-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R 2007-001700
En fecha 2 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 07-1845 de fecha 22 de octubre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NAPOLEÓN ANTONIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 4.774.675, asistido por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.733, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
En fecha 7 de julio de 2009, se recibió de la representación judicial del ciudadano Manuel Rivas escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación CSCA-2009-2250 dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio en fecha 9 de julio de 2009.
En fecha 23 de abril de 2012, visto el escrito presentado en fecha 7 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2009, el abogado Manuel Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Napoleón Montilla, solicitó aclaratoria de la decisión Nº 2009-00800 de fecha 13 de mayo de 2009, en los siguientes términos:
Que “[…] estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el Artículo [sic] 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines e [sic] Solicitar [sic] Aclaratoria [sic] de la Sentencia [sic] proferida por esa Corte el pasado 13 de Mayo [sic] del año 2009 notificado como he sido de dicha sentencia el día y a los fines de Esclarecer [sic] la APARENTE INCONGRUENCIA ENTRE LA PARTE MOTIVA Y LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO EN CUESTION [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] en el Fallo [sic] Recurrido [sic] el Tribunal incumplió con las disposiciones del Ordinal [sic] Segundo [sic] del Artículo [sic] 243 del C,P.C. [sic], se denunció que la Sentencia [sic] debe ser congruente con la pretensión deducida y las defensas Opuestas [sic] y en el Acto [sic] de Juzgamiento [sic] el Juez debe conocer y resolver todos los alegatos de las partes su omisión o silencio ocasiona el vicio de la incongruencia sancionado por la Ley con la nulidad del Fallo [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el querellante gozaba del Cargo [sic] de Funcionario [sic] de Carrera [sic] en La [sic] Administración Pública y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor debe reubicarlo en un cargo igual o Superior [sic] al ejercido por él en la Administración Pública y/o en el Organismo creado en sustitución de aquel el ‘Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] Como se puede observar en el punto cuatro (4) de la decisión la cual se solicita Aclaratoria [sic], esa Corte, ANULA el Acto [sic] Administrativo [sic] Número [sic] 045, de fecha 26 de julio de 2006, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se acordó el retiro de [su] mandante NAPOLEÓN ANTONIO MONTILLA, y hasta la fecha en la cual se ejerce este [sic] Solicitud de Aclaratoria, se ha violentado la normativa del último aparte del Artículo [sic] 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece ‘En caso de no ser posible su reubicación el funcionario o funcionaria será retirado e incorporado el [sic] Registro de Elegibles’ cosa que no ha ocurrido en el término de más de tres (3) [sic] en consecuencias [sic] si se ANULA en la Sentencia [sic] el Acto [sic] Administrativo [sic] que retira al querellante, éste pasa al Registro de Elegibles de conformidad con la norma antes señalada y la vinculación con su cualidad de Funcionario Público de Carrera con la Administración Pública permanece vigente y corresponde en esta ACLARATORIA SOLICITADA, la Reubicación [sic] y el pago de los salarios dejados de percibir en un cargo acorde con su rango de Funcionario Público de Carrera, toda vez que así lo señala el Artículo [sic] 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ni hicieron referencia a los derechos y a la expectativa de la Jubilación que le corresponde de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] La querellada Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor ni el [sic] naciente dirección del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, no han dado la Publicidad [sic] requerida ni atendido el listado de elegibles de conformidad con los Artículos 40 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que proceda la Reubicación [sic] de acuerdo a la norma respectiva. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó la parte querellante que “[…] esta SOLICITUD DE ACLARATORIA, sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley […]”. [Resaltado del Original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la aclaratoria de la sentencia Nº 2009-00800 emanada de este mismo Órgano en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual se decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se revocó el fallo apelado y se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. En primer lugar debe esta Corte señalar que la parte apelante solicitó el pronunciamiento de esta Corte acerca de varios puntos, en relación a i) la reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir en un cargo acorde con su rango de funcionario público de carrera, ii) en relación al derecho y la expectativa de la jubilación del funcionario, iii) y en relación a la incorporación del ciudadano Napoleón Antonio Montilla al registro de elegibles.
