JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000624

El 8 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 853 de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INÉS COROMOTO DÁVILA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.066, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte querellante, ut supra identificada, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2012, los abogados Luis Alfredo Aranda Trujillo y José Roberto Naranjo Fornerino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.146 y 60.067, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Inés Coromoto Dávila Peña, consignaron escrito de fundamentación a la apelación y copia certificada del poder que acredita sus representaciones.

En fecha 7 de junio de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de junio de 2012, inclusive, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación. En esa misma fecha, la abogada Yuly Josefina Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.526, en su carácter de representante de la Entidad Federal Mérida, por órgano de la Contraloría del estado Mérida, consignó escrito de réplica a los informes y a su vez, copia de los poderes que acreditan su representación previa certificación de la Secretaría de esta Corte.

En fecha 18 de junio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del estado Mérida, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] [su] poderdante ha mantenido una relación laboral con la contraloría general del estado Mérida de la siguiente manera: Fecha de ingreso: 31 de julio del 1991. Sueldo mensual Bs.F [sic] 900,00. Cargo: Asistente Administrativo I. Horario de trabajo lunes a viernes, de 8:00 am a 12:00 m [sic] y de 1:00 pm a 4:00 pm. Motivo: Cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción […] Resolución de remoción del funcionario Nº 270 de fecha 28 de junio del 2010. 2. Que en el considerando 12 de la Resolución se determina que el cargo de la trabajadora es de carrera, por presumirlo la contraloría (in dubio pro operario) 3. Que el trabajador fue removido del cargo y puesto a disponibilidad […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] se enteró por Resolución dictada por el contralor general del estado Mérida y publicada en el diario local […] QUE SU CARGO HABIA SIDO CALIFICADO COMO DE CONFIANZA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO HABÍA SIDO REMOVIDO […]”. (Resaltado del original).

Indicó que “[…] la contraloría general del estado Mérida, a través del contralor general, motu proprío encuadró el cargo de [su] poderdante, funcionario de carrera, dentro de una figura jurídica que denominó ‘cargo de confianza’, que ella no ejercía, QUE NUNCA FUE ACEPTADO, pero que en realidad lejos de significar otra cosa que meritorio ascenso […] constituyó ser un subterfugio legal para retirarla de la Administración Pública, lo que es contrario, entre otros, con los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales […]”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] la determinación de si un cargo es de confianza o no depende de la voluntad de quien dirige el organismo público, sino que se impone el criterio de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias encima de la calificación convencional o unilateralmente […]”.

Relató que “[…] [su] mandante es funcionaria público de carrera, al servicio de la contraloría general del estado Mérida, que por prevenirlo el artículo 30 del Estatuto de la Función Pública goza de estabilidad en el desempeño de su cargo y en consecuencia, sólo podrá ser retirado del servicio por las causales contempladas en la referida Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] es funcionaria de carrera por haberlo presumido la contraloría general del estado (in dubio pro operario), tal como consta en el cuerpo de la Resolución Nº270 […] aún así e irrespetando expresas normas jurídicas se le viola el principio de la estabilidad denominando su cargo como de confianza y sin que éste ni siquiera hubiera tenido oportunidad de manifestar su aceptación a la nueva designación, y no conforme con ello, es removido del mismo […]”. (Resaltado del original).

Expresó que “[…] la condición de funcionario público de carrera, no se pierde ni aun aceptando un cago de libre nombramiento y remoción [y que] […] la intención última y final del organismo contralor era la de remover y retirar a [su] poderdante de su cargo, utilizando la vía cómoda de la calificación del cargo como de confianza, en franca violación del principio de la estabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] la Resolución mediante la cual se removió a [su] poderdante y posteriormente retirarlo del cargo, adolece del vicio de abuso o desviación de poder, toda vez que el fin perseguido era la reducción de su máxima expresión el derecho a la estabilidad, en franca violación con la intención del constituyente de 1999 y del principio general consagrado en la misma, relativo al carácter de carrera de los cargos de la Administración Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] del vicio aludido está claramente demostrada en la publicación de la Resolución de remoción del funcionario, en donde hace consideraciones, decide que el cargo es de confianza y procede a removerlo. Todo en un solo único acto, a un mismo tiempo. Sin que mediara espacio alguno para que al menos aceptara o rechazara la propuesta y lo grave es que [hizo] sin modificarle el cargo ni las funciones. No se le aumentó el suelo como a quienes se les aumenta por adquirir mayores responsabilidades, y no se le cambió el horario de trabajo al régimen especial que dispone al artículo 198 de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] fue elevada (ascendida) a la categoría de un cargo de confianza de papel; es decir, que sólo existió en la Resolución publicada, y al que, contradictoriamente, no pudo ni siquiera ejercer por un segundo, porque en el mismo acto se le dio paso a la aviesa intención de removerla y retirarla. Nunca se supo cuál era el grado de responsabilidades […]”.

