JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2012-000110

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1659/2012 de fecha 16 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana DANIXSA BELÉN LEÓN ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.752.452, asistida por el abogado NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.669, contra el INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA (INISA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 4 de julio de 2008, la ciudadana DANIXSA BELÉN LEÓN ESQUEDA, asistida por el abogado Neomar Argenis Narváez Cabrera, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA (INISA), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “En el mes de Enero del presente año 2007, cuando se me Notifico (sic) mediante Oficio Sin (sic) Numero (sic) de fecha once 11 de Enero (sic) de los corrientes que se me removía del Cargo (sic) que venía desempeñando en dicho Instituto desde la fecha 01 (sic) de Junio (sic) de 2005, mediante resolución (sic) de Nombramiento (sic) Número 015 (…) y que además me remueven de mi cargo mediante resoluciones (sic) 091, la cual hasta la actualidad no he recibido aun (sic), ocasionando esta circunstancia que se me haya dejado de cancelar el salario sin que se me haya aperturado un procedimiento administrativo para tal fin según lo establecido en la norma que rige el funcionamiento de los cargos de carrera para la administración Publica (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “En fecha 10 de Enero (sic) de 2007, recibí la notificación de (…) donde se me notificaba que había sido removida del cargo como Coordinadora del eje Centro, notificación que considero es ilegal por carecer de un procedimiento administrativo previo y apegado al debido proceso, toda vez que en este Instituto (INISA) no existe para el momento de mi remoción, un manual (sic) descriptivo (sic) de cargos (sic), ni un manual (sic) de normas (sic) y procedimientos (sic) y mucho menos un organigrama (sic) de cargos (sic) y funciones, entonces me pregunto sobre que basamento legal o procedimiento se sustenta este acto administrativo por demás irrito (sic) carente de validez y eficacia jurídica”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) ejerzo el correspondiente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, por considerar que dicho acto administrativo que me destituye, carece de validez y eficacia jurídica, en lo atiente (sic) al (sic) los cargos que desempeño hasta hace algunos días y que desde el 01/06/2005 (sic), fui nombrada coordinadora (sic) del eje Centro mediante resolución (sic) que ya fue mencionada Up (sic) Supra, y la vía para destituirme era el procedimiento de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y no las vías de hecho”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Infirió, que “(…) el acto administrativo que emano (sic) de la Presidencia de INISA, tiene como motivación que el cargo de coordinadora (sic) del eje centro (sic), y que a su vez los nombramientos (Coordinadores) realizados por la Ciudadana, Carla Padua. (sic) son (sic) nulos por que contravienen lo contenido en el Articulo (sic) 144 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y por que presuntamente sin (sic) cargos de alta confidencialidad, es decir no concurse (sic) para obtener dicho Cargo (sic), todo esto sin que haya un manual (sic) descriptivo (sic) de cargos (sic), yo no administraba recursos ni manejaba personal,.(sic) Sin observar la fecha desde que vengo ejerciendo el cargo (01/06/05) (sic), y que era conveniente observarse al momento de emitir un acto administrativo de efectos particular (sic), así como el hecho de que mi persona es Funcionaria Pública de Carrera desde el 01/10/2005 (sic), tal como consta en el acto que nos hiciera perder la condición de Funcionaria Publica (sic) de Carrera, lo cual tiene como consecuencia que la aludida condición sigue vigente, a tenor de lo, establecido en los Artículos (sic) 3 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente amparo constitucional en los artículos 25, 49 numeral 1, 89, 91, 93 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 30, 44 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 11, 12, 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó, se declarara la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), en el cual se le removió del cargo de Coordinadora del Eje Centro, adscrita a la División de Asistencia Directa; se declarara procedente el amparo cautelar solicitado y; que se condenara al Instituto querellado a pagar los conceptos señalados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 23 de octubre de 2008, la abogada Rosa Fernández Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.201, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA (INISA), presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó que, solicitaba la inadmisión del recurso incoado, en virtud del incumplimiento por parte de la querellante, con respecto a las formalidades del procedimiento administrativo previo, establecidas en el Titulo IV del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo.
