JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-001128

En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1748/2012, de fecha 30 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la ciudadana NORMA CECILIA SANOJA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 8.786.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.590, asistida por el abogado José Herrera Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.104, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de julio de 2012, por la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el prenombrado Juzgado, que “(…) HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 02 de febrero de 2011, por la ciudadana XIOMARA MANRIQUE, (…) en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del hoy municipio querellado, y por el ciudadano JUAN REYES LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (…) N° 45.387, en su carácter de Apoderado judicial de la parte querellada; por lo que le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
El 3 de octubre de 2012, se recibió de la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación a la apelación ejercida, junto con anexos relacionados con la presente causa.
El 15 de octubre de 2012, se abrió una nueva pieza del expediente.
En fecha 15 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 22 de octubre de 2012, sin que la parte hubiese hecho uso de tal derecho.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de agosto de 2007, la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, asistida por el abogado José Herrera Aguilar, ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Camatagua del Estado Aragua.
Mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2009, el prenombrado Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de la causa, visto el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación, declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009.
El 27 de julio de 2010, el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 45.387, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009.
El 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, dictó auto mediante el cual ordenó “(…) Oficiar al Ciudadano: Alcalde y Sindico Procurador de Municipio Camatagua del Estado Aragua, concediéndosele un nuevo lapso de diez (10) días de Despacho al primero de los nombrados, contados a partir de que conste en autos, la última notificación, para que proceda a la reincorporación de la ciudadana NORMA CECILIA SANOJA SILVA, en el cargo que venía ejerciendo como SECRETARIA I o a uno de igual o superior jerarquía, conforme a lo ordenado en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2009. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual ordena que el Municipio podrá proponer al actor la forma de cumplir con la sentencia. Es importante recordarle que de acuerdo a la referida ley este Tribunal, deberá a instancia de parte, ejecutar de manera forzosa de conformidad con el artículo 158 ejusdem, en caso que no se proceda a ejecutar voluntariamente la sentencia”. (Mayúsculas del original).
En fecha 9 de febrero de 2011, fue presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la transacción celebrada entre “(…) el Municipio Camatagua del Estado Aragua, debidamente representado por la ciudadana XIOMARA MANRIQUE (…) en su carácter de Sindica (sic) Procuradora Municipal (…) y por la otra, la ciudadana NORMA CECILIA SANOJA SILVA (…) representada en este acto por el ciudadano JUAN REYES LOZANO (…) se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL (…)”.(Mayúsculas del original).
En fecha 28 de abril de 2011, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, escrito por la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, quien solicitó “(…) se abstenga de HOMOLOGAR la sedicente y mal llamada transacción laboral de fecha dos (2) de Febrero de 2011, habida cuenta de que ha vulnerado mis derechos expuestos, razón por la cual solicito adicionalmente a mi reincorporación en el cargo que venía ocupando o uno de igual o mayor jerarquía en esa Alcaldía, se libre Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua para que se practique la notificación del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Camatagua del Estado Aragua, así como se ordene practicar la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir que me correspondan, todo ello conforme al dispositivo del fallo recaído en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar”. (Mayúsculas del original).
Visto lo anterior, el Juez de la causa convocó a una audiencia de resolución de controversia, que fue celebrada el 6 de julio de 2011, dejando reflejado en el acto de audiencia lo siguiente “En este estado el tribunal y vista que no se llego (sic) a ningún acuerdo el Tribunal vista la solicitud formulada por parte del Municipio y su Apoderado Judicial Abogado Juan Reyes, niega lo solicitado por cuanto dicha declaración no puede hacerse a través de este procedimiento sino deben instar a otro juicio a los fines de solicitar dicha nulidad con respecto al cumplimiento de los demás pago (sic) insta al Municipio que los cheques librados sean anulados conforme a los ordenado en dicha acta”.
Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, declaro que “HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 2 de febrero de 2011, por la ciudadana XIOMARA MANRIQUE, (…) en su carácter de síndica (sic) procuradora (sic) municipal (sic) del hoy municipio querellado, y por el ciudadano JUAN REYES LOZANO, abogado en ejercicio (…) en su carácter de Apoderado (sic) judicial de la parte querellada; por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional”. Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 26 de julio de 2012, la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, apeló de la prenombrada decisión, fallo del cual se conoce en esta oportunidad.