Que “[…] no existe ninguna explicación que permita conocer la razón de la afirmación que las funciones que dice la Resolución ejercía [su] poderdante, requerían de alto grado de confidencialidad y por ende que quienes lo ocupan manejan información confidencial […] ni siquiera el más mínimo indicio para saber cómo, de dónde, de que administrativo contenido en la Resolución in comento está inmotivado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en virtud de todas las razones expuestas, solicitaron que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 270 de fecha 28 de junio de 2010 emitida por la contraloría general del estado Mérida, mediante la cual se removió a la ciudadana querellante, como también la Resolución Nº 297 de fecha 25 de agosto de 2010, mediante la cual se retiró a la ciudadana querellante. Y que como consecuencia de lo anterior, se ordenara la reincorporación a su cargo de carrera, similar o de superior jerarquía y remuneración al que ocupada al momento de su remoción y retiro, asimismo, el pago de los salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales dejados de percibir.
En ese mismo escrito, fundamentando que “[…] al remover y retirar el contralor a [su] poderdante de su cargo disponiendo que el mismo es de confianza, SIN CAUSA JUSTIFICADA violando el derecho a la estabilidad […] dejando de percibir injustamente su salario mensual y otros beneficios laborales, impide a su vez pleno desarrollo como persona humana, y a la comunidad la efectiva integración del individuo en el cuerpo social, lo que resulta atentatorio contra el derecho del trabajo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] el derecho al trabajo, como derecho humanos está intrínsecamente vinculado con la vida misma, con la salud, alimentación, vivienda digna, servicio de electricidad, educación, transporte, y en general con la existencia del ser humano tanto en lo individual como en su asociación natural en la sociedad, como son la familia, los niños, niñas y adolescentes, a quienes nuestra Constitución Nacional en su artículo 75, brinda protección especial [y que] [su] poderdante tienen [sic] una carga familiar, y al percibir su salario mínimo se le hace imposible cumplir con la satisfacción de sus necesidades personales así como la de sus [sic] familias [sic] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] mediante Resolución, motu proprio el organismo contralor [calificó] el cargo de carrera que ejercía [su] poderdante como cargo de confianza y acto seguido [declaró] su remoción y decisión de gestionar su reubicación en otro organismo público. Como era de esperarse las gestiones, a su decir, resultaron negativas, por lo que declara su retiro de la Administración Pública mediante oficio. A [su] poderdante no le apertura expediente alguno. Nada se le notificó, ni mucho menos hubo imputación de cargos, y peor aun nunca conoció pruebas que hubiesen producido, para que de esa manera pudiese haberse determinado si de verdad el cargo llenaban […] los requisitos exigidos para calificarlos como de confianza, todo lo cual hubiese permitido la preparación de su defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] los hechos ocurrieron en un solo tiempo, en una misma Resolución, como lo hemos explicado anteriormente. Le [calificaron] el cargo como de confianza y en el mismo acto lo [sic] remueven del mismo […] sin ninguna oportunidad de defenderse y violándose el DEBIDO PROCESO […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la remoción y posterior retiro de [su] poderdante constituye una grosera violación del DERECHO A LA DEFENSA, porque en un mismo acto administrativo (Resolución) coexisten dos asuntos en el que cada uno lesiona derechos subjetivos, siendo el segundo (remoción, que da lugar a otro: retiro) que es consecuencia del primigenio (calificación cargo de carrera, como cargo de confianza) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el procedimiento a seguir por el contralor era, que si la administración consideraba que el cargo era de confianza, [su] poderdante tenían [sic] que haber sido notificado para que, aceptara la nueva calificación o mediante recursos administrativos impugnara tal pretensión, y una vez producida la decisión final, para el supuesto que se sintiera afectado, quedaba abierta la posibilidad de activar acciones de carácter jurisdiccionales […]. Una vez dilucidada la situación de la calificación del cargo, bien por aceptación o por decisión de tribunal competente, para el supuesto que el mismo hubiese sido calificado como de confianza que implica ser a su vez de libre nombramiento o remoción, entonces sí podría el contralor, mediante una segunda Resolución proceder al retiro y no como actuó en franca violación de un procedimiento justo y equitativo, negando de esa manera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por todas las razones expuestas, solicitaron por la vía de amparo cautelar, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación de la contraloría general del estado Mérida, y que como consecuencia de ello se acordara otorgar la medida de suspensión de los efectos de las Resoluciones de remoción y retiro, y en virtud de ello se ordenara la reincorporación inmediata a su poderdante al cargo el cual ejercía previo procedimiento.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] en el caso bajo análisis, se observa que la querellante de autos pretende la nulidad de la Resolución Nº 270, de fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual fue removida del cargo de Asistente Administrativo I, que desempeñaba en la Contraloría del Estado [sic] Mérida, así como de la Resolución Nº 297, fechada 25 de agosto de 2010, a través de la cual se acordó su retiro del referido cargo; indicándosele en la primera Resolución mencionada que ‘(d)e considerar lesionados sus derechos por el acto administrativo trascrito, podrá ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación…’.

