JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001225
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0957-12 de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ASUNTA CAROLINA PAOLINI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 3.751.814, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2012, por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 29 de octubre de 2012, la abogada Jennifer Coromoto Mota Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando con el carácter de actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante nota suscrita por la Secretaria Accidental de esta Corte, en fecha 30 de octubre de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual venció el día 6 de noviembre del mismo año.
El 6 de noviembre de 2012, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2012, dado que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2011, la ciudadana Asunta Carolina Paolini Valderrama, asistida de abogadas, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Laboré para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores por espacio de 30 años, siendo jubilada a partir del 05 (sic) de agosto de 2008, tal como se desprende de Resolución DM/SGE Nro. 132 de fecha 26-08-2008 (sic)”.
Alegó, que “(…) a partir de esta fecha debieron cancelarle (sic) sus (sic) prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó, que “Sin embargo, dichas prestaciones sociales le fueron pagadas en fecha 20 de Octubre (sic) de 2011, siéndole pagadas las mismas con cheque Nro. 00656069 de fecha 28-09-2011 (sic), recibido efectivamente el 20-10-2011 (sic), sin que se le (sic) cancelara monto alguno por concepto de interés moratorio, generado por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vinculo funcionarial”.
Infirió, que “(…) En este sentido, oportuno es señalar que las prestaciones sociales se han constituido en un derecho fundamental para todo aquél que preste servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado”.
Agregó, que “(…) desde el mismo momento en que exista el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, el deudor incurre en mora y, por lo tanto, se produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago, hasta el momento en que se haga efectivo, por tal motivo, al no haber procedido el ente querellado a dar cumplimiento a la obligación de cancelar los intereses generados, solicitamos, por una parte, que se le cancelen al querellante la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, desde el 06 (sic) de agosto de 2008, hasta el 20-10-2011 (sic), fecha efectiva del pago y por otra, solicitamos la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Expresó, que “(…) culminó su relación laboral el 05 (sic) de Agosto de 2008, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del texto Constitucional, desde el citado 05 (sic) de agosto del 2008 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación), hasta el 20 de Octubre del 2011 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto solicitamos (sic) sean calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo108 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitamos (sic) sea ordenada su determinación mediante una experticia complementaria del fallo que debe acordarse a tal fin (…)”.
Indicó, que “Por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’”.
Finalmente, solicitó “(…) Sea condenado el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el 05 (sic) de agosto del (sic) 2008 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su (sic) jubilación), hasta el 20 de Octubre del (sic) 2011 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto solicitamos sean calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los generados hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, y que, a través de una experticia complementaria del fallo, se calcularan las cantidades a pagar por parte de la Administración.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 30 de marzo de 2012, la abogada Jennifer Coromoto Mota Gámez, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Esta representación judicial procede a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora (…)”.
Indicó, que “(…) se hace necesario señalar lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante decisión N° 2011-0634, dictada en fecha 1º de junio de 2011, en el expediente N AP42-R-2009-001050, (caso: Melquíades Gregoria Labana Martínez contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, la cual refirió en torno a los intereses moratorios (…) que, “(…) el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Alegó, que “(…) aplicando al caso que nos ocupa lo dispuesto en la sentencia (…) se infiere que a los fines de determinar el momento en el cual se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración para efectuar el pago correspondiente por concepto de intereses moratorios, es preciso verificar la oportunidad en que la recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio ante el Organismo”.
Advirtió, que “(…) la ciudadana Asunta Carolina Paolini, en el momento en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 20 de octubre de 2011, fue que presentó copia simple de la declaración jurada de patrimonio signada con el N° 679635; siendo ello así esta representación judicial considera que la República nada debe por concepto de intereses moratorios, toda vez que, la circunstancia de no haber recibido, dichos intereses es, consecuencia de la negligencia de la parte actora de no consignar oportunamente la referida documental ante el Órgano querellado al momento de haber cesado la relación de empleo que la vinculaba con la Administración Pública; ello así mal puede la República ser condenada al pago de los intereses de mora (…)”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera declarado sin lugar.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Señala la querellante que el objeto de la presente querella es el pago de los intereses de mora que le pudieran corresponder sobre el pago que se le hizo de sus prestaciones sociales en fecha 20 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de que fue jubilada a partir del 05 (sic) de agosto de 2008, y sus prestaciones le fueron canceladas posteriormente según cheque Nro. 00656069 de fecha 29 de septiembre de 2011, recibido efectivamente en fecha 20 de octubre de 2011.
