JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000043
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0005-2012, de fecha 9 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado JESÚS VILORIA NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1CW C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 34-A Cto., contra la Providencia Administrativa Nº 414-09, de fecha 16 de julio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ROSA AURA CHACÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.688.894.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 14 de noviembre de 2011, por el abogado CARLOS APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, y en fecha 28 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la ciudadana ROSA AURA CHACÓN MÁRQUEZ –tercera interesada-, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 7 de febrero de 2012, el abogado Carlos Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.916, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de febrero de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 16 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en virtud de encontrarse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012- 0580, de fecha 9 de abril de 2012, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 19 de enero de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, asimismo repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, declaró válido el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente en fecha 7 de febrero de 2012.
El 17 de abril de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Aura Chacón Márquez, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nº 2012-0580, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 8 de mayo de 2012, el abogado Carlos Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, se dio por notificado de la decisión de fecha 9 de abril de 2002.
El 24 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la constancia de notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1CW C.A., la cual efectuó el 21 de mayo de 2012.
El 5 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual efectuó el 25 de mayo de 2012.
El 28 de junio de 2012, el abogado Luis Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Aura Chacón Márquez, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte, emitir pronunciamiento sobre la caducidad del recurso de marras.
El 2 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 23 de julio 2012.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, dado que se encontraban notificadas las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 3 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Aura Chacón Márquez, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 15 de octubre de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de quince (15) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 22 de octubre del mismo año.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, dado que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El 11 de febrero de 2010, el abogado Jesús Viloria, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 414/09, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Señaló que la ciudadana Rosa Aura Chacón Márquez, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1CW C.A.
Adujo, que la mencionada trabajadora señaló en su solicitud, que comenzó a laborar por cuenta de su representada en fecha 5 de enero de 2006, con una remuneración variable de Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F 1.874,00), y que fue despedida injustificadamente en fecha 3 de abril de 2009, no obstante encontrarse amparada por el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.090, de fecha 2 de enero de 2009.
Expresó que el 4 de junio de 2009, la señalada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, admitió la misma y ordenó la notificación de su representada. Así pues, indicó que en fecha 13 de julio de 2009 se dejó constancia en el expediente de la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1CW C.A.
Continuó señalando que el 16 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que “el suscribiente del presente escrito, estuvo presente en dicho Acto de Contestación, pero no se permitió incorporarme al mismo, aduciendo en el Despacho Laboral, que no presenté, ni consigné el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) y el NUMERO (sic) DE IDENTIFICACIÓN LABORAL (NIL). Es decir, que no obstante haber acudido ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que me señaló el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, el nombrado Despacho, no me permitió mi incorporación a dicho acto, declarando contumaz a mi representada, y dictando la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, No. 0041409, que aquí se recurre en nulidad, declarando (sic) con lugar la solicitud”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “Ese mismo día, dado que no se me permitió incorporarme al Acta (sic) de contestación (…) así como tampoco se me permitió exponer alegato alguno, mediante diligencia, suscrita por mí, deje (sic) constancia de tal hecho irregular”.
Precisó que en fecha 12 de agosto de 2009, se dejó constancia en el expediente administrativo de la notificación de su representada de la mencionada Providencia Administrativa N ° 414/09, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Rosa Aura Chacón Márquez.
Manifestó que la Providencia Administrativa impugnada, es “absolutamente nula por violar y menoscabar derechos garantizados por nuestra Carta Magna. Ello es así, por cuanto se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa (…)”.
Denunció la violación del derecho al debido proceso por parte de la mencionada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas “al no permitir que me hiciera presente en el Acto de Contestación, celebrado el 16 de julio de 2009, por no haber presentado, ni consignado el RIF (sic) y el NIL (sic) y haberse dictado la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00414/09”. (Mayúsculas del texto).
Argumentó que, “no se le permitió el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en el proceso, además, se le violentó el derecho de acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…) no se le dio el derecho constitucional a ser oído, en el proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (…) Por si todo esto fuese poco, tampoco, se le dio el derecho a mi mandante contenido en el numeral 06° (sic) del ya referido artículo 49, por cuanto mi representada, fue sancionada por un acto u omisión que no está previsto como delito, falta o infracción en la ley preexistente”.