Negó, rechazó y contradijo que la querellante fuese funcionaria de carrera “(…) por cuanto al ingresar al Instituto de integración (sic) Social Aragua, lo hace para ocupar el cargo de COORDINADOR DE EJE, (eje centro) que es un cargo de confianza, que, aun cuando en la resolución que se realiza para su nombramiento y respectivo ingreso no se establece, así es y es por ende que no ingresa al Instituto de Integración Social Aragua por concurso público, por cuanto para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción no es necesario el concurso público en referencia”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó que, “En el expediente administrativo (antecedentes administrativos) de la ciudadana demandante presente causa puede constatarse que no existe la presencia de la realización de un Concurso Público, el cual hubiere ganado, igualmente, se puede constatar que la ciudadana DANIXA (sic) BELEN (sic) LEON (sic) ESQUEDA jamás cumplió con el periodo (sic) de prueba legal establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública, por cuanto nunca se le exigió debido a la naturaleza del cargo a ocupar”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Infirió, que “Sumado a lo anteriormente expuesto es de recalcar que el Instituto de Integración Social Aragua es un Instituto Autónomo, con presupuesto propio asignado por la Gobernación del Estado para su funcionamiento, el cual cuenta con una nomina (sic) actual de cincuenta (50) trabajadores, por lo cual estimo pertinente indicar que el sueldo y las responsabilidades de la Querellante (sic) para el momento de su remoción eran acorde (sic) con el cargo de confianza desempeñado, por cuanto la misma tenía bajo su mando y supervisión a los Supervisores de Eje y a los Promotores sociales del eje respectivo”.
Señaló, que “Niego, rechazo y contradigo que la notificación hecha a la ciudadana DANIXA (sic) BELEN (sic) LEON (sic) ESQUEDA sea ilegal por cuanto cumplen todos y cada uno de los requisitos y extremos legales necesarios según la legislación aplicable”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Niego, rechazo y contradigo que el Acto Administrativo que contienen (sic) la REMOCIÓN de la ciudadana DANIXA (sic) BELEN (sic) LEON (sic) ESQUEDA identificado con el número 091, carezcan de validez jurídica por cuanto el mismo llena todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Niego, rechazo y contradigo que la vía (…) para retirar a la ciudadana DANIXA (sic) BELEN (sic) LEON (sic) ESQUEDA del cargo de Coordinador de Eje del Instituto de Integración Social Aragua fuese mediante procedimiento de Destitución, por cuanto el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción y solo (sic) basta La (sic) remoción, en el caso concreto, para retirar a la funcionaria de su cargo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “El objeto del presente recurso es la Nulidad (sic) de un Acto (sic) Administrativo (sic) a través de una Querella Funcionarial, donde el Procedimiento a seguir es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública (sic) en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Proceso de Querella Funcionarial fue intentado por la ciudadana DANIXA (sic) BELEN (sic) LEON (sic) ESQUEDA en pasada oportunidad (…) según consta en expediente aperturado al efecto, signado con el numero QF-8904, en el cual este digno tribunal declaro (sic) INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por INEPTA ACUMULACION (sic) en fecha 29-04-2.008 (sic). De tal manera es necesario hacer de su conocimiento que el querellante fue notificado del acto Administrativo en fecha 11-01-2007, y al intentar nuevamente la presente Querella Funcionarial no señala que ya existe un Pronunciamiento (sic) anterior en este Tribunal, acerca del mismo acto Administrativo que en la actualidad pretende nuevamente anular, con la nueva Querella Funcionarial la cual fue intentada en fecha 04-07-2008, admitida en fecha 11-07-2008 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “(…) se debe tomar en cuenta que desde que se originó el Acto (sic) Administrativo (sic) y desde que se le notifico (sic) del mismo a la ciudadana DANIXA (sic) BELEN (sic) LEON (sic) ESQUEDA hasta la nueva interposición, sin tomar en cuenta el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento interpuesto por la premencionada (sic) ciudadana, donde se le declaro (sic) la Inepta Acumulación; hasta la Interposición de la nueva Querella Funcionarial han transcurrido más de un (01) año, por lo cual se debería señalar (sic) CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la Caducidad de Orden Publico esta debe ser declarada por el Juez. Ahora ante tal situación cabe preguntarse si tiene valor esta nueva Querella, donde a la luz de las premisas referidas opera la Caducidad de la Acción, en relación a ello, el artículo 1.996 del Código Civil establece que para que se interrumpa la Prescripción de la Acción debe haber citado válidamente o Registrado la Demanda por ante la Oficina correspondiente. Por tal motivo Solicito (sic) Formalmente (sic) sea declarada la Caducidad de la Acción en este Acto (sic), por cuanto han transcurrido mas (sic) de tres meses para intentar dicha acción”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fuera declarado sin lugar.

