JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001403

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-1277, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.465.419, asistido por la abogada TERESA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 9 de noviembre de 2011, por el abogado Jesús Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.623, actuando en el carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS y; el 6 de diciembre de 2011, por la abogada Isaura Cardenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando en el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 16 de enero de 2012, la abogada Carla Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días correspondientes a la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 1º de febrero de 2012, la abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 6 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 7 de febrero de 2012, en virtud del vencimiento del lapso supra señalado y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0426, dictada en fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte consideró necesario:
“(…) REQUERIR al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010 -dado a que sólo consta en autos el informe técnico presentado, en el cual si bien es cierto que se señala que ‘(…) se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro (…) es solicitada’ dicho resumen no consta en autos-, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, transcurridos una vez que conste en autos la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario NOTIFICAR al ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, a los fines de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada, podría de estimarlo pertinente, impugnar la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de lo solicitado, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En fecha 22 de marzo de 2012, en virtud de la decisión antes mencionada, se acordó librar las respectivas notificaciones. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO y Oficios Nros. CSCA-2012-002311 y CSCA-2012-002312, dirigidos al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, la cual fue recibida el 23 de ese mismo mes y año, por su apoderada judicial.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-002311, dirigido al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, el cual fue recibido el 27 de abril de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2012, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia a través de la cual consignó “(…) copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial numero (sic) 7.283 (…)”.
En fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial del ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, presentó escrito a través del cual impugnó la información consignada por la parte recurrente.
En fecha 31 de mayo de 2012, en virtud del escrito supra mencionado, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que realizara el trámite correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se remitió el expediente.
En fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este órgano Colegiado, dejó constancia del recibo del presente expediente.
El 19 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA-2012-002312, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos la referida consignación.
En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia de la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran las probanzas que consideraran pertinentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2012, la representación judicial del ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión a través de la cual, expresó lo siguiente:
“(…) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En relación a la prueba de exhibición de los documentos indicados en los literales a, b, c, d y e, del Capítulo I del escrito probatorio y consignadas en copias simples como anexos ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los documentos indicados en los referidos numerales, (…) este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a las pruebas de informes promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo IV del escrito in comento, este Tribunal observa:
La parte demandante promueve la prueba de informes, mediante la cual solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, para que informe a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre, ‘el egreso de los ciudadanos RICARDO RODRÍGUEZ, […] MARIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ […] ZENAIDA CASTILLO […] OLGA TORRES […] CAROLINA BLANCO […] DEXI VEGA […] JOSÉ GÓMEZ […] OSCAR ACOSTA […] NIRCA CARDENAS […] ROSMAR MÁRQUEZ […] y, HUMBERTO TEJERA […], [c]on los resultados de la evaluación cualitativa y cuantitativa efectuada a [su] representado […]’. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Tribunal].

(…omissis…)

