JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001021

En fecha 13 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-003834 de fecha 27 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYSA DEL CARMEN MATOS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.965.720, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de enero de 2011, por la abogada Marianela Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.365, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencido los cinco (5) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 de octubre de 2011, el abogado Héctor Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.474, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual fundamentó la apelación interpuesta.
Mediante nota suscrita por la Secretaria Accidental de esta Corte, en fecha 18 de octubre de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, venciendo éste el día 25 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, en virtud que entre el día en el cual se ejerció el recurso de apelación y el día en que se dio cuenta a la Corte, transcurrió más de un (1) mes, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó parcialmente el mencionado auto, sólo en lo que al procedimiento se refiere y se ordenó conforme al criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en el fallo Nº 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua); notificar a las partes a los fines de dar inicio al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta y los Oficios Nros. CSCA-2011-008517, CSCA-2011-008518 y CSCA-2011-008519.
El 9 de diciembre de 2011, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2011-008517, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual se le remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 13 de junio de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 2485-267-12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2011.
En 25 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se indicó que; “(…) vista la exposición del ciudadano Nicolás Rojas Naveda, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana NEYSA DEL CARMEN MATOS ARTEAGA en la dirección indicada. Asimismo, de la revisión de las actas procesales del expediente se evidencia que la misma indicó otro domicilio procesal; en consecuencia, se acuerda notificarla de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Falcón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a mencionada ciudadana, remitiéndole anexo la inserción pertinente (…)”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En la misma fecha, se libró la boleta a la parte querellante, y el Oficio Nº CSCA-2012-005262, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 26 de julio de 2012, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2012-005262, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual se le remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2012.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 574-12 de fecha 10 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2012, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo el día 7 de noviembre de 2012.
El 8 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 6 de noviembre de 2009, el abogado apoderado judicial de la ciudadana Neysa del Carmen Matos Arteaga, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en los siguientes términos:
Indicó que, su representada “(…) fue funcionaria pública que prestó su servicio para la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y cuya fecha de ingreso fue el 03-01-1999 (sic), y su último cargo ocupado fue el de Auditor Fiscal II, ella ostento (sic) y aspira a seguir ostentado el cargo de Auditor Fiscal II del cual fue despedida de manera injustificada y con falta absoluta y total del procedimiento legalmente establecido (sic)”.
Señaló, que en la Cámara Municipal de Carirubana en el Estado Falcón, sostenían que el Contralor era el abogado Fredis Ortúñez, mientras que el Alcalde y dos Concejales sostenían que el Contralor era el abogado Hugo Arias, por lo que consideró que esta divergencia de opiniones creó un conflicto de autoridades, pues se estaba frente a una Contraloría y dos Contralores.
Alegó, que “(…) esta situación colocó a mi representada en una (sic) estado de indefensión e incertidumbre, porque la funcionaria Pública no tenia (sic) certeza de a quién iba a prestar el servicio y bajo que mando, si bajo las órdenes del Contralor Fredis Ortufiez Ortuñez, reconocido por la mayoría calificada de la Cámara Municipal o bajo el mandato de Hugo Arias reconocido como Contralor por el Alcalde y 2 Concejales. Ante esta situación mi representada en fecha 09 y 11 de julio del año 2001, se dirigió a la Cámara Municipal para que esta le aclarara su situación y a los efectos de determinar como (sic) iba a quedar su relación de carácter funcionarial, (…); y la Cámara Municipal en fecha (sic) 12 y 17 del año 2001, le informó que el legítimo Contralor era el Abogado Fredis Ortuñez y que estaban bajo sus órdenes”.
Afirmó que la querellante “(…) continuó prestando sus servicios a las órdenes de la Contraloría dirigida por Fredis Ortuñez, recibiendo sus remuneraciones hasta la fecha 30 de agosto de año 2001; ya que para la quincena del mes de septiembre no recibió el pago correspondiente, se dirigió al ciudadano Contralor y este les informo (sic) que los dozavos correspondientes no habían sido depositados aun (sic) en la cuenta de la Contraloría, pero que sin embargo, estaba gestionando el mismo ante la Cámara Municipal (…)”.
Destacó que su representada “(…) continuó a la espera por el resto del año 2001, siempre prestando el servicio a la Contraloría. Para el año 2002 observó con mucha preocupación que el Alcalde no depositaba los recursos a la Contraloría; se volvió a dirigir a la Cámara Municipal y esta le informó que en varias oportunidades se había exhortado al Alcalde a que enviara los recursos a la Contraloría y éste se negaba, bajo el argumento verbal de que mientras no se resolvía el conflicto de autoridades entre ambas contralorías no haría los depósitos correspondientes (…)”.
