EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001085
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 3 de octubre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº JSCA-FAL-N-003901 de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Edgar García Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GALOTTI FASANELLA, portador de la cédula de identidad Nº 5.294.638, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2011 por el referido Juzgado mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, mas diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2011, comenzó el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 3 de noviembre del mismo año.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 8 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió del ciudadano Loyo Hidalgo Geoffrín José, portador de la cedula de identidad Nº 3.090.080, escrito mediante el cual se adhiere a la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2012, el ciudadano Antonio Galotti Fasanella actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En Fecha 30 de junio de 2010, el abogado Edgar García Salazar, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En cuanto a la caducidad destacó que “[…] desde la fecha en la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, decidió Conculcar y vejar los derechos de [su] mandante al decidir de manera caprichosa anunciar por la emisora La Sierra de esta ciudad de Coro, Estado Falcón y desde su Despacho Anunciar y dictar el día 3 de mayo de 2.010 [sic] un Decreto de Adquisición Forzosa y Ocupación Temporal, sobre el inmueble propiedad de [su] representado, ubicado en la avenida Manaure, esquina calle Purureche, escasamente, han transcurrido escasos dos (2) meses, y es la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su aparte 21, [lo] establece […] De lo expuesto evidenci[a] que el presente Recurso lo esta[n] ejerciendo dentro del lapso establecido por la Ley de la materia […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que del agotamiento de la vía administrativa “[…] el ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, una vez que Anuncia por la Emisora La Sierra de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, y decide Dictar el día 3 de mayo de 2.010, [sic] el DECRETO de Expropiación o Adquisición Forzosa y Ocupación Temporal del inmueble […] propiedad de [su] mandante, Fijó la oportunidad para agotar la Vía Administrativa, y ello es así por cuanto, la propia Lay Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte 21, señala que las acciones o Recursos de Nulidad, caducan en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, por lo que [su] representado no tiene ninguna prohibición legal para ejercer el presente Recurso.-
Señaló que “[…] ANTONIO GALOTTI FASANELLA, […] es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías y la parcela de terreno donde están emplazadas, ubicado en la avenida Manaure, esquina calle Purureche, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón […]”.
Que sobre el inmueble “[…] mantuvo la idea fija de edificar un edificio contentivo de Locales Comerciales a los fines de Vender o arrendar cada uno de los locales qué se construyeran, y al efecto en fecha 23 de octubre de 2.000, [sic] consignó por ante la Alcaldía del Municipio Miranda conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los documentos relativos para la ejecución de la obra prevista […]”
Que “[…] en varias oportunidades solicitó de los funcionarios dependientes de la Alcaldía, la autorización ara [sic] iniciar los trabajos de construcción de los edificios. Mientras [su] mandante esperaba pacientemente la correspondiente Autorización, da en arriendo el inmueble sobre el que recayó la Medida de expropiación Forzosa y Ocupación Temporal, y así como se lo arrendo a la empresa Inversiones Lugo-Ros, C.A.. Contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] Con ocasión del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Arrendataria a través del Contrato de Arrendamiento se precede a demandar el Desalojo de la empresa Arrendataria, y en fecha 12 de abril e [sic] 2.010, [sic] el Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón procede a Desalojar el inmueble y se le hizo entrega a [su] representado, libre de personas y bienes […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] En fecha 23 de diciembre de 2.009, con el número 35117, AUTORIZAN […] la Construcción de los Locales Comerciales, previa la revisión del proyecto de edificación. Dicho permiso tiene una vigencia de 180 días a partir de la fecha del otorgamiento […]” [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 13 de abril de 2010 “[…] ingres[ó] con un grupo de trabajadores y maquinarias para iniciar los trabajos de construcción de los locales comerciales […] y es a partir del día martes 13 de abril de 2.010, [sic] a las ocho de la mañana, cuando una Patrulla de la Policía Municipal Miranda, dependiente de la Alcaldía del Municipio Miranda, distinguida con el número 01-08, aparece apostada a la entrada del inmueble, […] impidiéndole la entrada tanto a [su] mandante como a los trabajadores sus equipos y maquinarias, para iniciar los trabajos respectivos. Se procedió a preguntarle a los funcionarios policiales las razones del por que [sic] impedían el acceso al inmueble, si sobre el mismo no existía prohibición legal expresa de accesar [sic] al mismo; la repuesta fue que nadie pasaba […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que tal anomalía “[…] fue Denunciada tanto al Defensor del Pueblo como a la Fiscalía del Ministerio Público. Dicha actitud por parte de los Funcionarios Policiales […]” [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 3 de mayo de 2010, el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón “[…] Anuncia a través de la emisora La Sierra, la Expropiación del inmueble propiedad de [su] mandante y en su despacho […] dicta el Decreto de Expropiación Forzosa y Ocupación Temporal del terreno propiedad de [su] poderista, que fue publicado en el Diario La Mañana de fecha 4 de mayo de 2.010, [sic] argumentado como objeto la realización del proyecto ‘Reimpulso de la Actividad Económica y de la Pequeña y Mediana industria’ en el Municipio Miranda, Objeto este que no aparece por ninguna parte en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en los Municipios la Declaratoria de Utilidad Pública o social es siempre Atribución del respectivo Concejo Municipal, y se consideran de Utilidad Pública las que tienen por Objeto proporcionar a ese Municipio cualquier mejora que procuren el beneficio común. Dentro de las atribuciones y Obligaciones del Alcalde se encuentran las previstas en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público, como lo es el dictar Decretos, Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Dirigir el gobierno y la administración Municipal, y ejercer la representación del Municipio entre otras, pero fundamentalmente el Municipio cuando Expropia debe hacerlo tomando en cuenta la satisfacción de las necesidades colectivas que sea urgentes y efectivas […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] En el Decreto dictado por el Alcalde, el fundamento del mismo está basado en el Reimpulso de la Actividad Económica, Objeto completamente diferente al previsto en Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] El Alcalde debe previamente declarar la Utilidad Pública, así como bien está facultado para ello El Concejo Municipal, pero dicha Expropiación debe ser motivada, entendiéndose que dicha [sic] objetivo es obtener el mayor beneficio social al colectivo Mirandino, y siempre cumpliendo, con los parámetros señalados en los artículos 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad y el artículo 5 de la referida ley […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] La Expropiación es una Institución de Derecho Público, mediante el cual el Municipio actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la trasferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante el pago oportuno de justa indemnización y que tengan por objeto directo proporcionar y lograr el beneficio y satisfacción del bien común, entendiéndose que la obra a ejecutar va a satisfacer una necesidad colectiva, efectiva y urgente con un elevado contenido social para el Municipio Miranda del Estado Falcón […]”.
Que “[…] el Alcalde al Decretar la Expropiación y Adquisición Forzosa del inmueble propiedad de [su] representado, lo hace contraviniendo el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social […]”.[Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Decreto dictado, versa sobre la Realización del proyecto ‘Reimpulsó a la Actividad Económica de la Pequeña y Mediana Industria’ Actividad esta que no está prevista, ni regulada por en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, es decir que no cuadra dentro de las excepciones previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad, Pública o Social […]” [Corchetes de esta Corte].