II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 2 de febrero de 2011, se celebró transacción entre la ciudadana Xiomara Manrique, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Camatagua del Estado Aragua, y por el ciudadano Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, bajo las siguientes condiciones:

“Entre, el Municipio Camatagua del Estado Aragua, debidamente representado por la ciudadana XIOMARA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, de abogado, con domicilio en la población de Camatagua, estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V- 10.075.795, en su carácter de Sindica (sic) Procuradora Municipal, como consta en Resolucion (sic) N° 04-2009, de fecha 26 de Enero de 2.009, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Camatagua del Estado Aragua de fecha 03-02-2009; instruida por el ciudadano Alcalde del Municipio Camatagua del Estado Aragua, ciudadano RAFAEL HUMBERTO GONZALEZ (sic) GAMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la población de Camatagua y titular de la cédula de identidad N° V- 5458.747, de conformidad con lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y debidamente acreditada en auto que riela en el expediente N° QF-8808 del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, quien en lo sucesivo se denominará EL MUNICIPIO, por una parte y, por la otra, la ciudadana NORMA CECILIA SANOJA SILVA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Camatagua, Municipio Camatagua del Estado Aragua y titular de la cedula de identidad N° 8.786.605, representada en este acto por el ciudadano JUAN REYES LOZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 45.387, representación judicial acreditada en auto que riela en el expediente N° QF-8808 del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, quien en lo sucesivo se denominará LA TRABAJADORA; se ha convenido en celebrar una TRANSACCION (sic) LABORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia del 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA TRABAJADORA ingresa a la Alcaldía del Municipio Camatagua del Estado Aragua el 18 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Secretaria 1 del Departamento de Deportes; es funcionaria de carrera según la Certificación del Registro Nacional de Funcionarias y Funcionarios Públicos, emitida por el Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo el 26 de junio de 2007 y Certificado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República (OCP) N° 205395, del 6 de junio de 1993; hasta el 31 de enero de 2011, cuando presenta renuncia al cargo. SEGUNDA: LA TRABAJADORA presenta una reclamación de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 01/00 (Bs. 161.250,01), con arreglo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se estimó el periodo (sic) comprendido entre el 18/9/2000 hasta el 31/1/2011 (sic). TERCERA: Los derechos y beneficios laborales comprende: indemnización por antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bonificación (utilidades) de fin de año, bono de alimentación (cesta ticket) y los sueldos dejados de percibir comprendidos entre el 15 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2011, fecha de su efectiva reincorporación al cargo de Secretaria 1 del Departamento de Deportes de la Alcaldía, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua CUARTA: Las Partes declaran que, a los fines de dar por terminado la reclamación sobre el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales solicitados, cuya definitiva debe realizarse una experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal, lo cual implica la contratación de un experto contable cuyos emolumentos serian (sic) pagados por las partes en iguales proporciones y a los fines de evitar dirimir las posibles divergencias y. precaver eventuales reclamos judiciales, administrativos o d otra índole por estos conceptos, han convenido en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL. QUINTA: EL MUNICIPIO ofrece pagar a LA TRABAJADORA, como pago único, total y definitivo vía transaccional, la cantidad de CIENTO TREINTA, MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), con cargo a la Partida Presupuestaria N° 15015141111110302, del Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Camatagua del Estado Aragua para el Periodo Fiscal 2011. La cantidad será pagada de la manera siguiente: a) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 25.000,00), en cheque N° 38600848, a favor de la trabajadora SANOJA SILVA NORMA CECILIA, contra Banco Nacional de Credito (sic), a cuenta de la Alcaldía del Municipio Camatagua; en el acto de consignación de la presente transacción ante el ciudadano Juez Superior A quo y la cantidad restante de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) mediante OCHO (8) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs., 13.125.00) cada una, a ser efectivas a partir del 1 de marzo de 2011. SEXTA: LA TRABAJADORA acepta la oferta presentada por EL MUNICIPIO, así como la forma de pago. Al respecto requiere que se fije en caso de atraso en el pago de las mensualidades, por más de siete (7) días, un interés conforme a la tasa corriente activa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - Con la presente aceptación, LA TRABAJADORA desiste y renuncia, voluntaria y formalmente en este acto, de cualquier otra reclamación que pudiere intentar en contra de EL (sic) MUNICIPIO por ante autoridad administrativa o judicial de cualquier naturaleza y en consecuencia otorga el más amplio y absoluto finiquito. SEPTIMA (sic): EL MUNICIPIO acepta el interés fijado ante la posibilidad de atraso en el pago de las mensualidades fijadas y con esto da por finiquitado el asunto y plenamente cumplida la sentencia judicial. OCTAVA: Las partes solicitan al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de Juez A-quo, se sirva impartir a la presente transacción la homologación correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley. Que a su vez expida tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto que declare la homologación, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 3 Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, homologó la transacción celebrada en fecha 2 de febrero de 2011, por la ciudadana Xiomara Manrique, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Camatagua del Estado Aragua, y por el ciudadano Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, con base en lo siguiente:

“En la oportunidad para proveer acerca de la homologación de la transacción cursante en autos, así como sobre la solicitud de la parte querellante que no se homologue la misma, quien se opone bajo el alegato que su apoderado Judicial no tenía facultad para disponer del objeto del litigio y, por ende, carecían de la capacidad necesaria para efectuar, en su nombre, es decir, en nombre de su representada, el referido acto de auto composición procesal, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
(… Omissis…)
Ahora bien, en armonía con lo anteriormente expuesto y como quiera que las partes intervinientes en la transacción judicial que se analiza actuaron mediante representación judicial, quien aquí decide, debe en primer lugar a los efectos de homologar la precitada transacción suscrita en fecha 02 de febrero de 2011, por la ciudadana XIOMARA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.075.795, en su carácter de Sindica (sic) Procuradora Municipal del hoy municipio (sic) querellado, y por el ciudadano JUAN REYES LOZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 45.387, en su carácter de Apoderado judicial de la parte querellada; examinar si en el caso bajo estudio se cumple con los requisitos exigidos conforme a lo preceptuado previamente:
De la facultad expresa para transigir de la Síndica Procuradora del Municipio querellado
En este sentido, en lo concerniente a la facultad expresa para transigir de la abogada Xiomara Manrique, quien actúa como Síndica Procuradora del Municipio Camatagua del Estado Aragua, debe observarse las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, la cual en su artículo 95, numeral 14, establece lo que sigue:
‘Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(...omissis...)
