EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000570
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA/274 de fecha 17 de mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.985.365, asistido por el abogado Humberto Tercero Bello Tabares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.634, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 20 de marzo de 2012, por el ciudadano Alexis Antonio Ortiz Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.916, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de marzo de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 7 de mayo de 2012, el ciudadano Alexis Ortiz, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Humberto Tercero Bello, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 30 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encuentren los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad se libró boleta al ciudadano Alexis Antonio Ortíz Rodríguez y los oficios dirigidos al Director del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.) y a la Procuradora General de la República.
En fecha 7 de junio de 2012, el ciudadano Alexis Antonio Ortíz Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el día 30 de mayo del mismo año y ratificó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano Alexis Antonio Ortíz Rodríguez.
En fecha 7 de agosto de 2012, el ciudadano Alexis Antonio Ortíz Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, a través de diligencia realizó consideraciones pertinentes a la precitada notificación.
En fecha 14 de agosto de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Director del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), recibida el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió del ciudadano Alexis Antonio Ortíz Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó que se fijara el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 27 de septiembre del mismo año.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de mayo del mismo año.
En fecha 12 de noviembre de 2012, feneció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2012, vencido el lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de abril de 2010, el ciudadano Alexis Ortiz, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Humberto Tercero Bello, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en fecha 02 de diciembre de 2009, fue ordenado por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA [sic] CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C), de conformidad con lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el inicio del procedimiento administrativo de destitución en [su] contra, a los fines de comprobar presuntos incumplimientos de deberes inherentes al cargo que desempeñaba como Abogado Jefe, adscrito a la Unidad de Asesoría Jurídica, así como a las funciones que [le] fueran encomendadas […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] mediante oficio o boleta de fecha 21 de enero de 2010, se procedió a realizar[le] la notificación donde se [le] indic[ó] que debía presentar[se] el día 25 de enero de 2010 […] en la División de Personal a fin de procederse a la formulación de cargos, conforme a lo previsto en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] se procedió a formular[le] el cargo de: Haber ordenado remitir los documentos a la Dirección de Investigaciones Internas del C.I.C.P.C., sin la autorización del Consejo Directivo, o de alguno de los Directores, cuya competencia –se señaló- le correspondía a la Dirección General de acuerdo al Reglamento General del Instituto –artículo 15 numeral 8- lo que se circunscribe en la supuesta causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Adujo que del “[…] acta de formulación de cargos, de manera irregular, general, genérica, imprecisa o indeterminada, se [le] imputó el cargo de destitución contenido en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a varios supuestos […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresó que “[…] [su] conducta nunca se había ajustado al contenido de la norma jurídica utilizada para la formulación de los cargos, esto es, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a diversas causales, no habiéndose determinado a cual de las causales concretas se refería la imputación, mas [sic] aun, en cual de las causales encuadraba [su] supuesta conducta, de manera que si [sic] se refería a la falta de probidad, […] en el momento que se decidió realizar[le] la formulación de cargos, se habría generado lo que en derecho se conoce como la traba de la litis, por lo que hasta ese momento era la Institución quien tenía que probar en autos [su] culpabilidad de los hechos que se [le] imputan, lo que no habría sido probado.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Arguyó que si el cargo se refería a vías de hecho, en ningún caso sus actuaciones demostraban tal situación, puesto que el que alega tiene la carga de la prueba, por tanto se habría señalado que su actuación habría sido en todo momento transparente como se demostraba en el expediente.
Precisó que si el cargo se refería a la injuria, debía cumplirse con lo establecido en el artículo 446 del Código Penal, pero en el caso en concreto su conducta como funcionario siempre estuvo ajustada a la ética moral, no demostrándose en ningún momento tal situación.
Expresó que si se trataba de insubordinación, durante y después del procedimiento había sido un funcionario fiel en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos.
Agregó que si se refería a una conducta inmoral en el trabajo, su conducta había sido impecable durante sus funciones en la Institución, situación de la cual tampoco había prueba alguna.
Y por último, que si se trataba del motivo de actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, jamás habría realizado dentro de sus funciones actuaciones que expusiera a la Institución, lo cual tampoco estaba demostrado.
Consideró, que al evidenciarse que al momento de formulársele los cargos sin tener los elementos de convicción, se le vulneró el debido proceso, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta por ausencia de elementos que demostraran la culpabilidad de los hechos ocurridos, violando abierta y groseramente el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Indicó que “[e]n fecha 10 de febrero de 2010, se levanta un acta de finalización de la averiguación disciplinaria, tomando en consideración que se habría [sic] sustanciado todo el expediente y que se habría [sic] recabado todos los elementos de convicción necesarios, a cuyo efecto se ordenó la remisión del expediente a la Asesoría Jurídica del Instituto Universitario, a los fines legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien en fecha 22 de febrero de 2010, emite su opinión sobre el caso, manifestando que luego de formulados los cargos, se [le] habría dado el derecho al debido proceso y a la defensa, así como la oportunidad para promover pruebas para desvirtuar las imputaciones, sin que hubiera hecho uso de ese derecho, lo que se consideraba como aceptación de los hechos, por lo que cumplido el procedimiento, se sugirió [su] destitución.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Que “[t]odo lo anterior culmina con el supuesto acto administrativo de carácter particular de destitución, emanado del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C), identificado como Resolución Nº 001-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, que pareciera un decreto, donde luego de un conjunto de consideraciones, se resolvió sancionar[lo] con la medida de destitución del cargo de Abogado Jefe, adscrito a la Unidad de Asesoría Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte].
En primer término denunció la violación del derecho al debido proceso, por subversión del proceso, violación al derecho de acceder a las pruebas, indefensión y falso supuesto de hecho, indicando que “[…] el procedimiento administrativo de destitución, fue tramita[do] indebidamente, subvirtiendo los lapsos pertinentes, más aun, dejando de abrir un lapso tan fundamental como lo es el probatorio a que se refiere el artículo 89.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que en definitiva se vuelca en la violación al derecho constitucional al debido proceso a que se refiere el artículo 49 Constitucional, que sin perjuicio de la subversión procedimental que por sí sola genera infracción constitucional, al tratarse dicha subversión de la apertura del lapso probatorio, de manera directa se ven afectado igualmente dos derechos constitucionales que forman también partre [sic] del debido proceso constitucional, como lo es el derecho constitucional de acceder a las pruebas y el derecho a la defensa.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
Que “[…] respecto al derecho fundamental y humano al debido proceso, como [exponen], se [sic] manera grosera, evidente e irritante, se produjo la infracción procedimental referida a la subversión del proceso, como consecuencia de no haberse abierto de manera expresa, vale decir, mediante acto o auto expreso, el lapso probatorio, acto procesal suprimido o preterido aún cuando se trataba de una obligación de la Institución, que no solo ve manchado su honor y prestigio como instituto universitario y preparador de nuevas generaciones, sino que se presenta como arbitrario y abusivo al justificar al pretender justificar la subversión procedimental, con el supino y poco elegante argumento emanado de una Consultoría Jurídica que no tiene muy claro, por no decir que ignora, los derechos fundamentales, quien expresaría falsamente que se [le] abría dado la oportunidad para que promoviera pruebas a los efectos de desvirtuar las imputaciones, sin que hiciera uso de ese derecho.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el hecho cierto es que mal podía haberse ejercido ese derecho fundamental y humano, cuando ni siquiera se había abierto de forma expresa el lapso de pruebas, es decir, cómo puede sostenerse que nunca [hizo] uso de ese derecho constitucional, cuando no se abrió el lapso para que pudiera realizarse esa actuación, lapso probatorio preterido ubicado luego del acto de descargo, donde de las actas procesales evidenciamos que luego de dicho acto se pasó directamente a la finalización de la averiguación disciplinaria, todo lo que deja de manifiesto la hiriente infracción constitucional al debido proceso a que se refiere el artículo 49 Constitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] la no apertura del lapso probatorio, la supresión o pretensión del acto o auto donde se abriera de manera expresa ese lapso, condujo de manera directa a la infracción o violación al derecho constitucional de acceder a las pruebas, que también forma parte del debido proceso, contenido en el 49.1 Constitucional, derecho a la prueba que con la Constitución de 1999, deja de ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango constitucional, […]” [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
Manifestó que “[…] la situación que [han] descrito de supresión o preterición del lapso probatorio, incide en la nulidad del procedimiento administrativo que nos ocupa, cuando al no haberse aperturado en forma alguna el precitado lapso en los términos del artículo 89.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [privándoseles] del derecho de producir pruebas, se [les ha] dejado en un absoluto estado de indefensión, que no es otra cosa que el derecho constitucional a la defensa en negativo, manifestando con la interdicción que tiene la administración pública de realizar actos por adición o supresión que desconozcan el derecho a utilizar los instrumentos, alegatos, pruebas y recursos que se ponen a la mano de los justiciables para la defensa de sus intereses, lo que en el caso de marras se vuelca en la infracción al derecho constitucional a la defensa al no haberse dado la oportunidad de producir pruebas, que condujo a [su] indefensión.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Sostuvo que “[con relación a] la apertura del lapso probatorio que [les] ocupa, la administración pública, concretamente el Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), incurrió en el acto administrativo que se recurre, en un falso supuesto de hechos, producido en los términos de la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse fundamentado la decisión en hecho inexistente, ya que del contenido del acto que se impugna, [observan] que en uno de sus considerando señaló que ‘…el referido funcionario, se hizo parte del procedimiento, se le notificaron los cargos, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, sin que el funcionario promoviera prueba alguna, que desvirtuara los cargos formulados…’.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