Que el Decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “[…] deberá ser Publicado en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que toma la decisión; pero además el Acto Administrativo debe ser Notificado si afecta los derechos subjetivos de un particular, siendo que la Notificación debe contener el texto integro del acto y expresar los Recursos y términos para ejercerlos así como los Tribunales u Órganos ante los cuales deban interponerse; y el artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica : que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Los comentarios antes expresados determinan que todo Acto Administrativo y en el presente caso el Decreto de Expropiación Forzosa, debe sujetarse a la Normativa vigente […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] todo Acto Jurídico dictado por la Administración Pública, incluyendo al Municipio Miranda que viole la Constitución o Las Leyes, es NULO, así lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos En consecuente, Es NULO de NULIDAD ABSOLUTA […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que el acto administrativo es nulo “[…] porque 1) No Fue Publicado en la Gaceta Oficial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; 2) por que no fue Notificado el Interesado, […] de que el Decreto Violaba sus Derechos Subjetivos o Intereses Legítimos Personales y Directos; 3) Por que al no ser Notificado [su] representado, no se le pudo señalar el contenido integro del Acto, los Recursos que proceden, los Términos para ejercerlos y los Tribunales u Órganos ante los cuales se interponga el mentado Recurso; 4) Porque NUNCA se Dictó un Decisión Previa que sirviera de fundamento para dictar el Decreto de Expropiación Forzosa. 5.) Porque hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para que el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón pudiera dictar el Decreto de Expropiación Forzosa […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que el decreto recurrido “[…] atropella los derechos de [su] mandante […] con el agravante que los daños ocasionados por los funcionarios o funcionarias públicas los hace ser acreedores de Responsabilidad Penal, Civil y Administrativas, no se puede Ejercer un cargo con la finalidad de lesionar los derechos de una persona y su familia quienes cumplen con las obligaciones de pago de Impuestos y servicios, para proteger a un grupo de personas que ejercen la economía informal, y no benefician al Municipio en las tasas y contribuciones que el ente Municipal impone al resto del colectivo que ejercen el comercio de manera licita y legal […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Nulidad Absoluta se evidencia del Decreto número 037- 2.010 [sic] de fecha 03 de mayo de 2.010 [sic] que en sus considerandos, se falsea la verdad, pero que además los mismos Violan el Ordenamiento Legal Existente […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [los] Considerando sexto, séptimo, octavo y noveno contradicen el considerando décimo, por la razón siguiente: El artículo 1 de la Ley para el Fomento y desarrollo de la economía popular, está referido al establecimiento de principios y normas que regulen un modelo socio productivo comunitario que fomenten el desarrollo de la economía popular, SOBRE LA BASE DE PROYECTOS IMPULSADOS, POR LAS PROPIAS comunidades, […] y en el artículo 2, de la referida Ley, se tiene como finalidad, incentivar valores sociales, promover formas de organización comunal, fomentar modelos socio productivos comunitarios y aportar las herramientas necesarias para fortalecer las finalidades mencionadas […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [el] Considerando décimo, implica que se deben omitir las formalidades de Declaratoria Previa de Utilidad Pública, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Es decir que la expresada norma contiene las necesidades sociales de una colectividad las cuales redundan en un mejor y mayor bienestar para esa comunidad, como serian construcciones de Ferrocarriles, caminos, edificaciones educativas, línea conductoras de energía, acueductos, canales, puertos, así como aquellos planes reguladores de los Municipios que impliquen modernización o acondicionamiento de comunidades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones, a lo estrictamente necesario. Estas necesidades sociales no REQIERENLA FORMALIDAD DE DECLARATORIA PREVIA DE UTILIDAD PÚBLICA. En consecuencia el considerando sexto, séptimo, octavo , noveno, no tiene cabida en las excepciones establecidas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación, ya que el Objeto que establece el artículo 1 y 3 del Decretó número 037-2.010 [sic] de fecha 3 de mayo de 2.010 [sic] referido al REIMPULSO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, no está contenido en EL ARTÍCULO 14, […] por lo tanto contradice el espíritu, razón y propósito de la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o social […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que el Decreto vulnera los derechos Constitucionales como lo son el Debido Proceso, a la Defensa, al Trabajo y a la Propiedad, establecidos en los artículos 25, 49, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “[…] como puede pretender el Alcalde del Municipio Miranda, dictar un Decreto de Expropiación, si previamente funcionarios de esa Alcaldía, le habían otorgado a [su] representada una AUTORIZACIÖN [sic] para construir los Locales Comerciales en el inmueble expropiado? [sic] Constituye un Abuso de Poder, ya que no existe procedimiento alguno en la referida Alcaldía en el cual el derecho de [su representado] en construir los locales comerciales se le hubiera revocado […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [el] Alcalde ha debido respetar el derecho que la propia Municipalidad o Alcaldía le había conferido, así como debía respetar la Solvencia Municipal que se le otorga aquel ciudadano que cumpla con las obligaciones hacia el Municipio, y no lo hizo, violando así el referido derecho al debido proceso y […] a la defensa pues no le ha permitido defenderse de modo alguno […]” [Corchetes de esta Corte].
Que constituye un abuso de poder de la parte recurrida “[…] cuando le ordena o autoriza a un grupo de personas de la economía informal a que ocupen el inmueble que ha expropiado sin haber obtenido previamente una decisión Judicial o al menos que hubiese Notificado a [su] representado y se le hubiese asignado un valor al inmueble y la manera como se cancelaría los Recursos […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que el inmueble expropiado se encuentra actualmente “[…] ocupado por un grupo de personas que se dedican al venta de Ropa para caballeros, Damas y Niños, venta de calzados, Medias y otros artículos, dejó Constancia según manifestación del Notificado, ciudadano MIGUEL CAMARATA, cédula número 9.382.452, en su condición de jefe Encargado de Mercados Municipales […] que las razones por las cuales dichas personas están ocupando el inmueble […] está motivado por Resolución número O59- 2.010, emanada por el Alcalde del Municipio Miranda, previo Decreto de Adquisición Forzosa por utilidad pública del inmueble, y que dichas personas fueron Autorizadas de acuerdo a la Resolución y Decreto emanado del Alcalde del Municipio Miranda, fundamentándose en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública. […] El derecho al Trabajo, también se le ha atropellado pues no, le permiten cumplir con la Autorización que le fuera expedida por la Alcaldía para construir el edificio, para que una vez terminado pudiera generar beneficios para él y su familia, y además se le atropello con el derecho de propiedad ya que se le ha impedido el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble […]” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] Existen razones suficientes para Demandar la NULIDAD del mentado Decreto, pero aun así Anuncio a favor de Antonio Galotti y del estado de derecho, la repuesta que emano del Concejal Presidente del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en las cuales realizo una serie de consideraciones sobre la expropiación del inmueble propiedad de [su] representado, en la cual argumenta la motivación que se requiere para dar el paso de la Expropiación ya que es necesario de manera concreta, urgente, precisa y efectiva, cual es el beneficio social que se produce al colectivo Mirandino, así como tener bien claro el justiprecio que se le debe realizar al bien expropiado para determinar el costo de la inversión que debe hacer el Municipio y tener el certificado de Hacienda y Tesorería de donde provendrán los recursos financieros, pero añade además que [su] representado tiene la autorización y permisología vigente que lo autorizan a construir en el inmueble expropiado, así como le comunica al Alcalde que suspende la publicación de Decreto en el Gaceta Municipal hasta tanto sean analizados los elementos causalidad y fundamentación que la ley exige […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que de conformidad con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 26 de la Ley Orgánica de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar de amparo, que suspenda los efectos del acto administrativo que impugnado.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la desocupación del inmueble y en consecuencia se le permita la construcción de los locales comerciales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró sin lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Previo al pronunciamiento de fondo solicitado [esa] Juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones en relación al alcance del derecho a la propiedad. Visto que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad formulada por el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GALOTTI FASANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.294.638, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto N° 037-2010 de fecha tres (03) de mayo de 2010, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se acordó la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado en la Avenida Manaure con esquina Calle Purureche de la Parroquia San Antonio del referido Municipio, recurso que fundamenta en los artículos 2, 3, 25, 26, 49, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, 72 y 78 de la Ley de Procedimientos Administrativos, 5 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 14 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
A tal efecto resulta oportuno señalar que en Venezuela la función social del derecho de propiedad, se desprende de la interpretación concatenada, de las normas que reconocen su naturaleza constitucional, con los principios superiores informadores del Texto Fundamental, así cualquier interpretación que del mismo se realice deberá ser el resultado de la ponderación del interés estrictamente privado y del interés público, bajo la óptica transformadora en el que imperan los principios de justicia e igualdad material, la función social del derecho de propiedad, incide en la naturaleza jurídica del derecho, conforma su concepto y modifica su contenido.
En efecto el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana, dispone:
[…Omissis…]
Del contenido de la norma trascrita se desprende que la protección de tal derecho se encuentra limitada pues a las ‘contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general’, de allí que, cuando se habla del derecho de propiedad no estamos frente a un derecho absoluto y excluyente en sentido clásico, sino frente a un derecho mermado, delimitado en su contenido por la Ley, y exigible únicamente en aquellas facultades que según la ley integra el derecho de propiedad y no otras, criterio que ha sido sostenido de manera inveterada en el tiempo por la jurisprudencia patria.
La Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamado a cumplir, se admite así la superioridad del interés social sobre el individual, sin que se pueda admitir, que las exigencias colectivas anulen la utilidad individual del derecho, lejos de ello la función social y su utilidad, la del derecho de propiedad, es un elemento objetivo que pretende proporcionar las bases materiales para la igualdad, la libertad y la solidaridad.
Expuesto lo anterior para [ese] Juzgado a la luz de las anteriores consideraciones a pronunciarse respecto a los alegatos de nulidad planteados por la representación judicial del recurrente. Al efecto observa:
La parte actora indica que la declaratoria de utilidad pública es atribución del Concejo Municipal, y que dentro de las atribuciones del Alcalde se encuentran las previstas en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre ellas dictar decretos, cumplir y hacer cumplir la constitución, dirigir el gobierno y la administración Municipal, y ejercer la representación del Municipio, entre otras.
Agrego que cuando el Municipio expropia debe hacerlo tomando en cuenta las necesidades colectivas que sean urgentes y efectivas, y en el presente caso el Alcalde se fundamenta en el reimpulso de la actividad económica, objeto completamente diferente al previsto en la Ley de Expropiación, insistiendo en que el l [sic] ‘(...) Alcalde debe previamente declarar la Utilidad Pública, así como también esta [sic] facultado para ello El Concejo Municipal, pero dicha Expropiación debe ser motivada, entendiéndose que dicha (sic) objetivo es obtener el mayor beneficio social al colectivo Mirandino’.
En relación al alegato supra mencionado, el Ente Municipal indicó que no existe vicio de incompetencia manifiesta, ‘(...) ya que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece, en cuanto a la competencia, que si para la ejecución de una obra, que ha sido declarada de utilidad pública, se requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, pues procederá a dictarse el Decreto, atribución que en ámbito municipal, corresponde al representante de la Rama Ejecutiva, o sea al Alcalde’
En relación con competencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido pueden presentarse básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas.
Igualmente, ha sostenido la referida Sala que, en los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no necesariamente conducen por sí a la nulidad absoluta del acto, (Ver. sentencias de la Sala Político Administrativa Sentencias números 1.211 y 729 de fechas once (11) de mayo de 2006 y veintisiete (27) de mayo de 2009, respectivamente).
