EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001232
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2141-2012 de fecha 25 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANMIRIS DE LOS ANGELES RIVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.652 debidamente asistida por el abogado Pedro Domingo Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.593, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012, por la ciudadana Anmiris Rivas, debidamente asistida por el abogado Pedro Martos Salas, antes identificados, contra la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 29 de octubre de 2012, el abogado Pedro Domingo Martos Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación y documento poder que acredita su representación.
En fecha 31 de octubre de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 7 de noviembre de 2012.
El 8 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente la Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2012, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana Anmiris Rivas Briceño, asistida por el abogado Pedro Martos Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que “[e]n fecha 12 de Enero [sic] del 2012, [le] fue notificada por parte del ciudadano: HUGO MEDINA OROPEZA, quien es el Contralor Municipal del Municipio Marlo Briceño lragorry, El Limón, Maracay, Estado Aragua, que había sido removida del cargo que venía [desempeñando] en la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño, Maracay, Estado Aragua, conforme a lo [sic] en la Resolución Nº 03/2012, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 6333 de fecha 11 de Enero [sic] de 2012, mediante la cual se declaró la restructuración y reorganización de la Dirección de Ingeniería de la Contraloría del Municipio Mario Briceño lragorry, en los términos detallados en la Resolución 02/2012, publica[da] en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 6311 de fecha 09 de Enero [sic] de 2012.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[e]n fecha Dos (02) de Octubre [sic] del 2009, ingresó [su] representada a la Contraloría del Municipio Mario Briceño lragorry, Maracay, Estado Aragua, con el cargo de Analista 1, en virtud de que dicho cargo se encontraba vacante.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] el actuar [sic] contralor y quien dict[ó] dichas resoluciones de remociones de cargo fue nombrado en fecha 15 de Diciembre [sic] del 2011 […] [por lo que] [a]l observar detalladamente la fecha de su ingreso y las cercanías a las fiestas decembrina, se puede inferir que en tan escaso lapso no pudo haber logrado realizar un estudio o proyecto entre el 15 de Diciembre [sic] del 2011 al 09 de Enero [sic] del 2012, así como haya logrado resolver de manera irrita un proceso de Restructuración y Reorganización de la Estructura Organizativa, Funcionarial, Presupuestaria, Funcionarial y Laboral de la citada contraloría, mucho menos haber realizado un estudio y análisis de la organización existente, en la cual se apreciaran las debilidades y fortalezas, mediante el análisis financiero de la situación, por tanto al no existir previamente la configuración de un Plan de Personal, no podía determinarse la necesidad de la citada reorganización. Es así como el Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry, no cumplió con las fases del procedimiento de reorganización administrativa conforme a lo previsto en los artículos 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry, al momento de crear las resoluciones mediante de [sic] las cuales, decide la Reestructuración y Reorganización de la Estructura Organizativa, Funcionarial, Presupuestaria, Funcionarial y Laboral de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry, bajo la premisa ‘Adecuarla a los mandatos y especificaciones contemplados dentro del régimen jurídico de la Administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela, que rigen las actividades de control general, específicamente las de control fiscal y de gestión, si visualiza claramente que estas [sic] restructuración y reorganización va mas allá de las necesidades que requería para su ejercicio el contralor […]”, lo que a su parecer se traduce en una desviación de poder. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Asimismo, estimó que “[…] la Resolución Nº 1 030-2006 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4.487, del 14 de Junio [sic] de 2006, violenta el Principio Constitucional de la estabilidad laboral, por cuanto en los referidos artículos establecen que funcionarios son de carrera y cuales [sic] de libre nombramiento y remoción, así como son los funcionarios de confianza, supuestos en los cuales no se encuentra [su] representada, toda vez que no ejercía funciones de cargos de confianza conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así como que la administración no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 ordinal 5to del Estatuto de la función Pública, del Capítulo VIII, retiro y reingreso, en el cual se señala claramente las causales para el retiro de funcionarios o funcionarias; igualmente que dichos cargos que quedan vacantes conforme a dicho numeral no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal, lo cual el contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry, de forma casi inmediata ingresó a otra persona a ocupar dicho cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció el falso supuesto de hecho, pues consideró que su representada fue informada de una falsa reorganización y reestructuración administrativa, pues a su decir “[…] lo enunciado en la resolución Nº CM/03/2012 de fecha 09 de Enero [sic] del 2012, su objetivo era la de despedir un personal para ingresar a otros con quienes existían intereses personales, ya que si se realizó una evaluación del personal, se podía observar que [su] patrocinada no era de confianza y la gestión del contralor no dependía de forma directa o indirecta de las funciones de [su] patrocinada, sino de aquellos funcionarios de alto nivel y realizan funciones de confianza como son los establecido en el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló la violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que “[l]a remoción de [su] patrocinada, se llevó a cabo sin darle la oportunidad del lapso disponible y ser reubicada en otro puesto, así como de contradecir que el cargo que ocupaba no era de confianza, por cuanto la resolución Nº 030-2006, representaba un desvío de poder ya que todos los cargos no puede ser catalogados como de confianza, así como que existía un reglamento interno y manual de cargos, en los cuales no se señalaba que su cargo era de libre nombramiento o remoción. Evidenciándose que se le violentó el artículo 49 de nuestra Constitución, del debido proceso y derecho a la defensa, y como consecuencia el acto administrativo por medio del cual fue removida es nulo conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ordinal 1ero y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso funcionarial sea declarado con lugar e igualmente “[…] Primero: REVOQUE y ANULE el acto administrativo por medio del cual fue removida de su cargo [su] representada, la ciudadana: ANMIRIS DE LOS ANGELES RIVAS BRICEÑO, Segundo: Se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal del Mario Briceño Iragorry, El Limón, Maracay, Estado Aragua, Tercero: Se le restituyan todos los beneficios dejados de percibir a consecuencia del acto Administrativo de marras, hasta su efectiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
* DE LA PRETENDIDA ESTABILIDAD LABORAL DE LA QUERELLANTE DE AUTOS, CONFORME AL ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
En primer lugar, aprecia [ese] Tribunal que la querellante de autos, argumentó que ingresó a la Administración Pública Municipal el día 2 de octubre de 2009, ocupando el cargo de Analista I, adscrita a la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
[... Omissis…]
Partiendo de la línea argumentativa expuesta, es menester establecer los siguientes argumentos:
El término ‘estabilidad’ es definido por la doctrina en sentido estricto ‘como una garantía de permanencia en el empleo, o más amplia y correctamente, como el derecho del trabajador a mantenerse en la misma situación jurídica, económica y social e posee en la empresa por efecto del cargo que en ella desempeña’ (cfr., Guamán Alfonzo. ‘Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana’. Caracas: 1985, Ediciones Contemporánea, Tomo I, pág. 611).