Indicó, que “Todas estas violaciones, se producen por no permitir que me hiciera presente, en representación de la parte patronal, en el Acto de contestación del 16 de julio de 2009, quedando violentado el derecho al debido proceso y a la defensa, aplicando una sanción que no está prevista en la Ley. En efecto, en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no contempla que el patrono, para hacerse presente en el Acto de Contestación, deberá presentar RIF y NIL, creando una sanción que no está en la ley, al aplicar a la parte patronal que no presente dichos recaudos, la sanción de la confesión por una supuesta, irrita (sic) y abusiva contumacia y en consecuencia, declarar, inmediatamente, con lugar (…) la solicitud de reenganche interpuesta por la trabajadora”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que del auto de admisión de la solicitud de reenganche y de la boleta de notificación se desprende que “(…) el único recaudo que se me exigió presentar al momento del Acto de Contestación fue el Registro Mercantil y en caso de apoderado la carta poder, no me fue señalado otro recaudo, por lo que evidentemente, se me creo (sic) una indefensión”.
Denunció que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sacrificó la justicia por la aplicación de formalidades no esenciales.
Finalmente solicitó se decretara amparo cautelar, y en consecuencia se suspendieran los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió la presente controversia, con base en los siguientes argumentos:
“Al estudiar la traba de la litis, es claro que la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador -contenido en la providencia identificada con el Nº 00414/09, de fecha 16 de julio de 2009- mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosa Chacón, identificada en autos, contra el hoy recurrente.
Para cuestionar la legalidad del acto administrativo lesivo, el apoderado judicial de la parte recurrente denunció:
La vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en virtud que se le sancionó por un acto u omisión que no se encuentra previsto como delito, falta o infracción en la ley preexistente (exigencia de cumplimiento de formalidades no esenciales: presentación de Registro de información Fiscal (RIF) y el Número de Información Laboral (NIL) ) y que considera un impedimento creado por la Administración, para materializar su comparecencia al acto de contestación, que trajo como consecuencia que no contara con la asistencia jurídica debida en el procedimiento, acceso a las pruebas y no controlara los medios idóneos para ejercer su defensa.
Argumentos que se dirigen a cuestionar las consecuencias de su incomparecencia en el Acta de Contestación provocada presuntamente por la exigencia de formalidades por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Al ser esto así, esta Sentenciadora procederá a revisar el único hecho increpado a la Inspectoría del Trabajo, y resolverá, en forma conjunta, los argumentos que sustentan las transgresiones delatadas. Cabe destacar al respecto que el asunto aquí debatido centra especialmente en determinar si el hoy recurrente compareció o no a la hora y oportunidad fijada para el acto de contestación, en caso de corroborarse el primer supuesto, verificar el sustento de la constancia dejada por la Inspectoría en el acta levantada, para lo cual se hace necesario analizar los medios probatorios cursante en autos.
Así las cosas, observa este Tribunal que el Acta levantada en la oportunidad de celebración del Acto de Contestación, que consta a los folios 11 y 12, dejó constancia de lo siguiente:
‘En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de JULIO del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados…
…Omissis…
…llegada la hora par la formalización del acto el funcionario autorizado, procedió a realizar el llamado a las parte en voz clara e inteligible, haciendo acto de comparecencia el (la) trabajado (a) LUIS ALBERTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-3.008.790, (…) por una parte y por la parte accionada no comparece representante legal alguno, por lo que el Despacho le concede una (01) hora de espera. Nuevamente se anuncia el acto, previa las formalidades de ley y la parte accionada no comparece ni por si ni por medio de representante legal alguno.
…Omissis…
…visto que la parte accionada no compareció al presente acto, teniéndose por reconocido tácitamente lo alegado por la parte accionante en su solicitud de amparo y en tal sentido y de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte (…) se tiene como reconocido el vinculo laboral, el despido alegado y la inamovilidad invocada por se (sic) esta de orden público…
…Omissis…
…declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS…”. (Negritas y destacado de este Tribunal).
Del citado extracto, se observa que se dejó expresa constancia en el acta de contestación de la incomparecencia de la parte accionada tanto a la hora fijada para su celebración, como en la hora (1) concedida como prórroga; la Inspectoría concluyó, dada la incomparecencia de la empresa, que había operado el reconocimiento tácito de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 13 del expediente judicial se aprecia, diligencia estampada en fecha 16 de julio de 2009, el abogado Jesús Viloria, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante de la empresa hoy recurrente, mediante la cual dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación y de la negativa de la Inspectoría de permitir su asistencia a dicho acto, por cuanto a su juicio, no había consignado el RIF (sic) ni el NIL (sic); sin embargo, de la misma no se desprende la hora exacta en la cual fue estampada.
Vista la imposibilidad de corroborar la cronología de los actos y actuaciones y ante la ausencia de otros medios probatorios que demostraran la comparecencia de la empresa al acto de contestación a la hora fijada, esto es, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), o en la hora de espera otorgada a tal fin, y el impedimento creado por la Administración que desvirtúe el contenido del acta suscrita en aquella oportunidad, la cual tampoco fue impugnada, ya que si bien es cierto, la diligencia fue estampada en esa misma fecha, en la cual se dejó constancia que no se le había permitido estar presente en dicho acto, no es menos cierto que la misma pudo haberse consignado en un intervalo de tiempo posterior a la celebración del acto in commento; en consecuencia al no lograr demostrar la asistencia de la empresa en la oportunidad fijada y el requerimiento de formalidades no esenciales para considerarse presente en el acto de contestación (Registro de Información Fiscal (RIF) y el Número de Identificación Laboral (NIL)), se desecha este argumento. Así se decide.