14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros
(...omissis...)’.
De la norma citada, se colige que la primera autoridad civil y política de un Municipio (Alcalde o Alcaldesa) para poder ejercer válidamente cualquiera de los modos de autocomposición procesal, requiere en un primer supuesto, de la autorización expresa del Concejo Municipal, acompañada de la opinión del Síndico respectivo.
Asimismo, el Título V intitulado ‘DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL’, Capítulo IV de la ‘Actuación del Municipio en Juicio’, artículo 157 de la precitada Ley Orgánica, prevé que: ‘El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que consta a los folio 176 al 179 del presente expediente Acta de Sesión Extraordinaria N° 05-2011 celebrada por la Cámara Municipal contentiva de la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Camatagua del Estado Aragua al ciudadano Alcalde para realizar transacciones laborales, asimismo consta la opinión favorable de la Síndico Procuradora Municipal, abogada Xiomara Manrique, emitida en tal sentido, publicada en la Gaceta Municipal N° 1313 del Municipio Camatagua del Estado Aragua.
Por tales motivos, este Órgano Jurisdiccional concluye que la abogada Xiomara Manrique, en su carácter de Sindica (sic) Procuradora del Municipio querellado, a tenor de lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2009, vigente para la época, estaba facultada expresamente en autos para celebrar la transacción bajo estudio, como se evidenció precedentemente. Y así se declara.
De la facultad expresa para transigir del abogado Juan Reyes Lozano, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte querellante
En lo tocante a la facultad expresa para transigir del abogado Juan Reyes Lozano, quien actúa como apoderado judicial de la parte querellante ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, ambos suficientemente identificados en autos, se observa del poder apud acta otorgado el 10 de octubre de 2007, lo siguiente:
‘(…) En el día de hoy, 10 de octubre de 2007, en horas de despacho, comparece por ante este Juzgado la ciudadana NORMA CECILIA SANOJA SILVA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Camatagua, Municipio Camatagua del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro, 8.786,605, asistida por el ciudadano JOSÉ HERRERA AGUILAR abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nro. 101.104, concurre y expone: “En la oportunidad de conformidad con el articulo (sic) 152 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de otorgar PODER APUD ACTA, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos: JOSÉ HERRERA AGUILAR, STALIN RODRÍGUEZ Y JUAN REYES LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares en las cédulas de identidad N° 8.733.297, 10.282.111 y 5.736.204. Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nro. 101.104, 58.650 y 45.387, respectivamente para que de manera conjunta o separadamente ejerzan la plena representación de todos mis asuntos, derechos e intereses judiciales y extrajudiciales y muy especialmente, para actuar por ante la jurisdicción contenciosa administrativa competente para conocer y decidir sobre la causa incoada. En el ejercicio de de dicho mandato mis representantes podrán realizar todo tipo de gestión y tramitación, pudiendo por lo tanto, demandar, citar, y darse por citados, notificados, o emplazados en mi nombre; contestar toda clase de reclamos y demandas; Solicitar medidas preventivas y ejecutivas, Promover y evacuar cualquier genero (sic) de pruebas establecidas en la Ley, Teniendo facultad expresa para convenir, desistir y transigir; interponer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley, Desconocer documentos privados, ejercer el derecho de tacha de documentos, asistir y hacer postura de remate; Comprometer en arbitro (sic), disponer del derecho en litigio, pedir la decisión según la equidad; nombrar abogados en sustitución, reservándose sus propios facultades como apoderados judicial y extrajudicial con las mas (sic) amplia facultades de representación, y; en fin, hacer todo aquello que considere conveniente o necesarios para la menor defensa de mis derechos (...)’.(subrayado y negrilla de quien decide.).
