EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000156
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1772, de fecha 18 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO HONORIO RAMÍREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.473.573, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como consecuencia de que el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2012 declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó de ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de pronunciarse respecto a la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 2012. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de octubre de 2011, la representación judicial del ciudadano Roberto Honorio Ramírez Vivas interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que, su mandante “[…] [ingresó] al organismo querellado el 1-4-1981 [sic], en fecha 1-9-2005 [sic] egreso [sic] por jubilación siendo [su] último cargo el de Docente IV/Coordinador. El 19 de julio de 2011 recibió por concepto de prestaciones sociales ochenta y nueve mil seiscientos sesenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 89.666,97 […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “[…] la fecha del egreso [sic] del querellante se produjo el 1 [sic] de septiembre de 2005 y fue en fecha 7 de julio de 2011 cuando recibe el pago de sus prestaciones sociales, pues bien, de la simple operación aritmética se infiere que transcurrieron cinco (5) años y diez (10) meses para el pago de las prestaciones sociales, incurriendo el organismo querellado en un retardo con lo que incumplió la obligación constitucional prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “[…] surgió para la querellante [sic] el derecho a recibir el pago correspondiente a intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional ya que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal […]”.

Finalmente señaló que, “[…] demanda a la Administración Pública Nacional, Ministerio del Poder Popular pala [sic] la Educación para que convenga o en su defecto sea condenada a, PRIMERO: Que se ordene pagar al ciudadano Roberto Honorio Ramírez Vivas, ya identificado, la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos doce bolívares con veintiún céntimos (Bs. 43.312,21) por concepto de diferencia de interés de mora; SEGUNDO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello [solicitó] que se [practicara] una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:

“[…] Precisado lo anterior, este Juzgado pasa decidir dejando constancia de no haberse consignado en la presente causa el expediente administrativo por parte del organismo querellado, solicitado mediante el auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2011, en tal sentido observa:

De los intereses moratorios
En cuanto a la solicitud de la actora de adeudársele intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales invocando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero del 2005, citada recientemente en sentencia Nº 2011-0011 de fecha 26 de enero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció:

[…Omissis…]

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Observa este Juzgado que no constituye un hecho controvertido que en fecha 01 de septiembre de 2005 el querellante haya egresado en el Ministerio demandado, ahora bien, siendo necesario determinar la fecha del pago de prestaciones sociales, debe este Tribunal analizar lo siguiente:

Cursa al folio 06 del expediente judicial de la causa, copia simple del comprobante de pago de las prestaciones sociales consignado por el querellante al momento de presentar el escrito libelar marcado ‘B’, donde se evidencia como fecha de recibido 19-07-2011 [sic], por un monto total de Bs.89.666,97, así como copia simple del cheque de pago número 00654247 a favor del hoy querellante por el mismo monto, dicho documento, al no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente tiene pleno valor probatorio respecto de su contenido conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de la documental señalada se desprende que las prestaciones sociales fueron pagadas en fecha 19 de julio de 2011, es decir, cinco (5) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, después de la fecha de egreso; asimismo, de la revisión exhaustiva del expediente judicial no consta pago alguno respecto a los intereses moratorios generados ni al momento del pago de prestaciones sociales ni en otra oportunidad, por lo cual este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cancelarlos desde la fecha del egreso del organismo querellado esto es, desde el primero (01) de septiembre de 2005 (exclusive) hasta la fecha de que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, diecinueve 19 de julio de 2011 (inclusive), los cuales deben ser calculados a razón de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable -rationae temporis- por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo al criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007). Así se declara.

Para realizar el cálculo respecto al pago de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

De la solicitud de corrección monetaria
En relación al pedimento relacionado con la corrección monetaria de los intereses de mora, siendo dicho argumento controvertido se hace imprescindible apuntar que siendo las prestaciones sociales de naturaleza estatutaria y por tanto no constituyen una obligación de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública (vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2001) y por cuanto no existe previsión legal que regule dicha acción indemnizatoria, en virtud que en el presente caso el reclamo es producto de una relación de empleo público, las cantidades adeudadas no son susceptibles de ser indexadas, resultando forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la parte querellante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

‘Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara’:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO HONORIO RAMÍREZ VIVAS, anteriormente identificado, bajo la representación del profesional del derecho Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ordena el pago de los intereses de mora a favor de la parte querellante desde el primero (01) de septiembre de 2005 (exclusive), hasta el diecinueve (19) de julio de 2011 (inclusive).

2.2 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses de mora, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

2.3 Se declara improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria de los intereses de mora”.


III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte, se considera necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley.

En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Honorio Ramírez Vivas, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En concordancia con lo anterior, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Roberto Honorio Ramírez Vivas, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de junio de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, el cual se circunscribe a el pago de los intereses moratorios, generados por la demora del pago de las prestaciones sociales, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.
Del pago de intereses moratorios.

De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar únicamente la figura de los intereses moratorios, siendo así lo único desfavorable para la República, lo ordenado por el A quo; y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual egresó la parte recurrente de la Administración, es decir, 1° de septiembre de 2005, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 19 de julio de 2011.

En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:

Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.

Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna, los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.

De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día 1º de septiembre de 2005, cuando fue jubilado, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2005, y no fue sino hasta el día 19 de julio de 2011, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia en los folios seis (6) del expediente judicial, donde corre inserto copia fotostática del cheque N° 00654247, del Banco Central de Venezuela (BCV) por la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (89.666,97), emitido a favor del querellante, con fecha 29 de junio de 2011, que tal y como lo dijo él a quo deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago, toda vez que no consta probanza alguna que permita verificar el pago de intereses moratorios alguno al recurrente.

Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación Participativa, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.

Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (89.666,97), computados desde el día 1° de septiembre del año 2005, fecha en que entró en vigor la jubilación, hasta el día 19 de julio de 2011, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones.

En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

De la tasa aplicable a los intereses moratorios.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 19 de julio de 2011, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de junio de 2012 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte CONFIRMA el fallo consultado.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO HONORIO RAMÍREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.473.573, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- Se CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Número AP42-Y-2012-000156
ERG/02

En fecha ___________________ (_____) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.


La Secretaria Accidental.