Expediente Nº AP42-R-2012-001244
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0972, de fecha 3 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el expediente judicial Nº 11-2311, contentivo de una Demanda por Cobro de Bolívares, incoada por las abogadas Irene Moros y Reinara Villarroel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 77.910 y 78.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2012, por los abogados Juan Carlos Ramírez Paesano y Alfonso N. Ramírez O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.695 y 95.233, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza incoado.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de noviembre de 2012, se recibió por parte de la abogada Carmen Florencia Pérez de Soteldo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.707, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., escrito de formalización de la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 12 de noviembre de 2012.
En esa misma fecha, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación por parte de la abogada Reinara Villarroel, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI).
En fecha 13 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.


I
DE LA DEMANDA
En fecha 19 de agosto de 2008, la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza contra la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que fue suscrito contrato de obra entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Cooperativa A.R., & Asociados 13 R.L., con el objeto de acondicionar, rellenar y compactar terreno, a los fines de la “[…] sustitución de ranchos por casas y/o viviendas nuevas, en el marco del Programa SUVI (Construcción de diez (10) casas en el Barrio Santa Eduvigis, Sector 1, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Vargas), siendo el MONTO DEL CONTRATO la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000) y el plazo para la ejecución de la obra de CIENTO VEINTE (120) DIAS. Asimismo se estableció que la COOPERATIVA debía presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento […]”, siendo presentada fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) y fianza de anticipo por la cantidad de Cuarenta y dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), emitidas por la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A. [Mayúsculas del original].
Que el objeto del contrato no fue cumplido, todo ello de conformidad con el “[…] informe de la Supervisora de Zona de Santa Eduvigis […] en el que se dej[ó] constancia de que la inspección realizada durante el período comprendido desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el 26 de marzo de 2007, no se observó avance de obras. De manera que existe paralización de obras desde el 26 de diciembre de 2006, sin justificación alguna, por cuanto el INAVI cumplió con su obligación de entregar el respectivo anticipo de 30% de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), es decir, recibieron CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) y un anticipo especial de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y una valuación por NUEVE MIL QUNIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 9.590,00), sumas que hacen un total de SETENTA Y UN MIL QUNIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 71.590,00) cancelados a favor de la cooperativa. Aunado a los hechos expuestos, consta […] corte de cuenta de fecha 28 de marzo de 2007 y esquema del avance de obras por los 10 beneficiarios, de fecha 26 de marzo de 2007, de los cuales se desprende que al 27 de marzo de 2007 existe incumplimiento en la ejecución de la obra, pues de las diez (10) casas a construir sólo se inició la ejecución de tres (3) de ellas, que en bolívares representa la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.700,00), de obra ejecutada, por lo que la obra por ejecutar asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 57.890,00) […]”. [Mayúsculas y Resaltado del original].
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, 10, 53 y 166 del Decreto N° 1417 correspondiente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, por lo que solicitó, que la sociedad mercantil demandada convenga en pagar o que le sea ordenado cancelar la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), por concepto de indemnización correspondiente a la cobertura de fianza de fiel cumplimiento, la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) por cobertura de fianza de anticipo y los intereses derivados de la cantidades antes señaladas con la correspondiente corrección monetaria hasta que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares que interpusiera la representación judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en los siguientes términos:
[…Omissis…]
La parte actora interpone la presente demanda por Incumplimiento de Contrato y Ejecución de Fianza (Cobro de Bolívares), contra la Asociación de Régimen de Responsabilidad Limitada denominada Cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L. y la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal de la anterior, solicitando que el Tribunal ordene a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. pagar las siguientes cantidades: CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de indemnización correspondiente a la cobertura de fianza de fiel cumplimiento; CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) por reintegro de anticipo, la cual constituye la totalidad del monto afianzado; y Los intereses derivados de las cantidades antes mencionadas, así como la corrección monetaria o indexación sobre la misma, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada. Fundamenta su demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; el contenido de la cláusula Décima Tercera literales a y c del contrato celebrado entre las partes; artículos 116 del Decreto N° 1.417 correspondiente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras literales a y k, 2, 10, 53 y 54; 4 y 5 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento-Condiciones Generales.
La parte actora alega que, en el presente caso se suscribió contrato de obra entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L., con el objeto de acondicionar, rellenar y compactar terreno, a los fines de la “… sustitución de ranchos por casas y/o viviendas nuevas, en el marco del Programa SUVI (Construcción de diez (10) casas en el Barrio Santa Eduvigis, Sector 1, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Vargas), siendo el monto del contrato la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) y el plazo para la ejecución de la obra de CIENTO VEINTE (120) DIAS. Asimismo se estableció que la COOPERATIVA debía presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento…”, siendo presentada fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) y fianza de anticipo por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), emitidas por la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.
A la vez aduce que, el objeto del contrato no fue cumplido, todo ello de conformidad con el “… informe de la Supervisora de Zona de Santa Eduvigis (…) en el que se deja constancia que la inspección realizada durante el período comprendido desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el 26 de marzo de 2007, no se observó avance de obras. De manera que existe paralización de obras desde el 26 de diciembre de 2006, sin justificación alguna, por cuanto el INAVI cumplió con su obligación de entregar el respectivo anticipo del 30% de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), es decir, recibieron CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) y anticipo especial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y una valuación por NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 9.590,00), sumas que hacen un total de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 71.590,00) cancelados a favor de la Cooperativa. Aunado a los hechos expuestos, consta (…) corte de cuenta de fecha 28 de marzo de 2007 y esquema del avance de obras por los 10 beneficiarios, de fecha 26 de marzo de 2007, de los cuales se desprende que al 27 de marzo de 2007 existe incumplimiento en la ejecución de la obra, pues de las diez (10) casas a construir sólo se inició la ejecución tres (3) de ellas, que en bolívares representa la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.700,00), de obra ejecutada, por lo que la obra por ejecutar asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 57.890,00) …”.