Solicita que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores sea condenado a pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el 05 (sic) de agosto de 2008, fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación, hasta el 20 de octubre de 2011, fecha efectiva en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo solicita que dichos intereses moratorios sean calculados de conformidad con lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente solicita los intereses generados hasta la ejecución del fallo y que las cantidades de dinero solicitadas se calculen mediante una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señala que la hoy querellante, en el momento en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es el 20 de octubre de 2011, fue el momento en el cual presentó copia simple de la declaración jurada de patrimonio signada con el Nº 679635, razón por la cual considera que la República nada debe por conceptos de intereses moratorios, toda vez que, la circunstancia de no haber recibido sus prestaciones sociales, es consecuencia de la negligencia de la parte actora de no consignar oportunamente la referida declaración ante el órgano querellado al momento de haber cesado la relación de empleo que la vinculaba con la Administración Pública, razón por la cual mal puede la República ser condenada al pago de los intereses de mora, todo de conformidad con los artículos 33 y 40 de la Ley Contra la Corrupción.
Para decidir al respecto el Tribunal observa en primer lugar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.’ (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en razón del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que los intereses de mora de las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.
En ese sentido, observa el Tribunal que la parte querellada fundamenta su defensa alegando que no se le había realizado el pago de las prestaciones sociales a la actora, en virtud de que la misma no había consignado la declaración jurada de patrimonio, razón por la cual se le retuvo el pago de las mismas de conformidad con el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, sin traer a los autos algún medio de prueba que haga presumir en quien aquí decide que efectivamente la hoy querellante no consignó oportunamente la declaración jurada de patrimonio; ni tampoco trajo al proceso ninguna prueba que demostrara que el organismo querellado había puesto a disposición del reclamante el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, inmediatamente después de haber culminado la relación funcionarial por jubilación, y el mismo no le había sido entregado por no haber cumplido la querellante con la obligación establecida en el mencionado artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, referida a la presentación de la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, para sí proceder a retirar los pagos que le correspondieren, que en criterio de quien aquí juzga, sería la única forma de evitar que las cantidades de dinero que tenía acumuladas la recurrente producto de sus prestaciones sociales, no generasen los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la defensa opuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República debe ser desechada, y así se decide.
Así, resulta necesario acotar que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción es claro al establecer que la consignación de la declaración jurada de patrimonio es necesaria a los fines de retirar el pago correspondiente a las prestaciones sociales, no a los fines que proceda el cálculo y la correspondiente orden para la cancelación de las mismas, de manera que, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se haya realizado el cálculo de lo adeudado y emitido la orden de pago, y ante la falta de la declaración jurada de patrimonio no se le haya podido hacer entrega formal de lo que se le adeudaba.