-De la tempestividad de la solicitud efectuada por la representación judicial del ciudadano Napoleón Antonio Montilla.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del ciudadano Napoleón Antonio Montilla, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“[…] Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. […]” [Negrillas de esta Corte].
De la norma transcrita se desprende que la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aunado a lo anterior, debe observarse que la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes realizó la solicitud, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:
“[…] Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). […]”. [Negrillas de esta Corte].
Aplicando el citado criterio al caso de autos, se observa que la sentencia fue publicada por esta Corte el día 13 de mayo de 2009, según riela en el folio ciento sesenta y cuatro al ciento noventa y siete, siendo notificada a la parte querellante el 30 de junio de 2009 según riela en el folio doscientos cuatro. Ello así, visto que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada el 7 de julio de 2009 según se observa en el folio doscientos seis al doscientos ocho, esto es, dentro de los cinco (5) días establecidos jurisprudencialmente, en virtud de ello debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual esta Corte entra a conocer en torno a lo solicitado. Asi se declara.
Sobre la aclaratoria:
Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Vid. sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
El caso de autos versa sobre una solicitud de aclaratoria; dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso. Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0757 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contra la Sociedad Mercantil Estructura 2001, C.A. y solidariamente contra Seguros Corporativos C.A.).
Con base al criterio ut supra señalado, entiende esta Corte que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandante, va dirigida a aclarar el fallo Nº 2009-00800, dictado en fecha 13 de mayo de 2009, dado que, según dichos del recurrente, en el mismo existen elementos que quedaron dudosos, por lo que es menester para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Sobre las gestiones reubicatorias:
La parte querellante indica en su escrito de aclaratoria en relación a este punto que “[…] Como se puede observar en el punto cuatro (4) de la decisión la cual se solicita Aclaratoria [sic], esa Corte, ANULA el Acto [sic] Administrativo [sic] Número [sic] 045, de fecha 26 de julio de 2006, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se acordó el retiro de [su] mandante NAPOLEÓN ANTONIO MONTILLA, y hasta la fecha en la cual se ejerce este [sic] Solicitud de Aclaratoria, se ha violentado la normativa del último aparte del Artículo [sic] 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece ‘En caso de no ser posible su reubicación el funcionario o funcionaria será retirado e incorporado el [sic] Registro de Elegibles’ cosa que no ha ocurrido en el término de más de tres (3) [sic] en consecuencias [sic] si se ANULA en la Sentencia [sic] el Acto [sic] Administrativo [sic] que retira al querellante, éste pasa al Registro de Elegibles de conformidad con la norma antes señalada y la vinculación con su cualidad de Funcionario Público de Carrera con la Administración Pública permanece vigente y corresponde en esta ACLARATORIA SOLICITADA, la Reubicación [sic] y el pago de los salarios dejados de percibir en un cargo acorde con su rango de Funcionario Público de Carrera, toda vez que así lo señala el Artículo [sic] 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Esta Corte considera necesario mencionar lo indicado en la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria, Nº 2009-00800 de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional:
“[…] Ante tal pedimento, esta Corte debe señalar que al haberse declarado como válido el acto de remoción, la Administración no tiene la obligación de pagar al recurrente los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su reincorporación, sin embargo, en el presente caso, se declaró nulo el acto de retiro, por lo que, le correspondería al querellante es la efectiva reincorporación al cargo que ejercía en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con el correspondiente pago de un (1) mes de disponibilidad, al cual tiene derecho, por cuanto la Administración no realizó las correspondientes gestiones reubicatorias (Vid. Sentencias N° 2008-368, de fecha 27 de marzo de 2008; N° 2006-2547, de fecha 2 de agosto de 2006; N° 2008-247, de fecha 21 de febrero de 2008, todas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
No obstante lo anterior, esta Corte debe indicar que tal reincorporación resultaría materialmente imposible, en virtud de que el Ente al cual pertenecía el querellante se encuentra en proceso de supresión y liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de enero de 2006, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de octubre de 2007.