Al respecto, cabe citar el criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01396 del 4 de diciembre de 2002, caso: Ismael Pastor Betancourt Ramos vs. División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el cual indicó:
[... Omissis…]
En ese mismo orden de ideas, quien juzga debe traer a colación el fallo Nº 2011-0805 del 19 de mayo de 2011, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el que el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció:
[... Omissis…]
De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la Ley.
En igual sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla como una exigencia de rango constitucional y de ineludible cumplimiento para el ingreso a la función pública, la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición. Dicho artículo dispone a texto expreso que:
[... Omissis…]
Aunado a lo anterior, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente [ese] Juzgado Superior citar la decisión N° 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el sentido siguiente:
[... Omissis…]
De tal modo, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, estima necesario esta Juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración Municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerada como funcionaria de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
Es decir que, en el caso de marras, observa [esa] Jueza Superior que si bien la querellante se desempeñó para la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el cargo de Analista I por designación efectuada el día 1º de octubre de 2009 (cfr., folios 1 al 3 del expediente administrativo), no lo es menos, que la misma no ingresó a dicha Administración previo concurso público, a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y además su ingreso se efectuó bajo la vigencia de la Resolución Nº 030-2006 dictada por el entonces Contralor Municipal en fecha 14 de junio de 2006, que calificó a todos los cargos de la Administración querelladla como de confianza, con lo cual nunca adquirió la condición de funcionaria de carrera con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con la Contraloría mencionada, ni el derecho a la estabilidad de la que sólo gozan ésta categoría de funcionarios públicos, y así se establece.
Ahondando en lo expuesto, debe el Tribunal dejar claro que en el asunto bajo examen, el Tribunal del estudio de las actas del proceso constata que el acto administrativo de remoción del cargo de Analista I ocupado por la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño, fue dictado con fundamento en la Resolución Nº 030-2006 dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4.487 del 14 de junio de 2006, mediante la cual se clasifican todos los cargos de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, como cargos de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, del texto de la Resolución en referencia se desprende:
[... Omissis…]
De tal forma, la Administración querellada podía partiendo, como en efecto partió, de la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba la querellante, removerla de su cargo, sin requerir el trámite de un procedimiento previo con participación del interesado, sin menoscabar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la estabilidad del que sólo gozan los funcionarios de carrera administrativa (cfr., artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), conforme al criterio pacífico y reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo) y de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid., Sentencia de fecha 5 de febrero de 1999, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Expediente N° 14.239. En igual sentido, Sentencia Nº 2007-02061 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de noviembre de 2007, caso: Víctor Miguel Figueroa Silva vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así, al evidenciar que la querellante de autos ingresó a la Contraloría Municipal querellada en un cargo de confianza y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción y, que durante el tiempo de servicio en dicho Organismo desempeñó cargo de igual naturaleza, con lo cual podía ser removida del mismo, es por lo que debe concluir [esa] Juzgadora que el acto administrativo de remoción emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 12 de enero de 2012, en modo alguno violenta el artículo 93 del Texto Fundamental, y así se establece.
[... Omissis…]
* DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR PRESCINDENCIA DE PROCEDIMIENTO.-
Denunció la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño, plenamente identificada en autos, que la Administración querellada transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo de la Constitución de 1999, toda vez que -a su decir- ‘…obvió de manera tajante las diferentes fases para la aplicación del procedimiento de reorganización administrativa, incluyendo la de la posible reubicación’.
[... Omissis…]
Del antes citado numeral se desprende que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones distintas la una de la otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola.