Argumenta que, motivado a lo señalado es por lo que procedió a la rescisión unilateral del Contrato N° 01-0530065 suscrito con la referida Cooperativa, A.R. & Asociados 13 R.L. e indica que, siendo el 06-09-2007 fecha del acto que contiene la voluntad de la administración de rescindir unilateralmente el contrato, debe tenerse como la circunstancia cuyo acontecimiento autoriza al INAVI a exigir el pago del monto asegurado, librándose notificación de fecha 13-09-2007 a la Cooperativa, la cual fue publicada en prensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la afianzadora Universitas de Seguros.
Una vez señalado lo anterior este Tribunal debe pronunciarse en relación a la caducidad para interponer la presente demanda, la cual por ser de orden público puede revisarse en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual se tiene que:
Del Contrato N° 01-0530065 y su Acta Convenio Complementaria, suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Asociación de Régimen de Responsabilidad Limitada denominada Cooperativa, A.R. & Asociados 13 R.L., entre otras cosas en su cláusula DÉCIMA TERCERA establece las causales por las cuales el INAVI puede rescindir el contrato entre ellos celebrado, decidiendo la Presidenta Encargada de la Junta Liquidadora del INAVI rescindir unilateralmente el contrato conforme a lo previsto en los literales “a)” y “b)” de la referida cláusula. Además de ello se evidencia en su CLÁUSULA SEPTIMA que su duración era de cuatro (4) meses contados a partir de su firma, siendo el mismo suscrito en fecha 31-10-2006 (Folios 07 al 11 del presente expediente).
En los contratos tanto de Fianza de Fiel Cumplimento y de Anticipo Nros. 50-001-2006-1475 y 49-001-2006-1276 suscritos entre la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. y la Asociación de Régimen de Responsabilidad Limitada denominada Cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L., se desprende de los artículos 4 y 5 lo siguiente: “ARTÍCULO 4.- ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia. ARTÍCULO 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido reconocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.” (Folios 12 al 19 del presente expediente).
Así las cosas se desprende de las actas que conforman el presente expediente informe de inspección levantado por la Supervisora de la Zona Sector Santa Eduvigis del Estado Vargas, mediante la cual dejó constancia que la obra se encontraba paralizada desde el 26-12-2006 ello en virtud de la inspección comprendida entre el 26-12-2006 hasta el 26-03-2007 y visto que se había incumplido con el contrato, se solicitó a la Coordinación Nacional del Programa SUVI la rescisión del mismo; una vez aprobada la rescisión del contrato según punto de cuenta N° 01, agenda 28, del 06-09-2007, la Presidenta Encargada de la Junta Liquidadora del INAVI procedió a notificar mediante publicación realizada en el Diario Ultimas Noticias en fecha 22-10-2007, al Presidente de la “Cooperativa A.R. & Asociados 13. R.L.” de la decisión de rescindir unilateralmente el contrato entre ellos celebrado, conforme a lo establecido en la cláusula DÉCIMA TERCERA literales a) y b) del contrato. (Folio 27 del presente expediente).
Asimismo mediante oficio N° 0300 de fecha 19-03-2008, el Presidente de la Junta Reestructuradora del INAVI procedió a notificar al Presidente de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., de la rescisión unilateral del contrato de obra y solicitó se realicen los trámites pertinentes para que se procediera a la indemnización correspondiente a las sumas afianzadas, en atención a las fianzas otorgadas a la Cooperativa A.R. & 13 R.L., la cual fue recibida por la compañía de seguro en fecha 25-03-2008. (Folio 28 del presente expediente).
Es de indicar que, el contrato en referencia tenía una duración de cuatro (4) meses, siendo suscrito por las partes en fecha 31-10-2006 y la paralización se verificó desde el 26-12-2006, en el período de inspección comprendido entre la referida fecha y hasta el 26-03-2007, por lo que para el momento en que se verificó la misma el contrato aún estaba en plena vigencia.
En relación a la notificación de la rescisión unilateral del contrato debe tenerse que, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica; en tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo en cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las cosas, en el presente caso tanto la “Cooperativa A.R. & Asociados 13. R.L.” como la sociedad mercantil “UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.”, fueron notificadas en fechas 22-10-2007 y 25-03-2008, por parte de la Presidenta Encargada de la Junta Liquidadora del INAVI de la decisión de rescindir unilateralmente el contrato, -conforme al acto- por haber incumplido con el mismo, por lo que, según lo previsto en el artículo 5 de los contratos de fianza de fiel cumplimento y de anticipo Nros. 50-001-2006-1475 y 49-001-2006-1276, y en virtud de la eficacia de los actos, debe computarse el año para ejercer la presente reclamación a partir del 25-03-2008, fecha ésta en que fue notificada la sociedad mercantil “UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.”, de la rescisión unilateral del contrato, así como de la solicitud que se realizarán los trámites pertinentes para que se procediera a la indemnización correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) y fianza de anticipo por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), emitidas por la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. y visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15-08-2008, debe tenerse como presentada dentro del tiempo legalmente establecido. Así se decide.
