JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2012-000003
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por el abogado Erick Michel Guevara Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, en representación del ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-52 de fecha 9 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A Pro.
Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró, competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, se admitió la demanda interpuesta, se ordenó notificar al Procurador General de la República, citar a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. y se ordenó abrir cuaderno separado con el fin de tramitar la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo requerida en el asunto principal signado con la nomenclatura AP42-G-2011-000354.
En esa misma oportunidad se abrió el presente cuaderno separado.
El 23 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasó el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-00104 de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte declaró procedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por el sustituto del Procurador del Estado Bolívar “(…) hasta por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.796.137,94), a ejecutarse sobre los bienes de la empresa Hispana de Seguros, C.A.”, asimismo, ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles procediera de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A, sobre los cuales podía recaer la medida provisional de embargo decretada, asimismo, comisionó al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para que procediera a la ejecución de la medida otorgada, ordenó notificar al Procurador General del Estado Bolívar y finalmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa. (Negrillas y mayúsculas del fallo citado).
Mediante auto de 9 de febrero de 2012, se dio por recibido Memorándum N° 041 de fecha 7 de febrero de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió copia certificada de la reforma de la demanda, así como de la decisión de fecha 2 de febrero de 2012 dictada por el referido juzgado, relacionados con la presente causa, ordenándose agregarlo a las actas junto con su anexos. Asimismo, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento de la decisión de fecha 7 de febrero de 2012.
El 15 de febrero de 2012, se pasó el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido el 23 de febrero del presente año.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de materializar la cautelar acordada, ordenó librar Oficio de notificación al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar y oficiar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines de que informara a este Tribunal lo indicado en la señalada decisión, en tal sentido ordenó la remisión de una copia certificada del prenombrado fallo.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil contentivo de la copia del oficio de notificación mediante el cual se remitió la comisión dirigida al Procurador General del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).
El 15 de marzo de 2012, el Alguacil adscrito al Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó dos folios útiles contentivos de la notificación dirigida al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en fecha 9 de marzo de 2012, por el ciudadano Chase Alfredo Duarte.
El 18 de abril de 2012, el abogado Edgard Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo acordada por esta Corte mediante decisión N° 2012-0104, de fecha 7 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., respecto a que se oficie “(…) de manera inmediata a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG), a los fines de que le ordene abstenerse de determinar los bienes sobre los cuales será practicada dicha Medida Cautelar, hasta tanto sea decidida la presente Oposición”, asimismo, dicho Juzgado advirtió a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, que el lapso para la oposición a la medida cautelar decretada aún no había comenzado a transcurrir por cuanto no constaba en autos la información requerida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y no se había procedido a embargar los bienes de la demandada y que hasta tanto no se ejecute la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte no comenzaría a transcurrir la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2012, el abogado Edgard Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de abril de 2012.
En fecha 9 de mayo de 2012, el abogado Edgard Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte “oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG) a los fines de ordenarle se abstenga de realizar cualquier acto en ejecución de la medida cautelar decretada en el presente caso”, hasta tanto fuera decidida la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, asimismo presentó “Fianza Judicial” emitida por la empresa Proseguros, S.A. (Negrillas y mayúsculas del original).
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oyó la apelación ejercida, en fecha 3 de mayo de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguro, C.A., contra el auto de fecha 25 de abril de 2012.
Mediante nota de secretaría del Juzgado de Sustanciación, se remitió el presente expediente el cual fue recibido por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de junio de 2012, se recibió del abogado Edgar Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., escrito de “fundamentación” a la apelación ejercida.
Mediante decisión Nº 2012-1188 de fecha 18 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., y declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, “(…) respecto a la negativa de abstenerse de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG) a los fines de que remita la información solicitada para la ejecución de la referida medida preventiva”, en consecuencia, confirmó el auto apelado.
El 25 de junio de 2012, esta Corte acordó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, siendo recibido por el mencionado Juzgado en fecha 27 de junio de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FSAA-2-3-7772-2012 de fecha 27 de junio de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual remiten la información solicitada por esta Corte el 29 de febrero de 2012.
El 2 de julio de 2012, esta Corte ordenó agregarlas a las actas.
