JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001399
En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3158-2011 de fecha 2 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano ALFREDO LIBERTO MOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 644.451, debidamente asistido por los abogados Cergio Cuevas Landaeta y Maira Alejandra Colmenares Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.023 y 78.946, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de julio de 2011, a través del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado en fecha 13 de abril de 2011, por el abogado Cergio Cuevas Landaeta actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de abril de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2012, se recibió de los abogados Cergio Cuevas Landaeta y Maira Alejandra Colmenares Castillo, actuando en su carácter de co-apoderados de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte dictó un auto reponiendo la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de darle inicio al lapso de contestación de las partes, toda vez que la causa se encontraba paralizada por hechos no imputables a las partes, puesto que había transcurrido más de un (1) mes entre la fecha de la interposición de la apelación y la fecha en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional de tal actuación. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Alfredo Liberto Mozo y oficios Nros. CSCA-2012-001527, CSCA-2012-001528 y CSCA-2012-001529 dirigidos al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Gobernador del estado Portuguesa y al ciudadano Procurador General del estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió oficio signado con el Nº 252, de fecha 2 de abril de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 3593-12 (nomenclatura de ese Tribunal), librada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión, ut supra mencionada, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Maira Colmenares, actuando en su carácter de co-apoderada de la parte querellante, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación, venciendo dicho lapso en fecha 28 de mayo de 2012, sin que la parte querellada hiciera uso de tal derecho.
En fecha 30 de mayo de 2012, al encontrarse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente con el propósito que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió diligencia de los abogados Maira Colmenares y Cergio Cuevas, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, mediante la cual solicitan se dicte sentencia en la presente causa.
Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2010, el ciudadano Alfredo Liberto Mozo, asistido por los abogados Cergio Cuevas Landaeta y Maira Alejandra Colmenares Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.023 y 78946, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Gobernación del estado Portuguesa, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer término señaló que “[…] en fecha: 31 de octubre de 2009, el Ejecutivo Regional [le] otorgó el beneficio social de la Jubilación, establecido en la Cláusula 24, literal “b” de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado [sic] Portuguesa, que [señalaba] lo siguiente: ‘El Ejecutivo Regional conviene en otorgar a todos los funcionarios públicos amparados por esta Convención que cumplan con todos los requisitos de ley, el beneficio de la Jubilación de acuerdo a las siguientes condiciones: a) Con 55 años de edad, (hombre o mujer) y 23 años de servicios en la administración pública, el 90% del salario integral. b) Con 25 años de servicio en la administración pública el 100% del salario integral.’, según se puede evidenciar de la Gaceta Oficial del Estado [sic] Portuguesa, publicada en fecha 09 de Noviembre de 2009, Año C, Nº 70-b Extraordinaria, […]. De conformidad con lo expresado en la Gaceta Oficial el beneficio de Jubilación comenzaba a regir a partir del 31-10-2009 [sic], con el 100% del salario integral y con un salario base de Bs. 3.183,54 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] dicho beneficio se hizo efectivo en el mes de Enero del [año 2010], según se desprende del detalle de Nota [sic] de entrega del Vale canjeable Ticketven, de Diciembre de 2009 (en virtud de que este beneficio es únicamente otorgado a los trabajadores activos de la Gobernación, palpable en la cláusula 33 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado [sic] Portuguesa), y en el Recibo de pago de salario, efectuado en el mes de Enero, distinguido de la siguiente manera: Periodo Nº 001, del 01/01/2010 [sic] al 31/01/2010 [sic], Jubilados. Asimismo, se puede evidenciar del recibo de pago, anteriormente descrito, que el salario pagado en la respectiva fecha, es el 100% del SALARIO BASE, sin incluir la Alícuota de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, tal como lo pautan las cláusulas: 01 y 24 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado [sic] Portuguesa […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] al momento de efectuarse dicho pago, [realizó] por ante el Departamento de Recursos humanos [sic] el respectivo reclamo, expresándoles que no se incluyó en [su] salario mensual las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, tal como lo [establecía] la cláusula 24 de la convención colectiva, [manifestándole] en forma verbal, la funcionaria que allí [laboraba], que en [sic] el 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, había suspendido una series [sic] de cláusulas de la Convención Colectiva, entre ellas la cláusula 24, por lo que [le] correspondía cobrar única y exclusivamente el salario base, sin la inclusión de las alícuotas, [haciéndole] entrega en ese momento de los cálculos realizados por