En relación al alegato de la parte demandada referente a que en fecha 26-03-2010, salió publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.395, en la que se establece el régimen de intervención administrativa dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., y mediante Gaceta Oficial N° 5.990 Extraordinaria del 29-07-2010, reimpresa en fecha 05-08-2010, bajo el N° 39.481, entró en vigencia la Ley de la Actividad Aseguradora, por lo que con fundamento en el artículo 101 de la referida Ley, solicita “se declare la nulidad de las actuaciones procesales realizadas como continuación y tramitación de la presente demanda por cobro de bolívares por ejecución del contrato de fianza y consiguientemente se declare la reposición de la causa hasta la última actuación realizada antes del 29-07-2010”, fecha de la publicación de la misma.
Al respecto este Tribunal debe indicar que, en el presente caso se interpuso la presente demanda en fecha 15-08-2008, y la Ley de la Actividad Aseguradora fue publicada mediante Gaceta Oficial N° 5.990 Extraordinaria del 29-07-2010, reimpresa en fecha 05-08-2010, bajo el N° 39.481, encontrándose la presente demanda para el 29-07-2010 en trámite, específicamente en espera de decisión por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo motivado a la regulación de competencia planteada por este Tribunal, en virtud de la solicitud de incompetencia por la materia formulada por la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., siendo recibido el expediente de dicha Corte en fecha 11-02-2011. Así, con fundamento en lo solicitado por la parte demandada debe indicarse que, el artículo 101 de la mencionada Ley expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la lectura del referido artículo se desprende que, durante el régimen de intervención y hasta su culminación, quedaban suspendidas todas las medidas judiciales preventivas o de ejecución contra la empresa intervenida y no podía continuarse ninguna acción de cobro, siendo ello así, de autos no se observa que se hubiese solicitado o acordado medida cautelar alguna contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., así como tampoco se desprende que se hubiera dictado decisión alguna que estuviere pendiente su ejecución. Al contrario, es a partir del momento en que se recibe el expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (11-02-2011), cuando este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, siendo esto, en fecha 14-02-2011, ello en virtud de la regulación de competencia planteada y es en la presente oportunidad que se procede a dictar sentencia contra la referida sociedad mercantil, siendo inútil la reposición de la causa desde la ultima actuación realizada antes del 29-07-2010, razón por la cual y visto que no se configura lo alegado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal debe negar lo solicitado al respecto. Así se decide.
Referente al alegato de la parte demandada de que en la evacuación de la prueba solicitada por la parte actora contentiva de la Inspección Judicial, si bien, este Juzgado comisionó a un Tribunal de Municipio, conociendo por distribución el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicha representación observó las siguientes irregularidades: “1) Fue designada la representante legal de la parte actora Abogada REINARA VILLAROEL V. ya identificada en autos, como CORREO ESPECIAL para consignar la comisión al Juzgado del Municipio Vargas. Se evidencia de tal práctica, la ilegalidad, ya que existe prohibición expresa a que las partes no pueden intervenir tal y como se estipula en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, en su primer aparte (…). 2) Nosotros como demandados no fuimos notificados de la oportunidad de la evacuación de esta prueba, para tener el control de la misma al momento de su paralización”. Alega que tal actuación le vulnera el derecho a la defensa y el principio del control de la prueba.
En relación a lo anterior este Sentenciador debe indicar que, para el momento en que se admitió la presente demanda (16-09-2008) antes de la solicitud hecha por la parte demandada en relación a la incompetencia por la materia, -la cual fue decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13-07-2010, siendo recibido el expediente ante este Tribunal en fecha 11-02-2011- se procedió a citar y a notificar a las partes de dicha admisión, citándose a la parte demandada según nota del Alguacil de este Tribunal en fecha 21-10-2008; posteriormente a ello en la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte actora en fecha 15-01-2009 solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se practicara inspección judicial, con la presencia de un fotógrafo, en el Barrio Santa Eduvigis (Sector 1), Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, a fin de que se dejara constancia de: “Primero: Que construcción se observa en el área objeto de inspección, y si existen viviendas totalmente construidas. Segundo: Existen un total de diez (10) viviendas totalmente construidas. Tercero: De las condiciones físicas de las unidades básicas de viviendas. Cuarta: Me reservo el derecho a solicitar que se deje constancia de cualquier otro hecho al momento de la inspección.”
Admitiéndose dicha prueba por auto de fecha 26-01-2009, posteriormente a ello es cuando la parte demandada mediante escrito de fecha 11-02-2009 solicita la incompetencia de este Tribunal para conocer de la causa, estando en espera de la decisión de la incompetencia. Una vez decidida la misma, se evidencia a los folios 98 y 99 del presente expediente boleta de notificación de fecha 14-02-2001 dirigida a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., recibida por ésta en fecha 16-02-2011, y nota del Alguacil de fecha 17-02-2011, donde deja constancia de haber notificado a la empresa en la fecha indicada, notificación que se le hizo sobre el abocamiento de este Tribunal para conocer del presente juicio, donde a la vez se ordenó la continuación del mismo en la oportunidad de evacuación de pruebas, una vez constara en autos la ultima de las notificaciones. Siendo la ultima de las notificaciones la de fecha 09-03-2011, según nota del Alguacil de este Tribunal donde deja constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República en fecha 03-03-2011.
Una vez practicadas las notificaciones por auto de fecha 18-03-2011, se dejó constancia del contenido del auto de fecha 14-02-2011, contentivo del abocamiento de la causa y de la continuación del juicio en la oportunidad de evacuar las pruebas, observándose que la comisión librada al Juez del Municipio Vargas del Estado Vargas era de vieja data, por lo que se ordenó librar nueva comisión a los fines de practicar la inspección judicial acordada en su oportunidad, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a transcurrir a partir de la consignación de la última de las notificaciones del Alguacil, lo cual fue el 09-03-2011 (inclusive), para lo cual, a solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 31-03-2011, se le acordó designar correo especial a fin de consignar la comisión al Juzgado del Municipio Vargas del Estado Vargas.