Interpretar que la no consignación de la declaración jurada de patrimonio es indispensable a los efectos del ejercicio de la acción judicial o de la no procedencia del ejercicio de la acción, para ser efectivo el cobro de lo que le corresponde a un trabajador por concepto de prestaciones sociales, sería limitar la tutela judicial efectiva y muy especialmente el derecho de acción. La interpretación que ha de dársele a la norma contenida en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, es que mientras no se presente la declaración jurada de patrimonio, la persona no podrá retirar el monto que por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio económico se le adeude, pero de modo alguno ha de ser un impedimento u obstáculo para la declaratoria de la procedencia de la reclamación, declarada procedente el ejercicio de la acción, necesariamente la persona ha de consignar la declaración jurada de patrimonio para poder retirar los montos que le correspondan por prestaciones sociales. En lo que se refiere a los intereses moratorios ha de interpretarse de la misma manera, con la salvedad que estos no correrán si la Administración ha puesto a disposición del reclamante el pago de las prestaciones sociales y éste no ha consignado la declaración jurada de patrimonio, por ello no podrá retirar dicho pago y ese retardo no le sería imputable a la Administración, pues se insiste que las prestaciones sociales y los intereses causados por el retardo en el pago de éstas son derechos constitucionales.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que se desprende de autos que existe una fecha cierta de la culminación de la relación funcionarial de la hoy querellante con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual es el 05 (sic) de agosto de 2008, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la actora, (tal como consta al folio 8 del expediente judicial), e igualmente la querellante alegó que recibió efectivamente sus prestaciones sociales en fecha 20 de octubre de 2011, sin que la parte querellada haya rechazado dicha fecha en la contestación, ni la haya desvirtuado por ningún medio probatorio, sino que la misma expresamente señaló en la contestación que en dicha fecha la hoy querellante efectivamente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual se toma como cierta la misma, y así se decide.
Visto lo anterior, y en base a los documentos probatorios que cursan en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que existen elementos suficientes para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.
Igualmente este Tribunal constata que, de la hoja de liquidación y cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual fue promovida por la parte actora en el lapso probatorio (folios 38 al 49 del expediente judicial), ni de los demás instrumentos que constan en autos, no se desprende que el organismo querellado haya cancelado los intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional (artículo 92) es expresa, es por lo que la querellante tiene derecho a que se le paguen tales intereses, los cuales se calcularán de conformidad con lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de noventa y ocho mil cuatrocientos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 98.400,72) que fue el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no demostró errores en dicho cálculo, ni la parte querellada desvirtuó el mismo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán calcularse desde la fecha de su jubilación (05/08/08) (sic), hasta la fecha en la que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, (20-10-11) (sic).
Con respecto a la cantidad que efectivamente deberá cancelársele a la hoy querellante por concepto de intereses de mora, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 57 al 65 del presente expediente, resultados de la prueba de experticia que fue promovida en el lapso probatorio por la parte querellante, en la cual se estableció que el monto que le corresponde a la actora por concepto de intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 05 (sic) de agosto de 2008, fecha en la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación de la recurrente, hasta el 20 de octubre de 2011, fecha el (sic) la cual efectivamente recibió el pago correspondiente, es la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 54.680,53); asimismo observa el Tribunal que las partes de mutuo acuerdo solicitaron que la experticia fuese realizada por un único experto, lo cual acordó este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2012 (folio 53 del expediente); de igual manera observa este Tribunal que ninguna de las partes objetó el resultado de la referida experticia; en razón de ello se estima la misma ajustada a derecho, en consecuencia, se condena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, pagarle a la querellante la suma antes referida por concepto de intereses de mora, y así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión de la actora relativa a que se le cancelen los intereses generados hasta la fecha de la ejecución del fallo, el Tribunal estima improcedente dicho pedimento, ya que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, aunado a que la relación existente entre el querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, y así se decide.