Las cuatro (4) situaciones a las cuales se ha hecho referencia en el párrafo anterior, son entonces: las limitaciones financieras; el reajuste presupuestario; la modificación de los servicios y, los cambios en la organización administrativa. Ahora bien, es oportuno indicar que las dos (2) primeras son causales objetivas y para su legalidad basta que hayan sido acordadas por el Ejecutivo Nacional y posteriormente aprobadas por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; las dos (2) últimas, requieren por su parte, una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Consejo de Ministros, en lo que refiere al ámbito de la Administración Pública nacional.
Así, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, comporta en principio, un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro; es decir, que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el precitado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente.
En tal sentido, deben traerse a colación los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
[... Omissis…]
En el caso de autos, considera este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente denuncia, es verificar si la reestructuración del personal realizada por la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, estuvo ajustada o no a derecho.
En ese orden, estima el Tribunal oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
[... Omissis…]
De lo transcrito, se desprende que las Contralorías Municipales gozan, entre otras, de autonomía funcional. Así, conforme al criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al referirse a la naturaleza jurídica de las Contralorías Estadales, aplicable mutatis mutandi al de autos, ‘…de la norma constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001. En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que las Contralorías de los Distritos forman parte de dicho sistema. De hecho, observa esta Corte que, tal como se explicó precedentemente, las contralorías de los distritos pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda)’.
[... Omissis…]
Con base a lo anterior, deviene claro que la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual, también forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal (cfr., artículos 24, 26 y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010), está investida de autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o de alto nivel, etcétera. Esto es, que el Texto Fundamental estableció el marco normativo que dota de potestades autónomas a los entes a los entes controladores que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal; permitiéndoles así, la regularización en sentido irrestricto de la materia relacionada con su personal.
[... Omissis…]
De acuerdo con lo antes expresado, estima quien juzga que la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua contaba con la autonomía funcional requerida para dictar las Resoluciones Nros. 02-2012 y 03-2012 del 9 y 11 de enero de 2012, publicadas en las Gacetas Municipales Nros. 6.311 y 6.312, Extraordinario, respectivamente. Así, mediante la Resolución Nº 02-2012, la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua declaró la reestructuración y reorganización de la estructura orgánica, funcional, presupuestaria, funcionarial y laboral de; y por la Resolución Nº 03-2012, declaró en reestructuración y reorganización organizativa, funcional, presupuestaria, funcionarial y laboral la Oficina de Atención al Ciudadano; la Dirección de Control Posterior y la Dirección de Ingeniería de la Contraloría del mencionado Municipio.
En tal sentido, debe concluir [esa] Sentenciadora que el acto administrativo impugnado, el cual, se fundó en las Resoluciones precedentemente enunciadas, por las que la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, aplicó la medida de reducción de personal a la querellante se encuentra ajustado a derecho, por cuanto resulta ser expresión de la autonomía de la que están dotadas las Contralorías por disposición constitucional, y así se declara.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido para el Tribunal que la querellante de autos, denunció que la Administración querellada no dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como al procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables a los fines de salvaguardar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Partiendo de allí, [esa] Juzgadora debe reiterar que después de examinados tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no se desprende que la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño haya ingresado a la Administración Pública Municipal mediante el concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que haya adquirido por tanto, la condición de funcionaria de carrera. Antes por el contrario, se desprende de autos, que la adscripción de la querellante a la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se produjo mediante Resolución Nº 017-2009 de fecha 1º de octubre de 2009, por lo que, la Contraloría querellada podía partiendo, como en efecto partió, de la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba la querellante, removerla de su cargo, sin requerir el trámite de un procedimiento previo con participación del interesado, sin menoscabar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la estabilidad del que sólo gozan los funcionarios de carrera administrativa (cfr., artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), conforme al criterio pacífico y reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo) y de la extinta Corte Suprema de Justicia, arriba citados, y así se establece.
Así, al evidenciar que la querellante de autos ingresó a la Contraloría Municipal querellada en un cargo de confianza y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción y, que durante el tiempo de servicio en dicho Organismo desempeñó cargo de igual naturaleza, con lo cual podía ser removida del mismo, es por lo que mal puede considerar [esa] Juzgadora que el ente político-territorial querellado haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño, plenamente identificada en autos, por prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 117 y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto dicho procedimiento administrativo no resultaba aplicable al caso planteado en el presente expediente, y así también se establece.
[... Omissis…]
* DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.-
Finalmente, la querellante de autos denunció que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ‘Por cuanto (…) fue informada de una falsa reorganización y reestructuración administrativa…’.
[... Omissis…]
Precisado lo anterior y a los fines de revisar la calificación de confianza del cargo ejercido por la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño en la Contraloría Municipal querellada, [esa] Sentenciadora considera oportuno traer a colación nuevamente, la Resolución Nº 030-2006 dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4.487 del 14 de junio de 2006, mediante la cual se clasifican todos los cargos de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, como cargos de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción.
En dicha Resolución, se estableció:
[... Omissis…]
En ese orden de ideas, se consideran cargos de confianza para la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según la norma antes citada, todos los cargos ocupados en dicho órgano, entre ellos, el cargo de Analista I.
De lo anteriormente expuesto, tenemos que las atribuciones constitucional y legalmente conferidas de conformidad a los artículos 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, habilitan al Contralor Municipal para ejerce la administración de personal de la Contraloría y, asimismo, la potestad jerárquica para nombrar y remover el personal de su dependencia, y determinar la clasificación de los funcionarios de confianza o de alto nivel.