A los efectos debe tenerse que la parte demandada pese a haber sido notificada como se señaló anteriormente y tener conocimiento de la prueba de inspección solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal en su oportunidad legal, en ningún momento ejerció su derecho a hacerse parte, a presentar escrito de promoción de pruebas o intervenir en el transcurso del lapso probatorio, no es sino hasta el momento de la consignación de los informes cuando hace referencia al alegato desarrollado en esta oportunidad; de igual manera de existir alguna prohibición de conformidad con lo previsto en el artículo 400 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que se libró la referida notificación a los efectos de resguardar el derecho de las partes, ya que en su oportunidad legal no se pudo practicar la inspección acordada, en virtud de la espera de la decisión de incompetencia planteada por la parte demandada, por lo que mal puede alegar la parte demandada que tal circunstancia le es violatoria de su derecho a la defensa y al control de la prueba. A su vez, la designación de correo especial cumplió su cometido, sin que la parte demandada hubiere desarrollado ningún tipo de actuación, siendo que si se llegara a anular y reponer la causa, la misma resultaría absolutamente inútil, debiendo negarse tal alegato. Así se decide.
En relación a las cantidades reclamadas por la parte demandante, en los contratos de fianza de fiel cumplimento y de fianza de anticipo, debe precisarse en cuanto a los contratos que, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano contempla que, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; así en cuanto a los efectos de los contratos el artículo 1.159 establece que, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; el artículo 1.160 que, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los contratos, según la equidad, el uso o la ley”; el artículo 1.264 prevé que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”, y de no cumplirse el contenido de los mismos procede lo señalado en el artículo 1.167, en cuanto a que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De tal forma que, las partes al suscribir un contrato se someten a las cláusulas en el contenidas, en el presente caso en el contrato suscrito entre ellas específicamente en la CLÁUSULA TERCERA, del contrato principal establece cuales son las causales por las cuales el INAVI puede rescindir del contrato, fundamentándose para ello en lo previsto en los literales “a)” y “b)” los cuales expresan: “a) Cuando LA COOPERATIVA no ejecute el objeto del presente contrato de acuerdo con los requerimientos contenidos en el mismo; (…) b) Cuando paralice la obra por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada.”

Del acta complementaria al contrato en su CLÁUSULA OCTAVA señala que “El incumplimiento de las cláusulas del presente convenio por parte de ‘LA COOPERATIVA’ dará lugar a la rescisión del contrato original, mediante la simple notificación por escrito y acarreará las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, además de la ejecución de la fianza correspondiente”.
A la vez la parte demandante entre otras cosas fundamenta su acción en lo previsto en el artículo 116 del Decreto N° 1.417 de fecha 31-07-1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096, Extraordinaria, de fecha 16-09-1996, correspondiente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en sus literales a y k, y los artículos 2, 10, 53 y 54 del mismo Decreto, el cual en su artículo 116 antes mencionado establece:
“El Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista:
a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el Contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.
(…)
k) Cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del Ente Contratante.”
La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ante el incumplimiento de la Contratista podía de manera unilateral rescindir el contrato, motivo por el cual la Presidenta Encargada de la Junta Liquidadora del INAVI decide rescindir unilateralmente el contrato suscrito con la Cooperativa A.R. & Asociados 13. R.L., conforme a lo establecido en la cláusula DÉCIMA TERCERA literales a) y b) del contrato, lo cual tuvo su origen en el informe de fecha 29-03-2007, suscrito por el Supervisor de Zona Sector Santa Eduvigis, Estado Vargas y dirigido al Coordinador Nacional del Programa SUVI, mediante el cual se le informó que “la mencionada Cooperativa que poseía contrato para la construcción de 10 viviendas en el Barrio Santa Eduvigis (Sector 1), Parroquia Raúl Leoni, solo tres (3) estaban en ejecución hasta el 26-12-2006, en el periodo de inspección comprendido entre el 26-12-2006 hasta el 26-03-2007, y que no se había observado avance de obras, por lo que se solicitó a la Cooperativa el cumplimiento del contrato, sin obtener respuesta, alegando el representante legal no poder cubrir los costos de mano de obra con el monto contratado, así como los costos de agregados, presentándoles los supervisores del programa SUVI un esquema organizativo de ejecución de costos de mano de obra y materiales con rendimientos aceptables. Que luego los representantes legales de la Cooperativa plantearon limitaciones de capital, pero dicho planteamiento no correspondía con el avance de la obra, siendo que a la Cooperativa se le pagó el 30% por concepto de Bs. 42.000,00 y un anticipo de Bs. 20.000,00, incurriendo en incumplimiento de contrato, motivo por el cual se solicitó la rescisión del contrato”. Anexo a la referida comunicación consta informe de obra ejecutada de fecha 28-03-2007 y cuadro de avance de obra por beneficiario. (Folios 20 al 25 del presente expediente se desprende).
Siendo aprobada la rescisión unilateral del contrato según punto de cuenta N° 01, agenda N° 28, de fecha 06-09-2007, la rescisión unilateral del contrato N° 01-0530065, ello en virtud del dictamen emitido por la Gerencia Legal del INAVI de fecha 21-08-2007, el cual estaba firmado por el Jefe de la Sala Legal Programa SUVI, la Ingeniero Coordinadora Nacional del Programa SUVI y el Ingeniero Gerente INAVI Distrito Capital y Estado Vargas (folio 26 del presente expediente), lo cual en su oportunidad fue notificado tanto a la Cooperativa como a la sociedad aseguradora, cumpliendo la rescisión unilateral del contrato con lo previsto en las normas antes mencionadas.