En virtud de lo antes señalado por este Tribunal, este Juzgador debe declarar la presente querella Parcialmente Con Lugar, y así se decide”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2012, la abogada Jennifer Coromoto Mota Gómez, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) el A quo incurrió en una SUPOSICIÓN FALSA, toda vez que erróneamente apreció las circunstancia (sic) que rodean el caso bajo estudio, pues se evidencia del expediente administrativo que la recurrente no consignó oportunamente ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Organismo querellado), la Declaración Jurada de Patrimonio de cese de sus funciones, para ‘que se procediera al pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, condenado así a la República sin verificar lo antes expuesto, lo que hace presumir a esta representación judicial que el Juez de primera instancia apreció erróneamente dicho fundamento”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, “(…) necesario señalar lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante decisión Nº 2011-0634, dictada en fecha 1º de junio de 2011, en el expediente AP42-R-2009-0001050, (caso: Melquíades Gregoria Labana Martínez contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, la cual refirió en torno a los intereses moratorios (…) que, “(…) el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Manifestó, que “(…) debe indicar esta representación judicial que el Juez Superior falsamente valoró los alegatos de la querellante, por cuanto la ciudadana Asunta Carolina Paolini no consignó oportunamente ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la Declaración Jurada de Patrimonio de cese de sus funciones, para que procedieran los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que de las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante se observa de manera clara que recibió el pago de sus prestaciones sociales, el 20 de octubre de 2011, cuando presentó copia simple de la declaración jurada de patrimonio signada con el N° 679635; siendo ello así esta representación judicial considera que la República nada debe por concepto de intereses moratorios, toda vez que, la circunstancia de no haber recibido, dichos intereses es consecuencia de la negligencia de la parte actora de no consignar oportunamente la referida documental ante el Órgano querellado al momento de haber cesado la relación de empleo que la vinculaba con la Administración Pública; por ello mal puede la República ser condenada al pago de los intereses de mora y así solicito sea apreciado por esta honorable Corte”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 20 de junio de 2012, y en consecuencia, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de noviembre de 2012, las abogadas Luis Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Douban, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicaron, que “Nuestra representada fue jubilada a partir del 05 (sic) de agosto de 2008, conforme se evidencia de la solicitud de pago tramitada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ante el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y por el contenido de la propia Resolución de Jubilación, fecha ésta (sic) última a partir de la cual se hacía exigible el pago de sus prestaciones sociales y por tanto, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores se encuentra en mora por la falta oportuna de pago”.
Alegaron, que “La solicitud de pago de las prestaciones sociales formulada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ante el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas ascendió a la cantidad de BsF. 98.400,72, siéndole pagadas las mismas con cheque Nro. 00656069 de fecha 28-09-2011 (sic), recibido efectivamente el 20-10-2011 (sic), cuyos documentos fueron anexados como documentos fundamentales a la presente querella”.
Manifestaron, que “Conforme a los resultados arrojados por la experticia contable realizada por experto contable, durante el lapso probatorio, las sumas dinerarias reclamadas de manera aproximada, ascienden a la suma de BsF. 54.680,53 (folios 56 al 65), ya que la presente demanda debe ser en la definitiva determinada por experticia complementaria al fallo”.
En cuanto a la denuncia de suposición falsa en la sentencia apelada, argumentaron, que “la sentencia dictada por el a quo fue dictada conforme lo alegado (sic) y probado y en autos, conforme lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) No es cierto que el Juez haya dictado una sentencia apartado de lo alegado y probado en autos, así como tampoco hubiere establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien atribuyendo menciones que no contiene o haberse producido con inexactitud y de tal magnitud que pudiere generar una decisión diferente”.
Rechazaron, que “(…) los intereses moratorios se cuentan desde el momento de consignación de la declaración jurada de patrimonio en el ente respectivo (…) pues, de una parte, la norma contenida en el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, es clara al señalar que para retirar el pago por concepto de prestaciones sociales debe el funcionario que pretende hacer efectivo el pago de prestaciones sociales, consignar copia de la declaración jurada de patrimonio, es decir, que el referido documento constituye un requisito indispensable para el retiro del cheque. No existe evidencia en el expediente que demuestre que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores hubiere tramitado de manera oportuna el pago en comento y le hubiere notificado a nuestra representada la existencia del mismo y la falta del documento indispensable para su retiro, antes por el contrario, consta que en fecha 18 de octubre de 2011, nuestra representada realizó su declaración jurada de patrimonio, emitiéndose el certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, presentada por ante la Contraloría General de la República, por cese de funciones, la cual quedó registrada bajo el Nro. 748209”.
Alegaron, que “A pesar de que esta es una obligación del funcionario pagador, el cual conforme a las estipulaciones de la Ley contra la Corrupción antes reseñada, debe exigir la evidencia de haberse presentado la respectiva declaración de patrimonio público, empero la norma no lo consagra como requisito indispensable para la procedencia del reclamo por intereses moratorios”.