Así, se observa que la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño, plenamente identificada en autos, fue retirada de la Contraloría querellada en virtud a que el cargo ejercido por ésta era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por cuanto, dicho cargo se encontraba catalogado con ese carácter de confianza por la Contraloría accionada, ya que dicho órgano estableció que todos los cargos eran considerados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, supuesto dentro del cual se encuentra enmarcado el cargo que ostentaba la querellante.
Ello así, y visto que el Ente Contralor fundamentó su acto administrativo, en que el cargo que ocupaba dentro de la estructura organizativa la hoy recurrente, era catalogado como de confianza, y como consecuencia de ello de libre nombramiento y remoción, por lo que, podía ser retirada del organismo querellado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Por tal motivo, [ese] Juzgado Superior desestima por infundado el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho, y así se establece.
[... Omissis…]
VI.-DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANMIRIS DE LOS ANGELES RIVAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.217.652, asistida por el abogado Pedro Domingo Martos Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.593, contra el acto administrativo de remoción del 12 de enero de 2012, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, FIRME el acto objeto de impugnación […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2012, el abogado Pedro Domingo Martos, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anmiris Rivas Briceño, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió que el Tribunal a quo “[s]eñala que [su] representada no ingresó a dicha Administración previo concurso, si no por contrato y además su ingreso se efectuó bajo la vigencia de la Resolución Nº 030-2006, lo cual es totalmente falso, por cuanto [su] representada ingres[ó], mediante nombramiento, tal y como se demuestra en el expediente administrativo. En virtud de lo cual el Tribunal A Quo de manera inexplicable asume una posición contradictoria y por supuesto contraria a lo señalado en el libelo funcionarial y el expediente administrativo de [su] representada, por lo que considera[n] existe una clara incongruencia entre lo debatido y lo decidido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[e]l A Quo, para declarar sin lugar el Recurso Funcionarial interpuesto por [su] mandante parte de una resolución, como lo es la 030/2006, la cual en el libelo se señaló que la misma era genérica, por cuanto abarcaba tantos los funcionarios de carrera, de libre nombramiento y remoción y los de cargos de confianza, por lo que había un desvió de poder, así mismo, la Juzgadora, nunca interpret[ó] de forma clara lo señalado en el artículo 146 de nuestra carta magna, de forma correcta, como tampoco lo establecido en los artículos 21 del estatuto de la Función Pública y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales son de orden de Reserva Legal, si bien es cierto los Contralores Municipales le es asignada cierta facultades como de tipo especial en sus funciones, tampoco es menos cierto que dichas facultades deben encontrarse dentro del ámbito de la esfera de nuestro ordenamiento jurídico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] con fundamento en lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por incongruencia negativa, por cuanto en la fase de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, [promovieron] […] las copias simples del Manuel [sic] Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal Mario Briceño Iragorry, El Limón, Estado Aragua […]”. [Corchetes de esta Corte].
Observó que “[…] en la parte narrativa de la sentencia, jamás hizo alusión a dicha prueba, con la cual se pretendía demostrar que para el año Dos Mil Ocho, había sido puesto en práctica un manual descriptivo de cargos y con el mismo quedaba derogado la resolución 030/2006, la cual adolece de vicios de inconstitucionalidad, tal como se demostró anteriormente. Igualmente, dicha prueba, dentro del lapso de oposición, jamás la representación de la Contraloría Municipal de Mario Briceño Iragorry, hizo oposición, sino sólo cuando le solicitaron copia certificado [sic] del mismo, mediante comunicación respondió que no existía dicho manual, por lo que La A Quo, debió pronunciarse al respeto, si le otorgaba valor o no.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.-
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada, que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Anmiris Rivas Briceño, asistida por el abogado Pedro Martos Salas, ya identificado, contra la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en virtud de la reestructuración y reorganización administrativa, funcional, presupuestaria, funcionarial y laboral llevada a cabo en la aludida Contraloría, y que conllevó a la remoción de la referida ciudadana del cargo de Analista I, de la Dirección de Control Posterior, que ejercía en la Contraloría in commento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se observa que los argumentos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación, por presuntamente adolecer del vicio de incongruencia negativa.
Del alegado vicio de incongruencia negativa.-
Con relación a este vicio, la representación judicial de la parte apelante, indicó que denunciaba “[…] con fundamento en lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por incongruencia negativa, por cuanto en la fase de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, [promovieron] […] las copias simples del Manuel [sic] Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal Mario Briceño Iragorry, El Limón, Estado Aragua […]”. [Corchetes de esta Corte].
Y que observó que el Juzgado a quo “[…] en la parte narrativa de la sentencia, jamás hizo alusión a dicha prueba, con la cual se pretendía demostrar que para el año Dos Mil Ocho, había sido puesto en práctica un manual descriptivo de cargos y con el mismo quedaba derogado la resolución 030/2006, la cual adolece de vicios de inconstitucionalidad, tal como se demostró anteriormente. Igualmente, dicha prueba, dentro del lapso de oposición, jamás la representación de la Contraloría Municipal de Mario Briceño Iragorry, hizo oposición, sino sólo cuando le solicitaron copia certificado [sic] del mismo, mediante comunicación respondió que no existía dicho manual, por lo que La A Quo, debió pronunciarse al respeto, si le otorgaba valor o no.” [Corchetes de esta Corte].