III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Se hace necesario conocer como punto previo la Caducidad (sic) de la Acción alegada en el escrito de Contestación (sic) por la Parte (sic) Querellada (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) constata quien decide que, tomando en cuenta el Recurso (sic) Contencioso
(sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) (…) el mismo, fue interpuesto en tiempo hábil, o sea (sic), en fecha 26 de Febrero (sic) de 2007, como lo establece el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en autos, específicamente a los folios 45 al 51.
Ahora bien, el presente recurso se intenta contra el Instituto de Integración Social Aragua (INISA), y en el expediente signado con el Nº 8460, tal como lo aduce la recurrente, fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26 de Febrero (sic) de 2007, por primera vez, y luego en fecha 10 de Octubre (sic) de 2007, fue interpuesta nuevamente, por lo que al haberse interpuesto en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, dentro del lapso de los tres meses, el mismo fue intentado en tiempo oportuno por lo que el lapso fatal de caducidad previsto en dicha norma fue cortado debidamente por lo que no puede tenerse como caduco el actual recurso interpuesto en fecha 04 (sic) de Julio (sic) de 2008, por cuanto al tratarse el lapso previsto en el artículo supra indicado de un lapso de caducidad y no de prescripción el cual si debe ser interrumpido periódicamente para evitar que ocurra la referida prescripción, razón por ello al cortarse debidamente con la interposición del primer recurso la caducidad, el referido lapso dejo (sic) de correr o de transcurrir por haber evitado la caducidad del recurso en lapso oportuno. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la Parte (sic) Querellada (sic), que se declare la Inadmisibilidad de la Acción, por incumplimiento de la Parte (sic) Querellante (sic) del Procedimiento Administrativo (sic) previo a las acciones contra la República, establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; tenemos que señalar, en los Recursos Contenciosos Funcionariales no aplica el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de acuerdo con el Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, de acuerdo a criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa, que acoge quien decide, por cuanto los recursos funcionariales no se trata propiamente de demandas contra la República, lo que hace inaplicable tal dispositivo en el presente proceso (…).
El tema a decidir lo constituye la impugnación del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución N° 091-07, emanado del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que en dicha resolución se le remueve a la recurrente del cargo de Coordinadora del Eje Centro, adscrita a la Jefatura de Asistencia Directa, fundamentado en que el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción.
(…omissis…)
Ahora bien, este Juzgador advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, debió la Parte (sic) Querellada (sic) presentar los elementos probatorios de tal hecho; observándose de la actas que conforman el. presente expediente, que la Parte (sic) Querellada (sic) no trajo a los autos, un elemento probatorio tan importante como es, el Registro de Información de Cargos (RIC), para verificar si el cargo que la hoy querellante ocupaba era de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación, de allí que no es suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración, ahora bien es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico (sic), y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando la carga del que alega lo contrario, la Administración, la obligación de comprobar la procedencia de la excepción por lo que al no estar demostrado en autos qué el cargo que ocupaba la querellante era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no probó el ente administrativo, (el Instituto de Integración Social Aragua), que el cargo que ejercía la Querellante (sic) era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la Querella (sic) interpuesta, por cuanto no basta la simple calificación de la Administración, que el cargo que ocupaba la recurrente es de libre nombramiento y remoción, ya que es necesario, analizar las tareas y funciones asignadas al cargo para determinar si en el caso de autos aún cuando no se haya traído el Registro de Asignación de Cargos, pero es el caso, que no consta en el presente proceso elementos de pruebas que lleven a la convicción de quién decide que el referido cargo dada las tareas encomendadas al mismo era de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Asimismo, y en cuanto al alegato formulado por la Representación (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) Querellada, que la hoy Querellante no Ingresó (sic) a través del concurso público al Instituto de Integración Social (Inisa); tenemos que seña1ar, que conforme al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su Sentencia (sic) de fecha 14 de Agosto de 2008, donde establece que ‘el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo (sic) de prueba..’ criterio este que acoge este Tribunal Superior, en consecuencia, verificada la relación funcionarial de la Ciudadana: Danixsa Belén León, Parte (sic) Querellante (sic), como Coordinador de Eje, y conforme al principio Constitucional consagrado en el Artículo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconoce que la misma posee una estabilidad provisional o transitoria, en razón de la fecha se (sic) su nombramiento la cual fue en fecha 01 (sic) de Junio (sic) de 2005, y de haber superado el periodo (sic) de pruebas. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal considera innecesario el pronunciamiento respecto las denuncias imputadas al acto, en virtud de haber prosperado la Querella (sic) interpuesta y en consecuencia se declara Nulo el acto recurrido. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordena al Instituto de Integración Social Aragua (INISA), reincorporar a la Ciudadana (sic): Danixsa Belén León Esqueda, en el Cargo (sic) que venía ocupando o en uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos (sic) y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria (sic) de Nulidad (sic), siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicara a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes El (sic) resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide (sic)”. (Mayúsculas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN CONSULTA:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, prevista en su momento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- REVISIÓN A TRAVÉS DE CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 15 DE JUNIO DE 2009:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado a quo, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DANIXSA BELÉN LEÓN ESQUEDA, asistida por el abogado Neomar Argenis Narváez Cabrera, contra el INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA (INISA).
En tal sentido, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que resulta procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, toda vez que dicha decisión resultó desfavorable a la pretensión de la República por órgano del INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA (INISA).
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe precisar que la revisión mediante la consulta debe circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Lo anterior, lleva a esta Corte a concluir que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 eiusdem, resulta aplicable al caso de autos; y por cuanto la decisión del iudex a quo obró en contra de los intereses de la República, esta Sede Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar los aspectos desfavorables a la República, en la sentencia dictada el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional, pasa a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y; a tal efecto observa:

3.- DE LA REVISIÓN EN CONSULTA:

En la presente causa, el recurrente solicitó al Juzgador a quo la nulidad de los actos administrativos emanados “(…) del Instituto de Integración Social Aragua INISA, específicamente la Notificación sin Numero (sic) y la Resolución como Coordinadoras (sic) del eje Centro (…) toda vez que el (sic) mismo se dictó en ausencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, ya que los mismos se hicieron sin observar la condición de Funcionario Público de Carrera, y el procedimiento que para tales supuestos prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a su vez sean restituidos los derechos violentados”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, solicitó a dicho Tribunal, que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.
En este sentido, el Tribunal a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, este Juzgador advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, debió la Parte (sic) Querellada (sic) presentar los elementos probatorios de tal hecho; observándose de la actas que conforman el. presente expediente, que la Parte (sic) Querellada (sic) no trajo a los autos, un elemento probatorio tan importante como es, el Registro de Información de Cargos (RIC), para verificar si el cargo que la hoy querellante ocupaba era de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación, de allí que no es suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración, ahora bien es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico (sic), y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando la carga del que alega lo contrario, la Administración, la obligación de comprobar la procedencia de la excepción por lo que al no estar demostrado en autos qué el cargo que ocupaba la querellante era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no probó el ente administrativo, (el Instituto de Integración Social Aragua), que el cargo que ejercía la Querellante (sic) era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la Querella (sic) interpuesta, por cuanto no basta la simple calificación de la Administración, que el cargo que ocupaba la recurrente es de libre nombramiento y remoción, ya que es necesario, analizar las tareas y funciones asignadas al cargo para determinar si en el caso de autos aún cuando no se haya traído el Registro de Asignación de Cargos, pero es el caso, que no consta en el presente proceso elementos de pruebas que lleven a la convicción de quién decide que el referido cargo dada las tareas encomendadas al mismo era de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Asimismo, y en cuanto al alegato formulado por la Representación (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) Querellada, que la hoy Querellante no Ingresó (sic) a través del concurso público al Instituto de Integración Social (Inisa); tenemos que seña1ar, que conforme al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su Sentencia (sic) de fecha 14 de Agosto de 2008, donde establece que ‘el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo (sic) de prueba..’ criterio este que acoge este Tribunal Superior, en consecuencia, verificada la relación funcionarial de la Ciudadana: Danixsa Belén León, Parte (sic) Querellante (sic), como Coordinador de Eje, y conforme al principio Constitucional consagrado en el Artículo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconoce que la misma posee una estabilidad provisional o transitoria, en razón de la fecha se (sic) su nombramiento la cual fue en fecha 01 (sic) de Junio (sic) de 2005, y de haber superado el periodo (sic) de pruebas. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal considera innecesario el pronunciamiento respecto las denuncias imputadas al acto, en virtud de haber prosperado la Querella (sic) interpuesta y en consecuencia se declara Nulo el acto recurrido. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordena al Instituto de Integración Social Aragua (INISA), reincorporar a la Ciudadana (sic): Danixsa Belén León Esqueda, en el Cargo (sic) que venía ocupando o en uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos (sic) y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria (sic) de Nulidad (sic), siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicara a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes El (sic) resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide (sic)”. (Mayúsculas del original).