Indicaron, que “En este sentido, oportuno es señalar que las prestaciones sociales se han constituido en un derecho fundamental para todo aquél que preste servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. EN ESTE SENTIDO DEBEMOS RECORDAR QUE EL REQUISITO SINE EQUANON (sic) PARA QUE NAZCA EL DERECHO DE INMEDIATO EN EL ADMINISTRADO Y LA OBLIGACIÓN PARA EL ÓRGANO PÚBLICO ES LA CIRCUNSTANCIA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirieron, que “EN CONSECUENCIA, VISTO QUE LA LEY NADA DICE SOBRE LA TEORÍA EXPUESTA POR LA APELANTE, AUNADO A QUE LA MISMA NO DEMOSTRÓ EN JUICIO HABER TENIDO LISTO EL PAGO AL TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL, POR EL CONTRARIO, DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE SE DESPRENDE QUE LA SOLICITUD REALIZADA AL MINISTERIO DE PLANIFICACION (sic) Y FINANZAS LA REALIZÓ A DESTIEMPO, TODO LO CUAL OBRA EN SU CONTRA, NO PUDIENDO AHORA SEÑALAR TAL REQUISITO A FAVOR DE SU REPRESENTADA, PUES REPETIMOS LA TEORÍA COMPORTA EN SU FONDO UNA SITIACION (sic) COMPLETAMENTE VEDADA A LA ADMINISTRACION (sic) Y CONTRARIA AL ESPIRITU, PROPÓSITO Y RAZÓN DEL TEXTO CONSTITUCIONAL”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “Distinto hubiera sido que culminada la relación laboral, el ente querellado le hubiere entregado el cheque con el monto de sus prestaciones sociales, caso éste en el cual no podría lógicamente reclamar interés moratorio alguno”.
Manifestaron, que “Contrariamente a lo expuesto anteriormente, consta en autos que la fecha cierta de la culminación de la relación laboral fue el 05 (sic) de agosto de 2008, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación (folio 8 del expediente) y el pago de sus prestaciones sociales se produjo el día 20 de Octubre (sic) de 2011, es decir, después de más de dos años”.
Puntualizaron, que “(…) de la hoja de liquidación y cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (folios 38 al 49) no se evidencia que se hubieren incluido los intereses moratorios causados desde la fecha de culminación de la relación laboral, tal como lo establece el artículo 92 del texto constitucional, motivo por el cual estimamos que el a quo de manera acertada ordenó el pago de los intereses moratorios desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva en que se produjo el pago por tal concepto (…)”.
Precisaron, que “(…) al no haber procedido el ente querellado a dar cumplimiento a la obligación de cancelar los intereses generados, incurrió y en mora y (sic) por tanto, debe ser ordenado su cumplimiento desde el 05 (sic) de agosto de 2008, hasta el 20-10-2011 (sic), fecha efectiva en que se produjo el pago”.
Finalmente, solicitaron que “(…) la presente apelación sea declarada sin lugar y condenada la República a pagar el monto correspondiente a los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de nuestra representada, los cuales conforme a experticia realizada durante el lapso probatorio asciende a la suma de Bs. 54.680,53”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2012, por la abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
Debe apuntarse que la representación judicial de la parte recurrida al fundamentar su apelación, cuestionó que en el fallo apelado se haya ordenado pagar a la recurrente los intereses moratorios, debido a que “(…) el A quo incurrió en una SUPOSICIÓN FALSA, toda vez que erróneamente apreció las circunstancia (sic) que rodean el caso bajo estudio, pues se evidencia del expediente administrativo que la recurrente no consignó oportunamente ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Organismo querellado), la Declaración Jurada de Patrimonio de cese de sus funciones, para ‘que se procediera al pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales (…)”, motivo por el cual solicitó que se anulara la sentencia apelada y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la suposición falsa
En cuanto al vicio suposición falsa denunciado por la parte apelante, es de señalar que la representación judicial de la parte recurrida señaló que el Juzgado a quo “(…) erróneamente apreció las circunstancia (sic) que rodean el caso bajo estudio, pues se evidencia del expediente administrativo que la recurrente no consignó oportunamente ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Organismo querellado), la Declaración Jurada de Patrimonio de cese de sus funciones, para que se procediera al pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, condenado (sic) así a la República sin verificar lo antes expuesto, lo que hace presumir a esta representación judicial que el Juez de primera instancia apreció erróneamente dicho fundamento”.