En el presente caso, se observa que la información es requerida al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos e información que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (…). En razón de lo anterior, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, presentó diligencia a través de la cual apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 9 de julio de 2012.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) DOCUMENTAL CON MÉRITO FAVORABLE
En relación a la prueba documental promovida en el Capítulo I, referente a la copia certificada contentiva del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas [cursante a los folios 105 al 156 del expediente judicial] la cual se contrae a reproducir el mérito favorable, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto cursan en el expediente manténgase en el mismo. Así se decide.-
II
MÉRITO FAVORABLE
Por otra parte, en relación al mérito favorable de todas y cada una de las ‘[…] pruebas documentales y puntos de cuenta debidamente aprobados por el Presidente de la República que corren a los autos […]’ promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 16 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-1322, dirigido al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, el cual fue recibido el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de exhibición de documentos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO y; de la no comparecencia del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Asimismo, la representación judicial del referido ciudadano, expresó que “(…) Vista la incomparecencia del ente querellado al acto de exhibición admitido por este Juzgado de Sustanciación invoco los efectos legales del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tengan como exactos el contenido de los documentos objeto de exhibición”.
En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló que, en virtud de la “(…) diligencia de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por la (…) representante judicial (…) del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a través de las (sic) cuales (sic) apela de la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de julio de 2012, mediante la cual se proveyó sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, sólo en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición; este Órgano Jurisdiccional, visto que en la presente causa no quedan actuaciones que realizar por este Tribunal, oye dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, remítase el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes (…)”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 23 de julio de 2012.
En fecha 23 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 23 de marzo de 2011, el ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, asistido por la abogada Teresa Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Ingrese en fecha 01 (sic) de julio de 2005, mediante contrato a tiempo determinado, al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), (…) para prestar servicios como Asistente de Archivo en el Centro de Documentación Archivo y Publicidad, adscrito a la Oficia Nacional de Crédito Público de El (sic) Ministerio; suscribiendo al efecto el respectivo instrumento contractual con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005”.
Esgrimió, que “Para el 01 (sic) de enero de 2006, al continuar laborando en forma ininterrumpida, suscribí nuevo contrato hasta el 31 de diciembre de 2006; situación que se repitió durante los años 2007, 2008 y 2009. Con ocasión de la nueva estructura organizativa y de cargos aprobada en la Oficina Nacional de Crédito Público y convocatoria a concursos públicos para proveer los nuevos cargos de dicha estructura, decido participar en los mismos. Luego de realizado el proceso concursal, con vigencia 01 (sic) de mayo de 2009 se me ratifica el nombramiento de ingreso como funcionario de carrera en el cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección de Servicios Administrativos en la precitada Oficina Nacional de Crédito Público”.
Manifestó, que “En fecha 23 de diciembre de 2010 se le hizo entrega de Oficio fechado 22 de diciembre de 2010, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de El (sic) Ministerio le notifica su retiro del precitado cargo, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.964 Extraordinario del 03 (sic) de marzo de 2010”.
Alegó , que “(…) si bien es cierto las Oficinas Nacionales y dentro de estas la Oficina Nacional de Crédito Público de El (sic) Ministerio, forma parte de su estructura organizativa y depende de este último, como quedó establecido en el artículo 45 del mencionado Reglamento Orgánico, no es menos verdad, que en dicho Reglamento no se determinó su estructura orgánica y funcional, así como tampoco se refirió ni estableció la distribución de las competencias y funciones que le asigna la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su Artículo (sic) 96, su ley de creación, a la cual y para tales fines, como se señaló con anterioridad, remite expresamente el artículo 45 del Reglamento Orgánico de El (sic) Ministerio”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) al ser la nueva estructura orgánica y funcional de (sic) El Ministerio, la contenida en el Reglamento Orgánico en revisión, la que responde a la fusión del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas¸ como se lee en el encabezamiento del Decreto Nº 7.284 del 02 (sic) de marzo de 2010, que lo contiene y fundamento de la implementación del proceso de reorganización y reestructuración ordenada en el Decreto Nº 7.283 de igual fecha, y al ser éste, a su vez, el fundamento del retiro de mi mandante, forzoso es concluir que la Resolución contentiva de este último parte de un falso supuesto (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) mi representado es retirado del cargo de carrera Bachiller I adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público de El (sic) Ministerio, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘…toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa…’, cuando lo cierto es, como se evidenció precedentemente del análisis efectuado al Capítulo IV del nuevo Reglamento Orgánico de (sic) El Ministerio, la vigente estructura organizativa de la mencionada Oficina Nacional, aprobada en fecha 12 de abril de 2007, no fue objeto de regulación ni reforma alguna, por lo que mal pudo el cargo de Bachiller I que desempeñaba mi representado en dicha Oficina Nacional, formar parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa de El (sic) Ministerio, plasmada en el citado Reglamento Orgánico, como se lee en la Resolución objeto de impugnación como fundamento de su retiro por reducción de personal. En tal virtud, al evidenciarse que el acto administrativo de retiro de mi mandante incurre en el vicio de Falso Supuesto, se colige que el mismo esta (sic) afectado de nulidad absoluta (…)”. (Negrillas del original).
Expuso, que “(…) contra la Resolución objeto de impugnación, se alega, igualmente, que la misma resulta violatoria del derecho a la estabilidad. En efecto, es pertinente recordar que la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tiene rango constitucional, al disponer la norma contemplada en el artículo 144 de la Constitución, el mandato a través del cual corresponde al Legislador establecer el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “Así, constituye una consecuencia de la disposición contenida en el citado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma prevista en el artículo 78 de la misma Ley, la cual consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre las cuales se encuentra ‘…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la ‘supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…’, disponiéndose, seguidamente, que dicha medida será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Negrillas del original).
Que “(…) nada consagra la citada disposición en relación al procedimiento a seguir para lograr dicha reducción, ya que deviene indispensable a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo y estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, el cumplimiento de determinadas directrices que garanticen por una parte, la seguridad jurídica de dichos funcionarios, en el sentido de que no pueden ser objeto de simples arbitrariedades que pongan en peligro su permanencia en un cargo y por otra, la violación de derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el trabajo; por cuanto, si bien es cierto que es potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad. Es por ello, que resulta inherente a la protección de tales derechos, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo de retiro que, en el presente caso, fue dictado bajo la causal de ‘reducción de personal’”.
Señaló, que “En el presente caso, en la Resolución contentiva del retiro de mi mandante se cita como fundamento la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que el artículo 30, en modo alguno, establece causales de reducción de personal y el artículo 78 numeral 5 consagra, efectivamente, la reducción de personal como un caso de retiro del funcionario público, conforme a los supuestos anteriormente señalados; sin embargo, en la Resolución objeto de impugnación no se hace mención a ninguno de los precitados supuestos; siendo su único basamento, como ya se refirió precedente es ‘…la necesidad de prescindir y retirar algunos funcionarios de carrera…’; aunado al hecho que tampoco se cita el acto administrativo, Punto de Cuenta, Memorando o Documento, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de dicha medida”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, tampoco se hace mención alguna al procedimiento de reducción de personal, por lo que, en virtud de la recomendación de la citada Comisión, lo procedente era, seguir el procedimiento de reducción de personal previsto en el ya citado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los también referidos artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cumplir con todas las acciones administrativas a que se contraen dichas disposiciones reglamentarias”.
Alegó, que “En el caso que nos ocupa, en la Resolución objeto de impugnación, no se hace mención alguna al supuesto que determina la presunta reducción de personal, ni a su aprobación por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros”.
Expresó, que “(…) el citado fundamento de la decisión de El (sic) Ministerio para retirar a mi mandante, no contiene tampoco mención alguna al retiro o despido de sus trabajadores y, menos aún, como consecuencia de la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, cuyo contenido, en cuanto al recurso humano, se circunscribe concretamente a un análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de la estructura organizativa propuesta”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) resulta obvió (sic) concluir que cumplidas las actuaciones derivadas de las atribuciones encomendadas a la referida Comisión y aprobado el correspondiente Plan por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, procedía la ejecución de las acciones y procedimientos que, de conformidad con el marco legal vigente, permitieran el redimensionamiento y redistribución del personal, como expresamente se lee en el artículo 5º numeral 5 del Decreto en mención como atribución de la Comisión, y, finalmente, la propuesta de una reducción de personal, si hubiera lugar a ello, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley, como se analizó anteriormente; ello en salvaguarda de la garantía que el Estado venezolano debe brindar a sus trabajadores, conforme lo pauta el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con sujeción a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por demás, citado como fundamento legal en el acto administrativo objeto de impugnación”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) mal podría concebirse la recomendación de la Comisión para la Reestructuración y Reorganización como una causa para reducir personal y menos aún, sin dar cumplimiento al procedimiento establecido, concluyéndose, sin lugar a dudas, como ser (sic) refirió (…) que el fundamento explanado en la Resolución contentiva del retiro de mi patrocinado, configura lo que la doctrina denomina falso supuesto”.
Sostuvo, que “(…) no es sino en la citada Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2010, esto es, doce (12) días después de haber sido notificado mi mandante de su retiro, que El (sic) Ministerio da a conocer la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros Nº 708 de fecha 31 de agosto de 2010”.
Que “(…) es forzoso concluir que lo único previsto en el Plan de Reestructuración aprobado por el Presidente de la República en el citado Consejo de Ministros Nº 708 fue ‘la necesidad de Reducción de Personal y el número de afectados por dicha medida; siendo responsabilidad de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa notificar a los funcionarios que sean objeto de la citada medida; lo que ratifica, sin lugar a equívocos, que en el presente caso el retiro de mi mandante está afectado de nulidad absoluta y así solicito sea declarado por ese Tribunal”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) al concluirse que todo lo analizado a lo largo del presente Escrito (sic) que el referido proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional debió llevarse a cabo conforme a un Plan (sic) a ser elaborado por la Comisión designada al efecto y haberse previsto en este último, según se lee en la Resolución contentiva de la Normativa Interna para su ejecución, la necesidad de Reducción del Personal Funcionarial, era imperativo e insoslayable el cumplimiento del procedimiento establecido para la autorización y aplicación de dicha medida, conforme a las pautas legales y reglamentarias antes citadas, entendido esto, como el cumplimiento del procedimiento previo establecido para su aplicación a los funcionarios que fueran incluidos en la misma, la cual debía contar, por demás y en forma expresa, con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros; constituyendo un específico ejemplo de no acatamiento de dichas pautas el acto administrativo bajo análisis”.
Esgrimió, que “El Plan de reestructuración a ser elaborado por la Comisión designada, debió ser presentado al Presidente de la República, para su consideración en Consejo de Ministros, dentro del referido lapso (180 días continuos), tomando en cuenta que la nueva estructura organizativa ya estaba contenida en el nuevo Reglamento Orgánico de fecha 03 (sic) de marzo de 2010, y que corría, igualmente, el lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto en el cual se ordenó la fusión, para que El (sic) Ministerio asumiera el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden”.
Expresó, que “(…) forzoso es concluir, que al vencimiento del lapso concedido para la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa ordenada a El (sic) Ministerio (30-08-2010 (sic)), éste no contaba con el Plan requerido para llevar a cabo dicho proceso (aprobado el 31-08-2010 (sic)) y que el retiro de mi mandante en ejecución de dicho Plan, en fecha 22 de diciembre de 2010 lo fue fuera del lapso establecido”.
Señaló, que “A lo anterior, se suma que no fue publicada decisión administrativa alguna que acordará (sic) la prórroga del mencionado proceso, en un todo conforme con lo estatuido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Sostuvo, que “(…) el Decreto mediante el cual se ordena un proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de un organismo o ente público, así como cualquier decisión a ser tomada en el desarrollo del mismo, debe ser publicada en la Gaceta Oficial, constituyendo una prueba de ello, la Resolución Nº 2780-1, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 (sic) de enero de 2011, contentiva de la Normativa Interna que regularía la ejecución del proceso ordenado a El (sic) Ministerio. Más sin embargo, la decisión de prorrogar la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa de El (sic) Ministerio no fue publicada, no obstante estar sujeta a una condición, ‘…siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines previstos…’, motivación de la decisión de la prórroga, a ser evaluada, conforme al principio del paralelismo de las formas que rige en el Derecho Administrativo, por la misma autoridad que decretó el lapso concedido inicialmente”.
Arguyó, que “(…) la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de El (sic) Ministerio, con sujeción en el Decreto Nº 7.283 de fecha 02 (sic) de marzo de 2010, es extemporánea y al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva del retiro de mi mandante, esta última no está ajustada a derecho, conformando el vicio de Abuso de Poder que afecta tal decisión administrativa y así solicito sea declarado (…)”.
Indicó, que “(…) el incumplimiento de dicho procedimiento, determina la nulidad absoluta de la Resolución contentiva del retiro de mi patrocinado al constituir el fundamento del mismo una causal de reducción de personal que no fue aprobada por la autoridad competente y para la cual no se cumplió el procedimiento legalmente establecido y en franca violación del derecho a la estabilidad, amen (sic) de no estar incluida en la nueva estructura organizativa de El (sic) Ministerio la dependencia a la cual estaba adscrito (…)”.
Manifestó, que “La ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2º del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la acción incoada y en consecuencia se ordenara “(…) su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales y bonos que percibía mi mandante para la fecha de su ilícito retiro y para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio, así como las bonificaciones de fin de año causadas desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 20 de junio de 2011, la abogada Isaura Cardenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Esgrimió, que “Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por la querellante en su libelo, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta, no tienen fundamentación legal”.
Señaló, que “Niego, rechazo y contradigo que el acto este (sic) afectado de nulidad absoluta, por estar viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 02 (sic) de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 03 (sic) de marzo de 2010, se adoptan las medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos y consecuencia la estructura del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, debido a la fusión, es autorizado tanto por el Ejecutivo Nacional como por el Consejo de Ministro (sic), para la implementación de un proceso de reorganización y reestructuración que permita crear una estructura organizativa para alcanzar los objetivos y metas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, ordenando adaptar su estructura, razón por la cual visto el contenido del mencionado Decreto, mal puede alegarse el vicio de ilegalidad, ya que el acto hoy recurrido se dicto (sic) con fundamento al mencionado Decreto, el cual no es contrario al ordenamiento legal vigente”.
Indicó, que “Niego, rechazo y contradigo, lo argumentado por la recurrente en cuanto a que el oficio (sic) de fecha 21 de diciembre de 2010, donde se le notifica el contenido de la Resolución Nº 2.904 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2010, (…) fue publicado el Decreto Nº 7.283 que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, (…) este (sic) viciado de falso supuesto, ya que los hechos que dieron origen tanto a el oficio como a la Resolución, mediante la cual es retirado del Ministerio, tienen como fundamento el decreto presidencial arriba identificado y por ende al proceso o plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de este Ministerio. Por lo que, (…) conlleva a concluir que el acto se dicto (sic) conforme al ordenamiento legal y al plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de este Ministerio, en tal sentido, solicito sea desestimado la presente denuncia del vicio de falso supuesto”.
Adujo, que “Niego, rechazo y contradigo, que la Resolución contentiva de su Retiro, viole el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, al violar el derecho a la estabilidad (…), ya que la ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla en el numeral 5 del artículo 78 establece la procedencia del retiro debido a cambios en la organización administrativa autorizada por el Presidente de la República y el Consejo de Ministros, así como los artículo (sic) 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no se viola ningún derecho a la estabilidad consagrada (sic) en el artículo 144 de nuestra carta magna, muy por el contrario le fueron respetado todos y cada uno de sus derechos, al realizarse el procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de este Ministerio, tal y como lo establece el ordenamiento legal vigente”.
Alegó, que “Niego, rechazo y contradigo que la normativa interna para la ejecución del proceso de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional publicado en la Resolución Nº 2780-1 de fecha 15 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585 del 03 (sic) de enero de 2011, fue publicada 12 días después de haber sido notificada su mandante. Por lo que, considera que debió llevarse a cabo, conforme al Plan elaborado por la Comisión designada al efecto, de acuerdo como lo dispone las pautas legales y reglamentarias, debido a que la normativa a la que hace alusión. Nada tiene que ver con el Plan de Reestructuración relacionada con los funcionarios de carrera, la misma fue dictada para los obreros y contratados”.
Expresó, que “Niego, rechazo y contradigo, que es extemporánea la aplicación de la medida y no está ajustada a derecho, conformando el vicio de Abuso de Poder, en virtud de que para la fecha, estaba vigente tanto el Decreto Presidencial, como el lapso para la ejecución del plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional, ya que como es bien sabido, los lapsos son distintos tanto el de la vigencia del Decreto, como el de la implementación del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional (…). Niego, rechazo y contradigo, que se incurriera en abuso de poder en virtud de que el acto fue dictado por la persona delegada para ello por la máxima autoridad y con sujeción a la normativa legal”.
Finalmente, solicitó que la acción intentada fuera declarada sin lugar.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) En cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido en el proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, debe señalarse primeramente, que del acto impugnado que nos atañe se desprende lo siguiente:
La Resolución N° 2.904 del 06-12-2010, contentiva del acto de remoción y retiro, fue dictada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en virtud de las atribuciones conferidas en el Decreto N° 7.188 del 19-01-2010, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 del 01-02-2010 (sic), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 numeral 2, 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello por cuanto en fecha 03-03-2010 (sic) fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.964 Extraordinaria, el Decreto N° 7.283 de fecha 02-03-2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, encargándose de su ejecución el ciudadano Ministro conforme a los artículos 1 y 9 del citado Decreto.
La notificación del acto fue realizada por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa previa delegación para tal fin, y del contenido de la misma se desprende que fue retirado el querellante del cargo de ‘Bachiller I’ adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en el artículo 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto N° 7.283, de fecha 02-03-2010 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.964 Extraordinaria, de fecha 03-03-2010 (sic), toda vez que el cargo desempeñado formaba parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa; asimismo se le dio un (1) mes de disponibilidad antes de proceder al retiro, el cual comenzaría a contar a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto y de no ser posible su reubicación quedaría automáticamente retirado del cargo, siendo ello así, se desprende que el querellante fue notificado del acto impugnado en fecha 23-12-2010 (sic), venciendo el mes de disponibilidad en fecha 23-01-2011 (sic), siendo interpuesta la querella en fecha 23-03-2011 (sic).