la Dirección de Recursos humanos [sic] de la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa, de lo que [debían] realmente cobrar (salario base + las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año) y lo que realmente [devengarían] a partir de enero de 2012 (Salario base), como personal jubilado de la Gobernación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la aplicación de [esa] medida de suspensión, a los Jubilados del 31/10/2009 [sic], implicaría una vulneración al principio o garantía de irretroactividad, ya que [esa] suspensión se decretó el 17 de diciembre de 2009, casi (2) dos meses después de la publicación de la Gaceta Oficial, donde [lo hicieron] acreedor del beneficio social de la Jubilación y donde [decretaron] que la misma se [haría] efectiva a partir del 31/10/2009 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] desde Enero de 2012, [su] patronal [sic] de una manera arbitraria, no [había] pagado [su] salario en forma correcta y como lo [determinaba] la cláusula 24 de la Convención, contrariando la identificada cláusula y violentando el principio o garantía de la irretroactividad de la Ley, y en consecuencia, [solicitó] a [ese] Juzgado [decretara] que la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa [adicionara a su] salario base, las incidencias de [sic] Bono vacacional y [sic] Bono de fin de año, y […] equiparar de [esa] forma el salario real, conforme lo [pautaba] la Convención Colectiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] para los efectos del cálculo de [esas] incidencias, [era] necesario señalar que la Cláusula 1 de la Convención Colectiva, [establecía] que: ‘Salario integral: se considera sueldo integral la remuneración que corresponde al funcionario (a) público por la prestación de sus servicios, así como las primas, bonificación de fin de año, pasos en la escala de sueldos, bono vacacional, horas extras o bono nocturno, y cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.’ En [esos] momentos el quantum de [su] salario base […] es la cantidad de Dos mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 2.544,00), salario estipulado para el cargo de Analista de Personal V […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [le correspondía] como incidencia de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año la cantidad de Un mil doscientos cuarenta y tres Bolívares (Bs. 1.243,00), información [esa] que [podía] constatarse en la planilla de cálculos realizados por la Dirección de Recursos humanos [sic] de la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] tanto la Constitución Nacional de Venezuela [sic], la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva han establecido normas tendientes a la protección de los derechos laborales adquiridos y la progresividad de los mismos, Así [sic], la carta magna [sic] contiene en su artículo 89 lo concerniente a los principios protectores del Derecho Laboral (Principio de Intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, primacía de la Realidad sobre las formas y apariencias, irrenunciabilidad de los derechos laborales, no a la discriminación, y la aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de dudas), y el 92 [sic] establece que los conceptos laborales y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que toda mora en su pago genera intereses, [constituyéndose en] deudas de valor y [gozando] de privilegios y garantías […]”.[Corchetes de esta Corte].
Por ello, solicitó que “[…] se [adicionara] al salario base las incidencias de bono vacacional y Bonificación de fin de año, [según lo establecido en la cláusula 1 y 24 de la Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional], cuya sumatoria [para esos momentos] del salario base (Bs. 3.183,54) + las incidencias (bono vacacional y Bonificación de fin de año) Bs. 1.555,00 [sic] [daba] un total de cuatro mil setecientos treinta y ocho Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.738,41). Asimismo, [pidió] se [tomara] en consideración lo pautado en la cláusula Nº 25 de la Convención, de los beneficios socioeconómicos para los funcionarios trabajadores jubilados y pensionados […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, pidió “[…] los intereses de mora por falta de pago, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional [sic] […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, solicitó “[…] a [ese] Tribunal que [al dictar] sentencia [tomara] en cuenta el tiempo que [transcurrió] desde la fecha de interposición de [esa] demanda hasta la fecha en que [quedara] definitivamente firme, a los fines que [ordenara] la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta la devaluación de la moneda por inflación existente en el país, conforme a los parámetros del B.C.V., para cuyo efecto [pidió] se [ordenara] una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, incoó “[…] la Suspensión de Efectos de la medida adoptada por el Ejecutivo Regional, en Enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la ley [sic] Orgánica de [sic] Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El 7 de abril de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alfredo Liberto Mozo, ut supra identificado, asistido por los abogados Cergio Cuevas Landaeta y Maira Alejandra Colmenares, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] se observa que los alegatos del querellante están dirigidos a obtener el cumplimiento de lo previsto en las cláusulas Nº 1 y 24 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), es decir, que para el cálculo de su pensión de jubilación, beneficio para el querellante a su decir acordado en fecha 31 de octubre de 2009, se adicione al salario base las incidencias de bono vacacional y bonificación de fin de año.