Así las cosas, y visto que los restantes argumentos de la parte dependía (sic) inexorablemente, para su procedencia, de la verificación medular del punto antes resuelto, esta Sentenciadora no puede más que declarar la improcedencia de los mismos, ya que al no corroborarse el alegato principal respecto a la solicitud de requisitos no esenciales para que pudiera el accionante dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los alegatos que se desprenden de esta primera premisa, tales como, no contar con los medios idóneos para ejercer su defensa, no tener acceso a las pruebas, etc, carecen de sustento, razón suficiente para declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide.
Dadas las disertaciones explanadas, se juzga forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado).
Así, el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 7 de febrero de 2012, el abogado Carlos Eduardo Aponte González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1CW C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Narró, que “el abogado JESUS (sic) VILORIA, actuando como apoderado de CORPORACIÓN 1CW, C.A., estuvo presente en dicho Acto de Contestación, pero, no se le permitió incorporarse al mismo, aduciendo el mencionado Despacho Laboral, que no presentó, ni consignó el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) y el NUMERO (sic) DE IDENTIFICACIÓN LABORAL (NIL), de la empresa patronal. Es decir, que no obstante de haber acudido ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que le señaló el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, el nombrado Despacho, no permitió su incorporación a dicho acto, declarando contumaz a mi representada y dictando la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00414/09, que aquí se recurre en nulidad, declarando, como lo indiqué, CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ROSA AURA CHACON (sic) MARQUEZ (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Precisó, que “Para demostrar que mi representada si (sic) estuvo presente en dicho acto de contestación en la Inspectoría del Trabajo, el día 16 de julio de 2009, a través de su apoderado, abogado JESUS (sic) VILORIA (…) y no se permitió su incorporación por no presentar, ni consignar el RIF (sic) y el NIL (sic) (…) consta diligencia hecha ante el mencionado Despacho Laboral, el día 16 de julio de 2009, suscrita por el mencionado abogado JESUS (sic) VILORIA, en su carácter de apoderado de la firma mercantil patronal accionada en ese procedimiento CORPORACIÓN 1CW, C.A., dejando constancia que estaba presente al momento de abrirse el acto de contestación en la nombrada Inspectoría del Trabajo, tanto es así, que el funcionario de la Sala de Fuero Sindical del referido Despacho Laboral, la recibió sin objeción alguna y refrendado, sin reserva, la referida diligencia (…)”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “la diligencia hecha por el abogado JESUS (sic) VILORIA, el 16 de julio de 2009, no fue atacada en forma alguna por las partes del Juicio, por lo que, ésta, la indicada actuación, quedó produciendo todos sus efectos jurídicos y por ende, adquirió todo su valor probatorio, quedando demostrado, plenamente, que mi (sic) poderdante (sic) si estuvo presente en dicho acto y no se le permitió incorporarse al mismo, por no estar presente, ni consignar el RIF (sic) y el NIL (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “Tal como fue señalado y alegado en el escrito libelar, ese día de la contestación en la Inspectoría del Trabajo, el 16 de julio de 2009, no se le permitió a mi mandante, incorporarse a dicho acto de contestación, así como tampoco se le permitió exponer alegato alguno. Mediante diligencia de ese mismo día 16 de julio de 2009, suscrita por el abogado JESUS (sic) VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN 1CW, C.A., dejó constancia de: 01) que se encontraba presente al momento de abrirse el acto de contestación y 02) que no se le permitió su incorporación a dicho acto, por no presentar, ni consignar el RIF (sic) y el NIL (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Precisó que, la Inspectoría del Trabajo al no permitir el ingreso del representante de la sociedad mercantil recurrente, al acto de contestación celebrado en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, violó el derecho a la defensa “previsto en el numero 01º (sic) del artículo 49 referido, es decir, por cuanto no se le permitió, a mi mandante, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en el proceso, además, se le violentó el derecho de acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Igualmente se le violentó el derecho consagrado en el numeral 03º (sic) del mencionado artículo 49, por cuanto, a mi mandante, no se le dio el derecho constitucional a ser oído en el proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. De la misma manera, se le violó, a mi poderdante, el derecho constitucional contenido en el numeral 04º (sic) del ya nombrado artículo 49, es decir, no se le dio el derecho a ser juzgada (…) Por si fuese poco, tampoco, se le dio, a mi representada, el derecho contenido en el numeral 06º (sic) del artículo 49, por cuanto, la empresa patronal, fue sancionada por un acto u omisión que no está previsto como delito, falta o infracción en la ley preexistente”.