En el caso de autos se observa que Cursa inserto del folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y dos (152) copia certificada del Decreto No. 037-2010 dictado en fecha tres (3) de abril de 2010, por el Alcalde del Municipio Miranda del estado falcón, mediante el cual resuelve en su artículo primero ‘La adquisición forzosa de un lote de terreno con todas sus adherencias y partencias, presuntamente propiedad del ciudadano ANTONIO GALOTTI FASANELLA MICHELE, ubicado en (...). Dicha adquisición tendrá como objeto la ejecución del Proyecto ‘REIMPULSO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA’, por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón’.
De la documental en referencia, se puede observa que el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, a través del Decreto objeto del presente recurso no efectuó la declaratoria de utilidad pública e interés social de inmueble constituido por ‘(...) un lote de terreno con todas sus adherencias y pertenencias, presuntamente propiedad del Ciudadano ANTONIO GALOTTI FASANELLA MICHELE, ubicado en la Avenida Manaure con esquina Calle Purureche en Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Antes solares de las Casas que son o fueron de Petra de Talavera, Argelia Yrausquin y Armina de Castro, hoy casa y solar de Gladis de Bracho y galpón y Solar propiedad de José Castro, terrenos municipales ocupados de por medio; SUR: Calle Purureche: ESTE: Casa y Solar que eso fue de Camen Fornerino y OESTE: Con Avenida Manaure’, sino que tal y como se desprende del referido acto decreto ‘La adquisición forzosa’
En este orden de ideas estima oportuno señalar que el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dispone que corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los Municipios a los Alcaldes, el contenido de la mencionada norma es clara al señalar que en el ámbito municipal es competencia de los Alcaldes declarar la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte del mismo, para la ejecución de una obra en el orden Municipal, siendo ello así visto que en el caso sub iudice el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, declaró la adquisición forzosa, actuó dentro de la competencia legal atribuida; razón por la que esta [ese] Juzgado desestima el vicio de incompetencia alegado por la representación judicial del recurrente. Así se declara.
Señaló el apoderado judicial del recurrente que el acto administrativo es nulo, ‘(...) porque 1) No Fue Publicado en la Gaceta Oficial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; 2) por que (sic) no fue Notificado el interesado (...) de que el Decreto Violaba sus Derechos subjetivos o Intereses Legítimos Personajes y Directos; 3) (...) no se le pudo señalar el contenido integro del Acto, los Recursos que proceden, los Términos para ejercerlos y los Tribunales u Órganos ante los cuales se interponga el mentado cuales se interponga el mentado Recurso; 4) NUNCA se Dictó una decisión Previa que sirviera de fundamento para dictar el Decreto de Expropiación Forzosa. 5) (...) hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para que el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón pudiera dictar el Decreto de Expropiación Forzosa contra mi representado’, de allí que, el acto administrativo es nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que además se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente, la representación del Municipio ya que ‘(...) es un hecho que una vez publicado el Decreto impugnado en el Diario ‘La Mañana’ de fecha 04 de mayo de 2.010, el ciudadano ANTONIO GALOTTI FASANELLA, procedió inmediatamente a ejercer ante ese mismo Tribunal Superior en lo Contencioso, Acción de Amparo Constitucional, el cual fue declaro ‘INADMISIBLE IN LIMINE LITIS’ cuestión que puede ser corroborado por el Tribunal utilizando el Criterio de ‘Notoriedad Judicial’.
En cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad e ilegalidades denunciadas por la representación del Municipio Miranda, destacó que las fases administrativas del procedimiento de expropiación ‘(...) se cumplieron, en tanto y en cuanto, el Municipio efectuó el decreto (sic) de adquisición Forzosa, publicó el mismo en la presa notificando a todo aquel que se considerar con derechos sobre el inmueble y ordenó Justipreciar el bien, y como es lógico, más que evidente, si en la fase amigable no compareció el demandante no por si ni por intermedio de apoderados judiciales, es sencillamente, porque decidió incoar ante ese Tribunal, primeramente un (sic) Acción de Amparo autónomo que fue declarada Inadmisible, y ahora este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad’.
En relación con la denuncia de vulneración del debido proceso por incumplimiento de las fases del procedimiento denuncia, [ese] juzgado se permite traer el contenido del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, en dicha decisión la referida Sala, indicó:
[…Omissis…]
Bajo el imperio del supra transcrito criterio jurisprudencial es[a] Juzgadora Juzgado [sic] pasa a verificar si el Decreto de impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Con la finalidad observa que los artículos 5 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y social, se permite transcribir el contenido de las referidas normas:
[…Omissis…]
En efecto, el artículo 14 de la ley en referencia establece las excepciones de la declaratoria de utilidad pública, quedando exentos de la formalidad de la declaratoria de utilidad pública bastando solo el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva, en los siguientes casos: i) las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, ii) los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; iii) así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, iv) las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con e1 fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones. v) los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o vi) en planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas.
Así las cosas, se advierte que en el caso de autos el Alcalde declaró ‘La adquisición forzosa para la ejecución de la obra ‘PROYECTO REIMPULSO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA’, por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón.
En [ese] contexto, se evidencia del Decreto impugnado, que la obra a ejecutar esta [sic] relacionada tal y como el decreto bajo análisis lo indica en una obra relativa a los proyectos o planes de acondicionamiento y/o modernización de las áreas urbanas, cuyo supuesto figura entre las excepciones de la formalidad de declaratoria de utilidad pública establecidos en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública Social -; razón por la cual concluye [esa] Juzgadora que solo era necesario el Decreto del Alcalde contentivo de la declaratoria de la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, tal como se verifica en el caso de autos; razón por la cual se desecha el vicio analizado. Así se establece.
El apoderado judicial del actor destacó que el acto administrativo que impugna vulnera su derecho constitucional al debido proceso, ‘(...) anunciamos que como puede pretender al (sic) Alcalde del Municipio Miranda, dictar un Decreto de Expropiación, si previamente funcionarios de esa Alcaldía, le habían otorgado a [su] representado una AUTORIZACION para construir los Locales Comerciales en el inmueble expropiado? Constituye un Abuso de Poder, ya que no existe procedimiento alguno en la referida Alcaldía en el cual el derecho de Antonio Galotti, en construir los locales comerciales se le hubiere revocado’.
Con la finalidad de verificar la procedencia de la denuncia de vulneración al debido proceso [esa] Juzgadora observa que la Municipalidad a través de su representación judicial, consigno copia certificada del expediente administrativo DSM-EXPROP-001.201, de cuyo contenido se desprende la existencia de los siguientes documentos:
[…Omissis…]
Documentales que no fueron impugnadas ni desvirtuadas durante la sustanciación de la presente causa, siendo ello así tal y como se señaló en el Capitulo [sic] relativo a la pruebas las mismas, constituye prueba respecto a su contenido, específicamente el respeto al debido proceso y defensa del recurrente, razón por la que se desestima la denuncia. Así se decide.
Señala el representante judicial del recurrente que con tal actuación la Administración Municipal incurrió en el vicio de abuso de poder ‘(...) cuando le ordena o autoriza a un grupo de personas de la economía informal a que ocupen el inmueble que ha expropiado sin haber obtenido previamente una decisión Judicial o al menos que se hubiese Notificado a [su] representado y se le hubiese asignado un valor al inmueble y la manera como se cancelaran los Recursos’.
La Sala Político Administrativa ha reiterado que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad. (Ver. Sentencia No. 01639 de fecha 03 de octubre de 2007).
En el caso de autos, tal y como se desprende del contenido del Decreto impugnado fue dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y circunscribió exclusivamente su actuar a las atribuciones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de allí que, no se configuró un exceso en sus funciones; debe [ese] Juzgado declarar improcedente el vicio denunciado. Así se establece.
Finalmente, indico la representación judicial del acto que el Decreto debió publicarse en la Gaceta Municipal, hecho este que no se cumplió. Sobre el particular se observa que, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: ‘Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.’
De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos.
En tal sentido, el numeral 4 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone que los Decretos ‘Son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital’.
Ahora, en el caso bajo examen, si bien el acto Administrativo impugnado lo constituye Decreto, vale decir, un acto administrativo de efectos generales, y no cursa a los autos elemento probatorio del cual que desprenda su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón; ello no implica, obligatoriamente, su nulidad pues la falta de publicación, no afecta la validez del acto administrativo, toda vez que, no menoscabó el derecho a la defensa del hoy recurrente, ni obstaculizó el cabal ejercicio de los recursos de los que éste dispuso, razón por la que [ese] Juzgado se desestima el alegato de nulidad del acto con fundamento en la falta de publicación en la Gaceta Municipal. Así se declara.
Desestimados como han sido los alegatos de inconstitucionalidad e ilegalidad planteados por el recurrente [esa] Juzgadora concluye que el presente recurso de nulidad debe se [sic] declarado SIN LUGAR Así se decide.
VIII
DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Juzgado superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con pretensión de amparo cautelar interpuesto por el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el LP.S.A bajo el N° 13.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GALOTTI FASANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.294.638, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto N° 037-2010 de fecha tres (03) de mayo de 2010, dictado por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEÓN, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Juan Carlos Aguirreche Rossell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
De la errónea interpretación de las normas.