En este orden de ideas, cabe advertirse que la Jurisprudencia Patria ha considerado que los actos de remoción y retiro son dos actos diferentes, por lo que la caducidad puede operar sólo con relación a la remoción y no al retiro […]

En el presente caso, se evidencia que la Resolución Nº 270, de fecha 28 de junio de 2010, fue publicada en el Diario de Los Andes del día 01 [sic] de julio de 2010, por lo que a partir del día siguiente inició el lapso de quince (15) días hábiles para entender notificada la hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil –tal como se dejó establecido en la referida publicación […] venciendo dicho lapso el día 23 de julio de 2010; comenzando a computarse a partir del día siguiente, esto es, 24 de julio de 2010, los tres (3) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido acto de remoción.

Igualmente conviene acotar que en la audiencia definitiva la parte actora rechazó la caducidad alegada por la recurrida, aduciendo que cursa a los autos copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2010, en el expediente Nº 8265-2010, con la cual se evidencia la interrupción del lapso de caducidad […] así las cosas, se constata que en la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2010, en la que se declaró inadmisible por inepta acumulación la querella funcionarial intentada entre otros, por la hoy querellante, no se indicó ‘nada’ en cuanto al lapso de caducidad por cuanto para esa fecha (21/10/2010), aun quedaban por transcurrir tres (3) días para el vencimiento de los tres (3) meses que otorga la ley a los fines de la interposición de la querella funcionarial de cada uno de los querellantes de manera individual; igualmente, interesa destacar que la referida querella fue proveía en el lapso legalmente establecido, esto es, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su presentación, por tanto la parte actora se encontraba a derecho, razón por la cual no era necesaria su notificación. Hecha la observación anterior, se evidencia que en el presente caso operó la caducidad con respecto al acto de remoción, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir, 17 de noviembre de 2010 […] había transcurrido un lapso de tres (3) meses y veintitrés (23) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función (sic) para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción, en relación a la Resolución nº 270, de fecha 28 de junio de 2010. Así se decide.

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a revisar el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 297, de fecha 25 de agosto de 2010, observando que del escrito libelar, así como de las actas procesales no se desprende denuncia alguna sobre la referida Resolución, en efecto, la parte querellante se limita a solicitar la nulidad de la misma, sin embargo no expone los fundamentos de tal petición, dado que no alega ningún vicio del acto de retiro, de allí que no hay denuncias que revisar en cuanto a la legalidad del mismo, en virtud de lo cual resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial en relación al acto administrativo supra señalado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD la acción interpuesta por la ciudadana Inés Coromoto Dávila Peña, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.066, por intermedio de su apoderado judicial abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, contra el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 297, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Contraloría del Estado (sic) Mérida.

SEGUNDO: SIN LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar ejercida por la mencionada ciudadana, contra el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 297, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Contraloría del Estado (sic) Mérida (…)”. (Resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2012, los abogados Luis Alfredo Aranda Trujillo y José Roberto Naranjo Fornerino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.146 y 60.967, respectivamente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación de, bajo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte apelante argumentó que “[…] de la lectura que se haga a lo largo de la sentencia que [atacaron] como viciada por silencio de prueba, [concluyen] que [su] prueba promovida no fue valorada, fue absolutamente silenciada por la juzgadora, puesto que sobre la misma no se hace de manera expresa ningún análisis, ni siquiera la vuelve a mencionar, por lo tanto no existe un análisis exhaustivo, no se examina con relación al hecho de la caducidad alegada por la contraparte y la que rechazaron enfáticamente en la Audiencia Definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] de nada valió a la Juzgadora que [establecieran] como objeto de [su] prueba (sentencia dictada y publicada por el Tribunal Superior Civil en fecha 21 de octubre del 2010) el demostrar que no aplicaba la caducidad alegada por la contraparte […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] mediante la referida sentencia de fecha 21 de octubre del 2010, el Tribunal declaró inadmisible la acción que intentó [su] poderdante junto con otras personas, por inepta acumulación de pretensiones, y el […] no haberla valorada, fue determinante en el dispositivo del fallo para que se declarase ‘inadmisible por caducidad’ la acción de nulidad que [interpusieron] contra la Resolución Nº 270, mediante la cual removieron a [su] poderdante de su cargo en la Contraloría del Estado [sic] Mérida, ya que si la hubiese valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con absoluta seguridad que hubiera decidido la reposición de la causa y la reapertura del lapso de caducidad contado a partir del 21 de octubre del 2010, previa notificación de las partes […]”. [Corchetes de la Corte].

