JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000989
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10º CA 1023-12, de fecha 16 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rauseo y Mariangela Reyes Donnarumma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.927, 51.834 y 138.248 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.525, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 31 de enero de 2011 y 2 de febrero de 2011, por las abogadas Jeannette Del Valle Fuentes Véliz, actuando en su propio nombre y Beatriz Galindo Bravo, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General de la República, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.744 y 150.518, respectivamente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de enero de 2011, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas documentales promovidas por ésta marcadas con los números “1” y “4” de los items a) y d) y las marcadas con los números “2” y “3” correspondientes a instrumentos de la evaluación de desempeño; en el ítem señalado con la letra e) las marcadas con los números “5”, “6” y “7” relativas a las agendas en original llevadas durante los años 2007, 2008 y 2009; en el ítem señalado f) marcado con el Nº “8” carpeta de trabajo de levantamiento de información; en el señalado g) marcado con el número “9” y “9.1” relativos al CD-R y su contenido impreso; reportes de mensajes de texto; los referidos a los puntos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 relacionados con las ausencias al puesto de trabajo; la prueba de informes y la prueba de exhibición; todas, como se señaló, promovidas por la parte recurrente y la prueba promovida por el Órgano recurrido representada por la reproducción electrónica de la sentencia 2.149 del 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 23 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Jeannette Del Valle Fuentes Véliz, actuando en su nombre, escrito de fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada María Daniela Lucena Ramírez, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.445, escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de agosto de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Beatriz Galindo Bravo, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte recurrente.
En la misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Jeannette Fuentes Véliz, actuando en su propio nombre, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA RECURRENTE
El 9 de diciembre de 2010, las abogadas Luz María Gil Comerma y Mariangela Reyes Donnarumma, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Jeannette Del Valle Fuentes Véliz, consignaron escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la prenombrada ciudadana contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en el cual promovieron las siguientes pruebas:
Argumentaron, que reproducían los instrumentos marcados B, C, D, E y F de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se relacionaban con los siguientes vicios del acto impugnado “(...) ‘B’: Original de Acto de Remoción y Retiro. Resolución Nº 304, de fecha 08 de 2009, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue notificado en fecha nueve (09) de octubre de 2009 (...) De esta prueba se evidencian los siguientes elementos: a) El vicio de Falso Supuesto de Hecho (...) la administración (sic) omitió el señalamiento de los hechos que consideró relevantes para invocar la Resolución 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (...) Se verifica en cuanto a la disparidad del Cargo Nominal ejercido por la funcionaria toda vez que para el momento de la remoción y retiro de la administración (sic) se encontraba en funciones de Abogado Asistente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (...) el acto recurrido no califica en modo alguno de (sic) los hechos que conllevaron a la administración a tomar la decisión de remoción y retiro (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
Refirió, con base en la anterior probanza que el acto recurrido incurrió en el “(...) b) (...) vicio de Falso Supuesto de Derecho (...) se evidencia de las normas invocadas en el Acto Recurrido que la Remoción y el Retiro del Cargo no son los fines de las mismas (...) Se demuestra la inexistencia de los cuatro (4) supuestos de procedencia para la aplicación de la Resolución No. 2009-0008 c) El vicio de Incompetencia (...) El numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la Resolución No. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, no atribuye competencia para proceder a la Remoción y Retiro de funcionarios en forma discrecional, por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura carece de competencia para dictar el acto (...) d) El vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento de Reubicación (...) En cuanto a la restructuración: no se dio cumplimiento a los procedimientos (...) para proceder a la Remoción y Retiro de la querellante (...) En cuanto a la reubicación: No se otorgó el mes de disponibilidad a la querellante (...) e) El vicio de Desviación de Poder (...) Se evidencia que en fecha 09 de octubre de 2009, se le notifica la Remoción y Retiro del Cargo a la funcionaria querellante, que concatenado con el resto de (sic) elementos probatorios, se encontraba transcurriendo el lapso de contestación del procedimiento por presuntas causales de destitución.” (Subrayado del texto).
Reprodujo el anexo marcado “C" que evidenciaba el siguiente vicio “(...) ‘C’ Original de Boleta de Notificación y Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario N° 38-2009 (...) Vicio de Desviación de Poder (...) con el Acto Recurrido se le impidió proceder al descargo y probanzas de las imputaciones que pretendían establecer en supuestos incumplimientos del horario de trabajo (...) el fin de la administración (sic) era separarla de las funciones de Abogada Asistente (...) no se garantizó, la consecución de las etapas procesales en el procedimiento administrativo disciplinario, iniciado en contra de la querellante toda vez que al notificarse de la Remoción y Retiro del Cargo de Secretaria, se configuró el vicio de Desviación de Poder.” (Resaltado y subrayado del texto).
Igualmente reprodujo los instrumentos marcados “D”, “E” y “F" denunciando que de éstos se derivaban los siguientes vicios “(...) ‘D’ Copia simple a vista de su original del Escrito de Descargo del Procedimiento Administrativo Disciplinario, signado con el N° 38-2009 (...) Vicio de Desviación de Poder (...) con el acto recurrido se le impidió proceder al descargo y probanzas (...) Vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento de Reestructuración y de Reubicación.(...) ‘E’ Recurso de Reconsideración dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2009 (...) se demuestra que se interpuso contra el Acto recurrido el correspondiente Recurso de Reconsideración (...) Copia Certificada del expediente del Procedimiento Administrativo Disciplinario sustanciado por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, No 38-2009 (...) Victo de Desviación de Poder (...) Vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento de Reestructuración y de Reubicación (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
Arguyeron, asimismo, que promovían el expediente administrativo personal de la querellante, el cual evidenciaba el “(...) Vicio de Falso Supuesto de Hecho (...) que para el momento de la notificación (...) la querellante estaba ejerciendo funciones de Abogado Asistente (...) Que la Querellante fue postulada por el Juez (...) para ejercer funciones de Abogada Asistente (...) Que el Acto Recurrido no menciona los hechos que dieron origen a la decisión de Remoción y Retiro (...) Que la Administración no verificó la veracidad de los hechos invocados por el Juez (...) y con base en ello, se decidió la remoción y Retiro (...) Que se violentó el derecho a la defensa de la querellante (...) si bien es cierto la decisión de Remoción y Retiro de un funcionario es un Acto Discrecional de la Administración no aplica a los funcionarios de carrera (...).” (Subrayado del texto).
Denunció, que se demostraba el vicio de falso supuesto de hecho desde el contenido del Oficio No. 1676-09, de fecha 24 de septiembre de 2009, por cuanto “(...) Existió disparidad entre el cargo nominal y el cargo para el cual estaba adscrita. Se evidencia que la ciudadana querellante se encontraba ejerciendo funciones de Abogado Asistente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en el Acto Recurrido se señaló que fue objeto de Remoción y Retiro del cargo de Secretaria Laboral (...) demuestra el vicio de Falso Supuesto de Hecho, del contenido Memorandum (sic) de fecha 05 de octubre de 2009, dirigido al Dr. Gustavo Valero, Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, emanado de la Presidencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 8 de octubre de de 2009 (...) De esta comunicación se evidencia (...) Existió disparidad entre el cargo nominal y el cargo para el cual estaba adscrita. Se evidencia que la ciudadana querellante se encontraba ejerciendo funciones de Abogado Asistente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el Acto Recurrido se señaló que fue objeto de Remoción y Retiro del cargo del cargo de Secretaria Laboral.”
Añadió que “Se demuestra el vicio de Falso Supuesto de Hecho, del contenido del Memorandum (sic) de fecha 30 de octubre de 2009, dirigido a la Dirección de Servicios al Personal, emanado del Director General de Recursos Humano (sic) (...) De esta comunicación se evidencia (...) que existió disparidad entre el cargo nominal como Secretaria Laboral y el cargo ejercido para el momento de la notificación de la Remoción y Retiro. Se evidencia que la ciudadana querellante se encontraba ejerciendo funciones de Abogado Asistente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en el Acto Recurrido se señaló que fue sujeto de remoción y Retiro del cargo de Secretaria Laboral.”
Delató, que se demuestran “(...) el vicio de Falso Supuesto de Hecho, del contenido del Memorandum (sic) de fecha 30 de octubre de 3009, dirigido a la Dirección de Servicios al Personal, emanado del Director general de Recursos Humano (sic) (...) Vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento de Reestructuración y Reubicación.” (Subrayado del texto).
Esgrimieron, que se promovían los siguientes medios probatorios “(...) constante de un (01) folio útil, original de oficio (sic) número DAR/DC Nº 553-11-2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado de la Directora Administrativa Regional (e), en la cual se señaló que la aplicación de la evaluación para el periodo (sic) marzo 2007 a marzo 2008, resulta inaplicable por cuanto el ingreso como personal fijo ocurrió en fecha 01-11-2007, y no se cumplió con el mínimo del lapso requerido en el desempeño del cargo (...) Con esta prueba se pretende demostrar que el ciudadano Juez Luís Antonio Ojeda Guzmán realizó evaluación en el lapso señalado, cuyo resultado fue satisfactorio, sin embargo, no fue aplicado para el pago por no cumplirse con el lapso requerido en el desempeño del cargo.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Promovieron, asimismo los siguientes instrumentos probatorios “Marcada con el número ‘2’, constante de seis (6) folios útiles, copia simple del instrumento de evaluación de Desempeño marzo 2007 a marzo 2008, elaborado por el ciudadano Luís Antonio Ojeda Guzmán, Juez Tercero de Juicio del Trabajo, en el cual se evidencia las actividades que se llevaron a cabo en dicho periodo (sic) y los ítems evaluados, los cuales resultaron satisfactorios. Así mismo, se evidencia de esta prueba que el número de teléfono del Tribunal es 0212-505.62.48 (...) Marcada con el número ‘3’, constante de ocho (8) folios útiles, copia simple del Instrumento de Evaluación de Desempeño marzo 2008 a marzo 2009, elaborado por el ciudadano Luís Antonio Ojeda Guzmán, Juez Tercero de Juicio del Trabajo apelación propuesta por la querellante de fecha 03-07-2009 y tríptico referente a las evaluaciones de desempeño, en el cual se evidencia las actividades que se llevaron a cabo en el periodo (sic) evaluado, se observa inicialmente una evaluación media de la funcionaria, lo cual conllevó a su apelación y posterior desistimiento (...) se pretende demostrar que se omitió considerar las actividades realizadas por la funcionaria querellante estrictamente en el lapso sometido a evaluación.” (Resaltado del texto).
De la misma forma promovieron “Marcada con el número ‘4’, original de oficio (sic) DAR/DC No 1292-09 de fecha 02 de noviembre de 2009, en el cual se da respuesta a comunicación solicitada por la querellante en fecha 13 de octubre de 2009, constante de dos (2) folios útiles, sobre el Status de la evaluación de desempeño correspondiente al periodo (sic) marzo 2008 a marzo 2009 (...) De esta documental se demuestra, que para la oportunidad que se decidió la Remoción y Retiro de la Funcionaria querellante, todavía no se había realizado el formal análisis del Instrumento de Evaluación de Desempeño por lo que la conclusión de no aprobación fue realizado de forma intencional por parte del Juez a cargo del Tribunal, en inobservancia de todas las actividades, desempeño y resultados obtenidos en el ejercicio de las funciones de la querellante.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Ofertaron, asimismo “Marcadas con los números ‘5’, ‘6’ y ‘7’, Agendas en original de los años 2007 constante de setenta y tres (73) folios, 2008 constante de ochenta y cinco (85) folios y 2009 constante de ochenta y seis (86) folios, llevadas por la querellante en ejercicio de las funciones como Abogada Asistente durante estos años y como Secretaria en el primer trimestre del año 2007, en las cuales se evidencia que los controles de audiencias, admisiones de pruebas, vencimientos de lapsos procesales, sentencias, entre otros, se llevaron a cabo en el cumplimiento de su trabajo; que tales controles se llevaban para mantener la supervisión y control administrativo del tribunal a los fines de garantizar el mejor desempeño del mismo el cual se observa en los resultados mensuales y anuales de las estadísticas del tribunal, en los registros del libro diario, entre otros (...) se evidencia así mismo, que las sentencias dictadas por el Juez, eran publicadas antes del vencimiento del lapso de los cinco (5) días hábiles para emitir pronunciamiento (...).” (Resaltado del texto).
Refirieron, con base en un cuadro en el cual proporcionaron los datos de publicación de las sentencias del Tribunal, que “(...) así tenemos (...) las sentencias que fueron publicadas en el lapso de octubre de 2008 a octubre de 2009, antes del vencimiento legal, lo cual a todas luces demuestra que es falso el argumento de juez que los proyectos de sentencias, por la recurrente presentados, eran entregados el último día de despacho a última hora (...).”
Reseñaron, que el cuadro de sentencias dictadas mencionado anteriormente puede verificarse de los enlaces de internet: http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto=2295&id=010 id2=&año=2008. http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto=2295&id=010 id2=&año=2009.
