JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001267
El 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1683 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZOILA CATALINA MARTÍNEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 3.515.700, debidamente asistida por el abogado Douglas Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 20 de septiembre de 2012 por la abogada María González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.164, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría apelación interpuesta.
En fecha 5 de noviembre de 2012, la abogada María González Battaglini, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2012, finalizó el lapso para la contestación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de marzo de 2012, la ciudadana Zoila Catalina Martínez Flores, debidamente asistida por el abogado Douglas Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[en] fecha Primero [sic] de Febrero [sic] de Mil [sic] Novecientos [sic] Setenta [sic] y Cinco [sic] (01-02-1975), comen[zó] a laborar como Docente para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, y en data Diez [sic] y Siete [sic] de Julio [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Ocho [sic] (17-11-2008), luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos, como lo son haber laborado 20 años en la Administración Pública y contar con 58 años de edad, [le] fue conferida por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, a través de la Gaceta Municipal N° 1781-11/2008, Extraordinaria, de fecha Catorce [sic] de Noviembre [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Ocho [sic] (14-11-2008), en la Resolución N° 1224-08, con efecto desde el Diez [sic] y Siete [sic] de Noviembre [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Ocho [sic] (17-11-2008), por haber prestado servicios para la querellada por un periodo por más de TREINTA Y TRES (33) AÑOS; NUEVE (9) MESES y DIEZ Y SEIS(16) DIAS [sic], siendo el último cargo que ejerc[ió] el de DOCENTE 6-1, en la Dependencia de Dirección de Educación, de la querellada, equivalente al Cien [sic] Por [sic] Ciento [sic] (100 %), de [su] último Salario Básico Mensual, que fue la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO Bolívares Fuertes con 40/100 (Bs. F. 2.744,40) […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que “[…] no fue si no [sic] hasta el Dos [sic] de Febrero [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Doce [sic] (02-02-2012), en que [le] fue entregado por parte de la querellada lo que [le] correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que en fecha 29 de febrero de 2012, realizó “[…] formal reclamación ante la Directora de Personal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, para que [le] pagaran [sus] Intereses de Mora, por no haber[le] pagado [sus] Prestaciones Sociales en su debida oportunidad, […] contraviniendo de tal forma no solo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino la cláusula 44 de la Convención Colectiva, y hasta el momento de la consignación de ésta Querella Funcionarial, no [ha] recibido respuesta alguna, sobre la acreencia hacia [su] persona por los Intereses de Mora en el pago oportuno de [sus] Prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] en el momento en que [le] fueron pagadas [sus] Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la parte Querellada no hizo de manera insuficiente existiendo a [su] favor un Diferencial en los conceptos de Antigüedad o Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, en virtud que desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de Enero [sic] de 1999, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, a la hora de realizar el cálculo del Salario Integral, solo tomo en cuenta el Salario Básico, y no incluyo ni la Alícuota del Bono Vacacional, ni la Alícuota de los Aguinaldos, violentando de esa forma el articulo 108 el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existe un Diferencial a [su] favor en el cálculo de [sus] Prestaciones Sociales y por ende en los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, que [le] adeuda la parte querellada”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Señaló que el objeto de su pretensión es el “[…] COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (NUEVO RÉGIMEN) e INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES, previstos en el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva; debidos por la querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, de los cuales [es] acreedora”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se conviniera o en su defecto se condenara a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, a pagarle las siguientes cantidades dinero:
“[…] Primero: Por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD DE PRESTACIONES SOCIALES desde el 19-06-1997 [sic] al 17-11-2008 [sic], la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE Bolívares Fuertes con 50/100 (Bs. F. 1.169,50) […].
Dos: Por concepto de DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO, desde el 19-06-1997 [sic] al 17-11-2008 [sic], la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SEIS Bolívares Fuertes con 06/100 (Bs. F. 3.306,06) […].
Tres: Por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, desde el 17-11-2008 [sic] al 02-02-2012 [sic], la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO Bolívares Fuertes con 55/100 (Bs. F. 46.918,72)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Asimismo, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido, sustanciado, tramitado y declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] En tal sentido, para decidir [ese] Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de las diferencias de antigüedad de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) e intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Por su parte la representación judicial del la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la presente querella funcionarial en virtud que su representado está gestionando lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien observa quien decide que en fecha 02 de febrero de 2012 el hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales -cursa planilla de liquidación de las prestaciones sociales al folio 33 y 34 del expediente judicial-, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue anterior de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así, y de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley y aplicando el principio ratione temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 -derogada- . Así se establece.
Establecido lo anterior pasa [esa] sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:
1.- De la diferencia del pago de antigüedad en virtud de la omisión de la cancelación de las alícuotas del bono vacacional y de aguinaldos desde el período comprendido del 19/06/1997 al 01/01/1999.