Alegó que a su representada, le fue cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso, al aplicar el citado Inspector del Trabajo “una sanción que no está prevista en la Ley”, pues “el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no contempla que el patrono para hacerse presente en el Acto de Contestación, deberá presentar el RIF y el NIL, creando una sanción que no está en la Ley, al aplicar a la parte patronal, que no presentó dichos recaudos, la sanción de la confesión por una supuesta, irrita (sic) y abusiva contumacia y en consecuencia, declarar, inmediatamente, con lugar, mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, la solicitud de reenganche interpuesta por la trabajadora”. (Mayúsculas del texto).
Refirió que a su representada, en la boleta de notificación que le fue entregada, sólo le fue exigido presentar “el Registro Mercantil y en caso de apoderado la carta poder” y que “no le fue requerido otro recaudo, por lo que, evidentemente, se le causó una indefensión”. En este sentido, consideró que el citado Inspector del Trabajo “no acató lo dispuesto en los artículos 07º (sic) y 137 (sic) de nuestra Ley Madre (sic), por cuanto no sujetó su actuación a las atribuciones que le señala la Constitución (sic)”.
Señaló, que “son aplicables al presente Juicio, las normas contenidas en el numeral 05º (sic) del artículo 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo así, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso (sic) Administrativo (sic)”.
Indicó, que “el Juez en su Sentencia, de acuerdo al mencionado numeral 05º (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe decidir con arreglo a lo alegado y probado en los autos y debe, además, declarar con lugar la demanda, cuando haya plena prueba de los hechos alegados en el escrito libelar”.
Señaló, que “está demostrado plenamente, el hecho que sirve de fundamento a la nulidad absoluta y ello es así, por cuanto quedó demostrado, determinante y precisamente, que mi representada si (sic) estuvo presente en el Acto de Contestación en la Inspectoría del Trabajo, el día 16 de julio de 2009 y que no se permitió su incorporación a dicho acto, por no presentar, ni consignar el RIF (sic) y el NIL (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “De la misma forma, el numeral 05º (sic) del mencionado artículo 253, dispone que el Sentenciador, en su decisión, debe pronunciarse sobre todo lo alegado, lo cual, no fue cumplido por la Juez Superior en su decisión. En efecto, fue alegado, como una de las causales para demandar la nulidad del Acto Administrativo, que la Inspectora del Trabajo, no le permitió a mi representada, promover y evacuar pruebas, por cuando (sic) el mismo día de la contestación, dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, aquí recurrida en nulidad, por lo tanto, es evidente que le violento (sic) su derecho al debido proceso y a la defensa por no haberle permitido, como lo alegué, promover pruebas”. (Mayúsculas del texto).
Precisó, que “Sobre este punto la Sentenciadora no se pronunció, por lo que, claramente, es nula dicha decisión, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, lo cual, violenta, igualmente, el derecho que tiene mi mandante, previsto en el artículo 26 (…) según el cual, toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de injusticia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando el Estado, que sea una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente (…)
Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia anulara la decisión dictada por el Juzgado a quo.
IV
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
El 3 de octubre de 2012, el abogado Luis Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AURA CHACÓN, consignó escrito de adhesión a la fundamentación de la apelación, como se refiere a continuación:
Precisó, que “La parte actora no promovió ninguna prueba en el juicio de nulidad por lo que solicito a esta Corte declare sin lugar la apelación ejercida por la Compañía Corporación 1 CW. Señalo a esta Corte que la Compañía apelante no estuvo presente en el acto de contestación en la Inspectoría del Trabajo por lo que la apelación no debe prosperar”, y que, “No se le está lesionando ningún derecho.- La Compañía si (sic) está lesionando derechos a la Trabajadora Rosaura Chacón al no cancelarle los montos que le corresponden por salarios caídos y prestaciones sociales”.
Por otra parte requirió, que se emitiera pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, por cuanto “para la fecha en que fue ejercido ya había operado la caducidad y así solicito a esta Corte sea declarado”.
Finalmente requirió, que “se declare sin lugar la apelación y declare firme la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo del Contencioso Administrativo”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1CW C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 414/09, de fecha 16 de julio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“(…) esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 7 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo. Así se declara.
- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Ahora bien, observa esta Alzada que los fundamentos de la apelación de autos se circunscriben a denunciar que la Inspectoría del Trabajo recurrida, en la oportunidad de la celebración del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no permitió la incorporación del representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1CW C.A., según sus dichos, por la falta de presentación del Registro de Información Fiscal (RIF) y el Número de Información Laboral (NIL) de la empresa, en tal sentido, refirió la parte apelante que en la fecha prevista para dicho acto, suscribió diligencia ante la aludida Inspectoría del Trabajo mediante la cual denunciaba tal situación, diligencia esta, que a su decir “quedó firme”, y por la cual consideró que había probado, en primer lugar, que el representante de la empresa sí estuvo presente en dicho acto, y en segundo lugar, que no se pudo incorporar al mismo por la falta de presentación de los documentos antes indicados.
Así pues, tal situación generó -según sus dichos- la violación del derecho a la defensa y la asistencia jurídica de la mencionada sociedad mercantil, por no tener acceso a las pruebas, ni disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; asimismo consideró que tal circunstancia, infringió el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la Inspectoría recurrida le cercenó el derecho a ser oída; de igual forma denunció la violación del numeral 4 del referido artículo, en cuanto a que su representada tenía derecho a ser juzgada, y el numeral 6 eiusdem porque su representada fue sancionada por un acto u omisión no previsto en la Ley.
En el mismo contexto indicó, que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para el momento-, no establece el requisito de presentación del Registro de Información Fiscal (RIF) y el Número de Información Laboral (NIL), por lo cual, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, “creó” una sanción no prevista en la Ley.
Reiteró que en la boleta de notificación entregada a su representada, sólo le fue exigido la presentación del Registro Mercantil y el Poder en caso de que se presentara un apoderado al acto en cuestión. Por lo anterior, consideró que el Tribunal de instancia no se atuvo al principio establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al establecido en el artículo 137 en cuanto a las atribuciones de los órganos del Poder Público.
Así las cosas, la parte apelante denunció que el Juzgado a quo no cumplió con la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado, por cuanto “fue alegado, como una de las causales para demandar la nulidad del Acto Administrativo, que la Inspectora del Trabajo, no le permitió a mi representada, promover y evacuar pruebas por cuando (sic) el mismo día de la contestación, dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, de allí que, aludió que la falta de pronunciamiento sobre este particular, generó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, se denota que el Juzgado a quo en el fallo objeto de apelación, indicó que “la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador -contenido en la providencia identificada con el Nº 00414/09, de fecha 16 de julio de 2009- mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosa Chacón, identificada en autos, contra el hoy recurrente”.
Luego, procedió a explanar la síntesis de los argumentos de la parte recurrente, de la siguiente manera “Para cuestionar la legalidad del acto administrativo lesivo, el apoderado judicial de la parte recurrente denunció: La vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en virtud que se le sancionó por un acto u omisión que no se encuentra previsto como delito, falta o infracción en la ley preexistente (exigencia de cumplimiento de formalidades no esenciales: presentación de Registro de información Fiscal (RIF) y el Número de Información Laboral (NIL) ) y que considera un impedimento creado por la Administración, para materializar su comparecencia al acto de contestación, que trajo como consecuencia que no contara con la asistencia jurídica debida en el procedimiento, acceso a las pruebas y no controlara los medios idóneos para ejercer su defensa. Argumentos que se dirigen a cuestionar las consecuencias de su incomparecencia en el Acta de Contestación provocada presuntamente por la exigencia de formalidades por parte de la Inspectoría del Trabajo”.
Así las cosas, indicó el Juzgador de instancia, que “(…) procederá a revisar el único hecho increpado a la Inspectoría del Trabajo, y resolverá, en forma conjunta, los argumentos que sustentan las transgresiones delatadas. Cabe destacar al respecto que el asunto aquí debatido centra especialmente en determinar si el hoy recurrente compareció o no a la hora y oportunidad fijada para el acto de contestación, en caso de corroborarse el primer supuesto, verificar el sustento de la constancia dejada por la Inspectoría en el acta levantada, para lo cual se hace necesario analizar los medios probatorios cursante en autos.
En cuanto a lo medular del asunto, expresó que “(…) se observa que se dejó expresa constancia en el acta de contestación de la incomparecencia de la parte accionada tanto a la hora fijada para su celebración, como en la hora (1) concedida como prórroga; la Inspectoría concluyó, dada la incomparecencia de la empresa, que había operado el reconocimiento tácito de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Al folio 13 del expediente judicial se aprecia, diligencia estampada en fecha 16 de julio de 2009, el abogado Jesús Viloria, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante de la empresa hoy recurrente, mediante la cual dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación y de la negativa de la Inspectoría de permitir su asistencia a dicho acto, por cuanto a su juicio, no había consignado el RIF (sic)ni el NIL (sic); sin embargo, de la misma no se desprende la hora exacta en la cual fue estampada”.