Promovieron también las siguientes pruebas “(...) Marcado con el número ‘8’, Carpeta de Trabajo constante de ciento dos (102) folios contentiva de soportes para el levantamiento de información en la elaboración, revisión y corrección de las Estadísticas del Mes, durante los años 2007, 2008 y 2009 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el ejercicio del cargo como Abogado Asistente, toda vez que la querellante, llevaba un control paralelo de estos datos, para verificar que la información de las Estadísticas del Mes fueran exactos, con un mínimo de error posible, obteniendo óptimos resultados en el desempeño (...) Marcado con el número ‘9’, un (01) CD-R80, marca: Princo Budget, color blanco, serial de identificación p443101009240711, capacidad 700 mb/80 min, contentivo de los archivos en pdf., del inventario de expedientes sentenciados durante el lapso 2007 al 2009, creado por la funcionaria querellante, en el cual se evidencia el control exhaustivo que ella llevaba del Tribunal (...) Marcado ‘9.1’, constante de veintitrés (23) folios útiles documento impreso del Inventario de los expedientes sentenciados del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, referido al contenido del CR-R marcado con el número ‘9’ (...) En un (01) folio útil, marcado con el número ‘10’, reporte de mensajería de texto enviado en fecha 22-09-2010, desde el número celular 0416.417.58.96 al número 0414. 287.59.25 perteneciente al ciudadano Luís Antonio Ojeda Guzmán (...) con esta prueba se pretende demostrar que en fecha 22-09-2010, la querellante informó a las 8:05 am, al Juez del Tribunal, que por motivos personales ocurridos en la ciudad de Valencia no asistiría a su trabajo (...) marcado con el número ‘11’, original de planilla de denuncia No. 15O445, realizada en fecha 23-09-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, Control de Investigación, en la cual se denunció al ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ (sic) CASTILLO, por el presunto delito de apropiación indebida. Con esta prueba se pretende demostrar que la ausencia en el trabajo de fecha 23-09-2009, fue justificada”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Promovieron también “En cuatro (4) folios útiles, marcado con el número ‘12’, reporte de llamadas, realizadas desde el numero (sic) telefónico 0414.025.32.99, a nombre de Thais del Valle Fuentes Véliz (...) (hermana de la querellante), donde se evidencia que se realizo una llamada telefónica desde ese número celular al número 0212.505.62.48, asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la 01:34 pm. (...) lo cual demuestra que sí participó y se comunicó en tiempo oportuno al mismo, muy por el contrario de lo que señalaron las actas del expediente administrativo disciplinario, toda vez que sí hubo, comunicación (...) marcado con el número ‘13’, planilla de liquidación de fecha 23-09-2009, ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, para trasladar los bienes muebles desde Naguanagua hasta Guacara (...) se pretende demostrar que la ausencia del día 23-09-2009, estuvo justificada (...) con el número ‘14’, reporte de envío de fax desde Guacara, Estado Carabobo, para el numero 0212 564 12 98 a las 8 59 am, perteneciente a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, donde se informó los motivos de la ausencia de los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2009 (...) marcado con el número ‘15’, original de Permiso de Mudanza emanado de la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil, Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, No. 2009090302, de los bienes personales hasta Los Teques, de fecha 24 de septiembre de 2009, en el cual se evidencia que la funcionaria tramitó personalmente el referido permiso de mudanza y que procedió a realizar autorización a su hermana Thais del Valle Fuentes Véliz, (...) para que materializara la misma (...) Con esta prueba se pretende demostrar que la ausencia del día 24 de septiembre de 2009, estuvo plenamente justificada y comunicada oportunamente (...) marcado con el número ‘16’, diario de publicación de fecha 25 de mayo de 2009, en la cual se evidencia que entre la querellante y el ciudadano Rafael Antonio Gutierrez Castillo, existió un vínculo societario bajo la denominación ‘El Restaurant de J & R, 0521, C.A (sic)’, y marcado ‘17’ Rif constante de un (01) folio útil, de la referida sociedad mercantil (...) Con esta prueba se pretende demostrar que efectivamente existió una sociedad mercantil entre el sujeto denunciado y la querellante, y conforme a la emergencia de apersonarse en el lugar del establecimiento, constato los hechos que le habían informado algunos familiares por vía telefónica.” (Resaltado del texto).
Promovieron la prueba de informes “De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigidas (...) Departamento de Informática del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se envíe reporte de los documentos anexos en la carpeta compartida entre la sesión de la ciudadana Jeannette Fuentes y la sesión del ciudadano Luís Antonio Ojeda, en el cual se verifique la fecha de grabación y la hora de los mismos. En la referida carpeta compartida, se encuentran sub carpetas denominadas: Proyecto de sentencia, actas de audiencia, pruebas, informe anual del juez, estadísticas, entre otros (...) El Departamento de Seguridad del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Carcas a los fines de que envíe el listado de ingreso y egreso al Circuito Judicial desde 28-05-2007 hasta el 09-10-2009 (...) Con esta prueba se pretende demostrar que la ciudadana querellante cumplía con el horario de trabajo y se excedía del mismo a las horas de salida (...) Departamento encargado de atender el Sistema Juris 2000 del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (...) A los fines de que envíe el Reporte de las Actuaciones realizadas por la ciudadana Jeannette Fuentes desde 28-05-2007 hasta el 09-10-2009 (...) esta prueba pretende demostrar que las funciones que realizaba la funcionaria querellante se circunscribían a la elaboración de proyectos de sentencias, análisis y sustanciación de las pruebas, elaboración de sentencias interlocutorias y homologaciones, autos simples, autos motivados, estadísticas mensuales, informe anual del Juez, elaboración de oficios (sic), actuaciones éstas que excedían de las funciones propias del abogado asistente, y que la funcionaria querellante realizaba en apoyo al Tribunal y al equipo de trabajo, así como para mantener el estricto orden y al día todas las actividades del mismo (...) Se entregue informe y relación impresa de los Apuntes de Agenda realizados por la ciudadana Jeannette Fuentes, tanto para la celebración de audiencias como para la solicitud para sustanciar, desde 28-05-2007 hasta el 09-10-2009. Muy especialmente, informe sobre el apunte de agenda de solicitud del expediente No. AP21-L-2009-001584 (...) Con este documento se pretende demostrar que la funcionaria se involucraba en todos los procesos del tribunal (...).” (Resaltado del texto).
Igualmente, promovieron la prueba de informes dirigidas al “(...) Departamento De Audiovisual del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que envíe reporte de requerimiento de los videos de audiencias de juicios solicitados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, desde 28-05-2007 hasta el 09-10-2009 (...) Con esta prueba se pretende demostrar que dentro de las funciones realizadas por la ciudadana querellante se encontraba la revisión y análisis de los videos de las Audiencias de Juicio para la elaboración de los proyectos de sentencias, los cuales eran solicitados de acuerdo a la complejidad del caso (...) A la División de Evaluación y Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que envíe reporte del resultado de Evaluación de Desempeño realizada en fecha 03-08-2009 (...) se pretende demostrar que para el 09-10-2009, el resultado de la Evaluación de Desempeño no había sido emitida por lo que se materializo el vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegados.” (Resaltado del texto).
Promovieron la prueba de informes dirigida a las sociedades anónimas Telecomunicaciones Movilnet, C.A, y Telefónica Móviles, S.A (MOVISTAR), a los fines de que éstas remitieran información sobre llamadas realizadas desde teléfonos celulares, titularidad de la propiedad de estos teléfonos y reportaran información de la mensajería de texto, a los fines de demostrar que existió comunicación de la recurrente con el Juez del Tribunal en el que se desempeñaba como funcionaria para informarle de su ausencia a su puesto de trabajo.
Igualmente promovieron pruebas de informes dirigidas al Departamento de Servicios Generales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de determinar si el Nº 0212.505.62.48 corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
Promovieron, también, la prueba de informes dirigida a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le requirió por este medio probatorio de informes la copia certificada del acta levantada en fecha 9 de octubre de 2009, relacionada con el expediente AP2I-L-2009-001584, pretendiendo probar con este efecto la diligencia puesta en el desempeño de su cargo por la recurrente.
Asimismo, promovieron la prueba de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron copia simple de los documentos siguientes, que a su decir, se encontraban en posesión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM): A.- Marcada con el Nº 2, Evaluación de Desempeño marzo 2007 a marzo 2008, del cual se derivan las actividades que se llevaron a cabo en dicho período y los ítems evaluados, B.- Marcada con el Nº 3, Evaluación de Desempeño marzo 2008 a marzo 2009, de donde se desprende la realización, a decir de la recurrente, de su evaluación media lo que le llevó a apelarla y posterior desistimiento. C.- Manual Descriptivo del Cargo de Abogado Asistente de Tribunal y Manual Descriptivo del Cargo de Secretaria de Tribunal grado 12. De los cuales derivaría la recurrente que su desempeño al frente del cargo sobrepasaban los términos requeridos.
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Leonor Ramona Bello Álvarez, Nelson Eduardo Delgado Aular y Karla Andreína Sáez, con lo cual se pretendería demostrar el óptimo desempeño laboral de la funcionaria y características del ambiente de trabajo.
Finalmente solicitaron, que las “(...) pruebas sean recibidas, agregadas a los autos en su oportunidad procesal, admitidas, sustanciadas, evacuadas conforme a derecho y valoradas plenamente en la definitiva a favor de nuestra representada.”
II
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA REPÚBLICA
El 3 de diciembre de 2010, la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, promovió pruebas realizando las siguientes consideraciones:
Aclaró, que se “(...) hacen valer del expediente personal de la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ, consignado por esta representación en la oportunidad de la contestación de la demanda, los documentos que se indican a continuación: 1.- Movimiento de Personal F.P. 020 Nº 0778 con fecha de vigencia 1º de noviembre de 2007, que cursa al folio 000037 del referido expediente (...) a los fines de evidenciar que la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ, ingresó al cargo de Secretaria Laboral) (sic) adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Región Capital, se hace valer además, a fin de demostrar la forma de ingreso de la querellante al Poder Judicial, esto es, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin la aprobación de concurso público establecido en el artículo 146 eiusdem (...) 1.2.- Oficio S/N de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Presidenta del referido Circuito Judicial, que cursa al folio 000042 del referido expediente. Se hace valer a los fines de evidenciar que se realizó la evaluación anual respectiva a la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ, la cual resulto insatisfactoria.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Promovió, de la misma manera, el “(...) Oficio 1676-09 de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por MARJORIE ACEVEDO GALINDO, en su carácter de Jueza Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al magistrado (sic) ALFREDO MORA DÍAZ, en su carácter de Coordinador Laboral Nacional, que cursa a los folios 000043 al 000044 del referido expediente. Se hace valer, a los fines de evidenciar que en el marco de la reestructuración integral del Poder Judicial, la Presidenta de dicho Circuito Judicial del Trabajo, remitió copia de la comunicación relativa a la evaluación de la hoy querellante donde a su vez se solicitó aval para la (sic) proceder a la remoción de la misma (...).” y el “(...) Memorándum S/N de fecha 5 de octubre de 2009, suscrito por el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual remitió oficio (sic) Nº 1676-09 y soportes relativo (sic) a la remoción de la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ (...) Con dicho documento, queda evidenciado que el Presidente de la Sala de Casación Social y a su vez Primer Vicepresidente de la Sala Plena del Máximo Tribunal, estaba en conocimiento de la evaluación practicada a la referida funcionaria y realizó la remisión correspondiente a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que efectuara lo conducente.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Refirió, que “De dichos documentos se evidencia que contrariamente a lo afirmado por la parte actora, la justificación del acto administrativo se desprende de las actas que conforman su expediente personal y los supuestos de procedencia de la reestructuración, es decir, la no aprobación de la evaluación institucional se verifico (sic) en el presente caso.”
Promovió, también la “Resolución Nº 304 de fecha 8 de octubre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, que cursa a los folios 00050 al 000052 del referido expediente mediante la cual se resolvió remover y retirar a la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ, del cargo de secretaria (sic) de tribunal (sic) adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se hace valer a los fines de evidenciar que el acto administrativo fue dictado en base a las atribuciones conferidas al Director Ejecutivo de la Magistratura por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se acordó por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la restructuración integral del Poder Judicial.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Promovió, igualmente el Oficio Nº 0347 de fecha 8 de octubre de 2009, “(...) suscrito por el Director la Magistratura, que cursa a los folios 000048 y 000049 del expediente personal. Con el precitado documento se pretende demostrar que la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ, fue notificada en fecha 9 de octubre de 2009, de la decisión de removerla y retirarla del cargo de Secretaria de Tribunal adscrita (sic) Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Hizo valer la sustituta de la Procuraduría General de la República en su escrito de pruebas la “(...) Resolución N° 2009-0008 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 del 2 de abril de 2009, que cursa al folio 000047 del expediente administrativo personal (...) a los fines de demostrar que la reestructuración tuvo entre otras razones la de garantizar al pueblo (sic) venezolano (sic) el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico a través de medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garantizaran un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad.”
Argumentó, de igual manera que “(...) a los fines de evidenciar que a través de la Resolución in commento la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano delegado del Máximo Tribunal para ejercer las atribuciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, fue encargada de la ejecución de la misma, y su Director Ejecutivo, como máxima autoridad gerencial y directiva, con fundamento en las atribuciones que tiene conferidas el Director Ejecutivo en el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba facultado para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de dicho organismo (...).”