Alegó que de “[…] conformidad con el artículo 314, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este Recurso de apelación, el Juez a quo interpretó erróneamente los artículos 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 26° de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo impugnado de expropiación por causa de utilidad pública, debió previamente ser aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, y debidamente motivada por el Alcalde, lo cual no hizo […]” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que la competencia del Alcalde es “[…] sólo de suscribir el Decreto expropiatorio, pero quien declara la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes pertenece al Concejo Municipal, y así como consta en actas que el Concejal Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, [quien] realizó una serie de consideraciones sobre la expropiación del inmueble de [su] representado, en la cual argumentó que la motivación que se requiere para dar paso a la expropiación no se hizo ya que era necesario de manera concreta, urgente, precisa y efectiva, y motivar ¿Cuál era el beneficio social que se le produce al colectivo Mirandino¿, [sic] así como tener bien claro el justiprecio que se le debe realizar al bien expropiado para determinar el costo de la inversión que debe hacer el Municipio y tener el certificado de hacienda y Tesorería de donde provendrán los recursos financieros, por lo cual le comunicó al Alcalde que suspendiera la publicación del Decreto expropiatorio en la Gaceta Municipal hasta tanto sean analizados los elementos de causalidad y fundamentación que exige la Ley […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el Juez no apreció que el Alcalde no solicitó la respectiva autorización de declaración de utilidad pública y de adjudicación forzosa al Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública, la sentencia aplicó erróneamente los artículos 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Alcalde era incompetente para declarar la adjudicación directa del inmueble […] sino que tal competencia le correspondía al Concejo Municipal […]” [Corchetes de esta Corte].
De la falta de aplicación de los artículos 18º y artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que “[…] De conformidad con el artículo 313, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este Recurso de apelación, señala[n] que la sentencia apelada, no apreció que el decreto expropiatorio impugnado no está debidamente motivado de conformidad con lo señalado en los artículos 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como se impugnó en la demanda, ya que el Alcalde en el decreto impugnado no señala cuales beneficios sociales que se le produce al colectivo Mirandino; es decir que el Decreto expropiatorio, se motivó con el objeto de reimpulsar la actividad económica, objeto completamente diferente al previsto en la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública, pero dicha expropiación deber ser motivada entendiéndose que dicho objetivo es obtener el mayor beneficio social al colectivo del Municipio Miranda, y siempre cumpliendo, con los parámetros señalados en los artículos 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad pública y social, lo cual es contrario al derecho de [su] representado quien tenía un permiso […] para la construcción de unos locales comerciales, que también reactivarían la actividad económica, es decir la motivación del acto expropiatorio de manera forzosa también correspondía el derecho a [su] representado, porque el permiso otorgado era precisamente para general empleo, y generar actividad económica, por lo que mal puede posteriormente al decreto expropiatorio ordenarle una ocupación previa a unos comerciante informales (buhoneros), sin que previamente se realizara el evalúo previo, sin que existiera el procedimiento conciliatorio y sin el pago oportuno del precio del bien expropiado […]” [Corchetes de esta Corte].
Del vicio de incongruencia negativa.
Señaló que “ […] De conformidad con el artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, la sentencia contiene el vicio de incongruencia negativa ya que la decisión, debió dictarse en base a una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en la sentencia apelada el Juez de la causa, no hizo mención en cuanto a la violación al debido proceso y a los procedimientos legalmente establecido, porque de conformidad con la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública, en caso de expropiación forzosa previamente debió establecerse el justiprecio del bien expropiado […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no puede llevarse a efecto la expropiación de bienes inmuebles sino mediante el justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse y el pago del precio que presenta la indemnización a su propietario, lo cual no se hizo, y de lo que no se pronunció el Juez de la Causa, a pesar de habérselo señalado en el libelo de demanda, en cuanto a la violación al debido proceso, al derecho al defensa, al incumplimiento por la parte de la Alcaldía […] de los procedimientos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, que antes de proceder a la expropiación se gestionará un arreglo con los propietarios, pero [su] representado nunca fue citado por la Alcaldía, nunca se le manifestó que el Municipio deseaba expropiar el terreno, por el contrario existía un permiso de construcción vigente, por lo debió igualmente la Alcaldía revocar el permiso de construcción que estaba vigente debidamente motivado con la facultad de autotutela de la administración pública para revocar sus propios actos los cuales no hizo […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Juez a quo no se pronunció en cuanto a la violación al debido proceso debidamente alegado al libelo de demanda, en cuanto a que no realizó previamente el procedimiento conciliatorio por parte de la Alcaldía, como tampoco el justiprecio y menos el pago para proceder a la ocupación previa como lo hizo cuando autorizó la ocupación para comerciantes informales posterior al decrete al decreto de expropiatorio, lo cual constituye una confiscación y no expropiación […]” [Corchetes de esta Corte].
De la falsa aplicación del artículo 14 de la LECUPS.
Indico que “[…] De conformidad con el artículo 313, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada aplicó erróneamente el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que señala que se exceptúan de la formalidad la declaratoria previa de utilidad pública, las obras relativas a los proyectos o planes de acondicionamiento y/o modernización de las áreas urbanas […]”.
Que “[…] de ninguna manera apreció que pruebas tenía la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, consignadas en el expediente para justificar la expropiación forzosa del inmueble propiedad de [su] representado, lo relativo a proyectos o planes de acondicionamiento y/o modernización de las áreas urbanas, ya que no se trata de una calle, una autopista, de un parque, sino la construcción de un Centro Comercial, para los ocupantes, cuando la misma Alcaldía le había otorgado permiso de construcción a [su] representado con el mismo objeto; y el Municipio en violación flagrante al derecho de propiedad expropia forzosamente a [su] representante cuando él iba a realizar la misma actividad que justifica el Municipio, para la cual no puede utilizarse ya que el estado de una manera forzosa esta despojando a los ciudadanos de este país, para realizar actividades carácter privado dentro del marco de la Ley, Y QUE NO ESTA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón su actuación […]” [Corchetes y mayúsculas de esta Corte].
Expresó que la sentencia “[…] contiene el vicio de errónea interpretación de los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tratándose de un Decreto dictado por la máxima autoridad ejecutiva de un Municipio, como lo es […] debió se [sic] publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, con lo cual no podía tener vigencia hasta que tuviera la formalidad de la publicación en la respectiva Gaceta Municipal […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Gaceta Municipal corresponde llevarla al Concejo Municipal, el Alcalde en violación a los procedimientos legalmente establecidos ordenó su publicación en un periódico de la localidad, Diario La Mañana, ya que como no cumplió con el procedimiento previo de la justificación necesaria de beneficios a la comunidad, del justiprecio correspondiente y la negociación previa que señala la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, el Concejo Municipal no aprobaría la publicación de dicho decreto hasta que cumpliera con las formalidades de Ley, por lo cual procedió a publicarlo en un periódico local […]”.
Que el Juez a quo manifestó que “[…] la publicación de un Acto […] es inexistente al no publicarse en la Gaceta Municipal, ya que el propio artículo1 [sic] del Código Civil señala que la Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL, y tratándose un Decreto de un acto de efectos generales que dentro de la aplicación jerárquica de las normas constituye un acto de carácter sublegal pero para que tenga vigencia debe publicarse en la Gaceta Oficial y al no hacerle sencillamente no existe, por lo cual la sentencia esta [sic] viciada por incorrecta aplicación de las normas antes señaladas y que hacen que el acto administrativo impugnado este viciado de nulidad absoluta […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó declare con lugar la apelación, en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado a quo y por tanto, se declare la nulidad absoluta de acto administrativo impugnado.
IV
DEL ESCRITO DEL TERCERO INTERESADO
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado Loyo Hidalgo Geoffrin José, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual manifestó su voluntad de adherirse a la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] En el caso sub judice mant[iene] un interés personal, legítimo y directo en éste recurso de nulidad; toda vez que [su] familia y el suscrito vivimos en constante estado de incertidumbre en razón de que la parte actora en el recurso de nulidad, últimamente ha mantenido una actitud de constante y reiterado desafió hasta el punto de haber obstruido un derecho de paso de aguas servidas provenientes de [su] casa de habitación, pese a que esas aguas corrían sin perturbación alguna por mas [sic] de 30 años […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] Este ciudadano poco le importó que la obstrucción de esas cañerías de aguas servidas generaría un problema sanitario. Efectivamente, la parte actora en éste recurso, fue más allá y con la ayuda de algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Miranda del mencionado estado logró construir una cerca peri metra apoyándose en [su] pared y sin mediar autorización de sus propietarios-(el suscrito), inmueble que con esa porción colinda […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] desde hace mas de 30 años, la ciudadana Carmen Fornerino-hoy difunta- venía poseyendo un lote de terreno ubicado en la avenida Manaure de la ciudad de Coro del Estado Falcón, terreno que posteriormente [le] vendió, traspasando[le] por supuesto los derechos y obligaciones que pudiera tener la expresada propietaria. Ese lote de terreno esta alinderado así: Norte con 980 m2 con José Castro; Sur: con 8,25 m2 con calle Purureche; Este con 42,30 m2 con Elvira de Loyo y Oeste con Isabel Bermúdez […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] El primer lote de terreno que este ciudadano obtuvo en compra lo fue en fecha 26 de octubre de 1982 y así sucesivamente fue adquiriendo porciones hasta llegar a 1583,66 m2 y que posteriormente logró, en fecha 22-11-2000 su integración de todas esas porciones. La última venta que realizó la alcaldía en referencia al Sr Galoti y que colinda precisamente con [su] casa de habitación lo fue en fecha 20-12-95 y cuyos límites los acabo de citar en párrafo precedente. La obligación - que adquirió el comprador Galoti con el municipio a través de contrato compra venta fue que en el lapso de dos años siguientes a la compra construiría un desarrollo habitacional. La ley regidora para la época lo era la Ley Orgánica del Régimen Municipal (art 126) así lo señala y permite una sola prorroga. Sin embargo el mencionado ciudadano ni construyó ni solicito prorroga alguna por lo que operó ope legís la respectiva resolución de contrato compra venta de esos terrenos de origen ejidal y ordena la norma en comentario que la venta de [sic] efectuará una vez terminada la construcción y el concejo o cabildo no devolverá las cantidades recibidas por cánones de arrendamiento. Esta norma es congruente con el artículo 147 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el Sr. Galoti ha dado un uso distinto al pactado, ya que se dedico a alquilar lotes pequeños a comerciantes informales que se nombran en esta sentencia como comerciantes desalojados de esas tierras […]”.