Por otra parte debe indicarse que, se constituyó contrato con la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal de la “Cooperativa A.R. & Asociados 13. R.L.”, constituyéndose fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) y fianza de anticipo por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 1.417 de fecha 31-07-1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096, Extraordinaria, de fecha 16-09-1996, correspondiente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, así como a lo establecido en la CLÁUSULA OCTAVA del contrato principal (N° 01-0530065 de fecha 31-10-2006), siendo solidariamente responsable la afianzadora por el incumplimiento de la referida Cooperativa. Así, el contrato de fianza es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero, ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que éste no cumpla, razón por la cual ha de entenderse que en todo caso, el fiador ha de cumplir en los mismos términos en que ha debido cumplir el obligado principal.
Planteada así la situación, ya que en el presente caso hubo incumplimiento por parte de la contratista, siendo notificada debidamente la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. en su condición de fiadora solidaria de la Asociación de Régimen de Responsabilidad Limitada denominada Cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L. de la rescisión unilateral del contrato y por cuanto se constituyó fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) lo cual equivale al 10% del contrato y fianza de anticipo por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) lo cual configura el 30% del monto total de la obra, como lo es la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 140.000.000,00), este Tribunal ordena pagar las referidas cantidades al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.
En relación a la solicitud de la parte actora que se le paguen los intereses derivados de las cantidades antes mencionadas, así como la corrección monetaria o indexación sobre la misma, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada.
Al respecto observa este Tribunal que, en materia contractual civil la mora en el pago de cantidades de dinero no opera de pleno derecho el pago de intereses moratorios, a diferencia de la materia mercantil tal como lo dispone el Código de Comercio, así este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de pago de intereses moratorios. Así se declara.
Con referencia a la solicitud de corrección monetaria se tiene que, al tratarse de una demanda por resolución contractual –tipo civil-, y al no haber procedido el pago de intereses moratorios conforme al párrafo supra, y permitirlo así la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desde sendas sentencias con fechas 23-01-1993 y 05-12-1996 entre otras, en las cuales se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Sin embargo, de acordarse la indexación se tiene que la misma excedería con creces el monto máximo sobre el cual se acordó la fianza, lesionando igualmente el condicionado de la póliza aprobado por el Órgano Contralor de la Actividad Aseguradora. Siendo ello así, la corrección procedería acordarse con cargo a las obligaciones del deudor principal, más no del fiador, pues como se indicó anteriormente, implicaría imponer una obligación que supera el monto afianzado, razón por la cual debe negarse lo solicitado. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal procede a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Incumplimiento de Contrato y Ejecución de Fianza (Cobro de Bolívares) interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Ley del 30-06-1928 y modificada en virtud de la Ley del 13-05-1975, representada por los abogados IRENE MOROS y REINARA VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.910 y 78.232, respectivamente, contra la Asociación de Régimen de Responsabilidad Limitada denominada Cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L. y la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal de la anterior; la primera domiciliada en el Estado Vargas, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia, Ocumare del Tuy, en fecha 18-05-2005, bajo el N° 23, folios 321 al 332; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19-09-1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 09-07-1996, bajo el N° 51, Tomo 331-A Segundo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 83., representada la segunda de las mencionadas por los abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS RAMÍREZ P., ALFONSO NEL RAMÍREZ O., CARLOS VALENTE ROCHA y CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 52.038, 61.695, 95.233, 93.091 y 78.707, respectivamente.
En consecuencia:
1.- Se ordena a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. en su condición de fiadora solidaria de la Asociación de Régimen de Responsabilidad Limitada denominada Cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L., pagar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) lo cual equivale al 10% del contrato principal según fianza de fiel cumplimiento y la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) por fianza de anticipo lo cual configura el 30% del monto total de la obra, como lo es la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 140.000.000,00).
2.- Se niegan los intereses de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente sentencia.
3.- Se niega la indexación de las cantidades demandadas conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo [Mayúsculas y destacado del original]

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Argumentaron que “[…] según el sentenciador el referido artículo 101 solo se refiere a medidas judiciales preventivas o de ejecución, de tal manera que hasta resalta en negrillas ambas situaciones jurídicas, negando importancia a lo establecido en la Ley de la Actividad sobre la prohibición de continuar alguna “acción” de cobro. Resalta[ron] la palabra acción porque considera[ron] que el interprete y el juzgador deben darle el sentido procesal a la palabra acción, razón por la cual insist[en] en la ilegalidad de las acciones judiciales realizadas posterior a la declaratoria de intervención de [su] representada Universitas de Seguros, C.A”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicaron que ratifican el alegato presentado ante el a quo por cuanto su representada “[…] fue intervenida por la Superintendencia de Seguros, hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, en fecha 26 de marzo del año 2010, entrada en vigencia de la providencia administrativa No. Nº FSS-2-2-001045 del 22 de marzo de 2010”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] es un hecho sobrevenido oficialmente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.990 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, Reimpresa en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 39.481, la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora. Según su Disposición Final Tercera, de la Ley antes citada […]”.
Que “[…] evidentemente […] al dictarse la sentencia de primera instancia fue una muestra de la continuidad de la acción judicial de cobro y no hay en autos prueba del levantamiento de la intervención administrativa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora contra Universitas de Seguros, C.A.”.
En consecuecia solicitaron ante esta Corte que “[…] declare la nulidad de las actuaciones procesales realizadas como continuación y tramitación de la presente acción de cobro de bolívares por ejecución del contrato de Fianza identificado en el Libelo y consiguientemente se declare la REPOSICION DE LA CAUSA hasta la última actuación realizada antes del dia 29 de julio de 2010, fecha de la publicación de Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinaria”.