Indicó que “[…] como puede observarse de las copias certificadas que se acompañan a los autos, el Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C), nunca abrió el lapso probatorio, todo lo que se traduce en un falso supuesto de hecho por acto o hechos inexistentes, que igualmente conduce a la lesión al derecho constitucional a la defensa […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló que el acto recurrido estaba incurso en inmotivación lo cual le había producido indefensión, toda vez que “[se] enfrenta[n] a un acto administrativo absolutamente inmotivado, que deja al descubierto y expone a la vergüenza pública a la Institución, al Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C), al presentarse como arbitrario y autoritario, exponente no digno de la enseñanza universitaria, pues de una simple lectura del acto recurrido, que como [han] indicado se asemeja a un decreto, concluye en [su] destitución por supuestamente estar incurso en la causal a que se refiere el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego de un conjunto de considerandos que se limitan a narrar los hechos supuestamente acontecidos en el procedimiento administrativo, sin que existen [sic] argumentos de hecho y de derecho que finamente hilados puedan arrogar a la conclusión que se ha producido una causal de destitución.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el acto administrativo que se recurre en nulidad, se encuentra inficionado del vicio de incongruencia negativa, ello como consecuencia de no haber pronunciamiento alguno respecto a las defensas que esgrimiera en su oportunidad legal, especialmente en cuanto al hecho referido a que en el acta de entrevista de fecha 25 de enero de 2010, se [le] había imputado o formulado el cargo de destitución a que se refería el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin haberse especificado a cual [sic] de los diversos supuestos contenidos en dicha norma se trataba, incluso, si se refería a todos los supuestos, así como a la solicitud de nulidad de la formulación de cargos, incumpliéndose con este actuar el contenido del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el acto administrativo que se recurre, contiene el vicio de incongruencia negativa, al no haber emitido pronunciamiento alguno respecto a las peticiones que hiciera en el escrito de descargo, peticiones esenciales y determinantes para poder haber ejercido [su] cabal derecho a la defensa, pues habiéndose[le] imputado la causal de destitución contenida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que presenta diversos supuestos, era obligatorio para la Institución haber[le] informado cual de los casos concretos se [le] imputaba o si se trataba de todos, lo que al no haberse hecho, produjo [su] solicitud de nulidad que en forma alguna fue atendida en el acto administrativo, de manera que infraccionándose el contenido del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a propósito de la violación al debido proceso que generó [su] indefensión, el acto administrativo que recurre resulta nulo por estar inficionado de incongruencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció la indeterminación o falta de detalle del cargo imputado que generó indefensión, en virtud de que “[…] en acta de entrevista de fecha 25 de enero de 2010, se [le] imputó o formuló el cargo de destitución a que se refería el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin haberse especificado a cual [sic] de los diversos supuestos contenidos en dicha norma se trataba, incluso, si se refería a todos los supuestos, mas [sic] en el acto administrativo recurrido y dictado en fecha 23 de febrero de 2010, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al momento de formularse los cargos, se refirió de manera genérica a la causal del artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Público, sin especificar que motivo concreto, lo que fue objeto de [su] reclamo en la oportunidad de descargo y que [lo] dejaba indefenso, pues dicha norma regula los casos de falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, siendo que en el acto administrativo que se recurre, fue el momento donde se individualizó el motivo concreto del procedimiento disciplinario, donde ahora se señalaba que se trataba de la insubordinación.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] se trata de una grosera, evidente e irritante lesión al derecho constitucional de la defensa, mucho mas [sic] cuando resulta un derecho humano y constitucional contenido en el artículo 49.1 Constitucional, que toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, lo que no solo se conforma con la simple notificación del cargo o los cargos, sino de la descripción de los mismos de manera tal que permitan conocer los motivos o causas por los cuales se sigue la investigación y poder ejercer las defensas pertinentes en base a ese conocimiento, lo que en definitiva se traduce en que la falta de especificación de los cargos, genera indefensión.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que en el presente caso “[…] puede apreciarse una clara violación al derecho constitucional y humano de la presunción de inocencia, que se materializó tanto en el procedimiento administrativo de destitución como en el acto administrativo propio y recurrido, especialmente en el informe u opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C), que consideró que al no haber promovido pruebas –[…] consecuencia de la no apertura del lapso probatorio suprimido- se había producido una aceptación de los hechos, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se parte de la premisa que al formularme los cargos, era a [su] persona a quien correspondía producir la prueba que desvirtuara la imputación, acusación o los cargos formulados, cuando es conocido que el derecho constitucional y humano a la presunción de inocencia opera en forma diferente, pues precisamente es el imputado o acusado a quien se le considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, siendo al ente que imputa o acusa, más aún, que formula los cargos, quien tiene la carga procesal de aportar los elementos de convicción y luego las pruebas que permitan quebrar o destituir esa presunción de inocencia de rango constitucional, la cual se mantendrá hasta tanto no exista una prueba de cargo que efectivamente demuestre en forma clara, evidente y contundente, la existencia del hecho que se ha imputado, acusa o cargo formulado.” [Corchetes de esta Corte].
Por último indicó que “[…] tampoco se dio cumplimiento al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la notificación válida del acto administrativo, pues la notificación de fecha 24 de febrero de 2010, de manera alguna expresó el texto íntegro del acto, ni siquiera [le] fue remitida copia certificada o simple de la misma, situación esta que puede generar igualmente indefensión, sin perjuicio del incumplimiento de las leyes por parte del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C), […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y como consecuencia de su nulidad se le reincorpore al cargo del cual fue destituido.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar, manifestó que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Comercio Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la precitada Ley, en protección al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 Constitucional, solicit[ó] al tribunal se sirva a decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de carácter particular emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y al Ministerio del Poder Popular para relaciones de Interiores y Justicia, identificado como Resolución Nº 001-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, irregularmente notificado mediante boleta de fecha […] 24 de febrero del mismo año, donde se [le] destituye del cargo de Abogado Jefe, adscrito a la Unidad de Asesoría Jurídica del referido Instituto Universitario, ordenándose al efecto [su] inmediata reincorporación al cargo de Abogado Jefe […]”. [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
Que “[…] las actas del procedimientos [sic] administrativo disciplinario de destitución y al acto administrativo de destitución, existe una clara, evidente, de bulto y grosera vulneración de derechos constitucionales y legales, los primeros referidos a la subversión del proceso al no haberse dado apertura al lapso probatorio suprimido o preterido, la lesión o violación del derecho constitucional a la prueba, como consecuencia de no haberse abierto el lapso probatorio, que impidió el ejercicio del derecho a dicha apertura como tal, a la aportación de pruebas, a su admisión, evacuación y apreciación, todo lo que en definitiva condujo a la indefensión producida por la lesión al derecho constitucional de la defensa, en los términos del artículo 49 Constitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[t]ambién queda evidenciado de manera clara y cierta, la lesión o vulneración al derecho a la defensa, al presentarse en el caso de autos un acto administrativo que no solo lesiona el deber de congruencia sino de motivación, requisitos del acto administrativo que no solo tienen connotación legal –artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- sino constitucional, […] cuya lesión […] produjo indefensión.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] se vulneró el derecho constitucional y humano a la presunción de inocencia y a las reglas de la carga probatoria, al considerar que la destitución fue el producto de no haber el acusado demostrado su no cualidad o inocencia, lo que incluso parte de la premisa que en el lapso probatorio, yo no habría propuesto prueba para desvirtuar [su] culpabilidad, lo que partió de un falso supuesto de hecho, al afirmar que hubo apertura del lapso probatorio, cuando nunca se abrió el mismo.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]n cuanto al riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora- sin perjuicio del hecho notorio o de la notoriedad judicial […] del tiempo mismo que dura un proceso judicial como el de autos, durante el cual, por su extensión, es conocido pueden apreciarse elementos razonables que le indiquen al judicante la posibilidad de la ocurrencia de hechos que causen perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia que llegue a dictarse, que puede conducir a la burla de los derechos que se reclaman en autos, situación que puede ser evitada mediante el decreto cautelar, especialmente cuando la fuente de ingresos económicos para [su] sustente y el de [su] grupo familiar, es producto del trabajo que realizaba en el Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), lo que ahora se ve vulnerado ante un arbitrario, autoritario, inconstitucional e ilegal acto de destitución que [le] impide el ingreso económico que por derecho [le] corresponde como funcionario del citado Instituto, en detrimento de [su] condición de vida, sustento y el de [su] grupo familiar que tengo como carga.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Que “[…] en cuanto al periculum in damni, que en los términos del parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se traduce en el peligro de que se causen perjuicios irreparables o de difícil reparación, debo destacar que la situación antes anotada, esto es, que los ingresos económicos para [su] sustente y el de [su] grupo familiar, es producto del trabajo que realizaba en el Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), lo que ahora se ve vulnerado ante un arbitrario, autoritario, inconstitucional e ilegal acto de destitución, que [le] impide el ingreso económico que por derecho [le] corresponde como funcionario del citado Instituto, en detrimento de [su] condición de vida, sustento y el de [su] grupo familiar que tengo como carga, de no accederse a la tutela cautelar que solicit[ó] estaríamos frente a una situación irreparable por la sentencia que llegara a dictarse en un futuro judicial, ya que nadie podría restituir o reparar el daño que se [le] está causando por la falta de ingresos económicos al haber sido destituido mediante un acto administrativo viciado de nulidad, […]” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Analizado lo anterior, pasa [ese] Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente los cuales corren insertos desde el folio 137 al 234 y que fueron debidamente admitidos por quien suscribe, contentivos entre otros de la solicitud de apertura de averiguación administrativa disciplinaria suscrita por el Director General del Instituto (vid folio 182) por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 27 de noviembre de 2009 con el respectivo auto de apertura de fecha 02 de diciembre de 2009 (vid folio 183 y siguiente), solicitud de copias certificadas del procedimiento disciplinario suscrita por el querellante (vid folio 185) lo cual hace deducir a este Juzgador que el ciudadano ALEXIS ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ ya tenía conocimiento de dicho procedimiento y que sin embargo se había negado a recibir ciertas notificaciones contentivas de información de paralización e inicio de las actividades laborales con ocasión a las festividades navideñas lo cual repercutía en su procedimiento disciplinario llevado en su contra, pero que sin embargo se evidencia del folio 192 del presente expediente donde una vez reanudada las actividades laborales en fecha 11 de enero de 2010; por auto de fecha 20 de enero de 2010 se formularon los cargos en su contra, siendo debidamente notificado el día 21 del mismo mes y año (vid folio 192), asimismo se evidencia acta de entrevista practicada al recurrente en fecha 25 de enero de 2010 (vid folio229 al 232), notificación de fecha 26 de enero de 2010 dirigida al querellante donde le informaron que a partir de la fecha se aperturaría [sic] el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de descargos conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid folio 203) la cual aun y cuando señala que se negó a firmar; en fecha 01 de febrero de 2010 presentó su respectivo escrito de descargos constante de ocho (8) folios útiles (vid folios 204 al 211), quedando de esta manera el recurrente a derecho; situación que en consecuencia no acarrearía violación alguna del los preceptos legales por parte de la Administración en virtud de corresponderle al recurrente la carga probatoria de desvirtuar los hechos que le fueron imputados; asimismo en fecha 04 de febrero de 2010 (vid folio 213) el Ente querellado suscribió un auto en el cual dejaba constancia de haber recibido un escrito suscrito por el recurrente y dirigido al Director General del Instituto (vid folio 215 al 217), al folio 218 del presente expediente corre inserto acta de finalización de la averiguación disciplinaria, así como la correspondiente opinión emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica, y finalmente el acto de destitución contenida en la resolución Nº 001-2010 que riela a los folios del 223 al 226 y finalmente la notificación del acto administrativo en cuestión debidamente firmado en calidad de recibido y notificado por parte del ciudadano ALEXIS ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ [sic] de fecha 24 de febrero de 2010, concluyendo así [ese] Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades, considerando así que al querellante se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, y así se declara.