Visto los argumentos explanados por la parte apelante, esta Corte debe indicar que en lo que respecta al vicio de incongruencia, éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., mediante la cual precisó que:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la aludida Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República. [Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”].
De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”].
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. [Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484].
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
“[…] Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio […]”. [Negrillas de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”].
De las decisiones supra transcritas, se colige que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.
A tales efectos, se debe precisar que la parte apelante aduce en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en su sentencia definitiva, no hizo mención ni valoración alguna respecto al Manual Descriptivo de Cargos del año 2008 de la Contraloría recurrida, que fue promovido y admitido por ese Tribunal en la fase probatoria, y que a su parecer era de suma importancia para demostrar la veracidad de sus alegaciones esgrimidas en el escrito libelar.
En ese sentido, debe esta Alzada determinar que efectivamente corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) al ciento once (111) del expediente judicial, las copias simples del Manual Descriptivo de Cargos del año 2008 de la Contraloría recurrida, que alude la parte apelante, e igualmente se observa el auto de admisión de dicha documental de fecha 19 de junio de 2012, inserto a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del expediente judicial, en el cual se establece “[…] nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva […]” [Negrillas del original].
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa de la lectura del fallo objeto de apelación, que a pesar de haber narrado los hechos descritos por la querellante en su escrito recursivo, omitió todo pronunciamiento sobre el Manual Descriptivo de Cargos in commento, en concreto obvió cualquier pronunciamiento respecto a las actas contenidas en el mismo, y su valoración en cuanto al cargo desempeñado por la ciudadana Anmiris Rivas Briceño en la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa, pues obvió realizar el análisis atinente al Manual Descriptivo de Cargos del año 2008, y el cargo desempeñado por la recurrente en la Contraloría recurrida, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Anmiris Rivas Briceño, Anula la sentencia impugnada. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa:
Del mérito del presente asunto.-
El objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 11 de enero de 2012, y notificada a la recurrente el 12 de enero de ese mismo año, mediante la cual se retira a la ciudadana Anmiris Rivas Briceño, del cargo de Analista I que venía desempeñando en la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, motivado a la Reestructuración y Reorganización Organizativa, Funcional, Presupuestaria, Funcionarial y Laboral, que se llevó a cabo en la referida Contraloría.
De la presunta validez del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.-
Determinado lo anterior, debe esta Alzada primeramente hacer mención al argumento esgrimido por la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que conllevó a este Tribunal Colegiado anular el fallo objeto de impugnación, referido a la presunta validez del Manual Descriptivo de Cargos del año 2008, de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, consignado por esa representación en la fase probatoria del procedimiento llevado a cabo en primera instancia ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ello así, evidencia esta Alzada que corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) al ciento once (111) del expediente judicial, copias simples del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha mayo de 2008, consignadas por la representación judicial de la ciudadana Anmiris Rivas Briceño, como prueba documental en primera instancia.
Del citado Manual, evidencia esta Corte que el mismo no se encuentra sellado ni firmado por el Órgano competente de la Contraloría recurrida para su aprobación, así como que no consta en el expediente la Gaceta Municipal que contenga su correspondiente publicación a los fines de su validez, así pues, como antes se señaló la documental promovida se limita a unas copias simples del manual in commento.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior mediante oficio Nº 1447-A/2012 de fecha 19 de junio de 2012, solicitó al Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua que remitiera las copias certificadas del Manual Descriptivo de Cargos, de fecha mayo 2008, el cual fue respondido por el aludido Contralor Municipal en fecha 2 de julio de 2012, mediante oficio Nº 0227-2012 que riela a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, y en el mismo se estableció lo siguiente:
“En atención al contenido del Oficio Nº 1.447-A/2012 librado por ese Despacho Judicial en fecha 19 de abril de 2012 […], en [su] condición de Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; […] y, actuando en tiempo hábil para ello, por el presente me dirijo ante su competente autoridad a los fines de informar lo siguiente:
Primero: En los archivos del despacho de la Contraloría Municipal, no consta que se hubiere realizado publicación alguna en la Gaceta Oficial Municipal, del por Usted citado Manual Descriptivo de cargos de fecha de mayo de 2008; en consecuencia, la copia simple promovida por la parte querellante, carece de validez, de conformidad con las previsiones de los dispositivos legales previstos en los artículos 33 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordado con la norma consagrada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En consecuencia, de acuerdo al principio de legalidad, ninguna norma interna de carácter general puede ser aplicada si no ha sido publicada previamente en la Gaceta, por cuanto el acto de la publicación determina la vigencia del régimen.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De lo parcialmente transcrito, se colige que la Contraloría recurrida desconoció la existencia del aludido Manual Descriptivo de Cargos, pues no contaba en los archivos de ese despacho que se hubiere realizado publicación alguna del mismo en la Gaceta del Municipio, por lo que consideró que éste carecía de total validez.
Aunado a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada al Manual in commento, que en el mismo no se ve reflejado el cargo de Analista I de la Dirección de Control Posterior, detentado por la ciudadana Anmiris Rivas Briceño en la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, hecho que sumado a las anteriores consideraciones, en convicción de quien aquí decide hace que el Manual Descriptivo de Cargos carezca de total validez para la resolución de la presente controversia.