Recuerda [esa] sentenciadora que la parte recurrente solicitó diferencias del pago de antigüedad porque a su decir la administración omitió calcularle la alícuota vacacional y la de aguinaldos desde 19 de junio de 1997 al 01 de enero de 1999, por su parte la Administración explicó que la parte recurrente no consignó cálculos avalados por un experto contable.
Con el fin de declarar o no la procedencia de la solicitud formulada debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial el día 19 de junio de 1997, ratione temporis, establecía la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente en el artículo 108 disponía que después del tercer (03) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendría derecho a percibir cinco (05) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (06) meses se deberá pagar dos (02) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio, asimismo dicho cálculo establecía que el referido pago debía ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la alícuota parte de las utilidades y del bono vacacional.
En este mismo orden de ideas [ese] Órgano Jurisdiccional debe necesariamente remitirse a los autos que conforman el expediente administrativo y en tal sentido debe indicarse que cuando es traído por la administración, tal como ocurre en el presente caso la Jurisprudencia patria, ha establecido que son manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que las dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados -según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior, y en aplicación con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) [ese] Tribunal les otorga pleno valor probatorio en tal sentido se observa que:
Cursa al folio 06 al 09 del expediente administrativo, documental denominada VARIACIONES DE SUELDO, donde se evidencia que la administración, calculó la prestación de antigüedad mes a mes correspondiente al nuevo régimen, es decir desde el 01/06/1997 hasta 01/11/2008, donde se verifica varios reglones, entre ellos se lee uno denominado ‘Sueldo Básico’ donde cual es el sueldo básico de la hoy querellante devengado mes a mes, asimismo se observa otro reglón denominado ‘12ava Bono’ entiende [esa] sentenciadora que tal concepto obedece a la llamada alícuota del bono vacacional y otro reglón denominado ‘12ava Agui’ correspondiente a llamada alícuota de bono de fin de año y por último se observa un reglón denominado ‘Salario Integral’, que es la suma de todas las primas, compensaciones y las alícuotas del bono vacacional y el bono de fin de año.
Asimismo se observa que desde el período 01/06/1997 hasta 01/01/1999, en el reglón destinado para el pago de las alícuotas del bono vacacional y aguinaldos, la administración no incluyó tales alícuotas y estableció como salario integral el salario básico, incidencias salariales que a criterio de quien decide debieron ser tomados en cuenta para el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales en virtud de ello [ese] Juzgado ordena al ente querellado la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año desde el período comprendido 19/06/1997 hasta el 01/01/1999 y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto, todo ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis. Así se decide.
2. De los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes.
Visto que en el párrafo que antecede [ese] Tribunal acordó la inclusión de alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año desde 19/06/1997 hasta el 01/01/1999, para el pago de las diferencias de prestaciones sociales y visto igualmente que la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, es por lo que [ese] Tribunal considera igualmente procedente el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 literal ‘C’ de la referida Ley Orgánica del Trabajo sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto. Así se declara.
3.- De los Intereses de Mora.
Solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso 02 de febrero de 2002, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, en fecha 17 de noviembre de 2008 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la representación judicial de la alcaldía solicitó la aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, que a su decir preceptúa que los intereses de mora corren a partir de los 90 días culminada la relación laboral.
Ahora bien la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, establece que la Alcaldía tiene un lapso para pagar los pasivos laborales desde que se adquiere el derecho un lapso de 90 días y en caso de que no se cumpla con ello, el patrono cancelará los intereses de mora.
Por su parte el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula que ‘El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. En tal sentido debe aplicarse de forma exclusiva y preferente la disposición constitucional, pues las mismas son un crédito de exigibilidad inmediata. Así se declara.
Ahora bien la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe [ese] Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, verificándose que de una revisión exhaustiva del expediente administrativo que el querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Sucre en razón de que la administración otorgó el beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008 (al folio 17 al 21 del expediente administrativo consta la Resolución mediante el cual se le acordó la jubilación al querellante) y las prestaciones sociales fueron canceladas el 02 de febrero 2012 (cursa a los folios 69 y 70 del expediente judicial copia certificada de orden pago debidamente firmada y recibida por el querellante).
En tal sentido en la Planilla de Liquidación que cursa al folio 05 del expediente administrativo no se observa, así como tampoco en otro documento de las actas del expediente judicial y administrativo que la administración haya cancelado el concepto referido a los intereses moratorios reclamados.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, [ese] Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración (17 de noviembre de 2008) ‘exclusive’, hasta la fecha de que en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales (02 de febrero 2012) ‘inclusive’. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis-, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el recálculo de las prestaciones sociales y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios teniendo en cuenta que los mismos no serán capitalizados. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Alcalde del Estado Miranda. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZOILA CATALINA MARTINEZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.515.700, debidamente asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia:
2.1 Se ordena el pago de la prestación de antigüedad con inclusión de las alícuotas de bono vacacional y fin de año del período comprendido desde 19/06/1997 hasta el 01/01/1999 y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales de ese período.
