JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001438

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-004274, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Constanza Cipriani Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.169, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ASIA YUSELY ZAMBRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.644.646, contra el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA EN CORO ESTADO FALCÓN.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2011 por la parte querellante, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se indicó que, una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos que se le concedió como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 16 de enero de 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente y oficios Nros. CSCA-2012-001249 y CSCA-2012-001250, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, respectivamente.

En fecha 28 de febrero de 2012, se fijó en las cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 16 de febrero de 2012, siendo retirada en fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el oficio Nº 171-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión Nº 0733 librada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012.

En fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 28 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban la partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de junio de 2012, vencidos los lapsos fijados por esta Corte mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de junio de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de noviembre de 2010. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de mayo de 2012 y a los días 1º, 2 y 3 de junio de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Verificadas como se encontraban las partes de la presente controversia, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1998, la abogada María Constanza Cipriani Rondón, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda en Coro estado Falcón, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] [su] representada […] ingresó en Septiembre de 1983m en calidad de Profesor Instructor responsable de la asignatura de Genética del Programa de Agronomía, en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda [caracterizándose] por un alto nivel de eficiencia académica y científica […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] el día 09 de Septiembre de 1996m [su] representada [formuló] solicitud de permiso ante su supervisor inmediato […] para asistir al Modulo [sic] II. Transformación Genética de Plantas de Importancia Agronómica del segundo Curso Internacional de Biotecnología Aplicada al Mejoramiento Genético Vegetal, a realizarce [sic] del 07 al 18 de Octubre de 1996, en la ciudad de Texcoco, México, e igualmente para asistir al XVI Congreso de Fitogenética a realizarce [sic] del 06 al 11 de Octubre de 1996, en ese mismo país […]”. [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] aún cuando el supervisor de [su] representada admitió haber olvidado tramitar el permiso correspondiente, a [su] representada se le [instruyó] expediente disciplinario, siendo que en fecha 06 de Octubre de 1997, se [notificó] a [su] representada del auto mediante el cual se le [destituyó] como personal de la Universidad Experimental Francisco de Miranda ‘por haber incurrido en la situación consagrada [en] el Artículo 70, literal ‘c’ del Reglamento del Personal Académico de la UNEF, el cual establece ‘ Se consideraran faltas graves: literal c: Dejar de ejercer sus funciones académicas sin motivo justificado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] [en] fecha 27 de Octubre de 1997, [su] representada [interpuso] Recurso de Reconsideración contra la decisión antes mencionada, y el mismo [fue] declarado ‘SIN LUGAR’ en fecha 31 de Octubre del mismo año [ejerciendo en] fecha 24 de Noviembre de 1997, recurso de Apelación por ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda [el cual] en fecha 21 de Abril de 1998 […] MOFIFICA la anterior decisión de DESTITUCIÓN […] por la de SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TERMINO [sic] DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] [dicha decisión] manifiesta por parte del órgano autor del acto, error en la interpretación de las normas reglamentarias, error en la interpretación y valoración de los hechos, y tergiversación de los mismos, todo lo cual configura falsos supuestos en que se basó la administración, que de por si [sic] solos, vician de manera absoluta la existencia del acto y la anulan totalmente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [el] viaje a emprender por [su] representada, no excedía de quince (15) días, por lo que no se hacía imprescindible la autorización del rector. Sin embargo, la norma aplicable adicionalmente al caso, establece las características básicas que deben rodear este permiso especial, y las mismas estan [sic] contenidas en el artículo 58 del Reglamento del personal académico […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] el literal ‘C’ del artículo 70 del mismo reglamento, normal esta con la cual se concatena la apreciación, que del antes mencionado artículo 58, hiciera el Consejo de Apelaciones, considera o ‘castiga’ como falta grave ‘el dejar de ejercer sus funcione académicas sin motivo justificado0, no ‘castiga’ el dejar de asistir a las funciones académicas sin permiso previo. Es decir, lo que se sanciona es la falta de justificación, no la inexistencia del permiso, pues el permiso es una autorización, no una justificación, la justificación la dá [sic] el interesado, es decir, el profesor, y el permiso la autoridad administrativa que acuerda previamente la inasistencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “[…] [su] representada presentó todos los argumentos y documentos tendientes a demostrar que las imputaciones hechas eran totalmente falsas, para lo cual promovió en su favor circunstancias de hecho tales como: a.- Solicitud de permiso ante su jefe inmediato […] b.- Solicitud de financiamiento a Fundacite-Falcón y Post-grado de Agronomía […] c.- Informe rendido por ante el Jefe del Departamento sobre las actividades realizada en el período 07 al 18 de Octubre de 1996 […] d.- Comunicación telefónica a su Jefe inmediato para hacer de su conocimiento el grave estado de salud de su madre y su viaje a la ciudad de San Cristóbal, el 20 al 23 de Octubre de 1996 […] e.- Copia del pasaporte donde se verifica la fecha de entrada al País […] f.- Copia del Acta Nº 29-96 del Consejo de Area [sic] del Agro y mar de fecha 31 de Octubre de 1996, donde el Jefe de Departamento [declaró] que reconoce que se le pasó la tramitación del permiso ante el Decano del área y que le firmó las solicitudes de financiamiento ante Fundacite-Falcón y Post-grado […]”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] alegó y probó que su jefe inmediato tenía conocimiento de sus actividades, y que el Informe de Actividades prestado ante el mismo, a su llegada, era el elemento constitutivo de la justificación de su inasistencia al recinto universitario, en cumplimiento de la obligación que la imponia [sic] el artículo 58 del Reglamento para el Personal Académico […]”.

