EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000324
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1827 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano DIÓGENES JOSÉ RIVERA URAY, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.279, asistido por la abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.200, contra la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 29 de septiembre de 2011 por la abogada Deyanira Jiménez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas y declaró inadmisible las documentales, las testimoniales y la prueba de informes promovida por la parte recurrente.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos como el término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 2 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Beatriz Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual visto que había transcurrido más de treinta (30) días, desde el momento que la parte recurrente ejerciera el recurso de apelación en primera instancia y la fecha que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, y con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; concediéndole a la Procuraduría General de la República los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó el oficio de la notificación practicada al Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 2 de julio de 2012, se dio por recibido el oficio signado con el Nº 4121-2012, de fecha 22 de junio de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2012, la cual fue debidamente cumplida, por lo que se ordenó agregarlo a los autos.
El 4 de julio de 2012, se recibió del abogado Diógenes José Rivera Uray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.655, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 15 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de noviembre de 2012, el abogado Néstor Enrique Zarzalejo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.983, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2012, feneció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, por cuanto había vencido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de novimbre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible las documentales, las testimoniales y la prueba de informes promovida por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“II
DE LAS DOCUMENTALES
DE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS
Con relación a la promoción realizada en el capítulo II puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 las cuales se contraen en documentos que constan en actas, y de los puntos 12, 13 y 14, del escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante y de la oposición de las pruebas presentadas por la parte querellada, mediante la cual señala que son impertinentes.
[Ese] Tribunal observa que existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente, en virtud de ello [ese] Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte querellante no guardan relación con el thema decidendum, la cual es la legalidad del acto de remoción y retiro del ciudadano Diógenes José Rivera Uray, y no a la determinación de una enfermedad ocupacional tal como señala el escrito de oposición de la parte querelada; razón por la cual este Tribunal declara procedente la oposición planteada por la parte querellada; e Inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente, por ser manifiestamente impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
III
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a la promoción realizada en el Capítulo III, del escrito probatorio, [ese] Tribunal observa que en virtud de la inadmisibilidad de las pruebas documentales, y por cuanto el objeto de esta prueba testimonial era la ratificación de las mencionadas pruebas, [ese] Órgano Jurisdiccional las declara inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
IV
DE INFORMES
En relación con la promoción de la prueba realizada en el capítulo IV, del escrito probatorio, [ese] tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte querellante no guardan relación con el thema decidendum, ya que consiste en solicitar un informe al INPSASEL sobre las condiciones de trabajo del actor, siendo el thema decidendum en el presente recurso la legalidad del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Diógenes José Rivera Uray, y no a la determinación de las condiciones de Seguridad que posee el sitio de trabajo del recurrente, en consecuencia resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar inadmisible la prueba de informe promovida por la parte querellante, por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así se decide. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2012, el abogado Diógenes José Rivera Uray, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que “[…] el a quo declara la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el recurrente por haber inferido que el thema decidendum sólo se circunscribe a la legalidad del acto administrativo de remoción y retiro del actor; pese a que del libelo de demanda, a lo largo de su Capítulo I (De los Hechos) se desprende claramente que el thema decidendum se suscribe a la imposibilidad de la Administración de remover y retirar de su cargo al accionante en virtud de una condición médica muy particular y ampliamente descrita en dicho libelo; siendo deber del a quo, realizar un exhaustivo estudio y análisis del referido escrito, antes [sic] posibles confusiones para determinar el mismo.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que, el Juzgado a quo admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte querellada, siendo que entre las referidas pruebas se encontraba un informe médico suscrito por la ciudadana Wendy Bravo, Médico Fisiatra de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del cual a su parecer, se desprende inequívocamente la condición clínica o determinación de una enfermedad ocupacional padecida por el accionante.
Consideró que “[…] mientras el jurisdicente desechaba las pruebas promovidas por la parte recurrente fundamentando de que las mismas eran ‘impertinentes’, ya que sólo pretendían demostrar ‘la determinación de una enfermedad ocupacional’ y ‘la determinación de las condiciones de seguridad que posee el sitio de trabajo del recurrente’, lo cual no se circunscribía a la esfera del thema decidendum; al mismo tiempo admitía las pruebas promovidas por la querellada, […] la cual versa exclusivamente sobre el estado clínico o ‘determinación de una enfermedad ocupacional’ padecida por el actor […]”. [Negrillas del original].