En virtud de lo anterior, resulta materialmente imposible la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba, motivo por el cual, se ordena al Ministerio al cual se encuentra adscrito el Instituto Nacional del Menor, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social –según Decreto Número 6.626 Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.130 de fecha 3 de marzo de 2009- el pago de un (1) mes de sueldo, cantidad que deberá ser cancelada con base al sueldo acorde al cargo, el cual corresponde al tiempo durante el cual debían ser realizadas las gestiones reubicatorias, ya que dichas gestiones no fueron realizadas por la Administración oportunamente, y es un derecho que corresponde a todo funcionario de carrera que se encuentre en situación de disponibilidad. Así se decide.
[…Omisiss…]
“[…] 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y; en consecuencia, se anula el acto administrativo Número 045, de fecha 26 de julio de 2006, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se acordó el retiro del querellante del cargo de ‘Jefe de División de Gestión Programática’, en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, el pago de un (1) mes de sueldo, correspondiente al tiempo durante el cual debían ser realizadas las gestiones reubicatorias. […]”.
Es preciso indicar al respecto, que tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, que tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar las gestiones de reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada.
Determinado lo anterior, en el presente caso se verificó, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor era responsable de efectuar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas en cualquier entidad de la Administración Pública Nacional, igualmente se evidencia de autos que dichas gestiones reubicatorias no fueron efectuadas oportunamente, incumpliendo la Administración con el deber de preservar el derecho a la estabilidad del funcionario siendo que dicha obligación se cumple a través de actos materiales, que demuestren la intención de la Administración de reubicar al funcionario removido, por lo que se declaró viciado de nulidad el acto de retiro.
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
“[…] Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado. […]”. [Resaltado de esta Corte].
En el mismo sentido, resulta oportuno destacar que este Órgano Jurisdiccional igualmente a través de la sentencia Nº 2010-1187, de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Magaly Coromoto Briceño Valbuena vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en relación al tema de la reincorporación señaló lo siguiente:
“[…] al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Menor, a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria en otro órgano o ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, comparte esta Corte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia referido a que siendo la ciudadana Magaly Coromoto Briceño Valbuena, una funcionaria de carrera ‘(…) se tiene que si goza del beneficio de la estabilidad, pero en los términos consagrados en el propio Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se ve cubierto y garantizado en el denominado ‘período de disponibilidad’ (…) en el cual el funcionario se encuentra en situación efectiva de ejercicio a todos los efectos, durante cuyo lapso, el organismo tomará las medidas necesarias para tratar de reubicar al funcionario removido. De modo que, no basta que el organismo querellado haya cumplido con unas determinadas gestiones reubicatorias, sino que es necesario que las mismas se ejecuten durante ese lapso (…). En el caso de autos se desprende que dichas gestiones fueron expresamente omitidas (…)”, por tanto procede su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por la misma, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Magaly Coromoto Briceño Valvuena, así como el pago por dicho lapso. Así se declara. […]”.
Es preciso indicar que en relación a este aspecto que la Corte hizo referencia, en el folio treinta y dos de la decisión Nº 2009- 00800 que corre inserto en el folio ciento noventa y cinco, del expediente judicial indicando que le corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, órgano que se encuentra adscrito al Instituto Nacional del Menor, realizar el pago de un mes (1) mes de sueldo, correspondiente al tiempo durante el cual debían realizarse las gestiones reubicatorias, las cuales son materialmente imposibles de efectuar pues el organismo correspondiente fue suprimido. En consecuencia, se entiende que fue aclarada la solicitud sobre este particular. Así se decide.