Resaltó que “[…] [es] nulo de nulidad absoluta el acto, pues el Consejo de Apelaciones no demuestra los hechos generadores de sanción, los tergiversó e interpretó erradamente, y realizó interpretaciones erradas de la normativa aplicable. Además es incongruente y contradictorio consigo mismo […]”.

Por último, solicitó que “[…] [se declarase] nulo de nulidad absoluta la decisión del Consejo de Apelaciones de [la] Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, por incurrir en el vicio establecido en el Artículo 19 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos [y, en] consecuencia que como ya se cumplio [sic] totalmente la sanción, se le [reintegrara] a su patrimonio todo los conceptos económicos, salariales, asistenciales, académicos y de cualquier indole [sic] dejados de percibir durante el año en que estuvo suspendido de manera indexada […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Analizadas como han sido las pruebas cursantes al expediente este Juzgado, concluye que aun cuando tal y como se evidencia del acto administrativo impugnado, la hoy recurrente consignó en sede administrativa documentales que demostraban su participación en los antes referidos eventos internacionales, pruebas además valoradas en Sede Administrativa, no llegaron a desvirtuar el hecho de que asistió a los mismos sin haber sido autorizada conforme a los instrumentos normativos universitarios vigentes, para la época, aunado a que no se incorporó de manera inmediata a sus actividades de docente programas, realizó su regreso al país, siendo ello así, esta Juzgadora concluye que existió correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicado, razón por la que se desestima el alegato de falso supuesto. Así se decide.

[…Omissis…]

En relación con la causal de nulidad absoluta invocada la misma se refiere a cuando el objeto del acto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica […]

Bajo las premisas antes expuestas, esta Juzgadora observa el acto administrativo recurrido no nace con ocasión a conducta ilícita u arbitraria de la Administración, pues el mismo derivó de la revisión de la sanción de destitución de la que fue objeto la hoy recurrente, en virtud del ejercicio oportuno del recurso de apelación contra sanción de la que fue objeto la hoy recurrente, siendo ello así, mal puede alegar la apoderada judicial que el acto incurre en el vicio denunciado, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.

Desestimados como han sido los alegatos de nulidad formulados este Tribunal declara ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la decisión del Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, de fecha veintiuno (21) de abril de 1996. Así se decide […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:

- Del desistimiento tácito

Es preciso iniciar el presente análisis identificando previamente el auto de fecha 28 de mayo de 2012, emanado de esta Corte, el cual corre al folio noventa (90) del expediente judicial, por medio del cual se le notificó a la parte apelante del inicio de la relación de la causa, estipulando el lapso predeterminado por la Ley para que esta consignara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.

En fecha 20 de junio de 2012, vencidos los lapsos fijados por esta Corte mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de junio de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de noviembre de 2010. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de mayo de 2012 y a los días 1º, 2 y 3 de junio de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Tal disposición normativa consagra la figura del “desistimiento tácito”, cuando la parte apelante no fundamenta la apelación en el lapso estipulado por la ley, considerándose que existe una falta de interés en continuar con la controversia.

Visto esto, se observa en el caso de marras la omisión, por parte de la recurrente, de consignar en el lapso establecido por ley, el escrito contentivo en el que fundamentara la apelación, por lo que se encuentra enmarcado dentro del supuesto normativo citado ut supra, razón por la cual debe esta Corte declarar desistida tácitamente la apelación en el presente caso. Así se decide.

Ahora bien, resulta necesario señalar que según sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o si contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar la apelación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Constanza Cipriani Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.169, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ASIA YUSELY ZAMBRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.644.646, contra el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA EN CORO ESTADO FALCÓN.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 2 de junio de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2011-001438
ERG/013

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria Accidental