En cuanto a la caducidad, la representación judicial de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, señalaron que “[…] el a quo mal interpretó el estamento jurídico en relación a la caducidad de las fianzas otorgadas por las compañías, reguladas por una parte por el articulo 115 literal “C” de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para la fecha […]”.
Que “Según la sentencia apelada el lapso a partir del cual se inicia el año de caducidad es desde la notificación y la norma tanto legal como contractual indica con precisión que es desde:`…que ocurra un hecho que de [sic] lugar a la reclamación cubierta por la fianza´. De manera que el Juzgador confunde un acto jurídico, la notificación, con un hecho jurídico, el incumplimiento y el conocimiento del mismo”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original]
Que “[…] el demandante reconoce en el expediente que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tenia pleno conocimiento del supuesto incumplimiento de la Cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L., desde el 26 de diciembre de 2006 o en todo caso desde el 26 de marzo de 2007, cuando culminó el Informe de Inspección del Supervisor de Zona de Santa Eduvigis, empleado del Demandante; amen que ella misma afirma que se realizó una inspección judicial para dejar constancia de la supuesta inejecución de la obra objeto de las fianzas que demandan”.
Señalaron que “[…] de acuerdo a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1994), vigente para le fecha de las citadas fianzas y de la propia demanda incoada contra Universitas de Seguros, se evidenciaba LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, de modo que solicita[ron] en este estado, por tratarse de cuestión de orden público, se sirva evaluar el estado caduco de la Acción”.
Que “[…] fue ratificado por los contratos de Fianzas en cuestión la referida caducidad; el lapso fatal de caducidad ocurrió el 27 de marzo de 2008, tal afirmación resulta de las propias alegaciones contenidas en el libelo”
Que […] antes de marzo de 2007, pero en todo caso para la fecha del 27 de marzo de 2007, quedó evidenciado que el demandante sabía de la supuesta inejecución definitiva de la obra, ya para esa fecha el Acreedor sabía que había problemas -asuntos esos que nunca fueron avisadas a [su] representada- siendo estas circunstancias, lo que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, menciona en el literal c) del Articulo 115 […]”.
Indicaron que “[…] en todo caso el lapso de caducidad comienza a correr desde que el Acreedor tuvo conocimiento que la obra tenía problemas, momento que él mismo reconoce en el expediente y ratifica en su escrito de Informes”.
En consecuencia establecieron que “[…] el lapso fatal ocurrió el 27 de marzo de 2008, dicho de otra forma el Acreedor tenia oportunidad para ejercer el derecho de cobro de su crédito al Fiador, hasta el 27 de diciembre de 2008; de modo que el ejercicio de la Acción fue posterior, la demanda fue interpuesta el 19 de agosto de 2008, a haberse consumado la caducidad anual prevista en la Ley”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa, mediante Resolución 2003-00033, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual tendría dentro del ámbito de competencias las atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – hoy aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la nomenclatura de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Visto así, y dado que la presente causa se contrae a un recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de la demanda por cobro de bolívares ejercido por los abogados Irene Moros y Reinara Villarroel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.910 y 78.323, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contra la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A.; esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural la decisión dictada por el Juzgado Superior in commento. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3 de julio de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Vivienda contra la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., en virtud del contrato de fianza suscrito, entre dicha empresa aseguradora y la cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L.
Contra dicha decisión, la representación judicial de la República, ejerció recurso de apelación, de cuyo escrito de fundamentación se observa:
Argumentaron que “[…] según el sentenciador el referido artículo 101 solo se refiere a medidas judiciales preventivas o de ejecución, de tal manera que hasta resalta en negrillas ambas situaciones jurídicas, negando importancia a lo establecido en la Ley de la Actividad sobre la prohibición de continuar alguna “acción” de cobro. Resalta[ron] la palabra acción porque considera[ron] que el interprete y el juzgador deben darle el sentido procesal a la palabra acción, razón por la cual insist[en] en la ilegalidad de las acciones judiciales realizadas posterior a la declaratoria de intervención de [su] representada Universitas de Seguros, C.A”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En cuanto a la caducidad, la representación judicial de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, señalaron que “[…] el a quo mal interpretó el estamento jurídico en relación a la caducidad de las fianzas otorgadas por las compañías, reguladas por una parte por el articulo 115 literal “C” de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para la fecha […]”.
Que “[…] el demandante reconoce en el expediente que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tenia pleno conocimiento del supuesto incumplimiento de la Cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L., desde el 26 de diciembre de 2006 o en todo caso desde el 26 de marzo de 2007, cuando culminó el Informe de Inspección del Supervisor de Zona de Santa Eduvigis, empleado del Demandante; amen que ella misma afirma que se realizó una inspección judicial para dejar constancia de la supuesta inejecución de la obra objeto de las fianzas que demandan”.
Señalaron que “[…] de acuerdo a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1994), vigente para le fecha de las citadas fianzas y de la propia demanda incoada contra Universitas de Seguros, se evidenciaba LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, de modo que solicita[ron] en este estado, por tratarse de cuestión de orden público, se sirva evaluar el estado caduco de la Acción”.
De lo señalado por la representación judicial de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., parte apelante en el presente caso, se observa que realizaron denuncias en torno a dos figuras procesales como lo son: la reposición de la causa, por disposición de lo estipulado en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, así como la caducidad de la acción, sin señalar de forma especifica cuáles eran los vicios en los que habría incurrido el juzgado a quo, para que esta Corte procediera a revisar dicha decisión y determinar si efectivamente, el mencionado Juzgado habría incurrido o no, en un vicio que acarreara la nulidad del fallo.