Afirmó que “[…] la propia parte querellada promovió pruebas documentales, admitidas por el a quo, en reconocimiento a una condición médica muy particular padecida por el querellante y a la determinación de las condiciones de seguridad del sitio de trabajo del recurrente como contenido inequívoco del thema decidendum, mientras que el a quo, SILENCIABA los elementos de convicción promovidos por el recurrente, siendo estos de idéntica naturaleza a los promovidos por la querellada, y admitidas por el jurisdicente, incurriendo éste en grave INJURÍA CONSTITUCIONAL […]”. [Negrillas del original].
Consideró que “[…] el a quo, al inadmitr las pruebas promovidas por el recurrente, incurrió en el vicio de contradicción del fallo o contradicción en la motivación, ocasionando un estado de indefensión para el querellante, así como una situación de ventajismo a favor de la parte querellada […]”.
Denunció “[…] el carácter EXTEMPORÁNEO de la resolución en la cual el a quo declaró inadmisibles las pruebas promovidas por el accionante, según auto de fecha 19-09-11 [sic], al emitir su pronunciamiento con posterioridad al lapso de los tres (3) días establecidos en la norma que regula la materia, contados a partir del vencimiento del lapso estipulado a las partes para convenir u oponerse a las pruebas promovidas […]”.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anule el auto de fecha 19 de septiembre de 2011.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado Néstor Enrique Zarzalejo Romero, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, representando a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Puntualizó que “[…] el ciudadano DIÓGENES JOSÉ RIVERA URAY interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que acordó removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil adscrito al circuito judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Monagas, de allí que, el hecho controvertido en el presente caso y sobre el cual el juez debe pronunciarse, entiéndase, el objeto de debate, ciertamente como quedó establecido en la audiencia preliminar celebrada el 19 de julio de 2011, se ciñe a la determinación por parte de juzgador de la legalidad del acto administrativo cuya nulidad pretende el actor.”
Indicó que “[…] [su] representada a los fines de demostrar que el acto administrativo recurrido no infringió los artículos 2, 53 numerales 9 y 14, y 120 numerales,11 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), […] hizo valer los siguientes documentos que rielan insertos en el expediente: i) Informe médico S/F suscrito por la ciudadana WENDY BRAVO, médico fisiatra de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual consta la evaluación practicada al ciudadano DIÓGENES RIVERA, que ordenaba -entre otras cosas- su reevaluación en dos meses, a los fines de demostrar que al querellante se le ordenó ser reevaluado; ii) Copia del acta de inicio de la ‘Investigación de Origen de Enfermedad’ del ciudadano DIÓGENES RIVERA, iniciada en fecha 16 junio de 2010 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad y Laborales (INPSASEL) y; iii) Memorándum DGRH/DSM/TS/N° 09/190, de fecha 22 de septiembre de 2010, emitido por la ciudadana ENNA ARAMIS Directora del referido Servicio Médico, en el cual consta que el recurrente no asistió al control médico indicado por el médico fisiatra.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[c]on las anteriores documentales [su] representada pretendía demostrar que el acto recurrido no violaba disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es decir, que el objeto de prueba era demostrar que el acto recurrido está ajustado a derecho y no está afectado de ningún vicio de nulidad -hecho controvertido-, puesto que de dicha pruebas se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en aras de velar y garantizar el derecho a la salud del querellante, a través de su Dirección de Servicios Médicos procedió a evaluarlo oportunamente, prescribiéndole tratamiento médico, convalidándole reposos, y una vez verificada su mejoría le ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el ciudadano DIÓGENES JOSÉ RIVERA URAY promovió documentales, testimoniales e informes que, tal y como lo afirmó el sentenciador en el auto apelado, no guardaban relación con el thema decidendum, que -se insiste- es la legalidad del acto administrativo de remoción y retiro que lo afectó y no, la determinación de una enfermedad ocupacional y la verificación de las condiciones de seguridad que posee el sitio de trabajo donde este se desempañaba. Por el contrario, el querellante debió aportar al proceso pruebas tendentes a demostrar que en efecto se configuraron los vicios de nulidad que le imputó al acto administrativo recurrido, en lugar de insistir en ‘demostrar’ el padecimiento de una supuesta enfermedad ocupacional, […]. De allí que, las pruebas aportadas por el actor, en efecto, resultan impertinentes en un juicio donde se pretende la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de un funcionario que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.” [Negrillas del original].