(…omissis…)

Así, debe indicarse que el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece entre otras cosas, que la reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Consejos Municipales en los Municipios, y la misma debe cumplir con ciertas condiciones para que lleve a cabo, por lo que en atención del argumento teleológico, debe entenderse que en aplicación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa se requiere junto con el informe la remisión del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, por lo que de la revisión del presente expediente como del expediente administrativo, si bien se cuenta con la aprobación del proceso de reestructuración en Consejo de Ministros, tal y como consta del Punto de Cuenta que riela al folio 99 al 102 de la pieza principal, así como el informe dictado por la Comisión para la reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas que contiene la justificación del proceso de reestructuración el cual consta a los folios 105 al 155 de la pieza principal, así como las Resoluciones que sustentan el plan de reestructuración, no es menos cierto, que en el presente caso no se desprende que con el informe técnico se remitiera el resumen de los expediente (sic) de los funcionarios objeto de la medida, lo cual conllevaría a un análisis y daría la certeza del por qué un determinado funcionario de varios que ejercen el mismo cargo, podría ser afectado por la reducción de personal, o por qué la necesidad de la eliminación de un determinado cargo, siendo que ello no consiste en meras formalidades, sino del estudio de los expedientes respectivos para poder determinar que cargos serán objeto de la medida y cuáles no. Sólo se desprende a los folios 165 al 169 un listado de expedientes de las personas que serían objeto de jubilaciones especiales, más no un listado de los expedientes de las personas objeto del proceso de reestructuración.
Tampoco se evidencia de autos, el cumplimiento de las formalidades por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, lo que evidencia que no se cumplió con el debido proceso, a los fines de proceder a la remoción y retiro del hoy querellante; así conviene señalar que debe constar en autos cuáles son los cargos objeto de la reducción, así como el resumen de los expedientes de los funcionarios y los motivos que dan lugar a la reducción de personal, lo cual derive de un análisis técnico que soporte la decisión tomada, lo que carece en el caso de autos, determinando así, que no se ha dado cumplimiento a los requisitos mencionados a los fines de proceder a la reducción de personal. Es el caso que de las respuestas a las preguntas formuladas en la audiencia definitiva, se da a entender que el procedimiento fue verificado en sede administrativa, más sin embargo, no se determina de los autos.

(…omissis…)

Así las cosas debe indicarse igualmente que, aún cuando del acto administrativo de remoción y retiro del querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de cambio en la organización administrativa, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, lo cual resulta suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, siendo ello así, en cuanto se refiere al acto de retiro, debe indicar este Tribunal que si bien es cierto se ha aceptado que se trata de dos actos individuales e independientes entre sí, no es menos cierto que el acto de retiro en casos como el de autos, sólo puede darse una vez agotadas las gestiones reubicatorias y resulta consecuencia del acto de remoción, motivo por el cual una vez declarada la nulidad del acto de remoción debe declararse la nulidad del acto de retiro, por violar el derecho al debido proceso y a la estabilidad del querellante. Así se decide.