Sobre el derecho a la remuneración:
Sobre este aspecto en particular, la parte solicitante de la aclaratoria, en su escrito, indicó que “[…] corresponde en esta ACLARATORIA SOLICITADA la Reubicación y el pago de los salarios dejados de percibir en un cargo acorde con su rango de Funcionario [sic] Público [sic] de Carrera [sic], toda vez que así lo señala el Artículo [sic] 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sobre este particular esta Corte se pronunció en los siguientes términos:
“[…] Igualmente observa esta Corte, que el querellante solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo que venía desempeñando hasta la fecha del fallo definitivo, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos administrativos, demás compensaciones a que tenga derecho, así como la continuidad de los beneficios de caja de ahorros y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
En virtud de lo anterior, se debe traer a colación la sentencia número 2007-714, de fecha 15 de julio de 2008, caso: Ivonne Otaiza de Solorzano contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se señaló lo siguiente:
‘En cuanto al pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esta Corte los niega en virtud que tal concepto sería procedente en el caso de que hubiese sido declarada la nulidad del acto de remoción contenida en la Resolución Nº 083 de fecha 9 de enero de 1994, sin embargo, cuando se anula el acto de retiro, sólo corresponderá el pago correspondiente del mes de disponibilidad.
Aplicando lo anterior al presente caso, observa este Órgano Judicial que la nulidad recayó sólo en el acto de retiro, razón por la cual le correspondería sólo el pago del mes de disponibilidad (…)’ (Resaltado del original).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que al declararse válido el acto de remoción y nulo el acto de retiro, sólo le corresponde al querellante el pago del mes de disponibilidad, motivo por el cual se desestima la pretensión del querellante referente al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo que venía desempeñando hasta la fecha del fallo definitivo, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos administrativos, demás compensaciones a que tenga derecho, así como la continuidad de los beneficios de caja de ahorros y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y, así se decide. […]”.
Al respecto, esta Corte señaló que la Administración no tiene la obligación de pagar al recurrente los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su reincorporación, por lo que se declaró nulo el acto de retiro y no el acto de remoción, correspondiéndole al querellante la efectiva reincorporación sólo para las gestiones reubicatorias, al cargo que ejercía en el Instituto Nacional del Menor (INAM), pero siendo que tal incorporación es materialmente imposible, por haber sido suprimido el organismo en el cual laboró el funcionario, se ordenó el correspondiente pago de un (1) mes de disponibilidad, al cual tiene derecho, por cuanto la Administración no realizó adecuadamente las gestiones reubicatorias.
Es preciso indicar, que sobre este particular la Corte en la fundamentación de la decisión, estableció expresamente que no le corresponde al querellante el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo que venía desempeñado hasta el fallo definitivo, ni el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos administrativos, demás compensaciones a que tuviera derecho, ni la continuación de los beneficios de caja de ahorro y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, pues al afectarse la validez del acto de remoción, más no se afectó la validez del acto de retiro, sólo le corresponde al querellante el pago del mes de disponibilidad, motivo por el cual se entiende aclarado el punto solicitado por el querellante referente al pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
De las otras solicitudes
Por último, debe esta Corte pronunciarse sobre las solicitudes referidas: i) a la incorporación del querellante al registro de elegibles y ii) al derecho y expectativa de la pensión de jubilación, que de acuerdo a los dichos de mencionada parte, no se hizo referencia en la decisión, al establecer lo siguiente:
La parte querellante indicó en el escrito de aclaratoria que “[…] La querellada Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor ni [la] naciente dirección del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, no han dado la Publicidad [sic] requerida ni atendido el listado de los elegibles de conformidad con los Artículos [sic] 40 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que proceda la reubicación de acuerdo a la norma respectiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar el carácter que tiene la figura de la aclaratoria, al no poder en ningún caso, verse como una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.
En cuanto a la incorporación del ciudadano al listado de elegibles, observa esta Corte que la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción, conllevaría la reincorporación del funcionario público al cargo que ejercía antes de su ilegal remoción, mientras que la del acto de retiro, implicaría sólo la realización de las gestiones para su reubicación y el pago del sueldo durante el mes de disponibilidad, tal y como sucede en el presente caso.
