora no pasa por alto que la representación del Municipio, no se percató al momento de fundamentar la recusación intentada, que la interposición de la presente querella fue en fecha 23 de julio de 2009, tal como se desprende de la nota de secretaría estampada en el dorso folio treinta y uno (31) que riela en la pieza principal, y que desde la referida fecha, hasta la presente, la abogada REBECA DEL GALLEGO, no ha realizado actuación alguna en el presente expediente.

Por otro lado, también resulta importante destacar, que si bien al folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal, se evidencia que el ciudadano querellante le otorgó PODER APUD ACTA en fecha 01 de octubre de 2009 a la abogada REBECA DEL GALLEGO MACHADO -entre otros profesionales del derechos-, también lo es, que el mismo no ha sido aceptado por la abogada en cuestión de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

‘El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio’.

Del artículo precedente, se observa que el poder otorgado se presumirá aceptado, desde que se presente con él en juicio. Así las cosas, en el presenta caso, resulta evidente en autos que la abogada Rebeca Del Gallego, no ha aceptado tal representación, por cuanto no se ha presentado en el juicio después del otorgamiento del mismo.

En este sentido, se resalta que los hechos que dieron motivo a la inhibición del expediente signado con el No. 13.384, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marisela García en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), fue el enrarecimiento del trato personal de la Profesional del Derecho Rebeca Del Gallego con mi persona, ‘…a partir del 09 de octubre de 2009, cuando se publica en la causa signada con el N° 13.128 llevada por el Juzgado a mi cargo, una decisión en la cual se resolvió la declinatoria de competencia…’.

De conformidad con los fundamentos señalados resulta claro, que para la fecha en que la abogada actuó en el presente expediente, vale decir, 23 de junio de 2009, no habían acontecidos las situaciones fácticas que dieron lugar a la inhibición en cuestión.

Entonces, mal podría pretender la representación del Municipio Maracaibo, la inhibición del conocimiento del presente recurso, al igual que en el expediente No. 13.384, siendo el caso, que la abogada en cuestión no tiene en autos el carácter de apoderada del actor, y que su última y única actuación de asistencia –se reitera- fue en fecha 23 de julio de 2009, es decir, seis (6) meses y doce (12) días (aproximadamente) con anterioridad a la fecha de la inhibición realizada en el expediente No. 13384.

Por ello, enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.

Lo anterior determina una falta de fundamento legal que permita encausar la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Jairo Enrique Molero Ferrer, actuando en su de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer de la presente incidencia, y al respecto observa:

Ahora bien, esta Corte estima pertinente aclarar que la mencionada institución se ha concebido como aquella destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que facultativamente ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos en la ley.

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto se traduce en que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal modo, esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.

Ello así, esta Corte observa que el alegato del recusante se circunscribe fundamentalmente a que la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, ciudadana Gloria Urdaneta de Montanari, se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto presuntamente existe una enemistad manifiesta entre su persona y la abogada Rebeca Del Gallego, apoderada de la parte recurrente.

Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno transcribir lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…Omissis…]

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Al respecto, se observa que la causal invocada no atiende exclusivamente a hechos objetivos, sino sobre todo a aspectos subjetivos, íntimos o personales del juez que, todo ser humano, esta al efecto que circunstancias fácticas puedan producir. Cuando la enemistad manifiesta es invocada como causal de recusación se requiere el aporte de pruebas que permitan inhabilitar al juez para el conocimiento de la causa, ello dado que de manifestarse tal situación, se vería comprometida la imparcialidad de quien juzga.

En razón de lo expuesto, se insiste que, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

En el caso de autos, la ciudadana Gloria Urdaneta de Montarani, fue recusada para conocer de la causa por cuanto el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia considera que existe enemistad manifiesta entre la ciudadana Rebeca Del Gallego de Machado, abogada que presuntamente asiste al querellante y la mencionada Juez, lo cual a su parecer, compromete su actuación objetiva e imparcial y la idoneidad de la jurisdicción que ella representa para conocer la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo estado Zulia.

Pues bien, conforme a todo lo previamente expuesto, así como los argumentos establecidos en el informe de la recusación y de la revisión exhaustiva del presente expediente, esta Corte no evidencia en ninguno de los folios que lo conforman, actuación alguna por parte de la abogada Rebeca Del Gallego de Machado que pueda indicar que en efecto asistió al ciudadano Franklin Darío Rodríguez o actuación alguna que permita advertir a la Juez recusada la presencia de la referida abogada, lo cual hubiera instado a manifestar su inhibición en la presente causa. Así mismo, se evidencia que quien recusa a la prenombrada Juez es la contraparte, es decir, la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y no quien presuntamente tiene la manifiesta enemistad con la Juez Gloria Urdaneta de Montarani.
En virtud de todo lo anterior, esta Corte considera que no ha quedado demostrado suficientemente la presunta situación de enemistad entre la Juez recusada y la abogada de la parte recurrente Rebeca del Gallego de Machado, con lo cual no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa la imparcialidad de la Juez recusada en la presente causa, por lo que atendiendo a los criterios expuestos este Órgano jurisdiccional considera que la referida Juez no se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y confirma el fallo apelado. Así se decide.



IV
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2010.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA el fallo apelado, por medio del cual se declaró INADMISIBLE la recusación planteada Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia contra la ciudadana Gloria Urdaneta de Montanari, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL






La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000003
ERG/02


En la misma fecha __________________( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.