Señaló que, ante tal situación “(…) el día 28 de enero del año 2003, el abogado Fredis Ortuñez todavía en su condición de Contralor le informó la imposibilidad de seguir frente al frente (sic) de la Contraloría y recomendó acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que consideró que estaba ante un despido de hecho y consecuencialmente esa respuesta dada por Fredis Ortuñez, agotaba ciertamente la vía administrativa. Y en consecuencia no hubo más alternativa que la de acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial a demandar el despido de hecho el cual hicimos con ocho trabajadores más, el Tribunal Superior de lo Contencioso declaró con lugar la Pretensión nuestra y Ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de mi representada a sus labores ordinarias, contra esta decisión la representación legal de la Contraloría del Municipio Carirubana ejerció el Recurso de Apelación y llegado su momento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas declaró Inadmisible la demanda porque consideró que había una Inepta Acumulación y dijo en su Sentencia que la demanda debía Interponerse de manera individual dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la notificación de las partes (…)”. (Resaltado del escrito).
Esgrimió que, de conformidad con lo anterior “(…) acudo a interponer nuevamente y en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad en contra del despido de hecho el cual fue objeto mi representada, a los efectos que el Tribunal lo declare ilegal y ordene mi reenganche al cargo que ostentaba para el momento del ilegal despido de hecho, o en su defecto a un cargo de jerarquía similar y se ordene el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación de mi representada a sus labores ordinarias, y que le sean canceladas todas aquellas remuneraciones y todos aquellos aumentos que han transcurrido desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su incorporación (…)”. (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Llegado el momento de motivar el dispositivo del fallo dictado, este Juzgado visto el alegato de caducidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Municipio Carirubana del estado Falcón, y siendo esta una materia de orden público, por tanto revisable en todo estado y grado de la causa, pasa a verificar la procedencia o no de la misma, para lo cual trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que señala que:
‘Omissis (...)
El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (...).
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido procedo y tutela judicial eficaz, con principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda(…)’. Vid sentencia de fecha ocho (08) de abril de 2003)
Expuesto lo anterior se pasa a verificar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, al efecto observa que tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, la actora indica que el despido material del cual fue objeto se produjo para la primera quincena del mes de septiembre del año 2001, pues según lo afirma recibió el pago por sueldos hasta el ‘(...) 30 de agosto de 2001 (...)’, de lo que se desprende que el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella se materializo (sic) bajo la vigencia de la ley (sic) de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 disponía que la acción para considerarse validamente (sic) interpuesta debía serlo en un termino (sic) de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que daba lugar a la misma.
De allí que, el lapso de caducidad a que refería la mencionada norma comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la no cancelación de la primera quincena correspondiente al mes de septiembre de 2001, siendo que, en el caso sub judice es sólo hasta el seis (06) de noviembre de 2009, cuando la querellante interpone querella funcionarial, de allí que, siendo que el lapso de caducidad transcurre fatalmente, para dicha fecha había trascurrido con creces el lapso de caducidad a que aludía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de octubre de 2011, el abogado Héctor Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, fundamentó a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que el Juzgado a quo, declaró la caducidad de la querella interpuesta aplicando lo contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, obviando la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual estableció que dicho lapso de computaría por la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez que constaran en autos la notificación de las partes.
Alegó, que su representada no era funcionaria de libre nombramiento y remoción, así como también se le violó el debido proceso, al no existir un procedimiento administrativo de destitución, norma de rango legal establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó “(…) sea declarada sin lugar la decisión de primera instancia (…) ya que la presente causa ha de reponerse al estado de notificación de las partes en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes como la ha establecido reiteradamente las Cortes primera (sic) y segunda (sic) en varias decisiones declarando la nulidad parcial del auto del computo procesal y reponer la causa al estado de que se libren las notificaciones”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
El Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios 27 al 38, de la tercera pieza del expediente judicial, que el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, estableciendo que “el lapso de caducidad a que refería la mencionada norma comenzó a transcurrir el día siguiente a la no cancelación de la primera quincena correspondiente al mes de septiembre de 2001, siendo que, en el caso sub iudice es sólo hasta el seis (06) de noviembre de 2009, cuando la querellante interpone querella funcionarial, de allí que, siendo que el lapso de caducidad transcurre fatalmente, para dicha fecha había transcurrido con creces el lapso de caducidad a que aludía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Igualmente cabe mencionar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“(…) Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado (…)” (Resaltado de esta Corte).