Agregó, que “(...) se hace valer el recurso de reconsideración que cursa a los folios sesenta (60) y siguientes del expediente judicial a los fines de demostrar que la hoy querellante optó por la vía recursiva en fecha 2 de noviembre de 2009, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con motivo de la remoción y retiro de la cual fue objeto. Con dichos documentos analizados en su conjunto se evidencia que los días transcurridos desde el día siguiente de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, esto es, el 3 de noviembre de 2009 hasta el 23 de febrero de 2010, -fecha en la que la querellante interpuso el presente recurso contencioso-administrativo funcionarial-, ambos inclusive, sólo fueron setenta y un (71) días hábiles de los noventa (90) días que tenía la Administración para decidir, por tanto resulta falso que haya operado a favor de ésta el silencio administrativo, que la habilite para el ejercicio del presente recurso contencioso-administrativo funcionarial.”
Consignó, asimismo “De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, se consigna reproducción electrónica de la Sentencia N° 2149, expediente N° 061851 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de evidenciar el criterio jurisprudencial conforme al cual 1) Dado que los tribunales competentes en materia funcionarial establecieron formas irregulares de ingreso a la carrera administrativa, el constituyente (sic) se vio en la necesidad de regular dicha situación en una norma de rango constitucional; 2) Que según el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público; 3) Para determinar si una persona ostenta el carácter de funcionario de carrera hay que tomar en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales como lo es la aprobación del concurso, así como el momento y la forma de ingreso a la Administración Pública; y 4) Los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, deben aplicar este principio constitucional establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
Finalmente, solicitó “(...) admitir las presentes pruebas, por no ser las mismas ilegales, impertinentes, ni contrarias al orden público a fin de que sean apreciadas en su justo valor probatorio (...).”
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de proceder a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señaló lo siguiente:
“En fecha 03 de diciembre de 2010, la abogada Daniela Méndez (...) DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
En (sic) punto A, del referido escrito, denominado ‘DOCUMENTALES’, la parte querellada, en primer lugar, promueve y hace valer del expediente personal de la ciudadana Jeannette Del Valle Fuentes Véliz, específicamente los siguientes documentos:
1. Movimiento de personal F.P. 020, Nro. 0778, de fecha 14 de diciembre de 2008, aprobado por la Lic. Damaris Yépez, en su condición de Directora de Servicios al Personal.
2. Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado Luís Antonio Ojeda Guzmán, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Dra. Marjorie Acevedo, Presidenta del referido Circuito Judicial.
3. Oficio Nro. 1676-09, de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por la Dra. Marjorie Acevedo, Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Memorándum S/N, de fecha 05 de octubre de 2009, dirigido al ciudadano Gustavo Valero, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sucrito (sic) por el Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
5. Resolución Nro. 304, de fecha 08 de octubre de 2009, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se resuelve remover y retirar a la querellante del cargo de Secretario de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
6. Oficio Nro. 0347, de fecha 08 de octubre de 2009, firmado por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido a la ciudadana Jeannette del Valle Fuentes Véliz.
7. Resolución Nro. 2009-0008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2010, bajo el Nro. 5.915.
Al respecto, este Tribunal observa que los mencionados documentos corren insertos en el expediente administrativo de la querellante, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de noviembre de 2010, por la abogada Daniela Méndez, como anexo ‘B’ al escrito de contestación de la demanda, por lo que constituyen el denominado ‘mérito favorable de los autos’, el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que implanta la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere.
En segundo lugar, y en el mismo punto, la parte promueve y hace valer el recurso de reconsideración presentado en fecha 02 de noviembre de 2009, ante la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que el documento referido, fue agregado a los autos, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana Jeannette Fuentes Véliz, razón por la cual, forma parte del denominado ‘mérito favorable de los autos’, el cual, ratifica este Tribunal, que según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere.
En (sic) punto B, del referido escrito de promoción de pruebas, denominado ‘JURISPRUDENCIA’, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte querellada consignó, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001, ‘reproducción electrónica’ de la sentencia Nro. 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2007, cuyo objeto es evidenciar criterios jurisprudenciales que rigen la materia funcionarial.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2031, de fecha 19 de agosto de 2002, en el caso José Vicente Arenas Cárdenas, respecto a las publicaciones que efectúa el máximo Tribunal en su página web:
(...Omissis...)
El extracto de la decisión parcialmente transcrito, permite a este Tribunal precisar que el Tribunal Supremo de Justicia, con las publicaciones que realiza en su página web, sólo pretende divulgar información respecto a su actuación; es decir, tienen una finalidad netamente informativa, pues la veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo. No obstante, este Tribunal aclara, que las sentencias no constituyen medios probatorios, sino criterios acogidos por órganos jurisdiccionales, cuya aplicación reiterada y pacífica constituye jurisprudencia, la cual es fuente subsidiaria del Derecho, y por tanto no es objeto de prueba, por lo que este Tribunal no tiene nada que admitir en cuanto a éste (sic) punto se refiere.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
En el Capítulo I, denominado ‘INSTRUMENTALES EN (sic) CURSANTES EN AUTOS’, la representante judicial de la parte querellante ‘(…) [reproduce] los instrumentos que se encuentran en autos, marcados B, C, D, E y F, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)’. Dichos documentos son los siguientes:
1. Oficio Nro. 0347, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 08 de octubre de 2009, dirigido a la ciudadana Jeannette Fuentes, mediante el cual se le notifica el contenido de la Resolución Nro. 304, de fecha 08 de octubre de 2009, en la que se resolvió su remoción y retiro del cargo de Secretario de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Boleta de notificación librada a la ciudadana Jeannette Fuentes, en fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual se le participa de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, que sustanciaría en su contra la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 38-2009.
3. Escrito de descargo presentado por la querellante en fecha 21 de octubre de 2009, ante la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra.
4. Recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana Jeannette Fuentes, contra la Resolución Nro. 304, de fecha 08 de octubre de 2009.
5. Copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario instruido contra la querellante por la Presidencia del Circuito Judicial Laboral.
6. Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado Luís Antonio Ojeda Guzmán, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Dra. Marjorie Acevedo, Presidenta del referido Circuito Judicial.
7. Oficio Nro. 1676-09, de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por la Dra. Marjorie Acevedo, Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Presidente de la Sala de casación (sic) Social del Tribunal Supremo de Justicia.
8. Memorándum S/N, de fecha 05 de octubre de 2009, dirigido al ciudadano Gustavo Valero, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sucrito (sic) por el Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
9. Memorándum DGRRHH/OAL Nº 2068, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana Heidy Rodríguez, en su condición de Directora General de Servicios al Personal.
En tal sentido, este Órgano Jurisdicción (sic) observa que la representación judicial de la parte la (sic) parte (sic) actora, en su escrito de promoción de pruebas señala que reproduce los instrumentos que se encuentran cursantes en el expediente, en tal sentido, debe precisar que tal reproducción no se efectuó en esta fase del proceso, es decir, que no fueron anexados al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de diciembre de 2010. No obstante, de la revisión preliminar de los autos, se observa, por una parte, que los instrumentos señalados en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5, fueron consignados por la parte querellante mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010; y por otra, los instrumentos indicados en los puntos 6, 7, 8 y 9; corren insertos en el expediente administrativo de la querellante, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de noviembre de 2010, por la abogada Daniela Méndez, como anexo ‘B’ al escrito de contestación de la demanda, por lo cual, los documentos antes referidos, forman parte de los autos constituyendo el denominado ‘Mérito favorable de autos’, el cual, ratifica este Tribunal que según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Juez recae la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere.
En el Capítulo II, del mencionado escrito, la representación judicial de la parte actora, en la sección denominada ‘DOCUMENTALES’ promovió lo siguiente:
1. Original de Oficio Nro. DAR/DC 553-11-2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual la Lic. Niria Farfan (sic), en su carácter de Directora Administrativa del Distrito Capital, informa a la querellante que la evolución (sic) de desempeño aplicada resultó improcedente por cuanto no cumplía con el tiempo mínimo requerido para efectuarla.
2. Copia simple de la Evaluación de Desempeño correspondiente al período 2007-2008, realizada a la querellante por el Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Copia simple de la Evaluación de Desempeño correspondiente al período 2008-2009, realizada a la querellante por el Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Comunicación de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por la querellante y dirigida a la Presidenta del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desiste de la apelación que efectuare con motivo de la evaluación que se le practicara en virtud que la misma resultó improcedente.
5. Tríptico contentivo de información relevante a los parámetros para efectuar las evaluaciones de desempeño al personal.
6. Oficio Nro. DAR/DC 1292-09, de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano Pedro Luís Romero Pineda, en su condición de Director Administrativo Regional, mediante el cual da respuesta a la solicitud que efectuare la querellante, respecto al estado de la evalución (sic) de desempeño correspondiente al período 2008-2009.
7. Agendas personales llevadas por la querellante durante el período que ejerció funciones de Abogado Asistente y Secretaria de Tribunal, con el fin de demostrar ‘los controles de audiencias, admisiones de pruebas, vencimientos de lapsos procesales, sentencias, entre otros…’.
8. Carpeta de trabajo, contentiva de los soportes para el levantamiento de información en la elaboración, revisión y corrección de las estadísticas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, realizado por la querellante como Abogado Asistente del mencionado Órgano Jurisdiccional.
9. Disco compacto que respalda documentos bajo formato PDF que contiene información relativa al inventario de expedientes sentenciados en los años 2007, 2008 y 2009, efectuado por la querellante.
10. Inventario de expedientes sentenciados por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
11. Reportes de mensajes de texto enviados desde el número celular 0416-417-58-96, al número celular 0414-287-59-25, en fecha 22 de septiembre de 2010, y de llamadas realizadas desde la cuenta telefónica Nro. 0414-025-32-99 al número telefónico 0212-505-62-48.
12. Planilla Nro. 150445, contentiva de la denuncia efectuada por la ciudadana Jeannette Fuentes ante Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano Antonio Gutiérrez, en virtud de la presunta comisión del delito de apropiación indebida.
13. Reporte de llamadas efectuadas desde el número telefónico 0414-025-32-99, a nombre de la querellante.
14. Planilla de Liquidación Ciudadana Nro. 476968, de fecha 23 de septiembre de 2009, elaborada por la Alcaldía del Municipio Naguanagua.
15. Reporte de faxes enviados al número telefónico 0212-564-12-98.
16. Permiso de Mudanza Nro. 2009090302, emanado de la Dirección Municipal de Registro Civil de la parroquia Guacara del municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2009.
17. Un ejemplar de ‘Diario del Centro’ publicado el 25 de mayo de 2009.
Ahora bien, visto que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, se opuso a la admisión de las documentales referidas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, señalando que los mismos guardan relación con la evaluación de desempeño aplicada a la querellante durante los períodos marzo 2007-2008 y marzo 2008-2009, las cuales ‘(…) están dirigidas al otorgamiento de la prima de mérito conforme a lo previsto en la cláusula 15 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo tanto resultan totalmente impertinentes, dado que el acto objeto de impugnación fue la remoción y retiro de la hoy querellante con motivo de la reestructuración integral del Poder Judicial (…) (sic).
Ahora bien, a los fines de determinar la pertinencia o no de los medios probatorios promovidos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, y 6, este Tribunal advierte que la prueba impertinente, como bien señala en Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra ‘El Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación, año 2008, pág. 163, es aquella que ‘(…) se propone sobre hechos que no guardan relación ninguna con el proceso, porque ni siquiera han sido objeto de alegación (…)’.
En ese sentido, este Tribunal observa, por una parte, que los medios probatorios referidos, están destinados a demostrar hechos relativos a las evoluciones (sic) de desempeño que le fueran aplicadas a la querellante, durante los períodos comprendidos entre los años 2007 y 2009. Y por otra, que la parte actora pretende la nulidad de la Resolución Nro.304, de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra fundamentada en el proceso de reorganización administrativa llevado a cabo por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de allí la importancia de determinar si en dicho proceso de reorganización administrativa, se dio cumplimiento al procedimiento que regula la materia, y con base a ello, establecer si la remoción y el retiro de la querellante resulta ajustado a derecho.
Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal hallar la relación entre los hechos que puedan arrojar los medios probatorios promovidos por la querellante con los hechos debatidos en la presente causa. Razón por la cual, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 se refiere. En consecuencia, vista la manifiesta impertinencia de las documentales referidas, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLES los referidos medios probatorios. Así se decide.
De igual forma, se opuso a la admisión de las documentales señaladas en los puntos 7 y 8, relativas a las agendas personales y carpetas de trabajo llevadas por la querellante, conforme a lo previsto en los artículos 109 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 1.363 y 1.364 del Código Civil, argumentando que ‘(…) las mismas presentan cualquier cantidad de enmendaduras y tachaduras y dado que estas constituyen documentos privados que no pueden tener ningún tipo de valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, que además no ha tenido ningún tipo de control en la producción de dicha prueba (…)’; de igual forma, destaca que el Juez, en este estado del proceso, además de verificar la legalidad y la pertinencia de los medios probatorios promovidos por las partes conforme al principio de libertad probatoria que enuncia el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar la conducencia de los mismos.