Se desprende así, conforme a lo previsto en el tantas veces citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que el mencionado abogado estaba facultado expresamente para transigir en juicio, tal como consta en el poder apud acta otorgado el 10 de octubre de 2007, parcialmente trascripto supra, que riela en el expediente al folio 35. Y así se decide.
El segundo punto a revisar es lo respectivo al requisito sine qua non para su procedibilidad, referido a que la misma verse sobre derechos disponibles, esto es que traten de materias que no estén expresamente prohibidas por la Ley; sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
‘(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)’ (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, debe afirmarse que la transacción objeto del presente estudio, no versa sobre materias intransigibles, entendiéndose las mismas como las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables, en este sentido resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.
De manera que, por todo lo anteriormente expuesto, de la argumentación que presenta la parte querellante para oponerse a la homologación de la transacción bajo estudio, quien decide, no encuentra que existan violaciones constitucionales a los derechos y garantías establecidas, por cuanto las alusiones que hace la parte querellante referida directamente al abogado Juan Reyes Lozano, quien intervino en la transacción en su representación, de contener alguna irregularidad estaría mas referida a la ética del ejercicio de la profesión, que al acto en sí y ello es de la competencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, amén que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente hasta la presente fecha no se evidencia que la querellante le haya revocado el Poder al precitado abogado.
En consecuencia este Juzgador Superior, concluye que revisadas como han sido las actas y autos del presente expediente se pudo constatar con toda certeza, que las partes gozan de plena capacidad de transigir es decir de efectuar este tipo de acto (Transacción), por cuanto en el acta donde las partes efectuaron la transacción, se denota que tanto la parte querellante como la parte querellada, ambos identificados en los autos, explanaron su voluntad sin ningún tipo de constreñimiento; aunado a ello este Tribunal considera que la materia sobre la cual versó la transacción de marras es totalmente legal; siendo ello así y encontrándose cumplidos los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, este Juzgado Superior, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así queda establecido”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2012, la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de fundamentanción a la apelación con base en las siguientes razones:
Señaló, que desempeñó “(…) varios cargos en la Alcaldía del Municipio Camatagua, Estado Aragua, siendo el último de ellos el de Secretaria 1, en la Dirección de Deportes, con ingreso en la Administración Municipal el 18 de Septiembre del 2000, funcionaria de Carrera según consta en el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Publicas, certificación emitida por el Director General de Coordinación y Seguimientos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo de fecha 26 de Junio del 2007, y certificado emitido por la Otrora Oficina Central de Personal de la Presidencia de la Republica (sic) Nro. 205395, de fecha 06 de Junio de 1983., (sic) con 31 años de servicios en la Administración pública (01.06.81 (sic) hasta la presente fecha), las certificaciones riela en el Expediente Nro. 8808 bajo los folios Nro. 10 y 11. (…)”
Indicó que “(…) Este tribunal SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Procede a dictar sentencia en fecha 12 de Septiembre del año 2009., (sic) Sustanciada en su totalidad la causa judicial interpuesta (…) este Tribunal declaro (sic) con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y ordenó la restitución en el cargo de Secretaria I, desempeñado por la querellante NORMA CECILIA SANOJA SILVA, o a uno de igual o superior jerarquía, con la debida cancelación de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su incorporación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió que “(…) luego de varias diligencias efectuadas por mi apoderado ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DE LA REGION (sic) CENTRAL MARACAY ESTADO ARAGUA, para solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia (…), me fue notificado por la Abogada NILYA MEDINA, (Asistente de la Sindica (sic) Procuradora del Municipio Camatagua Estado Aragua Abogada XIOMARA MANRIQUE), ella me manifiesta que la Sindica quería con urgencia hablar conmigo, cita a la cual asiste, entrevistándome con la Sindica (sic) (…).
Expuso, que en dicha reunión “(…) me ofrecía una disculpa a nombre de la Alcaldía y que reconocía el mal procedimiento que se había aplicado en mi contra, de igual manera me hizo saber el deseo de reincorporarme de acuerdo a la sentencia a un cargo igual al que venía ocupando corno Secretaria 1, pero como ella sabía que estaba estudiando Derecho, me dijo... qué que me parecía en la Dirección de Catastro? , y yo le respondí que si que estaba bien, en la misma reunión me hizo saber si aceptaba la cancelación de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde la fecha de destitución, hasta mi efectiva reincorporación, se me cancelaría un 50% del total y luego se me iba depositando en mi cuenta nómina los quince y los últimos de cada mes siguiente, ya que la Alcaldía no contaba con suficiente presupuesto para cancelarme todo, y en vista de todo lo positivo que me pareció la entrevista, le conteste que si aceptaba su propuesta, enseguida le hice saber que la mejor forma de enterarme de la reincorporación al trabajo era por escrito y me dijo, si...! está bien así será”.