En ese contexto, concluyó el Tribunal de instancia, que “Vista la imposibilidad de corroborar la cronología de los actos y actuaciones y ante la ausencia de otros medios probatorios que demostraran la comparecencia de la empresa al acto de contestación a la hora fijada, esto es, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), o en la hora de espera otorgada a tal fin, y el impedimento creado por la Administración que desvirtúe el contenido del acta suscrita en aquella oportunidad, la cual tampoco fue impugnada, ya que si bien es cierto, la diligencia fue estampada en esa misma fecha, en la cual se dejó constancia que no se le había permitido estar presente en dicho acto, no es menos cierto que la misma pudo haberse consignado en un intervalo de tiempo posterior a la celebración del acto in commento; en consecuencia al no lograr demostrar la asistencia de la empresa en la oportunidad fijada y el requerimiento de formalidades no esenciales para considerarse presente en el acto de contestación (Registro de Información Fiscal (RIF) y el Número de Identificación Laboral (NIL)), se desecha este argumento. Así se decide (…)”.
Finalmente precisó el Tribunal de la causa, que “(…) y visto que los restantes argumentos de la parte dependía (sic) inexorablemente, para su procedencia, de la verificación medular del punto antes resuelto, esta Sentenciadora no puede más que declarar la improcedencia de los mismos, ya que al no corroborarse el alegato principal respecto a la solicitud de requisitos no esenciales para que pudiera el accionante dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los alegatos que se desprenden de esta primera premisa, tales como, no contar con los medios idóneos para ejercer su defensa, no tener acceso a las pruebas, etc, carecen de sustento, razón suficiente para declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide”.
-DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA
En este sentido, vale acotar que la parte recurrente denunció la violación del debido proceso en sede administrativa, particularmente, de los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009 (Caso: ÁNGEL RAMÓN ORTIZ GONZÁLEZ), estableció lo siguiente:
“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Subrayado de la sentencia).
Así pues, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
Por otra parte, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el fallo supra citado, lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De allí que, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: YASID FAHKI ISSA CONTRA EL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL).
En efecto, visto lo expuesto en torno al derecho al debido proceso y a la defensa, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró o no la violación de los mismos.
Se observa, que cursa a los folios 7 al 23 del expediente judicial, copia certificada del expediente administrativo, del cual denota este Órgano Jurisdiccional que al folio 7 y su vuelto, cursa la siguiente diligencia:
“En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de julio de 2009, comparece por (sic) ante la Sala de Fuero Sindical, el abogado Jesús Viloria, abogado en ejercicio, Inscrito en el Ipsa (sic) bajo el Nº 93.825, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil ‘Corporación 1.C.W. C.A, quien expresa: Dejo expresa constancia que estuve presente a la hora señalada por esta Inspectoría (9:00 am) para contestar en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra mi representada por la trabajadora Rosa Chacón, acto que no pudo realizarse en virtud que mi representada no presentó el RIF (sic) y el NIL. (sic), es decir el Registro de Información Fiscal y el Número de Identificación Laboral (…)”.
En efecto, concuerda esta Corte con lo expresado por el Juzgado a quo sobre dicho particular, pues si bien es cierto, cursa al expediente la referida diligencia, a juicio de esta Alzada, no puede comprobarse con la misma, que el representante de la sociedad mercantil recurrente estuviera presente en la Inspectoría del Trabajo recurrida a la hora en que le fue ordenado comparecer, por lo que mal puede señalar el representante judicial de la referida sociedad, que con dicho escrito podía comprobar su presencia para la hora en que se celebró el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, asimismo, denota también este Órgano Jurisdiccional que al folio 11 del expediente riela la Providencia Administrativa impugnada, en la cual se dejó constancia que “visto que la parte accionada no compareció al presente acto, teniéndose por reconocido tácitamente lo alegado por la parte recurrente”, todo lo cual, conlleva a esta Corte a concluir que en el caso de autos no quedó probado que la recurrente haya estado presente en dicho acto, y que no se le haya permitido incorporarse al mismo.
En este contexto, es preciso señalar que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para el momento-, disponen lo siguiente:
“Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) días siguientes para su evacuación”. (Resaltado de esta Corte).
De las disposiciones anteriormente transcritas observa esta Alzada, que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche -artículo 454- el representante de la empresa debe responder, si el solicitante presta servicio para la misma, si reconoce la inamovilidad, y si efectuó el despido, traslado o desmejora, asimismo, establece que si el resultado del interrogatorio fuere positivo, o de quedar reconocida tal situación, debe proceder el Inspector a verificar la procedencia de la inamovilidad, y de ser el caso, declarará con lugar la solicitud y en consecuencia la reposición a la situación anterior y el pago de los salarios caídos. De igual forma, vale acotar que el artículo 455 eiusdem contempla la posibilidad de abrir un lapso para prueba, sólo en caso que resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o reposición a la situación anterior.