Una vez señalado lo anterior este Tribunal ordena la reincorporación del querellante al cargo de ‘Bachiller I’, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, o/a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, esto es, desde el 23-12-2010 (sic) hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
Una vez señalado lo anterior y declarada la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás vicios invocados por éste y al respecto se tiene que:
(…omissis…)

Al respecto se tiene, que de la revisión del presente expediente no se desprende del informe que justifica el proceso de reestructuración, en los cuadros relativos a la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (folios 112 al 151 pieza principal), que la Oficina Nacional de Crédito Público a la cual estaba adscrito el cargo de ‘Bachiller I’ desempeñado por el querellante, fuera objeto de reestructuración, visto que la referida Oficina no fue objeto de reestructuración, menos aún lo sería el cargo desempeñado por el actor, el cual estaba adscrito a la referida oficina, siendo ello así, al estar el acto impugnado fundamentado en que el retiro del cargo de Bachiller I, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, estaba fundamentado en la causal de reducción de personal, prevista en el artículo 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no es así, incurriéndose con ello en el vicio de falso supuesto invocado. Así se decide.
En relación al alegato de la parte querellante, que no fue publicada decisión administrativa alguna que acordará la prórroga del mencionado proceso, en un todo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la vez indica que, la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, con sujeción en el Decreto N° 7.283 del 02-03-2010 (sic), es extemporáneo y al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva del retiro, esta última no está ajustada a derecho, conformando el vicio de Abuso de Poder que afecta la decisión administrativa.
Al respecto señala este Juzgador que para declarar procedente la existencia del vicio de abuso de poder, debe probarse la existencia por cualquier medio probatorio legalmente permitido que demuestre la configuración del vicio denunciado y en el caso de autos no se demuestra en la ejecución del proceso de reestructuración con sujeción al Decreto N° 7.283 del 02-03-2010 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 5.064 del 03-03-2010 (sic), que se incurriera en el vicio denunciado, ya que del Decreto N° 2.780-1 del 15-12-2010 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.585 del 03-01-2011 (sic) (folios 53 y 54 del presente expediente), se desprende que dicho proceso de reestructuración aún no había finalizado, pese a que éste último Decreto era aplicable al personal contratado y obrero, en la publicación de los Decretos contentivos del referido proceso se establecía un máximo de 180 días continuos a partir de la entrada en vigencia de los mismos, los cuales podían ser prorrogables por una sola vez, por igual período siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines propuestos y debido a la complejidad del proceso de reestructuración y reorganización, siendo ello así para el 03-01-2011 (sic) el plan de reducción de personal aún no había terminado, razón por la cual este Tribunal debe negar el vicio invocado por la parte actora al respecto. Así se decide.
En relación a la solicitud de la parte actora, que se le paguen los Bonos que percibía para la fecha de su ilícito retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación y que no requieran la efectiva prestación del servicio, al respecto se tiene, que el actor en relación a tal pedimento no probó cuales eran los bonos que percibía, siendo que tales pretensiones debieron ser claras y precisas a los fines de poder ser acordadas, razón por la cual se debe negar lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

En relación a todo lo antes expuesto este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella en los términos expuestos. Así se declara”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 16 de enero de 2012, la abogada Carla Silveira, actuando con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, consignó escrito de fundamentación a la apelación con base en los términos siguientes:
Alegó, que “(…) el sentenciador no consideró las pruebas promovidas, toda vez que el informe aprobado en Consejo de Ministros fue acompañado con el resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios que serían afectados por la reducción de personal, en el que se indica ‘(…) Se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro o jubilación especial es solicitada (…)’ y en el informe está contenido el plan de jubilación y reducción de personal; quebrantando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone la obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos”.
Esgrimió, que “La determinación de la eliminación de un cargo o la escogencia de un funcionario y no otro, queda comprendida en la discrecionalidad que debe tener la Administración para determinar cuál es el que conviene, cuáles quedan dentro del cuadro de la Administración dentro del proceso de reestructuración, esto habida cuenta de que es la Administración la que dispone de las razones económicas, sociales y políticas a los fines del cumplimiento de la actividad que está llamada a ejercer, en este caso el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (…). No obstante a ello ciudadanos jueces, es de observar que el análisis de las condiciones particulares de los funcionarios si fueron consideradas en el proceso de reestructuración llevado por el MPPPF, prueba de ello es la cantidad de jubilaciones especiales que fueron aprobadas, es decir, funcionarios que sin tener los requisitos de Ley, dado los años de servicio y condiciones particulares fueron excluidos de la reducción de personal”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) insiste el a quo en señalar que era requisito mínimo indispensable para la validez de la reducción, el resumen del expediente de los funcionarios y el análisis comparativo, cualitativo y cuantitativo del recurso humano existente y del propuesto, y decidir que ‘(…) resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo de remoción por haber violentado el derecho al debido proceso, y a la estabilidad del querellante (…)’, parte de un falso supuesto de derecho, ya que no es requisito de Ley ni tampoco Reglamentario tal análisis comparativo, amén de ello como ya se indicó anteriormente, el análisis comparativo e individual de los funcionarios del organismo fue hecho, y de allí la decisión de la Administración de otorgar las múltiples jubilaciones especiales”.
Indicó, que “La Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, pues fue aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministro el 31 de agosto de 2010, y el Plan de Reorganización y Reestructuración fue remitido por el Ministerio a la Vice Presidencia (sic) el 19/07/10 (sic), a fin de ser presentado en Consejo de Ministro cumpliendo con el lapso establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, junto con el informe técnico y el resumen de los expedientes de los funcionarios que resultarían afectados por la reducción de personal, tal como consta en el Expediente (sic), por lo tanto el acto de remoción está ajustado a derecho; y es por ello que solicitamos sea apreciado el falso supuesto del fallo apelado, y en consecuencia con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley”.
Adujo, que “(…) la primera instancia se dice y desdice al señalar que los actos de remoción y retiro son dos actos individuales e independientes entre si (sic), para solicitar a reglón seguida que el retiro es consecuencia del acto de remoción. En todo caso se observa (…) que en el presente caso, el retiro fue declarado por haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias por lo que no hay violación al debido proceso y estabilidad del querellante”.
Arguyó, que “En definitiva la primera instancia dictó su fallo sobre falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, señalando omisiones que nunca existieron y exigiendo requisitos de procedimiento, no establecidos en la Ley ni en el Reglamento”.
Finalmente, señaló que “Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito se revoque la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se declare sin lugar la querella funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley”.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 1° de febrero de 2012, la abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los términos siguientes:
Alegó, que “(…) la temeraria denuncia formulada por la representación del ente querellado, en cuanto al presunto quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por el Sentenciador de la recurrida, al afirmar, en su decir, que no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, debe ser desestimada, pues el Sentenciador no podía decidir sobre una prueba que no riela al expediente, aún cuando se aludiera a la misma en un Informe y menos aún cuando, precisamente, su no existencia conforma el vicio que afecta el acto administrativo objeto de impugnación, relativo a la violación del procedimiento legalmente establecido y así solicito sea declarado por esa Honorable Corte”.
Manifestó, que “(…) al regular el Legislador del Estatuto de la Función Pública, los requisitos y autorizaciones que deben cumplirse para la aplicación de una medida de reducción de personal, cuyo incumplimiento determina la nulidad del acto administrativo fundamentado en ella, lo que previó fue que la Administración con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la propia Ley, violentara el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios públicos de carrera, en el sentido de que no pueden ser retirados de sus cargos, sino por las causas taxativamente establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Y el personal al cual se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, programa incluido en el Plan de Reestructuración, en modo alguno, tiene que ver con el análisis comparativo cualitativo y comparativo ordenado en el Decreto de Reestructuración para la redistribución y redimensionamiento del personal”.
Esgrimió, que “(…) el Sentenciador de la recurrida insiste en la ausencia del Resumen de los expedientes de los funcionarios que fueron objeto de la reducción de personal que aplicó el ente querellado y entre ellos mi representado, requisito este que, contrariamente a lo afirmado por la representación del ente querellado, si constituye un requisito para la validez del procedimiento previo a la aplicación de la medida de reducción de personal consagrado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de cuyo contenido se colige, tal y como se señaló expresamente en la querella, que la reducción de personal deberá ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, que la correspondiente solicitud deberá ir acompañada de un informe motivado que justifique la medida y con un resumen del expediente de los funcionarios afectados, luego en relación a este requisito en cuya inexistencia insiste el Juzgador de Primera Instancia, resultando a todas luces infundado el vicio de falso supuesto de derecho que le atribuye la representación del ente querellado, evidenciado que si constituye un requisito, además del consagrado en el precitado Reglamento, indispensable para la validez de la reducción de personal”.
Manifestó, que “En lo que respecta al análisis comparativo cualitativo y cuantitativo también yerra la representación del ente querellado, por cuanto establecido el mismo en el Decreto que ordenó la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del ente querellado como contenido mínimo del Plan de Reestructuración, tampoco, ciudadanos Magistrados como lo podrán constatar del Informe del referido Plan cursante en autos fue anexado al mismo, por lo que en lo que respecta a dicho análisis, contrariamente a lo afirmado por la representación del ente querellado, si constituye un requisito legal (…) que debió cumplir el ente querellado y no lo hizo constituyendo prueba de esta afirmación y cuya duda se le planteó al Sentenciador de la recurrida ante las aseveraciones de la representación del ente querellado en la contestación de la querella (…)”.
Señaló, que “(…) al no cursar en autos, ni el Resumen de los Expedientes de los funcionarios que resultaron afectados por la medida de reducción de personal, así como tampoco el análisis cuantitativo y cualitativo del personal, tal como lo sostuvo el Juzgador de la recurrida y lo dejó establecido el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional, no obstante, que la representación del ente querellado insiste en que si fue hecho, forzoso es concluir que el vicio de falso supuesto que, en el decir de dicha representación judicial afecta la sentencia recurrida debe ser desestimado y así solicito sea declarado por esa Honorable Corte”.
Sostuvo, que “En cuanto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro de mi representado, al señalarse en la sentencia recurrida que en caso como el de autos, solo (sic) puede darse una vez agotada las gestiones reubicatorias, arguye la representación del ente querellado que ello fue así; no obstante de la simple lectura del acto administrativo objeto de impugnación, concretamente en el artículo 1, se observa que se retira a mi representado y en el artículo 2 se le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad, a partir del día siguiente de su notificación, evidenciándose, una vez más lo incierto de las afirmaciones de la representación del ente querellado”.
Indicó, que “(…) evidenciado como fue a lo largo del presente Escrito que, efectivamente, no cursan en autos los soportes documentales que evidencien el cumplimiento de los requisitos por parte del ente querellado para aplicar la medida de reducción de personal, fundamento del retiro de mi representado, así como lo incierto de las afirmaciones de la representante del ente querellado al sostener que si rielan al expediente dichos soportes, lo procedente es desestimar la denuncia que en relación al vicio de falso supuesto que, en su decir, afecta la Sentencia recurrida, CONFIRMANDO la misma y así solicito sea declarado por esa Honorable Corte”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado a quo.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CON OCASIÓN A LA ARTICULACIÓN PROBATORIA APERTURADA CONFORME AL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Al respecto, es oportuno mencionar que, en virtud de que mediante decisión Nº 2012-0426, de fecha 8 de marzo de 2012, esta Alzada requirió al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza que remitiera copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, y dado a que posteriormente el referido Ministerio consignó información que fue impugnada por la representación judicial del ciudadano Emerson José Blanco, esta Instancia Jurisdiccional ordenó al Juzgado de Sustanciación que realizara el trámite correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se aperturó la presente articulación probatoria, a través de la cual las partes promovieron los siguientes elementos probatorios:

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO EMERSON JOSÉ BLANCO.
En fecha 4 de julio de 2012, la abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, presentó escrito de promoción de pruebas en segunda instancia, a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y bajo apercibimiento, solicito la exhibición, por parte del ente querellado, de los siguientes documentos:
a. De la copia del Oficio de fecha 02 (sic) de febrero de 2011 con la firma original de la ciudadana MARHIORY MENDOZA (…), como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó en fecha 03/02/2011 su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal (…).
b. De la copia del Oficio de fecha 02 (sic) de febrero de 2011 con la firma original de la ciudadana CLEOTILDE YAJAIRA PUENTE BAUTISTA (…), como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó en fecha 11/02/2011 su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal (…).
Con dichas pruebas (a. y b.) se pretende probar que, efectivamente, las precitadas ciudadanas, no obstante haber sido retiradas de sus cargos, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se lee en las copias de los Oficios mediante los cuales la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa les notificó tal Decisión (sic), no aparecen incluidas en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la reestructuración’, consignada por el ente querellado atendiendo el requerimiento de esa Corte y en consecuencia, que dicha Lista no se corresponde, de manera alguna, con el Resumen (sic) de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal que debió acompañar la solicitud de autorización de la misma dirigida al Presidente de la República, tal como lo establece el precitado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y cuya omisión, por parte del ente querellado en su oportunidad, constituye el alegato, en el caso que nos ocupa, que fundamenta la impugnación del acto administrativo de retiro de mi representado, por violación del procedimiento legalmente establecido.
c. De la copia del Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, con la firma original del ciudadano VICTOR NAVARRO (…), como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado (…).
d. De la copia del Oficio de fecha 02 (sic) de febrero de 2011 con la firma original del ciudadano JHONY GARCIA (sic) (…), como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado (…).
e. De la copia del Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, con la firma original de la ciudadana MILVIDA DECENA (…), como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado (…).
Con dichas pruebas (c., d. y e.) se pretende probar que, efectivamente, los precitados ciudadanos, quienes se desempeñaban como obreros en el ente querellado, no obstante haberles sido notificada la terminación de su relación laboral con fundamento en el Decreto de Reestructuración que le fuera ordenada a dicho Ente (sic), tampoco aparece incluidos en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’, consignada por el ente querellado atendiendo el requerimiento de esa Corte, en la cual, si bien en su Título se refiere únicamente a funcionarios, se incluyen obreros y, en consecuencia, evidenciar que dicha Lista tampoco formó parte del Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobado en Consejo de Ministros en fecha 31 de agosto de 2010 y, menos aún, que pueda corresponderse con el Resumen (sic) de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal que debió acompañar la solicitud de autorización dirigida al Presidente de la República para su aprobación en Consejo de Ministros, como lo dispone expresamente el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y lo ha dejado establecido esa Corte, en forma reiterada, en diferentes Sentencias.
CAPITULO II
1.- Invoco y hago valer el contenido del Punto de Cuenta N° PC-150/2010 fechado 19 de julio de 2010, el cual cursa en autos, mediante el cual el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas sometió a consideración del Vicepresidente de la República la aprobación del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, leyéndose como único anexo de dicho Punto de Cuenta, el Informe del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Dicho Punto de Cuenta, tal como se alegó en el juicio en Primera Instancia, prueba que lo sometido y aprobado por el Presidente en Consejo de Ministros fue el mencionado Plan de Reestructuración y, en modo alguno, fue autorizada la aplicación de una medida de reducción de personal, amén de no mencionarse en dicho Punto de Cuenta, ni siquiera de manera incidental y, menos aún, indicarse como anexo del mismo un Resumen (sic) de los expedientes a ser afectados por dicha medida de reducción de personal.
2.- Invoco y hago valer el Escrito (sic) contentivo de la Formalización (sic) de la apelación interpuesta por el ente querellado contra la Sentencia de Primera Instancia recaída en la presente Causa (sic), especialmente del alegato contenido en el aparte identificado 1.1.- en el cual se lee:

(…omissis…)
No obstante, tan infundado alegato por parte de la representación del ente querellado para fundamentar la apelación ejercida contra la Sentencia de Primera Instancia al denunciar que el Sentenciador no consideró las pruebas promovidas, es desechado por esa Honorable Corte al dictar el Auto para Mejor Proveer para requerir del ente querellado dicha documentación, sobre la base de que ‘… únicamente cursa a los autos algunas actuaciones del expediente personal del ciudadano...’ y ‘... dado que sólo lo consta en autos el informe técnico presentado, en el cual si bien es cierto que se señala que ‘(...) se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro (...) es solicitada’ dicho resumen no consta en autos...’ (sic)
Definitivamente, Ciudadanos Magistrados, ni la autorización al Presidente de la República para la aplicación de la reducción de personal, ni el Resumen (sic) de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por dicha reducción, contrariamente a lo afirmado y esgrimido por la representación del ente querellado, cursan en autos ni fueron consignados con ocasión del requerimiento efectuado por esa Corte.
3.- Invoco y hago valer el contenido de la Resolución N° 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.585 de fecha 03 (sic) de enero de 2011, contentiva de la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal (sic), (…), destacándose de su contenido el CONSIDERANDO Tercero, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)

4.- Invoco y hago valer el Oficio de fecha 22 de diciembre de 2010, dirigido a mi representado mediante el cual se le notifica su retiro, el cual cursa en autos como anexo de la querella (…).
Luego, Ciudadanos Magistrados, si en el citado Plan (sic) sólo fue prevista la necesidad de una reducción de personal y si en el acto administrativo de retiro de mi representado se cita, igualmente dicho Plan (sic) y concretamente la recomendación de la Comisión de Reestructuración acerca del recurso humano con el cual podía funcionar el ente querellado y la necesidad de prescindir y retirar algunos funcionarios, cabe preguntarse, (…).
Ciudadanos Magistrados, los textos del CONSIDERANDO y VISTO, antes transcritos, constituyen la prueba irrefutable de que, como ha sido alegado en la presente causa y lo decidió el Sentenciador de Primera Instancia, lo único que fue aprobado en el proceso seguido por el ente querellado en fecha 31 de agosto de 2010, fue el Plan de Reestructuración elaborado por la Comisión designada para dicho proceso y, en modo alguno la autorización para la aplicación de una medida de reducción de personal, la cual ejecutada (sic) por el ente querellado lo fue sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido (sic)
4.- (sic) Invoco y hago valer el Punto de Cuenta N° PC-233/2010 de fecha 4 de octubre de 2010, mediante el cual el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas sometió a consideración del Vicepresidente de la República el Plan de Jubilaciones Especiales, descrito pormenorizadamente en el Informe del Plan elaborado por la Comisión de Reestructuración, leyéndose como anexo de dicho Punto de Cuenta el Listado de los Funcionarios (552) a serle otorgado el mencionado beneficio jubilatorio especial.
Dicho Punto de Cuenta, tal como se alegó en el juicio en Primera Instancia y lo ha dejado establecido de manera reiterada esa Corte, prueba, sin lugar a equívocos, que una cosa es el Plan de Reestructuración y otra el Procedimiento de Reducción de Personal, previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; siendo que, como fue alegado en Primera Instancia, para el retiro de mi representado el ente querellado no dio cumplimiento a dicho procedimiento y como podrá evidenciar esa Corte, el ente querellado no trajo a los autos el Punto de Cuenta mediante el cual sometió a consideración del Presidente de la República para ser aprobada en Consejo de Ministros, la autorización para la aplicación de la medida de reducción de personal y, menos aún, el Resumen (sic) de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por dicha medida.
5.- (sic) Invoco y hago valer el contenido del Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que en cincuenta (50) folios útiles consignó la representación del ente querellado durante el lapso probatorio en el juicio de Primera Instancia.
De dicho Informe, con relación al punto que nos ocupa, destaca el aparte contenido en la página 44 identificado con el N° III con el Título PLAN DE JUBILACIONES Y REDUCCIÓN DE PERSONAL, de cuyo contenido resalta, efectivamente, la descripción del Plan de Jubilaciones Reglamentaria que aplicó el ente querellado, esto es, los funcionarios y obreros a quienes se les otorgó el beneficio de la jubilación por cumplir los requisitos previstos en la Ley de la materia y adicionalmente conforme al Plan de Jubilaciones Especiales, aplicado al personal con una edad superior o igual a 45 años con 15 años o más de servicio en la Administración Pública Nacional. Y, seguidamente, en la página 45 se detalla el citado Plan de Jubilaciones Especiales indicando número de empleados y obreros jubilables por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo respectivamente, así como el monto en bolívares correspondientes a las respectivas pensiones jubilatorias.
(…omissis…)

Así, Ciudadanos Magistrados, resulta evidente que la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Restructuración’ consignada por el ente querellado, no se corresponde con el ‘Resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal’, a que se contrae el requerimiento de esa Corte, al evidenciarse que el mismo no formó parte del Informe de la Comisión de Reestructuración, antes analizado, ni fue remitido como anexo del mismo al Presidente de la República para su aprobación en Consejo de Ministros.
CAPITULO III
Ciudadanos Magistrados, como se señaló, inicialmente, en virtud de que la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo o de actuaciones consignadas por la Administración en un proceso judicial, tal como lo expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia citada por esa Corte y toda vez que la impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, me permito, con el debido acatamiento, llamar su atención para el examen de las siguientes actuaciones:
1.- De todas y cada una de las CINCUENTA (50) páginas que conforman el Informe de la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional elaborado por la Comisión designada para tales fines, entre las cuales destacan organigramas, estructuras y anexo, se identifica en los mismos a título de membrete la siguiente inscripción: ‘COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS’; no obstante en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Restructuración’, consignada por la representación del Ente querellado atendiendo el requerimiento de esa Corte y que, según ha sostenido dicha representación en el curso del juicio, constituyó un anexo del citado Informe, el mencionado membrete es obviado, sin que pueda evidenciarse en la misma la dependencia responsable de su elaboración.
2.-De la revisión efectuada al listado consignado por la representación del ente querellado se observa que fue intitulado ‘LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA RESTRUCTURACIÓN’, a lo que se adiciona que no obstante dicho título, en la misma se incluyen obreros y contratados; pero más importante aún, como fundamento para impugnar la Lista en referencia destaca el hecho que la misma no incluye a funcionarios cuyo retiro tuvo como base la medida de reducción de personal.

(…omissis…)