Expresó que “(…) llame (sic) a mi apoderado JUAN REYES LOZANO (…) y le conté lo acaecido, e igualmente le manifesté mi mala situación económica que para esos momentos me encontraba, ya que en este municipio (sic) es muy difícil encontrar ocupación laboral, y además de eso, tengo un hijo menor de edad, el cual necesita alimentación, vivienda y educación, ya que el solo depende de mí, y en esos momentos yo, estaba culminando mis estudios de Derecho. Y... con más razón lo necesitaba, y me solicito el número telefónico de la Sindica el cual le facilite ya que ella me lo había dado en la entrevista”.
Manifestó “(...) a principios de Diciembre del 2010, lo llame (sic) y le pregunte (sic) qué había pasado y me dijo que no se había comunicado con la Abogada XIOMARA MANRIQUE (Sindica (sic) Procuradora del Municipio), resulta que en investigaciones que puede realizar en la Alcaldía la Sindica (sic) Procuradora había sufrido un accidente automovilístico, por lo cual no había nadie que pudiera dar información al respecto, le informe (sic) esto a mi abogado. Luego para ese mismo mes (Diciembre) mi apoderado y ella lograron comunicarse donde quedaron en reunirse y así él le plantearía lo de mi reincorporación a mi sitio de trabajo en la Alcaldía y lo de un posible adelanto, ya que ellos toman vacaciones colectivas (la Alcaldía) en Diciembre y se incorporan el 15 de Enero del 2010”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que el “(…) 09 de Febrero del 2011, el Abogado JUAN REYES LOZANO, me llama y me dice que si, llegaron a un acuerdo, que ella le había entregado un cheque por Bs. 25.000,oo (sic) y que por supuesto le diera mi número de cuenta para el depositarlo y fue depositado el 09.02.11. (sic) (…) Me quede (sic) un poco preocupada porque después de tanto tiempo una decisión así, lo llame de nuevo para preguntarle en que habían quedado y me dijo que en lo solicitado. ¿Le pregunte?, qué algo por escrito? y me dijo que sí, que habían convenido en darme mi reenganche. Me insistió para que le depositara de ese cheque el 30% de sus honorarios, en vista de que aquí en Camatagua no había banco donde él tiene su cuenta, y yo tenía que viajar a Maracay y personalmente le entregaría el cheque, como en efecto lo hice. Cheque Nro. 47580307 talón del cheque Nro. 13105022., por Bs. 7.500,oo (sic) del Banco Banfoandes, para ese entonces, de fecha 15.02.2011., (…) cuando le hago entrega de este cheque le pregunte que donde estaba lo acordado y me dijo que lo había dejado olvidado, que me lo hacía llegar por M.R.W. luego me llama mas o menos en Abril para informarme que la Alcaldía había emitido un cheque por equivocación a su nombre por Bs. 13.125,oo (sic) deduciendo directamente su 30% por concepto de honorarios, y el día 04.04.2011. (sic), me deposito (sic) 9.187, 50 (…).
Agregó que “Lo cierto es que me pareció dudoso porque se suponía que se iba cumplir con la Sentencia del 12 de Febrero del 2009.- me pregunte (sic) porque (sic) otro pago y a su nombre? No conforme, me dirijo a la Alcaldía y me entrevisto con la DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, Ingeniera ZULEIMA MENDEZ (sic), y me dice que no hay ninguna equivocación que ella tenía una copia de la transacción para poder cancelar y además la copia del poder Apud Acta del cual no me entrego (sic) la copia. Entonces decidí elaborar un oficio para que esa alcaldía (sic) se abstuviera de seguir emitiendo cheque (sic) a nombre del Abogado JUAN REYES con fecha 12.04.2011., (…) le solicite (sic) una copia de todo, tanto de los recibos de pago como de la Transacción y le sugerí no seguir pagando mas (sic) ya que lo que decía la transacción no era el objeto de la demanda”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo que “(…) Fue hasta entonces cuando al llegar a mi casa y analizo detalladamente lo que decía la transacción, pude entender lo que estaba pasando, la Representante de la Alcaldía se habían transado con mi Abogado, sin tomar en cuenta que estaban menoscabando mis derecho (sic) laborales constitucionales. (…). El primer pago el cual salió a mi nombre por Bolívares Veinticinco mil (Bs. 25.000,oo (sic) ) (…) un segundo pago por Bs. Trece mil Ciento Veinticinco con 00/CTMS (Bs. 13.125,oo (sic)) a Nombre de JUAN REYES LOZANO, del cual me deposito (sic) a mi cuenta la Cantidad de BOLIVARES (sic) NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON 00/100CTMS. (9.188,00). Que deposito (sic) el 04.04.11. (sic), e igualmente salieron dos (2) pagos mas (sic) a nombre de JUAN REYES LOZANO (Abogado apoderado) por BOLIVARES (sic) TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO CON 00/100 CTMS. (Bs. 13.125,oo (sic)) como se evidencia en folios (…) Cuando recibí el dinero del cheque por bolívares VEINTICINCO MIL CON 00/100 CTMOS (Bs. 25.000,oo (sic)), y un segundo pago por BOLIVARES (sic) NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 9.187,50), lo hice creyendo que era el adelanto por pagos de salarios caídos y no a cuenta de mis prestaciones sociales como se hace ver en la transacción”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que solicitó a la “(…) JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL MARACAY ESTADO ARAGUA, se abstuviera en HOMOLOGAR, la sedienta y mal llamada transacción laboral de fecha 02 de Febrero del 2011, habida cuenta de que se han vulnerado mis derechos laborales constitucionales (…)”.(Mayúsculas del original).