De forma que, se hace oportuno citar las referidas cláusulas, a cuyos efectos en uso del principio Iura novit curia, se extrae de la referida Convención Colectiva lo siguiente:
“CLÁUSULA Nº 1
DEFINICIONES
Administración Pública Descentralizada: (…).
Sindicato: (…)
Jubilados y pensionados: (…).
Partes: (…)
Trabajador: (…)
Representantes: (…)
Convención: (…)
Convención Colectiva Sectorial: (…)
Sueldo Integral: se considera sueldo integral la remuneración que corresponde al funcionario (a) público por la prestación de sus servicios, así como las primas, bonificación de fin de año, pasos de escala de sueldos, bono vacacional, horas extras o bono nocturno, y cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.
Familiares: (…)
Delegados: (…)”
“CLÁUSULA Nº 24
JUBILACIONES
El Ejecutivo Regional conviene en otorgar a todos los funcionarios públicos amparados por esta Convención que cumplan con todos los requisitos de ley, el beneficio de jubilación de acuerdo a las siguientes condiciones: a) Con 55 años de edad, (hombre o mujer) y 23 años de servicios en la administración pública, el 90% del salario integral. b) Con 25 años de servicio en la administración pública el 100% del salario integral”.
En tal sentido, se observa que el querellante trae a autos los siguientes elementos:
- Decreto Nº 227-J, mediante el cual le es otorgado al ciudadano Mozo Alfredo Liberto el beneficio de jubilación, conforme a la cláusula 24 literal “b” de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), a partir del 31 de octubre de 2009, con un porcentaje de jubilación del cien por ciento (100%) y una asignación de “3.183,54”. (folio 15 y ss.)
- Decreto Nº 227-K, mediante el cual se le otorga a seis (06) ciudadanos la pensión de incapacidad, conforme a la cláusula 23 de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), a partir del 31 de octubre de 2009. Siendo importante destacar que ninguna de las identificaciones guarda relación con el querellante de autos. (folio 17 y ss.)
.- Recibo de pago ‘Jubilados’, sin firma ni sello húmedo, del cual se desprende que el ciudadano Mozo Alfredo Liberto al período Nº 001, ‘del 01/01/2010 al 31/01/2010’, tenía una asignación de Tres Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.129,96). (folio 21)
.- Detalle nota de entrega, a favor del querellante, producto Vale Alimentación. Lo cual, a juicio de esta Sentenciadora no aporta elemento alguno para dilucidar el presente asunto. (folio 22)
.- Cuadro que muestra listado de ‘Jubilados con un monto mayor a su asignación mensual’ y ‘Jubilados con un monto menor a su asignación mensual’; siendo que el mismo no posee nombre de organismo público alguno, ni firma ni sello del Instituto querellado. En virtud de ello [ese Juzgado señaló] la Sentencia Nº 2007-1294, de fecha 16 de julio de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
[…Omissis…]
Siendo así, en virtud de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, dicha prueba carece de valor probatorio. Así se decide.