En fecha 16 de julio de 2012, el abogado Edgar Rodríguez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.728, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó que se suspendiera la medida y se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, “Visto que en fecha 18 de junio de 2012 se dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 25 de abril de 2012, y visto que en fecha 9 de mayo de 2012, esta representación judicial dio caución suficiente de las establecida (sic) en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por medio de Fianza Judicial identificada con el número 30001080-10752, emitida por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 178, mediante la cual dicha empresa aseguradora se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de HISPANA DE SEGUROS, C.A., para responder por las resultas del presente juicio, por un monto de siete millones setecientos noventa y seis mil ciento treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.769.137,94 (…)”. (Negrillas del escrito).
En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante la cual señaló lo siguiente:
“Visto el oficio Nº FSAA-2-3-7772-2012 de fecha 27 de junio de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante el cual informó que ‘[…] procedió a dirigirse a la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., a los fines de practicar la determinación de los bienes ordenada […omissis…] la referida determinación no se pudo realizar, visto que la empresa aseguradora no presentó bienes sobre los cuales proceder a determinar […]’; y vista la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2012, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., mediante la cual solicita ‘[…] que de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la Medida Cautelar de Embargo decretada, y en consecuencia, se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con la finalidad de que dicho ente supervisor, suspenda cualquier medida administrativa que pese sobre [su] representada, derivada de la presente causa […]’. [Corchetes de este Juzgado].
Así las cosas, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 7 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró procedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante y en consecuencia, decretó medida preventiva embargo hasta por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.796.137,94), a ejecutarse sobre los bienes de la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A. Asimismo, ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia. En tal sentido, ordenó comisionar suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y ordenó notificar al Procurador General del Estado Bolívar. Por último, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
(…omissis…).
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió oficio Nº FSAA-2-3-7772-2012 de fecha 27 de junio de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante el cual informó que ‘[…] procedió a dirigirse a la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., a los fines de practicar la determinación de los bienes ordenada […omissis…] la referida determinación no se pudo realizar, visto que la empresa aseguradora no presentó bienes sobre los cuales proceder a determinar […]’.
En fecha en fecha 16 de julio de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicita ‘[…] que de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la Medida Cautelar de Embargo decretada, y en consecuencia, se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con la finalidad de que dicho ente supervisor, suspenda cualquier medida administrativa que pese sobre [su] representada, derivada de la presente causa […]’. [Corchetes de este Juzgado].
Expuesto lo anterior, y visto que la representación judicial de la parte demandada en fecha 9 de mayo de 2012, consignó escrito junto con fianza judicial de suspensión de medida de embargo la cual corre inserta a los folios Ciento Ochenta y Cinco (185) al Ciento Ochenta y Siete (187) del presente cuaderno separado, este Juzgado considera pertinente remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre lo peticionado por la representación judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., y ratificado mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2012. Cúmplase lo ordenado. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado).
El 19 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, recibiéndose el 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el abogado José Nicolás Tirado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.489, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, consignó escrito mediante el cual solicitó que esta Corte decretara medida de prohibición de enajenar y gravar contra la parte demandada y en el supuesto negado del mismo, se acordara cualquier otra medida cautelar nominada o innominada que se estime pertinente para garantizar las resultas del juicio.
El 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-1923 de fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte aceptó la fianza judicial consignada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., levantó la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, mediante sentencia Nº 2012-0104 sobre los bienes de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de abrir el cuaderno separado para el trámite de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el 28 de julio de 2012, por el sustituto del Procurador del Estado Bolívar.
El 9 de octubre de 2012, la abogada Mariana Ramos Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.846, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros. C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó que se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte.
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FSAA-2-3-15012-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, relacionado con la presente causa.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El 9 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana Seguros C.A., solicitó aclaratoria del fallo emanado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 2 de octubre de 2012, mediante la cual aceptó la fianza judicial consignada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., levantó la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, mediante sentencia Nº 2012-0104 sobre los bienes de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de abrir el cuaderno separado para el trámite de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el 28 de julio de 2012, por el sustituto del Procurador del Estado Bolívar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, solicito de este Tribunal se sirva aclarar la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por cuanto existe una contradicción entre su parte motiva y su parte dispositiva”.
Mencionó que “Se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, que esta representación consignó fianza judicial con el objeto de garantizar las resultas del presente juicio y como consecuencia de ello suspender la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad de mi representada”.
Destacó que, “En la parte motiva de la decisión dictada por la Corte en fecha 02 de octubre de 2012, el Juzgador señala que: ‘Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del mismo Código. Caución o garantía suficiente, que tiene carácter de sustitutiva de la medida preventiva y que en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar”. (Subrayado del escrito).