Que “[…] con el accionar de la sentenciadora se violó […] la garantía de la tutela judicial efectiva, en el artículo 96 del Estatuto de la Función Pública […] habida cuenta que es necesario indicar que el Juez goza de la libertad de extraerse de los presupuestos que determina el artículo 96 del Estatuto de la Función Pública, por expreso mandato constitucional que se deriva, además del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva del principio pro actione y el in dubio pro defensa, [sic] cuales dejó de aplicar, mucho más cuanto que por sus propias consideraciones […] debió decidir con relación a reponer la causa y ordenar la apertura del lapso de caducidad, y con ello apartarse de la rigidez objetivista que impera en otras ramas del derecho […]”.

Asimismo, argumentó que “[…] con el proceder de la Juzgadora al no reponer la causa al estado de la admisión y reabrir el lapso de caducidad […] no indicó en su sentencia que [podían] demandar individualmente; es decir, que [podían] reformular la demanda, y además, tampoco dijo que el lapso de caducidad debía tomarse desde la fecha de la sentencia (21 de octubre de 2010); sin embargo, [reformaron] la querella y la [introdujeron] en fecha 17 de noviembre de 2010, lo que [les] hace concluir que en protección del derecho la tutela judicial efectiva que asiste a [su] poderdante, antes que declarar la caducidad de la acción, debió reponer la causa y reabrir el lapso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitaron “[…] la nulidad de la sentencia por estar inficionada por el vicio de silencio de pruebas que [han] denunciado. Además, que por ser materia de orden público, se [declarara] la nulidad de la misma y con fundamento en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reponga la causa al estado de la admisión y se ordene la reapertura del lapso de caducidad, con expresa notificación de las partes, todo bajo la consideración que el juez contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público […]”. [Corchetes de esta Corte].

Consideran que “[…] está sufrientemente explanadas en el escrito libelar la denuncia sobre el retiro del funcionario, su motivación en el escrito libelar la denuncia sobre el retiro del funcionario, su motivación […] petición de nulidad […] todo lo cual [les] hace concluir que la Juzgadora incurrió en un falso supuesto de hecho […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esa Corte].

En razón de todo lo expuesto, solicitaron la nulidad de la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos de Ley.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 14 de junio de 2012, la abogada Yuly Josefina Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de representante de la Entidad Federal Mérida, por órgano de la Contraloría del estado Mérida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expresó que “[…] consta que para el caso de marras ocurrió indefectiblemente la caducidad de la acción y así fue declarada por el a quo. Y es que en el presente caso, se evidencia que la Resolución Nº 270, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), fue publicada en el Diario de Los Andes del día primero (01) de julio de dos mil diez (2010), por lo que a partir del día siguiente inició el lapso de quince (15) días hábiles para entender notificado a la hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –tal como se dejó establecido en la referida publicación […] venciendo dicho lapso el día veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010); comenzando a computarse a partir del día siguiente, esto es, veinticuatro (24) de julio de 2010, los tres (3) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido acto de remoción[…]”.

Alegó que “[…] operó la caducidad con respecto al acto de remoción, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir, el 17 de noviembre de 2010 […] había transcurrido un lapso de tres (3) meses y dieciséis (16) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción, en relación a la Resolución Nº 270, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) […]”.

Argumentó que “[…] en lo que respecta al acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 297 de fecha 25 de agosto de dos mil diez (2010), publicada en el Diario de Los Andes, de fecha seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), es de señalar como lo refirió la sentencia recurrida, que contra el mismo no fue alegado vicio alguno, por cuanto la parte querellante se limitó solo a solicitar la nulidad de la referida Resolución de remoción, de allí que no hay denuncias que revisar en cuanto a la legalidad del mismo […]”.

Asimismo, desestimó cada uno de los vicios alegados por la parte querellante, considerando que el iudex a quo actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida.

Indicó que “[…] el órgano jurisdiccional, no puede entrar a la revisión del fondo de la pretensión, al materializarse los supuestos de inadmisibilidad como lo constituye el caso en concreto-caducidad-, por lo que actuó ajustado a derecho el Tribunal a quo al no entrar a resolver la [sic] supuestas infracciones inherentes a los actos administrativos emanados de la Contraloría del Estado [sic] Mérida, toda vez que existe una clara caducidad, en consecuencia al existir impedimento legal por inadmisibilidad, el tribunal de la recurrida no podía conocer y resolver el fondo de la controversia, por lo que mal puede existir el descenso a las actas procesales y los hechos referentes al régimen funcionarial, deviniendo sin lugar todas y cada una de las delaciones denunciadas por el recurrente y así [solicitaron] a la Corte se decida […]”. [Corchetes de esta Corte].