Pues contrario a lo aducido por la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto a que el Manual Descriptivo de Cargos de mayo de 2008, había sido puesto en práctica por la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dejando así derogada la Resolución Nº 030/2006, que disponía que todos los cargos de la Contraloría recurrida eran cargos de confianza; lo cierto es que, del acervo probatorio cursante en el presente expediente, no se pudo observar la publicación del aludido Manual en la correspondiente Gaceta Municipal, necesaria para su validez, ni la explicación del cargo detentado por la recurrente en la Contraloría recurrida.
Igualmente, considera quien aquí decide que ha debido la apelante en su mejor defensa ante esta instancia, traer a los autos la Gaceta Municipal en la que apareciera publicado el Manual Descriptivo de Cargos de mayo de 2008, para así dejar constancia de la existencia y validez del mismo, y que de esta forma fuera valorado por esta Corte, así que debido a las anteriores consideraciones, esta Alzada concluye que el presunto Manual de Cargos que pretende la actora sea valorado en la resolución del presente caso, carece de total validez, al no contener la aprobación, firma y sello del Órgano de la Contraloría correspondiente, así como su falta de publicación en la respectiva Gaceta Municipal. Así se decide.
De la supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa que afectó la alegada estabilidad laboral de la ciudadana Anmiris Rivas Briceño.-
En este punto, observa esta Alzada que la recurrente en su escrito libelar señaló que ingresó a la Contraloría Municipal el 2 de octubre de 2009, ocupando el cargo de Analista I en la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y que el 12 de enero de 2012, fue notificada de la remoción del cargo que venía desempeñando en la referida Contraloría, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 03/2012 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 6312 de fecha 11 de enero de 2012, en la cual se declaró la Reestructuración y Reorganización Organizativa, Funcional, Presupuestaria, Funcionarial y Laboral de la referida Contraloría Municipal.
Consideró que “[…] el Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry, no cumplió con las fases del procedimiento de reorganización administrativa conforme a lo previsto en los artículos 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.”
Asimismo, estimó que “[…] la Resolución Nº 030-2006 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4.487, del 14 de Junio [sic] de 2006, violenta el Principio Constitucional de la estabilidad laboral, por cuanto en los referidos artículos establecen que funcionarios son de carrera y cuales [sic] de libre nombramiento y remoción, así como son los funcionarios de confianza, supuestos en los cuales no se encuentra [su] representada, toda vez que no ejercía funciones de cargos de confianza conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló el apoderado judicial de la ciudadana Anmiris Rivas Briceño la violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que “[l]a remoción de [su] patrocinada, se llevó a cabo sin darle la oportunidad del lapso disponible y ser reubicada en otro puesto, así como de contradecir que el cargo que ocupaba no era de confianza, por cuanto la resolución Nº 030-2006, representaba un desvío de poder ya que todos los cargos no puede ser catalogados como de confianza, así como que existía un reglamento interno y manual de cargos, en los cuales no se señalaba que su cargo era de libre nombramiento o remoción. Evidenciándose que se le violentó el artículo 49 de nuestra Constitución, del debido proceso y derecho a la defensa, y como consecuencia el acto administrativo por medio del cual fue removida es nulo conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Vistos los argumentos expresados por la parte recurrente, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones respecto a los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción:
Advierte esta Corte, que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 señala que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. […]”. [Resaltado de esta Corte]
De la norma constitucional parcialmente transcrita se desprende que la regla es que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, sin embargo la Administración en virtud de las situaciones fácticas que puedan ameritar que la máxima autoridad decida la creación de unos determinados cargos y en virtud de las funciones que desarrollen los mismos y el alto grado de confianza que implique sus funciones sean nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente.
Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción, es decir aquellos de alto nivel y de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, advierte esta Corte que riela a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) del expediente administrativo, Resolución Nº 030-2006 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4487 de fecha 14 de junio de 2006, en la cual se resuelve designar todos los cargos de los funcionarios de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, como cargos de confianza.
Ello así, no se evidencia la existencia de una ordenanza en la cual se clasifiquen los cargos del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y como antes se señaló, no existe Manual Descriptivo de Cargos de la aludida Contraloría, por lo tanto, resulta aplicable la Legislación Nacional respectiva, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de este orden de ideas, se debe señalar que los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” [Negrillas de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que serán considerados cargos de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción, todos aquellos que tengan fundamentalmente el ejercicio de funciones de Fiscalización e Inspección, entre otras.
Establecida la normativa aplicable en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico están previstos diferentes sistemas de control conectados con los actos de administración y disposición de los fondos públicos. Esos controles son esencialmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el control jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el control interno-administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el Control Fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales y, de los órganos especializados de control interno de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.
Ello así, podemos señalar que los mismos tienen como finalidad: i) vigilar la correcta administración del patrimonio público, ii) asegurar la vigencia del “Estado de Derecho” en las labores de administración de los recursos, bienes y fondos públicos y, iii) el respeto de los principios de probidad administrativa y probidad pública por quienes administran los recursos públicos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional destaca que el Control Fiscal es un sistema integrado de inspección en el cual funcionan los órganos y dependencias de Control externo e interno cuya entidad fiscalizadora superior es la Contraloría General de la República cuya actuación recae fundamentalmente sobre los actos de administración, custodia o manejo de los fondos y bienes públicos; y la ejerce principalmente la Contraloría General de la República. En efecto, dicho órgano detenta la posición superior de control fiscal en Venezuela, y tiene rango Constitucional, es decir, que su existencia y funciones fundamentales están previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, el artículo 287 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.”