En este sentido, esta Alzada pasa analizar el fallo consultado, con el objeto de ver si dicha declaratoria resulta o no ajustada a derecho, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, se observa que la parte querellante alegó en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en Primera Instancia, que “En fecha 10 de Enero (sic) de 2007, recibí la notificación de (…) donde se me notificaba que había sido removida del cargo como Coordinadora del eje Centro, notificación que considero es ilegal por carecer de un procedimiento administrativo previo y apegado al debido proceso, toda vez que en este Instituto (INISA) no existe para el momento de mi remoción, un manual (sic) descriptivo (sic) de cargos (sic), ni un manual (sic) de normas (sic) y procedimientos (sic) y mucho menos un organigrama (sic) de cargos (sic) y funciones, entonces me pregunto sobre que basamento legal o procedimiento se sustenta este acto administrativo por demás irrito (sic) carente de validez y eficacia jurídica”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) ejerzo el correspondiente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, por considerar que dicho acto administrativo que me destituye, carece de validez y eficacia jurídica, en lo atiente (sic) al (sic) los cargos que desempeño hasta hace algunos días y que desde el 01/06/2005 (sic), fui nombrada coordinadora (sic) del eje Centro mediante resolución que ya fue mencionada Up (sic) Supra, y la vía para destituirme era el procedimiento de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y no las vías de hecho”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Infirió, que “(…) el acto administrativo que emano (sic) de la Presidencia de INISA, tiene como motivación que el cargo de coordinadora (sic) del eje centro (sic), y que a su vez los nombramientos (Coordinadores) realizados por la Ciudadana, Carla Padua. (sic) son (sic) nulos por que contravienen lo contenido en el Articulo (sic) 144 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y por que presuntamente sin (sic) cargos de alta confidencialidad, es decir no concurse (sic) para obtener dicho Cargo (sic), todo esto sin que haya un manual (sic) descriptivo (sic) de cargos (sic), yo no administraba recursos ni manejaba personal,.(sic) Sin observar la fecha desde que vengo ejerciendo el cargo (01/06/05) (sic), y que era conveniente observarse al momento de emitir un acto administrativo de efectos particular (sic), así como el hecho de que mi persona es Funcionaria Pública de Carrera desde el 01/10/2005 (sic), tal como consta en el acto que nos hiciera perder la condición de Funcionaria Publica (sic) de Carrera, lo cual tiene como consecuencia que la aludida condición sigue vigente, a tenor de lo, establecido en los Artículos (sic) 3 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Por su parte la representación judicial del Instituto querellado expresó que negaba, rechazaba y contradecía que la parte querellante fuese funcionaria de carrera “(…) por cuanto al ingresar al Instituto de integración (sic) Social Aragua, lo hace para ocupar el cargo de COORDINADOR DE EJE, (eje centro) que es un cargo de confianza, que, aun cuando en la resolución que se realiza para su nombramiento y respectivo ingreso no se establece, así es y es por ende que no ingresa al Instituto de Integración Social Aragua por concurso público, por cuanto para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción no es necesario el concurso público en referencia”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana DANIXA (sic) BELEN (sic) LEON (sic) ESQUEDA no manejara personal, pues por ser coordinadora de eje, era responsable por el cumplimiento del trabajo o tareas asignadas según los proyectos a desarrollar en el P.O.A de los promotores sociales o culturales del eje en cuestión y de sus (sic) supervisor y por ende para el mejor desarrollo de sus responsabilidades y actividades se les asignaba inclusive hasta un teléfono celular, por la disponibilidad y ubicación del coordinador, cargo de confianza del Jefe de la División de Proyectos y de la Presidencia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, es oportuno para esta Corte indicar que, riela al folio 6 del expediente judicial, Resolución Nº 015, de fecha 1º de junio de 2005, emanada de la Presidenta del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), a través de la cual se señaló lo siguiente:
“(…) CLÁUSULA PRIMERA. Desígnese a partir de (sic) 01-06-05, a la ciudadana DANIXSA BELÉN LEÓN ESQUEDA (…), en el cargo de COORDINADORA EJE CENTRO, adscrita a la DIVISIÓN DE ASISTENCIA DIRECTA del Instituto, a la fecha de su notificación.
CLÁUSULA SEGUNDA. LA (sic) ciudadana identificada en el artículo anterior devengará un sueldo mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 750.000,00), con cargo a la partida Nº 401.01.01.00 de la Ley de Presupuesto vigente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, observa esta Corte que consta al folio cuarenta y seis (46) de las actas que conforman el expediente Administrativo, Resolución Nº 091, de fecha 10 de enero de 2007, emanada de la Presidenta del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), a través de la cual se señaló lo siguiente:
“En uso de las atribuciones legales que me confiere el ordinal 5to del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el literal ‘A’ del artículo 13 de la ley (sic) del Instituto de Integración Social Aragua (I.N.I.S.A.) de fecha 05 (sic) de febrero de 1992, según Nombramiento en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 848 del 22 de Mayo (sic) de 2006, en concordancia con el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…omissis…)