Estimó que “[e]llo no puede ser entendido como violación al principio de imparcialidad del juez o como una ‘situación de ventajismo a favor de la querellada’, pues -se insiste- [su] representada pretendía desvirtuar los vicios imputados al acto administrativo recurrido mientras que el actor pretendía demostrar una ‘condición médica muy particular’ que no era objeto del debate, toda vez que en su escrito libelar no alegó que se encontrara de reposo médico o alguna circunstancia que impidiera que el acto impugnado surtiera efectos.” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la alegada extemporaneidad del auto objeto de impugnación, consideró que “[…] si bien el auto apelado fue dictado fuera del lapso establecido en la ley, lo cierto es que ello no invalida el contenido del acto en sí, sino que en todo caso, procedía la notificación de las partes a los fines que las mismas se pusieran a derecho nuevamente en aras de asegurarles el control y vigilancia de los actos que realice la contraparte o el juez, así como del ejercicio en tiempo oportuno de las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso. En el caso que nos ocupa, si bien se evidencia que el auto de admisión de las pruebas fue dictado fuera del lapso establecido y que además, no se ordenó la notificación de las partes, no obstante, se verifica que con ello no se vulneró el derecho a la defensa del querellante, toda vez que oportunamente ejerció el recurso de apelación contra dicho acto […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del Recurso de Apelación.-
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto dictado el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas y declaró inadmisible las documentales, las testimoniales y la prueba de informes promovida por la representación judicial del ciudadano Diógenes José Rivera Uray.
Así pues, en el presente caso se tiene que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente se circunscribe a impugnar la decisión tomada por el Juzgado a quo en razón de haber inadmitido las pruebas documentales, testimoniales y de informes promovidas por esa representación judicial.
Por su parte, evidencia esta Alzada que el Juez a quo declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente al considerar que las mismas “[…] no guardan relación con el thema decidendum, la cual es la legalidad del acto de remoción y retiro del ciudadano Diógenes José Rivera Uray, y no a la determinación de una enfermedad ocupacional tal como señala el escrito de oposición de la parte querellada; razón por la cual [ese] Tribunal declara procedente la oposición planteada por la parte querellada; e Inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente, por ser manifiestamente impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello asi, observa esta Corte que la representación judicial del ciudadano Diógenes Rivera, en su escrito de fundamentación a la apelación consideró que “[…] el a quo, al inadmitr las pruebas promovidas por el recurrente, incurrió en el vicio de contradicción del fallo o contradicción en la motivación, ocasionando un estado de indefensión para el querellante, así como una situación de ventajismo a favor de la parte querellada […]”.
Del argumento anterior, colige este Tribunal Colegiado que la parte apelante lo que quiso denunciar fue el vicio de inmotivación del fallo impugnado, al Juzgado a quo inadmitir todas las pruebas promovidas por esa representación judicial, ocasionándole en su opinión un estado de indefensión y de ventajismo a favor de la parte querellada, y es así como este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Del vicio de inmotivación.-
En relación a este punto es relevante destacar que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda sentencia debe contener: […] 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión […]”, de modo pues, que la inobservancia de dicho precepto daría lugar al vicio de la sentencia por inmotivación.
En ese sentido, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A. Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, en caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros, precisó lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […].
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”. [Negrillas de esta Corte].
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
En tal sentido, existe falta de fundamentos en la decisión, en primer lugar, cuando los motivos del fallo, por ser incorrectos o contradictorios, no le proporcionan sustento alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación y, en segundo lugar, cuando es evidente la ausencia de los fundamentos fácticos o jurídicos que ha utilizado el Juez para subsumir los hechos que le han sido planteados dentro del derecho aplicable al caso en concreto.
Sin embargo, circunscritos al caso de autos se observa que, el recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgador de Instancia en relación al auto que se pronunció sobre las pruebas por él promovidas, el cual reviste el carácter de una decisión interlocutoria, que por su calificación jurídica de auto (Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), busca preservar la dinámica procedimental en la resolución de incidencias menores, relevándolo de la mayor cantidad de formalismos, lo cual no obsta para que el sentenciador haga mención cuando menos sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución, sobre todo en los casos en que se declare la inadmisibilidad del medio de prueba por ser ilegal o impertinente para demostrar la veracidad de los hechos alegados.
En ese sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, cuando señaló que:
“Determinado lo anterior, destaca de los fundamentos y defensas del presente recurso, específicamente de los argumentos expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de contestación a la apelación, que a su decir, si bien los autos dictados con ocasión de la admisibilidad de las pruebas promovidas en juicio son verdaderas sentencias interlocutorias, éstos no deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la poca relevancia de los temas decididos.