Que “[…] Es incierto que en el caso sub judice se le haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente por cuanto alega que personalmente no se le notificó del procedimiento de expropiación, si tal hecho fue publicitado en la prensa hasta el punto de que accionó en amparo judicial y solicitó la nulidad del acto administrativo; precisamente, el aviso en los diarios era hacer un llamado a los interesados para que alegaran y probaran lo que a bien tuvieran en la defensa de sus intereses y derechos pero, lejos de ocurrir al llamado para que ejercieran su derecho en vía administrativa introdujeron el susodicho amparo judicial […]”.
Que “[…] son estas las Circunstancias de hecho y de derecho que [lo] llevan a apoyar la vigencia del Decreto Numero 037-2010, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Miranda solicitado en nulidad; todo ello como un principio de equidad, de justicia social y determinación de justicia social y democracia de la propiedad de la tierra y consecuencialmente se ratifique la decisión del Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón […]” [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Edgar García Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Galotti Fasanella, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en tal sentido se deben realizar las siguientes consideraciones:
A nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de Alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se presentó el recurso de apelación bajo examen, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, esta Corte Segunda declara su competencia para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Antes que nada, juzga necesario esta instancia señalar que el recurso interpuesto en primera instancia por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Galotti Fasanella -parte recurrente- tiene por objeto la nulidad de la Resolución número 059-2010 y Decreto número 037-2010, dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 3 de mayo de 2010, y publicado en el Diario La Mañana, en fecha 4 de mayo de 2010, que decretó la expropiación y adquisición forzosa del inmueble propiedad del recurrente.
En ese mismo orden, se debe señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En razón de lo anterior, la parte recurrente apeló de la referida decisión alegando diversidad de vicios que a su decir la anulan en derecho, no obstante a ello, y previo al análisis de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, esta Corte debe pronunciarse sobre la solicitud de adhesión de la presente causa presentada por el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, actuando en su propio nombre y representación.
Puntos Previos
De la solicitud de adhesión del ciudadano Geoffrin Loyo Hidalgo
Alegó en su escrito contentivo de la solicitud de adhesión solicitada que “[…] En el caso sub judice mant[iene] un interés personal, legítimo y directo en éste recurso de nulidad; toda vez que [su] familia y el suscrito vivimos en constante estado de incertidumbre en razón de que la parte actora en el recurso de nulidad, últimamente ha mantenido una actitud de constante y reiterado desafío hasta el punto de haber obstruido un derecho de paso de aguas servidas provenientes de [su] casa de habitación, pese a que esas aguas corrían sin perturbación alguna por mas [sic] de 30 años […]”
Que “[…] Este ciudadano poco le importó que la obstrucción de esas cañerías de aguas servidas generaría un problema sanitario. Efectivamente, la parte actora en éste recurso, fue más allá y con la ayuda de algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Miranda del mencionado estado logró construir una cerca perimétrica apoyándose en [su] pared y sin mediar autorización de sus propietarios-(el suscrito), inmueble que con esa porción colinda […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] desde hace mas de 30 años, la ciudadana Carmen Fornerino-hoy difunta- venía poseyendo un lote de terreno ubicado en la avenida Manaure de la ciudad de Coro del Estado Falcón, terreno que posteriormente [le] vendió, traspasando[le] por supuesto los derechos y obligaciones que pudiera tener la expresada propietaria. Ese lote de terreno esta alinderado así: Norte con 980 m2 con José Castro; Sur: con 8,25 m2 con calle Purureche; Este con 42,30 m2 con Elvira de Loyo y Oeste con Isabel Bermúdez […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto los argumentos planteados por el ciudadano Geoffrin Loyo Hidalgo, debe esta Corte atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
Así, en anteriores oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio (sentencia líder en materia de intervención de terceros en el procedimiento contencioso administrativo y que ha sido seguida por esta Corte en decisión 2008-1636 del 25 de septiembre de 2008) señaló que:
“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado)” . [Resaltado de esta Corte].
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la referida Sala expresó:
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en los casos en que un tercero solicite su intervención y su pretensión sea incompatible con la que se recurre, se debe considerar como adhesiva, en el presente caso, la intervención del ciudadano Geofrin Loyo Hidalgo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que efectivamente, dicho ciudadano, tiene interés personal, directo en la presente causa por cuanto, tiene interés en que la parte recurrida resulte la gananciosa en el presente juicio.
Por los anteriores razonamientos, considera este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Geoffrin Loyo Hidalgo, efectivamente tienen interés jurídico actual en el presente caso, motivo por el cual, admite su intervención bajo la condición de tercero adhesivo en el presente proceso. Así se decide.
De la apelación de la parte recurrente
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
(i) De la errónea interpretación de las normas
De la competencia del Alcalde
Alegó en primer lugar que de “[…] conformidad con el artículo 314, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este Recurso de apelación, el Juez a quo interpretó erróneamente los artículos 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 26° de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo impugnado de expropiación por causa de utilidad pública, debió previamente ser aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, y debidamente motivada por el Alcalde, lo cual no hizo […]” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que la competencia del Alcalde es “[…] sólo de suscribir el Decreto expropiatorio, pero quien declara la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes pertenece al Concejo Municipal, y así como consta en actas que el Concejal Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, [quien] realizó una serie de consideraciones sobre la expropiación del inmueble de [su] representado, en la cual argumentó que la motivación que se requiere para dar paso a la expropiación no se hizo ya que era necesario de manera concreta, urgente, precisa y efectiva […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el Juez no apreció que el Alcalde no solicitó la respectiva autorización de declaración de utilidad pública y de adjudicación forzosa al Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública, la sentencia aplicó erróneamente los artículos 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Alcalde era incompetente para declarar la adjudicación directa del inmueble […] sino que tal competencia le correspondía al Concejo Municipal […]” [Corchetes de esta Corte].
De la publicación del acto
Expresó, en segundo lugar que la sentencia “[…] contiene el vicio de errónea interpretación de los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tratándose de un Decreto dictado por la máxima autoridad ejecutiva de un Municipio, como lo es […] debió se [sic] publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, con lo cual no podía tener vigencia hasta que tuviera la formalidad de la publicación en la respectiva Gaceta Municipal […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Gaceta Municipal corresponde llevarla al Concejo Municipal, el Alcalde en violación a los procedimientos legalmente establecidos ordenó su publicación en un periódico de la localidad, Diario La Mañana, ya que como no cumplió con el procedimiento previo de la justificación necesaria de beneficios a la comunidad, del justiprecio correspondiente y la negociación previa que señala la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, el Concejo Municipal no aprobaría la publicación de dicho decreto hasta que cumpliera con las formalidades de Ley, por lo cual procedió a publicarlo en un periódico local […]”
Que el Juez a quo manifestó que “[…] la publicación de un Acto […] es inexistente al no publicarse en la Gaceta Municipal, ya que el propio artículo1 [sic] del Código Civil señala que la Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL, y tratándose un Decreto de un acto de efectos generales que dentro de la aplicación jerárquica de las normas constituye un acto de carácter sublegal pero para que tenga vigencia debe publicarse en la Gaceta Oficial y al no hacerle sencillamente no existe, por lo cual la sentencia esta [sic] viciada por incorrecta aplicación de las normas antes señaladas y que hacen que el acto administrativo impugnado este viciado de nulidad absoluta […]” [Corchetes de esta Corte].
Del vicio de errónea interpretación
Con respecto al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].
Ahora bien, aplicando las sentencias ut supra citada en el presente caso previamente esta Corte observa que la parte apelante al alegar el vicio de errónea interpretación, se refirió concretamente a las normas previstas en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si bien es cierto, que la competencia para dictar el Decreto de expropiación es del Alcalde, a su decir, “quien declara su adquisición forzosa de la totalidad del bien es o varios bienes pertenece al Concejo Municipal”.
Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación parcialmente el contenido de la Resolución Nº 059-2010 de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante la cual se ordenó la ocupación inmediata; y el Decreto Nº 037-2010 de fecha 3 de mayo de 2010, dictado por el referido Alcalde, el cual fue publicado en el diario La Mañana de fecha 4 de mayo de 2010, mediante el cual se decretó la adquisición forzosa del inmueble, los cuales son del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 059-2010
[…Omissis…]
RESUELVE
PRIMERO: Ordenar la ocupación inmediata y temporal del lote de terreno con sus construcciones, adherencias y pertenencias, identificados en el primer considerando, tal como quedó dispuesto en el Decreto de Expropiación Nº 037-2010 de fecha 3 de mayo de 2010, publicado en el Diario “LA MAÑANA” de fecha 05/05/2010, iniciando completamente los estudios, el establecimiento de espacios o depósitos de materiales, necesarios para la ejecución de obras de construcción por el lapso de seis (06) meses, pudiendo prorrogarse por un lapso igual por causa justificada.