Indicó, que en la prenombrada transacción “(…) se hace imposible mi Jubilación, ya que era la verdadera razón para que se me reincorporara a mi puesto de trabajo, para posteriormente solicitarla, ya queda evidenciado que ejercí varios cargos en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, desde el 01 de Junio del año 1981, hasta el 17 de Abril del 2000, según consta en documento consignado, que riela al folio 10, suscrito por el Director General de Coordinación y Seguimientos, el cual certifica los cargos por mi persona en la Administración Pública Nacional de fecha 26.06.2007 (sic)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que en la referida transacción quedó evidenciado que “(…) el interés del Patrono en transarse con mi Apoderado, en conseguir cualquier arreglo que los beneficie a ellos., sin tomar en cuenta los 30 años de servicios para ese entonces que construí a fuerza de sacrificio, fatiga y que abnegadamente entregue (sic) a la Administración Pública, se menoscabaron mis derechos Constitucionales ya sentenciado a la reincorporación a mi cargo y posteriormente Jubilarme, porque para ese entonces no contaba con la edad, pero en los actuales momentos ya, a solo (sic) 2 meses de cumplir los 50 años de edad”.
En cuanto a los fundamentos de derecho hizo especial referencia a los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 88, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que se violan protecciones, principios y expresas normas constitucionales, en especial, referente a la justicia, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo.
De otra parte, indicó que su apoderado “(…) para ese entonces carecía de facultad para disponer del Derecho en litigio, distinto al cobro de mis prestaciones sociales y que erróneamente en mi ausencia consumo (sic) , y que adicionalmente no se cumplieron las formalidades esenciales a la validez del acto transaccional por carecer la Sindica Procuradora del Municipio, de la Autorización para otorgar el sedicente e irrita (sic) transacción, cuya ausencia, en principio de dicha autorización del Alcalde le hubiera valido al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que se abstuviera de Homologarla, (…). Ya que es el día 20.05.2011 (sic) que es presentada la autorización, (…) queda entendido que el poder Apud Acta de fecha 10 de Octubre del 2007, queda extinguido por haber nombrado en fecha 28 de Abril del 2011 , a la Abogada NIDIAN SISO RINCONES, para que me representara dentro de la ACCION (sic) DE AMPARO CONJUNTA CON RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2007, OFICIO D R H 2007, el cual riela en el expediente bajo el folio Nro. 163 (…) lo que se considera que es una revocatoria tacita”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) mis derechos no pueden verse menoscabados, por lo cual apelo por considerar que su señoría pueda en virtud del principio del Derecho a la defensa, y al debido, proceso tutela judicial efectiva, así como el de la celeridad y eficacia procesal hacer valer mis derechos, y la decisión proferida en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2009., como me fue ordenado en oficio Nro. 1545-10, del 16 de Septiembre del 2010., el cual riela en el expediente bajo el folio Nro. 142. (…) para que se me reincorporara al cargo que venía ocupando como Secretaria 1, en la Dirección de Deporte o a uno igual o Superior Jerarquía, todo de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, la cual se vio frustrada por la sedicente actuación de la Sindica (sic) Procuradora XIOMARA MANRIQUE, quien incluso admitió en audiencia del 06 de Julio del 2011 , el cual riela en el expediente bajo el folio N° 197 (ACTAS DE RESOLUCION (sic) DE CONTROVERSIA) (…), que tenía intención de reincorpórame al cargo, de acuerdo a la sentencia del 12 de Febrero del 2009., y que no lo hizo por no tener la Autorización del Alcalde (Pero si realizo la irrita transacción sin esta autorización). Como también afirmo (sic) que el Abogado Juan Reyes Lozano, pidió un 50% para la transacción y que el municipio no tenía disponibilidad presupuestaria (fin de la cita)”. (Mayúsculas del original).