[...Omissis...]
Así pues, se evidencia del folio 201 y siguientes que corre inserto al presente expediente, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.443 de fecha 10 de junio de 2010, en la cual se modificó el Reglamento general del Instituto Universitario de Policía Científica publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 32.986 de fecha 28 de mayo de 1983, que señala lo siguiente:
[…Omissis…]
De un análisis a las anteriores normas se tiene que si bien es cierto el cargo de Asesor Jurídico que ostentaba el recurrente se encuentra investido de funciones donde se delimita planificación, coordinación y toma de decisiones entre otras, no es menos cierto que cada una de las labores desarrolladas deben estar sujetas a la aprobación o autorización de la Directiva del Instituto, con lo cual no debió el recurrente haber soslayado o relajado la anterior norma al suscribir una comunicación S/N en fecha 05 de agosto de 2009 dirigida a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, mediante la cual remitió documentación relacionada con una averiguación que se adelantaba con ocasión de la adquisición de uniformes para los alumnos del Instituto, sin la previa aprobación por parte de la Directiva del Instituto para el cual laboraba o de alguno de los miembros que integraban la misma, y así se declara.
[...Omissis...]
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto cometido por el funcionario carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que, la insubordinación constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna’.
Lo anterior, a juicio de [ese] Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la ‘Insubordinación’, así como la extralimitación de sus deberes como funcionario público, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano ALEXIS ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ [sic], en la referida causal de destitución, y Así [sic] se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, [ese] Órgano Jurisdiccional, declara sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2012, el ciudadano Alexis Ortiz, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Humberto Tercero Bello, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció el vicio de inmotivación que conduce a la nulidad de la sentencia recurrida ya que “[…] se limitó a señalar que del contenido del acto en cuestión se exponían las razones suficientes que llevaron al órgano a dictarlo, SIN QUE SEÑALARA EN FORMA ALGUNA CUALES SON ESOS ARGUMENTOS O RAZONES QUE EFECTIVAMENTE SE EXPUSIERON EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LE PERMITEN CONCLUIR QUE NO HAY INMOTIVACIÓN pues […] el juez de instancia se limitó a transcribir citas de jurisprudencia, a interpretarlas y luego a transcribir las actas del procedimiento administrativo, pero NO INDICÓ EN FORMA ALGUNA CUALES SON ESOS MOTIVOS QUE CONTENIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO LE PERMITEN CONCLUIR EN QUE NO HAY INMOTIVACIÓN Y QUE EL ACTO IMPUGNADO ES MOTIVADO, circunstancia esta determinante o influyente pues precisamente de haber motivado el fallo, habría llegado a conclusión que la administración pública -I.U.P.O.L.C.- no motivó en forma alguna el acto administrativo de destitución que se impugna.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la conclusión a la que llega el judicante respecto al punto tratado, resulta ABSOLUTAMENTE INMOTIVADO lo que genera un vicio de la sentencia como lo es la inmotivación tanto en la cuestión de hecho como de derecho -artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, que conduce a la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció el vicio de inmotivación por motivación contradictoria siendo que “[…] el ilustre Juez de la recurrida, primeramente afirm[ó] que la carga de la prueba de los hechos de la imputación que conduce eventualmente a la destitución corresponde al órgano investigador o acusador, esto es, a la administración pública -I.U.P.O.L.C.- en base a la presunción de inocencia que pesa sobre el investigado e imputado y luego, en un pasaje posterior indica que era al imputado o recurrente en nulidad -a [su] persona- a quien correspondía la carga de desvirtuar los hechos que [le] fueran imputados, lo que además de ser un grotesco error judicial inexcusable, una ignorancia crasa de los derechos humanos y fundamentales constitucionalizados, del contenido del artículo 49 constitucional, de los instrumentos internacionales referido a los derechos humanos -Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Política, así como la Convención Americana de los Derechos Humanos- irritante e intolerable que no solo [sic] fue desconocido por la administración pública, sino por el propio tribunal de la recurrida quien actuaría de manera parcializada a favor de los intereses de los demandados, se presenta un evidente caso de ‘motivación contradictoria’ […] lo que resulta fundamental y determinante en las resultas del proceso, pues de haberse aplicado e interpretado las normas constitucionales y procesales referidas a la presunción de inocencia y de la carga probatoria, se habría llegado a la conclusión que la administración pública tenía la carga de la prueba de cargo y al no haberla producido, el acto administrativo resultaba nulo por inmotivación, lesión del derecho a la presunción de inocencia y además por infracción de las reglas sobre la carga probatoria […].”[Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó que la sentencia recurrida delata el vicio de incongruencia negativa siendo que los “[…] [v]icios inconstitucionales y legales referidos a la subversión del proceso, Indefensión y derecho a la prueba, al no haberse abierto por auto expreso el lapso probatorio a que se refiere el artículo 89.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]. Falso supuesto de hecho, al haber partido la administración pública del hecho falso de haber abierto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 89.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]. Incongruencia del acto administrativo e indefensión, al no haberse pronunciado sobre los hechos expuesto [sic] al momento del descargo en el procedimiento administrativo […]. Indeterminación o falta de especificación -detalle- del hecho o hechos Imputados, al haberse hecho en forma genérica sin pormenorizar el supuesto de hecho concreto del artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Punción Pública […]. Infracción de la presunción de inocencia y, lesión de las reglas de la carga probatoria, al haber señalado la administración pública que recaída sobre la persona del imputado o acusado la prueba de la Inocencia […]. Infracción de las reglas de notificación […] fueron […] los hechos en que se fundamentó la pretensión de nulidad, que fueron impugnados o desconocidos por la parte querellada y que se tienen consecuencialmente como los hechos controvertidos en la causa que deben ser objeto de la decisión judicial. Es el caso que como puede apreciarse de la sentencia apelada, NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Denunció el vicio de incongruencia positiva o por adición ya que se pronunció sobre hechos no controvertidos en la causa “[…] pues no era ni es tema controvertido en el proceso la conducta subordinada o no que generara el procedimiento administrativo que terminó con el acto que se impugna, pues […] en ningún momento, salvo el propio acto administrativo, se individualizó el motivo de destitución que se imputó y acusó, ya que la administración pública se limitó a señalar que se estaba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar a cual de los diferentes supuesto se trataba, generando indefensión y lesionando el derecho a conocer en forma discriminada los cargos imputados y acusados.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] no era tema de la controversia la precitada y supuesta insubordinación, que al no haberla indicado la administración pública, mal podía corregirse el error en sede jurisdiccional con el alegato del querellado al momento de defenderse y luego suplido por el juez de la causa, siendo este [sic] un hecho fuera de debate que no formaba ni forma parte de la controversia y que al ser resuelto por la instancia genera el vicio de incongruencia positiva […].” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el tribunal de la causa se sustituyó en la administración pública, convalidó los vicios y se pronunció sobre la ‘insubordinación’ que no fue señalada al momento de la imputación o formulación de cargos, ello al haber considerado que efectivamente hubo insubordinación, lo que genera una conducta judicial errónea que escapa de la competencia que le es propia al órgano jurisdiccional y que genera la revocatoria de la sentencia recurrida.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[l]a actuación del tribunal de la causa en la sentencia recurrida juzgue en esta jurisdiccional y por primera vez o nuevamente, el tema de los hechos que dieron lugar a [su] destitución, hechos no debatidos, no expuestos ni decididos en el acto administrativo cuya impugnación [les] ocupa, que resultan totalmente ajenos a este proceso, siendo IMPERTINENTES E IRRELEVANTES, más aún, la conducta del tribunal de la causa se presenta como inconstitucional e ilegal pues simplemente y expresa[ron], el órgano jurisdiccional olímpicamente resolvió los puntos de hecho y de derecho referidos a [su] destitución QUE NO CONSTARON EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNÓ POR DEMÁS INMOTIVADO EN FORMA ABSOLUTA, en otra palabras, el Tribunal se sustituyó, suplantó o suplió en lo que no hizo la administración pública […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntó que “[…] sin perjuicio de haber el tribunal de la causa suplido a la administración pública convalidando los vicios delatados en el recurso de nulidad, otro elemento que conduce a la revocatoria de la sentencia, precisamente lo constituye la aplicación retroactiva del Reglamento General del Instituto de Policía Científica, en franca ignorancia, desconocimiento y violación del artículo 24 de constitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que el “[…] juez de instancia juzgó [su] conducta en base a una norma jurídica que no estaba vigente para cuando supuestamente ocurrieron los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo de destitución, ni cuando se dictó el precitado acto impugnado, siendo una conducta olímpica que deja de manifiesto la parcialidad vulgar de [ese] juez de instancia que por demás dem[ostró] su crasa ignorancia y la vergüenza de la administración de justicia, cuando desconoc[ió] abiertamente el contenido del artículo 24 constitucional, norma que regula el derecho a la irretroactividad de la ley, que por demás es un derecho humano, no estando en el caso de excepción previsto en la misma.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es evidente la conducta ignorante y parcializada de la instancia al actuar de esta manera, no solo [sic] supliendo a la administración pública y convalidando los vicios del acto administrativo, sino también aplicando normas jurídicas en forma retroactiva en lesión de los derechos constitucionales, lo que debe conducir a la revocatoria de la sentencia, pues no puede sostenerse una sentencia que considera que la conducta de insubordinación que lleva a la destitución, se ubica en una norma jurídica que no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, de la aplicación del procedimiento administrativo y del dictado del acto de destitución […].” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] existen suficientes elementos de hecho y de derecho que conducen a la revocatoria de la sentencia y a la declaratoria con lugar del recurso de nulidad contencioso funcionarial interpuesto, pues […] en el caso de autos se generó indefensión, subversión del proceso -violación al debido proceso- y lesión al derecho a la prueba al no haberse abierto por auto expreso el lapso probatorio en el procedimiento administrativo; falso supuesto al haberse partido de la premisa que si se habría abierto; motivación absoluta del acto administrativo de destitución; incongruencia al no haber hecho la administración pública pronunciamiento alguno sobre las defensas o descargo hecho en sede administrativa; infracción del derecho a la presunción de inocencia y carga probatoria al haber considerado que la prueba de la inocencia correspondía al imputado o acusado; infracción al derecho a conocer detalladamente el cargo imputado, al no haber indicado cual era el supuesto de hecho concreto que generó el procedimiento y la imputación o formulación de cargos; y la defectuosa notificación.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente adujo que “[…] en función de los argumentos de hecho y de derecho expresados, siendo que la sentencia recurrida resulta viciada, inconstitucional e ilegal, siendo que en autos cursan pruebas de la existencia de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado que conducen a su nulidad, es por lo que solicita[ron]:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta […] SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la sentencia recurrida, se declare CON LUGAR el recurso de nulidad intentado, la NULIDAD ABSOLUTA del precitado acto administrativo de carácter particular emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (LU.P.O.L.C) […] TERCERO: Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, se [le] incorpore de manera inmediata al cargo del cual fu[e] destituido […] y se ordene al referido Instituto pagar[le] los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo [su] destitución […] hasta la incorporación definitiva al cargo, a razón del salario que devengaba o que devengaría para dicho momento de la incorporación definitiva al cargo, tomando en consideración cualquier incremento o ajuste salarial que por ley pueda corresponder[le]. CUARTO: De considerar improcedente la nulidad de la sentencia recurrida, solicita[ron] de [sic] REVOQUE la misma y en consecuencia se declare CON LUGAR el recurso de nulidad de autos, la NULIDAD ABSOLUTA del precitado acto administrativo […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación toda vez que señala que la misma se encuentra incursa en los siguientes vicios: (i) de la presunta incongruencia negativa de la sentencia al no hacer pronunciamiento sobre todos los argumentos sostenidos en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial; (ii) de la incongruencia positiva por supuestamente el a quo suplantarse en la Administración para convalidar vicios del acto; (iii) de la supuesta inmotivación de la sentencia; (iv) de la presunta inmotivación por motivación contradictoria de la sentencia; (v) de la suplantación del Juzgado a quo en la Administración; y por último, (vi) de la presunta aplicación retroactiva de las normas.
Delimitados los vicios denunciados por la parte recurrente, esta Corte pasa a conocer de los mismos de la siguiente manera:
(i) De la incongruencia negativa.
El apoderado judicial de la parte recurrente señaló que la sentencia recurrida delata el vicio de incongruencia negativa siendo que los “[…] [v]icios inconstitucionales y legales referidos a la subversión del proceso, Indefensión y derecho a la prueba, al no haberse abierto por auto expreso el lapso probatorio a que se refiere el artículo 89.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]. Falso supuesto de hecho, al haber partido la administración pública del hecho falso de haber abierto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 89.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]. Incongruencia del acto administrativo e indefensión, al no haberse pronunciado sobre los hechos expuesto [sic] al momento del descargo en el procedimiento administrativo […]. Indeterminación o falta de especificación -detalle- del hecho o hechos Imputados, al haberse hecho en forma genérica sin pormenorizar el supuesto de hecho concreto del artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Punción Pública […]. Infracción de la presunción de inocencia y, lesión de las reglas de la carga probatoria, al haber señalado la administración pública que recaída sobre la persona del imputado o acusado la prueba de la Inocencia […]. Infracción de las reglas de notificación […] fueron […] los hechos en que se fundamentó la pretensión de nulidad, que fueron impugnados o desconocidos por la parte querellada y que se tienen consecuencialmente como los hechos controvertidos en la causa que deben ser objeto de la decisión judicial. Es el caso que como puede apreciarse de la sentencia apelada, NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
De lo anterior, se evidencia que la parte actora indicó que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa toda vez que no se pronunció en cuanto a varios de los argumentos sostenidos en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando que no emitió ningún pronunciamiento con referencia a la violación del debido proceso, toda vez que no se le permitió el acceso a la prueba, no se abrió en sede administrativa el lapso probatorio, además menciona que no se pronunció sobre la incongruencia en que incurrió la Administración por no tomar en cuenta su escrito de descargos, en que en el procedimiento de destitución, a su decir, no se determinó porque causal se le estaba abriendo el referido procedimiento, que tampoco se dijo nada en cuanto a la presunción de inocencia, ni a la notificación defectuosa.
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el caso de marras, la representación judicial del ciudadano Alexis Ortiz Rodríguez en su escrito de fundamentación a la apelación, manifestó que el Juzgado a quo omitió pronunciamiento en cuanto a algunos de los aspectos debatidos en el recurso, relacionados con la legalidad del procedimiento administrativo de destitución del cual fue objeto, y que a su decir, viciaban de nulidad absoluta el acto administrativo destitutorio. Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia recurrida con el fin de verificar si la misma se encuentra incursa en el vicio de incongruencia negativa, y a los efectos se observa que el Tribunal de Instancia se pronunció de la siguiente manera:
“[…] En el acta de apertura de procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todos los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.
Analizado lo anterior, pasa [ese] Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente los cuales corren insertos desde el folio 137 al 234 y que fueron debidamente admitidos por quien suscribe, contentivos entre otros de la solicitud de apertura de averiguación administrativa disciplinaria suscrita por el Director General del Instituto (vid folio 182) por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 27 de noviembre de 2009 con el respectivo auto de apertura de fecha 02 de diciembre de 2009 (vid folio 183 y siguiente), solicitud de copias certificadas del procedimiento disciplinario suscrita por el querellante (vid folio 185) lo cual hace deducir a este Juzgador que el ciudadano ALEXIS ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ ya tenía conocimiento de dicho procedimiento y que sin embargo se había negado a recibir ciertas notificaciones contentivas de información de paralización e inicio de las actividades laborales con ocasión a las festividades navideñas lo cual repercutía en su procedimiento disciplinario llevado en su contra, pero que sin embargo se evidencia del folio 192 del presente expediente donde una vez reanudada las actividades laborales en fecha 11 de enero de 2010; por auto de fecha 20 de enero de 2010 se formularon los cargos en su contra, siendo debidamente notificado el día 21 del mismo mes y año (vid folio 192), asimismo se evidencia acta de entrevista practicada al recurrente en fecha 25 de enero de 2010 (vid folio229 al 232), notificación de fecha 26 de enero de 2010 dirigida al querellante donde le informaron que a partir de la fecha se aperturaría [sic] el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de descargos conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid folio 203) la cual aun y cuando señala que se negó a firmar; en fecha 01 de febrero de 2010 presentó su respectivo escrito de descargos constante de ocho (8) folios útiles (vid folios 204 al 211), quedando de esta manera el recurrente a derecho; situación que en consecuencia no acarrearía violación alguna del los preceptos legales por parte de la Administración en virtud de corresponderle al recurrente la carga probatoria de desvirtuar los hechos que le fueron imputados; asimismo en fecha 04 de febrero de 2010 (vid folio 213) el Ente querellado suscribió un auto en el cual dejaba constancia de haber recibido un escrito suscrito por el recurrente y dirigido al Director General del Instituto (vid folio 215 al 217), al folio 218 del presente expediente corre inserto acta de finalización de la averiguación disciplinaria, así como la correspondiente opinión emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica, y finalmente el acto de destitución contenida en la resolución Nº 001-2010 que riela a los folios del 223 al 226 y finalmente la notificación del acto administrativo en cuestión debidamente firmado en calidad de recibido y notificado por parte del ciudadano ALEXIS ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ [sic] de fecha 24 de febrero de 2010, concluyendo así [ese] Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades, considerando así que al querellante se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, y así se declara.
[...Omissis...]
Así pues, se evidencia del folio 201 y siguientes que corre inserto al presente expediente, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.443 de fecha 10 de junio de 2010, en la cual se modificó el Reglamento general del Instituto Universitario de Policía Científica publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 32.986 de fecha 28 de mayo de 1983, que señala lo siguiente:
[…Omissis…]
De un análisis a las anteriores normas se tiene que si bien es cierto el cargo de Asesor Jurídico que ostentaba el recurrente se encuentra investido de funciones donde se delimita planificación, coordinación y toma de decisiones entre otras, no es menos cierto que cada una de las labores desarrolladas deben estar sujetas a la aprobación o autorización de la Directiva del Instituto, con lo cual no debió el recurrente haber soslayado o relajado la anterior norma al suscribir una comunicación S/N en fecha 05 de agosto de 2009 dirigida a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, mediante la cual remitió documentación relacionada con una averiguación que se adelantaba con ocasión de la adquisición de uniformes para los alumnos del Instituto, sin la previa aprobación por parte de la Directiva del Instituto para el cual laboraba o de alguno de los miembros que integraban la misma, y así se declara.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
De la sentencia anteriormente transcrita, se puede colegir que el Tribunal Superior realizó un pronunciamiento general en cuanto a los argumentos denunciados por la parte recurrente al procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo por la Administración querellada, siendo que los alegatos explanados por la parte guardaban una estrecha relación, a encontrarse fundamentados bajo los mismos supuestos debatidos sobre la legalidad de la actuación del órgano sustanciador del Instituto recurrido en el desarrollo del procedimiento incoado en su contra.