En tal sentido, observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, de manera tímida ‘impugna, niega formalmente su contenido y se opone a su admisión’, toda vez, que se limitó a señalar que las mismas, a tenor de lo previsto en los artículos 109 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 1.363 y 1.364 del Código Civil, no debían ingresar al acervo probatorio, imposibilitando a este Tribunal determinar los límites de la impugnación o de la oposición efectuada, cualquiera que fuere el caso. Además, de esgrimir una serie de alegatos referentes a la conducencia de la prueba. En este sentido, el procesalista colombiano Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, año 1993, Pág. 340, al referirse a dicho concepto probatorio, afirma que esta, constituye una cuestión de derecho, es decir, versa sobre si legalmente puede practicarse el medio probatorio promovido, por lo que resulta difícil de apreciar al momento de la admisión, toda vez que se convierte en un requisito para su eficacia; en consecuencia, su estudio debe resguardarse para el momento de emitir la sentencia de fondo. En virtud de ello, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto a estos puntos se refiere. Así se decide.
No obstante, éste (sic) Tribunal, observa que la parte actora con dichas documentales pretende demostrar los controles que llevaba la querellante ‘(…) para mantener la supervisión y control administrativo del tribunal (sic) a los fines de garantizar el mejor desempeño del mismo (sic) el cual se observa en los resultados mensuales y anuales de las estadísticas del tribunal (sic), en los registros del libro diarios, entre otros (…)’; así como, demostrar que la querellante manejaba controles adicionales, mediante los cuales corroboraba la información reflejada en las estadísticas del Tribunal al cual se encontraba adscrita; resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional, relacionar los hechos que puedan arrojar dichos medios probatorios con los hechos debatidos en la presente causa. Razón por la cual, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la manifiesta impertinencia de las documentales señaladas en los puntos 7 y 8, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE los referidos medios probatorios. Así se decide.
Igualmente, se opuso a la admisión del medio de prueba promovido en el punto 9, ‘(…) por no haber sido promovida conforme a las reglas aplicables por analogía (sic) que a su vez permiten el control establecidas en el Código de Procedimiento Civil, además de resultar actuaciones en general de un tribunal (sic) de los años 2007 al 2009, totalmente impertinente para demostrar los hechos controvertidos (…)’. En este sentido, este Tribunal reitera que los hechos relevantes a la actividad administrativa y judicial ejecutada por el Tribunal Tercero de Juicio Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no guardan relación con los hechos objeto de prueba en la presente causa, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, por impertinente el medio probatorio promovido en el punto 9, antes referido. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios promovidos en los puntos 10 y 11, referidos al Inventario de expedientes sentenciados por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a los reportes de mensajes de textos enviados desde la cuenta telefónica signada 0416-417-58-96 a la cuenta telefónica Nro. 0414-287-59-25, en fecha 22 de septiembre y de llamadas realizadas desde la cuenta telefónica Nro. 0414-025-32-99 al número telefónico 0212-505-62-48; resultan impertinentes por no guardar relación los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según lo estableado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las declara INDAMISIBLE (sic). Así se decide.
De igual manera, la parte demandada, se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos referidos en los puntos 12, 13, 14, 15, 16 y 17, indicando que ‘(…) dado que estamos frente a dos situaciones distintas que no tienen relación, sólo que el acto de remoción y retiro basado en las razones ya mencionadas se produjo primero y, al haber cesado en sus funciones, no tendría entonces sentido continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio, es por lo que toda prueba para demostrar lo justificado o no de dichas faltas resulta ajeno a lo debatido en el presente juicio (…)’.
Al respecto este Tribunal observa, que los hechos que pudieran demostrar dichos medios probatorios, no guardan relación con lo realmente debatido en autos que es en definitiva, la demostración de vicios que afecten de nulidad la Resolución Nro. 304, de fecha 08 de octubre dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria de Tribunal la hoy querellante, por lo que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la oposición a los medios probatorios promovidos en los puntos 12, 13, 14, 15, 16 y 17, y en virtud de su manifiesta impertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los declara INADMISIBLE (sic). Así se decide.
En el Capítulo II, del mencionado escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigidas a:
1. Departamento de Informática del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que informe sobre los siguientes particulares:
a) ‘(…) En qué consiste ‘la carpeta compartida’ entre un abogado asistente y el juez (sic) del tribunal (sic), y ¿cómo funciona esta?.
b) ‘(…) Proceda a enviar reporte impreso de la fecha y hora de modificación de los documentos grabados en todas sus carpetas de la carpeta compartida referida (…)’.
2. Departamentos de Seguridad del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ‘(…) a los fines de que envía (sic) el listado de ingreso y egreso al Circuito Judicial desde el 28 -05- 2007 hasta 09-10- 2009 (…)’.
3. Departamento encargado de atender el Sistema Juris 2000, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin que ‘(…) envíe el Reporte de las Actuaciones realizadas por la ciudadana Jeannette Fuentes desde 28 -05- 2007 al 09-10- 2009 (…)’.
4. Departamento de Audiovisual del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ‘(…) a los fines (sic) envíe reporte de requerimientos de los videos de audiencias de juicios (sic) solicitados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, desde 28-05-2007 hasta 09/10/2009 (…)”.
5. División de Evaluación y Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ‘(…) a los fines de que envíe el reporte del resultado de Evaluación de Desempeño realizada en fecha 03-08-2009 (…)’.
6. Sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., ubicada en la calle Londres, con calle Nueva York, edificio Amoca, piso 2, urbanización Las Mercedes, con el objeto que informe sobre los siguientes particulares:
1. ‘(…) Si la ciudadana Jeannette Fuentes Véliz (...) es titular de la línea telefónica asignada con el número 0416-.417.58.96 (…)’
2. ‘(…) Emita un reporte de la mensajería de texto enviada desde el número 0416.417.58.96, en fecha 22 de septiembre de 2009, a las 8:05 am, y del contenido del mensaje (…)’
3. ‘(…) Emita un reporte del mensaje de texto enviado desde el número 0416-417-58-96 al 0414.322.16.89, y el contenido del mensaje (…)’
4. ‘(…) Del reporte anexo marcado con el número ‘10’, se verifique el contenido de dicho documento es correcto (…)’.
7. (sic) A la empresa Telefónica Móviles, S.A (Movistar), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, edificio Parque Cristal, Torre Oeste, piso 14, urbanización Los Palos Grandes, con el fin que informe sobre lo siguiente:
a) ‘(…) Si el ciudadano Luís Antonio Ojeda Guzmán (...) es o fue titular de la línea telefónica asignada con el número 0414.287.59.25, para el 22 de septiembre de 2009 (…)’.
b) ‘(…) Si el número telefónico 0414.025.32.99, pertenece a la Ciudadana (sic) Thais del Valle Fuentes Véliz (...) (…)’.
c) ‘(…) Si el número telefónico 0414.322.16.89, pertenece o perteneció a la ciudadana Ibraisa Plasencia Rendón (...) para el 22 de septiembre de 2009 (…)’.
d) ‘(…) Certifique el reporte anexo, marcado con el número ‘12’, referido a las llamadas realizadas desde el número telefónico 0414.025.32.99, a nombre de Thais del Valle Fuentes Véliz (...) (…)’.
e) ‘(…) Señale si en fecha 23-09-2009, se realizó una llamada desde el número 0414.025.32.99 al 0212.505.62.48, el tiempo de duración, la hora de la llamada (…)’.
8. Departamento de Servicios Generales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ‘(…) a los fines de verificar si el número telefónico 0212-505.62.48, se encuentra o se encontraba asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para el 23-09-2009 (…)’.
9. Departamento de Servicios Generales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ‘(…) a los fines de verificar si el número telefónico 0212-505.62.48, se encuentra o se encontraba asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para el 23-09-2009 (…)’.
10. Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ‘(…) copia certificada del Acta Levantada (sic) en fecha 09 de octubre de 2009, aproximadamente a las 10:30 am, en la cual se dejó constancia de una situación ocurrida en el expediente AP21-L-2009-001584, y se solicitó a la Presidencia del Circuito de que se le establecieran las medidas disciplinarias correspondientes y la solicitud de otro procedimiento administrativo (…)’.
11. Departamento de Planificación y/o de Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ‘(…) los Manuales Descriptivos del Cargo de Abogado Asistente de Tribunal y Manuales Descriptivos del Cargo de Secretaría de Tribunal grado 12 (…)’.
Asimismo, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de informes promovidas, advirtiendo que aquellas señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11, alegando que ‘(…) a la luz de la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes promovida por la parte querellante no cumplió con los requisitos para su admisión, pues se requirió a entes públicos que eran parte en el proceso, informes sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales estos entes han desarrollado su actividad o han emitido o puedan emitir criterios técnicos o no (…)”.
En ese sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
La regla procesal transcrita, establece la posibilidad, en principio para las partes, de incorporar al proceso, mediante la prueba de informes, hechos litigiosos, que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, entidades bancarias, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, independientemente que sean parte, o no, en el juicio, es decir documentos o información manipulada por terceros.
Ahora bien, visto que la prueba de informes, pareciera estar destinada a obtener de terceros, información sobre hechos debatidos, y por cuanto, en el presente caso fue promovida por la parte actora, y está dirigida a la Oficinas Administrativas integradas a la estructura orgánica del órgano querellado, considera este Tribunal oportuno referir lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, en el caso ‘Municipio Autónomo Puerto Cabello’; con relación al medio probatorio examinado:
(...Omissis...)
De los extractos jurisprudenciales, antes transcritos, se desprende que el requerimiento de información a la contraparte, mediante la prueba de informes, no resulta el medio mas (sic) apropiado para la obtención de la información requerida.
Ahora bien, visto que en el caso de autos, la parte actora en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11, antes referidos, pretende traer a los autos información del conocimiento de la parte demandada, apartándose de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, revistiendo de ilegalidad dicho medio de prueba, de modo que este Tribunal cónsono con los criterios antes transcritos, declara CON LUGAR la oposición a los medios probatorios en cuanto a esos puntos se refiere. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE los medios probatorios antes referidos. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes promovida en los puntos 6 y 7, este Órgano Jurisdiccional, considera que los mismos, resultan impertinentes toda vez que no guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según lo estableado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las declara INDAMISIBLE. Así se decide.
De igual manera, la representación judicial promovió conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los siguientes documentos que se encuentran en poder de la División de Evaluación y Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura:
a) ‘(…) Evaluación de desempeño correspondiente a los períodos marzo 2007- marzo 2008, y 2008-2009, elaborado por el ciudadano Luís Antonio Ojeda Guzmán, Juez Tercero de Juicio del Trabajo (…)’.
b) ‘(…) Manual Descriptivo del Cargo de Abogado Asistente de Tribunal y Manual descriptivo del Cargo de Secretaria de Tribunal Grado 12 (…)’.
Del mismo modo, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de documentos alegando su impertinencia, indicando que la primera de ellas versa sobre las evaluaciones de desempeño efectuadas a la parte querellante, y la segunda, se pretende demostrar que las actividades que realizaba la querellante sobrepasaba los perfiles requeridos, hechos que no guardan relación con el tema controvertido.
Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal encontrar la relación entre los hechos que puedan arrojar los medios probatorios promovidos por la querellante con los hechos debatidos en la presente causa. Razón por la cual, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto (sic) dichos puntos se refiere. En consecuencia, vista la manifiesta impertinencia de las documentales, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE los referidos medios probatorios. Así se decide.
Igualmente, la representación judicial promueve conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio de los ciudadanos: a) Leonor Ramona Bello Álvarez (...) quien desempeñó el cargo de Asistente de Tribunal, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. b) Nelson Eduardo Dlegado (sic) Aular (...) quien se desempeñó como Secretario en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. c) Karla Andreína Sáez (...) Coordinación de Secretos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, quien se desempeñó como Secretaria en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sobre este particular, este Tribunal observa que la parte actora, tal y como refiere en su escrito de promoción, pretende con la referida prueba testimonial ‘(…) demostrar el óptimo desempeño laboral de la funcionaria, y señalen aspectos relevantes en torno al ambiente de trabajo observados por estos (…)’, y que como tantas veces se ha expresado, la demostración del desempeño de la querellante en ejercicio de sus funciones no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa. Es por ello, que este Tribunal, considera que el testimonio que pudieran rendir los ciudadanos antes mencionados, poco o nada pudieran arrojar a la fijación de los hechos que aporten elementos de convicción al Juez al momento de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio; dada la impertinencia de las mismas; en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la oposición efectuada; y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE (sic) los medios probatorios referidos. Así se decide.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 6 de octubre de 2011, las abogadas Luz María Gil Comerma y Najah Kafrouni de Rauseo, actuando como apoderadas judiciales de la recurrente ciudadana Jeannette Del Valle Fuentes Véliz, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Argumentaron, que “La sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad al quebrantar lo establecido en el articulo (sic) 243 ordinal 3° y 5º del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en incongruencia negativa que origina su nulidad, de conformidad con el contenido del artículo 244 eiusdem (...) El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo 1, establece en forma general la forma de pronunciamiento de la sentencia, así como los requisitos a los cuales se encuentra sometida -artículos 242 al 254- y en forma especial la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente los consagra en sus artículos 10, 11 y 99 al 105 (...) el Código de Formas establece los parámetros dentro de los cuales se debe dictar la sentencia determinándosele al sentenciador la imperiosa obligación de juzgar todo cuanto ha sido objeto del debate judicial, esto es, pronunciarse sobre todos los elementos fácticos que integran la pretensión objeto del proceso, así como sobre las defensas opuestas, por lo que si el juez omite pronunciarse al respecto o altera el debate procesal, incurre en el vicio de incongruencia negativa (...) una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, dar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva (...).”