En este sentido, resulta pertinente destacar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra en su artículo 78 lo siguiente:
“[…] Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
[…Omisiss…]
Los funcionarios o funcionarias de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. […]”.
De lo anterior se deduce, que en caso de no ser posible las gestiones reubicatorias el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles, es decir es una consecuencia directa de las gestiones reubicatorias, que en caso de ser infructuosas es cuando procede el deber de garantizarse el ingreso del funcionario al registro de elegibles.
Visto que le correspondía al Instituto Nacional del Menor realizar las gestiones reubicatorias, y en observancia de que este organismo fue suprimido, resulta materialmente imposible su realización, por lo que las mismas no se llevaran a cabo, por tanto, corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, la incorporación del ciudadano Napoleón Antonio Montilla al registro de elegibles, por ser ésta una consecuencia directa de la normativa aplicable al caso, consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78 parte in fine. Por tanto, se entiende aclarado este aspecto relativo a la incorporación del querellante al registro de elegibles. Así se decide.
En cuanto al alegato referido a la pensión de jubilación se observa que el ciudadano solicitó que “[…] corresponde en esta ACLARATORIA SOLICITADA, la Reubicación [sic] y el pago de los salarios dejados de percibir en un cargo acorde con su rango de Funcionario Público de Carrera, toda vez que así lo señala el Artículo [sic] 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ni hicieron referencia a los derechos y a la expectativa de la Jubilación que le corresponde de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Por su parte el fallo apelado anuló el acto de retiro pero no el de remoción, en consecuencia no ordenó la reincorporación del ciudadano querellante, la cual estableció en los siguientes términos:
“[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y; en consecuencia, se anula el acto administrativo Número 045, de fecha 26 de julio de 2006, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se acordó el retiro del querellante del cargo de ‘Jefe de División de Gestión Programática’, en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para Salud y Protección Social, el pago de un (1) mes de sueldo, correspondiente al tiempo durante el cual debían ser realizadas las gestiones reubicatorias […]”. [Resaltado del original].
En razón de lo expuesto, debe esta Corte mencionar que el derecho a la jubilación se tomaría en consideración hasta la fecha de la efectiva reincorporación del recurrente, y en virtud de que fue retirado de la Administración Pública por las razones expuestas en la decisión Nº 2009-00800, y al no haber sido ordenada la reincorporación mal podría computarse ese lapso para los efectos de la jubilación.
Aunado a ello la pretensión de la parte accionante en relación al reconocimiento del tiempo transcurrido para el cómputo de la pensión de jubilación, debe señalarse que la misma es accesoria a la acción principal, ello así, visto que no fue reincorporado el querellante, no podría computarse dicho lapso para gozar del beneficio de jubilación. En consecuencia se entiende ampliado este punto. Así se decide.
Dicho todo lo anterior, esta Corte advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión Nro. 2009-00800 dictada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2009. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 2009-00800, dictada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2009.
2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 2009-00800, dictada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2009 y, en consecuencia, se aclararon los puntos expuestos en el presente fallo. En consecuencia:
2.1.- Se ACLARA la decisión Nº 2009-00800 de fecha 13 de mayo de 2009, en lo referente al punto las gestiones reubicatorias y el pago de un (1) mes de disponibilidad correspondiente a dichas gestiones.
3.- Se ACLARA la decisión Nº 2009-00800 de fecha 13 de mayo de 2009, en los referente a la incorporación del ciudadano Napoleón Antonio Montilla al registro de elegibles.
4.- Se AMPLÍA la solicitud de la parte recurrente en relación a la expectativa de la pensión de jubilación.
5.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nro. 2009-00800, dictada por esta Corte el 13 de mayo de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nro. 2009-00800, dictada por esta Corte el 13 de mayo de 2009. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001700
ERG/20
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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