Agregó que “(…) la Sindica (sic) Procuradora del Municipio, manifiesta deliberadamente que se trato (sic) de una transaccion (sic) Laboral válidamente efectuada, no obstante y en franca contradicción con lo expuesto reconoce que no estaba autorizada por la Cámara Municipal quien siendo el Órgano Legislativo Municipal, pretende como tal argucia soslayar su autoridad o usurparla con la autoridad del Alcalde, quien precisamente es el representante del Órgano Ejecutivo, uno de los Órganos controlados por el Consejo Municipal, según la Ley del Poder Publico Municipal, tales actos son incluso violatorios de sus propias atribuciones como Sindica Procuradora, Articulo 121 eisedem (sic)”.
En razón de lo expuesto, indicó que “(…) el Abogado Juan Reyes Lozano, negocio (sic) sin participarte y a su propio interés, conjuntamente con la Síndica Procuradora del Municipio, como se evidencia en la transacción en la Cláusula segunda donde ellos buscan a un supuesto experto contable y según con arreglo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo ellos hacen constar en dicha transacción que mi arreglo es de Bs. 161.250,01 y se transan por Bs.130.000,oo y donde esta mi representación contable?”.
Finalmente, solicitó “(…) que sea Revocada la Sentencia Interlocutora sobre la incidencia surgida con ocasión al escrito de la Transacción consignada el 09 de Febrero del año 2011., (…) y se le de (sic) curso a la Sentencia del 12 de Febrero del 2009., (…) donde se le ordena al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Camatagua Estado Aragua, restituirme al cargo que ocupaba, esto es, ‘SECRETARIA 1’ o a uno de igual o Superior Jerarquía y le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referente a la prestación de servicios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su definitiva reincorporación, ya que la querella funcionarial se dirigió a mi reincorporación y no a romper la relación laboral que me une con la Administración municipal, ni muchos menos de perder mis derechos de antigüedad para mi posterior jubilación y mi condición de Funcionaria de carrera como está probado en autos”. (Mayúsculas del original).



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación ejercida

Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, mediante la cual fue homologada la transacción celebrada en fecha 2 de febrero de 2011, por la ciudadana Xiomara Manrique, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Camatagua del Estado Aragua, y por el ciudadano Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva.
En tal sentido, conviene efectuar unas breves precisiones con el objeto de enmarcar el caso de autos y emitir una decisión ajustada a derecho:
Así se observa, que se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional en fecha 30 de agosto de 2007, por la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, asistida por el abogado José Herrera Aguilar contra la Alcaldía del Municipio Camatagua del Estado Aragua, el cual fue declarado con lugar mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2009.
Así pues, estando en fase de ejecución voluntaria, fue celebrada una transacción en fecha 2 de febrero de 2011, por la ciudadana Xiomara Manrique, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Camatagua del Estado Aragua, y por el ciudadano Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, la cual fue homologada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua.
Ante ello, observa esta Alzada que previa a la homologación de la transacción descrita, la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, presentó diligencia ante el Juzgado de la causa mediante la cual solicitó que no fuese homologada la prenombrada transacción por cuanto la misma fue celebrada sin su consentimiento y en detrimento de sus intereses y de lo que había decidido el Juez mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, que había declarado con lugar su pretensión, dado que incluso la hacía renunciar a la pretensión de ser reincorporada en la Alcaldía del Municipio Camatagua del Estado Aragua.
Aunado a lo expuesto, afirmó que varios pagos fueron efectuados a nombre del abogado Juan Reyes Lozano, por lo que, solicitó expresamente a la Alcaldía que se abstuviera de continuar emitiendo cheques a nombre del prenombrado abogado.
Sin embargo y luego del anterior planteamiento de la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, el Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, solicitó una reunión con las partes involucradas en la presente causa con el objeto de resolver la controversia suscitada, reunión en la cual se estableció “(…) visto que no se llego ningún acuerdo” negó la solicitud de nulidad de la transacción y posteriormente en fecha 12 de junio de 2012, emitió la decisión mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 2 de febrero de 2011.
Explanado lo anterior, observa esta Corte que conforme a lo dispuesto en nuestro Código Civil la transacción es un medio de autocomposición procesal mediante el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Sobre dicho contrato, el prenombrado Código también establece:
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, mediante la transacción celebrada.
Ahora bien, de cara al planteamiento de la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva y en aplicación a la normativa supra transcrita, esta Corte arriba a la conclusión que en la transacción suscrita entre la ciudadana Xiomara Manrique, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Camatagua del Estado Aragua, y por el abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, no existía la voluntad para transigir, tan es así que la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva antes de que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, homologara la transacción celebrada solicitó ante esa misma instancia que se abstuviera de homologar la misma, por cuanto, había sido celebrada sin su consentimiento y en detrimento de lo ordenado mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por ella ejercido.
