JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2012-000053
El 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3072-2010 de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Yusneyda Andreina Briceño Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.449, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo de fecha 19 de enero del 2010, dictado en el expediente administrativo Nº 066-2010-02-00001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se acordó el registro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), quedando inscrito bajo el Nº 498, del tomo II, folio 190 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-01915, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de nulidad, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional, el 13 de diciembre de 2010.
En fecha 11 de junio de 2012, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en dicho Juzgado en fecha 27 del mismo mes y año.
El 3 de julio de 2012, el aludido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Yusneyda Andreína Briceño Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.449, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo de fecha 19 de enero del 2010, dictado en el expediente administrativo Nº 066-2010-02-00001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se acordó el registro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), quedando inscrito bajo el Nº 498, del tomo II, folio 190 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, Alcalde del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Lara, Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Procuradora General de la República.
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos.
4.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- ORDENA notificar al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel (SUBTRASAPMRR), una vez conste en autos los antecedentes administrativos del caso, a los fines de verificar el domicilio procesal del mismo.
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Mediante la nota de secretaría del 12 de julio de 2012, se dejó constancia de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, pasó el presente expediente a esta Corte.
El 17 de julio de 2012, fue recibido el expediente en esta Instancia Jurisdiccional. En esa misma oportunidad se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la correspondiente decisión.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual de la revisión de la actas procesales que conforman el presente cuaderno separado se observa que en fecha 17 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, siendo lo conducente la asignación de la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en virtud de la previa distribución en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris2000; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, ordenó revocar parcialmente el mencionado auto, sólo en lo que respecta a la designación de la ponencia y dejar sin efecto la nota de Secretaría de fecha 19 de julio de 2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designa ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentando en fecha 14 abril del 2010, la abogada Yusneyda Andreina Briceño Abreu, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo de fecha 19 de enero del 2010, dictado en el expediente administrativo Nº 066-2010-02-00001, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, mediante el cual se acordó el registro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), con fundamento en los siguientes alegatos:
Indicó, que en fecha 19 de enero del 2010, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, dictó acto administrativo en el cual ordenó el registro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.
Esgrimió, que “(…) el día viernes seis (sic) de noviembre del año 2009, los miembros de la ahora junta directiva del sindicato (…) (SUBTRASAPMRR), a la cual no asistió el fórum requerido, solo (sic) asistieron una parte de las personas que bajo una aptitud poco democrática se escogieron entre ellos como la junta directiva, (…); es decir que estas personas fueron nombradas a dedo y no elegidas por votación ya que no hubo asistentes a la reunión constitutiva del sindicato, muestra de ello es la declaración pública hecha por la mayoría de las personas que aparecen firmando y no estuvieron presentes, otras personas alegan también que no firmaron (…) ‘lista de trabajadores y trabajadoras presentes en la asamblea general, para constituir el sindicato único bolivariano de trabajadores y trabajadoras al servicio de la alcaldía institutos autónomos y similares de la administración pública municipal del municipio Rafael Rangel del estado (sic) Trujillo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) se tiene demostrado a través del propio expediente signado con el N° 066-2010-02-00001, (…) la falta de comparecencia de los miembros del sindicato a la reunión debido a que las firmas se encuentran repetidas tanto por los miembros de la junta directiva coma por los miembros supuestamente asistentes, entre estas firmas repetidas se presentan los de la junta directiva; (…) haciendo notar que las firmas fueron recogidas fuera de la asamblea o que la asamblea no se realizó, (…) aunado a la situación que se presenta al incluir seis empleados eventuales en el sindicato (…)”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) la Inspectoría otorgar (sic) la personalidad jurídica al ‘SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ALCALDÍA, INSTITUTOS AUTÓNOMOS Y SIMILARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO (SUBTRASAPMRR)’ sin preveer (sic) que el artículo 421 y 422 de la ley orgánica (sic) del Trabajo, señala que la firma de los asistentes a las asambleas de constitución deben ser realizadas por las personas que asisten a las asambleas en base al libre consentimiento sin la omisión de la firma de la junta directiva en total”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que “(…) en base a la violación de estos artículos en la constitución del sindicato se pide ante este digno tribunal recurso de nulidad contencioso administrativo contra la providencia administrativa de efectos particulares de fecha 19 de enero del año 2010, (…) debido a que existen irregularidades en el expediente, ya que no todos los directivos del sindicato firmaron en las asambleas (…)”. (Negrillas del escrito).
Requirió, que se efectuara “(…) una inspección de los miembros del SINDICATO UNICO (sic) BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ALCALDIA (sic), INSTITUTOS AUTONOMOS (sic) Y SIMILARES DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO (SUBTRASAPMRR) y lo más importante SE RATIFIQUE FIRMAS DEL LOS MIEMBROS DEL SINDICATO, que aparecen en la asamblea de constitución y subsanación del sindicato referido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitó, se dictara medida cautelar con el fin de que se ordenara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado “(…) de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) DEBIDO A QUE SE PRODUCEN EFECTOS ANTE TODOS LOS MIEMBROS QUE APARECEN EN LA CONSTITUCIÓN Y QUE NO ESTAN (sic) DE ACUERDO CON LA MISMA (…) para que este sindicato no produzca efectos ante estos miembros hasta sea esclarecido su valides (sic) para ellos y debido a que podría afectar a través de un daño irreparable el hecho que a estas personas los represente una junta directiva no nombradas por los supuestos miembros democráticamente”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, requirió la declaratoria de nulidad del acto administrativo “(…) de fecha 19 de enero del año 2010, en el expediente signado con el Nº 066-2010-02-00001, el cual quedo (sic) registrado en la boleta de inscripción Nº 498 del tomo II, Folio 190 (…)”. (Negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión Nº 2010-01915 de fecha 13 de diciembre de 2010, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente causa y; ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.