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del caso de autos, el cual le corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la resolución Nº 270 de fecha 28 de junio de 2010, la cual expresa:

“[…] RESOLUCIÓN Nº 270
MÉRIDA, Junio 28 de 2010
AÑOS 200º Y 151º

[…Omissis…]

CONSIDERANDO
Que el Artículo 21 de le [sic] referida Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

[…Omissis…]

CONSIDERANDO
Que el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder del área de Potestad Investigativa de este Órgano Contralor, tiene asignadas entres sus funciones llevar la relación, registro y control de los expedientes administrativos conjuntamente con los anexos y documentos de trabajo, aperturados en la Unidad de Potestad Investigativa, organizar los documentos y llevar los archivos, transcribir informes de valoración jurídica y demás documentos jurídicos, así como llevar la relación del informes de auditoría remitidos por las Direcciones de Control […] el cargo de ASISTENTE ADINISTRATIVO I es considerado de confianza otra vez que en el ejercicio de sus funciones se requiere un alto grado de confidencialidad, y quienes ostentan esos cargos son nombrados y removidos libremente, es decir son funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…Omissis…]

RESULEVE
PRIMERO: Remover a partir del día 28 de junio del año 2010, a la ciudadana INÉS COROMOTO DÁVILA PEÑA, […] del cargo e ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder de esta Contraloría del Estado Mérida, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO: Como consecuencia del punto anterior, y en beneficio de la precitada ciudadana, se coloca en situación de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.630 de fecha 27/01/1999 [sic] durante el período de un mes, contado a partir de la notificación de la presente resolución, lapso durante el cual la Dirección de Recursos Humanos realizará todas las diligencias tendentes a la reubicación de la referida ciudadana, dentro de la estructura organizativa de esta Contraloría, así como en otros organismos del Estado [sic] Mérida, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional la resolución Nº 297 de fecha 25 de agosto de 2010, mediante la cual se retiro a la recurrente de su cargo, la cual expresa:

“[…] RESOLUCIÓN Nº 297
MÉRIDA, Agosto 25 de 2010
AÑOS 200º Y 151º

[…Omissis…]

CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº 270 de fecha 28 de junio de 2010, la ciudadana INÉS COROMOTO DÁVILA PEÑA, […] fue removida del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder, específicamente en el área de Potestad Investigativa de esta Contraloría del Estado Mérida, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal como se indicó en la referida Resolución.

CONSIDERANDO
Que como consecuencia del punto anterior y en beneficio de la precitada ciudadana, se colocó en situación de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36. 630 de fecha 27/01/ 1999 [sic] de quedando de la Dirección de Recurso Humanos encargada de realizar la diligencias tendentes a la reubicación de la ciudadana, dentro de la estructura organizativa de esta Contraloría, así como otros organismos del Estado Mérida, cumpliendo con lo establecido en los artículos 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

[…Omissis…]

RESULEVE
PRIMERO: Retirar de la Contraloría del Estado [sic] Mérida, a partir de la presente fecha a la ciudadana INÉS COROMOTO DÁVILA PEÑA […] quien se desempeñaba en el cargo ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder, específicamente en el área de Potestad Investigativa de esta Contraloría del Estado [sic] Mérida.
SEGUNDO: se ordena a la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección de Administración y Presupuesto, la tramitación del pago de las Prestaciones Sociales que le correspondan a la referida funcionaria por los servicios prestados a este Órgano Contralor, previa presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio. […]”.

Asimismo, se observa que el juez a quo dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por caduco y sin lugar el recurso contra las resoluciones ut supra transcritas en los siguientes términos:

“[…] conviene acotar que en la audiencia definitiva la parte actora rechazó la caducidad alegada por la recurrida, aduciendo que cursa a los autos copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2010, en el expediente Nº 8265-2010, con la cual se evidencia la interrupción del lapso de caducidad […] así las cosas, se constata que en la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2010, en la que se declaró inadmisible por inepta acumulación la querella funcionarial intentada entre otros, por la hoy querellante, no se indicó ‘nada’ en cuanto al lapso de caducidad por cuanto para esa fecha (21/10/2010), aun quedaban por transcurrir tres (3) días para el vencimiento de los tres (3) meses que otorga la ley a los fines de la interposición de la querella funcionarial de cada uno de los querellantes de manera individual; igualmente, interesa destacar que la referida querella fue proveía en el lapso legalmente establecido, esto es, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su presentación, por tanto la parte actora se encontraba a derecho, razón por la cual no era necesaria su notificación. Hecha la observación anterior, se evidencia que en el presente caso operó la caducidad con respecto al acto de remoción, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir, 17 de noviembre de 2010 […] había transcurrido un lapso de tres (3) meses y veintitrés (23) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función [sic] para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción, en relación a la Resolución nº 270, de fecha 28 de junio de 2010. Así se decide […]”. [Destacado de esta Corte].