Evidenciado lo anterior, esta Corte debe realizar el análisis correspondiente a los fines de verificar si en efecto, tal como lo estableció el Juzgador de instancia, operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que rigía la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
A mayor abundamiento, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Carta Magna, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas encontramos la caducidad.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “(…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no se trata de meras formalidades susceptibles de desaplicación, en consecuencia el juez debe aplicar la norma que lo establezca, por tal motivo debe determinar el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
Ello así, se observa que el juzgador de instancia en el fallo objeto de revisión, determinó que:
“(…) el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, al efecto observa que tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, la actora indica que el despido material del cual fue objeto se produjo para la primera quincena del mes de septiembre del año 2001, pues según lo afirma recibió el pago por sueldos hasta el ‘(…) 30 de agosto de 2001 (…)’, de lo que se desprende que el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella se materializó bajo la vigencia de la ley de carrera administrativa, cuyo artículo 82 disponía que la acción para considerarse válidamente interpuesta debía serlo en un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que daba lugar a la misma.
De allí que,, el lapso de caducidad a que refería la mencionada norma comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la no cancelación de la primera quincena correspondiente al mes de septiembre de 2001, de allí que al haberse interpuesto la querella el seis (06) de noviembre de 2009, lo hizo habiendo transcurrido con creces el lapso de caducidad a que aludía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época. Así se decide.”
No obstante lo anterior, observa esta Corte que en su escrito libelar la parte recurrente aduce que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en apelación del recurso funcionarial que interpusiera conjuntamente con otros trabajadores, contra la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, declaró inadmisible la demanda por una inepta acumulación y estableció que la misma debía ser interpuesta de manera individual, dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la última de las notificaciones practicadas, de la referida decisión.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa que corre inserto a los folios cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos treinta y seis (436) de la segunda pieza del expediente, la sentencia Nº 2007- 001876 de fecha 13 de agosto de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se evidencia en su parte motiva, que la Corte Primera decidió:
“REVOCA de oficio la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos PETRA DÍAZ, YULY AULAR, NORA LÓPEZ, ANA VIRGINIA THOMPSON, CARMEN CHAVEZ, NEYSA MATOS, ALICIA SOTO, WILLIAMS FLORES y DAVID RODRÍGUEZ contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN; y en consecuencia INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Finalmente, esta Corte debe advertir que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y, en forma individual, sus recursos contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión. Así se declara”. (Mayúsculas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa).

Visto lo anterior, observa esta Alzada igualmente que riela al folio diez (10) de la segunda pieza del expediente, copia simple del auto de fecha 6 de agosto de 2009, en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 2485-248 de fecha 14 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió de las resultas de la comisión librada por con la finalidad de notificar su decisión de fecha 13 de agosto de 2007, a la parte querellada y que dicha comisión fue cumplida cabalmente.
Asimismo, se evidencia que la aludida comisión fue agregada a los autos en fecha 6 de agosto de 2009, por lo que es a partir de esta fecha que debía computarse el lapso de caducidad, a los fines de la interposición de la presente querella funcionarial, y no a partir de la fecha que menciona el iudex a quo en el fallo objeto de revisión, esto es, desde el mes de septiembre de 2001.
Así pues, esta Corte debe precisar que por cuanto desde el 6 de agosto de 2009, fecha en que se dejó constancia en el expediente cursante por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del recibo de las resultas de la comisión librada a los fines de notificar la sentencia que reaperturaba el lapso para la interposición de la presente querella funcionarial, hasta el 6 de noviembre de 2009, fecha de la interposición del presente recurso, no había transcurrido el lapso de tres (3) meses, establecido por la decisión Nº 2007- 001876 de fecha 13 de agosto de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la presente causa debe ser considerada a los efectos de su interposición como tempestiva. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, y en consecuencia, REVOCA la decisión de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud del evidente error en el que incurrió el a quo al momento de computar el lapso de caducidad. (Véase decisión de esta Corte N° 2012-1649, de fecha 31 de julio de 2012). Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado INADMISIBLE en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Marianela Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.365, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEYSA DEL CARMEN MATOS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.965.720, contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera la referida ciudadana, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/12
Exp. AP42-R-2011-001021

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.

La Secretaria Acc.,