Resulta oportuno recordar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)”.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.” (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, la referida Sala dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, mediante la cual manifestó que para la procedencia del vicio de suposición falsa:
“(…) es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. (Resaltado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, entre otras).
Expuesto el alcance del citado vicio, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el Juzgado de Instancia, señaló con respecto al pago de los intereses moratorios, lo siguiente:
“(…) este Tribunal constata que, de la hoja de liquidación y cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual fue promovida por la parte actora en el lapso probatorio (folios 38 al 49 del expediente judicial), ni de los demás instrumentos que constan en autos, no se desprende que el organismo querellado haya cancelado los intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional (artículo 92) es expresa, es por lo que la querellante tiene derecho a que se le paguen tales intereses, los cuales se calcularán de conformidad con lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de noventa y ocho mil cuatrocientos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 98.400,72) que fue el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no demostró errores en dicho cálculo, ni la parte querellada desvirtuó el mismo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán calcularse desde la fecha de su jubilación (05/08/08), hasta la fecha en la que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, (20-10-11)”.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Ahora bien, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “(...) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Asimismo, debe atenderse que conforme al contenido del artículo 33 numeral 7 de la Ley contra la Corrupción, los funcionarios públicos que ordenen el pago de las prestaciones sociales con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas, ya sea por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio, no obstante de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Ello así, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de marzo de 2006, caso Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, se interpretó el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:
“(…) De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.
Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida. (Negrillas de esta Corte).
(…omissis…)
De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrán depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia Nº 2012-1258, de fecha 27 de junio de 2012, caso Maigualida Delgado García contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual esta Corte ratificó dicho criterio).
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, debido a que, si bien es cierta la falta de consignación por parte de la ciudadana recurrente de la Declaración Jurada de Patrimonio, también es cierto, que dicha falta no obsta para que se desarrolle por parte del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, toda la actividad necesaria para que, al momento de presentar dicha declaración, la aludida ciudadana reciba el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, que se realice el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto, que se emita el cheque a nombre de la identificada ciudadana -lo cual se hizo, tal y como se evidencia al folio 10 del expediente judicial-, y que sólo baste la presentación del requisito aludido, para que se efectúe la entrega de su finiquito prestacional, todo esto de conformidad con los razonamientos y criterios expuestos en líneas anteriores, razones por las cuales se constata la mora en la que incurrió el ente recurrido.
Aunado a ello, vale indicar que si bien es cierto que la Administración alegó que a la recurrente se le pagaron de forma tardía sus prestaciones sociales, ello en razón de la falta de consignación de la Declaración Jurada de Patrimonio, dichos alegatos no fueron acompañados de ningún medio de prueba que permitiera probar sus afirmaciones.
De allí que, esta Alzada comparte el criterio del Juzgado a quo en lo que respecta en declarar procedente el pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo la ciudadana Asunta Carolina Paolini Valderrama, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, estima esta Instancia Jurisdiccional que, debe ordenarse el pago de los referidos intereses, desde el 5 de agosto de 2008, fecha en que fue jubilada de la Administración la referida ciudadana, hasta el 20 de octubre de 2011, fecha en la cual, la citada ciudadana recibió el pago de las prestaciones sociales de parte de la Administración.
En razón de lo expuesto, se desecha el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores y en atención a lo expresado confirma la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de junio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2012, por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ASUNTA CAROLINA PAOLINI VALDERRAMA, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, contra el referido Órgano.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.-CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Ponente

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/12
Exp. AP42-R-2012-001225

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,