Ello así, se observa que el a quo cuando se pronunció sobre los vicios denunciados lo realizó de una forma global, así pues, en cuanto a la subversión del proceso, que, de acuerdo con los señalamientos realizados por el recurrente le causaron indefensión por no darle el acceso a la prueba a la parte, toda vez que no le abrieron el lapso probatorio correspondiente, el juzgado a quo estimó que la parte en todo momento tuvo participación en el procedimiento, estuvo al tanto de las situaciones que se le estaban imputando y se le notificó de todas las actuaciones que se llevaban a cabo, por lo que siempre fue parte activa en el proceso, no determinando a juicio del Superior indefensión alguna.
Igualmente, se evidencia que el Juzgador a quo realizó un análisis de las actas que cursaban en el expediente, concluyendo que el mismo fue realizado adecuado a las disposiciones legales establecidas, dándole la oportunidad de presentar todas las pruebas y defensas que considerara pertinentes, de modo que el Tribunal de Primera Instancia señaló que no le fue violado el debido proceso, como lo señala el recurrente.
Por otra parte, cuando se hace mención a que no fue analizado el vicio de incongruencia denunciado, en virtud de que no fue tomado en cuenta el escrito de descargos presentados en su oportunidad, se puede observar que el a quo hizo referencia a este argumento en el momento en que analizaba el procedimiento que cursaba en el expediente señalando que la parte no logró desvirtuar los hechos que le fueron imputados.
Del mismo modo, en cuanto al argumento sostenido de la indeterminación de la causal imputada por el Instituto recurrido, de acuerdo a los dichos sostenidos por el Tribunal Superior, desde el inicio de la investigación se determinó que su actuación se encontraba presuntamente subsumida en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la insubordinación, además de que en todo momento estuvo al tanto de cuáles eran los hechos por los que se le estaba iniciado el referido procedimiento de destitución.
En este sentido, con referencia a la violación de la presunción de inocencia, el Juzgado a quo señaló que en ningún momento le fue violado toda vez que desde el primer momento se le dijo que se encontraba “presuntamente” incurso en la causal de destitución imputada, teniendo la posibilidad de presentar las defensas que considerara pertinentes a fin de desvirtuar los hechos que se le estaban denunciando, imponiéndole la carga de la prueba a ambas partes.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la notificación defectuosa, esta Alzada evidencia que el Superior al momento de analizar el debido proceso estudió cada una de las actas llevadas a cabo en el procedimiento de destitución en sede administrativa, concluyendo que en todo momento se le notificó de los hechos y de las actuaciones que se estarían llevando a cabo, señalando que la parte actora estuvo en todo momento a derecho y realizando actuaciones en el referido procedimiento.
Conforme a todo lo anterior, considera quien aquí decide que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en el alegado vicio de incongruencia negativa, toda vez que, si bien es cierto, no pasó a analizar cada uno de los vicios de forma individualizada, también es cierto que fueron desvirtuados todos y cada uno de ellos, tomando en cuenta que los mismos se encontraban estrechamente relacionados por lo que fueron estudiados y desvirtuados por el a quo de una forma general, a través de un análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, ello así, con el objeto de determinar la legalidad del procedimiento del cual fue objeto el ciudadano Alexis Ortiz, y el fundamento central de sus alegatos, por tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la presente denuncia. Así se establece.
(ii) Incongruencia positiva.
La parte actora denunció el vicio de incongruencia positiva o por adición ya que se pronunció sobre hechos no controvertidos en la causa “[…] pues no era ni es tema controvertido en el proceso la conducta subordinada o no que generara el procedimiento administrativo que terminó con el acto que se impugna, pues […] en ningún momento, salvo el propio acto administrativo, se individualizó el motivo de destitución que se imputó y acusó, ya que la administración pública se limitó a señalar que se estaba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar a cual de los diferentes supuesto se trataba, generando indefensión y lesionando el derecho a conocer en forma discriminada los cargos imputados y acusados.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] no era tema de la controversia la precitada y supuesta insubordinación, que al no haberla indicado la administración pública, mal podía corregirse el error en sede jurisdiccional con el alegato del querellado al momento de defenderse y luego suplido por el juez de la causa, siendo este [sic] un hecho fuera de debate que no formaba ni forma parte de la controversia y que al ser resuelto por la instancia genera el vicio de incongruencia positiva […].” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, la parte actora señaló que el Tribunal Superior se pronunció en cuanto a la casual de destitución por “insubordinación”, y a los hechos que habían sido encuadrados por la Administración en la referida causal, llevándola a aperturar el procedimiento disciplinario de destitución, cuando realmente este hecho, a su decir no fue objeto de controversia, ya que la supuesta “insubordinación” como lo señala el recurrente, no era un tema debatido, sino que lo se estaba discutiendo era en cuanto al procedimiento que, a su juicio, fue llevado de forma incorrecta violándole derechos constitucionales y legales
De igual modo, la parte querellante señaló que el Juzgador a quo no tenía que realizar ningún análisis ni pronunciamiento en cuanto a si el referido ciudadano se encontraba incurso en la causal de destitución o no, ya que únicamente tenía que decidir en base a los hechos que eran controvertidos, dentro de los cuales no se encontraba la causal de “insubordinación”.
Ahora bien, resulta pertinente hacer mención a que el tema de la incongruencia positiva fue señalado en la jurisprudencia señalada en el acápite anterior, entendiendo que es aquella que se origina cuando quien juzga realiza un pronunciamiento sobre lo no esgrimido por las partes, es decir, va mas allá y excede los límites que le fueron planteados por las partes.
Ello así, esta Corte evidencia que efectivamente el a quo se pronunció en cuanto a la causal de “insubordinación” como causal de destitución con la cual fue retirado de su cargo el ciudadano hoy apelante, realizando el análisis correspondiente de las pruebas aportadas, concluyendo que el ciudadano Alexis Ortiz Rodríguez se encontraba incurso en la causal de destitución.
Así pues, resulta pertinente hacer referencia a que el querellante en su petitorio solicitó ser reincorporado al cargo que venía desempeñando antes de su retiro, con lo cual esta Alzada colige que, si bien es cierto, que dentro de los argumentos sostenidos por la parte actora no se encuentra ninguno que ataque directamente los hechos que fueron encuadrados por la Administración en insubordinación, no es menos cierto, que era necesario para el Tribunal de Primera Instancia analizar la causal de destitución, toda vez que con base a ello fue que la Administración dio apertura a la averiguación administrativa, razón por la cual adquiere tanta importancia comprobar si el funcionario se encontraba incurso en ella o no.
Visto de esta manera, puede inferir esta Corte que cuando el Juzgado a quo analizó la causal de destitución, lo hizo con el fin de verificar si las razones que originaron la apertura del procedimiento de destitución se habían dado, y además para comprobar si la medida de destitución tomada por la Administración se había llevado a cabo de acuerdo a los hechos realizados por el funcionario hoy querellante, y si la destitución efectivamente tenía razón de ser.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), dictada por esta Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia realizada por la parte apelante y con el fin de esclarecer los hechos que le han sido imputaros al recurrente, es por lo que esta Corte considera necesario realizar un estudio a la causal de “insubordinación” establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de verificar si el mismo se encuentra incurso en ella o no.
En este sentido, evidencia esta Alzada que el supuesto que dio lugar a la imposición de la sanción de destitución al ciudadano Alexis Ortiz, fue la supuesta insubordinación de éste al tomarse atribuciones que no le corresponden y sin autorización de Director General, al emitir información y documentos confidenciales relacionados con presuntas irregularidades en la adquisición de uniformes para los estudiantes del Instituto a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin haber notificado a su superior inmediato, quien para el momento de los hechos se encontraba fuera del país, sin que el encontrara registro de la salida de dicha comunicación, enterándose el Director General cuando el Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, emitió un oficio señalando que había recibido los documentos del caso.
Planteado de esta manera, considera menester esta Corte hacer alusión al contenido del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
En la norma anteriormente transcrita, se desprenden las causales de destitución dentro de las cuales se encuentra la alegada por la Administración que es la “Insubordinación”.
En referencia a esto último, el autor Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, Sexta Edición, Tomo II, página 403, refiriéndose a la “Insubordinación” define al referido término como “indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores.” Así bien, que para hacer referencia a la insubordinación debe existir una orden previa emanada de un superior y que la misma haya sido incumplida. Ampliando el concepto concedido por el aludido autor se tiene que la insubordinación, exige una conducta expresa contraria y contumaz a cumplir con la obligación u orden, bien sea a través de la expresión de manifestación contraria a cumplirlo, a través de gestos o conductas que demuestren de manera contundente, desdén a la autoridad.
Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define la insubordinación como “falta de subordinación”, mientras que la subordinación es definida como la “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. Cuando una persona desconoce expresamente el dominio o la sujeción de un superior entra en el campo de la insubordinación.
Al respecto, esta Corte considera pertinente acotar que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, que impone al subordinado el deber de cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores dentro de su competencia, es decir, hay un deber de respeto el cual indiscutiblemente está ligado al deber de obediencia
Ello así, debemos referirnos a la insubordinación como el incumplimiento al principio de jerarquía que impera en toda estructura organizativa de toda Administración Pública, a su vez todas las organizaciones administrativas se entienden como órganos supeditados a otro de mayor jerarquía de conformidad con el principio de legalidad, a fin de encausar a todos los funcionarios adscritos en un Ente administrativo con un mismo fin.
Así pues, resulta pertinente señalar que el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:
“Principio de jerarquía
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se evidencia, que la referida norma señala que existe entre los Órganos de la Administración Pública una ordenación jerárquica, por lo que los cargos inferiores estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los cargos superiores, con competencia en la materia respectiva; En este sentido, la jerarquía implica una relación de supremacía frente a otra de subordinación. El superior tiene la potestad de determinar los criterios y lineamientos a ser valorados y realizados por el inferior, y este, está en la obligación salvo expresa disposición normativa, de cumplir lo ordenado. A tal efecto, el no cumplir la orden superior implica romper el principio de jerarquía. Ese hecho es el que se conoce como insubordinación. (Vid. Régimen jurídico de la Función Pública en Venezuela, Fundación de Estudio de Derecho Administrativo pág. 91).