.- Recibos de pago correspondientes a los períodos Nº 001, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011 y 012, ‘del 01/01/2010 al 31/01/2010’, ‘del 01/05/2010 al 31/05/2010’, ‘del 01/06/2010 al 30/06/2010’, ‘del 01/07/2010 al 31/07/2010’, ‘del 01/08/2010 al 31/08/2010’, ‘del 01/09/2010 al 30/09/2010’, ‘del 01/10/2010 al 31/10/2010’, ‘del 01/11/2010 al 30/11/2010’ y ‘del 01/12/2010 al 31/12/2010’, respectivamente. De los mismos se desprende que el ciudadano por concepto de ‘Jubilación Empleados/Obreros’, poseía para dichos períodos una asignación de Tres Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.129,96)
Ahora bien, se observa que el querellante señala que ‘Al momento de efectuarse dicho pago, reali[zó] por ante el Departamento de Recursos humanos el respectivo reclamo, expresándoles que no se incluyó en [su] salario mensual las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, tal como lo establece la cláusula 24 de la convención colectiva, manifestándome en forma verbal, la funcionaria que allí labora, que en fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, había suspendido una series sic) [sic] de cláusulas de la Convención Colectiva, entre ellas la cláusula 24, por lo que [le] correspondía cobrar única y exclusivamente el salario base, sin la inclusión de las alícuotas (…)’.
En tal sentido se observa que el querellante aduce que en razón de haberle sido otorgado el beneficio de jubilación en fecha 31 de octubre de 2009, es decir con anterioridad a la medida acordada, la aplicación de tal suspensión sería contraria al principio de irretroactividad.
Ello así este Juzgado por notoriedad judicial constata que en el asunto identificado con la nomenclatura KE01-X-2009-000438, en fecha 17 de diciembre de 2009, fue dictada una sentencia interlocutoria, que declaró lo siguiente:
‘Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos JOEL ALTUVE PATIÑO, JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA y MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ BORDONES, antes identificados, en su carácter de representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.’
Así pues, se [hizo] oportuno [citar] el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00544, publicada en fecha 09 de junio de 2010, [respecto] a la acción de amparo,
[…Omissis…]
En tal sentido, verificando que el amparo cautelar acordado relacionado con la cláusula aludida por el querellante para su reclamo, vale decir la Nº 24, trae consigo la suspensión de efectos, se hace oportuno citar la definición ofrecida por la Real Academia Española sobre el término ‘suspender’, y es que según ella, implica ‘Levantar, colgar o detener algo en alto o en el aire. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. Privar temporalmente a alguien del sueldo o empleo que tiene. Negar la aprobación a un examinando hasta nuevo examen’.
De forma que, al ser acordado un amparo cautelar, debe tomarse en cuenta que su naturaleza ‘está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional, tan evidentes que del examen previo de los alegatos y documentos que obren en el expediente, surja en el juez la convicción de que existe una presunción grave de violación o amenaza de violación a derechos de ese rango’ (Vid. Sentencia Nº 02334, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre 2006); razón por la cual, en este caso la suspensión acordada, dada la especialidad de la protección decretada detenta ‘una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal’ (Subrayado y Negritas de este Tribunal) (Vid. Sentencia Nº 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Marvin Sierra Velasco).
No así, por otra parte, se observa que el querellante aduce que ‘(…) desde Enero de 2010, [su] patronal de una manera arbitraria, no ha pagado [su] salario en forma correcta y como lo determina la cláusula 24 de la Convención, contrariando la identificada cláusula y violentando el principio o garantía de la irretroactividad de la Ley, y en consecuencia, solicit[a] a este Juzgado decrete que la Gobernación del Estado Portuguesa adicione a [su] salario base, las incidencias de Bono vacacional y Bono de fin de año (…)’ (Negrillas agregadas).
En tal sentido se plantean dos situaciones:
1.- La suspensión de los efectos en fecha 17 de diciembre de 2009, entre otras, de la Cláusula 24 de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), en virtud del amparo cautelar solicitado.
2.- El pago a la parte recurrente, a partir de enero de 2010, de la pensión de jubilación con base a lo establecido en la Cláusula 24 de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), siendo que el beneficio de su jubilación le fue otorgado a partir del 31 de octubre de 2009, es decir, conforme alega, antes de haberse dictado la suspensión aludida supra.
Ello así, este Juzgado observa que ciertamente al hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante el Decreto Nº 227-J, de fecha 31 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa el 9 de noviembre de 2009, a partir del 31 de octubre de 2009, con un porcentaje de jubilación del cien por ciento (100%) y una asignación de ‘3.183,54’.