En este sentido, considera esta Alzada que al carecer de uno de los requisitos fundamentales como lo es la voluntad para transigir, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, al haber tenido conocimiento de las objeciones de la propia justiciable al acuerdo firmado por su apoderado judicial, no debió homologar la referida transacción, por cuanto tenía conocimiento pleno de lo planteado por la afectada y de la importancia que reviste el animus transigendi para la transparencia de la misma, más aún si en la referida transacción se establecía que “(…) LA TRABAJADORA desiste y renuncia, voluntaria y formalmente en este acto, de cualquier otra reclamación que pudiera intentar en contra de EL MUNICIPIO por ante autoridad administrativa o judicial de cualquier naturaleza y en consecuencia otorga el más amplio y absoluto finiquito”, siendo que la decisión de fecha 12 de febrero de 2009, declaró su pretensión con lugar y había ordenado entre otras cosas su reincorporación al cargo que ejercía o a uno de superior jerarquía, a los fines que pudiera optar a su jubilación.
Por otra parte, esta Corte observa que el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala:

“Artículo 154: El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ellas”. (Negrillas esta Corte)

De la normativa transcrita, se evidencia que la facultad para transigir debe ser otorgada por escrito por el Alcalde o Alcaldesa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, no se observa la imprescindible autorización, constando únicamente la designación de la ciudadana Xiomara Manrique, como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Camatagua, del Estado Aragua (folio 159 del la primera pieza del expediente), así como la autorización por parte del Concejo Municipal de Camatagua del Estado Aragua, al Alcalde para efectuar transacciones de juicio y específicamente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva (folio 176 al 179 de la primera pieza del expediente principal), sin embargo, no se encuentra a los autos la autorización a favor de la Síndica Procuradora Municipal por escrito, para llevar a cabo la transacción que posteriormente fue homologada por el Juzgado de la Causa.
Por tales motivos, considera esta Corte que existen razones suficientes para declarar con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, que declaró homologada la transacción celebrada entre la ciudadana Xiomara Manrique, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Camatagua del Estado Aragua, y el abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, y en consecuencia anula la prenombrada decisión. Así se decide.
En atención a lo anterior, y habiendo anulado la decisión mediante la cual fue homologada la transacción, esta Corte, ordena la continuación de la fase de ejecución voluntaria en los términos precisos en que fue dictada, de la decisión de fecha 12 de febrero de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, asistida por el abogado José Herrera Aguilar, contra la Alcaldía del Municipio Camatagua del Estado Aragua, ordenando la reincorporación al cargo que ocupaba, esto es de Secretaria I, o a uno de superior jerarquía, con el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Finalmente, esta Corte no debe pasar por inadvertido que de la revisión efectuada al expediente, se evidencia a criterio de esta Corte, un abuso por parte del abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social 45.387, del poder que le fue conferido por la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, por cuanto de sus propios dichos se evidencia que celebró una transacción sin previamente comunicárselo a su cliente en donde renunciaba a cualquier reclamación contra al Municipio Camatagua del Estado Aragua, asimismo, manifestó respecto de unos cheques que “(…) el Municipio los sacó a mi nombre y le deposité en su cuenta la cantidad que le correspondía después de haberme cobrado mi 30% que me correspondía de mis honorarios y en virtud de que todavía tengo facultades en dicho poder por cuanto el mismo no fue revocado cuando ella confirió otro poder a mi colega”, demostrándose con ello un abuso de sus facultades en detrimento de los intereses de su representada, lo que dista en gran medida de los deberes de los abogados frente a sus representados.
Ante ello, conviene citar el artículo 15 de la Ley de Abogados, que señala:
“Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”.

Por otra parte, el Código de Ética del abogado dispone:
“Artículo 4: son deberes del abogado:
1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés veracidad y lealtad”.

Atendiendo a tales obligaciones, esta Corte ordena remitir copia del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social 45.387, a fines de que, de ser procedente, imponga las medidas disciplinarias que estime pertinentes. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 26 de julio de 2012, por la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, que “(…) HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 02 de febrero de 2011, por la ciudadana XIOMARA MANRIQUE, (…) en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del hoy municipio querellado, y por el ciudadano JUAN REYES LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (…) N° 45.387, en su carácter de Apoderado judicial de la parte querellada; por lo que le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, en consecuencia ANULA la decisión de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, mediante la cual declaró homologada la transacción celebrada.
3.- ORDENA la continuación de la fase de ejecución voluntaria de la decisión de fecha 12 de febrero de 2009, del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la ciudadana Norma Cecilia Sanoja Silva, asistida por el abogado José Herrera Aguilar, contra la Alcaldía del Municipio Camatagua del Estado Aragua.

4.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social 45.387, a fin de que se resuelva sobre la procedencia de la medida disciplinaria a que hubiere lugar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-001128
AJCD/04
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,