Refirió que, “(…) conforme a la dispositiva de la decisión señalada, se aceptó la fianza consignada por nuestra representada y como consecuencia de ello se levantó la medida preventiva de embargo decretada por la Corte en fecha 07 de febrero de 2012, mediante sentencia Nº 2012-0104 sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., pero igualmente se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; siendo ello una contradicción, ya que la fianza consignada por esta representación lo fue para garantizar las resultas totales del juicio, por lo que se hace incomprensible que se acepte la fianza y se suspenda la medida y a la vez se ordene pronunciarse sobre otra medida preventiva en contra de mi representada (…)”.
Finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva aclarar la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2012, específicamente en cuanto a la posibilidad de decretar nuevas medidas sobre bienes de Hispana de Seguros, C.A., cuando ya se había aceptado una fianza judicial que garantiza la totalidad de las resultas del juicio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Mariana Ramos Oropeza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual aceptó la fianza judicial consignada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., levantó la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, mediante sentencia Nº 2012-0104 sobre los bienes de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de abrir el cuaderno separado para el trámite de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el 28 de julio de 2012, por el sustituto del Procurador del Estado Bolívar.
Siendo esto así, debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud de aclaratoria del fallo formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue hecha dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello.
En tal sentido, esta Corte debe atender a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes para que soliciten la aclaración de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar aclaratorias -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o ampliaciones de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por la parte el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
No obstante, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la condición a la cual alude la norma debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. TSJ/SC Sentencia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso para sentenciar, vale decir, el 2 de octubre de 2012, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, la cual se hizo efectiva en la parte recurrida el 9 de octubre de 2012, oportunidad en la cual formuló la referida solicitud que hoy se somete al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual esta Corte estima que la solicitud fue tempestivamente interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte, destacar que ha sido criterio pacífico de este Alto Tribunal que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, recientemente ratificada en decisión Nº 0629 del 21 de mayo de 2008).
La aclaratoria es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad de esta figura es que el órgano jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.
Asimismo, ha precisado el Máximo Órgano Jurisdiccional que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, el objeto de la aclaratoria es lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01961 del 2 de agosto de 2006).
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la posibilidad de aclarar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria).
En el presente caso se trata de una solicitud de aclaratoria respecto a que el fallo Nº 2012-1923, dictado por esta Corte el 2 de octubre de 2012, mediante el cual aceptó la fianza judicial consignada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., levantó la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, mediante sentencia Nº 2012-0104 sobre los bienes de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de abrir el cuaderno separado para el trámite de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el 28 de julio de 2012, por el sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, y según señala la solicitante, resulta “(…) una contradicción, ya que la fianza consignada por esta representación lo fue para garantizar las resultas totales del juicio, por lo que se hace incomprensible que se acepte la fianza y se suspenda la medida y a la vez se ordene pronunciarse sobre otra medida preventiva en contra de mi representada (…)”, esta Corte observa:
La caución o fianza judicial, asegura la reparación pecuniaria a la Administración Pública y evita el oportunismo de la parte recurrida. Asimismo, es válido acotar, que la fianza es una obligación accesoria que se asume con la seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá con aquello a que se obligó, tomando para sí el riesgo de verificar el pago en caso de que no lo haga el deudor principal, cuando la fianza es judicial, el fiador no puede pedir el beneficio de exclusión, de manera que no sólo debe ser suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que, además, debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, para que el fiador quede obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación, en su extensión, ya que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La extensión de la fianza puede estudiarse en relación con la obligación principal y de los elementos de la misma que quedan garantizados. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 647 del 4 de abril de 2003, caso: Ana Eudocia Durán y otros).
Así, ha señalado, el autor Luís Ávila Merino, en su libro “La Fianza Mercantil” (Págs. 170 y 171), lo siguiente:
“La Fianza judicial garantiza las resultas del juicio y aunque es impuesta por la Ley, presupone que el juez aprecie previamente su constitución. Las fianzas judiciales más comunes son las solicitadas para el Decreto de Levantamiento de Medidas, bien sea de embargo o de bienes, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y la fianza judicial para suspensión de medidas.