Adujeron, que “En el capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, las documentales agregadas a los autos en originales y marcadas con los números ‘1’ y ‘4’ se encuentran mencionadas en los dos items con las letras: a) y d); y, las documentales marcadas con los números ‘2’ y ‘3’, son los instrumentos de evaluación de desempeño, realizadas en los períodos de marzo 2007 a marzo 2008, y de marzo de 2008 a marzo 2009, que fueron consignadas en copias simples cuya exhibición fue promovida en el mismo escrito tales instrumentos constituyen pruebas fundamentales a los fines de demostrar, que los hechos que originan la decisión de la remoción y el retiro de la querellante, tienen su base en la evaluación anual institucional (evaluación de desempeño para el otorgamiento de la prima de mérito) y que ésta no había sido tramitada legalmente para el momento de la decisión y notificación del Acto de Remoción y el Retiro en el de Secretaria (...) los hechos que originan la decisión de remoción y retiro tiene su base en la evaluación de desempeño (...).”
Explicaron, que “(...) se incurre en contradicción cuando se expresa que es importante determinar si en dicho proceso de reorganización administrativa, se dio cumplimiento al procedimiento que regula la materia, y con base a ello, establecer si la remoción y el retiro de la querellante resulta ajustado a derecho, igualmente señala que resulta forzoso hallar la relación que puedan arrojar los medios probatorios promovidos por la querellante con los hechos debatidos en la presente causa, declarando Con Lugar la Oposición efectuada por la parte querellada, por resultar impertinentes, declarando la INADMISIBILIDAD, de los referidos medios probatorios, entrando en una absoluta contradicción entre la motivación y la conclusión realizada.” (Mayúsculas del texto).
Expusieron, que “(...) la sentencia recurrida no contiene una motivación expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas, tendentes a demostrar el falso supuesto de hecho por cuanto no se dio cumplimiento con el procedimiento de reorganización administrativa aducido en el Acto de Remoción y Retiro (...) con las instrumentales referidas a las evaluaciones de desempeño de los años 2008 y 2009 para el otorgamiento de la prima de mérito, se pretende demostrar que el Juez Tercero de Juicio solicitó la remoción de la funcionaria querellante basándose en este instrumento, se evidencia que el referido Juez procedió a realizar la evaluación y al mismo tiempo solicitó la remoción de la querellante, situación que extralimita el ejercicios de sus funciones, pues el departamento de capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aún no había procesado el referido instrumento de evaluación; en este sentido, constituye motivo del Acto Recurrido la evaluación institucional invocada en la Resolución N° 2009-2008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que presumimos es la evaluación de desempeño para el otorgamiento de la prima de mérito, la cual ni siquiera había concluido en su procesamiento tal como consta de instrumental marcada ‘4’, relativa a oficio (sic) DAR/DC No. 1292-09 de fecha 02 de noviembre de 2009, emanada de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, necesarios que sean admitidos y evacuados en este proceso.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Precisaron, que “En el escrito de promoción de pruebas, en el item (sic) señalado con la letra e), se consignan las documentales marcadas con los números ‘5’, ‘6’ y ‘7’, relativas a agendas en original llevadas durantes (sic) los años 2007, 2008 y 2009, que relacionadas con las publicaciones de sentencias en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (...) se verifica que las sentencias dictadas en el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, eran publicadas antes del vencimiento de los lapsos procesales, por el contrario a lo señalado en el oficio (sic) emitido por (sic) ciudadano Luís Ojeda Guzmán, en cuanto al hecho de que los proyectos de sentencias eran entregados el último día de despacho a última hora.”
Alegaron, que “(...) en este mismo orden de ideas, en el item (sic) señalado con la letra f) se consigna marcado con el número ‘8’, carpeta de trabajo de levantamiento de información para las estadísticas del Tribunal durante los años 2007, 2008 y 2009, mediante la cual se verifica que las actividades realizadas por la querellante, en ejercicio de las funciones de Abogado Asistente, iban mucho más allá de las establecidas para el cargo, pues tales controles fueron inventiva de la querellante para optimizar el desempeño administrativo del mismo.”
Acotaron, que “(...) el auto recurrido incurre en contradicción cuando señala ‘...resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional, relacionar los hechos que puedan arrojar dichos medios probatorios con los hechos debatidos en la presente causan (sic) (...)’, y posteriormente, declara la impertinencia de dichas pruebas y su inadmisibilidad, y señala que resulta pertinente demostrar los hechos que se desprenden de los referidos medios probatorios con los hechos debatidos en la causa; al respecto se observa que los motivos o la causa del acto de Remoción (sic) y Retiro (sic), están constituidos en el desempeño y en las actividades realizadas por la querellante en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta importante para demostrar el (sic) vicios de falso supuesto de hecho, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento de reestructuración del poder (sic) judicial (sic), y el vicio de desviación o abuso de poder.” (Resaltado del texto).
Sostuvieron, que “En el escrito de pruebas, señalado con la letra g), se promueve marcado con el número ‘9’, un CD-R y número 9.1 en forma impresa, el contenido del referido CD-R cuyo archivo se encuentra grabado en pdf (archivo original en Excel), el cual versa sobre el inventario creado por la querellante, contentivo del detalle de todas las sentencias publicadas, autos de admisión de pruebas, resultados de apelaciones, el cual en breve tiempo generaría la información solicitada en las estadísticas mensuales y en el informe anual del Juez, data que al ser cargada correctamente produce mínimos márgenes de error, y coadyuva en la verificación de la información agregada al sistema juris (sic), a la carga de las decisiones en la página web (tsj (sic)-regiones) y en los copiadores de sentencias.” (Mayúsculas del texto).
Manifestaron, que “El objeto de esta prueba es demostrar el vicio de falso supuesto de hecho, de la falsedad de las alegaciones realizadas por el Juez Tercero de Juicio en su oficio (sic) de fecha 22 de septiembre de 2009 en cuanto a la falta de compromiso e identificación de la querellante con el referido Tribunal, los cuales constituyen los motivos del Acto Administrativo de Remoción y Retiro, y del vicio de desviación o abuso de poder, toda vez que la intención del Juez era separarla del cargo de Secretaria, y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al no verificar la veracidad o no de los hechos argumentados por el referido Juez, incurre en la alteración de la relación de empleo público, lo cual produce los vicios de incongruencia negativa e inmotivación- y la nulidad del auto recurrido, en los términos del artículo 244 del Código de Formas, al infringir los artículos 243 numerales 3º y 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil (...).”
Mantuvieron, que “La sentencia recurrida incurre en inmotivación cuando señala “...resultan impertinentes por no guardar relación los hechos debatidos en la presente causa, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las declara INADMISIBLE. Así se decide’ en este caso, es necesario demostrar los hechos que se desprenden de los referidos medios probatorios, toda vez que se encuentran enfocados a desvirtuar los motivos señalados en el oficio (sic) de fecha 22 de septiembre de 2009, y con ello demostrar el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Desviación o Abuso de Poder.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Agregaron, que “Resulta pertinente demostrar que sí hubo comunicación entre la querellante, en el ejercicio del cargo de Abogada Asistente y el Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas durante los días, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009, demuestra el Vicio de Abuso o Desviación de Poder y Falso Supuesto de Hecho, por cuanto los hechos relacionados con las ausencias al puesto de trabajo durante este lapso, tienen estrecha relación con el oficio (sic) emanado del ciudadano Luís Ojeda Guzmán, en la cual (sic) solicitó la Remoción y Retiro de la querellante, en fecha 22 de septiembre de 2009, visto que en dicha comunicación se argumenta que ante las ausencias justificadas o no, la querellante no se comunicaba con el Juez para informar sobre el trabajo asignado (...).” (Resaltado del texto).
Enfatizaron, que “(...) estas probanzas demuestran que los hechos señalados por el referido Juez en el oficio (sic) remitido a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo son absolutamente falsos, y que se procedió a Remover (sic) y (sic) Retirar a la querellante sobre la base de hechos falsos; se demuestra que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para aplicar la Reestructuración del Poder Judicial, y menos aún, se verificó si eran ciertos o no los argumentos señalados por el referido Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo.”
Esgrimieron, que “Los medios probatorios referidos a los puntos 12, 13, 14, 15, 16 y 17, están relacionados con las ausencias justificadas durante los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2009, por ello, están íntimamente vinculados con el vicio de desviación de poder o abuso de poder en el cual incurrió la administración (sic), por cuanto los hechos relacionados con las ausencias al puesto de trabajo durante estos días, tienen estrecha relación con el oficio (sic) emanado del ciudadano Luís Ojeda Guzmán, en la cual solicitó la Remoción (sic) y Retiro (sic) de la querellante, y que según la misma querellada ‘...la justificación del acto administrativo se desprende de las actas que conforman su expediente personal y los supuestos de procedencia de la restructuración, es decir, la no aprobación de la evaluación institucional se verificó en el presente caso.’
Observaron, que “De manera, que estas probanzas demuestran que los hechos señalados por el referido Juez en el oficio (sic) remitido a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo son absolutamente falsos, y que se procedió a Remover y Retirar a la querellante sobre la base de hechos falsos, pues no se encuentra demostrado que se diera cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para aplicar la Reestructuración del Poder Judicial, y menos aún, la verificación de los argumentos señalados por el referido Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo. En consecuencia, estamos en presencia del vicio de incongruencia negativa e inmotivación, lo cual produce la nulidad del auto recurrido (...).”
Indicaron, que “(...) los hechos que se traerán al proceso mediante la prueba de informes, constituyen hechos que desvirtúan lo argumentado por el Juez Tercero de Juicio, en cuanto a que no había comunicación de la querellante con éste, muy por el contrario, durante los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2009, sí hubo comunicación, por teléfono, por mensajes de texto y por fax (...) demuestran los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Desviación de Poder, por cuanto los hechos señalados por el referido Juez, en el oficio (sic) que fuera remitido a la Presidencia del Circuito constituyen los motivos del Acto de Remoción y Retiro de la querellante, los cuales son absolutamente falsos, demostrándose que no se realizó el procedimiento de reestructuración del Poder Judicial en observancia de los derechos a la defensa y al debido proceso como garantía constitucional, así como tampoco, se procuró verificar si eran ciertos o no, lo aducido por el Juez en su comunicación.”
Reseñaron, que “El Juzgado Décimo Superior en lo Contencioso Administrativo, negó la exhibición de las Evaluaciones de Desempeño de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, que fueron consignadas en copias simples marcadas con los números ‘2’ y ‘3’, y el Manual Descriptivo del Cargo de Abogado Asistente del Tribunal y Manual Descriptivo del Cargo de Secretaria de Tribunal grado 12, aduciendo que los hechos que se pretenden demostrar no guardan relación con el tema controvertido (...) los instrumentos, cuya exhibición fueron promovidos oportunamente, deben formar parte del expediente administrativo de la funcionaria querellante, sin embargo, tales instrumentos no cursan en el referido expediente; en este sentido, con estas pruebas se pretende demostrar el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y el Vicio de Desviación de Poder, toda vez que la Evaluación Anual señalada por el Juez Tercero de Juicio en el oficio que remitió a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, presumimos es la Evaluación de Desempeño para el otorgamiento de la prima de mérito, la cual tampoco había sido procesada por el Departamento de Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”
Apuntalaron, que “Con las instrumentales referidas a las evaluaciones de desempeño de los años 2008 y 2009 para el otorgamiento de la prima de mérito, se pretende demostrar que el Juez Tercero de Juicio solicitó la remoción de la funcionaria querellante basándose en el instrumento; se evidencia que el referido Juez procedió a realizar la evaluación y al mismo tiempo solicitó la remoción de la querellante; se demuestra que el Departamento de Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no había procesado el mismo para ponderar el tipo de prima a otorgar; en este sentido, constituye motivo del Acto Recurrido la evaluación institucional invocada en la Resolución N° 2009-2008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, y en el caso concreto, la única evaluación realizada a la funcionaria querellante es la evaluación de desempeño para el otorgamiento de la prima de mérito.”
Añadieron, que “(...) fue promovida la prueba de informes dirigida al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (...) nuestro sistema Judicial requiere de funcionarios idóneos para la correcta administración de justicia, por lo que es prudente revisar todos los elementos fácticos que rodean casos como el de marras, para proceder a una correcta administración de justicia, los cuales deben ser revisados en cualquier estado y grado del procedimiento, mediante comprobación de los elementos más objetivos que rodean los motivos del Acto de Remoción (sic) y Retiro (sic) de nuestra patrocinada, como es traer a los autos la información que reposa en el Departamento de Informática, en el Departamento del Sistema Juris 2000, en el Departamento de Seguridad, en el Departamento de Audiovisual, al Departamento de Servicios Generales, a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, a la División de Evaluación y Capacitación y al Departamento de Planificación y/o Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ÓRGANO RECURRIDO
El 7 de agosto de 2012, el Órgano recurrido mediante la abogada María Lucena Ramírez, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta el 2 de febrero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de enero de 2011, en el cual hizo las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(...) el vicio de falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el auto dictado en fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual declaró que la sentencia N° 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promovida por la sustituta de la Procuradora General de la República no constituía un medio probatorio susceptible de admisión, aduciendo que dicha documental tiene una finalidad netamente informativa, pues la veracidad y exactitud de tales datos debe ser cotejada con los originales que reposan en los archivos del Máximo Tribunal (...) el quid del recurso de apelación que nos ocupa versa sobre la procedencia de la admisibilidad de la reproducción electrónica de la sentencia N° 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue promovida por la sustituta de la Procuradora General de la República, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 1208 de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció con carácter vinculante que ‘las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil’” (Resaltado del texto).