SEGUNDO: Se autoriza a la Dirección de Equilibrio del Municipio Miranda y a sus Unidades Técnicas a ejecutar de hecho la ‘LA OCUPACIÓN TEMPORAL’ del lote de terreno objeto de expropiación, como órgano encargado de los estudios y las obras necesarias ya indicadas, por cuenta y orden del Municipio Miranda del Estado Falcón.
TERCERO: Se ordena incluir en el presupuesto del año 2011, el monto correspondiente a la indemnización acordada por la Comisión de Avalúos nombrada por el Municipio, a los fines de hacer la previsión de los fondos judiciales debidamente soportados con la documentación respectiva.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Expropiaciones por causa de utilidad pública o social se ordena la notificación de la Orden de ‘OCUPACIÓN TEMPORAL’, a través de la publicación de un periódico de circulación local, del ciudadano ANTONIO GALOTTI FASANELLA MICHELE, titular de la cédula de identidad Nº 5.294.638, afectado por el Decreto de Expropiación, sin ninguna otra formalidad […]”.
“DECRETO Nº 037-2010
[…Omissis…]
DECRETA
Artículo 1º. La adquisición forzosa de un lote de terreno con todas sus adherencias y pertenencias, presuntamente propiedad del ciudadano ANTONIO GALOTTI FASANELLA MICHELE, ubicado en la Avenida Manaure […] dicha adquisición tendrá como objeto la ejecución de proyecto ‘REIMPULSO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA’, por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón.
Artículo 2º. Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio del Municipio Bolivariano de Miranda del estado Falcón de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3º. Se califica de urgente y prioritario la realización del proyecto ‘REIMPULSO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA’ en el Municipio Miranda, mediante el uso y aprovechamiento de los bienes descritos en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 4º Quedan encargada de la ejecución del presente Decreto las Unidades que conforman el Ejecutivo Municipal.
Artículo 5º. La Sindica Procuradora […] iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación […].
Artículo 6º. Procédase a efectuar las negociaciones y expropiaciones para la adquisición de los inmuebles y demás bienes comprendidos dentro del área determinada […].
Artículo 7º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano de Miranda del estado Falcón”.
Visto el contenido de las resoluciones impugnadas, así como el argumento que planteado por la parte apelante, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 88 de la Ley del Poder Público Municipal, el cual señala que:
“El Alcalde o la Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…Omissis…]
3.- Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad local […]”.
En la norma citada, queda plenamente determinado las atribuciones y obligaciones que tiene el Alcalde en ejercicio de sus funciones dentro de la entidad local en la cual fue elegido, destacando a los efectos del presente caso, lo previsto en el numeral 3, respecto a la atribución de dictar diversos instrumentos normativos entre los que destaca los Decretos y Resoluciones, en sus distintas modalidades.
En esta misma línea argumentativa, se observa que el Alcalde del Municipio Bolivariano de Miranda del estado Falcón, dictó un Decreto de expropiación de conformidad con el contenido del artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 5.- El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad del bien o varios bienes o de parte de los mismos. Dicha declaración corresponde en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes”
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley. [Resaltado de esta Corte].
Del contenido del artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se tiene que el Alcalde en ejercicio de sus funciones podrá dictar Decreto de Expropiación con la finalidad de ejecutar una obra que por la urgencia del caso requiera la adquisición forzosa de la totalidad de los bienes o de varios de los bienes del expropiado.
Visto lo anterior, resulta evidente que la Ley especial que regula la materia de expropiaciones es clara al otorgar la atribución al Alcalde -dentro del ámbito municipal- para dictar Decretos de Expropiación dentro de su entidad local, por ser este quien funge a este nivel del poder público como la máxima autoridad.
Aclarado lo anterior, es importante destacar que la parte apelante expresó en su escrito de fundamentación a la apelación, específicamente al folio 448 del expediente judicial que “quien declara la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes pertenece al Concejo Municipal”, tal y como a su decir consta en Acta suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del estado Falcón.
Con relación a la afirmación esgrimida por la representación judicial de la parte apelante, esta Corte debe insistir en que el analizado artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social es claro cuando expresa que “El Decreto de Expropiación […] requiere la adquisición forzosa de la totalidad de los bienes […] Dicha declaración corresponderá […] en los Municipios a los Alcaldes”.
Ello así, se puede concluir que la norma es clara, cuando otorga facultades al Alcalde en aplicación literal de la norma de declarar la ejecución de una obra que requiere de la adquisición forzosa de un bien o de la totalidad de los bienes, sin que se observe al menos de su contenido, la necesidad de la autorización del Concejo Municipal, razón por la cual se desecha el referido argumento. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte recurrente argumento en este mismo punto que “el Alcalde no solicitó la respectiva autorización de declaración de utilidad pública” por parte del Concejo Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En ese sentido, es importante mencionar que la utilidad pública es la esencia de la expropiación, es su razón de ser, su justificación. El concepto de utilidad pública refiere a todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida o la conveniencia del mayor número, con la finalidad de maximizar el bienestar general.
Naturalmente, este concepto no es unívoco y puede variar según circunstancias espacio- temporales, así como del ordenamiento jurídico que se tenga en consideración. El hecho de que lo que se considera de utilidad pública en un lugar y momento determinado puede no serlo en otros, hace que dicho concepto sea contingente y circunstancial.
Más allá de esto, lo trascendente de la declaración de utilidad pública es que esta constituye la causa jurídica que torna admisible el proceso expropiatorio, haciendo constar que el bien que se pretende transferir es necesario para la satisfacción de la utilidad general. Asimismo, la existencia de razones de utilidad pública, constituye la garantía legal necesaria para resguardar la inviolabilidad de la propiedad privada y torna legítima la restricción de los derechos particulares, si así lo requiere el bienestar general.
En ese orden de ideas, el mencionado artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:
“La Asamblea Nacional […] declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de interés nacional. De igual modo procederán los Concejos Legislativos de los Estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal […]”.
Del citado artículo se desprende que el Decreto de expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública por el órgano competente para ello, a saber en el caso de autos sería el Concejo Municipal.
Sin embargo, a esta exigencia a la declaratoria de utilidad pública, tiene su propia excepción en la misma Ley especial, la cual se encuentra prevista en el artículo 14 el cual plantea lo siguiente:
“Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva”. [Resaltado de la Corte].
De la norma citada se observa que quedan exentos de la formalidad de la declaratoria de utilidad pública y sólo bastara el Decreto de la autoridad cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva en los siguientes casos las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Así las cosas, se advierte que en el caso de autos el Alcalde del Municipio Bolivariano de Miranda del Estado Falcón declaró “La adquisición forzosa de un lote de terreno con todas sus adherencias y pertenencias, presuntamente propiedad del ciudadano ANTONIO GALOTTI FASANELLA MICHELE […] Dicha adquisición tendrá como objeto la ejecución del proyecto REIMPULSO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, del Municipio Miranda del estado Falcón”. [Mayúscula del original y resaltado de la Corte].
En este contexto, se evidencia del Decreto impugnado, que la obra a ejecutar está relacionada al impulso y desarrollo económico y social de la vida local del Municipio, es decir, que la referida obra subsume en uno de los supuestos de excepción de la formalidad de declaratoria de utilidad pública establecidos en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social -plan de reimpulso y modernización-; razón por la cual concluye esta Corte que se evidencia el beneficio del colectivo y que sólo era necesario el Decreto del Alcalde contentivo de la declaratoria de ejecución de la obra que requiera la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, tal como se verifica en el caso de autos; razón por la cual se desecha el vicio analizado. Así se establece.
Por otra parte, la parte apelante apeló que la sentencia “[…] contiene el vicio de errónea interpretación de los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tratándose de un Decreto dictado por la máxima autoridad ejecutiva de un Municipio, como lo es […] debió se [sic] publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, con lo cual no podía tener vigencia hasta que tuviera la formalidad de la publicación en la respectiva Gaceta Municipal […]” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.” [Subrayado de esta Corte]
De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos.
En tal sentido, el numeral 4 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone que los Decretos “Son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital”.
Ahora, en el caso bajo examen, si bien el acto Administrativo impugnado lo constituye Decreto N° 037-2010., vale decir, un acto administrativo de efectos generales, y del cual se evidencia de las actas que adolece del requisito formal de publicidad por cuanto no discurre elemento probatorio alguno del cual se desprenda que fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón; ello no implica, obligatoriamente, que se le desconozca eficacia a dicho Decreto.
Respecto al tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 02190 de fecha 5 de octubre de 2006, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio de la Producción y el Comercio, en el cual se expresó lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada el 1° de julio de 1981 en la Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinario, establece:
[…Omissis…]
De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos.
Sin embargo, en el caso bajo examen, si bien la Providencia Administrativa N° 068, de fecha 14 de abril de 1999 mediante la cual el Presidente del INDECU resolvió delegar ‘en todos y cada uno de los Coordinadores Regionales de este Instituto (…) las atribuciones previstas en el artículo 88, Numerales 3, 6 y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario’, adolece del requisito formal de publicidad, ello no implica, obligatoriamente, que se le desconozca eficacia a dicha Providencia.