La Fianza para decreto de medidas garantiza que la afianzadora responderá por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por una determinada medida, bien sea sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del acreedor solicitada por el afianzado en el juicio intentado contra el acreedor por ante un determinado juzgado.
La Fianza judicial para suspensión de medidas, garantiza que la afianzadora responderá al acreedor por las resultas del juicio que éste ha intentado contra el afianzado. Asimismo en la mencionada fianza, la compañía afianzadora solicita que no se decrete, o se suspenda si ya hubiere sido decretada una determinada medida sobre unos determinados bienes, tanto muebles como inmuebles propiedad del afianzado. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Ambos tipos de fianza sólo cubren la indemnización fijada por el Tribunal de la causa y hasta por el límite afianzado por la compañía afianzadora. Así mismo la compañía afianzadora no reconocerá y por tanto quedará exenta de toda responsabilidad de pago, en caso de que el afianzado hubiere incurrido en confesión ficta o hubiere celebrado con el acreedor, cualquier tipo de convenimiento, desistimiento o transacción que comprometa el monto total o parcial de la suma afianzada, sin el consentimiento expreso y por escrito dado por la compañía.
Este tipo de fianzas reúne muchas complejidades, en relación a su vigencia, por razones obvias, está vinculada a la duración del juicio, que sabemos cuándo empieza pero no cuando concluye. Igualmente la fianza queda sometida a las complejidades de los procesos judiciales. En este sentido tanto la fianza judicial para decreto de medidas como la de suspensión de medidas establecen que:
La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento; o de cualquier forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente, en cuyo caso, se requerirá la aceptación expresa y por escrito de LA COMPAÑÍA.”
En este sentido, ha puntualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1141 del 5 de octubre de 2000, que quien asume la condición de fiador judicial para responder de las resultas del juicio, queda sujeto a que sus bienes sean ejecutados directamente dentro del proceso en el cual se constituyó como tal, ya que conforme al artículo 1.810 del Código Civil, queda sometido a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal. Someterse a la jurisdicción del Tribunal de la ejecución, para responder del cumplimiento de la obligación, es allanarse a que sobre sus bienes se ejecute el fallo, como si hubiere sido el fiador condenado, sin necesidad de nuevo juicio contra él.
Ahora bien, en el caso de autos, la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, fue ejercida por el sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., y posteriormente el 7 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional, declaró procedente la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes de la mencionada sociedad mercantil.
Visto lo anterior, debe señalar esta Corte que en fecha 9 de mayo de 2012, la representación judicial de la sociedad recurrida presentó fianza judicial para la suspensión de la medida de embargo decretada por este Tribunal Colegiado, posteriormente a ello, el 28 de julio de 2012, el sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmueble de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de octubre de 2012, dictó sentencia Nº 2012-1923, mediante la cual aceptó la fianza judicial consignada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., y de la cual se levantó la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, mediante sentencia Nº 2012-0104 sobre los bienes de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de abrir el cuaderno separado para el trámite de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el 28 de julio de 2012, por el sustituto del Procurador del Estado Bolívar.
Por lo anteriormente, señalado debe destacar esta Corte que las medidas cautelares solicitadas en el caso de autos, vale decir, medida preventiva de embargo acordada y la medida de prohibición de enajenar y gravar son medidas distintas que conllevan trámites diferentes, pues la primera de las señaladas recae exclusivamente sobre bienes muebles y la segunda sobre bienes inmuebles y se determinan por cálculos distintos, tal y como han sido definidas en los artículos 534 y 535 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, por lo que su análisis debe ser individualizado.
A la luz de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia Nº 2012-1923 de fecha 2 de octubre de 2012, es clara por su contenido, y no presenta puntos dudosos, ni omisiones. Asimismo, es importante señalar que la orden de abrir el cuaderno separado fue sólo para tramitar la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta separadamente, y que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, remitió el presente expediente exclusivamente a esta Corte para conocer de la fianza, más no para decidir de la medida de prohibición de enajenar y gravar, de la cual se emitirá pronunciamiento en su debida oportunidad.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, planteada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil querellada, resulta improcedente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 9 de octubre de 2012, la abogada Mariana Ramos Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.846, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012.
2. IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada.
3.-TÉNGASE el presente fallo como parte de la sentencia Nº 2012-0104 de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por esta Corte.
Publíquese y regístrese. Continúese el presente procedimiento. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. Nº AW42-X-2012-000003

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.

La Secretaria Accidental,