Ahora bien, en el caso sub examine, la representación judicial del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, requirió medida cautelar con fundamento en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se suspendan los efectos particulares de la providencia de fecha 19 de enero de 2010, en el expediente Nº 066-2010-02-000001, para que el registro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), no produzca efectos ante los miembros que aparecen en la constitución del mismo y que no están de acuerdo hasta sea esclarecida su validez para ellos, debido a que a su criterio podría afectar a través de un daño irreparable el hecho de que a estas personas los represente una junta directiva no nombrada por los supuestos miembros democráticamente.
Sin embargo, el fundamento legal alegado por la parte recurrente no fue el más idóneo, por cuanto el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, debiendo la solicitante atender a la normativa aplicable a dicha materia, representada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, artículo 19 aparte undécimo, aplicable ratione temporis al caso, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose hoy día establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y no como erradamente lo hizo la recurrente al sustentar la tutela cautelar requerida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante ello, esta Corte en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, paso a conocer sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial del Municipio Rafael del Estado Trujillo.
Señalado lo anterior, esta Corte observa que, para el análisis de la medida cautelar solicitada debe partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, esta Corte a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se haya resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “(…) facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Ello así, toda solicitud de suspensión de efectos es un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, que se consagre una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo, todo a los fines de garantizar la ejecución del fallo, como se indica en el artículo 585 el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita se observa que primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus bonis iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
En este sentido, el peligro en la demora consiste en el “(…) temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Adicionalmente, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente del acto administrativo de fecha 19 de enero del 2010, dictado en el expediente administrativo Nº 066-2010-02-00001, por la Inspectoría del Trabajo con Sede en Trujillo, Estado Trujillo, esta Corte pasa a examinar los alegatos relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de la siguiente manera:
La parte recurrente señaló con respecto al periculum in mora, que “(…) DEBIDO A QUE SE PRODUCEN EFECTOS ANTE TODOS LOS MIEMBROS QUE APARECEN EN LA CONSTITUCIÓN Y QUE NO ESTAN (sic) DE ACUERDO CON LA MISMA (…) para que este sindicato no produzca efectos ante estos miembros hasta sea esclarecido su valides (sic) para ellos y debido a que podría afectar a través de un daño irreparable el hecho que a estas personas los represente una junta directiva no nombradas (sic) por los supuestos miembros democráticamente”.
Así las cosas y vistos los elementos de prueba acompañados por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. [Vid. Sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A., contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)].
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. Sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente, primeramente debe advertir que la forma en que la representación judicial de la parte accionante realizó la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos de autos no fue la más idónea, pues considera quien aquí decide que los argumentos expuestos en el escrito libelar se tornan confusos en cuanto a la justificación del cumplimiento de los requisitos fundamentales de toda medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Asimismo, del presente cuaderno separado este Tribunal Colegiado no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, referido a que se produzcan efectos ante todos los miembros que supuestamente no estuvieron de acuerdo con que el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (SUBTRASAPMRR) y que podría afectarlos a través de un daño irreparable el hecho que a estas personas los represente una junta directiva no nombrada por los supuestos miembros democráticamente.
En ese sentido, considera esta Corte que el acto aquí impugnado otorgó la personalidad jurídica al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), produciendo sus efectos ante todos los miembros que aparecen en la constitución del mismo, indicando la parte recurrente, sin mayor sustento, que existe un grupo de trabajadores que aparentemente no estuvieron de acuerdo o no suscribieron el acta para dicho registro, en consecuencia adujo que hasta que no sea esclarecida la validez de dicha inscripción del referido sindicato se deben suspender sus efectos de las resoluciones tomadas por el referido Sindicato de trabajadores para el grupo de trabajadores que no estuvieron de acuerdo con dicho registro, debido a que considera la representación del Municipio que podría ocasionar un daño irreparable el hecho de que los trabajadores que no están de acuerdo los represente un Sindicato con una junta directiva no nombrada por todos los miembros democráticamente, sin aportar –se insiste- algún medio de prueba que de manera presunta refleje el supuesto daño.
Por tal motivo, estima este Tribunal Colegiado que resultaría inapropiado suspender los efectos de un acto que, prima facie, no genera ningún perjuicio a la recurrente, sin desprenderse elementos que hiciesen inferir que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte reitera que no existen elementos que permitan inferir, por lo menos en esta etapa cautelar, que la inscripción del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), pueda causarle un daño irreparable a los Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y menos aun al Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo por cuanto los supuestos de daños, no sólo deben estar basados en motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a este Tribunal Colegiado que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus bonis iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos impugnados y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta en fecha 14 de abril de 2010, por la abogada Yusneyda Andreina Briceño Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.449, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, 19 de enero del 2010, dictado en el expediente administrativo Nº 066-2010-02-00001, mediante la cual se le ordenó el registro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), en el libro de registro de organizaciones sindicales llevados ante la referida Inspectoría del Trabajo
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/15
Exp. Nº AW42-X-2012-000053
En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,
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