Por otro parte, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que existe la obligación para el recurrente de indicar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria (Vid. Sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S. A., proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A tal efecto, observa esta Corte que en la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa constituye una carga procesal del recurrente precisar con claridad los agravios sufridos, en el escrito de fundamentación de la apelación.
Cabe destacar, que la fundamentación de la apelación, es un acto procesal de parte, que tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, la fundamentación del recurso de apelación constituye un acto formal que requiere, en primer término, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la indicación con claridad y precisión de las razones de hecho y de derecho en que el apelante sustenta el recurso ejercido, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. No obstante, lo expresado, por la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado, las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con indicar con precisión que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.
-De la solicitud de reposición de la causa.
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representante judicial de la República, i) en la primera denuncia bajo examen se indica que debe reponerse la causa, por cuanto a su decir el a quo interpretó de forma equivocada el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, de igual modo alegó, en segundo lugar ii) la caducidad de la acción intentada por cuanto el a quo mal interpretó el estamento jurídico en relación a la caducidad de las fianzas otorgadas por las compañías, reguladas por una parte por el articulo 115 literal “C” de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para la fecha.
En consecuencia, esta Corte entiende que la representación judicial de la sociedad mercantil Universitos de Seguros C.A., la disconformidad con el fallo dictado en fecha 3 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, a tal efecto este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo alegado en la fundamentación de la apelación, se trata de un vicio de falso supuesto de derecho, que aún cuando no lo señala expresamente el apelante, se entiende que al indicar que el a quo “mal interpretó” la normativa aplicable, dicha conducta enmarca en el mencionado vicio.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En el mismo sentido se ha sostenido que el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho y, verificado según el pacífico criterio jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid. Sentencia número 2005-04243 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. vs. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencias Nros. N° 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de lo argumentado por la representación judicial de la recurrente, indicaron que “[…] según el sentenciador el referido artículo 101 solo se refiere a medidas judiciales preventivas o de ejecución, de tal manera que hasta resalta en negrillas ambas situaciones jurídicas, negando importancia a lo establecido en la Ley de la Actividad sobre la prohibición de continuar alguna “acción” de cobro. Resalta[ron] la palabra acción porque considera[ron] que el interprete y el juzgador deben darle el sentido procesal a la palabra acción, razón por la cual insist[en] en la ilegalidad de las acciones judiciales realizadas posterior a la declaratoria de intervención de [su] representada Universitas de Seguros, C.A”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Asimismo señalaron que ratifican el alegato presentado ante el a quo por cuanto su representada “[…] fue intervenida por la Superintendencia de Seguros, hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, en fecha 26 de marzo del año 2010, entrada en vigencia de la providencia administrativa No. Nº FSS-2-2-001045 del 22 de marzo de 2010”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por su parte, el Juzgado a quo sostuvo que “[…] en el presente caso se interpuso la presente demanda en fecha 15-08-2008, y la Ley de la Actividad Aseguradora fue publicada mediante Gaceta Oficial N° 5.990 Extraordinaria del 29-07-2010, reimpresa en fecha 05-08-2010, bajo el N° 39.481, encontrándose la presente demanda para el 29-07-2010 en trámite, específicamente en espera de decisión por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo motivado a la regulación de competencia planteada por este Tribunal, en virtud de la solicitud de incompetencia por la materia formulada por la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., siendo recibido el expediente de dicha Corte en fecha 11-02-2011[…]”.
Asimismo señaló el referido Juzgado que “De la lectura del referido artículo se desprende que, durante el régimen de intervención y hasta su culminación, quedaban suspendidas todas las medidas judiciales preventivas o de ejecución contra la empresa intervenida y no podía continuarse ninguna acción de cobro, siendo ello así, de autos no se observa que se hubiese solicitado o acordado medida cautelar alguna contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., así como tampoco se desprende que se hubiera dictado decisión alguna que estuviere pendiente su ejecución. Al contrario, es a partir del momento en que se recibe el expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (11-02-2011), cuando este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, siendo esto, en fecha 14-02-2011, ello en virtud de la regulación de competencia planteada y es en la presente oportunidad que se procede a dictar sentencia contra la referida sociedad mercantil, siendo inútil la reposición de la causa desde la última actuación realizada antes del 29-07-2010, razón por la cual y visto que no se configura lo alegado por la parte demandada […]”.
Establecido lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que dispone lo siguiente:
Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención
Ordenada la intervención, la superintendencia de la actividad aseguradora notificara a la dirección de registros y notarias del ministerio del poder popular con competencia en la materia de relaciones interiores de justicia a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravámenes de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora
De lo anteriormente transcrito, se observa que dicha norma establece una prohibición de dictar medidas cautelares, tanto ejecutivas como preventivas en contra de empresas aseguradoras que se encuentren en un proceso de intervención, así como la prohibición de ejecutar acciones de cobro, que no sean como consecuencia de hechos derivados de la intervención.
Siendo ello así, del análisis exhaustivo de los autos no se observa que se hubiese solicitado o acordado la ejecución de ningún tipo de decisiones, asi como tampoco consta la ejecución de acciones de cobro en contra de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A.