Denunció, que con el anterior proceder el Juzgado a quo “(...) incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica al declarar ‘no t[ener] nada que admitir’ respecto a la reproducción electrónica de la sentencia N° 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promovida por mi representada, cuando lo cierto es que sí resultaban admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Alto Tribunal, las copias que se obtienen la página web del Tribunal Supremo de Justicia tienen el valor probatorio de una copia simple.” (Corchetes del texto).
Advirtió, que “En atención a los referidos fundamentos jurídicos, y en aras de salvaguardar el derecho a defensa que ampara a mi representada a tenor de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicado al caso de marras en el contexto del principio pro actione establecido en el artículo 26 eiusdem, el cual ha sido reiteradamente tutelado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que ‘los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ solicito a esta Corte Segunda de Contencioso Administrativo estime procedente la denuncia relativa al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente, revoque parcialmente el auto objeto de apelación en los términos explanados y ordene al juzgado a quo admitir la reproducción electrónica de la sentencia promovida por mi representada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.”
VI
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRENTE
El 19 de septiembre de 2012, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a través de la abogada Beatriz Galindo Bravo, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la fundamentación de la apelación realizada por la recurrente, con base en los siguientes alegatos:
Señaló, que “(...) en el presente caso, la recurrente sostuvo que en ‘...el auto recurrido (...) no existe pronunciamiento sobre las defensas realizadas por la querellante...’ lo que genera -a criterio de la apelante- una gran falta de conexión e incongruencia en la decisión del Juzgado a quo, visto que no decidió sobre las cuestiones que la parte querellante propusiere en su oportunidad (...) cabe destacar que en el caso que nos ocupa el Tribunal a quo al analizar las pruebas presentadas por la recurrente, tuvo como deber -como de hecho lo hizo- verificar para la admisión de las pruebas que las mismas guardaran relación con lo debatido en la presente causa, lo que en caso de la parte recurrente no es más que la demostración de vicios que afecten de nulidad la Resolución N° 304, de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria de Tribunal la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ, con motivo de la reestructuración integral del Poder Judicial (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Adujo, que la parte recurrente promovió “(...) los medios probatorios en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del capítulo denominado ‘DOCUMENTALES’, de igual manera los promovidos en los puntos 6 y 7 del capítulo titulado ‘INFORMES’, como también los promovidos en el capítulo ‘EXHIBICIÓN’ con las letras ‘a’ y ‘b’ (puntos 1 y 2), los cuales todos gozan de una manifiesta impertinencia, según el estudio realizado acerca de las mismas, por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) el Tribunal a quo indicó, que la parte recurrente debió promover los medios probatorios dirigidos a acreditar la nulidad de la Resolución N° 304 de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual la querellante fue removida y retirada del cargo de Secretaria de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el proceso de reorganización administrativa llevado a cabo por mi representada, mientras que realmente la parte recurrente con los medios probatorios promovidos en los capítulos ‘DOCUMENTALES’, ‘INFORMES’ y ‘EXHIBICIÓN’ se abocó a desvirtuar otros hechos, como son los señalados en la comunicación s/n de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la Presidencia del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, donde se solicita la remoción de la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ por diversas faltas a sus labores, lo que no guarda relación con el argumento principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, mediante el cual se pretende la nulidad del primero.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Subrayó, que “(...) luce manifiesto que el Juzgado a quo realizó referencia (sic) a los alegatos esgrimidos por la querellante sobre cada uno de los medios probatorios promovidos y previo el análisis correspondiente, declaró su inadmisibilidad, por lo que mal puede la parte actora pretender afirmar la incongruencia del auto apelado, pues si bien es cierto que los alegatos propuestos fueron desechados, no lo es menos que sobre todos los particulares el juez de la causa sí emitió decisión expresa, positiva y precisa, en los términos exigidos por el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.”
Negó, rechazó y contradigo “(...) que el auto apelado se encuentre viciado de inmotivación por contradicción entre la motiva y la dispositiva del mismo, pues de la revisión del auto recurrido se observa que quien sentencia se pronunció con la debida fundamentación, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, y con la debida correspondencia del fallo, entre sus partes motiva y dispositiva. Así pues encontramos que según lo establecido por la jurisprudencia reiterada y la doctrina, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.”
Aclaró, que “(...) se le presentó al Juez a quo una petición de declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 304, de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual la querellante fue removida y retirada del cargo de Secretaria de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello con ocasión al proceso de reorganización administrativa llevado a cabo por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; sin embargo, la actividad probatoria de la querellante va dirigida a demostrar que las faltas cometidas por ella, mencionadas en la comunicación s/n de fecha 22 de septiembre de 2009, emitida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigida a la Presidencia del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, son falsas, por lo que la querellante si (sic) realizaba un buen trabajo, con óptimo desempeño dentro de la administración pública, excusando de igual manera sus inasistencias al trabajo.”
Aseguró, que “El juez fundamenta su decisión en la pertinencia que deben poseer los medios probatorios promovidos para poder proceder a su admisibilidad, pues advierte que en el caso de marras, la parte actora no promueve los medios probatorios pertinentes y relacionados con lo debatido en el proceso, que es demostrar que el acto administrativo impugnado, es decir, la Resolución N° 304, de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura posee un vicio que acarre (sic) su nulidad, de allí que el Tribunal a quo realizó una correcta argumentación jurídica para llegar a la conclusión de inadmitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, decisión suficientemente fundamentada, posteriormente de que se observaron los alegatos, medios de pruebas promovidas por la parte actora y la oposición a las mismas realizada por mi representada, en fecha 12 de diciembre de 2010.”
Rechazó que “(...) las pruebas de informes dirigidas al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11, del Capítulo ‘INFORMES’ de la promoción de pruebas de la parte querellante, tengan que ser admitidas visto que no cumplen con los requisitos para su admisión a la luz del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como bien señala la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, fue creada con el fin de ejercer ‘las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial’ (...) cabe advertir que el ‘Departamento encargado de atender el Sistema Juris (sic) 2000’, el ‘Departamento de Audiovisual’, la ‘División de Evaluación y Capacitación’, el ‘Departamento de Servicios Generales’, la ‘Presidencia’, todas oficinas del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y a donde fueron dirigidos los medios probatorios de informes, forman parte de mi representada, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ser esta un ente público que es parte en el proceso, es que el Tribunal a quo apropiadamente consideró que los medios probatorios mencionados se apartan ‘de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, revistiendo de ilegalidad dicho medio de prueba’, por lo que los mismos fueron declaradas inadmisibles.”
Resaltó, que “(...) los sujetos de la prueba, son por un lado, la parte proponente y por el otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados; no obstante, si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición, pero no la prueba de informes. Por lo tanto, el Tribunal a quo actuó conforme a derecho, vista la ilegalidad que enviste a los medios probatorios promovidos dentro del capítulo ‘INFORMES’, en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11, al declarar su inadmisibilidad de manera expresa y motivada de conformidad con el artículo 443 (sic) del Código de Procedimiento Civil (...).”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
.-De la Apelación:
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previamente, pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jeannette Del Valle Fuentes Véliz, actuando en su propio nombre. En este sentido, se observa que, la parte recurrente al fundamentar el recurso interpuesto, circunscribió el mismo al vicio de contradicción; desconexión entre las partes motiva y dispositiva del fallo; violación del derecho constitucional al debido proceso; incongruencia negativa; inmotivación; infracción de los ordinales 3º y 5º del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, debe destacarse, en referencia a lo antedicho que la recurrente adujo en su escrito de fundamentación a la apelación, lo siguiente:
“En el capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, las documentales agregadas a los autos en originales y marcadas con los números ‘1’ y ‘4’ se encuentran mencionadas en los dos items con las letras: a) y d); y, las documentales marcadas con los números ‘2’ y ‘3’, son los instrumentos de evaluación de desempeño (...) En el escrito de promoción de pruebas, en el item (sic) señalado con la letra e), se consignan las documentales marcadas con los números ‘5’, ‘6’ y ‘7’, relativas a agendas en original llevadas durantes (sic) los años 2007, 2008 y 2009 (...) en este mismo orden de ideas, en el item (sic) señalado con la letra f) se consigna marcado con el número ‘8’, carpeta de trabajo de levantamiento de información para las estadísticas del Tribunal durante los años 2007, 2008 y 2009, mediante la cual se verifica que las actividades realizadas por la querellante (...) En el escrito de pruebas, señalado con la letra g), se promueve marcado con el número ‘9’, un CD-R y número 9.1 en forma impresa, el contenido del referido CD-R cuyo archivo se encuentra grabado en pdf (archivo original en Excel), el cual versa sobre el inventario creado por la querellante, contentivo del detalle de todas las sentencias publicadas (...) Los medios probatorios referidos a los puntos 12, 13, 14, 15, 16 y 17, están relacionados con las ausencias justificadas durante los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2009, por ello, están íntimamente vinculados con el vicio de desviación de poder o abuso de poder en el cual incurrió la administración (sic), por cuanto los hechos relacionados con las ausencias al puesto de trabajo durante estos días, tienen estrecha relación con el oficio (sic) emanado del ciudadano Luís Ojeda Guzmán, en la cual solicitó la Remoción (sic) y Retiro (sic) de la querellante, y que según la misma querellada (...) los hechos que se traerán al proceso mediante la prueba de informes, constituyen hechos que desvirtúan lo argumentado por el Juez Tercero de Juicio, en cuanto a que no había comunicación de la querellante con éste, muy por el contrario, durante los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2009, sí hubo comunicación, por teléfono, por mensajes de texto y por fax (...) demuestran los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Desviación de Poder, por cuanto los hechos señalados por el referido Juez, en el oficio (sic) que fuera remitido a la Presidencia del Circuito constituyen los motivos del Acto de Remoción y Retiro de la querellante, los cuales son absolutamente falsos, demostrándose que no se realizó el procedimiento de reestructuración del Poder Judicial en observancia de los derechos a la defensa y al debido proceso como garantía constitucional, así como tampoco, se procuró verificar si eran ciertos o no, lo aducido por el Juez en su comunicación (...) El Juzgado Décimo Superior en lo Contencioso Administrativo, negó la exhibición de las Evaluaciones de Desempeño de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, que fueron consignadas en copias simples marcadas con los números ‘2’ y ‘3’, y el Manual Descriptivo del Cargo de Abogado Asistente del Tribunal y Manual Descriptivo del Cargo de Secretaria de Tribunal grado 12, aduciendo que los hechos que se pretenden demostrar no guardan relación con el tema controvertido (...) fue promovida la prueba de informes dirigida al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (...) nuestro sistema Judicial requiere de funcionarios idóneos para la correcta administración de justicia, por lo que es prudente revisar todos los elementos fácticos que rodean casos como el de marras, para proceder a una correcta administración de justicia, los cuales deben ser revisados en cualquier estado y grado del procedimiento, mediante comprobación de los elementos más objetivos que rodean los motivos del Acto de Remoción (sic) y Retiro (sic) de nuestra patrocinada, como es traer a los autos la información que reposa en el Departamento de Informática, en el Departamento del Sistema Juris 2000, en el Departamento de Seguridad, en el Departamento de Audiovisual, al Departamento de Servicios Generales, a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, a la División de Evaluación y Capacitación y al Departamento de Planificación y/o Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”
De lo anterior se desprende a juicio de esta Corte, que las pruebas rechazadas por el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de enero de 2011, se reducen a las probanzas marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 17; a la prueba de exhibición y a la prueba de informes.
Ahora bien, en relación con las probanzas promovidas por la parte recurrente bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 el Juzgado a quo, las declaró inadmisibles manifestando, que:
“en cuanto a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 se refiere (...) vista la manifiesta impertinencia de las documentales referidas, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLES los referidos medios probatorios (...) éste (sic) Tribunal, observa que la parte actora con dichas documentales pretende demostrar los controles que llevaba la querellante (...) así como, demostrar que la querellante manejaba controles adicionales, mediante los cuales corroboraba la información reflejada en las estadísticas del Tribunal al cual se encontraba adscrita; resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional, relacionar los hechos que puedan arrojar dichos medios probatorios con los hechos debatidos en la presente causa. Razón por la cual, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la manifiesta impertinencia de las documentales señaladas en los puntos 7 y 8, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE los referidos medios probatorios (...) los hechos que pudieran demostrar dichos medios probatorios, no guardan relación con lo realmente debatido en autos que es en definitiva, la demostración de vicios que afecten de nulidad la Resolución Nro. 304, de fecha 08 de octubre dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria de Tribunal la hoy querellante, por lo que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la oposición a los medios probatorios promovidos en los puntos 12, 13, 14, 15, 16 y 17, y en virtud de su manifiesta impertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los declara INADMISIBLE (sic) (...)” (Resaltado y mayúsculas del texto). (Subrayado de esta Corte).
En referencia al CDR (Disco compacto) con su correspondiente transcripción, promovida en el punto Nº 9, sostuvo el Juzgado de la causa, que:
“(...) los hechos relevantes a la actividad administrativa y judicial ejecutada por el Tribunal Tercero de Juicio Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no guardan relación con los hechos objeto de prueba en la presente causa, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, por impertinente el medio probatorio promovido en el punto 9, antes referido (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto). (Subrayado de esta Corte).