2.2 Se ordena recálculo de los intereses sobre prestaciones (fideicomiso) nuevo régimen.
2.3 Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 17 de noviembre de 2008 ‘inclusive’ hasta el 02 de febrero 2012, ‘exclusive’ fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales.
2.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2012, la abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Consideró que “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2012, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho […] motivado a que no consideró que fue a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no fue sino hasta luego de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a partir del 25 de enero de 1999, que nació la obligación para la Administración Pública de incluir para el cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año para los funcionarios de la Administración Pública, razón por la cual mal podría esta […] Corte condenar[los] al pago de tales conceptos, debido a que los mismos no eran aplicables para el período comprendido entre el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, y así solicit[ó] sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresó que “[…] con respecto a los intereses generados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, es menester […] indicar que motivado a que tal diferencia de prestaciones sociales no constituye una carga para [esa] representación, por los motivos antes expuestos, mal podría esta Corte condenarnos al pago de los referidos intereses sobre esa diferencia de prestaciones sociales, ya que los mismos no procederían, al no corresponderle a la querellante, las diferencias de prestaciones sociales cuyo pago ordenó el juzgador aquo [sic], y así solicit[ó] sea declarado por esta Corte”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] el Municipio ha sido afectado por una serie de ajustes presupuestarios en vista de la referida situación económica general del país, que junto a las reconducciones presupuestarias antes indicadas, mermaron la capacidad de pago del Municipio de este tipo de pasivos laborales en la oportunidad correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, ello conforme a la ley”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] sea tomado en consideración lo anteriormente expuesto en vista de que las prestaciones sociales de la querellante, entre otras personas, fueron canceladas una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, conforme a la Ley, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago; y así solicit[ó] sea declarado por esta Corte”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ZOILA CATALINA MARTÍNEZ FLORES, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 20 de septiembre de 2012 por la abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:
En el presente caso, se advierte que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses sobre las prestaciones período 18 de junio de 1997 al 1º de enero de 1999, así como los intereses de mora desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 2 de febrero de 2012.
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2012, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho […] motivado a que no consideró que fue a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año”. [Corchetes de esta Corte].
-Del vicio de suposición falsa.
Así pues, se tiene que la parte apelante delató el vicio de falso supuesto de hecho, no obstante, advierte este Órgano Jurisdiccional que la jurisprudencia patria ha considerado que el referido vicio debe ser conocido como “suposición falsa”. Al respecto, esta Alzada debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión interpretando de forma errónea los hechos ocurridos, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:
“Asimismo se observa que desde el período 01/06/1997 hasta 01/01/1999, en el reglón destinado para el pago de las alícuotas del bono vacacional y aguinaldos, la administración no incluyó tales alícuotas y estableció como salario integral el salario básico, incidencias salariales que a criterio de quien decide debieron ser tomados en cuenta para el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales en virtud de ello [ese] Juzgado ordena al ente querellado la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año desde el período comprendido 19/06/1997 hasta el 01/01/1999 y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto, todo ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a juicio del Juzgador de Instancia, la Administración le adeudaba a la hoy querellante por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones período del 18 de junio de 1997 al 1º de enero de 1999.
En tal sentido, es importante destacar que para cualquier análisis sobre este punto, esto es, la reclamación por diferencias de prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional, tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999, razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Ello así, en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía lo siguiente:
“Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca” (Negrillas de esta Corte).
En este mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 lo siguiente:
“Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación, como se indicó anteriormente, que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que dentro de las denuncias efectuadas por la parte apelante se encuentra la relativa a que fue […] a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año”. [Corchetes de esta Corte].
En razón a las consideraciones precedentemente expuestas, debe traerse a colación que la derogada Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la misma establece en su artículo 133 lo siguiente:
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extra o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
A tal efecto, es importante señalar que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “[…] conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…” [Sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.]
Ahora bien, mediante sentencia Nro. 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmo su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nueva régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe ser cancelada a salario integral, señalando al efecto que:
“En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
[…] todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’.”
De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem. [Vid. Sentencia Nº 2012-1339 de fecha 11 de julio de 2012 caso: “Jarry Antonio Montilla Salina vs Gobernación del Estado Apure”].
Así, observa esta Alzada, de todo lo anteriormente expuesto que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa consagra que los funcionarios y funcionarias públicas tienen derecho a percibir prestaciones sociales de antigüedad y que el cálculo de las mismas deberá ser calculado con base a lo contemplado en la Ley del Trabajo, o la Ley especial si está última les fuera más favorable, considerando que la diferencia de prestaciones de antigüedad que demanda la ciudadana Zoila Catalina Martínez Flores, es desde el 18 de junio de 1997 al 1º de enero de 1999, fecha en la cual estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es por lo que a criterio de esta Corte el salario que debía aplicarse es el establecido en el artículo 133 de la norma in comento. Así se decide.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserto al folio seis (6) del referido expediente administrativo planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de donde se destaca que a los fines de determinar la remuneración o salario devengado por la ciudadana Zoila Catalina Martínez en el ejercicio de sus funciones se realizó de acuerdo a su sueldo básico desde el 18 de junio de 1997 hasta el 1º de enero de 1999.