No obstante, a pesar de haber sido otorgada la jubilación a partir del 31 de octubre de 2009, la misma parte actora reconoce que ‘dicho beneficio se hizo efectivo en el mes de Enero del presente año’ (folio 6), y al efecto consigna voucher de pago desde el 1º de enero de 2010 al 31 de enero de 2010, en el cual se refleja una asignación de ‘3.129,96’.
En tal sentido, la parte actora alega que “del recibo de pago, anteriormente descrito, que el salario pagado en la respectiva fecha, es el 100% del salario base, sin incluir la Alícuota de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, tal como lo pautan las cláusulas: 01 y 04 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa”.
Considerando lo anterior, este Juzgado observa que más allá del hecho de que ha sido a partir del mes de enero que la parte actora haya recibido el efectivo pago de su pensión de jubilación, lo destacable es que en principio el monto de la pensión acordada no mermó sobrevenidamente a partir del mes de enero sino que desde el mismo momento en que le fue otorgada la pensión de jubilación el monto de la pensión correspondía a la cantidad de ‘3.183,54’; por lo que, independientemente del amparo cautelar otorgado en otro caso, en el presente asunto lo que corresponde observar es si efectivamente le fue incluido o no en el monto de la pensión acordado los conceptos que a decir del querellante le debían considerar e incluir en el ‘salario integral’ a efectos del monto de la pensión de jubilación; pues -se reitera- que no se desprende de los documentos cursantes en autos que la suspensión de la aludida cláusula -y en todo caso la no inclusión de las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, que a decir del querellante corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cincuenta y Cinco (Bs. 1555,00) y que en suma le corresponde en total Cuatro Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 4.738,41)- haya modificado sobrevenidamente para el hoy querellante el monto de la pensión que se hubiera venido cancelado sino que desde el mismo momento de su jubilación le fue acordado el monto de ‘3.183,54’, cancelándosele ‘3.129,96’; tal es así que incluso -al contrario de lo señalado por el querellante- el artículo primero del Decreto mediante el cual se le otorga la jubilación señala expresamente que se otorga de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 literal ‘b’ de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, por lo que en principio mal podría entenderse que no se otorgó con base en dicha Cláusula y en desconocimiento del salario integral, siendo que del mismo Decreto se evidencia lo contrario así como tampoco se evidencia que haya sido otorgado con base al ‘salario base’ o al ‘salario integral’ pues sólo se indica el porcentaje de la jubilación y el monto de la asignación.
Distinto es ciertamente que la parte actora ante el monto acordado por la jubilación como pensión de jubilación, se encuentre en desacuerdo con éste y ante sus cálculos considere que existe una diferencia ante conceptos que no fueron considerados por la Administración.
Es decir, aún cuando la parte actora señale que ante su reclamo de que no se le incluyó en su salario mensual las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, ‘tal como lo establece la cláusula 24 de la convención colectiva’, se le manifestó ‘en forma verbal, la funcionaria que allí labora que en el 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, había suspendido una series de cláusulas de la Convención Colectiva entre ellas las Cláusula 24’, se reitera, ello no se desprende de autos, es decir, dicha presunta aplicación retroactiva no ha sido demostrada con los elementos probatorios presentados por la parte actora en esta sede, pues al contrario, se destaca una vez mas, el Decreto que le otorga la jubilación alude que se hace de conformidad con la aludida cláusula y se fija el monto que la Administración consideró procedente, tan es así que no se demuestra en autos que haya percibido otro monto con anterioridad al mes de enero superior al de ‘3.183,54’, o ‘3.129,96’, siendo que -se insiste- distinto es el desacuerdo que por el monto acordado, por la no inclusión de los conceptos señalados, exista por parte del actor, lo cual se conocerá de seguidas, no obstante, en el caso de autos resulta improcedente el alegato de violación al principio de irretroactividad en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.