En cuanto a los medios probatorios constituidos por la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de exhibición, manifestó el Juzgado a quo, que:
“(...) pretende traer a los autos información del conocimiento de la parte demandada, apartándose de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, revistiendo de ilegalidad dicho medio de prueba, de modo que este Tribunal cónsono con los criterios antes transcritos, declara CON LUGAR la oposición a los medios probatorios en cuanto a esos puntos se refiere. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE los medios probatorios antes referidos (...) En cuanto a la prueba de informes promovida en los puntos 6 y 7, este Órgano Jurisdiccional, considera que los mismos, resultan impertinentes toda vez que no guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según lo estableado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las declara INDAMISIBLE. Así se decide (...) Del mismo modo, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de documentos alegando su impertinencia, indicando que la primera de ellas versa sobre las evaluaciones de desempeño efectuadas a la parte querellante, y la segunda, se pretende demostrar que las actividades que realizaba la querellante sobrepasaba los perfiles requeridos, hechos que no guardan relación con el tema controvertido.
Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal encontrar la relación entre los hechos que puedan arrojar los medios probatorios promovidos por la querellante con los hechos debatidos en la presente causa. Razón por la cual, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto (sic) dichos puntos se refiere. En consecuencia, vista la manifiesta impertinencia de las documentales, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE los referidos medios probatorios.” (...)” (Resaltado y mayúsculas del texto). (Subrayado de esta Corte).
De la anterior trascripción, observa esta Corte en cuanto a los documentos promovidos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, que estos se concretaban, según el auto apelado, en las siguientes probanzas:
“1. Original de Oficio Nro. DAR/DC 553-11-2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual la Lic. Niria Farfan (sic), en su carácter de Directora Administrativa del Distrito Capital, informa a la querellante que la evolución (sic) de desempeño aplicada resultó improcedente por cuanto no cumplía con el tiempo mínimo requerido para efectuarla.
2. Copia simple de la Evaluación de Desempeño correspondiente al período 2007-2008, realizada a la querellante por el Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Copia simple de la Evaluación de Desempeño correspondiente al período 2008-2009, realizada a la querellante por el Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Comunicación de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por la querellante y dirigida a la Presidenta del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desiste de la apelación que efectuare con motivo de la evaluación que se le practicara en virtud que la misma resultó improcedente.
5. Tríptico contentivo de información relevante a los parámetros para efectuar las evaluaciones de desempeño al personal.
6. Oficio Nro. DAR/DC 1292-09, de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano Pedro Luís Romero Pineda, en su condición de Director Administrativo Regional, mediante el cual da respuesta a la solicitud que efectuare la querellante, respecto al estado de la evalución (sic) de desempeño correspondiente al período 2008-2009.
7. Agendas personales llevadas por la querellante durante el período que ejerció funciones de Abogado Asistente y Secretaria de Tribunal, con el fin de demostrar ‘los controles de audiencias, admisiones de pruebas, vencimientos de lapsos procesales, sentencias, entre otros…’.
8. Carpeta de trabajo, contentiva de los soportes para el levantamiento de información en la elaboración, revisión y corrección de las estadísticas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, realizado por la querellante como Abogado Asistente del mencionado Órgano Jurisdiccional.
9. Disco compacto que respalda documentos bajo formato PDF que contiene información relativa al inventario de expedientes sentenciados en los años 2007, 2008 y 2009 efectuados por la querellante.
12. Planilla Nro. 150445, contentiva de la denuncia efectuada por la ciudadana Jeannette Fuentes ante Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano Antonio Gutiérrez, en virtud de la presunta comisión del delito de apropiación indebida.
13. Reporte de llamadas efectuadas desde el número telefónico 0414-025-32-99, a nombre de la querellante.
14. Planilla de Liquidación Ciudadana Nro. 476968, de fecha 23 de septiembre de 2009, elaborada por la Alcaldía del Municipio Naguanagua.
15. Reporte de faxes enviados al número telefónico 0212-564-12-98.
16. Permiso de Mudanza Nro. 2009090302, emanado de la Dirección Municipal de Registro Civil de la parroquia Guacara del municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2009.
17. Un ejemplar de ‘Diario del Centro’ publicado el 25 de mayo de 2009.”
Así las cosas, observa esta Corte que al momento en que el Juzgado a quo se pronunció en el auto impugnado sobre la admisión de las referidas documentales las declaró inadmisibles por resultar impertinentes; pues, a su juicio, los hechos que pudieran demostrar dichos medios probatorios no guardaban relación con lo debatido.
En este sentido, debe esta Corte advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2637 del 30 de septiembre de 2003, caso: María de los Ángeles Pinto Oliveros, estableció en relación con la conducencia, pertinencia y legitimidad de las pruebas, que:
“(...) estando claro que las partes deben cuidar que los medios que empleen sean suficientes para transportar los hechos que pretenden probar al proceso (conducencia), y que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos (pertinencia); es evidente que el juez fijará los hechos del proceso basándose en la calificación y valoración que de las pruebas haga, en el sentido de considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, así como para formar un ánimo en el juez que lo lleve a determinada convicción.”
Al respecto de la legalidad, pertinencia y conducencia de los medios de prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00459 de fecha 26 de mayo de 2010, caso: Rafael Armando Mujica Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, manifestó, que:
“(...) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido lo siguiente:
‘Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (Vid., sentencia de esta Sala N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Dentro de esa perspectiva, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).
La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, ‘es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración’. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, referida supra).” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia trascrita, entiende esta Corte que tanto la conformidad con la ley, la conducencia y la pertinencia del medio de prueba ofertado son características que concurrentemente permiten su admisión al proceso; siendo que éstas se refieren exclusivamente a la capacidad legal que exhiba tal medio probatorio para conducir al proceso, demostrar o desdecir los asertos de las partes contendientes; esto, de acuerdo con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En virtud de lo anterior, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, inexorablemente tiene que verificar la legalidad y pertinencia de las mismas para declararlas admitidas o inadmitidas; pues, sólo en aquellos casos donde las pruebas sean consideradas como contrarias al ordenamiento jurídico, que no puedan concebirse como el medio idóneo para demostrar las pretensiones de la parte promovente o no guarde relación con el hecho debatido, en atención a los límites en que ha quedado establecida la litis, podrá declararse como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisibles. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-695, de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Sara Zavala De Gómez contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón).
Ello así, la admisión de las pruebas promovidas por las partes se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, se observa que para proceder a la declaratoria de inadmisibilidad de una prueba, es necesario que se constate la ilegalidad y la inconducencia o impertinencia de la misma.
Ahora bien, el tema controvertido mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial quedó circunscrito según el escrito del recurso interpuesto en el cual se pretendió, que “(...) con el presente recurso la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Presunto Negativo, en virtud de haber sido interpuesto Recurso de Reconsideración en fecha 02 de noviembre de 2009 por ante el Director Ejecutivo de la Magistratura contra la Resolución N° 304, de fecha 08 de octubre de 2009, emanado (sic) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue notificado en fecha nueve (09) de octubre de 2009, mediante Oficio de Notificación identificado con el N° 0347 (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Con lo cual a juicio de esta Corte el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto quedó demarcado por la impugnación que hizo la recurrente de la Resolución N° 304, de fecha 8 de octubre de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con los beneficios económicos que la declaratoria de ha lugar del recurso generare.
Así las cosas, esta Corte estima conveniente reproducir el contenido de la Resolución impugnada, trascrita del libelo del recurso interpuesto, la cual es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en fecha 08 de octubre de 2009, el Director Ejecutivo de la Magistratura en ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con lo previsto en la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la Reestructuración Integral de todo el Poder Judicial acordó removerla y retirarla del cargo de Secretaria de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
De la trascripción realizada se colige, que con base en normas legales unívocamente determinadas referentes al proceso de Reestructuración Integral del Poder Judicial el Director Ejecutivo de la Magistratura removió y retiró del cargo de Secretaria de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la recurrente.
Ello así, considera esta Corte que a lo fines de resolver la apelación planteada debe realizar el examen individual de la pertinencia de cada elemento probatorio rechazado por el Juzgado a quo.
En el anterior sentido, del auto impugnado por la recurrente se desprende que el Juzgador a quo inadmitió los siguientes documentos:
Rechazó, la documental marcada 1 constituida por “1. Original de Oficio Nro. DAR/DC 553-11-2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual la Lic. Niria Farfan (sic), en su carácter de Directora Administrativa del Distrito Capital, informa a la querellante que la evolución (sic) de desempeño aplicada resultó improcedente por cuanto no cumplía con el tiempo mínimo requerido para efectuarla.”
Para decidir acerca de la pertinencia del anterior medio probatorio, esta Corte observa que efectivamente como lo estableció el Juzgado a quo esta probanza no guarda relación con el asunto debatido que quedó circunscrito a la nulidad de la Resolución N° 304, de fecha 8 de octubre de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y siendo, que la evaluación de desempeño mencionada nada aporta para dilucidar si el proceso de reestructuración que provocó la remoción y retiro de la recurrente fue bien llevado o no, o si gozan de la juridicidad suficiente, se desecha la apelación en este punto.
Rechazó, asimismo, los documentos marcados “2. Copia simple de la Evaluación de Desempeño correspondiente al período 2007-2008, realizada a la querellante por el Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.” y “3”, representada por la copia simple de la Evaluación de Desempeño del período 2008-2009, realizada a la querellante por el Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En relación con la pertinencia de los anteriores medios probatorios, esta Corte observa que efectivamente como lo estableció el Juzgado a quo esta pruebas no guardan relación con el asunto debatido; pues, están dirigidas a demostrar hechos referentes a las Evaluaciones de Desempeño 2007-2008 y 2008-2009, sin relevancia con la nulidad planteada de la Resolución N° 304, de fecha 8 de octubre de 2009; por lo que, se desecha la apelación en este punto.
Igualmente, negó la prueba numerada “4. Comunicación de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por la querellante y dirigida a la Presidenta del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desiste de la apelación que efectuare con motivo de la evaluación que se le practicara en virtud que la misma resultó improcedente.”
Por cuanto la anterior probanza está dirigida a demostrar hechos relativos al desistimiento de la apelación que hiciera la recurrente en fecha 3 de julio de 2009, en razón de su inconformidad con la evaluación que le fuera realizada; por lo que, esta Corte declara que dicho desistimiento resulta impertinente en relación al tema debatido y se desecha la apelación en este punto.
Asimismo, el Juzgado a quo desestimó las pruebas constituidas por los puntos 5, 6 y 7, de la siguiente manera:
“5. Tríptico contentivo de información relevante a los parámetros para efectuar las evaluaciones de desempeño al personal.
6. Oficio Nro. DAR/DC 1292-09, de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano Pedro Luís (sic) Romero Pineda, en su condición de Director Administrativo Regional, mediante el cual da respuesta a la solicitud que efectuare la querellante, respecto al estado de la evalución (sic) de desempeño correspondiente al período 2008-2009.
7. Agendas personales llevadas por la querellante durante el período que ejerció funciones de Abogado Asistente y Secretaria de Tribunal, con el fin de demostrar ‘los controles de audiencias, admisiones de pruebas, vencimientos de lapsos procesales, sentencias, entre otros (...).”
Esta Corte advierte, que las anteriores probanzas refieren hechos concomitantes a las labores desarrolladas por la recurrente como funcionaria pública en la Judicatura, por lo que no guardan relación con el hecho debatido y en este sentido se desecha la apelación incoada.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no admitió las pruebas de los numerales 8 y 9 representadas por:
“8. Carpeta de trabajo, contentiva de los soportes para el levantamiento de información en la elaboración, revisión y corrección de las estadísticas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, realizado por la querellante como Abogado Asistente del mencionado Órgano Jurisdiccional.
9. Disco compacto que respalda documentos bajo formato PDF que contiene información relativa al inventario de expedientes sentenciados en los años 2007, 2008 y 2009 efectuados por la querellante.”
Con relación a estos puntos esta Corte observa que las anteriores probanzas guardan estrechos vínculos con la gestión desplegada por la recurrente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no guardan pertinencia con el asunto debatido; observando específicamente, esta Corte, que el contenido del disco compacto promovido no guarda conexión con lo debatido pues se refiere al desempeño de la recurrente con respecto a la gestión funcionarial pública que desempeñó; por lo que, esta Corte rechaza la apelación interpuesta en ese sentido.
De la misma forma, rechazó el Juzgado a quo la admisión de las pruebas compuestas por:
“12. Planilla Nro. 150445, contentiva de la denuncia efectuada por la ciudadana Jeannette Fuentes ante Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano Antonio Gutiérrez, en virtud de la presunta comisión del delito de apropiación indebida.
13. Reporte de llamadas efectuadas desde el número telefónico 0414-025-32-99, a nombre de la querellante.
14. Planilla de Liquidación Ciudadana Nro. 476968, de fecha 23 de septiembre de 2009, elaborada por la Alcaldía del Municipio Naguanagua.”
De la lectura del anterior extracto, esta Corte constata que las anteriores probanzas no guardan relación alguna con el hecho debatido que se concreta en la nulidad de la Resolución que removió y retiró del cargo a la funcionaria recurrente. Por lo que desecha la apelación interpuesta en este punto.