Procede esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 9 de enero de 2012, por el recurrente contra la sentencia dictada por el referido juzgado, el 16 de diciembre de 2011, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y derecho:




Del silencio de prueba:

De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante esta Corte observa que el mismo denunció:

Que “[…] [su] prueba promovida no fue valorada, fue absolutamente silenciada por la juzgadora[…] [y que] de nada valió a la Juzgadora que [establecieran] como objeto de [su] prueba (sentencia dictada y publicada por el Tribunal Superior Civil en fecha 21 de octubre del 2010) el demostrar que no aplicaba la caducidad alegada por la contraparte […]”. [Corchetes de esta Corte].

Y que “[…] está suficientemente explanadas en el escrito libelar la denuncia sobre el retiro del funcionario, su motivación en el escrito libelar la denuncia sobre el retiro del funcionario, su motivación […] petición de nulidad […] todo lo cual [les] hace concluir que la Juzgadora incurrió en un falso supuesto de hecho (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esa Corte].

Esta Corte evidencia de los alegatos del apelante en relación el vicio de silencio de pruebas, que a su decir incurrió el a quo en su decisión, al no valorar la sentencia que fue promovida por el. Asimismo, se evidencia de sus alegatos el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de en su escrito libelar motivo de manera suficiente la nulidad de la resolución Nº 297 de fecha 25 de agosto de 2010, la cual dio origen al retiro de la ciudadana Inés Coromoto Dávila Peña.

Visto lo anterior procede este Órgano Jurisdiccional a examinar el vicio de silencio de pruebas:

Al respecto, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar) aclaró que:

“[…] Si bien [el procedimiento administrativo] se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el vicio de silencio de pruebas de los actos administrativos se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento. Sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de la prueba (sentencia dictada y publicada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de fecha 21 de octubre del 2010), no se observa que el juez a quo haya observó dejado de apreciar y valorar tal prueba anexada al expediente judicial riela al folio ciento doce (112), en tal sentido se colige que el apoderado judicial de la parte apelante al considerar que el referido Juzgado no apreciara la prueba cursante en el expediente de la misma manera en que él la aprecia, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio. Razón por la cual el vicio del silencio de prueba no se configura y en consecuencia debe ser desestimado este alegato. Así se declara.

Del falso supuesto de hecho:

Esta Corte evidencia de los alegatos del apelante en relación al vicio de falso supuesto de hecho, que el Juez a quo en su sentencia erró al decir que no motivo en relación a su denuncia sobre el presunto vicio presentado en el acto contenido en la resolución Nº297 de fecha 25 de agosto de 2010, la cual contiene el retiro de la ciudadana Inés Coromoto Dávila Peña.

Y visto que el Juzgado a quo declaró en relación a este punto que:

“[…] Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a revisar el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 297, de fecha 25 de agosto de 2010, observando que del escrito libelar, así como de las actas procesales no se desprende denuncia alguna sobre la referida Resolución, en efecto, la parte querellante se limita a solicitar la nulidad de la misma, sin embargo no expone los fundamentos de tal petición, dado que no alega ningún vicio del acto de retiro, de allí que no hay denuncias que revisar en cuanto a la legalidad del mismo, en virtud de lo cual resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial en relación al acto administrativo supra señalado. Así se decide […]”

Visto lo anterior procede este Órgano Jurisdiccional a examinar el referido vicio.

Ello así, el vicio de falso supuesto se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de suposición falsa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, la cual ha señalado que:

“[…] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]”.

Asimismo, en sentencia Nº 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:

“[…] la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil […]”.

De las precedentes sentencias, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i- Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii- Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes; y iii- Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

En virtud de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el referido vicio de la siguiente manera:

De la declaratoria de inadmisibilidad

Es preciso señalar en este punto al ser un tema de orden público ciertos antecedentes en el presente caso a razón de los cuales se observa que:

En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación, el recurso contencioso administrativo funcionarial instaurada por los ciudadanos Lisandro Clemente Leonardi Azuaje, Eddie James Rivas Delgado, Víctor Manuel Ortega, Albenis Muñoz, Frank Alexis Ramírez Guzmán, María Elena Guillén Guillén, Francisco Javier Calderón Saavedra, Inés Coromoto Dávila Peña, Carlos Andrés Molina Barreto y Teresa Coromoto Valero Avendaño, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.781.169, V-8.003.530, V-8.072.765, V-11.463.621, V-10.898.675, V-8.707.427, V-12.352.439, V-8.048.066, V-9.318.291, y V-9.031.791, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, contra la Contraloría General del estado Miranda.

Respecto a dicha decisión, la ciudadana Inés Coromoto Dávila Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 17 de noviembre de 2010, contra la Contraloría del estado Mérida.