Así pues, es de señalar que, tal como lo dispone la normativa citada supra, sólo en caso de que resulte contradicha o controvertida la condición de trabajador, el Inspector ordenará la apertura del lapso probatorio que establece el artículo 455 eiusdem, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que, mal puede señalar el recurrente la violación de su derecho al debido proceso, particularmente en lo relativo al derecho a la asistencia jurídica, el derecho a probar y a ser oído, por no haber podido hacer uso de dicho lapso, cuando el mismo, procede únicamente en el caso que, habiendo asistido la sociedad mercantil a la contestación, quedare controvertido el vínculo laboral del interrogatorio previsto en el artículo 454 eiusdem.
Finalmente, en modo alguno puede la parte recurrente aludir que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, aplicó una sanción no prevista en la Ley, pues se insiste, la recurrente no probó haber acudido en la hora y día fijado por la Administración para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y mucho menos, que en dicha sede, se le hubiese exigido la presentación del Registro de Información Fiscal y del Número de Información Laboral, como requisito para ingresar al referido acto, de allí que, mal puede argumentar la violación del debido proceso, cuando de la información que riela a los autos pudo esta Alzada constatar que, ciertamente, la representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1CW C.A., no se encontraba presente para el momento de la celebración del acto en cuestión, y por tal motivo no pudo ejercer su derecho a la defensa.
Por los motivos expuestos, esta Corte encuentra manifiestamente INFUNDADA la denuncia de la parte recurrente relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
-DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Precisado lo anterior, es de indicar en cuanto al vicio de incongruencia negativa que le fue imputado al fallo bajo análisis, que éste se circunscribió a denunciar que el Juzgado de instancia no se pronunció sobre el argumento relativo a que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, “no le permitió a mi representada, promover y evacuar pruebas, por cuando (sic) el mismo día de la contestación, dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”. (Mayúsculas del texto). En tal sentido, arguyó que la falta de pronunciamiento sobre ese particular, generó una violación a la tutela judicial efectiva de la referida sociedad mercantil.
En lo que respecta al aludido vicio, es de señalar que se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: Films Venezolanos, S.A, precisó:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber: i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido. ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Ahora bien, observa esta Corte del análisis de la sentencia apelada, que el Tribunal de la causa expresó en torno a este particular referido por el apelante, lo siguiente:
“(…) visto que los restantes argumentos de la parte dependía (sic) inexorablemente, para su procedencia, de la verificación medular del punto antes resuelto, esta Sentenciadora no puede más que declarar la improcedencia de los mismos, ya que al no corroborarse el alegato principal respecto a la solicitud de requisitos no esenciales para que pudiera el accionante dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los alegatos que se desprenden de esta primera premisa, tales como, no contar con los medios idóneos para ejercer su defensa, no tener acceso a las pruebas, etc, carecen de sustento, razón suficiente para declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que, en efecto, el Tribunal de instancia sobre el argumento de que la parte recurrente no pudo promover pruebas en sede administrativa, lo desestimó por considerar que dependía del alegato principal, que se circunscribía a demostrar que no le fue permitido incorporarse al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Rosa Aura Chacón Márquez.
En este contexto, vale reiterar lo señalado en líneas anteriores, en torno a que sólo en caso de que resulte contradicha o controvertida la condición de trabajador, el Inspector ordenará la apertura del lapso probatorio que establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que fue interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y por lo tanto aplicable al caso de marras.
Ahora bien, señalado lo anterior, debe advertir esta Alzada, que si bien es cierto, el Juzgado a quo desestimó los argumentos de la recurrente relativos a que no tuvo la oportunidad de promover pruebas en sede administrativa, ello sin realizar un análisis detallado, tal pronunciamiento provino por considerar el Tribunal a quo que tales denuncias dependían de que se hubiera probado que la Inspectoría del Trabajo recurrida había exigido el Registro de Información Fiscal (RIF) y el Número de Información Laboral (NIL), pues de lo contrario, -tal como sucedió en el caso particular- al no quedar controvertido el vínculo laboral, no era necesaria la apertura del lapso de pruebas, caso en el cual, el Inspector del Trabajo “verificará la procedencia de la inamovilidad” y de ser procedente ordenará el reenganche.
A juicio de esta Corte, tal pronunciamiento no es más que producto del razonamiento lógico jurídico realizado por el a quo, aunado a que, denota esta Alzada que ciertamente la parte recurrente no alegó ni mucho menos promovió prueba alguna en sede jurisdiccional a los fines de demostrar que la ciudadana Rosa Aura Chacón Márquez, en efecto, no se encontraba abrigada por la inamovilidad que le fue reconocida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DESESTIMAR el vicio de incongruencia negativa y que a decir del recurrente, había generado una violación a la tutela judicial efectiva a la cual tenía derecho la referida sociedad mercantil. Así se decide.
-DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN REALIZADA POR EL TERCERO VERDADERA PARTE
La representación judicial de la ciudadana Rosa Aura Chacón Márquez, indicó en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Precisó, que “La parte actora no promovió ninguna prueba en el juicio de nulidad por lo que solicito a esta Corte declare sin lugar la apelación ejercida por la Compañía Corporación 1 CW. Señalo a esta Corte que la Compañía apelante no estuvo presente en el acto de contestación en la Inspectoría del Trabajo por lo que la apelación no debe prosperar”. Asimismo, arguyó, que “No se le está lesionando ningún derecho.- La Compañía si (sic) está lesionando derechos a la Trabajadora Rosaura Chacón al no cancelarle los montos que le corresponden por salarios caídos y prestaciones sociales”.
Indicó, que “El Recurso de Nulidad debe ser considerado extemporáneo ya que para la fecha en que fue ejercido ya había operado la caducidad (…) Pido a esta Corte se pronuncie sobre la Caducidad de la Acción porque la actora tenía conocimiento de la providencia mucha antes que ejerciera el Recurso de Nulidad.-”.
Ahora bien, los alegatos de la representación judicial de la referida ciudadana se circunscribieron a solicitar, en primer lugar que se declarara sin lugar la apelación de la parte recurrente, ello por no haber estado presente en el acto de contestación a la solicitud de reenganche, y, en segundo lugar, porque el recurso contencioso administrativo de nulidad se encontraba caduco, y que, cuestión que no había sido dilucidada por el Tribunal de la causa, por lo cual, requirió a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la caducidad del recurso de marras.
En consecuencia, siendo que el único argumento de la referida parte, contra la sentencia objeto de apelación, se ciñó a solicitar pronunciamiento sobre la caducidad por cuanto el Tribunal a quo no señaló nada al respecto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el mismo, como sigue:
Debe esta Corte señalar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº2012-0429, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: “Rosa Elena Rodríguez, contra Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe insistir que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que da fecha cierta al momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública [Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100].
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta oportuno destacar que riela al folio 15 del expediente, copia simple de la boleta de notificación, s/n, de fecha 16 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es el siguiente:
“Representante Legal de la Empresa:
‘CORPORACION (sic) 1CW, C.A. (RESTAURANT SPIZZICO)’.
Dirección: AV. PRINCIPAL GUAICAIPURO LA CASTELLANA’.
BOLETA DE NOTIFICACION
Por medio de la presente, queda debidamente notificado de la Providencia Administrativa No. 00414/09 dictada por este Despacho en fecha Dieciséis (16) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), la cual se anexa en original, debiendo comparecer por ante esta Sala de Fuero Sindical, al tercer (3er.) día hábil que conste en autos su notificación a las 09.00 am”.

Asimismo, se evidencia que al pie de la referida boleta de notificación aparecen los datos y firma de la ciudadana Yajaira Quintero, en su condición de Secretaria de la referida sociedad mercantil, en fecha 12 de agosto de 2009.
Ahora bien, determinada la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad, debe esta Corte indicar que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que debe aplicársele el lapso que establece el aparte 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis para el ejercicio de los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
Del análisis de la norma antes citada, se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho del particular, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha de la publicación del acto o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Así, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, y que la notificación del acto administrativo recurrido fue el día 12 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual se abrió la vía jurisdiccional a los fines que se demandara la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y dado que desde la mencionada fecha, esto es el 12 de agosto de 2009, hasta la fecha de interposición del presente recurso -11 de febrero de 2010- no había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en el aparte 21 artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, debe esta Corte DESESTIMAR el alegato de la representación judicial de la ciudadana Rosa Aura Chacón Márquez, en cuanto a la caducidad de la acción. Así se decide.
Finalmente, efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, el cual conlleva a esta Corte indefectiblemente a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y de igual forma, SIN LUGAR la apelación de la tercera verdadera parte, en consecuencia CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Así se decide.



VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos en fecha 14 de noviembre de 2011, por el abogado CARLOS APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, y en fecha 28 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la ciudadana ROSA AURA CHACÓN MÁRQUEZ -tercera interesada-, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado JESÚS VILORIA NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1CW C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 414-09, de fecha 16 de julio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la referida ciudadana.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación 1CW C.A.
3.- SIN LUGAR la adhesión a la apelación incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Aura Chacón Márquez.
4.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la referida sociedad mercantil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2012-000043
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,