En atención a lo indicado, considerando que en el caso bajo examen, la falta de publicación de la delegación administrativa no afecta la validez del acto administrativo sancionatorio cuya nulidad se persigue, toda vez que no menoscabó el derecho a la defensa del administrado -hoy recurrente- ni obstaculizó el cabal ejercicio de los recursos de los que éste dispuso, esta Sala debe desechar la violación alegada referida a la publicidad del acto. En consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia manifiesta presentado por los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
En atención a lo indicado, considerando que en el caso bajo examen, la falta de publicación del Decreto N° 037-2010 no afecta la validez del acto administrativo cuya nulidad se persigue, toda vez que no menoscabó el derecho a la defensa del hoy recurrente, ni obstaculizó el cabal ejercicio de los recursos de los que éste dispuso, en consecuencia esta Corte debe desechar la violación alegada referida a la publicidad del acto. Así se declara.
(ii) falta de aplicación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Alegó que “[…] De conformidad con el artículo 313, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este Recurso de apelación, señala[n] que la sentencia apelada, no apreció que el decreto expropiatorio impugnado no está debidamente motivado de conformidad con lo señalado en los artículos 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como se impugnó en la demanda, ya que el Alcalde en el decreto impugnado no señala cuales beneficios sociales que se le produce al colectivo Mirandino; es decir que el Decreto expropiatorio, se motivó con el objeto de reimpulsar la actividad económica, objeto completamente diferente al previsto en la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública, pero dicha expropiación deber ser motivada entendiéndose que dicho objetivo es obtener el mayor beneficio social al colectivo del Municipio Miranda, y siempre cumpliendo, con los parámetros señalados en los artículos 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad pública y social, lo cual es contrario al derecho de [su] representado quien tenía un permiso […] para la construcción de unos locales comerciales, que también reactivarían la actividad económica, es decir la motivación del acto expropiatorio de manera forzosa también correspondía el derecho a [su] representado, porque el permiso otorgado era precisamente para general empleo, y generar actividad económica, por lo que mal puede posteriormente al decreto expropiatorio ordenarle una ocupación previa a unos comerciante informales (buhoneros), sin que previamente se realizara el evalúo previo, sin que existiera el procedimiento conciliatorio y sin el pago oportuno del precio del bien expropiado […]” [Corchetes de esta Corte].
Dicho lo anterior, en relación al vicio alegado por la parte querellante en su escrito de apelación referida al vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que el referido mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación en la que presuntamente incurrió el a quo al dictar su decisión con respecto a la norma contenida en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado lo anterior, esta Alzada debe traer a colación el contenido de lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
[…]
8.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
Visto las normas ut supra citadas, se observa que los mismos van referido a la obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
En cuanto a la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
[…Omissis…]
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
[…Omissis…]
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
[…Omissis…]
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)”.
En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:
“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…”.
Siendo ello así, se observa que en el presente caso, se desprende del texto del Decreto impugnado número 037-2012 de fecha 4 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano Oswaldo Rodríguez León, actuando con el carácter de Alcalde Bolivariano del Municipio Miranda del estado Falcón, cursante al folio veintiuno (21) del expediente judicial:
“Dr. OSWALDO RODRIGUEZ LEON
ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN
DECRETO Nº 037-2010
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 174 y 178, ordinales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 115 y 308 ejusdem; y los artículos 2, 3 y 10 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, en correspondencia con los artículos 54 ordinal 4, 88 y 132 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere en su artículo 178, la competencia de los Municipios en cuanto al gobierno y la administración de los intereses de la vida local.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 308 que el Estado protegerá y promoverá la pequeña y la mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular, asegurando además, la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
CONSIDERANDO
Que en el Municipio Miranda, estamos ineludiblemente comprometidos en impulsar y fortalecer la inclusión, el derecho al trabajo entre otros derechos fundamentales, en concordancia con el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los principios constitucionales de solidaridad, libertad económica, cooperación y justicia social, entre otros, procurando el desarrollo armónico, sostenible y sustentable de nuestra población, reactivando el sector dedicado al comercio y a la pequeña y mediana industria.
CONSIDERANDO
Que el Estado ha asumido el compromiso de la refundación de la República, construida sobre pilares del hombre nuevo, cuyo paradigma sea el interés social sobre el particular, que a su vez colabore con el desarrollo armónico y autosustentable de la población venezolana, teniendo para ello la educación como base y la solidaridad como incentivo.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Municipio Miranda, impulsar todo lo concerniente al desarrollo económico y social de la vida local, en pro de alcanzar un nivel de vida optimo para su población, implementando para ello, los mecanismos que garanticen la eficiencia, la eficacia y la efectividad de los Órganos del Poder Público Municipal en el manejo de los recursos destinados para ese fin, propiciando el apoyo a quienes representan las grandes mayorías, en identidad plena con los objetivos del Estado Socialista, cuyo rol fundamental es el de ser promotor e impulsor de los derechos constitucionales, asumiendo el protagonismo el aparato productivo del país, en sintonía con la Ley Para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular del Estado.
CONSIDERANDO
Que de conformidad al artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, el Estado en todas sus manifestaciones, asume la obligación de promover la organización comunal para el desarrollo endógeno y la satisfacción de sus necesidades; e igualmente asume el deber de aportar las herramientas necesarias para el fortalecimiento de las potencialidades económicas de las comunidades.
CONSIDERANDO
Que para darle respuestas efectivas a las necesidades de la población, representada en esta ocasión por la significativa población de comerciantes dedicados al abastecimiento de productos y bienes terminados de calidad, para beneficio del colectivo, se requiere de áreas determinadas y geográficamente limitadas, con dotación de servicios públicos y de estratégica ubicación, bajo una figura jurídica de organización, con la factibilidad de infraestructuras y servicios de usos comunes, que comprendan: suministro de servicios públicos básicos, energía y agua potable, sistema de tratamientos de aguas residuales y garantía de adopción de sistema de seguridad industrial entre otros particulares.
CONSIDERANDO
Que en la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, existe un terreno privado con construcciones inconclusas e improvisadas, presuntamente propiedad del ciudadano ANTONIO GALOTTI FASANELLA MICHELLE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.294.638, quien durante varios años lo ha venido arrendando a un grupo significativo de personas que se dedican a la economía informal, quienes a la vez, como arrendatarios y para obtener su sustento diario, se ven en la penosa necesidad de soportar la explotación desproporcional e indiscriminada del presunto propietario, viéndose a cancelar cánones de arrendamiento exorbitantes ante los Órganos Jurisdiccionales, sin obtener respuestas satisfactorias en cuanto a las severas y notorias irregularidades o fallas en los servicios públicos esenciales, entre ellos el servicio de agua potable y servida.
CONSIDERANDO
Que la adquisición forzosa de los bienes muebles y demás bienhechurías que se encuentran en el terreno antes descrito, presuntamente perteneciente al Ciudadano ANTONIO GALOTTI FASANELLA MICHELLE, resultan imprescindibles para la ejecución de la obra ‘REIMPULSO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA’, cuyo proyecto conforme a los informes técnicos levantados, tiene por norte, el desarrollo armónico y sustentable del Municipio Miranda del Estado Flacón.
CONSIDERANDO
Que de conformidad al articulo [sic] 14 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública, las obras relativas a los proyectos o planes de acondicionamiento y/o modernización de las áreas urbanas.
De la lectura del texto del acto transcrito, se desprende que el acto administrativo impugnado expresa en criterio de esta Corte una completa motivación y contundentes razones para justificar la existencia del Decreto toda vez que utilizó como fundamento legal los artículos 174 y 178, ordinales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 115 y 308 ejusdem; y los artículos 2, 3 y 10 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, en correspondencia con los artículos 54 ordinal 4, 88 y 132 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Asimismo, se observa que el Alcalde del Municipio Bolivariano de Miranda del Estado Falcón motivó el Decreto señalando que la decisión tenía justificación en el desarrollo económico y social de la vida local, en pro de alcanzar un nivel de vida optimo para su población, implementando para ello, los mecanismos que garanticen la eficiencia, la eficacia y la efectividad de los Órganos del Poder Público Municipal en el manejo de los recursos destinados para ese fin, propiciando el apoyo a quienes representan las grandes mayorías, en identidad plena con los objetivos del Estado Socialista, esto es el desarrollo endógeno y la satisfacción de las necesidades, aportando las herramientas necesarias para el fortalecimiento de las potencialidades de las comunidades, punto neurálgico en la motivación del Decreto dictado.
Visto lo anterior, se observa con claridad que el acto objeto de impugnación se encuentra motivado, pues se explica por sí sólo, en cuanto a su contenido, razón por la cual esta Corte considera que el mismo cumplió con los extremos contenidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto se desecha el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte apelante. Así se decide.
(iii) Del vicio de incongruencia negativa al no exigir el justiprecio y autorizar la ocupación del terreno expropiado.