En fecha 23 de noviembre de 2010, ese Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo el recurso interpuesta, ordenando así, las notificaciones y citaciones de ley respectivas.

En ese sentido, se observa que el Juez a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, exponiendo al respecto que en la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2010, en la que se declaró inadmisible por inepta acumulación la querella funcionarial intentada entre otros, por la hoy querellante, no se hizo alusión en cuanto al lapso de caducidad, por cuanto para esa fecha aún quedaban a decir del a quo por transcurrir tres (3) días para el vencimiento de los tres (3) meses que otorga la ley a los fines de la interposición de la querella funcionarial de cada uno de los querellantes de manera individual. Debido a ello, en el presente caso, a decir del iudex a quo había operado la caducidad con respecto al acto de remoción, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir, 17 de noviembre de 2010 habían transcurrido -a su decir- un lapso de tres (3) meses y veintitrés (23) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción, en relación a la Resolución Nº 270, de fecha 28 de junio de 2010.

En relación a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”.

Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción son figuras relacionadas, ya que ambas tratan sobre los efectos jurídicos del tiempo, procesalmente son distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, además no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Ahora bien, los lapsos procesales establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, más que formalidades son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “[…] siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales […]”. (Henriquez la Roche, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra referida, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

Ahora bien, en el caso de autos esta Corte observa que la pretensión del recurrente se dirige a la nulidad de la Resoluciones Nº 270 y 297 de fechas 28 de junio de 2010 y 25 de agosto de 2010, respectivamente, mediante las cuales se le remueve y retira del cargo que venía desempeñando dentro de la Contraloría General del estado Mérida.

Ello así, corresponde verificar si efectivamente el recurso incoado se encontraba caduco, y al respecto se evidencia:

De la lectura del fallo apelado, se constata que el a quo procedió a declarar la caducidad, aplicando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa:

“[…] Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto […]”. [Resaltado de esta Corte].

Visto lo anterior, cabe destacar que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas tengan conocimiento – es decir se encuentren notificadas- tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Ahora bien, en cuanto a la notificación supletoria del acto administrativo, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

“[…] Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prevista en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa […]”. [Resaltado de esta corte].

Se evidencia que este artículo establece que en caso de que la notificación del acto administrativo no pueda ser realizada en el domicilio o residencia del interesado, el mismo deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad territorial. Asimismo, se considerará que la parte se encuentra notificada quince (15) días después de la mencionada publicación.
Ahora bien, para computar la caducidad de los mencionados actos esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Corte que, el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso fue el acto de remoción y retiro de la ciudadana Inés Coromoto Dávila Peña, los cuales se encuentras insertos en las resoluciones Nº 270 y 297 de fecha 28 de junio y 25 de agosto de 2010, respectivamente.

Visto la anterior este Órgano Jurisdiccional evidencia que el hecho que dio origen a la querella funcionarial interpuesta se generó en fecha 28 de junio de 2010, mediante la resolución Nº 270 concerniente a la remoción, siendo notificada al parte querellante según lo antes expuesto quince días (15) días después de su publicación en el diario “Los Andes” contados a partir del 1º de julio de 2010, esto es, desde el 27 de julio de 2010. (Vid. Reverso al folio 40 del expediente judicial).

Siendo el caso, se desprende de las actas procesales que la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 17 de noviembre de 2010, habiendo transcurrido el lapso de tres (3) meses otorgado para la interposición del mencionado recurso, por lo que le es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al acto recurrido contenido en la resolución Nº 270 de fecha 28 de junio de 2010. Así se declara.





De la legalidad del acto administrativo de retiro:

En relación a la legalidad o no del acto de retiro que fuere objeto la ciudadana Inés Coromoto Dávila Peña, mediante la resolución Nº 297 de fecha 25 de agosto de 2010, se desprende del recurso de apelación:

Que “[…] está suficientemente explanadas en el escrito libelar la denuncia sobre el retiro del funcionario, su motivación en el escrito libelar la denuncia sobre el retiro del funcionario, su motivación […] petición de nulidad […] todo lo cual [les] hace concluir que la Juzgadora incurrió en un falso supuesto de hecho […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esa Corte].

Asimismo, evidencia esta Corte que el recurrente en su escrito recursivo, manifestó inconformidad en relación al acto de retiro contenido en la resolución Nº 297 de fecha 25 de agosto de 2010, manifestando:

Que “[…] Del acto contenido en la Resolución in comento, [les] queda claro que el contralor del Estado [sic] Mérida, nunca tuvo la intención de ascender a [su] poderdante, por el contrario, su intención especifica fue la de removerlo y retirarlo del cargo de carrera, obviando el procedimiento administrativo previsto en el artículo 82 y siguientes del Estatuto de la Función Pública, acto administrativo expresado en la Resolución arriba identificadas [sic] que por violación del artículo 30 del Estatuto de la función Pública, es nulo por aplicación del artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Pasa esta Corte a analizarlo, y resulta oportuno señalar que el acto de retiro contemplando en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su último aparte establece:

“[…] Artículo 78.- […] Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles […]”.