Ahora bien, sobre este particular, estima necesario esta Máxima Instancia formular las siguientes consideraciones:
Tradicionalmente, la doctrina procesal al calificar las sentencias por su posición en el proceso distingue entre sentencias definitivas y sentencias interlocutorias.
Esta tipología, toma como referencia no sólo la oportunidad en la cual se dicta el fallo, sino el alcance objetivo del mismo, de manera que las sentencias definitivas además de ser dictadas al finalizar la sustanciación de la causa, suelen contener un pronunciamiento exhaustivo sobre la materia debatida, y por tanto ponen fin al proceso, cuando menos en primera instancia. Mientras que las sentencias interlocutorias o interlocuciones, se producen a lo largo del juicio, y tienen por objeto, en principio, poner fin a una determinada incidencia o a un tema subordinado en importancia a la relación controvertida.
De ahí que pueda afirmarse, que aun cuando en ambos casos se debe atender al cumplimiento de los requisitos de validez externa previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las sentencias interlocutorias, teniendo en cuenta las consideraciones relativas a su alcance, el régimen de validez de éstos fallos se ha flexibilizado, pero sin llegar con ello al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a éstos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, todo con el fin de preservar derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal, para encuadrarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano.
Sin embargo, es preciso destacar que el legislador procesal al calificar de auto el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de las pruebas (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), lo hace con el propósito de preservar la celeridad que requiere la dinámica procedimental en la resolución de incidencias menores, que a todas luces son inherentes a la sustanciación del expediente judicial.
De este modo, al tomar la forma procesal de auto, se dispuso relevar a estas decisiones de la mayor cantidad de formalismos, lo cual no obsta para que el sentenciador haga mención cuando menos sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución, sobre todo en los casos en que se declare la inadmisibilidad del medio de prueba por ser ilegal o impertinente para demostrar la veracidad de los hechos alegados”. [Resaltado del original].
Ello así, circunscribiéndonos al caso de autos, se evidenció que el Juzgador al momento de declarar inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente (documentales, testimoniales y de informes), lo realizó expresando que las mismas “[…] no guardan relación con el thema decidendum, la cual es la legalidad del acto de remoción y retiro del ciudadano Diógenes José Rivera Uray, y no a la determinación de una enfermedad ocupacional tal como señala el escrito de oposición de la parte querellada; razón por la cual [ese] Tribunal declara procedente la oposición planteada por la parte querellada; e Inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente, por ser manifiestamente impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil […]”, por lo que, de la anterior transcripción se evidencia que el mismo esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, esto es, la impertinencia de las pruebas promovidas por el actor para demostrar la ilegalidad de los actos de remoción y retiro, que es el tema debatido en la presente causa.
En consecuencia, considerando que para la materialización del vicio de inmotivación se requiere una ausencia absoluta de fundamentos, observa esta Alzada que si bien el a quo al momento de declarar la inadmisibilidad de la pruebas documentales, testimoniales y de informes, promovidas por la parte recurrente realizó una exposición exigua de sus razonamientos, la motivación de la decisión fue suficiente para permitir a las partes la recurribilidad de la misma, y con ello ejercer efectivamente su derecho a la defensa, aunado a que expuso de manera suficiente los argumentos que sirvieron de base para su decisión, por tanto, se desestima el presente vicio. Así se decide.
-De las pruebas inadmitidas.
Declarado lo anterior, este Tribunal Colegiado a los fines de la tutela judicial efectiva de las partes en el presente asunto y a los fines de la búsqueda de la verdad material sobre lo debatido en el fondo del mismo, pasa a emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de Instancia en relación a las pruebas documentales, testimoniales y de informes promovidas por la parte recurrente, para lo cual considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En este punto, resulta oportuno citar los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].
En las disposiciones normativas antes mencionadas, se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” [Destacado de esta Corte].
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
En acatamiento de los lineamientos anteriores, esta Corte observa que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, en su Capítulo II promovió las siguientes documentales:
1.- “[…] INFORME MÉDICO emitido por el neurocirujano tratante, Dr. Diover González, en fecha 29/01/10, describiendo la Condición Clínica y el Procedimiento de Rehabilitación indicado […]” para el ciudadano Diógenes Rivera.
2.-“[…] INFORME CLÍNICO emitido por el médico fisiatra tratante Dr. Alexis Vega, en fecha 02/02/10 […]”.