Cabe entrar a revisar la Ley aplicable al caso de marras, para analizar si la pretensión del querellante, en todo caso puede resultar procedente a la luz de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así, conviene destacar la Sentencia N° 2009-636, de fecha 23 de abril de 2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
[…Omissis…]
Abordando en cierta forma la misma materia, pero esta vez analizando los criterios a considerar para el cálculo del beneficio de jubilación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [se pronunció] en Sentencia Nº 00781, de fecha 09 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Antonio Suárez y otros,
[…Omissis…]
Del texto de sentencia citada, se desprende que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación, se encuentra integrado por:
A) El sueldo básico;
B) Compensación o prima por antigüedad;
C) Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y
D) Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.
Por su parte, recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los conceptos que deben ser incluidos en el cálculo del sueldo base para el otorgamiento de la pensión de jubilación, así pues en la Sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Rodrigo Sánchez vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas,
[…Omissis…]
Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de las jubilaciones y pensiones.
Así, [lo precisó] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, expediente Nº AP42-N-2010-00007,
[…Omissis…]
Conforme a las razones anteriormente expuestas, estima este Juzgado que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no debe prosperar al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley.
En este orden de ideas, se niega la solicitud de adicionar ‘(…) al salario base las incidencias de bono vacacional y Bonificación de fin de año, para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 1 y 24 de la Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional (…)’, en consecuencia, se niega el pago reclamado por concepto de intereses de mora por esa ‘falta de pago’ y la indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Alfredo Liberto Mozo, asistido por los abogados Cergio Cuevas Landaeta y Maira Alejandra Colmenares, plenamente identificados supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ALFREDO LIBERTO MOZO, asistido por los abogados Cergio Cuevas Landaeta y Maira Alejandra Colmenares, plenamente identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE
En fecha 30 de enero de 2012, los abogados Cergio Cuevas Landaeta y Maira Alejandra Colmenares, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Liberto Mozo, ut supra identificados, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, formalizándolo posteriormente en fecha 10 de mayo de 2012, en el cual luego de hacer un resumen de los hechos de la presente litis esgrimieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Destacó que tal recurso de apelación se interpuso por “[…] haber aplicado erróneamente el juzgador de la recurrida los artículos 7 de la Ley especial de Jubilaciones y 15 del Reglamento, a los efectos de la formación del sueldo mensual del funcionario o funcionaria pública para el cálculo de la pensión de jubilación. Sin apreciar que [su] representado se le otorgó el beneficio de Jubilación conforme lo prevé la Cláusula 24, literal ‘b’ de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado [sic] Portuguesa, que [señalaba] lo siguiente: ‘El Ejecutivo Regional conviene en otorgar a todos los funcionarios públicos amparados por esta Convención que cumplan con todos los requisitos de ley, el beneficio de la Jubilación de acuerdo a las siguientes condiciones: a) Con 55 años de edad, (hombre o mujer) y 23 años de servicios en la administración pública, el 90% del salario integral. b) Con 25 años de servicio en la administración pública el 100% del salario integral.’, y según lo establecido y determinado en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 09 de Noviembre de 2009, Año C, Nº 70-b Extraordinaria, la cual expresa en forma clara que dicho beneficio comenzaba a regir a partir del 31-10-2009 [sic], […] [igualmente] la Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado [sic] Portuguesa, expresa claramente lo que se refiere a Salario Integral, en su cláusula 1º, que [establecía] lo siguiente: ‘CLÁUSULA Nº 1, DEFINICIONES Administración Pública Descentralizada: (…) Sindicato: (…) Jubilados y pensionados: (…) Partes: (…) Trabajador: (…) Representantes: (…) Convención: (…) Convención Colectiva Sectorial: (…) Sueldo Integral: se considera sueldo integral la remuneración que corresponde al funcionario (a) público por la prestación de sus servicios, así como las primas, bonificación de fin de año, pasos de escala de sueldos, bono vacacional, horas extras o bono nocturno, y cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba por causa de su labor. Familiares: (…) Delegados: (…)’ […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que el referido recurso fuera declarado con lugar en la definitiva.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y habida cuenta que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2011, por el abogado Cergio Cuevas Landaeta, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Alfredo Liberto Mozo, ut supra identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de abril de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. A tal efecto, esta Corte procede a revisar seguidamente el recurso de apelación incoado, verificando lo siguiente:
En el caso de autos, la representación de la parte querellante expuso que el Juzgador de Instancia “[…] [aplicó] erróneamente […] los artículos 7 de la Ley especial de Jubilaciones y 15 del Reglamento, a los efectos de la formación del sueldo mensual del funcionario o funcionaria pública para el cálculo de la pensión de jubilación. Sin apreciar que [su] representado se le otorgó el beneficio de Jubilación conforme lo prevé la Cláusula 24, literal “b” de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado [sic] Portuguesa, […] y según lo establecido y determinado en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 09 de Noviembre de 2009, Año C, Nº 70-b Extraordinaria, la cual expresa en forma clara que dicho beneficio comenzaba a regir a partir del 31-10-2009 [sic] […] [igualmente] la Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado [sic] Portuguesa, expresa claramente lo que se refiere a Salario Integral, en su cláusula 1º, que [establecía] lo siguiente: ‘CLÁUSULA Nº 1, DEFINICIONES […] Sueldo Integral: se considera sueldo integral la remuneración que corresponde al funcionario (a) público por la prestación de sus servicios, así como las primas, bonificación de fin de año, pasos de escala de sueldos, bono vacacional, horas extras o bono nocturno, y cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba por causa de su labor […]”. [Destacado del original, corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Tribunal a quo en la recurrida declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “[…] la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no debe prosperar al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la revisión de los alegatos realizada, esta Corte constata que lo incoado por el apoderado judicial del ciudadano querellante hace referencia al vicio de falso supuesto de derecho, y sobre dicho vicio ya se ha pronunciado este Órgano jurisdiccional en sentencia Nº 2011-0223, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Kenny Carolina Guillen contra el Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda. No obstante, respecto al mismo, es prioridad acotar lo siguiente:
“[…] Sarmiento Núñez, José Gabriel, en su obra ‘Casación Civil’, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el Juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como ‘error de subsunción del caso particular bajo la norma’.
Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley, al respecto, el autor Luis Aquiles Mejías en su obra “La Casación Civil”, Ediciones Homero, Caracas, 2008, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: ‘[…] se produce el […] resultado […] que puede ser erróneo, no porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma’
En todo caso, el autor Luis Aquiles Mejías sostiene que ‘[…] no se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una norma vigente”. Asimismo, concluye que “[una] vez elegida la disposición legal, el juez debe interpretarla en cuya tarea puede cometer errores tanto al entender el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica. Si yerra al interpretar el supuesto de hecho, tal incorrección al distorsionar el supuesto abstracto legal, podrá conducir a que se aplique la consecuencia de la norma a unos hechos no tutelados por ésta o se deje de aplicar a un supuesto concreto regido por la disposición legal’.
Asimismo, Sala Político Administrativa señaló que el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho y, verificado según el pacífico criterio jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid: sentencia número 2005-04243 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. vs. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)[…]”. [Resaltado y Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Alzada pasa a verificar, si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
Así, esta Corte constata que la representación de la parte actora alegó una errónea aplicación del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y del artículo 15 de su respectivo Reglamento, por parte del Juzgador de instancia, agregando que el mismo no consideró que el beneficio de jubilación se la había otorgado conforme a lo establecido por la Cláusula 24, literal “b” de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la cual según el recurrente, tal y como se evidencia del folio dos (2) del expediente judicial, señalaba lo siguiente:
“[…] ‘El Ejecutivo Regional conviene en otorgar a todos los funcionarios públicos amparados por esta Convención que cumplan con todos los requisitos de ley, el beneficio de la Jubilación de acuerdo a las siguientes condiciones: a) Con 55 años de edad, (hombre o mujer) y 23 años de servicios en la administración pública [sic], el 90% del salario integral. b) Con 25 años de servicio en la administración pública [sic] el 100% del salario integral.’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, estima menester esta Alzada traer a colación lo dispuesto por el referido artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual, en materia de salario mensual, establece lo siguiente:
“[…] Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden, el artículo 15 de la Reforma Parcial del Reglamento de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que:
“[…] Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente […]”. [Corchetes de esta Corte].
De los artículos ut supra transcritos, se desprende que los conceptos que integran el sueldo mensual de los funcionarios públicos al momento de calcular la pensión de jubilación de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas públicos son sólo el sueldo básico y las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente.