Ello así, debe entenderse a la subordinación como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía.
De tal manera, es pertinente resaltar, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, a fin de encausar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la Administración Pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales). El incumplimiento por parte del funcionario de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, lo cual puede verificarse mediante una actitud explícita y abierta o una conducta renuente y pasiva, implica romper el principio de jerarquía, incumpliendo así con el deber de obediencia. (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, pags. 79 a 119. Caracas, 2004).
De acuerdo a lo anterior, se evidencia la connotación que presenta la causal de insubordinación en la cual se debe respetar el orden jerárquico que debe existir en todo ente de la Administración Pública, la cual fue presuntamente violada por el funcionario Alexis Ortiz quien de acuerdo a lo analizado por el a quo actuó fuera de sus funciones y supliendo las de su Director General, sin contar ni con su autorización, ni con su aprobación, ya que tal y como el propio recurrente señala haber emitido el oficio en el cual le remite la información con respecto a los uniformes de los alumnos, en ausencia del Director General, por lo que se puede desprender que el mismo reconoce que dicha actuación no formaba parte de sus funciones.
Ello así, y entendiendo esta Corte que el objeto de conflicto es un oficio emanado por el ciudadano Alexis Ortiz, al ciudadano Director de la Dirección de Investigaciones Internas de fecha 5 de agosto de 2009, se observa que el mismo riela en el folio (58) de la primera pieza del expediente judicial, de lo cual se puede desprender lo siguiente:
“Yo, Alexis A. Ortiz Rodríguez, Asesor Jurídico del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), mediante la presente, hago entrega de dos (2) carpetas con las siguientes conformidades:
Carpeta Nº 1: (Veintiún Folios Útiles)
Fotocopia de:
- Comunicaciones dirigidas al Comisario Jefe: Ramón Enrique Méndez Dávila, Director General del Instituto Universitario de Policía Científica
- Copia de depósito en BANESCO
- Copia de cheques
Carpeta Nº 2: (Sesenta y Nueve Folios Útiles)
- Comprobante de egresos
- Becas (Banco de Venezuela)
- Listado de alumnos que avalan el pago de la cantidad descontada por la compra de uniformes
- Acta de compromiso
Toda esta documentación se efectúa a los fines legales que resuelva usted realizar”.
En este sentido, consta de los folios 50 y 51 de la primera pieza del expediente judicial el acta de entrevista de la ciudadana Dalila Rodríguez Rivero, quien fungía para el momento de la ocurrencia de los hechos como Secretaria II, laborando en el IUPOLC Bello Monte, donde señaló que “En el mes de agosto, [ella se] encontraba laborando en la Dirección de [ese] Instituto, el Doctor ALEXIS ORTIZ, [le] pidió el favor de fotocopiar una carpeta de unos documentos de administración; una vez que el Ciudadano Director de [ese] Instituto llego de viaje, se recibió un oficio dirigido al Doctor ALEXIS ORTIZ de Asuntos Internos del CICPC, donde dan respuesta a una comunicación enviada por este, donde informan que se dio inicio a una Averiguación de Tipo Disciplinaria” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, resulta pertinente hacer mención a que el querellante en el acta de entrevista que se llevo a cabo el 25 de enero de 2010, que riela en los folios 60 al 63 de la primera pieza del expediente judicial, señaló que “proce[dió] a facilitar copia del expediente solicitado a los fines de salvaguardar el Patrimonio Publico [sic]” y además indicó que lo hizo en virtud de que el Director no se encontraba en la Institución por lo que procedió a remitir la información que según él le estaban solicitando.
En este sentido, no puede pasar desapercibido esta Corte que el ciudadano Alexis Ortiz al dictar el oficio no guardó registro del mismo en ningún departamento de la Institución, señalando el mismo que “La dej[o] en los archivos de Asesoría Jurídica el cual no garantizaba ninguna seguridad por cuanto las gavetas estaban en el suelo […]”, con lo cual se evidencia la negligencia con la que actuó, la cual se puso en evidencia cuando el Director General se incorporó a la Institución luego de su ausencia, siendo que el funcionario hoy querellante le informó de lo que había ocurrido, omitiendo información sobre ese suceso, llegando al conocimiento de su superior inmediato una vez que se recibió acuse de recibo del Director de la Dirección de Investigaciones Internas de la información emanada por el funcionario investigado.
En el mismo orden, se hace necesario hacer mención al informe presentado por el ciudadano Director General, de fecha 25 de septiembre de 2009, la cual riela en los folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente judicial, y del cual destaca lo siguiente:
“En fecha diez de agosto, a las seis y media de la tarde aproximadamente cuando revisaba la correspondencia que llega a esta oficina, [se] percat[o] e [sic] que existía una comunicación, emanada de la Dirección de Investigaciones Intimas, oficio número 9700-110-4633, de: fecha 05-08-2009, dirigida al ciudadano Abogado Alexis A. Ortiz. R, asesor Jurídico del Instituto. Universitario de Policía Científica, y del texto de la misma se desprende lo siguiente cito:
‘… en ocasión de dar acuse de recibo a su comunicación sin número, de fecha 05-08-2009, en tal sentido informo que este despacho dio inicio a la averiguación disciplinaria signada con el número 40.065.09.-‘ […] [le] llamó la atención que desconocía de tal situación por lo que llam[o], a [su] asistente Dalila Rodríguez, y le [exigió] ubicar copia de la comunicación emitida por el asesor jurídico Alexis Ortiz, informando[le] minutos después que la referida comunicación no tiene salida por secretaría de la Dirección y como consecuencia no existía copia de la misma, […] [fue] informado que por ante las subdirecciones administrativas y académica no tenia salida dichas comunicaciones y por ente tampoco existe copia de la comunicación emitida, por el asesor jurídico, abogado Alexis Ortiz, por lo que [instruyó] se ubicara la copia de la comunicación y la constancia de haber sido recibida. Pasados los días, el 14-09-2009, [exigió] por conducto de [su] asistente Dalila Rodríguez, ubicara en el archivo de la asesoría jurídica la copia de la comunicación emitida por ese descacho suscrita por el abogado Alexis Ortiz, informando[le] que le había indicado el asesor jurídico Alexis Ortis, que la comunicación la tenía en su casa q [sic] y la traería el dia [sic] siguiente, al día siguiente [le] informó [su] asistente que el asesor jurídico había manifestado haber extraviado la comunicación. […]” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se evidencia que el ciudadano Alexis Ortiz actuó fuera de sus competencias tal y como se puede desprender de sus propios dichos, toda vez que como ya fue señalado la competencia correspondía única y exclusivamente al Director General, además de que el funcionario hoy querellante incurrió en omisión, al no informar de la actuación realizada en ausencia de su superior, evidenciándose claramente que no tuvo el cuidado la diligencia que debe imperar en todo empleado al servicio de la Administración Pública, lo cual se ve agravado por lo delicado del tema y de la información que él mismo suministró en usurpación de funciones ya que de acuerdo a sus propios dichos los documentos remitidos guardaban referencia a hechos ocurridos por una presunta corrupción.
Por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional el estudio realizado por el Superior a la causal de destitución fue adecuado para esclarecer los hechos acontecidos y debatidos en el caso que nos ocupa, más aún habiendo quedado demostrado suficientemente del análisis anterior que, efectivamente el ciudadano Alexis Ortiz se encontraba incurso en la causal 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que concluye que no se incurrió en el vicio de incongruencia positiva denunciado por los apoderados judiciales de la parte actora. Así se establece.
(iii) Del vicio de inmotivación de la sentencia.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante denunció el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida ya que, a su decir, “[…] se limitó a señalar que del contenido del acto en cuestión se exponían las razones suficientes que llevaron al órgano a dictarlo, SIN QUE SEÑALARA EN FORMA ALGUNA CUALES SON ESOS ARGUMENTOS O RAZONES QUE EFECTIVAMENTE SE EXPUSIERON EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LE PERMITEN CONCLUIR QUE NO HAY INMOTIVACIÓN pues […] el juez de instancia se limitó a transcribir citas de jurisprudencia, a interpretarlas y luego a transcribir las actas del procedimiento administrativo, pero NO INDICÓ EN FORMA ALGUNA CUALES SON ESOS MOTIVOS QUE CONTENIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO LE PERMITEN CONCLUIR EN QUE NO HAY INMOTIVACIÓN Y QUE EL ACTO IMPUGNADO ES MOTIVADO, circunstancia esta determinante o influyente pues precisamente de haber motivado el fallo, habría llegado a conclusión que la administración pública -I.U.P.O.L.C.- no motivó en forma alguna el acto administrativo de destitución que se impugna.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la conclusión a la que llega el judicante respecto al punto tratado, resulta ABSOLUTAMENTE INMOTIVADO lo que genera un vicio de la sentencia como lo es la inmotivación tanto en la cuestión de hecho como de derecho -artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, que conduce a la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anterior, se desprende que para fundamentar el vicio de inmotivación la parte querellante señala que el Juzgado Superior no indicó cuales eran los argumentos que habían sido plasmados por la Administración para concluir que el acto había sido debidamente motivado.
En tal sentido, respecto al vicio de inmotivación de la sentencia este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la jurisprudencia se ha manifestado de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
De lo anterior, concluye esta Corte, que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando existe ausencia total y absoluta de los argumentos en los que el juez sustenta su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en la sentencia resulten ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes dilucidar cuáles fueron los motivos por los cuales el sentenciador ha arribado a las conclusiones contenidas en la parte dispositiva del fallo; lo anterior configuraría una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir argumentos o defensas apropiadas contra ella si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Sobre la motivación y argumentación jurídica en la sentencia, el autor Hermann Petzold Pernía, expresa lo siguiente:
“El juez cuando motiva su fallo, lo que busca, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si es un juez de primera instancia o un juez superior, va a tratar también de convencer al tribunal que, eventualmente, tendrá que revisar su fallo, y en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, a los abogados, que en general, actúan en el foro, o sea, la barra de abogados que trabajan en una sociedad dada.
¿De que los va a convencer? Los va a convencer de que su decisión no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, de que su decisión está de acuerdo con el derecho vigente, sino también de que su decisión es razonable […]” (Vid. PETZOLD PERNÍA, Hermann, “El problema de la subsunción y argumentación jurídica”).