3.- “[…] INFORME MÉDICO emitido por la Dra. Wendy Mercedes Bravo Chávez, médico fisiatra adscrita a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, […] en fecha 02/02/10, describiendo el Cuadro Clínico presentado por [su] representado […]”.
4.- “[…] REPOSO MÉDICO N° 265 emitido por la Dra. Mercedes Wendy Bravo Chávez, médico fisiatra adscrita a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, […] en fecha 02/02/10, por el lapso de tres (3) días, es decir, hasta el 04/02/10, ordenándose la REINCORPORACIÓN de [su] representado a la actividad laboral y DEJANDO SIN EFECTO el reposo médico correspondiente a todo el mes de febrero 2010 […]”.
5.- “[…] ESCRITO S/N, suscrito por [su] representado en fecha 05/02/10, SOLICITANDO dos (2) vacaciones vencidas a fin de continuar con el tratamiento médico, […]”.
6.- “[…] ESCRITO S/N, suscrito por [su] representado en fecha 08/02/10, y dirigido a la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, reincorporándose formalmente a sus actividades laborales, así como manifestándole la persistencia del malestar físico, […]”.
7.- “[…] INFORME MÉDICO emitido por Terapista del Dolor tratante, Dra. María Consuelo Ibañez, de fecha 12/04/10, describiendo el tratamiento médico administrado a [su] representado […]”.
8.- “[…] INFORME MÉDICO emitido por el neurocirujano, Dr. Juan Kiklikian de fecha 09/04/10, prescribiendo el tratamiento farmacológico a seguir […], así como la necesidad de practicar Bloqueo del Nervio Cutáneo Bilateral. […]”.
9.- “[…] INFORME MÉDICO emitido por Terapista del Dolor tratante, Dra. Gladys Apante Castro, de fecha 15/04/10, describiendo el tratamiento médico administrado a [su] representado, […]”.
10.- “[…] PRESUPUESTO y SOLICITUD de ORDEN MÉDICA a Banesco Seguros, C.A. de fecha 12/05/10, con la finalidad de continuar [su] representado con el tratamiento de Laserterapias prescrito, una vez culminadas diez (10) primeras sesiones […]”.
11.- “[…] INFORME MÉDICO emitido por Dr. CESAR SALAZAR, médico adscrito a la Diresat Monagas - Delta Amacuro de fecha 18/05/10 donde se desprende la situación de salud de [su] representado […]”.
12.- “[…] SOLICITUD DE EXAMENES MEDICOS REPOSO S/N emitido por la Dra. Wendy Mercedes Bravo Chávez, médico fisiatra adscrita a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, […] en fecha 02/02/10, donde ordena la realización del examen ELECTROMIOGRAFIA […]”.
13.- “[…] COMPROBANTE DE CITA MÉDICA S/N, de fecha 03/02/10 expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) […]”.
14.- “[…] comunicación dirigida por [su] representado a la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas (DAR) en fecha 29/01/10, y en virtud de [sic] que le fue negada al actor la correspondiente asignación de viáticos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales el autor Arístides Rengel Romberg señala que el documento es una cosa representativa, vale decir, una cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre, etc., de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto). [RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV. Editorial Arte. Caracas 1997].
Dentro de este orden de ideas, el documento es todo lo que sea producto de un acto humano, perceptible por los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. De manera que, podríamos definir la prueba documental como toda entidad transmisora de hechos al expediente.
En el caso sub iudice, el a quo estableció en el auto objeto de la presente apelación, que las documentales promovidas “[…] no guardan relación con el thema decidendum, la cual es la legalidad del acto de remoción y retiro del ciudadano Diógenes José Rivera Uray, y no a la determinación de una enfermedad ocupacional tal como señala el escrito de oposición de la parte querellada; razón por la cual [ese] Tribunal declara procedente la oposición planteada por la parte querellada; e Inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente, por ser manifiestamente impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, vale la pena de nuevo aclarar que la prueba impertinente “[…] es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]”. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
De igual forma, Jesús Eduardo Cabrera afirma que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes” [Véase CABRERA, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73]. [Destacado y subrayado de esta Corte].
En el caso de autos, se observa que el tema debatido en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado es la legalidad de los actos de remoción y retiro del ciudadano Diógenes José Rivera Uray, emanados de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y que las documentales promovidas en el lapso probatorio por la parte accionante identificadas con los números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 se enmarcan en buscar demostrar la condición clínica que padecía el aludido ciudadano, es por lo que evidentemente las documentales señaladas resultan impertinentes para la resolución de la presente controversia, y deben ser declaradas inadmisibles. Así se establece.
