REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, CUATRO DE DICIEMBRE DE 2012
AÑOS 202º Y 153º
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2072-11 del día 1º del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos EGDA VÍLCHEZ, HENRY RAMÍREZ Y NELSON CANQUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.763.934, 9.784.745 y 12.805.665, respectivamente, actuando en su condición de Concejales del Concejo Municipal de Maracaibo, debidamente asistidos por la abogada Rebeca del Gallego Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.025, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2010, por la abogada Gilda Carleo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto emanado del aludido Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2010, a través del cual negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 13 de octubre de 2010.
El 14 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 8 días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 6 de diciembre de 2011, los abogados Ana Domínguez y Carlos Sore, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.774 y 28.201, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 8 de diciembre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 25 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2012, este Órgano Colegiado dictó decisión Nº 2012-0882 en la cual se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se iniciara el precitado lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida.
El 31 de mayo de 2012, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practicare las diligencias necesarias para notificar a los Concejales del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ciudadanos Egda Vílchez, Henry Ramírez y Nelson Canquiz, al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión librada por esta Corte al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 29 de octubre de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N° 500-2012 de fecha 1º de octubre de 2012 anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012.
El 30 de octubre de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el N° 500-2012 de fecha 1º de octubre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte.
El 15 de noviembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2011, los abogados Ana Domínguez y Carlos Sore, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] el ciudadano RICHARD MARTÍN, prestaba sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, es decir, que prestaba sus servicios para la administración pública municipal. Con esa condición, como principio general, todos los servidores públicos son considerados funcionarios públicos en sentido amplio de la palabra […]”
Sostuvo que “[…] de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Abogados, ‘la profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento’, puntualizando en el artículo 1 eiusdem lo que a los efectos de esta ley se entiende por ‘actividad profesional del abogado’ indicando que a esto se refiere el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida a razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos, para distinguirlo del ‘ejercicio profesional’ que lo define cono la realización habitual de labores o la prestación de servicios a titulo oneroso o gratuito propios de la abogacía ‘sin que medie nombramiento o designación oficial alguna’. Rigen además los reglamentos internos y el Código de ética profesional dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Alegó que “[…] es importante destacar la prohibición expresa que el artículo 11 in comento establece al respecto que no podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Sin embargo, exceptúa de esta inhabilitación a los que ‘desempeñan cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo’. Es decir, que los funcionarios públicos que no sean beneficiarios de la excepción establecida en la norma (solo empleos, académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios) están inhabilitados para el libre ejercicio de la profesión y la ejercen ilegalmente cuando realizan actividades propias del abogado en libre ejercicio de conformidad con el artículo 30, ordinal 2° de la Ley de Abogados.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó que “[…] visto que para el momento en el el [sic] profesional del derecho RICHARD MARTÍN, realizó la primera de las actuaciones arriba especificadas el mencionado abogado estaba incurso en causal de prohibición del ejercicio profesional de la abogacía, salvo que estuviera actuando en representación de la propia ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, cuestión que no fue así, conforme a lo establece el citado artículo 12 de la Ley de abogados.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por su parte el Juez a quo en el auto hoy impugnado expresó que “[…] no existen en actas medio probatorio alguno que permita establecer a [esa] Juzgadora que el abogado Richard Martín Hernández se encuentre incurso en las causales de inhabilitación establecidas en el artículo 12 de la Ley de Abogados para el ejercicio profesional de la abogacía; este Juzgado niega la solicitud realizada por la representación judicial del Municipio recurrido.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte puede observar de una revisión del expediente judicial que la parte recurrida consignó cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del abogado Richard Martín Hernández, no obstante, para que esta Alzada pueda tomar una decisión con apego a la verdad de los hechos a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas, este Órgano Jurisdiccional debe requerirle al ciudadano Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de diez (10) días de despacho, lo siguiente:
1 – Suministre documentación de la cual se pueda verificar si el abogado Richard Martín Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.212.433 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.456, presta o prestó servicio ante la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y de ser así,
2.- Remita documentos de los cuales se desprenda el cargo ocupado por el referido ciudadano y las fechas de ingreso y egreso del mismo.
La documentación requerida por medio del presente auto resulta fundamental a los fines de determinar si el profesional del Derecho Richard Martin Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.212.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.456, ostentaba la condición de funcionario público, toda vez que la parte recurrida señaló que el referido abogado era funcionario activo de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia para la fecha en que le fue conferido el poder apud acta por los ciudadanos Egda Vílchez, Henry Ramírez y Nelson Canquiz, razón por la cual -en su opinión- el ciudadano Richard Martin se encontraba impedido para representar judicialmente a la parte accionante. Así pues, la información solicitada le permitirá a este Órgano Jurisdiccional cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa y dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material.
Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a los ciudadanos Egda Vílchez, Henry Ramírez y Nelson Canquiz, y a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que tengan conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, podrían -si así lo quisieran- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión de la información aquí solicitada, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Igualmente, resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la información solicitada.
Asimismo, se ORDENA la notificación de los ciudadanos EGDA VÍLCHEZ, HENRY RAMÍREZ y NELSON CANQUIZ, en su condición de parte recurrente; así como a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como parte recurrida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2011-001254
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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