Así pues vista la remisión expresa prevista en la norma supra transcrita, a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, debe realizarse la transcripción parcial del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
[...Omissis...]
Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
[...Omissis...]
Parágrafo Sexto: Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.
De lo transcrito, infiere esta Corte que, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios públicos, se debe acoger la Administración Pública a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar cuáles de los conceptos reclamados por la recurrente deben ser incluidos en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, advierte esta Corte que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, debe atenderse a que los mismos se “correspondan a la prestación de servicio del empleado”, más allá de si los referidos bonos los percibía de forma temporal o continua.
Así, observa esta Alzada que la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no había incluido en el sueldo base para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, por lo que resulta preciso acotar, a juicio de esta Corte, que tanto el bono vacacional, como la bonificación de fin de año, no son más que una retribución o compensación otorgada al funcionario público, en virtud de haber prestado servicio por el lapso de un (1) año de forma ininterrumpida. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-0606 de fecha 6 de mayo de 2010 caso: “Rosendo Cáceres vs Gobernación del Estado Miranda”].
Con fundamento en lo anterior, evidencia esta Corte que ambas bonificaciones son percibidas por el funcionario, en virtud de la prestación del servicio, pues no existe ningún otro elemento de justificación para la procedencia de su pago que haber laborado por un lapso ininterrumpido de un (1) año, para hacerse acreedor de ambos conceptos. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-0606 de fecha 6 de mayo de 2010 caso: “Rosendo Cáceres vs Gobernación del Estado Miranda”].
De tal manera que, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y lo expresamente ordenado en las normas supra transcritas, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, deben obligatoriamente ser tomadas en cuenta por la Administración Pública, al momento de calcular el sueldo base para el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, razón por la cual considera esta Alzada que el Juzgado a quo decidió ajustado a derecho. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1232 de fecha 15 de julio de 2009 caso: “Ronald Guillermo Arjona Zapata vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”]. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que la defensa de la Administración justifica el erróneo pago realizado al recurrente, aludiendo a la poca capacidad presupuestaria que ostentaba la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respecto a ello, esta Corte debe ser clara señalando que los conceptos a los cuales tenía derecho el recurrente al momento del egreso de la referida Alcaldía debieron ser cancelados en su momento, no siendo una razón suficiente la ausencia de presupuesto, toda vez que si bien no se niega la posibilidad de algunos problemas económicos de los entes municipales, tal situación no obsta para que la Administración hiciera usos de mecanismos distintos para otorgar al recurrente el pago de justamente le correspondía en razón de la prestación de servicio, no observándose que la Alcaldía tuviera la intención de cancelar diferencia alguna, situación que a criterio de esta Corte resulta impretermitible toda vez que, como es conocido la antes Ley de Régimen Presupuestaria, hoy Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, regula la materia presupuestaria, pudiendo optar la Municipalidad por al menos incorporar tal diferencia en el presupuesto del año siguiente, a los fines de cumplir con tal pasivo laboral, en consecuencia, esta Corte debe insistir que el argumento señalado por la parte recurrida, resulta a toda luces inaceptable a la luz de los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-De los intereses moratorios.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, concluye esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Respecto de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente se determina que la parte querellante le fue concedido el beneficio de la jubilación en fecha 14 de noviembre de 2008, con efecto desde el 17 de noviembre de 2008 (folio 17 al 21 del expediente administrativo), y el 2 de febrero 2012 le fue cancelado las prestaciones sociales sin la diferencia arriba explicada, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de intereses moratorios.
De tal manera, visto que la parte recurrente fue jubilada en fecha 17 de noviembre de 2008 y que fue en fecha 2 de febrero de 2012 cuando se realizó el pago de prestaciones sociales a la ciudadana Zoila Catalina Martínez Flores, este Órgano Jurisdiccional advierte un retardo en el pago, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado, resulta procedente el pedimento efectuado por la parte accionante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó su relación de empleo público, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, con la salvedad que bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización. [Vid. Sentencia N° 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: “Teresa Matilde Valencia de Hernández vs Ministerio de Educación y Deportes”, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional]. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado a quo decidió ajustado a derecho, razón por la cual se desestima el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 20 de septiembre de 2012 por la abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el día 20 de septiembre de 2012 por la abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZOILA CATALINA MARTÍNEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 3.515.700, debidamente asistida por el abogado Douglas Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2012-001267
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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