En ese sentido, entendiendo con respecto a la admisibilidad de la documental identificada con el número 3, compuesta por el Informe Médico emitido por la Dra. Wendy Mercedes Bravo Chávez, médica Fisiatra adscrita a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (el cual es el órgano competente para otorgar, verificar y convalidar los reposos médicos de los funcionarios judiciales), de fecha 2 de febrero de 2010 (folios 86 y 87 del expediente), mediante la cual se pretendía demostrar que el querellante presentaba una condición clínica que ameritaba ser evaluado nuevamente dentro de dos (2) meses, pero que podía reincorporarse el día 5 de febrero de 2010, a sus labores habituales, colige esta Alzada que la regla general es la admisión de las pruebas y sólo por causa de ilegalidad e impertinencia -como antes se señaló- pueden ser rechazadas, por lo que en el caso de marras se evidencia que no se dan por verificados ni la impertinencia ni la ilegalidad de dicha documental, siendo que la misma guarda relación con la verificación de la legalidad debatida de los actos de remoción y retiro del querellante, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara que la referida documental fue indebidamente desechada por el juez a quo siendo que el mismo debió declarar su admisibilidad quedando para el Juez su valoración en la sentencia definitiva, en consecuencia se declara la admisibilidad de la referida documental. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada del auto objeto de impugnación que el Juzgador de Instancia, declaró inadmisible igualmente las Testimoniales promovidas por el recurrente, ya que las mismas tenían por objeto la ratificación de las documentales que ya habían sido inadmitidas, y siendo que este Tribunal Colegiado verificó en párrafos precedentes tal inadmisibilidad, resulta procedente la declaratoria de inadmisibilidad igualmente de dichas documentales al haber perdido el objeto por el cual fueron promovidas, y ser impertinentes al caso de autos. Así se establece.
Finalmente, evidencia esta Corte que el iudex a quo inadmitió la prueba de informes promovida por la parte recurrente, por lo que considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que en relación con la prueba de informes, el Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable al caso de autos de forma supletoria, contempla en su artículo 433 que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Del citado artículo se desprende que la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que reposen en dichos recintos; y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [Véase sentencias Nº 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente], la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa –más allá de las consideraciones de pertinencia y legalidad sobre la misma–, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, ya que, dicho medio probatorio persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la prueba de informes promovida, ya que consideró que la misma “[…] no guardan relación con el thema decidendum, ya que consiste en solicitar un informe al INPSASEL sobre las condiciones de trabajo del actor, siendo el thema decidendum en el presente recurso la legalidad del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Diógenes José Rivera Uray, y no a la determinación de las condiciones de Seguridad que posee el sitio de trabajo del recurrente, en consecuencia resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar inadmisible la prueba de informe promovida por la parte querellante, por ser manifiestamente impertinentes […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, esta Alzada da por reproducidos en este punto los razonamientos esbozados en acápites anteriores en relación con la impertinencia de las pruebas, y ratifica que el tema debatido en la presente causa es la legalidad de los actos de remoción y retiro del ciudadano Diógenes José Rivera Uray, y siendo que la finalidad con la que fue promovida esta prueba es demostrar las condiciones del ambiente de trabajo del aludido ciudadano, la misma no logra demostrar los hechos litigiosos en el presente caso, razón por la cual debe considerarse impertinente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, únicamente en lo relativo a la prueba documental compuesta por el Informe Médico emitido por la Dra. Wendy Mercedes Bravo Chávez, médica Fisiatra adscrita a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (el cual es el órgano competente para otorgar, verificar y convalidar los reposos médicos de los funcionarios judiciales), de fecha 2 de febrero de 2010 (folios 86 y 87 del expediente), mediante la cual se pretendía demostrar que el querellante presentaba una condición clínica que ameritaba ser evaluado nuevamente dentro de dos (2) meses, pero que podía reincorporarse el día 5 de febrero de 2010, a sus labores habituales, siendo que la misma guarda relación con la verificación de la legalidad debatida de los actos de remoción y retiro del querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011 por la abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.200, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIÓGENES JOSÉ RIVERA URAY, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.279, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas documentales, testimoniales y de informes promovidas por la parte recurrente.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.- Se REVOCA parcialmente el auto apelado, únicamente en lo relativo a la prueba documental compuesta por el Informe Médico emitido por la Dra. Wendy Mercedes Bravo Chávez, médica Fisiatra adscrita a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de copias certificadas al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-00324
ASV/23
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.
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