Ello así, con fundamento en el texto citado, dado que los motivos expresados en la sentencia persiguen explicar y sustentar la decisión manifestada por el Juzgador en la parte dispositiva de la decisión, con el fin de convencer a las partes de las razones que consideró y que lo llevaron a decidir de la forma que lo hizo.
A tenor de la denuncia formalizada y del criterio expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a la parte motiva del fallo producido por el a quo, cuyo contenido textual expone:
“En este orden de ideas, [ese] Juzgador encuentra, sobre el vicio de inmotivación alegado por el querellante, que en el contenido del acto administrativo impugnado se exponen las razones que llevaron al órgano a dictar dicho acto, […]
[…Omissis…]
Así pues, se evidencia del folio 201 y siguientes que corre inserto al presente expediente, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.443 de fecha 10 de junio de 2010, en la cual se modificó el Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 32.986 de fecha 28 de mayo de 1983, que señala lo siguiente:
[…Omissis…]
De un análisis a las anteriores normas se tiene que si bien es cierto el cargo de Asesor Jurídico que ostentaba el recurrente se encuentra investido de funciones donde se delimita planificación, coordinación y toma de decisiones entre otras, no es menos cierto que cada una de las labores desarrolladas deben estar sujetas a la aprobación o autorización de la Directiva del Instituto, con lo cual no debió el recurrente haber soslayado o relajado la anterior norma al suscribir una comunicación S/N en fecha 05 de agosto de 2009 dirigida a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, mediante la cual remitió documentación relacionada con una averiguación que se adelantaba con ocasión de la adquisición de uniformes para los alumnos del Instituto, sin la previa aprobación por parte de la Directiva del Instituto para el cual laboraba o de alguno de los miembros que integraban la misma, y así se declara.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia realizó las consideraciones pertinentes a los fines de verificar si la Administración había motivado el acto administrativo impugnado, por lo que procedió a realizar un examen de los hechos y del derecho dilucidados por la Administración en el acto impugnado, verificando si los hechos señalados resultaban probados por los autos que se encuentran en el expediente, además de verificar si la adecuación de los hechos al derecho realizada por la Administración en el acto administrativo que declaró la destitución del querellante, se encontraban adecuadamente subsumidos.
Ahora bien, en virtud de que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe a que la Administración no motivó el acto administrativo impugnado, y que el Superior no argumentó ni señaló cual fue la motivación que dio la Administración, ya que a juicio del querellante si el Juzgado a quo lo hubiese hecho se hubiese dado cuenta que la Administración no realizó motivación alguna ni de hecho ni de derecho para basar su decisión, por lo que esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones con respecto a la motivación del acto administrativo que es el punto debatido en el presente caso:
A este respecto estima esta Corte que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En efecto, en jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (Vid. sentencia Número 009 de fecha 9 de enero de 2003, caso: Luis A. Delegado León vs. Ministerio de la Defensa).
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, (caso: Nohel Jesús Piñango Vargas vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara), precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejará constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
[…Omissis…]
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.” [Corchetes de esta Corte].
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de los particulares, porque éstos requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2011-0708 de fecha 3 de mayo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), dejó establecido que, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presentes en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Dentro de la perspectiva abordada, es de reseñar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los particulares tienen derecho a conocer los motivos que impulsan a la Administración a dictar sus decisiones; y aún cuando la norma no obliga que la motivación del acto administrativo deba ser extensa para su validez, sí dispone que el mismo debe contener los hechos y el derecho en que se fundamenta, de manera que se le dé oportunidad al particular afectado a que ejerza el derecho a la defensa con base a lo expuesto en el acto que se pretende recurrir. De manera que, la motivación permite el control posterior del acto administrativo, por la propia Administración o por el Poder Judicial, con lo que se fortalecería el principio de legalidad.
Aclarando lo anterior, esta Corte considera importante advertir, que luego de una revisión del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, se observa que en el análisis que realizó a la causal de insubordinación lo hizo con fundamento a todos los dichos expresados por la Administración en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, con lo cual se puede inferir que el acto manifiesta los fundamentos de hecho y de derecho, tanto así, que le permitió a la parte ejercer el referido recurso, sin embargo, para tener mayor claridad sobre los hechos debatidos esta Alzada considera pertinente traer a colación el acto administrativo impugnado el cual riela en los folios (87 al 89) de la primera pieza del expediente judicial, y dejó por sentado lo siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 001-2010
El Consejo Directivo del Instituto Universitario de Policía Científica, (I.U.POL.C) en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 10 numeral 10 y artículo 15 numeral 8 del Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 32.986, de fecha 28-05-1984, conjuntamente con lo establecido en el artículo 89 numerales 8 [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considerando:
Que el funcionario: Alexis Ortiz C.I.: 2.985.365, sin autorización, remitió a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) un conjunto de documentos, relacionados con presuntas irregularidades en la adquisición de uniformes para los estudiantes del Instituto, sin haber notificado al Director General que para el momento de los hechos, se encontraba fuera del país atendiendo compromisos inherentes a su cargo, no obstante, se encontraban en su sitio de trabajo, los Directivos de Administración y Subdirección Académica, ambos miembros del Consejo Directivo del IUPOLC, y que en ausencia del Director General, podrían decidir sobre la remisión o no de estos documentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, numeral 11, […]
Enterándose el Director General del envió de estos documentos, cuando el Comisario Jefe Rodríguez Vieira, Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, había recibido los documentos del caso, al solicitarle a su asistente, la fecha y el Nº de comunicación con la cual, estos documentos habían sido remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, está le notificó que esto no había sido despachado por la Dirección, y que había sido el Abogado ALEXIS ORTIZ, quien había remitido los documentos en cuestión, al requerirle a éste la copia sellada y firmada, en señal acuse de recibo de los documentos, informó verbalmente, que se le había quedado en su casa, y que el día siguiente, la consignaría, pero al siguiente día, manifestó, que se le había extraviado:
Considerando:
Que la actuación del Abogado ALEXIS ORTIZ, en este caso, se configura con lo establecido en lo establecido [sic] en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ‘6. …insubordinación’.
Considerando:
Que por instrucciones de la Dirección General, la División de Personal, del Instituto Universitario de Policía Científica, aperturó el Procedimiento Disciplinario de Destitución, al funcionario ALEXIS ORTIZ C.I. Nº 2.985.365, quien ocupa el cargo de Abogado Jefe, por estar incurso en la causal de Destitución, prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considerando
Que la División de Personal, apertura el Procedimiento Disciplinario de Destitución al funcionario: ALEXIS ORTIZ; y le notificó, de acuerdo al memorándum DG 297 d fecha 27 de noviembre de 2009.
Considerando
Que el referido funcionario, se hizo parte del Procedimiento, se le notificaron los cargos, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, sin que el funcionario promoviera prueba alguna, que desvirtuara los cargos formulados.
Considerando
Que la División de Personal, remitió el expediente Nº 01-2009, a la Unidad de Asesoría Jurídica para que emitiera su opinión, y una vez analizadas las actuaciones relacionadas con el caso distinguido con el Nº 01-2009, dictaminó que se cumplieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, que se le garantizó al ciudadano ALEXIS ORTIZ, el derecho a la defensa y al debido proceso y que su conducta se subsume en lo establecido en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Consejo Directivo Nº 02, de fecha 23 de febrero de 2010.
Resuelve:
Sancionar con medida de Destitución al funcionario: ALEXIS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.985.365, del cargo de Abogado Jefe, adscrito a la Unidad de Asesoría Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 conjuntamente con lo señalado en el articulo [sic] 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrilla y subrayado del original].
De lo anterior, se evidencia sin mucha dificultad que la Administración se fundamentó ampliamente tanto señalando sus basamentos de derecho como de hecho para resolver que al funcionario Alexis Ortiz le sería aplicable la medida de destitución, toda vez que comprobó que la conducta asumida por el ciudadano en cuestión se encontraba subsumida en la causal de “insubordinación” establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuestión ésta tomada por el Juzgado a quo al momento de llegar a su decisión.
Siendo así, esta Corte concluye que el acto impugnado fue debidamente motivado, tal como fue señalado por el a quo quien a juicio de este Órgano Jurisdiccional no se encuentra incurso en el vicio de inmotivación como pretende hacer notar el ciudadano querellante, por lo que, forzosamente debe esta Corte desechar el presente argumento. Así se establece.
(iv) Motivación Contradictoria.
En otro orden de ideas, el querellante señaló que la sentencia apelada había incurrido en el vicio de inmotivación por motivación contradictoria siendo que “[…] el ilustre Juez de la recurrida, primeramente afirm[ó] que la carga de la prueba de los hechos de la imputación que conduce eventualmente a la destitución corresponde al órgano investigador o acusador, esto es, a la administración pública -I.U.P.O.L.C.- en base a la presunción de inocencia que pesa sobre el investigado e imputado y luego, en un pasaje posterior indica que era al imputado o recurrente en nulidad -a [su] persona- a quien correspondía la carga de desvirtuar los hechos que [le] fueran imputados, lo que además de ser un grotesco error judicial inexcusable, una ignorancia crasa de los derechos humanos y fundamentales constitucionalizados, del contenido del artículo 49 constitucional, de los instrumentos internacionales referido a los derechos humanos […] irritante e intolerable que no solo fue desconocido por la administración pública, sino por el propio tribunal de la recurrida quien actuaría de manera parcializada a favor de los intereses de los demandados, se presenta un evidente caso de ‘motivación contradictoria’ […] lo que resulta fundamental y determinante en las resultas del proceso, pues de haberse aplicado e interpretado las normas constitucionales y procesales referidas a la presunción de inocencia y de la carga probatoria, se habría llegado a la conclusión que la administración pública tenía la carga de la prueba de cargo y al no haberla producido, el acto administrativo resultaba nulo por inmotivación, lesión del derecho a la presunción de inocencia y además por infracción de las reglas sobre la carga probatoria […].”[Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En este aspecto, dada la línea argumentativa de la parte recurrente es pertinente reproducir el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. [Negrilla de esta Corte].