En razón de las consideraciones antes expuestas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a los autos, la decisión emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de julio de 2008, Exp. 2006-1246, caso: “Antonio Suárez, Orlando Liendo, Ramona Viloria, Francisco Aldana, Benjamín Lamus y Manuel Hernández”, mediante la cual solicitaron la interpretación de los artículos 7 y 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la referida sentencia expresa que:
“[…] De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
[…Omissis…]
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Al hilo de lo anterior, es menester precisar la naturaleza del bono vacacional y de fin de año. Así, el bono vacacional es considerado como una compensación otorgada a los funcionarios que hayan prestado sus servicios por un año ininterrumpido.
Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, caso: Luis Alberto Peña, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se pronunció señalando lo siguiente:
‘Con relación al descanso, elemento importante a los fines de dilucidar el fondo de la nulidad propuesta, se debe señalar que, el mismo tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.
De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración -segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.’
Ciertamente, como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita, el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo.
Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación ‘se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo”. (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.
En este orden de ideas, el mencionado artículo 25 dispone lo siguiente:
‘Artículo 25.- Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.’
Como se desprende de la norma transcrita, la bonificación de fin de año corresponde a los funcionarios jubilados en igual medida que al personal activo que labora en la Administración Pública.
En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
Así pues, se trata de un beneficio del cual ya gozan los funcionarios jubilados, razón por la cual no puede pretenderse su inclusión dentro del sueldo base para el cómputo de dicha pensión.
[…Omissis…]
Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece” (Negrillas del original) [Subrayado de esta Corte].
De la decisión parcialmente transcrita, se constata que los conceptos que integran el sueldo mensual al momento de calcular la pensión de jubilación de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas públicos son el sueldo básico y las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, tal y como lo consagra el artículo 7 de la referida Ley Nacional, anteriormente citado.
Ahora bien, visto que del folio diecisiete (17) del expediente judicial, se desprende que el ciudadano Alfredo Liberto Mozo, ut supra identificado, ejercía el cargo de Jefe de Transporte para el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, constata esta Alzada que el mencionado ciudadano, al momento en que se le otorgó su jubilación, ostentaba la cualidad de funcionario público, razón por la cual, la Ley aplicable para el caso sub iudice es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Tal planteamiento tiene su basamento en lo establecido en los artículos 1 y 2, numeral 3 de la referida Ley, en cuanto a la regulación del derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios públicos y de los órganos y entes sometidos a ella, siendo los mismos del tenor siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2 […].
Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
[…] 3. Los estados y sus entes descentralizados […]”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].
De los artículos parcialmente transcritos, se evidencia que los funcionarios públicos adscritos a los estados están supeditados a las normas establecidas en la referida Ley y que en caso de autos el ciudadano Alfredo Liberto Mozo ejerció el cargo de Jefe de Transporte para el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, en razón del cual se observa una relación de empleo público que conlleva la aplicación de esta Ley especial al referido ciudadano.
Por las consideraciones antes esgrimidas, constata esta Alzada que el Juzgador de Instancia no erró al aplicar el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 del Reglamento de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a la presente reclamación de contenido funcionarial del ciudadano Alfredo Liberto Mozo, quien pretendía la inclusión del bono vacacional y la bonificación de fin de año en la pensión que recibe a causa de su jubilación, siendo estos instrumentos normativos la normativa aplicable al caso en concreto. Así se establece.
En consecuencia, no se configura el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, como se evidenció de lo anteriormente narrado, los conceptos de bono vacacional y de bonificación de fin de año no forman parte de salario mensual establecido en los artículos 7 ejusdem y el 15 del respectivo Reglamento, por lo que, mal podría esta Corte ordenar que los mismos fuesen integrados al salario base que obtiene el ciudadano querellante por concepto de pensión de jubilación. Así se declara.
En razón de todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirma la decisión dictada el 7 de abril de 2011, por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Liberto Mozo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 7 de abril de 2011, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO LIBERTO MOZO, antes identificado, debidamente asistido por los abogados Cergio Cuevas Landaeta y Maira Alejandra Colmenares Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.023 y 78.946, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/010
Exp. Nº AP42-R-2011-001399
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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