Asimismo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente, en sus artículos 84, 85 y 86 establece:

“[…] Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción […]”. [Resaltado de esta Corte].

En este aspecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, tal como se evidencia en el presente caso de marras, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios.
En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:

“[…]En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

[…Omissis…]

cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento […]”.[Resaltado de esta Corte].

Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro efectivo del funcionario.

Ello así, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que la Administración inició las gestiones reubicatorias según riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y dos (152), del expediente judicial oficios de fechas 3 de agosto de 2010, Nº DRRHH-DC 1037/2010, DRRHH-DC 1038/2010, DRRHH-DC 1039/2010, DRRHH-DC 1040/2010, dirigidos a la Dirección Estadal Ambiental, al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, al Director estadal del Poder Popular de Recursos Humanos Gobernación, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, respectivamente, mediante los cueles se les solicita a dichos departamentos del estado Mérida, sus buenos oficios a fin de que se realice la gestión reubicatoria de la ciudadana Inés Coromoto Dávila Peña, quien se encontraba en periodo de disponibilidad de un mes desde el día 24 de julio de 2010.
Así mismo, se evidencia en los folios ut supra identificados, que en fecha 4 de agosto de 2010, fueron recibidos los oficios antes mencionados que fueron dirigidos a los diferentes entes administrativos del estado Mérida, con la finalidad realizarse la gestión reubicatoria de la ciudadana queréllate.
Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional que del examen del expediente no se evidencia respuesta por parte la Dirección Estadal Ambiental, al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, al Director estadal del Poder Popular de Recursos Humanos Gobernación, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, de los oficios que fueren enviados en fecha 3 de agosto de 2010, con la finalidad de reubicar a la ciudadana Inés Coromoto Dávila Peña.
Visto lo anterior, se evidencia por esta Corte que si bien es cierto que se dio inicio a las gestiones reubicatorias a la ciudadana Inés Coromoto Dávila Peña, no es menos cierto, que dichas gestiones no se hubiesen cumplido de manera efectiva, pues las respuestas de los entes Administrativos ut supra mencionados no se demuestran dentro del presente expediente.
De lo antes expuesto esta Corte, le resulta evidente que no se realizaron de manera efectiva las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la ciudadana querellante; sino que todo lo contrario en el acto de retiro del que fuere objeto por la resolución Nº 297 de fecha 25 de agosto de 2010, no se le reconoció el mes de disponibilidad y no se tramitó las gestiones reubicatorias conforme a los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara en relación al vicio de falso supuesto de hecho de la sentencia apelada, así como de acuerdo al análisis expuesto se evidencia la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro contenido en la resolución Nº 297 de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Contraloría del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En virtud de todas las consideraciones anteriores esta Corte, se confirma parcialmente el fallo apelado en relación a la declaratoria de caducidad de la querella funcionarial interpuesta contra la resolución Nº 270 de fecha 28 de junio de 2010, concerniente a la remoción de la hoy recurrente, asimismo, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula parcialmente el fallo apelado en relación a la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta contra el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 297 de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Contraloría General del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Conociendo del fondo del presente asunto, se declara parcialmente con lugar la presente querella; nulo la Resolución Nº 297 de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Contraloría General del estado Mérida y se ordena la reincorporación por un mes de disponibilidad al cargo de Asistente Administrativo I que ocupaba la recurrente al momento de su retiro, con la finalidad que se realicen las gestiones reubicatorias, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Iván Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº38.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INÉS COROMOTO DÁVILA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.066, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 16 de diciembre del 2011, que declaró primero: inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Resolución Nº 270 de fecha 28 de junio de 2010, y segundo: sin lugar la referida querella contra el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 297 de fecha 25 de agosto de 2010, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado en relación a la declaratoria de caducidad de la querella funcionarial interpuesta contra la resolución Nº 270 de fecha 28 de junio de 2010, emanada de la Contraloría del estado Mérida.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4.- SE ANULA PARCIALMENTE el fallo apelado en relación a la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta contra el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 297 de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Contraloría General del estado Mérida.
5. Conociendo el fondo del presente asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y, en consecuencia, nulo la Resolución Nº 297 de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Contraloría General del estado Mérida.
6. Se ORDENA la reincorporación por un mes de disponibilidad al cargo de Asistente Administrativo I que ocupaba la recurrente al momento de su retiro, con la finalidad que se realicen las gestiones reubicatorias, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp N° AP42-R-2012-00624
ERG/12

En fecha _______________ (_____) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-_____________.


La Secretaria Accidental.