CONSIDERANDO
Que la ciudadana Danixsa Belén León Esqueda (…), ocupa el cargo de Coordinadora del Eje Centro según Resolución Nº 015 de fecha 01 (sic) de Junio (sic) de 2005, designada por la Presidencia del Instituto de Integración Social Aragua, siendo éstos, cargos que amerita un alto grado de responsabilidad y confidencialidad.
(…omissis…)

RESUELVE

Artículo Primero: Se deja sin efecto la Resolución Nº 015 de fecha 01 (sic) de Junio (sic) de 2005, en todo su contenido. Donde se designa a la ciudadana DANIXSA BELÉN ESQUEDA (…). Quedando revocada de dicho cargo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Al efecto, observa esta Corte que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala de manera expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de esta Corte).

Del dispositivo legal antes transcrito se aprecia que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, mientras que los de libre nombramiento y remoción son la excepción a la referida regla.
Por otro lado de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…omissis…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas de esta Corte)

De lo transcrito resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 ejusdem, funcionarios de confianza.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).
Dicho lo anterior, esta Corte debe precisar que para el Diccionario de la lengua española, publicada en el año 2005, Editorial Espasa-Calpe S.A., Madrid, define el término coordinador señalando lo siguiente:
“(…) 1.- Persona que coordina un grupo de personas: es la coordinadora del equipo de edición.
2.- Conjunto de personas elegidas para dirigir y organizar algo: la coordinadora de padres se reunió con la dirección.”
Así las cosas, y a los fines de despejar aún más la situación planteada, relacionada con la calificación del cargo de “Coordinadora”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que quien desempeñe el cargo sub iudice de Coordinador, a todas luces debe planificar y decidir el trabajo a ejecutar, siendo que esta potestad de planificar y dirigir y supervisar las actividades realizadas por personal a su cargo obviamente implicaba un nivel de confianza que inviste a quien lo ostente de responsabilidad elevada, dada la confidencialidad que la misma exige.
En este sentido, se pudo constatar que la ciudadana DANIXSA BELÉN LEÓN ESQUEDA fue nombrada de manera discrecional mediante Resolución Nº 015, de fecha 1º de junio de 2005, emanada de la Presidenta del Instituto de Integración Social Aragua (INISA) para desempeñar el cargo de Coordinadora Eje Centro adscrita a la División de Asistencia Directa del referido Instituto -folios 6 y 7 del expediente judicial- motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que al ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, la Administración podía de manera discrecional sin instruir procedimiento alguno proceder a la remoción de la querellante.
A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario apuntar que en sentencia Nº 2007-406 del 20 de marzo de 2007 (caso: Rebeca Antonietta Duerto Vicent vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), estableció que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo.
Dicho lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo erró al considerar que no estaban dados los supuestos para determinar que el cargo de Coordinadora Eje Centro era de confianza, cuando se desprende claramente que las funciones ejercidas por la querellante implicaban un alto grado de confianza y de responsabilidad por lo que la Administración podía disponer a libre arbitrio de dicho cargo. Así se establece.
Igualmente, debe señalarse que no rielan inserto a los autos documento alguno que certifique que la ciudadana DANIXSA BELÉN LEÓN ESQUEDA, desempeñare algún cargo de carrera y mucho menos que haya realizado el respectivo concurso, pues tal como se señaló supra su ingreso al cargo de Coordinadora Eje Centro en el Instituto de Integración Social Aragua (INISA), el cual está igualmente catalogado como de libre nombramiento y remoción en razón de las evidentes funciones de confidencialidad que este cargo amerita por su propia naturaleza, situación que a criterio de esta Corte no deja duda que el mismo debe encuadrar en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso entonces para esta Corte ANULAR el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de junio de 2009, en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de junio de 2009, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana DANIXSA BELÉN LEÓN ESQUEDA, asistida por el abogado NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, contra el INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA (INISA).
2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de junio de 2009.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana DANIXSA BELÉN LEÓN ESQUEDA, asistida por el abogado NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, contra el INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA (INISA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12/11
Exp. AP42-Y-2012-000110

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Accidental,