Pero, más importante aún, Ciudadanos Magistrados ¿Por qué ante lo ordenado por esa Corte, el ente querellado no consignó el Punto de Cuenta mediante el cual le fue solicitado al Presidente de la República la autorización para la reducción de personal a ser aprobada en Consejo de Ministros, evidenciado como ha sido en el curso de la presente Causa y en párrafos precedentes que en el Plan de Reestructuración dicha reducción de personal sólo fue planteada como una necesidad, tal como se lee en el acto administrativo de retiro de mi representado en el Visto Tercero que ‘...la Comisión recomendó con fundamento a la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el citado órgano Ministerial, e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera...’.
CAPITULO IV
De conformidad en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente esa Corte requerir del ente querellado información relacionada:
1.- Con el egreso de los ciudadanos RICARDO RODRIGUEZ (sic), (…) MARIANA DEL CARMEN SANCHEZ, (…) ZENAIDA CASTILLO, (…) OLGA TORRES, (…) CAROLINA BLANCO, (…) DEXI VEGA, (…) JOSE (sic) GOMEZ, (…) OSCAR ACOSTA, (…) NIRCA CARDENAS, (…) ROSMAR MARQUEZ, (…) y, HUMBERTO TEJERA, (…) quienes laboraban para dicho ente; anexando copia certificada del oficio mediante el cual se le notificó dicho egreso.
Con dicha prueba se pretende evidenciar que, efectivamente, los mencionados ciudadanos fueron retirados y terminada su relación laboral con el organismo con fundamento en el Decreto N° 7.283, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinario de fecha 03 (sic) de marzo de 2010, mediante el cual se ordenó la reestructuración del Ministerio y sin embargo tampoco están incluidos en la ‘LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA RESTRUCTURACIÓN’ consignada a esa Corte y, por consiguiente, reforzar que dicha ‘LISTA’ no formó parte del Informe presentado por la Comisión designada para llevar a cabo el proceso de reestructuración del ente querellado, ni fue elaborado en dicha oportunidad, como se ha evidenciado en, párrafos anteriores.
2.- Con los resultados de la evaluación cualitativa y cuantitativa efectuada a mi representado que en Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011 cursante a los folios 220 y 221, señala la representación del ente querellado se le realizó a mi representado, que como contenido mínimo a ser incluido en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, le fue ordenada a la Comisión de Reestructuración, según se lee en el artículo 5° numeral 1 en concordancia con el artículo 6° numeral 5 del Decreto Presidencial N° 7.283 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.964 Extraordinario de fecha 03 (sic) de marzo de 2010 y que debería constituir la documentación soporte para su inclusión en el Resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la reducción de personal; análisis y evaluación que, al igual que el citado Resumen de los expedientes, ha insistido la representación del ente querellado fue consignado y cursa en autos.
Con dicha prueba se pretende probar que el Informe del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, contrariamente a lo alegado por la representación del ente querellado a lo largo del presente juicio, no llevó incluido ni los resultados del referido análisis comparativo, ni el Resumen de los expedientes del personal que como consecuencia de dicho análisis debió ser incorporado o anexado en el mismo para solicitar la autorización de la aplicación de la medida de reducción de personal.
Luego, Ciudadanos Magistrados, forzoso es concluir que, ciertamente, el Juez Contencioso Administrativo en uso de las facultades que le son propias puede ir más allá de lo alegado y probado en autos por las partes, facultades ejercidas por esa Honorable Corte al solicitar en esta oportunidad ‘...copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal...’ que se señala como anexo al Informe del Plan de Reestructuración al evidenciar que el mismo no consta en autos; pero, en modo alguno, ello debe entenderse, como ha sido interpretado por la representación del ente querellado, para presentar una ‘Lista’, que si bien contiene los nombres de gran parte del personal que resultó, en definitiva, afectado por la Reestructuración, no se corresponde con el que debió ser elaborado y anexado al precitado Informe del Plan de Reestructuración y, menos aún, que la misma constituya el documento soporte del Resumen de los expedientes de los funcionarios que iban a ser objeto de la reducción de personal, cuya necesidad fue prevista en el citado Plan y pretender subsanar en esta etapa judicial con su consignación ante esa Corte, la omisión en la cual incurrió en su oportunidad, esto es, el resumen de expedientes previsto en el procedimiento previo establecido para ser cumplido antes de la emisión del acto administrativo objeto de impugnación”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZA.
En fecha 10 de julio de 2012, la abogada Carla Silveira, actuando con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZA, presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) I
Promuevo y hago valer el contenido de la copia certificada contentiva del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debidamente consignado por mi representada en el expediente signado bajo el número AP42-R-2011-1403.
Con la presentación de dicho documento se evidencia el cumplimiento efectuado por parte de mi representada de lo requerido, no solamente por esta honorable corte (sic) en su decisión de fecha 08-03-12, sino además se evidencia la clara demostración de que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para la ejecución del plan de Reestructuración que fuera debidamente aprobado por el Presidente de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías según acta de reunión del Consejo Administrativo de Ministros numero (sic) 708, celebrada el 31 de agosto de 2010.
Ciudadanos magistrados, tal y como se ha venido expresando a lo largo de la presente querella, el proceso de Reestructuración y Reorganización del que fuera objeto el ministerio que represento, obedeció estrictamente a la materialización de medias (sic) tendentes para el uso racional de los recursos públicos, para lo cual el presidente de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela ordena, mediante decreto numero (sic) 7.283, la fusión de los Ministerios para la Planificación y Desarrollo y para la Economía y Finanzas, siendo mas que evidente el hecho que la fusión de ambos ministerios traería como consecuencia un exceso de cargos innecesarios que solo (sic) generarían un alto costo de imposible cumplimiento para la administración publica (sic).
De la lectura de los autos se evidencia que el acto mediante el cual se notifica al ciudadano EMERSON JOSE (sic) BLANCO del retiro de su cargo se encuentra debidamente ajustado a derecho pues él mismo se encontraba dentro de los cargos que fueron afectados por el Plan de Reestructuración y Reorganización del ministerio no existiendo vicio o quebrantamiento alguno en el proceso seguido por mi representada.

II
Promuevo el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas documentales y puntos de cuenta debidamente aprobados por el Presidente y Vicepresidente de la Republica (sic) que corren a los autos del presente expediente y que fueran debidamente anexados al escrito de promoción de pruebas presentado por el Ministerio dentro del lapso legal establecido para ello.
Con dichas documentales se prueba de forma fehaciente el cumplimiento del procedimiento, debidamente ajustado a derecho, seguido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
III
Por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare sin Lugar la oposición efectuada por el querellante y sin lugar el Recurso interpuesto contra mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-DE LA ADMISIÓN POR PARTE DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS REFERIDAS PARTES.
En fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión a través de la cual, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, expresando al respecto lo siguiente:
“(…) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En relación a la prueba de exhibición de los documentos indicados en los literales a, b, c, d y e, del Capítulo I del escrito probatorio y consignadas en copias simples como anexos ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los documentos indicados en los referidos numerales, (…) este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a las pruebas de informes promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo IV del escrito in comento, este Tribunal observa:
La parte demandante promueve la prueba de informes, mediante la cual solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, para que informe a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre, ‘el egreso de los ciudadanos RICARDO RODRÍGUEZ, […] MARIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ […] ZENAIDA CASTILLO […] OLGA TORRES […] CAROLINA BLANCO […] DEXI VEGA […] JOSÉ GÓMEZ […] OSCAR ACOSTA […] NIRCA CARDENAS […] ROSMAR MÁRQUEZ […] y, HUMBERTO TEJERA […], [c]on los resultados de la evaluación cualitativa y cuantitativa efectuada a [su] representado […]’. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Tribunal].

(…omissis…)

En el presente caso, se observa que la información es requerida al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos e información que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (…). En razón de lo anterior, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, en fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión a través de la cual se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, manifestando lo siguiente:
“(…) DOCUMENTAL CON MÉRITO FAVORABLE
En relación a la prueba documental promovida en el Capítulo I, referente a la copia certificada contentiva del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas [cursante a los folios 105 al 156 del expediente judicial] la cual se contrae a reproducir el mérito favorable, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto cursan en el expediente manténgase en el mismo. Así se decide.-
II
MÉRITO FAVORABLE
Por otra parte, en relación al mérito favorable de todas y cada una de las ‘[…] pruebas documentales y puntos de cuenta debidamente aprobados por el Presidente de la República que corren a los autos […]’ promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Sustanciación de estos Órgano Jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 13 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy establecida en los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, la cual establece que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un sólo efecto, de tal manera que, admitida la apelación, el Juzgado deberá remitir el expediente al Tribunal de Alzada, y siendo que este Órgano Jurisdiccional, es la Alzada de ese Juzgado de Sustanciación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta Competente para conocer de las decisiones emanadas del mencionado Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