La norma transcrita señala los vicios formales de la sentencia, siendo éstos: 1) Absolución de la Instancia. 2) Contradicción. 3) Condicionalidad. 4) Ultrapetita.
Ello así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)), mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”. [Negrilla de esta Corte].
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y N° 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006).
En este sentido, es importante hacer mención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
[…Omissis…]
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
En este sentido, y en base a lo anteriormente señalado se puede evidenciar que el querellante señaló en su escrito de fundamentación que el a quo incurrió en motivación contradictoria al manifestar por una parte que la carga de la prueba la tenía la Administración, ya que el funcionario gozaba de presunción de inocencia y que era el ente recurrido el que debía desvirtuar dicha presunción, indicando posteriormente en su sentencia que como el funcionario no logró desvirtuar los hechos que le eran imputados había incurrido en la causal y que por tanto la medida de destitución efectuada había sido adecuada.
En ese orden, se observa de la lectura emprendida a la sentencia recurrida que el a quo señaló que, si bien es cierto que el funcionario tiene la presunción de inocencia la Administración había logrado desvirtuarla presentando todas las pruebas necesarias como lo era el oficio firmado por el referido funcionario -hoy apelante- el cual riela en los autos del expediente (folio 57 de la primera pieza del expediente judicial), el cual fue dirigido al Director de la Dirección de Investigaciones Internas, sin contar con la autorización requerida, y como indicó la Administración haciéndolo a espalda de sus Directores.
Ello así, se puede colegir de la sentencia apelada, que el Juzgado a quo lo que aplicó fue la carga dinámica de la prueba, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de ambas partes de colaborar en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor.
Así pues, en criterio de quien aquí decide el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en motivación contradictoria, ya que sus argumentos no se destruyen entre sí ni mucho menos hace imposible la ejecución de la sentencia, ya que el a quo lo que hizo fue distribuir la carga de la prueba indicandole a ambas partes que tienen la carga de probar, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho […]”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Corte evidencia que la sentencia refleja lo decidido, existiendo una sola manifestación de voluntad que es la de que el funcionario no logró desvirtuar ninguno de los hechos que le fueron imputados por la Administración, mientras que ésta si logro desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Alexis Ortiz. En razón de lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar la presente denuncia del vicio de motivación contradictoria. Así se establece.
(v) De la suplantación del Juzgado a quo en la Administración.
Por último se tiene que la parte apelante expresó que “[…] el tribunal de la causa se sustituyó en la administración pública, convalidó los vicios y se pronunció sobre la ‘insubordinación’ que no fue señalada al momento de la imputación o formulación de cargos, ello al haber considerado que efectivamente hubo insubordinación, lo que genera una conducta judicial errónea que escapa de la competencia que le es propia al órgano jurisdiccional y que genera la revocatoria de la sentencia recurrida.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se evidencia que a juicio del querellante el a quo suplió a la Administración, toda vez que convalidó los vicios en los que había incurrido, ya que a su decir, la Administración no había señalado porque causal se le estaba aperturado el procedimiento, sino que sólo se le había dicho que era por la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según lo indicado por el recurrente, sin hacer mayor mención a cual de todas las causales allí contenidas se refería, con lo que se entiende que el querellante lo que quería señalar es que el Tribunal de Primera Instancia llenó un vacio de la Administración al especificar cuál era la causal por la que se le estaba aperturando el procedimiento de destitución.
Planteado de esta forma el presente argumento, esta Alzada debe entender que el apelante hace mención a que el poder judicial representado por el tribunal de Primera Instancia, invadió las facultades de la Administración, al ser ellos quienes establecieron que la causal era la “insubordinación”.
En tal sentido, resulta pertinente para esta Corte hacer mención al auto dictado por la administración en fecha 8 de diciembre de 2009 y que riela en los autos de la primera pieza del expediente judicial (folio 179), y que establece lo siguiente;
“DE: DIVISION [sic] DE PERSONAL
PARA: ALEXIS ORTIZ RODRIGUEZ
C.I. V.-2.985.365
ASUNTO: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION [sic]
FECHA: 08 DE DICIEMBRE DE 2009
Me dirijo a usted, para informarle que se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 86, numeral cuarto, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legal que establece: ‘Serán causales de Destitución’. 6. Insubordinación… Por cuanto usted en fecha 05/08/2009, se tomo atribuciones, al remitir documentos a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cuya competencia, de acuerdo al Reglamento Interno del instituto, le corresponde a esta Dirección General, artículo 15 numerales 3, 4, 5 y 8.
Le observo que dispone de cinco días hábiles a partir de la presente notificación para presentar su escrito de descargos, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrilla y subrayado del original].
Del acto anteriormente transcrito, si bien es cierto se aprecia un error de forma al principio del texto en cuanto a que se indica que es el “artículo 86, numeral cuarto” el mismo es subsanado posteriormente cuando claramente se indica que la causal es la “6. Insubordinación”, acta la cual fue firmada por el mismo tal como se puede evidenciar colocando, además fecha y hora de recepción.
Por lo tanto, se demuestra ampliamente que el a quo no suplió funciones de la Administración ni subsanó vicios sino que se basó en lo demostrado en autos tal como es su deber, analizando la causal de destitución que en todo momento fue utilizada por la Administración en el procedimiento disciplinario de destitución, llevado en contra del ciudadano Alexis Ortiz, y la cual fue debidamente comprobado por el Tribunal de Primera Instancia al igual que en capítulos anteriores por esta Corte.
De lo anterior esta Corte debe forzosamente desechar el presente argumento denunciado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se establece.
(vi) Irretroactividad de las normas.
La parte apelante en la fundamentación a la apelación agregó que el “[…] acto administrativo de destitución que se impugna, emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C), plenamente identificado en autos e identificado como Resolución Nº 001-2010, tiene data 23 de febrero de 2010, en tanto que la normativa aplicada por el juez de instancia en que se basó para sostener la ‘insubordinación’ declarada en la sentencia, data del 10 de junio de 2010, vale decir, que […] [el] juez de instancia juzgó [su] conducta en base a una norma jurídica que no estaba vigente para cuando supuestamente ocurrieron los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo de destitución, ni cuando se dictó el precitado acto impugnado, siendo una conducta olímpica que deja de manifiesto la parcialidad vulgar de [ese] juez de instancia que por demás dem[ostró] su crasa ignorancia y la vergüenza de la administración de justicia, cuando desconoc[ió] abiertamente el contenido del artículo 24 constitucional, norma que regula el derecho a la irretroactividad de la ley, que por demás es un derecho humano, no estando en el caso de excepción previsto en la misma.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es evidente la conducta ignorante y parcializada de la instancia al actuar de esta manera, no solo supliendo a la administración pública y convalidando los vicios del acto administrativo, sino también aplicando normas jurídicas en forma retroactiva en lesión de los derechos constitucionales, lo que debe conducir a la revocatoria de la sentencia, pues no puede sostenerse una sentencia que considera que la conducta de insubordinación que lleva a la destitución, se ubica en una norma jurídica que no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, de la aplicación del procedimiento administrativo y del dictado del acto de destitución […].” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se evidencia que la parte apelante señalo que la el a quo aplicó una norma que no se encontraba vigente para el momento de los hechos, ya que la resolución impugnada es del 23 de febrero de 2010 y la normativa aplicable es del 10 de junio de 2010, y que por lo tanto se violó el artículo 24 Constitucional referente a la irretroactividad de las normas.
Ahora bien, en virtud de la situación planteada en el presente caso, en donde a juicio de la parte apelante el Tribunal Superior aplicó una normativa que no se encontraba vigente para el momento en que fue dictado el acto administrativo impugnado, resulta pertinente hacer mención al principio de irretroactividad de las normas, el cual está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
El alcance de esta figura ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. Específicamente, el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, ha expresado -citando a Roubier-, que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (Citado por Joaquín Sánchez-Covisa en “Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa”, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, pág. 234).
En este sentido, también es meritorio hacer mención del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente con relación al principio de irretroactividad:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” [Negrilla de esta Corte].
Al respecto, advierte esta Corte que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla. [Vid. Sentencias números 390 y 0955, del 16 de febrero de 2006 y 13 de agosto 2008, respectivamente].
Circunscritos al caso bajo análisis, se evidencia que efectivamente como fue alegado por el apelante la normativa señalada por el Juzgado a quo no se encontraba en vigencia para la fecha en la que fue dictada la resolución impugnada, sin embargo, esta Corte debe señalar que de los autos que rielan en el expediente no se encuentra ningún manual ni reglamento que establezca cuales eran las funciones del cargo que ostentaba el ciudadano Alexis Ortiz más que el Reglamento de fecha 10 de junio de 2010, por lo que si bien es cierto, no podía serle aplicado al caso, puede apreciar esta Corte que el Superior lo utilizó para tener referencia de cuáles eran sus funciones, en el cargo de Asesor Jurídico y no como una aplicación retroactiva de dicha norma por lo que en nada afectaba la situación del recurrente.
En este sentido, debe insistir esta Corte que el referido reglamento fue utilizado a los fines de verificar si el ciudadano querellante estaba facultado para emitir comunicación a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con información sobre una presunta corrupción relacionada con la compra de uniformes para los alumnos, y no a otros fines distintos que pudieran haberle causado un perjuicio, ya que no le fue aplicado para desmejorarle su situación, sino simplemente para servir de referencia, debiendo reiterar esta Alzada que la misma parte recurrente reconoció haber actuado fuera de sus funciones.
De todo lo anteriormente señalado, debe entenderse que el Tribunal de Primera Instancia hizo mención del reglamento publicado en Gaceta Oficial en fecha 10 de junio de 2010, a los fines de tenerlo como referencia para finalmente establecer que el recurrente se encontraba incurso en la causal de insubordinación, tal y como fue demostrado ampliamente por esta Corte en los capítulos anteriores, con lo cual este Órgano Jurisdiccional concluye que no fue violado el principio de irretroactividad de las disposiciones normativas, . Así se establece.
En razón de las consideraciones precedentes, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez de Instancia estuvo ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2012, por el ciudadano Alexis Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.916, en consecuencia, confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 5 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2012, por el ciudadano ALEXIS ORTIZ RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.916, en contra de la sentencia dictada por el del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2012 por el iudex a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000570
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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