Ahora bien, con respecto a la continuación de acciones de cobro, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., alegaron que el Juzgado a quo debió reponer la causa por cuanto se encontraba en el supuesto de hecho que plantea la norma in commento, a tal efecto resulta necesario para este Órgano jurisdiccional la fecha en la que se levanto la medida de intervención sobre la mencionada sociedad mercantil, para ello resulta necesario traer a colación lo establecido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.682 de fecha 25 de mayo de 2012, que estableció lo siguiente:
Primero. Levantar la medida administrativa de intervención y por ende se declara culminado el régimen al cual fue sometido la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., mediante providencia Nº FSS-2-2-1045 de fecha 22 de marzo de 2010, publicado en la gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela 39.395 de fecha 26 del mismo mes y año.
De lo anteriormente transcrito, se observa que en fecha 25 de mayo de 2012, fecha de publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.682, se ordenó levantar la medida administrativa de intervención que recaía sobre la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., asimismo se observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es de fecha 3 de julio de 2012, es decir, posterior a la fecha del levantamiento de la medida de intervención.
De igual modo se evidencia, que no consta en autos solicitud o acuerdo medida cautelar alguna contra la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., así como tampoco se desprende que estuviera pendiente ejecución alguna, pues como bien lo señalo el Juzgado a quo, es a partir del momento en que se recibe el expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (11 de febrero de 2011), cuando el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo eso, en fecha 14 de febrero de 2011, ello en virtud de la regulación de competencia planteada y fue en dicha oportunidad en que dictó sentencia contra la referida sociedad mercantil, siendo inútil la reposición de la causa desde la última actuación realizada antes del 29 de julio de 2010.
Asimismo observa esta Corte que al no encontrarse vigente la medida de intervención sobre la empresa recurrente, tal como consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.682 de fecha 25 de mayo de 2012, no le era aplicable la consecuencia prevista en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por lo que a todas luces resulta improcedente la pretensión de reposición de la causa, con base en una errónea interpretación de la norma in commento. Así se decide.
-De la caducidad de las fianzas
En cuanto al alegato de la representación judicial de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., referido a la caducidad de la acción intentada, se observa que señalaron que “[…] el a quo mal interpretó el estamento jurídico en relación a la caducidad de las fianzas otorgadas por las compañías, reguladas por una parte por el articulo 115 literal “C” de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para la fecha […]”.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0175, de fecha 15 de febrero de 2011, caso: ciudadano Carlos Eli Moreno Urdaneta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), ha considerado que la institución procesal de la caducidad alude a una acción que ya no existe y no debe ser objeto de debate en un litigio, aduciendo para ello que:
“(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.”
Así pues, la figura precedentemente aludida es la caducidad legal, es decir, aquella establecida por el legislador en el texto de Ley, asimismo, el artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, aprobadas por la Superintendencia de Seguros en fecha 11 de octubre de 1999, establece que transcurrido un (1) año desde la ocurrencia del hecho generador de la reclamación cubierta por la fianza sin haberse incoado la correspondiente demanda ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía de seguros.
Así pues, la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.
En ese sentido, el artículo 115 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, aplicable ratione temporis estableció lo siguiente:
Las fianzas que otorguen las empresas de seguros de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
[…omissis…]
C) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos y garantías del acreedor principal contra el deudor. La caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este ultimo de notificar a la empresa aseguradora tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo.
De lo anteriormente transcrito, se observa que la normativa in commento establece un plazo de caducidad de un año, para intentar cualquier tipo de acción desde la fecha en que tenga conocimiento del hecho que se pretende reclamar, así como el deber de dar la respectiva notificación la empresa aseguradora en el momento en que se tenga conocimiento de la circunstancia que origine el reclamo.
Ello así, observa esta Corte que se desprende de las actas que conforman el presente expediente informe de inspección levantado por la Supervisora de la Zona Sector Santa Eduvigis del Estado Vargas, mediante la cual dejó constancia que la obra se encontraba paralizada desde el día 26 de diciembre de 2006 y visto que se había incumplido con el contrato, se solicitó a la Coordinación Nacional del Programa SUVI la rescisión del mismo; una vez aprobada la rescisión del contrato según punto de cuenta N° 01, agenda 28, del 06-09-2007, la Presidenta Encargada de la Junta Liquidadora del INAVI procedió a notificar mediante publicación realizada en el Diario Últimas Noticias en fecha 22 de octubre de 2007, al Presidente de la Cooperativa A.R. & Asociados 13. R.L., de la decisión de rescindir unilateralmente el contrato entre ellos celebrado.
Por otra parte, debe resaltar esta Instancia Jurisdiccional que en criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de ejecución de fianzas, dicha Sala indicó que “es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado”, en este sentido se pronunció el Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:
“Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A” (Resaltado añadido)”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Igualmente dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, por esta Corte (Vid. Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, caso Fundación Teresa Carreño contra las sociedades mercantiles Impermiabilizadora Caroní, C.A., y Seguros Pirámide, C.A), así como en sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa que estableció:
“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”. (Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)
En consecuencia, se advierte que en fecha 25 de marzo de 2008, fue notificada la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., de la rescisión unilateral del contrato, (notificación que riela el folio 28), la cual que no fue impugnada por la contraparte, dándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de la solicitud que se realizarán los trámites pertinentes para que se procediera a la indemnización correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de Catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) y fianza de anticipo por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), emitidas por la referida sociedad mercantil, y visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15 de agosto de 2008, es decir dentro del lapso establecido de un año, debe tenerse como presentada dentro del tiempo legalmente establecido.
Por tanto la misma no se encontraba caduca y en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado a quo, con respecto a la apelación interpuesta, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente establecido, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta, por la abogada Carmen Florencia Pérez de Soteldo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de julio de 2012, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Florencia Pérez de Soteldo, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de julio de 2012.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp N° AP42-R-2012-001244
ASV/32
En fecha _____________________________________________ ( ) de ___________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Acc.