2.- DE LA APELACIÓN:
Ahora bien, estima oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mencionar que, en virtud de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de julio de 2012 el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de ese mismo mes y año; se suspendió el procedimiento y; en consecuencia dicho Juzgado ordenó la remisión a este Órgano Colegiado del presente expediente “(…) a los fines legales consiguientes”, por lo que esta Corte entiende que la referida remisión se circunscribe exclusivamente al conocimiento del referido recurso de apelación, motivo por el cual la presente decisión girará en torno sólo en lo concerniente a la apelación ejercida por la parte recurrida, para lo cual es oportuno primeramente señalar lo siguiente:
En fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0426, a través de la cual consideró necesario:
“(…) REQUERIR al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010 -dado a que sólo consta en autos el informe técnico presentado, en el cual si bien es cierto que se señala que ‘(…) se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro (…) es solicitada’ dicho resumen no consta en autos-, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, transcurridos una vez que conste en autos la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario NOTIFICAR al ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, a los fines de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada, podría de estimarlo pertinente, impugnar la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de lo solicitado, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En fecha 21 de mayo de 2012, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia a través de la cual consignó “(…) copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial numero (sic) 7.283 (…)”.
En fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial del ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, presentó escrito a través del cual impugnó la información consignada por la parte recurrente.
En fecha 31 de mayo de 2012, en virtud del escrito supra mencionado, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que realizara el trámite correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se remitió el expediente.
En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia de la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran las probanzas que consideraran pertinentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2012, la representación judicial del ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió prueba de exhibición, el mérito favorable de autos y prueba de informes.
En fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión a través de la cual, admitió la prueba de exhibición y el mérito favorable de autos y; declaró inadmisible la prueba de informe promovida.
En fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, presentó diligencia a través de la cual apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 9 de julio de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de exhibición de documentos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO y; de la no comparecencia del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas ni por si ni por apoderado alguno. Asimismo, la representación judicial del referido ciudadano, expresó que “(…) Vista la incomparecencia del ente querellado al acto de exhibición admitido por este Juzgado de Sustanciación invoco los efectos legales del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tengan como exactos el contenido de los documentos objeto de exhibición”.
En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló que, en virtud de la “(…) diligencia de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por la (…) representante judicial (…) del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a través de las (sic) cuales (sic) apela de la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de julio de 2012, mediante la cual se proveyó sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, sólo en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición; este Órgano Jurisdiccional, visto que en la presente causa no quedan actuaciones que realizar por este Tribunal, oye dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, remítase el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes (…)”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 23 de julio de 2012.
En fecha 23 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, resulta preciso indicar que, el Juzgado de Sustanciación constituye un órgano auxiliar de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al cual le corresponde efectuar todos los trámites necesarios para preparar el expediente a los efectos de que sea dictado un pronunciamiento de fondo, en tal sentido, sus decisiones no constituyen un grado de jurisdicción propiamente dicho, de lo que puede sostenerse que al apelar de dicha decisión no resulta necesario presentar un escrito de alegatos fundamentando las razones por las cuales ejerce dicho recurso, so pena de declaratoria de desistimiento de la apelación, dado que -se reitera- la decisión contra la cual se apela no constituye un grado de jurisdicción del asunto sometido a su consideración, sino que forma parte de una etapa dentro del órgano jurisdiccional.
En este sentido, se observa que la parte recurrente señaló en diligencia de fecha 11 de julio de 2012, que “APELO del auto de admisión de pruebas de fecha 09-07-12 (sic) emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo específicamente en lo relacionado con la admisión de la prueba de exhibición promovida por el querellante de los documentos señalados en los literales a, b, c, d y e del Capitulo (sic) I de su escrito de promoción de pruebas. La admisión de la prueba señalada contraviene y quebranta lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece expresamente que en el procedimiento de segunda instancia, como es el caso que nos ocupa, solo (sic) se admitirán pruebas documentales, no permitiéndose en esta instancia pruebas distintas a las señaladas en dicho artículo (…)”.
Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que, la referida apelación está dirigida únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante.
De este modo, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que, la representación judicial del referido ciudadano, al momento de promover las pruebas en la oportunidad de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de exhibición en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y bajo apercibimiento, solicito la exhibición, por parte del ente querellado, de los siguientes documentos:
f. De la copia del Oficio de fecha 02 (sic) de febrero de 2011 con la firma original de la ciudadana MARHIORY MENDOZA (…), como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó en fecha 03/02/2011 su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal (…).
g. De la copia del Oficio de fecha 02 (sic) de febrero de 2011 con la firma original de la ciudadana CLEOTILDE YAJAIRA PUENTE BAUTISTA (…), como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó en fecha 11/02/2011 su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal (…).
Con dichas pruebas (a. y b.) se pretende probar que, efectivamente, las precitadas ciudadanas, no obstante haber sido retiradas de sus cargos, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se lee en las copias de los Oficios mediante los cuales la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa les notificó tal Decisión (sic), no aparecen incluidas en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la reestructuración’, consignada por el ente querellado atendiendo el requerimiento de esa Corte y en consecuencia, que dicha Lista no se corresponde, de manera alguna, con el Resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal que debió acompañar la solicitud de autorización de la misma dirigida al Presidente de la República, tal como lo establece el precitado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y cuya omisión, por parte del ente querellado en su oportunidad, constituye el alegato, en el caso que nos ocupa, que fundamenta la impugnación del acto administrativo de retiro de mi representado, por violación del procedimiento legalmente establecido.
h. De la copia del Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, con la firma original del ciudadano VICTOR NAVARRO (…), como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado (…).
i. De la copia del Oficio de fecha 02 (sic) de febrero de 2011 con la firma original del ciudadano JHONY GARCIA (sic) (…), como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado (…).
j. De la copia del Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, con la firma original de la ciudadana MILVIDA DECENA (…), como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado (…).
Con dichas pruebas (c., d. y e.) se pretende probar que, efectivamente, los precitados ciudadanos, quienes de desempeñaban como obreros en el ente querellado, no obstante haberles sido notificada la terminación de su relación laboral con fundamento en el Decreto de Reestructuración que le fuera ordenada a dicho Ente (sic), tampoco aparece incluidos en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’, consignada por el ente querellado atendiendo el requerimiento de esa Corte, en la cual, si bien en su Título se refiere únicamente a funcionarios, se incluyen obreros y, en consecuencia, evidenciar que dicha Lista tampoco formó parte del Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobado en Consejo de Ministros en fecha 31 de agosto de 2010 y, menos aún, que pueda corresponderse con el Resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal que debió acompañar la solicitud de autorización dirigida al Presidente de la República para su aprobación en Consejo de Ministros, como lo dispone expresamente el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y lo ha dejado establecido esa Corte, en forma reiterada, en diferentes Sentencias (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, señaló a través de decisión de fecha 9 de julio de 2012, con respecto a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial del ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, lo siguiente:
“(…) En relación a la prueba de exhibición de los documentos indicados en los literales a, b, c, d y e, del Capítulo I del escrito probatorio y consignadas en copias simples como anexos ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En este contexto, es menester para esta Corte mencionar que, el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contenido en el título IV, capítulo III, denominado “Procedimiento en segunda instancia”, consagra lo siguiente:

“Artículo 91: En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.

Del artículo precedente se colige, que sólo se admitirán en segunda instancia pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los respectivos escritos de fundamentación y contestación al recurso de apelación interpuesto.
En este contexto es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de satisfacer una justicia que además de expedita otorga las garantías suficientes a las partes para la defensa de sus derechos, e igualmente el derecho al debido proceso, lo cual trae como consecuencia que los procedimientos legales deben adecuarse para resguardar las garantías procesales que componen el debido proceso, lo anterior constituye el principio rector de los entes jurisdiccionales en pro de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva al aplicar los procedimientos legales para la resolución de las pretensiones, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes respetando así la pretensión del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2012-1783, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de agosto de 2012, caso: Sucesión de Luciano Rodríguez).
Ello así, estima necesario esta Corte indicar que, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo se permitirá en segunda instancia la promoción de pruebas documentales, por lo que resulta importante destacar que, en el caso de autos, por tratarse de una incidencia aperturada en segunda instancia, mal podría ampliarse un medio probatorio que no se admitiría en la causa principal como sería la promoción de una prueba de exhibición, pues tal y como se dijo supra, al no poderse admitir dicha prueba en la acción principal, es evidente que tampoco podría permitirse la admisión del mencionado medio probatorio en una incidencia originada en el transcurso de dicho procedimiento.
De este modo, es preciso hacer referencia al poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, y vista la situación procesal suscitada en la presente causa, donde el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional no debió admitir la prueba de exhibición promovida por la representación judicial del ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO por no ser permitida dicha prueba en esta Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, en consecuencia la NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de fecha 9 de julio de 2012, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, sólo en lo concerniente a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, motivo por el cual se deja sin efecto el acto de exhibición celebrado el 18 de julio de 2012. Así se decide.
Asimismo, en virtud de la anterior declaratoria, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe con el trámite de la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual había sido suspendida en virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de julio de 2012, la cual ya fue resuelta en la presente decisión. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. - QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2012, por la abogada Carla Silveira, actuando con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS contra el auto de admisión de pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 9 de julio de 2012.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- LA NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de pruebas de fecha 9 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, sólo en lo concerniente a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, en consecuencia se deja sin efecto el acto de exhibición celebrado el 18 de julio de 2012.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite de la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-001403
AJCD/11

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012__________.
La Secretaria Accidental,