Señaló que “[…] De conformidad con el artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, la sentencia contiene el vicio de incongruencia negativa ya que la decisión, debió dictarse en base a una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, […]”. Pues “[…] no puede llevarse a efecto la expropiación de bienes inmuebles sino mediante el justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse y el pago del precio que presenta la indemnización a su propietario, lo cual no se hizo, y de lo que no se pronunció el Juez de la Causa, a pesar de habérselo señalado en el libelo de demanda, en cuanto a la violación al debido proceso, al derecho al defensa, al incumplimiento por la parte de la Alcaldía […] de los procedimientos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, que antes de proceder a la expropiación se gestionará un arreglo con los propietarios, pero [su] representado nunca fue citado por la Alcaldía, nunca se le manifestó que el Municipio deseaba expropiar el terreno, por el contrario existía un permiso de construcción vigente, por lo debió igualmente la Alcaldía revocar el permiso de construcción que estaba vigente debidamente motivado con la facultad de autotutela de la administración pública para revocar sus propios actos los cuales no hizo […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Juez a quo no se pronunció en cuanto a la violación al debido proceso debidamente alegado al libelo de demanda, en cuanto a que no realizó previamente el procedimiento conciliatorio por parte de la Alcaldía, como tampoco el justiprecio y menos el pago para proceder a la ocupación previa como lo hizo cuando autorizó la ocupación para comerciantes informales posterior al decrete al decreto de expropiatorio, lo cual constituye una confiscación y no expropiación […]” [Corchetes de esta Corte].
Contestes con la denuncia esgrimida por la parte apelante, sintetizada en los términos previamente reseñados, estima esta Corte realizar algunas consideraciones entorno al vicio de incongruencia negativa denunciado, lo cual hace de la siguiente manera:
En lo que respecta al vicio de incongruencia, cabe precisar que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.), mediante la cual preciso que:
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la aludida Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Auto de fecha doce (12) de abril de 2010, mediante el cual ordenan agregar al expediente Oficio N° DCI 179-2010, de fecha doce (12) de abril de 2010, suscrito por el ciudadano Antonio Calatayud, en su condición de Jefe del Departamento de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, dirigido a la Síndica Procuradora del referido Municipio.
Auto de fecha 13 de abril de 2010, mediante el cual se ordena agregar al expediente, ejemplar de periódico, publicado en el Diario “Nuevo Día”, de fecha trece (13) de abril de 2010, en la cual hace mención al titular “Desalojan a Comerciantes Informales de la Avenida Manaure”. Folio 139 al 140, Pieza 1.
Auto de fecha 14 de abril de 2010, mediante el cual se ordena agregar al expediente ejemplar de periódico, publicado en el Diario “La Mañana”, de igual fecha, en el cual se hace mención al titular “Trabajadores Informales confían en Volver”. Folio 142 al 143, Pieza 1.
Auto de apertura, de fecha 4 de mayo de 2010, suscrito por la abogada Mercedes Farías, en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual acuerda avocarse de inmediato al “procedimiento administrativo de arreglo amigable” con el ciudadano Antonio Galotti Fasanella. Folio 144 al 146, Pieza 1.
Decreto Nº D 037-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, dictado por el ciudadano Oswaldo Rodríguez León, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual acordó la adquisición forzosa de un lote de terreno con todas sus adherencias y pertinencias, ubicado en la Avenida Mananure con esquina Calle Purureche, de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón. Folio 147 al 152, Pieza 1.
Auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, mediante el cual se ordena agregar, ejemplar de periódico, publicado en el Diario “La Mañana’, de fecha tres (03) de mayo de 2010, contentivo del Decreto N° 037-2010, dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón. Folio 153 al 154, Pieza 1.
Auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, mediante el cual se ordena agregar Oficio N° 0624/2010, de fecha doce (12) de abril de 2010, suscrito por el ciudadano Antonio Calatayud, en su condición de Jefe del Departamento de Catastro e Inquilinato del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual solicita con urgencia practicar avalúo sobre el lote de terreno propiedad del ciudadano Antonio Galotti. Folio 155 al 156, Pieza 1.
Auto de fecha 4 de mayo de 2010, mediante el cual se ordena agregar al expediente Resolución N° 059-2010, suscrita por el ciudadano Oswaldo Rodríguez León, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual ordena la ocupación inmediata y temporal del lote de terreno con sus construcciones, adherencias y pertenencias, de conformidad con el Decreto de expropiación N° 037-2010, de fecha tres (03) de mayo de 2010. Folio 157 al 161, Pieza 1.
Oficio N° 0810/2010, de fecha 5 de mayo de 2010, suscrito por la abogada Mercedes Farías, actuando con el carácter acreditado en autos, dirigido al ciudadano Antonio Calatuyud, en su condición de Jefe del Departamento de Catastro e Inquilinato Municipal, mediante el cual le notifican del contenido de la Resolución N° 059-2010, dictada por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón. Folio 166 al 167, Pieza 1.
Auto de fecha 4 de mayo de 2010, mediante el cual se agregó al expediente, Proyecto denominado “Reimpulso de la Actividad Económica de la Pequeña y Mediana Industria”, remitido por el ciudadano Andrés Campos, en su condición de Director de Equilibrio Territorial del Municipio Miranda del estado Falcón. Folio 176 al 186, Pieza 1.
Visto las documentales citadas, esta Corte debe precisar que las mismas no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la parte apelante, por ende deben considerarse con pleno valor probatorio, tal y como lo expresó el Juzgado A quo en su decisión.
Asimismo, se observa de las documentales citadas que la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón sustanció todo un procedimiento previo a la emanación del Decreto que hoy se impugna, observándose entonces una contradicción en los argumentos traídos a los autos por la parte apelante quien alegó violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como los lineamientos previstos en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social.
Por otra parte, esta Corte debe precisar que el cumplimiento del arreglo amigable viene hacer sin duda alguna un aspecto importante del procedimiento expropiatorio, no obstante a ello, en esta fase judicial resulta inoficioso retrotraer el procedimiento a la fase ab initio cuando lo cierto es; que puede subsanarse tal situación en cualquier otra fase del procedimiento, e inclusive al finalizar el juicio expropiatorio.
Asimismo, se observa que la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, se ha visto voluntariosa desde el mismo inicio de cumplir con la garantía constitucional de la indemnización, pues del Decreto impugnado se desprende específicamente del artículo 6 lo siguiente: “Procédase a efectuar las negociaciones y expropiaciones para la adquisición de los inmuebles y demás bienes comprendido dentro del área determinada en el artículo 1º del Decreto”, situación que denota una efectiva intención de la Administración de negociar.
Aunado a ello, se tiene que en la actualidad el terreno objeto de expropiación se encuentra en una fase de avance del proyecto “Reimpulso de la Actividad Económica y de la Pequeña y la mediana Industria”, vinculada a la ubicación de un grupo de personas venezolanas, quienes día a día se desenvuelven en la actividad económica para su subsistencia, y que además tiene la ilusión de tener un lugar seguro en el que puedan desenvolverse en el oficio de la formal economía y así obtener un nivel de vida optimo, garantizando el derecho de la mayoría, en la que resalta el interés general sobre el interés particular, en este caso, de un privado que sólo pretende de le devuelva la propiedad, sin fundamento y explicación alguna.
En razón de lo anterior, se observa que la sentencia dictada por el A quo no se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante. Así se decide.
Evidencia esta Corte, que la parte señaló que en el caso de autos no estamos en presencia de una expropiación, sino de una expropiación. Ahora bien, es conveniente señalar que en el presente caso se desarrolló un proceso de expropiación en sede administrativa y no una confiscación, toda vez que la expropiación es una institución de Derecho Público en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere bienes pertenecientes a los Administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes para conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados, y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho, razón por la cual en atención a las anteriores consideraciones se desecha la presente denuncia. Así se declara.
(iv) De la falsa aplicación del artículo 14 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social
Indico que “[…] De conformidad con el artículo 313, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada aplicó erróneamente el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que señala que se exceptúan de la formalidad la declaratoria previa de utilidad pública, las obras relativas a los proyectos o planes de acondicionamiento y/o modernización de las áreas urbanas […]”.
Que “[…] de ninguna manera apreció que pruebas tenía la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, consignadas en el expediente para justificar la expropiación forzosa del inmueble propiedad de [su] representado, lo relativo a proyectos o planes de acondicionamiento y/o modernización de las áreas urbanas, ya que no se trata de una calle, una autopista, de un parque, sino la construcción de un Centro Comercial, para los ocupantes, cuando la misma Alcaldía le había otorgado permiso de construcción a [su] representado con el mismo objeto; y el Municipio en violación flagrante al derecho de propiedad expropia forzosamente a [su] representante cuando él iba a realizar la misma actividad que justifica el Municipio, para la cual no puede utilizarse ya que el estado de una manera forzosa esta despojando a los ciudadanos de este país, para realizar actividades carácter privado dentro del marco de la Ley, Y QUE NO ESTA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón su actuación […]” [Corchetes y mayúsculas de esta Corte].
Respecto al argumento planteado, esta Corte debe ratificar lo analizado al inició de la presente motiva, vinculado a la aplicación del artículo 14 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que el Alcalde era competente, de conformidad con la norma en referencia, pues como ya se estableció, su actuación encuadra en las excepciones que la misma ley regula, razón suficiente para desestimar el argumento objeto de apelación. Así se decide.
Vista las consideraciones que anteceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2008 por el abogado Edgar García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GALOTTI FASANELLA, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que declaró sin lugar el recurso interpuesto por el referido ciudadano.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte apelante.
3.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Facón, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001085
ERG/5
En fecha _______________________ (______) de ________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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