De la disposición constitucional anteriormente transcrita se colige que la Contraloría General de la República entre sus funciones y atribuciones constitucionales le corresponde ejercer como la entidad fiscalizadora superior en la vigilancia y control de todo lo que constituya el patrimonio público.
Igualmente, la Contraloría General de la República se encarga de resguardar la legalidad, exactitud, sinceridad así como la eficacia, eficiencia, efectividad, economía, calidad e impacto de las acciones y resultados de la gestión realizada por los organismos y entidades sujetas a su control. En consecuencia, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela “es una entidad constitucional que actúa como un órgano de control de la hacienda pública, cuya misión es la vigilancia, control y fiscalización no sólo de los ingresos y egresos públicos, sino también de los bienes pertenecientes al Estado.” [Sentencia de esta Corte Nº 2010-1025 de fecha 21 de julio de 2010, caso: “Cristóbal Parra Vs. Contraloría del Estado Barinas”].
Así las cosas, la misma Carta Magna en su artículo 290 señala lo siguiente:
“Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal”.
De la norma constitucional transcrita se desprende la obligación de crear un Sistema Nacional de Control Fiscal que modernice las modalidades de fiscalización y control, siendo definido el mismo a través de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual tiene como objetivo fundamental integrar y transformar los órganos internos y externos de control fiscal, a fin de sistematizarlos de manera integral.
Así pues, en cumplimiento del mandato constitucional se han establecido un conjunto de entidades dirigidas por la Contraloría General de la República con el objeto de vigilar el uso y manejo de las finanzas públicas, ejerciendo cada una de ellas dentro de su ámbito territorial y funcional las labores de control fiscal, por lo cual las mencionadas labores no son sólo atinentes a la Contraloría General de la República, sino que también son competencia de las Contralorías Estadales, las Contralorías Municipales y las Contralorías de los Distritos Metropolitanos.
Ahora bien, a nivel Municipal el control fiscal corresponde a las Contralorías Municipales y así lo consagra el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.”
De la disposición constitucional ut retro transcrita se desprende que el control fiscal a nivel Municipal comprende el control y manejo de los gastos, recursos, la forma de causarse y liquidarse éstos, así como, la subsistencia, administración y custodia de los bienes que pertenezcan al Municipio, siendo necesario para la Contralorías Municipales el ejercicio de labores de control, fiscalización y vigilancia.
Establecido lo anterior, tenemos que los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de fecha 23 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 establece que:
“Artículo 42. El control externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes del control fiscal externo sobre las operaciones de las entidades a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, con la finalidad de:
1. Determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables a sus operaciones.
2. Determinar el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.
3. Establecer la medida en que se hubieren alcanzado sus metas y objetivos.
4. Verificar la exactitud y sinceridad de su información financiera, administrativa y de gestión.
5. Evaluar la eficiencia, eficacia, economía, calidad de sus operaciones, con fundamento en índices de gestión, de rendimientos y demás técnicas aplicables.
6. Evaluar el sistema de control interno y formular las recomendaciones necesarias para mejorarlo.
Artículo 43. Son órganos competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y las ordenanzas aplicables:
1. La Contraloría General de la República.
2. Las contralorías de los estados.
3. Las contralorías de los municipios.
4. Las contralorías de los distritos y distritos metropolitanos.
[…Omissis…]
Artículo 44. Las contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa.” [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].
De tal manera que las Contralorías de los Municipios forman parte de los órganos de control fiscal establecidos en la Constitución y en la Ley, y las mismas comprenden todo lo relacionado con las labores de vigilancia, fiscalización e inspección ejercida por los órganos con competencia para ello, y que tienen por objeto determinar si las operaciones de las entidades sometidas a su control se realizaron de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables, a fin de determinar el grado de observancia de las políticas dictadas en materia de salvaguarda del patrimonio de tales entidades.
En consecuencia, estos órganos de control fiscal están facultados para desarrollar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, para determinar los costos de los servicios públicos y los resultados de la gestión administrativa, para determinar con ello la eficacia con que operan los órganos sometidos a su inspección, vigilancia, y control fiscal.
En este sentido, en opinión de esta Corte, la actividad fiscalizadora comprende la facultad de inspeccionar y verificar, en la realidad el cumplimiento de ciertas obligaciones que puedan estar prescritas por determinada normativa jurídica. En definitiva la actividad de fiscalización no es otra cosa, que la obtención o captación de información indispensable para que a través de ella la Administración Pública pueda cumplir con determinados fines y resguardar sus intereses.
Para ejemplificar, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), establece que la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: “Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)║ Criticar; enjuiciar. ║ Inspeccionar, revisar. ║ Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual)”.
Asimismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que cada órgano del Poder Público cuenta con un sistema de control interno encaminado a velar por el correcto flujo de sus recursos, lo cual debe hacer mediante el empleo de un plan de organización de las políticas, normas, métodos y procedimientos destinados a tal fin, de este modo, se aprecia que la recurrente ejercía el cargo de Analista I de la Dirección de Control Posterior, entendiéndose por Control Posterior, la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos con el fin de verificar la legalidad de las operaciones que tal organismo realice, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes trazados por los mismos y la eficacia de las gestiones realizadas.
En ese sentido, cabe destacar que la función del analista es una actividad que involucra la ejecución de procesos con el fin de evaluar, observar, escrutar e inquirir si unas acciones o declaraciones de cualquier orden, realizadas por un colectivo en particular son realizadas en compatibilidad y correspondencia con los parámetros exigidos para publicar e informar de los mismos; la misma se encuentra vinculada a procesos de supervisión y su objeto es garantizar que la actividad de que trate se realice en base a criterios de eficacia.
En atención a lo anterior, resulta evidente para este Órgano Colegiado que el cargo de Analista I en la Dirección de Control Posterior, comprende principalmente las funciones de fiscalización, inspección, evaluación, etc, las cuales están encaminadas al resguardo de los activos y bienes del organismo de que se trate, así como al control de las actividades desempeñadas por el organismo a ser controlado.
Así pues, colige esta Corte que el cargo de Analista I de la Dirección de Control Posterior requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, ya que debe revisar, fiscalizar y analizar los movimientos que puedan presentar los ingresos y gastos de cierto ente, estando obligado a velar por su integridad financiera y la fidelidad de la información que se suministre a tales fines.
En este sentido, cabe destacar que por la especial función que ejercen los órganos de control fiscal, y las tareas de fiscalización e inspección, este Órgano Jurisdiccional estima que las actividades desarrolladas por quienes ocupan dichos cargos (en este caso Analista I de la Dirección de Control Posterior) deben ser considerados cargos de confianza, ya que las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca cualquier actividad realizada, implica la verificación, elaboración de informes y los correspondientes dictámenes contentivos de observaciones, conclusiones, recomendaciones, de las actividades que se pretendan desarrollar, evaluar y examinar, por lo cual, no cabe duda para este Órgano Colegiado que tal cargo es de confianza.
Aunado a ello, debe destacar esta Corte que en la Resolución Nº 030-2006 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4487 de fecha 14 de junio de 2006, se estableció:
“CONSIDERANDO
Que los funcionarios o Funcionarias adscritos a las Contralorías Municipales, según lo prescrito por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tienen entre una de sus funciones, el ejercicio del control externo, el cual comprende la vigilancia, inspección y fiscalización, por lo tanto la naturaleza de sus cargos es de confianza.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Designar todos los cargos de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua como cargos de confianza.” [Negrillas y mayúsculas del original].
De lo anterior se colige que, la Contraloría recurrida mediante la resolución ut supra decidió catalogar todos los cargos de los funcionarios adscritos a ella, como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Así pues, verificado como ha sido que la recurrente desempeñaba el cargo de “Analista I de la Dirección de Control Posterior” el cual ha quedado demostrado que es de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo por medio del cual se remueve a la ciudadana Anmiris Rivas Briceño del cargo que venía ejerciendo en la Administración no posee ningún vicio que afecte su validez. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que se le violentó a la recurrente su derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le dio la oportunidad de ser reubicada en otro puesto, ni de contradecir que el cargo que ocupaba era de confianza, esta Corte estima necesario hacer algunas consideraciones en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos que la querellante denunció como conculcados por la Administración, y para ello se tiene que esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Respecto al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, sostuvo que:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” [Negrillas de esta Corte].
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317].
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Circunscritos al caso de marras, debe esta Alzada ratificar lo establecido en acápites anteriores en relación con la condición del cargo de confianza que detentaba la querellante en la Contraloría recurrida, por lo que se determinó que la ciudadana Anmiris Rivas Briceño, no era una funcionaria de carrera al servicio de la Administración Pública, sino que por el contrario ejerció el cargo de Analista I en la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por designación efectuada el 1º de octubre de 2009, según consta de Resolución Nº 0017-2009, que riela a los folios dos (2) y tres (3) del expediente administrativo, y que la misma no ingresó a la Administración previa realización del concurso público correspondiente, aunado al hecho que su ingreso a la aludida Contraloría se hizo bajo la vigencia de la Resolución Nº 030-2006, que calificó a todos los cargos de la Administración querellada como de confianza, por lo que nunca la referida ciudadana adquirió la condición de funcionaria de carrera debido a la relación de empleo público que mantuvo con la Contraloría in commento, ni el derecho a la estabilidad de la que sólo gozan esta categoría de funcionarios públicos.
Así pues, mal puede argumentar la recurrente que se le violentó su derecho al debido proceso y derecho a la defensa al no respetarse su estabilidad en el cargo, cuando lo cierto es que era una funcionaria que ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción que no tenía estabilidad alguna, y que por lo tanto la Administración no estaba en la obligación de realizar las gestiones necesarias para su reubicación.
En razón de todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar la denuncia referida a la supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, y declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Anmiris Rivas Briceño contra el acto administrativo por el cual fue removida y retirada de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana ANMIRIS RIVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.259.025, debidamente asistida por el abogado Pedro Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.593, contra la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la referida ciudadana contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-001232
ASV/23
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.
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