También, negó la admisión el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de las probanzas numeradas 15, 16 y 17, las cuales refieren lo siguiente:
“15. Reporte de faxes enviados al número telefónico 0212-564-12-98.
16. Permiso de Mudanza Nro. 2009090302, emanado de la Dirección Municipal de Registro Civil de la parroquia Guacara del municipio (sic) Guacara del estado (sic) Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2009.
17. Un ejemplar de ‘Diario del Centro’ publicado el 25 de mayo de 2009.”
Esta Corte advierte, que del examen detenido de los anteriores elementos probatorios se deriva la evidencia de que están relacionados con la demostración de hechos ajenos a la nulidad de la Resolución impugnada resignada exclusivamente al proceso de reestructuración de la cual fue objeto. Por lo que se rechaza la apelación incoada en este punto.
Igualmente, dentro de los medios de prueba que fueron declarados inadmisibles por el Juzgado a quo cursa la prueba de informes, promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; indicando al respecto la recurrente, que:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes dirigidas a: El Departamento de Informática del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (...) El Departamento de Seguridad del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (...) El Departamento encargado de atender el Sistema Juris 2000 del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (...) El Departamento De (sic) Audiovisual del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (...) A la División de Evaluación y Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (...) Al departamento de Servicios Generales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (...) A la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (...) Al Departamento de Planificación y/o Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (...).” (Resaltado del texto).
En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece, que:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”.
De la normativa trascrita, dimana claramente que la prueba de informes puede ser requerida por el Tribunal, a solicitud de parte, a cualquier oficina pública o privada, para obtener información sobre un punto concreto contenido en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales la parte promovente no tenga acceso o lo tenga limitado.
De las trascripciones arriba realizadas se evidencia además, que la recurrente solicitó que se admitiera la prueba de informes dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) o a órganos dependientes de ésta.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que no es procedente solicitar la prueba de informes a la contraparte del peticionante de la prueba, criterio éste consolidado; así, en sentencia Nº 00502 del 23 de abril de 2009, caso: Distribuidora y Frigorífico Coche Aragua, C.A. vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Sala expresó, que:
“En armonía con lo indicado, respecto a la legalidad de la prueba de informes cuando es requerida a la Administración como parte en el proceso, es preciso referir el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., reiterado en el fallo N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa, cuyo tenor es el siguiente:
‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).’. (Subraya la Ponente).
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera esta Sala que por cuanto en el caso bajo análisis el objeto de la prueba de informes es requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el domicilio fiscal de todos y cada uno de los proveedores a los cuales la empresa Distribuidora y Frigorífico Coche de Aragua, C.A., le compró o adquirió mercancías con la finalidad de que éstos exhibieran el libro de ventas y, de esta manera, verificar las operaciones de ventas realizadas por ellos con la aludida contribuyente; el medio probatorio promovido es ilegal, toda vez que el Fisco Nacional al ser parte en el juicio, no le está permitido informar al promovente.”
De la cita anterior se evidencia, que no está permitida la prueba de informes a la contraparte del peticionario de la prueba por cuanto no lo prescribe el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, esta Corte declara ilegal la prueba de informes promovida por la recurrente a su contraparte, que también fue negada por el Juzgado a quo y, en consecuencia, desecha respecto a este punto la apelación interpuesta.
Asimismo, el Juzgado a quo negó la prueba de informes dirigida a la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. para que ésta informara, de acuerdo con lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas por la recurrente, sobre “(...) los siguientes particulares (...) Si la ciudadana Jeannette Fuentes Véliz (...) es titular de la línea telefónica asignada con el número: 0416. 417.58.96 (...) Emita un reporte de la mensajería de texto enviada desde el número 0416. 417.58.96 al número telefónico 0414.287.59.25, en fecha 22 de septiembre de 2009, a las 8:05 am, y del contenido del mensaje (...) Emita un reporte del mensaje de texto enviado desde el número 0416. 417.58.96 al 0414.322.16.89 y el contenido del mensaje (...) Del reporte anexo marcado con el Nº ‘10’, se verifique que el contenido de dicho documento es correcto (...) con esta prueba se pretende demostrar que para la fecha de solicitud de Remoción y Retiro por parte del Juez Tercero de Juicio del Trabajo, la funcionaria le había comunicado por vía mensaje de texto que debido a razones personales y urgentes se ausentaría en esa oportunidad, y toda vez que el Tribunal se encontraba al día con las sentencias y otras actividades asignadas, le puso en conocimiento de la situación en tiempo oportuno.” (Resaltado del texto).
De la trascrito anteriormente, esta Corte advierte que la prueba de informes promovida se dirigió a la consecución de datos que reposaban en los archivos de la sociedad anónima Telecomunicaciones Movilnet, C.A. pero sin relación con el tema debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; pues, se refiere claramente a la gestión de la recurrente en relación con las ausencias a su puesto de trabajo, lo cual como se refirió no forma parte del tema debatido; por lo que, esta Corte declara infundada en cuanto a este punto la apelación incoada.
Igualmente, la funcionaria recurrente solicitó la prueba de informes, la cual fue negada por el Juzgado a quo, a la empresa “(...)TELEFÓNICA MÓVILES, SA (Nombre corto MOVISTAR) (...) a los fines de que informe sobre los siguientes particulares (...) si el ciudadano Luís Antonio Ojeda Guzmán (...) es o fue titular de la línea telefónica asignada con el número 0414.287.59.25, para el 22 de septiembre de 2009 (...) si el número telefónico 0414.025.32.99, pertenece a la Ciudadana Thais del valle Fuentes Véliz (...) si el número telefónico 0414.322.16.89, pertenece o perteneció a la ciudadana Ibraisa Plasencia Rendón (...) para el 22 de septiembre de 2009 (...) certifique el reporte anexo, marcado con el número ‘12’, referido a las llamadas realizadas desde el número telefónico 0414.025.32.99, a nombre de Thais del Valle Fuentes Véliz (...) si en fecha 23-09-2009, se realizó una llamada desde el número 0414.025.32.99 al 0212.505.62.48, el tiempo de duración, la hora de la llamada (...) con tales probanzas, se pretende evidenciar que en fecha 23-09-2009, se realizó una llamada telefónica desde el teléfono 0414.025.32.99 al número de teléfono asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia (sic) Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la 01:34 p.m., duración de la llamada 52 segundos, que existió comunicación con el Juez del Tribunal para informarle lo acontecido.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
De lo citado anteriormente, evidencia esta Corte que la promovente solicitó la prueba de informes a la sociedad anónima MOVISTAR C.A. a los fines de que ésta certificara un conjunto de datos relativos a las líneas telefónicas que administra y demostrativas de llamadas realizadas a las diversas líneas con el objeto de justificar ausencias a su puesto de trabajo; por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que son impertinentes; en consecuencia, rechaza la apelación en este punto.
Además, solicitó la recurrente la exhibición de documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en posesión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la División de Evaluación y Capacitación, lo cual fue negado por el Juzgado a quo y constituidos por la “(...) copia simple del instrumento de Evaluación de Desempeño Marzo 2007 a Marzo 2008, elaborado por el ciudadano Luís Antonio Ojeda Guzmán, Juez Tercero de Juicio del Trabajo, en el cual se evidencia las actividades que se llevaron a cabo en dicho periodo (sic) y los ítems evaluados (...) copia simple del Instrumento de Evaluación de Desempeño Marzo (sic) 2008 Marzo (sic) 2009, elaborado por el ciudadano Luis Antonio Guzmán, Juez Tercero de Juicio del Trabajo, en el cual se evidencia las actividades que se llevaron a cabo en dicho periodo (sic) y los items evaluados, donde se evidencia que se realizó una evaluación media de la funcionaria, lo cual conllevo (sic) a su apelación y posterior desistimiento (...) Manual Descriptivo del Cargo de Abogado Asistente de Tribunal y Manual Descriptivo del Cargo de Secretaria de Tribunal grado 12. Ello a los fines de demostrar que las actividades realizadas por la querellante, en el ejercicio de sus funciones, sobrepasaban los términos requeridos por éstos.”
En referencia a lo trascrito, esta Corte observa que por cuanto la recurrente promovió la prueba de exhibición a los fines de “demostrar que las actividades realizadas por la querellante, en el ejercicio de sus funciones, sobrepasaban los términos requeridos” considera que efectivamente resultaba impertinente pues no se relaciona con el objeto debatido que se concreta en la nulidad de la Resolución que la removió y retiró de su puesto de trabajo.
Con base en todos los argumentos anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación efectuada por la recurrente y confirma las apreciaciones que hizo el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al inadmitir las pruebas promovidas por la recurrente con fundamento en las razones antes señaladas.
.-De la apelación del Órgano recurrido:
Asimismo, el Órgano recurrido ejerció el recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de enero de 2011, en relación con lo cual expuso en el escrito de fundamentación de la apelación, que:
“(...) el vicio de falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el auto dictado en fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual declaró que la sentencia N° 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promovida por la sustituta de la Procuradora General de la República no constituía un medio probatorio susceptible de admisión, aduciendo que dicha documental tiene una finalidad netamente informativa, pues la veracidad y exactitud de tales datos debe ser cotejada con los originales que reposan en los archivos del Máximo Tribunal (...) el quid del recurso de apelación que nos ocupa versa sobre la procedencia de la admisibilidad de la reproducción electrónica de la sentencia N° 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue promovida por la sustituta de la Procuradora General de la República, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 1208 de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció con carácter vinculante que ‘las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (...) incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica al declarar ‘no t[ener] nada que admitir’ respecto a la reproducción electrónica de la sentencia N° 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promovida por mi representada, cuando lo cierto es que sí resultaban admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Alto Tribunal, las copias que se obtienen la página web del Tribunal Supremo de Justicia tienen el valor probatorio de una copia simple.”
De la cita anterior, entiende esta Corte que la representación judicial del Órgano recurrido apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de enero de 2011, por cuanto éste no admitió “la reproducción electrónica de la sentencia N° 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue promovida por la sustituta de la Procuradora General de la República (...).”
El Juzgado a quo en este punto refirió en el auto apelado de fecha 26 de enero de 2011, que:
“(...) el Tribunal Supremo de Justicia, con las publicaciones que realiza en su página web, sólo pretende divulgar información respecto a su actuación; es decir, tienen una finalidad netamente informativa, pues la veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo. No obstante, este Tribunal aclara, que las sentencias no constituyen medios probatorios, sino criterios acogidos por órganos jurisdiccionales, cuya aplicación reiterada y pacífica constituye jurisprudencia, la cual es fuente subsidiaria del Derecho, y por tanto no es objeto de prueba, por lo que este Tribunal no tiene nada que admitir en cuanto a éste (sic) punto se refiere” (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se extrae que las sentencias que conforman la jurisprudencia establecida por ser fuentes subsidiarias del Derecho no constituyen temas a ser dirimidos mediante el debate probatorio.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.445 del 10 de agosto de 2001, caso Josef Retik, adoptó el siguiente criterio referido a las sentencias judiciales:
“En consideración a lo expuesto, esta Sala precisa oportuno señalar que, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), la Sala estableció que el juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”. (Subrayado de esta Corte).
Del extracto subrayado a juicio de esta Corte se colige, que existen hechos propios de la cultura del Juez, por cuanto pertenecen al conocimiento que por el ejercicio de la función que ejerce éste debe ineluctablemente manejar, que lógicamente se encuentran dispensados de debatirse probatoriamente; en este sentido, las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia quedan enmarcadas en esta categoría del conocimiento que por motivo del cargo debe ostentar el Juzgador.
No obstante, lo apuntado anteriormente debe esta Corte hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.208 del 26 de noviembre de 2010, caso: Haydee Franceschi Gutiérrez, en la cual expresó, que:
“(...) si bien es cierto que la anterior decisión se refiere al cumplimiento con la carga, de quien propone la tutela constitucional, de consignación de la copia certificada de la actuación jurisdiccional contra la cual se intenta una demanda de amparo constitucional como la de autos, el argumento vale para otros casos en los que se consignan las copias que se obtienen a través del Sistema Iuris 2000 como prueba en juicio.
De ahí se desprende que las copias que se obtienen de la página web tienen el valor probatorio de una copia simple, lo que conlleva a que, en el caso de discrepancia con el original que reposa en el expediente o con la copia certificada que se emita de dicha actuación, nunca podrán tener más valor probatorio que éstas.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo trascrito interpreta este Órgano Jurisdiccional que siempre que se requiera copia certificada de una sentencia a los fines de dar cumplimiento dentro del proceso a requisitos exigidos por la ley no puede ésta sustituirse por copia simple; aún, si ésta fuera obtenida de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se concluye de todo lo anterior, que aún ostentando este valor probatorio de copia simple la sentencia obtenida de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia no es necesaria su prueba por cuanto se encuentra dispensada de ella de acuerdo con lo expuesto. Así se decide.
Con base en lo anterior se rechaza la apelación incoada.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se declaran sin lugar las apelaciones interpuestas y se confirma el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de enero de 2011. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos el 31 de enero de 2011, y 2 de febrero del mismo año, por las abogadas Jeannette Del Valle Fuentes Véliz y Beatriz Galindo Bravo, actuando en su nombre y como sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente; contra el acto dictado por el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2011, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
3.- CONFIRMA el auto de fecha 26 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000989
AJCD/09
En fecha ____________ (___) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-__________.
La Secretaria Acc.
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